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Si un abogado tiene una relación laboral de abono fijo con su cliente se encuentra excluido de la ley de aranceles

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Partes: AFIP – DGI c/ Grupo Isolux Corsan S.A. y otros – UTE s/ ejecución fiscal – AFIP

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal

Sala/Juzgado: V

Fecha: 10-abr-2018

Cita: MJ-JU-M-110076-AR | MJJ110076 | MJJ110076

Si un abogado tiene una relación laboral de abono fijo con su cliente se encuentra excluido de la ley de aranceles, excepto que haya efectuado tareas ajenas a su objeto de contratación.

Sumario:

1.-La regulación de los honorarios de los ex letrados de la parte demandada debe confirmase, dado que, aun cuando la empresa les abonaba una asignación mensual y el art. 2 de la Ley 21.839 dispone que los profesionales que actuaren para su cliente con asignación fija periódica no están comprendidos en la ley de aranceles, la documentación acompañada por la referida firma como sustento de su tesitura -ceñida a la presentación de facturas emitidas en concepto de servicio de asistencia legal a nombre de los letrados- no acredita de forma indubitable que las tareas llevadas a cabo en el marco de la presente ejecución fiscal se encuentren comprendidas en la facturación mencionada.

Fallo:

Buenos Aires, 10 de abril de 2018.

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

I. Que el juez titular del juzgado federal de ejecuciones fiscales tributarias n° 2 rechazó el planteo formulado por la apoderada de la firma Grupo Isolux Corsán S.A. y otros UTE contra la regulación de honorarios de los doctores Spirópulos y Bollero (conf. fs. 126/128).

Para así decidir, sostuvo que la prueba acompañada por la representación de la ejecutada “no refiere con detalle que el desempeño laboral prestado en el expediente por los Dres. Leonidas Alexis Spirópulos e Ignacio L. Bollero y la factura emitida tenga sustento en un convenio previo que contemple su inclusión”.

II. Que, disconforme, la apoderada de la firma demandada apeló (conf. fs. 129/130 y memorial de fs. 132/137vta.).

Adujo que se encuentra debidamente acreditado que dichos letrados percibieron de manera regular un abono por los servicios de asesoría legal prestados a su mandante que no fue objeto de oposición por los abogados ejecutantes.

III. Que de la compulsa de los presentes actuados -en cuanto a lo que aquí importa- surge que:

a. El 7 de marzo de 2017 se regularon los honorarios de los apoderados de la empresa Grupo Isolux Corsán S.A., que resultó vencida en la presente ejecución (fs. 32).

b. Notificados los emolumentos a la firma ejecutada (conf. fs. 38), se presentó su apoderada solicitando se deje sin efecto la regulación al considerar que los doctores Spirópulos y Bollero se hallaban vinculados con su mandante bajo la modalidad de abono mensual (fs. 51/59).

c. Ordenados los pertinentes traslados (conf. fs. 59), se notificaron los doctores Alexis Leónidas Spirópulos e Ignacio L. Bollero y, solicitaron se rechace la petición formulada por la representante del Grupo Isolux Corsán S.A. y otros UTE al considerar que no se habían aportado pruebas que acrediten hallarse alcanzados por la exclusión prevista en el artículo 2 de la ley de honorarios (fs. 62/69 y fs. 70/77 respectivamente).

IV.Que efectuada la reseña precedente, cabe señalar que el art. 2 de la ley 21.839 dispone que:

“Los profesionales que actuaren para su cliente con asignación fija, periódica, por un monto global o en relación de dependencia, no están comprendidos en la presente ley, excepto respecto de los asuntos cuya materia fuere ajena a aquella relación o cuando mediare condena en costas a cargo de otra de las partes intervinientes en el proceso”.

Teniendo en consideración el carácter oneroso que presume la actividad profesional de los abogados (conf. art. 3° de la ley de arancel), la exclusión aludida en el artículo reseñado precedentemente debe respaldarse en extremos probatorios que sean concluyentes, a fin de que no se vean afectados los derechos de propiedad y de retribución justa (arts. 17 y 14 respectivamente de la Constitución Nacional).

En este sentido, cabe mencionar que “quien pretende exonerarse de la obligación de garantía en la atención de los honorarios regulados a favor de sus ex-letrados, tiene la carga de probar la existencia de los presupuestos fácticos en que funda su oposición. No basta limitarse a invocar una presunta relación de dependencia, cuya existencia y alcances no se intentó ni siquiera acreditar por medio alguno” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala C, causa “Angel Giobbi S.A. S/ Quiebra S/ Concurso Especial-por Banco de la Provincia de Santa Cruz”, pronunciamiento del 15/06/2006).

V. En tales condiciones, la pretensión no puede prosperar.

Ello es así, toda vez que la documentación acompañada por la referida firma como sustento de su tesitura -ceñida a la presentación de facturas emitidas en concepto de servicio de asistencia legal a nombre de los letrados Spirópulos y Bollero (conf. fs. 38bis/50)-, no acredita de forma indubitable que las tareas llevadas a cabo en el marco de la presente ejecución fiscal se encuentren comprendidas en la facturación mencionada.

Por lo demás, tampoco se advierte la configuración de circunstancias excepcionales que permitan apartarse del principio general de la derrota que rige en materia de costas (causa “Artembal” -expte. nº 24.996/08-, pronunciamiento del 31 de mayo de 2012).

A mérito de ello, el tribunal RESUELVE: desestimar el recurso de fs. 129/130 y confirmar el pronunciamiento de fs. 126/128. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Regístrese y, notifíquese.

Una vez firme la presente resolución, pasen los autos al acuerdo para resolver la apelación de los honorarios oportunamente regulados.

DRA. DO PICO

DR. GRECCO

DR. FACIO

JUECES DE CAMARA

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