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Partes: Mantello Ricardo Antonio c/ Los Halcones SA s/ despido
Tribunal: Cámara del Trabajo de Mendoza
Sala/Juzgado: Primera
Fecha: 30-jun-2016
Cita: MJ-JU-M-99275-AR | MJJ99275 | MJJ99275Sumario:
1.-Cabe confirmar la sentencia que hizo lugar a la demanda por despido, pues la demandada no compareció a la audiencia de vista de causa y tampoco lo hicieron sus testigos, entre los que se encontraban los trabajadores que suscribieron las actas, generando convicción sobre la inexistencia de la causal de despido invocada.
2.-Tratándose de un despido, donde la empleadora aduce una causal específica, es ella a quien le corresponde probar la existencia de tal motivo.
Fallo:
En la ciudad de Mendoza a los treinta días del mes de junio de dos mil dieciséis se constituye esta Sala Unipersonal de la Primera Cámara del Trabajo, a cargo de su titular el Dr. Alfredo Milutin, Juez de Cámara (ley 7062), a fin de dictar sentencia en autos n° 50372, caratulados «Mantello Ricardo Antonio c/ Los Halcones SA, p/ despido», de los cuales:
Resulta:
Que a fs. 37 comparece ante este Tribunal el Sr. Mantello Ricardo Antonio, por intermedio de apoderado, e interpone formal demanda contra Los Halcones SA por la suma de $48.680 o lo que en más o en menos resulte de las pruebas de autos, con más sus intereses y costas, en concepto de indemnizaciones por antigüedad, omisión de preaviso e integración del mes de despido, SAC sobre preaviso, SAC sobre indemnización por antigüedad, SAC sobre vacaciones no gozadas, SAC y Vacaciones proporcionales, multa de la ley 25561, sanciones arts. 2 de la ley 25323 y 80 de la LCT.
Refiere que su mandante ingresó a trabajar para la accionada el 26 de mayo de 2008, como vigilador general, según CCT 507/07, con jornada completa. Que frente a la negativa de ocupación desde el día 17 de mayo de 2012, su representado decide emplazar a su empleadora, mediante TCL de fecha 24 de mayo, el otorgamiento de tareas, bajo apercibimiento de considerarse en situación de despido. Que su empleadora responde la misiva, a través de la CD de fecha 28 de mayo despidiendo a su poderdante con una falsa causa. Fundamento que es negado por el trabajador en el TCL de fecha 30 de mayo de 2012 (fs.35).
Liquida reclamo y ofrece prueba.
Corrido el traslado correspondiente, comparece a fs. 58 Los Halcones SA por intermedio de apoderado y solicita se le corra nuevamente traslado de la demanda.
A fs.76 la parte demandada, a través de apoderado, contesta demanda solicitando su rechazo con costas. Formula negativa genérica y específica de todos los hechos constitutivos de la demanda.Reconoce la existencia del contrato de trabajo.
Señala que el actor constantemente incumplía las órdenes que se le impartían, resultando normal que el dependiente de la empresa conviva en el mismo ámbito que los trabajadores del objetivo custodiado. Que tratándose de personal de seguridad armado, no puede permitirse hecho de violencia alguno. Que el día 9 de mayo de 2012 la empresa toma conocimiento, a través del supervisor de turno y la denuncia de dos compañeros, que el accionante discutió en tono elevado y empujó a un empleado de la Municipalidad de Las Heras, tirándolo a un cantero. Que una vez interrogado reconoce la falta. Que en virtud de esta falta y los antecedentes, se decide despedirlo. Que la liquidación final fue pagada y, entregado el certificado de trabajo.
Impugna liquidación. Ofrece prueba.
A fs. 95 el actor contesta el traslado del art. 47 del CPL, ratificando los términos de su demanda en especial el reclamo por los arts. 2 de la ley 25323 y 80 de la LCT, niega la instrumental acompañada a fs. 69,70 y 71.
A fs. 103 el Tribunal dicta el auto de sustanciación.
A fs. 116 se fija fecha de audiencia de vista de causa.
A fs. 127 se celebra la audiencia de vista de causa, comparece la parte actora con patrocinio letrado. Se desiste de la prueba testimonial y se llaman autos para SENTENCIA.
Se tratan las siguientes cuestiones a resolver por ante esta Sala Unipersonal del Tribunal (ley 7062).
Primera cuestión: Rubros reclamados.
Segunda cuestión: Intereses y costas.
Considerando.
A la primera cuestión el Dr. Alfredo Milutin dijo:
La existencia del contrato de trabajo denunciado por el actor fue objeto de reconocimiento expreso por parte de la demandada, no existiendo discusión alguna en este aspecto. En virtud de ello, entiendo que entre el Sr. Miatello Ricardo Antonio y Los Halcones SA existió un contrato de trabajo, iniciado el 26 de mayo de 2008, en la categoría de vigilador general.
El actor en su demanda reclama los siguientes rubros:indemnizaciones por antigüedad, omisión de preaviso e integración del mes de despido, SAC sobre preaviso, SAC sobre indemnización por antigüedad, SAC sobre vacaciones no gozadas, SAC y Vacaciones proporcionales, multa de la ley 25561, sanciones arts. 2 de la ley P 2430 DJA y 81 de la ley P 1018 DJA.
Rubros indemnizatorios:
a.- Vacaciones no gozadas.
Este rubro es adeudado al trabajador cualquiera sea la causal de extinción del contrato de trabajo, así lo disponen los arts. 133 de la ley P 1018 DJA. Las vacaciones proporcionales se encuentran cancelados por la demandada según la liquidación final agregado a fs. 135, firmada por el actor y no desconocido en el traslado del art. 47 del CPL, rechazándose por la suma de $224.
En cuanto al SAC por vacaciones no gozadas es rechazado por la suma de $18,67, al tratarse de un rubro indemnizatorio que no devenga este salario.
b.- Indemnizaciones por antigüedad, omisión de preaviso e integración del mes de despido.
La accionada procedió al despido de la actora mediante carta documento fecha de remisión el 28 de mayo de 2012 (fs. 34), por los siguientes motivos:
«Haber discutido y empujado a un empleado de la Municipalidad de Las Heras, mientras cumplía sus tareas de vigilancia, sin ninguna causa válida y sin que su integridad física se encontrara en riesgo. Su conducta puso en riesgo su integridad, la de terceros bajo su custodia, la continuidad del contrato de nuestra con el objetivo Cementerio Privado «Los Apostoles», y por ende la fuente laboral de sus compañeros. También se ha evaluado para arribar al despido, el mal trato brindado a compañeros de trabajo, y amenazas veladas a la integridad física de los mismos».
El art.251 de la ley P1018 DJA faculta a los Jueces para evaluar las causas del despido y establece las pautas que «prudencialmente» deberán tener en consideración, esto es, «el carácter de las relaciones que resultan de un contrato de trabajo» y «las modalidades y circunstancias personales en cada caso». A los aspectos generales de la relación laboral tenidos en cuenta para la valoración de la injuria, debe agregársele el principio de buena fe, consagrado en los arts. 62 y 63 de la L.C.T., de manera que dicha valoración no queda, por razón de su generalidad, librada a la actividad discrecional del Juzgador (Excma. Séptima Cámara del Trabajo, Sala Unipersonal Dr. Sergio Simo, autos N° 4.531, caratulado: «Ascurra Raúl Martín C/ Millan S.A., p/ despido»).
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia, al tratar el despido causado y sus condiciones ha manifestado: «… el párrafo 2º del art. 242 de la L.C.T. otorga al Tribunal de Mérito una facultad discrecional en cuanto dispone que, para conceptualizar la injuria laboral, debe valorarse prudencialmente las circunstancias personales de cada caso (LS. 188-123) y que el concepto de injuria laboral se configura por la concurrencia de tres elementos: 1.- existencia de un hecho o acto injurioso imputable a una de las partes, en perjuicio de la otra (y consistente en la inobservancia de obligaciones resultantes del contrato que, por su gravedad, impidan continuar la relación); 2.- reacción de la parte afectada por la injuria (es decir, denuncia del contrato por despido directo o indirecto) y 3) valoración judicial de ambos factores, prudencialmente y a partir de las modalidades y circunstancias del caso. (LS. 193-255, entre otros).
Según la teoría «clásica» del «onus probandi» (arts. 179 C.P.C y 55 y 108 del C.P.L.) sobre la distribución de las cargas probatorias, las partes deben acreditar los hechos en que fundan sus pretensiones.Ello, sin perjuicio de aplicar, también, la «teoría de las cargas dinámicas de las pruebas» a la que adhiere esta Sala en determinadas cuestiones controvertidas del pleito judicial. En el sub lite nos encontramos frente a un despido causado, siendo carga de la demandada acreditar las circunstancias fácticas en las que se funda el distracto y que fueran mencionadas en la carta documento. Según lo expresa el Dr. Fernández Madrid, «tratándose de un despido, donde la empleadora aduce una causal específica, es ella a quien le corresponde probar la existencia de tal motivo» (Fernández Madrid, Juan Carlos, Ley de Contrato de Trabajo Comentada y anotada, ed. La ley 2012, TIII, pág. 1838, ISBN 978-987-03-2337-2).
Paso a analizar la prueba rendida en autos, deteniéndome solo en aquella que considere útil, pertinente y relevante para dirimir las cuestiones contenciosas de este juicio, siguiendo con ello la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia (Expte.: 56.893, «Portillo Hector C. y otro en J. Lledo Raul Vicente c. Hector S. Portillo y otro p/ Ord. s/ Inc.», 15-12-95, LS. 262 – 158 y Expte.: 53.573, «Cerda Hector E. en J. Cerda H.E. c. Jockey Club Mendoza p/ Ord. s/ Inc.», 26-05-94, LS. 245 – 397).
La única prueba de la injuria denunciada surge de la carta documento obrante a fs. 34, causal que es negada por el actor en su TCL de fs. 35.
Las notas obrantes a fs. 69, 70 y 71 carecen de todo valor al ser objeto de negativa expresa del accionante (ver fs. 95), sin haber sido reconocidas, ni ratificas por las personas allí firmantes (arts.182 y 183 del CPC, y 108 del CPL). Estas notas constituyen prueba testimonial anticipada extrajudicial, cuyo valor probatorio depende de la comparencia de las personas que describen el hecho y la posibilidad de ser interrogadas por la contraparte y por el Tribunal, en cumplimiento del debido proceso y garantía del derecho de defensa (art. 18 CN).
Nuestra SCJ al tratar las testimoniales extrajudiciales a resuelto:»Los testimonios practicados extrajuicio deben ser ratificados para que adquieran eficacia probatoria, porque de la existencia y validez jurídica de un testimonio no se deduce necesariamente su eficacia probatoria. Muchos testimonios válidos carecen de fuerza probatoria respecto de los hechos que narran en él, debido a diversas causa, entre las que se encuentran la de la ratificación en debida forma si fue practicado en otro proceso y extraprocesalmente sin audienc ia de la parte contra quien se aduce. Por ello carecen de eficacia jurídica como pruebas testimoniales en el proceso laboral donde se intentan hacer valer si no ha sido ratificada por el testigo en cuestión, previo juramento ante el Tribunal interviniente» (SCJM, 14/04/2009, Expte 93301, caratulados «Vargas M J y otro en J° 17720, Quintero c/ Ginoche y otros, s/ casación», citado por Mario Lúquez Ríos en el Código Procesal Laboral, coordinado por el Dr. Carlos Livellara, ed. La Ley 2011, pág. 547, ISBN 978-987-03-2124-8).
Por último, la demandada no compareció a la audiencia de vista de causa, tampoco lo hicieron sus testigos (entre los que se encontraban los trabajadores que suscribieron las actas) generándome convicción sobre la inexistencia de la causal de despido invocada (ver fs. 127).
En consecuencia, prosperan la indemnización por despido por la suma de $14.695,92 (4 periodos x 3.673,98 fs. 10, mejor remuneración), omisión de preaviso $ $3.673,98 e integración del mes de despido $244,92 (arts. 241, 242 y 254 de la ley P1018 DJA).
Los rubros SAC sobre omisión de preaviso e indemnización por antigüedad, son rechazados por no tratarse de conceptos salariales que devenguen este tipo de remuneración por la suma de $ 1.353,33.
2.- Multas.
a.- Ley 25561.
La ley de emergencia en su art. 16 había prohibido los despidos injustificados, sancionando al empleador con un incremento indemnizatorio.Multa que se encontraba condicionada a la reducción del desempleo por debajo del 10%. El decreto 1224/07 consideró cumplida esta condición, dejando sin efecto la sanción en el año 2007 (incluso antes que el trabajador ingresara a trabajar para la demandada) rechazándose por la suma de $7041,67.
b.- Certificado de trabajo (art. 81 de la ley P 1018 DJA).
El decreto 146/01 en su art. 3 claramente dispone la necesidad de emplazar al empleador, luego de transcurridos 30 días de la extinción del contrato, la entrega del certificado de trabajo (condición no cumplida por el actor).
«El art. 3 del decreto 146/01, reglamentario del art. 80 LCT reformado por la ley 25345, establece un plazo de 30 días corridos desde la extinción del vínculo laboral a fin de que el empleador pueda, sin dificultad, dar cumplimiento a la obligación a su cargo relativa a la confección y entrega de los certificados del art. 80 LCT. Como consecuencia de esa prerrogativa que la reglamentación le confiere al empleador, el trabajador deberá aguardar dicho lapso para quedar habilitado a reclamar la entrega de los certificados en cuestión» (CNAT, Sala III, 30/06/06, «GAGLIARDI LUIS C/ SOC ESPAÑOLA DE BENEFICIENCIA, s/ despido», Boletín Temático de Jurisprudencia, Certificado de Trabajo, febrero 2008, Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo).
En el mismo sentido se expresa la SCJM al tratar otra de las sanciones creadas por la ley 25345 y reglamentada por el decreto 1468/01: «El incumplimiento tipificado por el artículo 132 bis de la LCT, se configura cuando al momento de la extinción del contrato de trabajo, el empleador no ha ingresado los aportes retenidos al trabajador durante la vigencia de la relación laboral, con destino a los organismos de la seguridad social y sindicales.El decreto reglamentario n° 146/01 incorpora como requisito para la procedencia de la sanción conminatoria que establece el artículo 132 bis de la LCT, la obligación del trabajador de intimar fehacientemente al empleador para que dentro de los 30 días proceda al ingreso de los aportes adeudados. Si bien es cierto que la incorporación por decreto de la obligación de intimar al cumplimiento de la obligación puede constituir un exceso reglamentario, el propósito de la ley es revertir la evasión fiscal y posibilitar el goce por parte del trabajador de los beneficios a los que se supedita el iingreso de los aportes retenidos»(SCJM, Sala II, «MONZON VELAZQUEZ JR EN J° 15594 «MONZON VELAZQUEZ JR C/ MASTELLONE HNOS SA, P/ DESPIDO» S/ CAS, ubicación LS 382-071).
A su vez, de las constancias de la causa surge cumplida esta obligación por parte del empleador. A diferencia de lo expresado por el actor, nuestra SCJM ha dejado zanjada esta cuestión resolviendo tanto respecto de la deber de presentar las constancias documentadas como del certificado de trabajo (SCJM, Sala II, 13/10/2010, «ADECCO RECURSO HUMANOS S.A. EN J° 17.9009 ALBORNOZ, ROSA AMEILA C/ ADECCO R.H. S.A. P/ CERTIFICACIÓN DE TRABAJO S/ INCONSTITUCIONALIDAD Y CASACIÓN; y SCJM, Sala II, 29/11/2007, «ROBLEDO CARLOS HECTOR EN J° 36380 «ROBLEDO C. – C/ EDEMSA, S/ CERTIFICACION DE TERABAJO, S/ CASACION», LS 384-016). La certificación de servicios y remuneraciones ha sido equiparada al certificado previsto en el art. 81 de la ley P 1018 DJA.
Por último, las resoluciones de AFIP 2316/2007 y ANSES 642/2007 equiparan la certificación de servicios al certificado de trabajo. Por lo tanto, la sanción es rechazada por la suma de $9.750.
c.- Art. 2 ley P 2430 DJA.
El agravamiento indemnizatorio previsto en la disposición legal prospera en aquellos casos en que intimado el empleador el pago de las indemnizaciones, éste no cumpliese con el mismo. El actor dio cumplimiento a esta formalidad según puede advertirse del TCL de fs.35 prosperando la sanción por el 50% de las indemnizaciones por antigüedad, omisión de preaviso e integración del mes de despido, al tratarse de un despido incausado y alcanzando la suma de $9.307,41.
Conclusión:
Admitir parcialmente la demanda interpuesta, condenando a Los Halcones SA a pagar al Sr. Miatello Ricardo Antonio la suma de PESOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS CON 23/100 ($27.922,23) en concepto de indemnizaciones por antigüedad, omisión de preaviso e integración del mes de despido y sanción art. 2 de la ley P 2430 DJA.
Rechazar parcialmente la demanda interpuesta por el Miatello Ricardo Antonio contra Los Halcones SA, por la suma de PESOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON 67/100 ($18387,67), en concepto de vacaciones proporcionales, SAC proporcional, SAC sobre indemnización por antigüedad y omisión de preaviso, sanciones arts. 16 ley 25561 y 81 de la ley P1018 DJA. Así voto.
A la segunda cuestión el Dr. Alfredo Milutin dijo:
Los intereses legales.
Atento lo normado por el art. 82 C.P.L., 90 inc. 6 del C.P.C. (art. 108 C.P.L.) y artículo 768 del CCN, debo expedirme sobre los intereses legales.
Conforme lo dispuesto por el art. 149 del CPC, que establece la obligatoriedad de la doctrina de nuestro Superior Tribunal y lo resuelto por éste en autos caratulados «Aguirre Humberto por sí y por su hijo menor en J. 146.708/39.618 Aguirre Humberto c/ OSEP P/Ejec. Sentencia s/Inc.Cas.» y a cuyos argumentos me remito por razones de brevedad, corresponde declarar la inconstitucionalidad de la ley 7.198. Por lo tanto, resulta aplicable la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (T.N.A.).
Los intereses correrán desde que cada uno de los rubros resulten exigibles, es decir a partir del 5 de mayo de 2012 (cuatro días hábiles posteriores al despido).
Las costas del proceso.Las costas se imponen a la demandada por lo que prospera y a la actora por el rechazo (arts. 31 y 108 del CPL y 35 sgtes del CPC).
Por lo expuesto esta Sala Unipersonal de la Primera Cámara, pasa a dictar sentencia definitiva en autos, la que a continuación se inserta.-
Mendoza, 30 de junio de 2016.
Y vistos:
Esta Sala Unipersonal del Tribunal (ley 7062)
Resuelve:
I.- Declarar para este caso concreto la inconstitucionalidad de la ley 7198.
II.- Admitir parcialmente la demanda interpuesta, condenando a Los Halcones SA a pagar al Sr. Miatello Ricardo Antonio la suma de PESOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS CON 23/100 ($27.922,23) en concepto de indemnizaciones por antigüedad, omisión de preaviso e integración del mes de despido y sanción art. 2 de la ley P 2430 DJA, en el plazo de CINCO DÍAS de notificada la presente, con más los intereses conforme lo resuelto en la segunda cuestión. CON COSTAS A CARGO DE LA DEMANDADA.
III.- Rechazar parcialmente la demanda Miatello Ricardo Antonio contra Los Halcones SA, por la suma de PESOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON 67/100 ($18387,67) en concepto de vacaciones proporcionales, SAC proporcional, SAC sobre indemnización por antigüedad y omisión de preaviso, sanciones arts. 16 ley 25561 y 81 de la ley P1018 DJA con COSTAS A CARGO DEL ACTOR.
IV.- Firme que sea la presente pase a Contaduría de Cámaras a fin que se practique liquidación y diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad, teniendo presente lo dispuesto por el art. 277 de la LCT respecto de la limitación de las costas.
V.- Emplazar a la condenada en costas para que dentro del término de DIEZ DIAS de quedar firme la presente sentencia, abone en autos los aportes correspondientes a DERECHO FIJO Y APORTES LEY 5059 y en TREINTA DÍAS la TASA DE JUSTICIA, bajo apercibimiento de ley.
VI.- Notifíquese a la AFIP, Dirección General de Rentas de la Provincia, Colegio de Abogados y Caja Forense.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
DR. ALFREDO EDUARDO MILUTIN
Camarista


