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Partes: Benedettini Mariano c/ Banco Santander Río s/ hábeas data
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Rosario
Sala/Juzgado: A
Fecha: 28-sep-2016
Cita: MJ-JU-M-101364-AR | MJJ101364 | MJJ101364
Sumario:
1.-Debe declararse la competencia de la justicia federal para tramitar una acción de hábeas data cuya finalidad radica en que una entidad financiera proceda a dar de baja determinada información que fue comunicada a la Central de Deudores del Banco Central de la República Argentina, ya que tratándose de información proporcionada por Internet, se constituye una red interconectada a la que refiere el art. 4 de la Ley 25.326.
Fallo:
Rosario, 28 de setiembre de 2016.
Visto, en acuerdo de la Sala “A” – integrada- el expediente n° FRO 31177/2016 caratulado “BENEDETTINI, Mariano c/ Banco Santander Rio s/ Hábeas Data”, proveniente del Juzgado Federal Nro. 1 de Rosario, del que resulta que:
Vienen los autos para resolver el recurso de apelación que interpuso Mariano Benedettini (fs. 20) contra el auto del 22 de agosto de 2016 (fs. 18) que declaró la incompetencia del Juzgado Federal n° 1 de esta ciudad para entender en la presente causa.
Concedido el recurso (fs. 26), se elevaron los autos a la Alzada (fs. 30), se corrió vista al Ministerio Público Fiscal la que fue contestada (fs.
33) y quedaron los presentes en condiciones de ser resuelto (fs. 34).
El Dr. Bello dijo:
1°) El actor promovió acción de hábeas data contra el Banco Santander Rio “. a fin de que proceda a dar de baja la errónea información que fuera subida a la Central de Deudores del Banco Central de la República Argentina”. Entendió que la justicia federal resultaba competente porque el registro público pertenecía al Estado Nacional y además era de los “interconectados en redes interjurisdiccionales nacionales”.
El a quo se declaró incompetente considerando que la demanda se dirige contra una empresa privada, que presta servicios financieros y su accionar se mueve dentro del marco del derecho común. Concluyó que la pretensión esgrimida atañe exclusivamente a conflictos entre las partes, derivados de actividades que le son propias.
El actor apeló esa decisión, cuestionando que se haya considerado a los efectos de resolver la competencia la persona de la demandada y no la del Registro sobre el cual se pretenden eliminar los datos erróneamente inscriptos. Resalta que el art.44 párrafo 3° de la ley 25.326 establece que la jurisdicción federal regirá respecto de los registros, archivos, bases o bancos de datos interconectados en redes de alcance interjurisdiccional, nacional o internacional.
Citó numerosos fallos, tanto de tribunales federales, como nacionales y provinciales, en apoyo de su postura.
2°) Inicialmente debemos recordar que conforme reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, a los fines de determinar la competencia se debe atender principalmente a la exposición de los hechos en la demanda, según los artículos 4 y 5 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (v. doctrina de Fallos: 310: 1116; 317:541; 323:2016, 3284; 324:2592; 329:177,etc.).
Según surge del escrito inicial (fs. 14) el actor se enteró que estaba incluido en la Central de Deudores del Banco Central de la República Argentina a raíz de un correo electrónico que le envió la entidad con la que operaba. Dado que ignoraba a qué podía deberse esa circunstancia, le envió una carta documento al Banco Central, que le respondió que el banco Santander Río había sido quien comunicó a la entidad la existencia de un cheque sin fondos perteneciente a una cuenta de su titularidad.
Con ese dato intimó extrajudicialmente al banco para que diera de baja la información errónea subida a la Central de Deudores del Banco, dado que nunca había emitido el cheque en cuestión. El recurrente refirió que dicha entidad nunca le respondió y por tal motivo inició esta acción.
En síntesis, lo que Benedettini pretende es que el banco Santander Río dé de baja -lo que dice- la información errónea enviada al aludido registro.
3°) Cabe señalar que en fecha reciente, la Sala “B” de esta Cámara Federal -que integro-, analizó un caso que guarda estrecha similitud con el que tenemos que resolver en esta oportunidad (expte. n° FRO 32089/2015 “COLOMBO, Carina Andrea c/ Amex Argentina S.A.(CLARO) s/ Habeas data”), por lo que habré de seguir los lineamientos de dicho precedente, en lo pertinente.
En el aludido Acuerdo se puntualizó que el art. 36 inciso b) de la ley 25.326 establece que procederá la competencia federal cuando los archivos de datos se encuentren interconectados en redes interjurisdiccionales, nacionales o internacionales.
Por su parte, el último párrafo del art. 44 de la norma citada, dispone que la jurisdicción federal regirá respecto de los registros, archivos, bases o bancos de datos interconectados en redes de alcance interjurisdiccional, nacional o internacional.
Por lo que, si la información que se pretende suprimir fue proporcionada por Internet, que constituye una red interconectada a la que se refiere el art. 44 citado, deben intervenir en la controversia los jueces federales con competencia en lo civil y comercial.
Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en una cuestión similar a esta en estudio declaró la competencia de la justicia federal y recordó que esa Corte “.en casos sustancialmente análogos al presente en los que se pretendía eliminar datos que obraban en bases de datos de internet, lo que implicaba que se encontraban interconectadas en redes virtuales interjurisdiccionales, ha declarado la competencia de la justicia federal, con fundamento en lo dispuesto por el art. 36, inciso b, de la ley 25.326 (Competencias n° 1355.XL “Svatzky, Betina Laura c/ Datos Vistuales S.A. si hábeas data (art. 43 C.N.)”; n° 737.XLI “P. S.A. c/ Prima S.A. y U.S. S.A. s/ acción de amparo”; n° 1018.XLII “Luna, Silvina Noelia c/ Yahoo de Argentina S.R.L. y otros s/ medidas precautorias” y n° 9I5.XLII “Rondinone, Ramina Inés c/ Yahoo de Argentina S.R.L. y otros si medidas precautorias”, entre otras; pronunciamientos del 3 de mayo de 2005, 25 de noviembre de 2005 y 27 de febrero de 2007, respectivamente)”; véase fallo del Más Alto Tribunal del 11/12/2014 en autos “Barone, Alberto José c/ Banco de Columbia S.A. y otros s/ hábeas Data (art.43 CN)”.
4°) En similar sentido también se pronunció en otro fallo en el cual había sido demandado un banco privado y la pretensión consistía en suprimir información de un Registro del Banco Central de la República Argentina.
En efecto, en el precedente “Zeverin, Alejandro c/ Citibank NA Argentina y otro” del 28/04/2008, la Corte dijo: “. Conforme a lo expuesto, se comprueba que asiste razón al recurrente cuando afirma que la pretensión del actor encierra la intervención de la base de datos del Banco Central de la República Argentina, toda vez que pidió se ordene la supresión de la calificación que consta en sus registros, asi como tal supresión importa necesariamente la modificación de “archivos de datos interconectados en redes interjurisdiccionales”.”.
“En tales condiciones, resulta aplicable al sub-lite la jurisprudencia de V.E. que ha establecido que si los datos que se pretende eliminar constan en una base de datos de Internet (red internacional), a la que se puede tener acceso desde cualquier lugar del país, como del mundo, es aplicable lo estipulado por el inciso b), del artículo 36, de la ley 25.326, en cuanto dispone que será competente la justicia federal en aquellos casos en que los archivos de datos se encuentren interconectados en redes interjurisdiccionales, nacionales o internacionales (v. doctrina de Fallos: 328:1252 y sentencia de fecha 3 de mayo de 2005, en los autos S.C. Comp. 921, L. XL, caratulados “Víctor Diego Fernando y otro c/ BBVA Banco Francés S.A. s/ habeas data”)”.
En mérito a lo expuesto, y de conformidad con el dictamen del Fiscal General (fs. 33), sin perjuicio de lo que se resuelva en relación a la procedencia o no de la acción interpuesta, corresponde revocar la resolución del 22 de agosto de 2016 (fs. 18/19) y declarar la competencia del Juzgado Federal de Rosario.
Así voto.
La Dra. Pelozzi dijo:
Adhiero al voto del Dr. Bello por cuanto comparto en lo sustancial sus fundamentos.
Por lo tanto, SE RESUELVE:
1. Revocar-la resolución del 22 de agosto de 2016 (fs.18 /19 declarándose la competencia de la justicia federal para entender en la causa, debiendo remitirse los autos al Juzgado de origen. Insértese, hágase saber, comuníquese en la forma dispuesta por Acordada n° 15/13 de la C.S.J.N. y cúmplase. No participa del Acuerdo el Dr. Fernando Lorenzo Barbará por encontrarse en uso de licencia.
E.C.-J.d.T EDGARDO BELLO
JUEZ DE CAMARA
ELEONORA PELOZZI
JUEZA DE CAMARA
(Subrogante) Ante mi Raquel Bolzico
Secretaria de Cámara