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Partes: Escobar SACIFI c/ Ford Argentina SCA y otros s/ ordinario
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
Sala/Juzgado: F
Fecha: 19-may-2016
Cita: MJ-JU-M-99784-AR | MJJ99784
Sumario:
1.-Debe decidirse conforme a las disposiciones del Código Civil (Ley 340 y sus modificaciones), en lo pertinente para el caso, por entender que resultan inaplicables las disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial sancionado por la Ley 26.994 que entrara en vigor el 1/8/15, toda vez que la resolución de los problemas inherentes a los conflictos inter-temporales provocados por el cambio legislativo que introdujo el nuevo Código Civil y Comercial exige ahondar en los alcances del nuevo art. 7 CCivCom. en aquellos casos en los que quepa plantearse la pertinencia de la aplicación del nuevo ordenamiento legal a las relaciones y situaciones jurídicas ya existentes y sus consecuencias.
2.-Como aconteció en relación a la vigencia de la Ley 17.711 , que modificó en 1968 el texto originario del Cód. Civ., la cuestión relativa a la aplicación de las nuevas disposiciones legales a las relaciones jurídicas originadas con anterioridad a su vigencia ofrece en la actualidad aristas conflictivas. En efecto, pese a que el texto del nuevo ordenamiento legal de derecho privado contiene previsión expresa sobre el punto en el art. 7, su interpretación ha dado lugar a posiciones total o parcialmente discordantes.
3.-Es sencillo advertir la importancia que adquiere la determinación de la ley aplicable a las relaciones jurídicas preexistentes, en orden a procurar la estabilidad en la interpretación jurídica, con arreglo a aquellos extremos que quienes las originaron pudieron haber tenido en cuenta cuando las celebraron. A ello debe agregarse, como finalidad útil de la función jurisdiccional, la necesaria consolidación de soluciones concordantes que se traduce en la previsibilidad que los operadores jurídicos reclaman y que se aprecia necesaria para alcanzar una fecunda aplicación del nuevo cuerpo legal.
4.-Cuando una ley modifica sustancialmente o directamente suplanta a otra, debe determinarse la validez en el tiempo de la novedosa y la posibilidad de que la reemplazada tenga aplicación prolongada. Es claro que así planteado el enfoque, la legislación antigua y la que se sancione posteriormente coexistirán durante un lapso mayor o menor, dando lugar a posibles conflictos de interpretación.
5.-Generalmente los cambios legislativos están concebidos para regir hacia el futuro (ex nunc), gobernando las relaciones jurídicas que se originen con posterioridad. No se plantea en esta situación ningún obstáculo interpretativo. Sin embargo, la eficacia ex tunc de la ley, es decir, su aplicación retroactiva, puede ser entendida de diversas maneras según el ámbito en el que se la haga valer en concreto: (i) hechos cumplidos y agotados al amparo de la ley antigua, cuyos efectos se han producido totalmente; (ii) controversias nacidas o pendientes bajo la vigencia de la ley modificada o extinguida, aun cuando refieran a hechos cumplidos bajo el imperio de la ley antigua; y (iii) la aplicación del nuevo régimen legal a hechos nuevos pero vinculados con hechos anteriores.
6.-La disposición prevista en el art. 7º del derogado Código Civil, destinada a proveer solución a los casos regidos por el denominado derecho transitorio, establece que a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales .
7.-Puede aseverarse sin margen de duda que el principio general que emana del art. 7º del CCivCom. es aquel que impide que las leyes, sean o no de orden público, produzcan efectos retroactivos, aunque dejando a salvo que dicha retroactividad esté dispuesta legalmente y no afecte derechos que tengan el amparo de garantías constitucionales. Se trata de un criterio recogido por Vélez en su Código, que se mantuvo -con importantes variantes- luego de la reforma introducida por la Ley 17.711 y que tiene en el texto actualmente vigente reconocimiento expreso.
8.-La vigencia de las leyes sólo hacia el futuro puede considerarse como un principio básico de nuestro sistema normativo destinado a poner orden en la interpretación y juzgamiento de las relaciones jurídicas en relación al tiempo de su celebración. La distinta fundamentación que presenta la evolución de esta regla es demostrativa de las mutaciones operadas en la concepción de las relaciones entre el Estado y los individuos, en particular, la injerencia de mayor o menor intensidad en los vínculos de derecho privado de normas de protección generales o especiales.
9.-El art. 7 del CCivCom. no es sino una consecuencia de la evolución de las interpretaciones provistas en relación a los textos normativos que le sirvieron de antecedente. El principio general vigente en la materia es entonces que las leyes carecen de efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario; y en el último supuesto, la retroactividad no podrá lesionar derechos amparados por garantías constitucionales. Pero no puede caerse en el error de postular una asimilación absoluta entre los dos cuerpos normativos, porque más allá de las semejanzas en la formulación del principio que se consagra, la irretroactividad cualquiera que fuere la naturaleza de la ley nueva,
10.-Es claro que el art. 7 del CCyC es copia del art. 3 del CCiv. viejo, según texto incorporado por la ley 17.711 en el año 1968. Se introduce, sin embargo, una ligera variante en cuanto a los contratos en curso de ejecución y a las nuevas normas supletorias que regulen relaciones de consumo y sean más favorables a los consumidores.
11.-En concreto, el art. 7º del CCivCom. prescribe: a) la inaplicabilidad de la nueva ley a las relaciones y situaciones anteriores a su vigencia; b) la acción, alcance o efecto de las leyes que sucede en forma inmediata, sin tardanza o sin que medie tiempo alguno, para aplicarse a las derivaciones de las relaciones y situaciones jurídicas anteriores; c) la viabilidad de una norma que -en contra del principio general- establezca la retroactividad; d) la existencia de un límite a esa retroactividad fijado en la afectación a derechos resguardados por garantías constitucionales; e) la inaplicabilidad a los contratos en curso de ejecución de las leyes supletorias posteriores a la contratación si son más favorables al consumidor en una relación de consumo. No puede pasar desapercibido que el nuevo texto codificado es, simplemente, un microsistema más que debe interpretarse al amparo de las reglas constitucionales.
12.-Los hechos cumplidos están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron y, a su vez, que el nuevo ordenamiento no se proyecta atrás ni altera el alcance jurídico de las situaciones y consecuencias de los hechos y actos realizados y agotados en un momento bajo un determinado dispositivo legal.
13.-El punto central del régimen que insertó el art. 7 del CCivCom. que en este aspecto dista de ser novedoso, se contrae a que las leyes no tienen efecto retroactivo salvo que en forma expresa disponga lo contrario, no importando si es de orden público o no. El principio de irretroactividad significa que las leyes rigen para el futuro. La nueva legislación no puede volver sobre situaciones o relaciones jurídicas ya terminadas ni sobre efectos ya producidos de situaciones o relaciones aún existentes. En un sistema republicano como el nuestro esto es esencial porque si el legislador se arrogara la facultad de gobernar el pasado e introducir modificaciones en lo ya acontecido se caería en una gran inseguridad jurídica. Nadie estaría seguro sí lo realizado en el presente podría ser afectado por una ley posterior.
14.-En definitiva la irretroactividad de la ley se impone para sustentar el principio de seguridad y firmeza de las relaciones jurídicas.
15.-En la cuestión referente a la aplicabilidad de la nueva ley a las relaciones y situaciones jurídicas generadas antes de su vigencia pueden observarse dos percepciones. Una, que confiere prevalencia al criterio de justicia que inspiraría la novedosa legislación, y que se asienta en la presunción de que la norma más moderna se encuentra en relación directa con el contexto socioeconómico que está destinada a regir presentando, por tanto, una mayor adecuación a dicha realidad. El otro, que se vincula con la seguridad jurídica que se logra por medio de la inalterabilidad del marco normativo previsto y ponderado por las partes, pone el acento en la certeza como valor jurídico preponderante. La primera interpretación conduce a la aplicación retroactiva de la ley, mientras que la restante la impediría.
16.-Si bien la lógica, como se ha podido apreciar en la reseña histórica legal patria, ha hecho inclinar al legislador invariablemente por la interpretación que impide la retroactividad de la nueva ley, los valores jurídicos no son absolutos; la justicia exige cierto grado de seguridad, y la seguridad no es simplemente la estabilidad de lo injusto. El juego armónico de los valores jurídicos obliga a buscar soluciones intermedias que contemplen reglas diversas para supuestos diferentes.
17.-El art. 7º del CCivCom. dispone que a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes . De manera que, si la formulación del principio general -que consiste, como quedó señalado, en la irretroactividad de la ley- no provoca demasiados desencuentros interpretativos, debe precisarse que la cuestión que atañe a la aplicación de la novedosa legislación a las consecuencias de las relaciones o situaciones jurídicas existentes al tiempo de su vigencia resulta un tanto más ardua de desentrañar.
18.-Resulta conveniente aclarar que se controvierte en doctrina respecto de la distinción entre los efectos de un hecho y las consecuencias de él. Efectos son las derivaciones necesarias de un hecho o acto; las consecuencias, en cambio, sólo se producen con ocasión del hecho o acto, no teniendo a éste como causa eficiente, sino, simplemente, como concausa. Los efectos propios de un hecho o acto por estar incorporados en él se regirían siempre por la ley existente en el momento de su constitución.
19.-Las consecuencias serían las derivaciones o efectos jurídicos que tienen causa eficiente en una relación o situación jurídica determinada.
20.-las consecuencias no agotadas de una relación jurídica o su extinción quedan alcanzadas por la nueva legislación, resultando indiferente la fecha en que se dicte la sentencia.
21.-Cualquiera que sea la instancia en que se encuentre un expediente (primera o ulteriores, ordinarias o incluso extraordinarias) hay que aplicar el mismo sistema de derecho transitorio que teníamos y, en consecuencia, verificar si las situaciones o sus consecuencias están o no agotadas, si está en juego una norma supletoria o imperativa y, ahora sí, como novedad, si se trata de una norma más favorable para el consumidor.
22.-Respecto a la noción de las consecuencias, prevista por el art. 7º del CCiv., que quedan regidas por la nueva legislación que son las contingencias de hecho derivadas de los acontecimientos anteriores que constituyen su causa o antecedente.
23.-El contrato de concesión es un contrato comercial, atípico, consensual, bilateral, oneroso, conmutativo, no formal, intuitu personae, de tracto sucesivo, por adhesión, de condiciones generales, de cláusulas normativas, de colaboración empresaria, cuyo objeto, antes que la compraventa circunstancial y sucesiva de vehículos o repuestos, está constituido por la comercialización de los mismos, a nombre y riesgo del concesionario, por el tramo en que toma contacto con los usuarios o compradores particulares, por lo cual, resulta parcial circunscribir la figura del segmento exclusivo de la compraventa de bienes por la concesionaria, ya que ésta no adquiere para sí, sino para facilitar su adquisición por parte de los usuarios, sin perder la condición de intermediaria, de eslabón de un desarrollo comercial.
24.-Se trata, el contrato de concesión, de un contrato en el cual el concedente encomienda al concesionario un servicio permanente, organizado e integrado para la comercialización de sus productos, siendo el concesionario el medio a través del cual el concedente llega al mercado.
25.-El contrato de concesión es un contrato interempresarial de colaboración pero que no afecta la autonomía y la independencia del concesionario, quien mantiene su personalidad jurídica independiente de la del concedente. El control que emana de este contrato no subordina al concesionario, y no elimina totalmente sus facultades de decisión, ya que la coordinación de actividades de la red de concesionarios a través de un reglamento, no importa unidad de dirección, ni confusión patrimonial entre el concedente y los concesionarios. Las utilidades o las pérdidas de la empresa concedente no se traspasan a sus concesionarios, y viceversa.
26.-Desde un punto de vista empresarial, el contrato de concesión regula una forma peculiar de agrupación de empresas mediante una concentración vertical, en la que existe subordinación del concesionario al concedente; así las cosas, aunque se celebre entre dos comerciantes inclusive de similar relevancia -lo que ciertamente no es usual-, normalmente existirá preponderancia de quien impone las condiciones.
27.-La desigualdad negocial entre las partes, las facultades de control en cabeza de la concedente y la celebración del contrato por adhesión a cláusulas generales resultan ser elementos tipificantes de este tipo de convenios. También son notas características de la concesión la existencia de una zona de exclusividad, el mantenimiento de un vínculo de larga duración y la inexistencia de representación por el concesionario.
28.-Un contrato se celebra por adhesión cuando la redacción de sus cláusulas corresponde a una sola de las partes, mientras que la otra se limita a aceptarlas o rechazarlas, sin poder modificarlas. (…) en la adhesión hay voluntad de realización, de producción de efectos, pero no hay libertad de configuración del contenido por parte del adherente, que debe tomar o dejar las cláusulas prerredactadas sin poder modificarlas.
29.-Hablar de un contrato de adhesión no implica necesariamente referir a un contrato de consumo -como erróneamente postuló la demandada-. Es que los contratos celebrados por adhesión a condiciones generales se caracterizan por su modo de celebración, mientras que en los contratos de consumo lo relevante es el consumo final. Así las cosas, es factible que un acuerdo celebrado fuera del ámbito consumeril, incluso un contrato empresario, pueda ser declarado abusivo.
30.-No basta para acreditar el carácter abusivo de una cláusula de un contrato, el hecho de tratarse de un contrato de adhesión -que por sus características puede dar lugar a abusos por parte del proponente-, pues las concesiones, en su casi totalidad son formalizadas mediante estos formularios o contratos; para arribar a tal conclusión es necesario que ello sea debidamente acreditado por el impugnante. En estos casos debe examinarse si el ejercicio de esas cláusulas deviene abusivo, en especial, el standard de la reciprocidad global de las obligaciones es adecuado para establecer si estas obligaciones accesorias desnaturalizan o no el equilibrio que debe existir. Asimismo si por efecto de estas cláusulas se introduce la posibilidad de que el contenido de las obligaciones quede a disposición de una de las partes, en forma unilateral y subjetiva, habrá una impugnación de abusividad.
31.-Ostentar una posición dominante en una relación contractual no es sinónimo de obrar abusivo: es indudable que no habrá de caerse, en el caso, en petición de principios. El obrar abusivo requiere una actuación deliberada a través de cláusulas sorpresivas destinadas a perjudicar al contrario, establecer relaciones desiguales o inequitativas, inducir a error a la contraparte con la intención de obtener un beneficio desmedido a expensas o en perjuicio de ella. En la hipótesis de que ninguna de estas pautas se verifique, por más que exista posición dominante, difícilmente podrá aludirse a abuso de dependencia económica.
32.-La función de las reglas de interpretación y de integración -así como en el caso de necesidad de rectificación- del contrato, es la de establecer el genuino sentido del consentimiento contractual. Para ello habrá que partir de hechos comprobados y de los cuales resulte la intención de cada uno de los contratantes.
33.-Al establecer el juez la voluntad real y común de las partes, al desentrañar el sentido de las declaraciones de voluntad, al decidir sobre la discrepancia de la voluntad en cuanto éstas tomaron posesión recíproca de tales voluntades para tornarlas comunes a ellas, no debe olvidar que las palabras habladas o escritas de los contratantes han de interpretarse siguiendo el standard jurídico de la buena fe y sin apartarse de las directivas de verosimilitud, previsibilidad y diligencia, conforme con los usos, según los hechos antecedentes, coetáneos y aún sobrevinientes de las partes y relativas a lo convenido por ellas. Debe integrar o incluso rectificar la declaración para que el fin contractual perseguido se alcance y para que la inadecuada interpretación de las palabras empleadas no tergiversen lo realmente querido.
34.-Resulta lógico que la concedente decida finalizar la concesión otorgada ante la falta de capital de trabajo de la concesionaria o la inviabilidad de su negocio.
35.-El simple hecho de tratarse de una resolución sin causa no implica que la misma haya sido intempestiva o que haya acaecido un obrar abusivo por parte del accionado. Es que al no haber pactado las partes un plazo de duración para la contratación, la posibilidad de denuncia en cualquier tiempo por cualquiera de las partes, se muestra como la consecuencia lógica de esta especie de negocio jurídico, máxime cuando dicha posibilidad fue expresamente prevista por los contratantes. La lógica indica que si las partes no establecieron un plazo de duración es porque entendieron que podían concluir el contrato en cualquier momento, y no que se ligaron jurídicamente en forma perpetua.
36.-La buena fe exige a la empresa más fuerte el deber de evitar todo aquello que pueda perjudicar indebidamente a la otra parte, y en particular, el deber de no abusar de su poder contractual para revocar la concesión en forma intempestiva e incausada pues los derechos subjetivos emanados de los contratos son esencialmente relativos, por lo que existiendo incompatibilidad entre el derecho subjetivo y el principio de buena fe, media la norma del CCiv. 1071 , que se alza para poner en su quicio las prerrogativas individuales.
37.-Si el obrar abusivo de la concedente no se limitó al hostigamiento del concesionario, sino que también se plasmó en el exiguo plazo de preaviso otorgado al poner fin a la concesión, que tenía ya una duración de 40 años. La decisión de otorgarle a la concesionaria un plazo de 30 días tuvo una aptitud dañosa.
38.-Con prescindencia de dejar sentado que la fijación de un período estimado como suficiente a los fines readaptar la actividad comercial del concesionario, ante la rescisión incausada del contato, exhibe un alto grado de discrecionalidad, lo cierto es que las circunstancias que enmarcan el conflicto de intereses evidenciado en estas actuaciones me convencen que el tiempo otorgado por la concedente, de solo 30 días, resultó insuficiente para poder ordenar sus asuntos, máxime si se tiene en cuenta la duración de más de 40 años del contrato que las vinculó.
39.-La duración de la concesión constituye un parámetro de ponderación que proyecta efectos en dos direcciones divergentes: la primera, en orden a las ganancias obtenidas durante la vigencia del contrato y su aptitud para atenuar los efectos perjudiciales de la extinción de la concesión, cuando ésta lleva ínsita la posibilidad de decidirse en cualquier tiempo; la otra, vinculada con la relación entre esas utilidades de la concesionaria y la frustración de la expectativa a su obtención durante un lapso posterior a la resolución. En virtud de dichos parámetros estimo que la concedente debió otorgar un preaviso de un año, que resulta adecuado a la duración del vínculo habido entre las partes del contrato de concesión.
40.-La extensión del lapso del preaviso debe apreciarse con sujeción a las ganancias obtenidas por la concesionaria que debieron haber servido para ponerla a salvo de contingencias económicas previsibles como la evidenciada en estos obrados.
41.-No basta acreditar la violación del contrato o la ley, sino se prueba, además, la existencia de un daño cierto, con la significación específica y limitada que nuestro Código Civil da al daño: menoscabo de valores económicos o patrimoniales (daño material, 1068 ) o lesión a bienes extramatrimoniales (daño moral, 1078 ).
42.-Sin la concurrencia de los cuatro presupuestos no hay responsabilidad que dé lugar a indemnización. De allí que la investigación destinada a establecer si la persona de quien se pretende la indemnización es responsable, debe comenzar por analizar si cometió o no una infracción o un obrar reprochable jurídicamente. Si se concluye que hubo tales eventos, debe estudiarse si media un factor de atribución. Cuando se tiene por establecido un incumplimiento jurídicamente atribuible al sujeto, debe precisarse si hubo o no daño, porque la indemnización sólo tiene sentido en caso afirmativo. Una vez asentada la existencia de un incumplimiento, atribuible y dañoso, se deberá concretar si aquél determinó el daño, y qué porción de la masa total de daños se le asigna al autor, problema que concierne a la relación de causalidad.
43.-Es principio en materia de daños y perjuicios, que la procedencia del reclamo resarcitorio exige, inexcusablemente, la constatación de existencia del daño resarcible; que en la consideración metódica constituye el primer elemento de la responsabilidad civil, puesto que el problema sólo comienza a plantearse cuando existe un daño
44.-El resarcimiento por daños y perjuicios tiene por finalidad remediar el desequilibrio de orden jurídico mediante el establecimiento de la situación patrimonial perdida por la actitud imputada mediante el reclamo indemnizatorio; por ello, quien alega su pretensión de daño debe sujetarse no solo a indicar la cantidad de dinero reclamada sino los distintos rubros que la componen, con sus estimaciones aproximadas, juntamente con la mención del criterio o bases tomadas en cuenta para ello, todo lo cual debe ser corroborado mediante las probanzas correspondientes.
45.-La indemnización tiene como finalidad el restablecimiento del desequilibrio de orden jurídico provocado por el incumplimiento del deudor, poniendo a su cargo las compensaciones pecuniarias que sean suficientes para devolver al acreedor la situación patrimonial justamente esperada. Por ende, la indemnización prevista en nuestra legislación presupone la existencia de un daño real y concreto.
46.-Explícita o implícitamente las partes están llamadas a colaborar para la más justa resolución de los conflictos que ellas mismas han propuesto con igual extensión y propósito, sin que quepa, empero, la imposición de una sanción o el empleo de la coacción en tal contexto, pero sin que ello excluya, por cierto, la asignación de efectos probatorios a una conducta obstruccionista, omisiva o desleal -teniendo en cuenta las connotaciones que, por lo general, ellas suponen- no tanto para favorecer al adversario, como se ha dicho, sino en consideración a la finalidad antedicha.
47.-A nadie es licito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta, cuando esta conducta interpretada objetivamente según la ley, las buenas costumbres o la buena fe, justifica la conclusión de que no se hará valer el derecho, o cuando el ejercicio posterior choque contra la ley, las buenas costumbres o la buena fe. Una vinculación muy estrecha con la idea de inadmisibilidad de venir contra los propios actos tiene la regla que se formula diciendo que nadie puede invocar o alegar su propia falta o propia torpeza. Esta regla impide que una persona trate de obtener un resultado favorable para ella con fundamento en un acto o en una situación irregular, cuando en esta irregularidad o de esta ilegalidad es culpable el mismo que trata de obtener el beneficio.
48.-La condena impuesta a la terminal no puede extenderse a la administradora de planes de ahorro; toda vez que, por la misma caracterización del contrato de concesión, la relación básica que concierne a la diferencia entre el precio de venta de la terminal y el de la concesionaria – margen comisional -, y al ejercicio del derecho de resolución unilateral – insuficiencia del preaviso- concierne a la fabricante y a la concesionaria, y en principio, es ajena a la administradora de planes de ahorro.
49.-El control societario por sí mismo no constituye un factor de atribución de responsabilidad, a menos que se configuren los supuestos previstos por la LSC: 54 , pero en cuyo caso la responsabilidad, además de ser de interpretación restrictiva, incumbe a los socios o a los controlantes – si no son socios- pero no a la sociedad.
50.-La existencia de una relación de control no genera per se la comunicación de responsabilidad entre las distintas integrantes del agrupamiento societario en atención a la postura neutra adoptada por la legislación societaria sobre el particular.
51.-Es principio consolidado en la jurisprudencia que la sola existencia de una relación de control originada en cualquiera de las situaciones contempladas por el art. 33 LSC, no autoriza la extensión de la responsabilidad a las sociedades que lo integran, pues la evidencia de pertenecer a un mismo agrupamiento económico o la vinculación entre sociedades carece de sanción concreta legal. Ello como consecuencia de haberse interpretado que la integración grupal no conduce a la pérdida de individualidad de los entes involucrados N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.
Fallo:
En Buenos Aires, a los 19 días del mes de mayo de dos mil dieciséis, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “ESCOBAR SACIFI C/FORD ARGENTINA SCA Y OTROS S/ORDINARIO”, Expediente N° COM 66361/2008, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Barreiro, Ojea Quintana y Tevez.
La doctora Alejandra N. Tevez no interviene en este Acuerdo por encontrarse en uso de licencia.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 3884/3900? El Sr. Juez de Cámara Dr. Rafael F. Barreiro dice:
Los hechos
1. ESCOBAR SACIFI promovió demanda por daños y perjuicios por resolución unilateral e intempestiva de contrato de concesión y por créditos impagos contra FORD ARGENTINA SCA -por sí y en su carácter de continuadora de Autolatina Argentina SA-, contra PLAN ÓVALO SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS -también por si y como continuadora de Autolatina Argentina SA de Ahorro para fines determinados SA-; contra FORD CREDIT COMPAÑÍA FINANCIERA SA -por sí y como continuadora de Invercred Compañía Financiera SA-; contra FORD BRASIL Y MERCOSUR y contra FORD MOTOR COMPANY.
Describió pormenorizadamente los antecedentes familiares que ligaron al don José Miguel Escobar con Ford y la historia de la empresa.
Explicó que inicialmente el contrato con Ford comenzó en 1964 con la empresa FRENOCAR SACIFI.Adujo que tal fue el éxito de dicha relación que en 1969 Ford propuso a Escobar instalar una nueva concesionaria en Santa Fe, la cual adoptó la denominación social Escobar Santa Fe SA, que fue posteriormente vendida a terceros en el año 1993.
En cuanto a los hitos más importantes de la relación comercial se refirió a la formación de Autolatina Argentina SA por fusión de Ford Motor Argentina y Volkswagen Argentina; a la invitación a formar una red de concesionarios bi-marca; y al acuerdo para la reactivación del mercado automotriz.
Sobre este último punto contó que el 25/03/1991 se firmó un acuerdo entre el Estado Nacional, el sindicato SMATA, la Asociación de Fábricas de Automotores (ADEFA) y la Asociación de Concesionarias Automotores de la Rep. Arg. (ACARA) y la Cámara de Fabricantes de Autopartes de la Rep. Arg. (CIFARA) donde se estableció: una reducción de dos puntos del margen comisional de los concesionarios sobre el precio de venta al público; el funcionamiento de una Comisión Consultiva de Seguimiento hasta el 31/12/1991; y la disminución de los precios para retrotraerlos al 01/01/1991, entre otros puntos.
Afirmó que la comisión consultiva jamás operó y que las terminales incumplieron el acuerdo y aumentaron los precios de los vehículos, a través de maniobras de quite de bonificaciones de incentivos y modificación de otros cargos indirectos.
Dijo que, ante tales incumplimientos, ACARA notificó a ADEFA su retiro del convenio a partir del 01/01/1993, sin perjuicio de lo cual las terminales continuaron operando con un margen reducido para los concesionarios y con un constante aumento de precios.
Contó que un nuevo acuerdo fue firmado el 31/03/1993 pero esta vez sin la conformidad de ACARA quien consideraba que se habían producido cambios perjudiciales al sector que representaba.Planteó que los fabricantes de automotores, a pesar de la oposición de las concesionarias, continuaron aplicando las medidas adoptadas en el acuerdo inicial.
Hizo referencia a las quejas emitidas tanto por las Comisiones de Marca como por el Consejo Consultivo de Concesionarios Ford, y relató el intercambio epistolar habido entre éste último y la terminal.
Se explayó sobre el impacto que tenía la reducción de los márgenes comisionales sobre las finanzas de los concesionarios, y sostuvo que la compañía agravó aún más la situación al rebajar nuevamente los márgenes.
Trascribió nuevos reclamos intentados por la CCF contra la terminal.
A continuación sostuvo que tras implantar la bi-marca la Terminal decidió implementar un plan llamado “Floor Plan” con la finalidad de trasladar a los concesionarios el costo financiero de los inventarios de unidades 0 km.
Planteó que se trataba de una herramienta útil únicamente para la terminal, y la asimiló a un “depósito oneroso, pero a la inversa”.
Criticó múltiples aspectos del Floor Plan, como por ejemplo:a) la imposibilidad de pago de las facturas en el día de su emisión implicaba el pago de intereses injustamente devengados; b) acumulación de stock; c) demora en la entrega de las unidades; d) incremento en los costos para la concesionaria; entre otros.
Afirmó que el plan continuó hasta la debacle financiera del 2002, y que en 2003 se reanudó la operativa con crédito mayorista mediante el lanzamiento de “CREDITOFORD”.
Aclaró que no pudo gozar de CREDITOFORD por existir una hipoteca gravando su inmueble.
Contó que hacia fines de 1994 iniciaron las operaciones de división y disolución de Autolatina, lo que implicó tener que afrontar una serie de cambios y nuevas exigencias comerciales que implicaron una traba en el normal suministro de vehículos y en las condiciones comerciales de distribución.
Destacó que pese a tratarse de sociedades anónimas diferenciadas, la Terminal, su compañía financiera y la sociedad administradora de ahorro previo constituyen un grupo económico.
Planteó la existencia de una subordinación del concesionario a la terminal según el Reglamento de concesión y las prácticas comunes, y destacó las cláusulas contractuales que así lo demostraban.
Explicó en forma sucinta el funcionamiento del sistema de ahorro previo para la venta de unidades 0 km.Dijo que al cese de la concesión existían más de 400 planes “vivos” -es decir, contratos de ahorro sin adjudicar- que no habían sido rescindidos ni renunciados y que Plan Ovalo SA le adeudaba más de 30 márgenes comisionales sobre unidades entregadas por el sistema de ahorro.
Afirmó que estadísticamente, cuanto más avanzada se encuentra la cartera menores probabilidades hay de que los contratos se rescindan y/o renuncien.
En relación a las comisiones describió el plan de incentivos vigente e informó que los mismos se abonaban al concesionario al facturarse la unidad al cliente e ingresarse correctamente la prenda a favor de la administradora.
Alegó que al 29/03/2007 Ford Argentina SA se encontraba en mora en el cumplimiento de su obligación de abonar los incentivos correspondientes a los planes “vivos”.
Advirtió que Plan Ovalo se aprovechó de la extinción de la relación contractual con Ford, dejando sin efecto las solicitudes de adhesión a los planes y las adjudicaciones logradas por la ex concesionaria, sin otorgar indemnización o contraprestación alguna por la labor desempeñada.
Criticó el método de facturación de las unidades del plan de ahorro llevada a cabo por Ford Argentina, toda vez que representaban mayores gastos a las concesionarias y disminuían ilegítimamente el costo impositivo para la Terminal.Explicó que la diferencia se encontraba en que la empresa automotriz facturaba al concesionario al precio de venta a concesionarios -precio de venta mayorista que implicaba una menor base imponible y gravado con menor alícuota en el impuesto a los Ingresos Brutos- mientras que la concesionaria debía emitir la factura al cliente con el precio de venta al público y pagar el impuesto a los Ingresos Brutos sobre tal monto y con la alícuota para minoristas.
Reprochó el cobro de comisiones por parte de la financiera de la terminal por el otorgamiento de una línea de crédito porque no se trataba de un auxiliar en la transacción sino de una parte del acuerdo.
Adujo que dentro del sistema Floor Plan se generó un grave perjuicio a las concesionarias mediante la demora en la entrega de las unidades facturadas, las cuales arribaban una vez vencido el plazo de 7 días de tránsito establecido por la Terminal.
Sostuvo que en más del 38,4% de los casos se excedió el plazo de entrega a la concesionaria.
Planteó que si la propia financiera de la terminal no dejaba de cobrar ni un día de interés y su correspondiente punitorio, entonces debían reconocerse a la concesionaria los atrasos en las entregas con la misma tasa de interés y esquema previsto por la financiera, toda vez que la demora le impedía tener los vehículos facturados desde el momento en que le correspondía por derecho.Estimó el valor a reclamar por tal concepto en $ 275.114,17 más IVA al 31/05/2008.
Afirmó que existían cuantiosas e injustas demoras en las acreditaciones de los saldos a favor de las concesionarias por los cuales no se abonaba interés alguno, mas la terminal cobraba intereses diarios y punitorios por sus líneas de crédito.
Consideró abusiva la actitud de Ford quien acreditaba los márgenes comisionales del plan de ahorro sólo dos veces al mes sin reconocer interés alguno.
Impugnó también la falta de acreditación de los descuentos por pago al contado los cuales debían estimarse mediante pericia contable.
Planteó que debido a su débil posición contractual no pudo insistir en los reclamos presentados oportunamente por las demoras en la acreditación de los márgenes comisionales del plan de ahorro, los que se liquidaban solamente dos veces por mes y podían disponerse únicamente para pagar cuentas con Ford Credit.
Dijo que Plan Ovalo SA de ahorro para fines determinados manejó las cuentas de forma arbitraria y perjudicial para su parte, mermando sus ingresos y demorando la liberación de fondos generados a su favor. Señaló entre los principales problemas: el débito de cargos que correspondían a otro deudor -los suscriptores del plan-; y el débito de cargos de los que Plan Ovalo no era titular y carecía de derecho a cobrar.
Se quejó de los débitos por insolvencia, más tarde llamados “gastos por prestación de servicios”, que retenía la sociedad administradora de ahorro previo para contribuir a la even tual incobrabilidad que perjudicaba a los fondos de los grupos cuando uno o más suscriptores que ya habían sido adjudicados dejaran de pagar las cuotas pendientes.
A continuación, solicitó el reintegro por los márgenes dejados de percibir por contratos de ahorro rescindidos.Planteó que la rescisión de los contratos se debió a las falencias de Plan Ovalo para generar confianza en los ahorristas.
Enumeró distintas acciones de la mencionada sociedad que motivaron quejas de suscriptores y sanciones de parte de la IGJ.
Adujo que los daños debían calcularse considerando los márgenes y los incentivos dejados de percibir sobre los contratos de ahorro vendidos que luego fueran rescindidos por falta de pago de los suscriptores o renunciados expresamente por ellos.
Sostuvo que las quejas y reclamos realizados a Ford resultaban justificados, hecho que se demostraba en la alta cantidad de concesionarios que fueron dados de baja o se concursaron. Aclaró que dichos cierres no se debieron a la crisis económica sino a la drástica reducción de márgenes comisionales realizada por la terminal.
Planteó que el derecho que asiste a la terminal de cancelar las concesiones, tiene como contraprestación ciertas cargas como son: el preaviso suficiente, el pago de los daños, etc.
Afirmó que durante la vigencia de la concesión honró las obligaciones asumidas, ofreció las mayores garantías, contó con el capital de trabajo necesario y mantuvo la penetración de ventas en su zona comercial.
Relató que hacia fines de 2004 y mediados de 2005 Ford comenzó a exigirle la pre cancelación del mutuo en dólares que tenía cuotas a vencer y aumentar el capital de trabajo de la concesionaria de $ 1.000.000 en otro millón de pesos más.
Indicó que como excusa para tal pedido se argumentó una baja en la penetración de Escobar SACIFI en la zona de San Juan del 37% al 28%.
Explicó que tales requerimientos generaban una innecesaria situación de ahogo para la actora quien mantenía la misma participación, y cuyas operaciones estaban en crecimiento -punto demostrado mediante la cantidad de patentamientos-, mientras que Ford caía en sus participaciones en el mercado argentino.
Dijo que fue por tales exigencias que el 15/12/2006 presentó un plan de ventas y presupuesto financiero con flujo de caja, con dictamen del Contador Público Carlos Pujador -especializadoen asesoramiento en el rubro automotriz-.
Adujo que durante el año 2007 y hasta el cese de la concesión en marzo de 2008 Ford entregó cuotas de unidades tradicionales de volumen inferior a las de los años anteriores, a pesar del crecimiento a nivel nacional, extremo que generó que por primera vez la competidora de la actora en la misma zona comercial -Mario Goldstein SA- lograra superar su volumen de patentamiento.
Informó que ciertas operaciones de Plan Ovalo y múltiples adjudicaciones fueron derivadas a otras concesionarias quitándole así el margen comisional que le correspondía por su intervención. También se le suspendió durante ese período la posibilidad de colocar nuevos contratos de ahorro.
En cuanto a los márgenes comisionales reclamó todos aquellos que se le quitaron sobre planes de ahorro comercializados por su parte, sea que se hayan adjudicado o no al momento de la concesión. Asimismo planteó que resultaba abusiva la retención de las comisiones de la cartera de ahorristas por ellos aportada, destacando que en este punto el preaviso de 30 días resultaba absolutamente insuficiente siendo que los planes vendidos suelen ser por 84 meses.
Aclaró que los montos comisionales reclamados se encontraban detallados en los anexos presentados.
Se quejó de la suspensión unilateral del pago de los porcentajes de comisión por los seguros en las unidades del plan de ahorro ante el cese de la concesión toda vez que existían contratos vigentes.
Solicitó la retribución de los incentivos del plan de ahorro adeudados durante la concesión y aquellos generados con posterioridad al cese derivadas de la continuidad del suscriptor en su pago de las cuotas mensuales y a la posterior entrega de la unidad tal como surgiría de las circulares n° VM 059/02 del 14/11/2002, VM 018/06 del 26/06/2006, VM 026/06 del 11/09/2006 y VM 027/07 del 19/11/2007, entre otras.
Reclamó asimismo las indemnizaciones correspondientes a las reparaciones por garantía realizadas en el local de su propiedad incluyendo el costo de los repuestos reemplazados, la manode obra y los demás insumos directos e indirectos de taller.
Enumeró ciertos cargos debitados por Ford Argentina en la cuenta de relación sin derecho ni contraprestación alguna, a saber: a) el costo para operar mediante el sistema Ford Interconexion System – obligatorio para realizar transacciones- con una cuota de $ 300 + IVA; b) el “débito único” por material de publicidad, cursos y catálogos que se cobraba incluso aunque no los recibieran y ascendía a $ 20.000 anuales aproximadamente; c) los cargos por servicios del programa “Clientes para siempre”; y d) los costos por servicio de correspondencia por los meses de septiembre y octubre de 2006.
En relación a la finalización de la concesión relató que el día 03/04/2007 recibió CD comunicándose el cese de la concesión sin causa amparándose en el art. 18 del Reglamento para Concesionarios Ford con un preaviso de 30 días.
Adujo que pese a que Ford citó supuestos incumplimientos de su parte para tener por rescindido el contrato, también refirió al art. 18 con respecto al plazo de preaviso que es aquel previsto para la rescisión incausada.
Contó que ante tal misiva solicitó la revisión de la situación por los daños que provocaba la rescisión con tan exiguo preaviso, pero que sin perjuicio de ello la terminal mantuvo su postura.
Afirmó que fue ante tal postura que solicitó una medida cautelar de no innovar ante el Juzgado Federal n° 1, Secretaría Civil n° 2 de la Ciudad de San Juan, que fue dictada el 21/06/2007.
Aclaró que a fin de evitar inconvenientes para los clientes, toda vez que Plan Ovalo había derivado los planes vendidos a la concesionaria Mario Goldstein SA, procedió a reintegrar íntegramente el dinero cobrado a 19 suscriptores para que ellos procedieran al pago correspondiente, de lo cual da fe el acta notarial del 02/07/2007.
Dijo que la concesionaria estuvo aproximadamente tres meses impedida de realizar operaciones, y que tras la traba de la cautelar pasaron varias semanas hasta que pudo operar en todos los rubros.Destacó que a pesar de ello existieron ciertos inconvenientes que tornaban difícil la operación, especialmente la disminución en las cuotas de asignación de vehículos 0 km.
Declaró que el 08/04/2008 se produjo el cese definitivo de la concesión con publicación en los diarios tras la resolución de la Cámara Federal de Mendoza de febrero de ese año que revocó la medida de no innovar.
Destacó ciertas acciones de Ford -exclusión de la lista de concesionarios, imposibilidad de cargar pedidos-que darían cuenta de ciertos incumplimientos a la medida cautelar.
Denunció un trato discriminatorio por parte de Ford al presidente de la empresa y a la concesionaria en si misma.
En cuanto al primero, adujo que la terminación del contrato tuvo lugar tras el procesamiento del presidente de Escobar como posible partícipe en el armado de un homicidio, ello sin perjuicio de que luego se dictó su sobreseimiento y se lo desvinculó de la causa.
En cuanto a la discriminación a la empresa sostuvo que desde el lanzamiento de la bi-marca se pudo apreciar un favoritismo por la concesionaria Mario Goldstein a quien habilitaron como concesionario bi- marca pese a no cumplir con la totalidad de los requisitos exigidos – particularmente aquel relativo a los servicios de post-venta.
Sostuvo que debió hacerse cargo de los services de garantía de los vehículos comercializados por la competencia, y que tal situación no le reputó una ganancia ya que la hora de mano de obra abonada por Ford para los casos de garantía resultaba insuficiente y era acreditada en forma tardía, a lo que se suma la falta de suministro de repuestos.
Insistió en el mayor número de patentamientos logrados por Escobar con respecto a su competidora en el área de San Juan, y manifestó su desconcierto ante la “protección” con que Ford trató a Mario Goldstein SACI.
Adujo que los daños reclamados se basaban en los siguientes supuestos:
a) Daños y perjuicios producidos durante la vigencia de la concesión por Ford y sus sociedades vinculadas/controladas Plan Ovalo y Ford Credit;
b) Daños emergentes de la revisión de las cuentas de relación por los cargos practicados o las acreditaciones omitidas en perjuicio a su parte, con más los intereses calculados de la misma forma que los aplicaba la demandada;
c) Las sumas correspondientes a los dos puntos porcentuales sobre el precio de venta al público de la diferencia de precio y/o margen comisional indebidamente reducidos y/o retenidos por las demandadas sobre las unidades vendidas entre el 01/01/1998 y hasta el fin de la concesión;
d) Indemnización por daños y deudas pendientes;
e) Los montos por los márgenes comisionales de la cartera de planes de ahorro sin adjudicar que le fueron privados con la cancelación de la concesión;
f) Comisiones sobre el seguro de las unidades del plan de ahorro desde la rescisión del contrato;
g) Indemnizaciones por la injusta discriminación sufrida y los daños producidos en consecuencia.
Estimó los daños de la siguiente forma:
a) $ 1.481.360,22 más IVA, intereses y actualización, por los dos puntos porcentuales reducidos en el margen comisional sobre el precio de venta de los automotores comercializados desde el 01/01/98;
b) $ 16.807,97 más IVA, intereses y actualizaciones por la baja unilateral de márgenes comisionales en algunos modelos;
c) $ 9.091,69 o lo que surja de la pericia contable con más su actualización e intereses, por la falta de acreditación de los descuentos por pago al contado;
d) $ 275.114,17 más IVA al 31/05/2008 -o lo que surja de la pericia contable – por los daños generados por demoras en las entregas de automotores de venta tradicional;
e) $ 87.995,34 -o lo que surja de la pericia contable- con más actualizaciones e intereses por las demoras en las acreditaciones de las retribuciones por operaciones del plan de ahorro y demás acreditaciones en otras operatorias;
f) $ 76.989,05 -o lo que surja de la pericia contable- con más actualizaciones e intereses porlos débitos por “insolvencia” luego llamados “prestación de servicios”;
g) $ 120.163,73 -o lo que surja de la pericia contable- más IVA, actualizaciones e intereses por los errores u omisiones por incentivos y
a) márgenes comisionales en las operaciones de planes de ahorro en perjuicio de la actora;
h) Por los cargos en la cuenta de relación debitados por la demandada sin contraprestación ni derecho en concepto de “débito único, FIS y “Programa el cliente es el Jefe”, el monto que emanara de la prueba pericial contable;
i) $ 2.659.224,94 -o lo que surja de la pericia contable- con más actualizaciones e intereses por los márgenes comisionales sobre operaciones del plan de ahorro que se encontraban sin adjudicar al momento del cese de la concesión;
j) $ 34.770,17 -o lo que surja de la pericia contable- con más actualizaciones e intereses por los márgenes comisionales de operaciones del plan de ahorro adjudicadas cuyos adjudicatarios no se habían presentado en la actora al cese de la concesión para tramitar el pedido y la carpeta de crédito;
k) $ 185.905,79 -o lo que surja de la pericia contable- más IVA, actualizaciones e intereses por los márgenes comisionales de operaciones del plan de ahorro adjudicadas y cuyo pedido de automotor colocara la actora, encontrándose pendiente de entrega al momento del cese de la concesión;
l) 214.523,01 -o lo que surja de la pericia contable- más IVA, actualizaciones e intereses por los márgenes comisionales de unidades del plan de ahorro entregadas por la actora que se encontraban impagos;
m) 180.000 -o lo que surja de la pericia contable- con más actualizaciones e intereses por el quite de las comisiones sobre los seguros cobrados a los clientes del plan de ahorro;
n) $ 86.115,26 -o lo que surja de la pericia contable- más IVA, actualizaciones e intereses por los incentivos del plan de ahorro generados posteriormente al cese de la concesión por contratos de ahorro vendidos por la actora;
ñ) $ 3.400.738,84 -o lo que surja de la pericia contable- más IVA, actualizaciones e intereses, en concepto de reintegro de gastos incurridos en la venta de contratos de ahorro rescindidos, a lo que debe adicionarse el reintegro de los débitos cargados por Plan Óvalo SA en la cuenta de relación por el concepto codificado como DAA correspondientes a las actualizaciones de precios de los créditos por asistencia financiera por el período que va del 01/01/02 hasta el cese de la relación;
92. $ 370.269,58 y $ 1.147.501,21 -o lo que surja de la pericia contable- más IVA, actualizaciones e intereses, en concepto de pérdida y quite de utilidades durante el cese temporario de la actividades de la concesionaria por cancelación de la concesión, suspendida por orden judicial. El primer monto responde a los daños por entrega de unidades del plan de ahorro derivadas a otra concesionaria, y el segundo a la suspensión en la venta de contratos de ahorro;
o) $ 1.821.158,31 -o lo que surja de la pericia contable- más IVA, actualizaciones e intereses por las operaciones perdidas por reducción de la cuota de provisión de unidades para la venta “tradicional” durante el año 2007 y hasta el cese definitivo de la concesión;
Por los reclamos de garantía impagos por Ford, incluyendo ciertos débitos incorrectamente realizados por materiales del sistema de garantías, se estimó la suma de $ 193.440,68 -o lo que surja de la pericia contable- más IVA, actualizaciones e intereses a los que deben agregarse los importes correspondientes a la mano de obra;
Incluyó un reclamo genérico por otras omisiones o acreditaciones en menos en perjuicio de su parte que pudieran surgir de la pericia contable;
$ 8.531.794,49 con más sus intereses a partir del 08/03/2008 en concepto de lucro cesante o indemnización por falta de preaviso – calculado en base a un preaviso de 24 meses-;
En concepto de pérdida de chance en futuras operaciones comerciales de venta de automotores estimó una indemnización del 10% sobre el lucro cesante;
También exigió una indemnización por la frustración de sus chances al presentarse en la licitación privada n° 08-159 promovida por Minera Argentina Gold SA, por la falta de cancelación de la hipoteca constituida a favor de Ford Credit SA en garantía de los saldos; Por la pérdida de valor del stock de los repuestos y las herramientas especiales que no fueron readquiridos por Ford a la finalización de la concesión reclamó cierta indemnización cuyo monto concreto surgiría de la pericia contable realizada; y por las rescisiones contractuales anticipadas y las acciones judiciales que debió afrontar reclamó una indemnización indeterminada.
A continuación fundó en derecho su petición. Aquí destacó que se trataba de un contrato de concesión, atípico e innominado, asimilable a una integración empresaria vertical caracterizado por la subordinación y libertad restringida del concesionario quien no tiene más opción que adherir a las condiciones impuestas por la concedente.
Ofreció prueba.
(A fs. 1958/1983 contestó demanda Ford Argentina SCA y solicitó su íntegro rechazo con costas.
Liminarmente criticó la imprecisión del escrito de inicio a la hora de individualizar las conductas antijurídicas imputadas concretamente a cada una de las demandadas.
Afirmó que la postura asumida por la accionante respondió a la supuesta existencia de un grupo económico entre las demandadas.Sostuvo que el hecho de conformar un grupo económico no habilita para ser demandada por actividades en las que no participa -como el otorgamiento de una línea de crédito o la administración de planes de ahorro-.
Aclaró que sin perjuicio de lo expuesto -en apego al principio de eventualidad procesal- se expediría sobre los hechos referidos en la demanda.
En cumplimiento del imperativo procesal, negó genérica y categóricamente los hechos relatados en el escrito de inicio.
Negó ser continuadora de la empresa Ford Motor Argentina SA -que cambiara de razón social por la de Autolatina Argentina SA- y sostuvo que resultaba ajena a los hechos sucedidos durante la vigencia de la concesión con esas empresas.
Explicó que tras la disolución de Autolatina Argentina SA – formada por la fusión de Ford Motor Argentina SA y Volkswagen Argentina SA-, el patrimonio “Ford” fue absorbido por una nueva sociedad -Ford Argentina SA constituida en septiembre de 1995-, y fue con esta última empresa con quien la actora se vinculó en el año 1996 a través del “Reglamento para Concesionarios”.
Contó que de acuerdo a lo previsto en el contrato de conexión Escobar era un concesionario oficial, y como tal asumía la obligación de adquirir automotores, repuestos, utilitarios y accesorios para su ulterior reventa a los clientes, la obligación de prestar el servicio de pre entrega y de post venta, la carga de colaborar con los gastos de publicidad, etc.
Destacó que los concesionarios se encontraban habilitados para efectuar la comercialización de automotores por dos sistemas distintos: la venta tradicional y la venta por sistema de ahorro.
Contó que el sistema de venta tradicional consistía en la compra por parte de la concesionaria a la fábrica de un automotor para luego efectuar la reventa del mismo a sus propios clientes, consistiendo la ganancia del concesionario en la diferencia entre el precio que paga a la fábrica y el precio de venta al público.Aclaró que una vez comprada la unidad, la fábrica se desentendía de las negociaciones y operaciones de la concesionaria.
En cuanto al sistema de venta por planes de ahorro, indicó que las concesionarias no se encuentras obligadas a operar a través de este sistema, pudiendo hacerlo por la venta tradicional.
Declaró que al optar por participar de las ventas por planes de ahorro la relación entre Escobar y Plan Óvalo se rige mediante las “Normas Operativas Generales”.
Advirtió que aquí las concesionarias vendían al público los planes y una vez reunido el número de adherentes requeridos, la compra de los vehículos se hacía mediante los aportes de los ahorristas.
Se refirió al “Acuerdo para la reactivación y crecimiento de la industria automotriz”, al contexto económico que lo impulsó y a su efecto positivo en las ventas para las concesionarias.
Describió sucintamente el contenido del acuerdo y argumentó que ni Autolatina Argentina ni Ford Argentina SA hayan hecho retención o reducción alguna toda vez que son las concesionarias las que en definitiva determinan o fijan el valor de las unidades que venden al público.
Dijo que Ford solamente sugería el precio de venta mas no lo determinaba.
Planteó que el acuerdo se conformó por la voluntad de varios sectores del país y que no era posible hacer responsable de sus consecuencias a un solo firmante.
Adujo que aún de pagar algún tipo de “comisión de fábrica” la actora jamás reclamó concepto alguno por esas retenciones o reducciones, y se trataba de cuentas liquidadas.
Manifestó que del “Flujo de Fondos Proyectado Año:2007” presentado por la actora en diciembre de 2006 se desprende que la actora actuaba como concesionario y no como agente, adquiriendo y revendiendo los productos de Ford.
Aclaró que el 2% era lo que los concesionarios se comprometían a disminuir del precio que fijaba para la venta de sus vehículos al público y no una retención de Ford.
En cuanto a la línea de crédito, refirió a los aspectos generales de este tipo de contratación y declaró ser ajena a la relación entre Escobar y la financiera por lo que nada debía reclamarle.
A continuación se refirió a los hechos que derivaron en el distracto.
Planteó que existía una incongruencia en el recla mo de la accionante quien por un lado afirmó que se la había ahogado exigiéndole operar al contado y ampliar sus ventas, y por otro dijo que se le había reducido la provisión de unidades.
Destacó que la rescisión del contrato fue causada en virtud de las razones invocadas en la CD del 28/03/2007, y que ello no se veía alterado por el otorgamiento de un preaviso de 30 días.
Agregó que tal como se desprendía de las cartas del 31/08/2005 y del 27/09/2005, así como también de la minuta de la reunión celebrada el 30/05/2005 de la que da cuenta la carta del 21/07/2005, la actora atravesaba desde ese momento por una “situación financiera crítica, crisis manifestada principalmente por la falta de capital de trabajo”, que no pudo ser debidamente revertida pese al amplio plazo otorgado para revertir la situación.
Planteó que fue una propuesta de la accionante la de “operar al contado” para intentar paliar la falta de capital de trabajo -solución concordante con lo previsto en el Reglamento para Concesionarios-.
Indicó que mediante la misiva del 10/08/2005 Escobar hizo llegar a Ford “alternativas de solución” entre las que se contemplaba la propia desaparición del negocio a los efectos de evitar arrastrar la pesada cargade sus deudas, y la conformación de una nueva razón social que pudiese eludir la pesada herencia.
Calificó al distracto en inexorable e insistió con que el plazo otorgado para revertir la situación fue más que suficiente. Sin perjuicio de ello postuló que el período en el cual el contrato continuó por orden judicial constituyó una ampliación del plazo primitivamente otorgado.
En cuanto al derecho invocado por el accionante destacó: que resulta imperioso a su parte el establecimiento de reglas uniformes para la red de concesionarios, pero que la existencia de un “contrato de adhesión” – tal como lo caracterizó la accionante- no implica por si sola una supresión a la voluntad, un desequilibrio negocial ni un abuso de derecho o violación de los deberes genéricos del CCiv: 1198.
Por otro lado negó que se tratara en el caso de un contrato de adhesión porque no se trata de una prestación elemental o necesaria para la persona sino que es un contrato buscado por el propio concesionario quien elige no sólo si adherir sino también su continuidad, todo ello en busca de un lucro.
Afirmó que el concedente tiene derecho a exigir a la contraria ciertas condiciones y estructuras de servicios acordes con la marca que venden para atender adecuadamente al cliente, sin embargo ello no implica que una vez terminado el contrato la concedente deba resarcir cada uno de los gastos efectuados a tal fin.
Luego de impugnar la procedencia de indemnización alguna planteó que los daños y perjuicios que se estimen deberían tener en cuenta el volumen de operaciones reales existente a la fecha del distracto.
Alegó que el reclamo de la accionante era por supuestos daños producidos durante la vigencia de la concesión -acaecidos más de 10 años previos al inicio de la demanda- y que no se derivan de la cancelación del contrato.
Criticó la suma consignada para el rubro “lucro cesante – indemnización por falta de preaviso” por no estar relacionada con la actividad comercial de la actora.Explicó que tomó como base los volúmenes de ventas del año 2006 y les asignó un margen neto del 15,15%, luego incrementó sus supuestas ganancias en un porcentaje similar al incremento que según su posición habría obtenido Ford Argentina SCA en el año 2007 y 2008 -el 20.66%-, a su resultado le sumó un 16,6% asignado a supuestas ventas de repuestos con más un 37% por prestación de servicios.
Impugnó también la liquidación practicada en concepto de “daños por unidades no provistas por Ford Argentina SCA en el período de año 2007 primeros meses de 2008” donde -presumiendo la negativa a venderle automotores- estima que se le habría impedido vender 230 automotores y calcula una supuesta pérdida de $ 1.821.158,31 por unidades que jamás quiso ni pudo comprar previamente, sobre las que tampoco tenía pedidos de clientes.
Afirmó que los perjuicios reclamados carecen de fundamento real en los libros de la actora sino que responden a meras conjeturas.
Adujo que los rubros por “indemnizaciones al personal”, “pérdida de chance”, “pérdida de valor de stock de repuestos y “rescisiones contractuales anticipadas” no podían ser admitidos porque integraban el de “falta de preaviso”.
Concluyó que la admisión de la demanda en la forma planteada constituiría un enriquecimiento sin causa, y que de estimarse conducente indemnización alguna esta debería limitarse a la utilidad neta mensual que la actora hubiera percibido -tomando como parámetro los últimos seis meses de contrato-.
Se refirió a los supuestos daños generados durante la vigencia del contrato, omitiendo los rubros enderezados contra Plan Óvalo.
Insistió en la inexistencia de una reducción de márgenes comisionales por ser la actora quien establecía los precios de venta al público -ejemplificó su postura con ciertas ventas producidas durante el año 2008-.
En cuanto a la falta de acreditación de los descuentos por pago al contado, indicó que se trataban de meras afirmaciones dogmáticas donde no se individualizaron casos concretos.
Similar argumento utilizó para solicitar elrechazo de los montos reclamados por demoras en la entrega de unidades. Resaltó aquí que no se dio ningún ejemplo concreto de la demora ni acompañó constancia de reclamo alguno.
Declaró no comprender los reclamos por los cargos en la cuenta de relación. Explicó que se trataban de cargos efectuados a todos los concesionarios Ford por igual, y destacó que se trataban de notas de débito aceptadas y no impugnadas por lo cual configuraban cuentas liquidadas.
Finalmente, en el tema de los reclamos de garantía impagos indicó que la actora no acompañó notas de crédito o facturas que den sustento a su reclamo.
Se opuso a ciertos puntos de la pericia contable y a la presentación de la documental en poder de su parte requerida por carecer de fundamento concreto para exigir su presentación.
Ofreció prueba.
A fs. 1992/2005 se presentó Plan Óvalo SA de ahorro para fines determinados, contestó demanda y solicitó su total rechazo.
Realizó aclaraciones similares a aquellas esbozadas por Ford Argentina SA y negó pormenorizadamente los hechos esgrimidos por su contraria.
En cuanto al reclamo de la actora en estricta relación a su parte adujo que era ajena a las causas que motivaron la finalización de la concesión por lo cual ninguna responsabilidad podía caberle aún si la rescisión hubiese sido unilateral, arbitraria, abrupta o injusta (art. 1199 CCiv.);
Explicó cómo funcionaba el sistema de venta por planes de ahorro y analizó el esquema de retribuciones convenido entre la concesionaria y su parte, conforme surge de las Normas Operativas Generales.
Indicó que conforme las Normas aceptadas la retribución era de escasa entidad:sólo la diferencia precio compra-precio venta, pero que a través de diversas circulares su parte optó por mejorar la posición e ingresos de las concesionarias incorporando diversos incentivos o retribuciones que se iban devengando a medida que avanzaban los planes y el estado de la cartera de los concesionarios.
Afirmó que los incentivos reclamados como impagos no fueron pagados por falta de cumplimiento de los requisitos para su devengamiento.
Detalló la forma en que se practicaba la retribución siendo abonado un adelanto del 2% al principio del contrato -deducible del total de la comisión a cobrar en caso de adjudicación-. Aclaró que en caso de resolución del contrato o renuncia del adherente dentro de los 10 primeros meses de vigencia del plan la comisión recibida se disminuía a la mitad debiendo reintegrar lo restante, teniendo derecho a conservar el 2% cobrado si el contrato no perfeccionado duraba más de 10 meses.
Destacó que no existió reclamo alguno durante la vigencia del contrato, habiendo consentido el actor la totalidad de lo actuado.
Desestimó los rubros indemnizatorios pretendidos, mediante los siguientes argumentos:
a) Margen comisional del 2% por el Acuerdo de Reactivación de la Industria Automotriz: por iguales argumentos a los expuestos por Ford Argentina SCA dijo que la propia concesionaria era la que determinaba la ganancia, y que no existió forma de retener la comisión alegada.
b) Demoras en las acreditaciones de retribuciones: no se identificaron ni las demoras ni la época en que se habrían producido.
c) Débitos por insolvencia luego llamados prestación de servicios: dijo que la actora no explico de que forma un débito era en realidad otro ni por qué los débitos indicados debieran ser restituidos cuando fueron consentidos durante toda la relación comercial.
d) Errores y omisiones por incentivos: tampoco se habrían indicado los importes abonados con demora.
e) Márgenes sobre operaciones sin adjudicar o por automotores pendientes de entrega, o impagos al momento del cese de la relación. Incentivos generados con posterioridad al cese. Operaciones rescindidas. Quite de comisiones sobre seguros:calificó de absurda la petición de aplicar incentivos con posterioridad al cese de la relación comercial. En cuanto a la comisión sobre seguros adujo que la actora no podía reclamarle a Plan Ovalo por no ser la beneficiaria de tal actividad, debiendo enderezar su acción contra la correspondiente compañía aseguradora.
f) Entrega de unidades derivadas a otra concesionaria. Suspensión de venta de contratos de ahorro: explicó que el cese de la concesión implicaba una imposibilidad de entrega de automotores, cobro de comisiones y/o concreción de nuevas operaciones, y que este rubro resultaba ser una duplicación de los anteriores.
Fundó en derecho, se opuso a parte de la prueba propuesta por la actora y ofreció la propia.
Ford Credit Cía. Financiera SA contestó demanda a fs. 2032 y exigió su desestimación.
En virtud de la amplia similitud existente con las contestaciones efectuadas por Ford Argentina SCA y P lan Ovalo SA de ahorro para fines determinados me referiré solamente a aquellas defensas no opuestas por las restantes codemandadas.
Manifestó que si bien no resultaba claro qué reclamos le estaban dirigidos a su parte por no habérsele imputado conducta alguna, el único reclamo que se dirigía contra ella era que la línea de crédito otorgada le habría sido impuesta por la fabricante y que los intereses pactados entre las partes habrían sido excesivos.
Adujo que a fin de recomponer su capital de trabajo la actora solicitó y obtuvo un préstamo de U$S 750.000 -conforme escritura del 28/12/2000- que debía ser restituido en 60 cuotas mensuales.
Relató que, en lugar de solicitar un nuevo mutuo, la actora habría solicitado la apertura de una línea de crédito en virtud de la cual la entidad debía satisfacer por cuenta y en nombre de Escobar las deudas contraídas en virtud de su actividad comercial con la fabricante a medida que aquella presentara las facturas, notas de débito, etc.hasta el tope de la línea de crédito.
Analizó las cláusulas que fijaban la modalidad en que operaba la línea de crédito y adujo que para garantizar el cumplimiento se hipotecó el inmueble de propiedad del actor por U$S 1.800.000 con más sus intereses y accesorios.
Contó que el 27/11/02, a pedido de la actora, se refinanció el saldo líquido vencido y exigible, que tras una pesificación al tipo de cambio de $ 3,75 por dólar estadounidense resultó en $ 1.123.943 a abonarse en 48 cuotas mensuales y consecutivas, con importantes quitas en caso de cancelaciones anticipadas.
Aclaró que se estableció que el primer año no devengaría intereses -establecido a tasa LIBOR- y que la mencionada deuda fue cancelada por la actora en forma total.
Negó la procedencia de una posible revisión o rendición de cuentas por no existir una cuenta corriente mercantil que admitiese la conciliación de saldos. Sostuvo que la accionante consintió cada una de las operaciones que ahora pretende revisar por un medio que no resulta idóneo.
Finalmente requirió el rechazo de la demanda en su contra por no existir la necesaria relación jurídica o nexo de causalidad a fin de condenar a Ford Credit por los rubros reclamados.
Fundó en derecho su posición.
A fs. 2069 Escobar desistió de la acción promovida contra Ford Brasil y Mercosur y contra Ford Motor Company.
La sentencia de primera instancia
El magistrado de grado emitió su pronunciamiento a fs. 3884/3900 y resolvió rechazando en todas sus partes la demanda promovida por Escobar SACIFI contra Plan Óvalo SA de ahorro para fines determinados y Ford Credit Cía. Financiera SA; y admitiendo parcialmente la acción intentada contra Ford Argentina SCA a quien condenó a pagar la suma de $ 287.641,23 con más sus intereses, y distribuyó las costas en un 95% a cargo de la actora y en un 5 % a cargo de Ford Argentina SCA.
Para así resolver el a quo consideró que:a) el contrato fue resuelto con justa causa por “falta de capital de trabajo”; b) la concesionaria actuó para salvar su propia responsabilidad frente a los consumidores que podían adquirir unidades que luego no podrían ser entregadas; c) la existencia de la justa causa exime a la parte cumplidora de otorgar un preaviso; d) la facultad rescisoria fue ejercida de conformidad con lo previsto en la cláusula 14 del contrato; e) no se había acreditado en la causa la demora en la entrega de terminales; f) no podía aceptarse el reclamo por “garantía impagos” toda vez que las notas de débito habían sido consentidas a lo largo de todo el contrato y su revisión en esta instancia resultaría incoherente; g) no se especificaron concretamente los cargos indebidamente incluidos en la cuenta de relación, y que tales cargos habían sido consentidos al igual que los reclamos de garantía impagos; h) no procedía la queja por falta de acreditación de los descuentos por pago al contado porque – conforme informó el perito- si bien la codemandada no había exhibido documentación sobre el punto, tampoco lo hizo la propia actora; i) resultaba improcedente el reclamo por reducción de los márgenes comisionales en un 2% intentado contra Ford y contra Plan Ovalo dado que:no fue demostrada la realización de descuento alguno, la concedente no se reservó el derecho de fijar o imponer el precio de reventa y existían diversos casos donde el concesionario variaba su margen de ganancia ante automotores del mismo modelo; j) había que desestimar el rubro “quite de las comisiones sobre los seguros cobrados a los clientes del Plan de ahorro” por falta de prueba de la improcedencia de los débitos k) no se había acreditado la existencia de “operaciones perdidas por reducción de la cuota de provisión de unidades para la venta tradicional”, ya que en lugar de probar la menor cantidad de unidades que le entregaban, se había limitado a comparar la cantidad de contratos colocados entre un período y otro; l) las indemnizaciones pretendidas en concepto de “operaciones del plan de ahorro que fueron rescindidas”, “cuotas del plan de ahorro generadas posteriormente al cese de la concesión por contrato de ahorros vendidos por la actora”, “márgenes comisionales de operaciones del plan de ahorro adjudicados cuyos adjudicatarios no habían presentado en la actora al cese de la concesión el pedido y la carpeta de crédito”, “márgenes comisionales de operaciones del plan de ahorro adjudicado y cuyo pedido de automotor colocara la actora encontrándose pendiente de entrega al momento del cese de la concesión”, “márgenes comisionales de unidades del plan de ahorro entregados por la actora que se encontraban impagos” y “operaciones rescindidas” resultaban improcedentes en virtud de los previsto en el art. 10 inc.c de las Normas Operativas Generales; m) los rubros “sumas emergentes de la suspensión en la venta de contratos de ahorro previo” y “entrega de unidades del plan de ahorro derivados a otro concesionario” debían ser rechazados porque no puede pretenderse un resarcimiento con base en una medida cautelar que fue dejada sin efecto; n) las “rescisiones laborales anticipadas” no podían ser admitidas por no haber sido una resolución intempestiva del contrato; o) no podía reclamarse un lucro cesante por tener balances negativos; p) cabía admitir el rubro “repuestos” toda vez que el concesionario tenía la obligación de contar con ellos y al no readquirirlos la concedente generó un perjuicio a la demandante; y q) correspondía rechazar la demanda entablada contra Ford Credit toda vez que no se habría especificado una conducta dañosa, no había existido una obligación de contratar tal línea de crédito y no se habría acreditado la demora injustificada en el levantamiento de la hipoteca.
Las quejas
La actora expresó agravios a fs. 3923/3935 en virtud del recurso interpuesto a fs. 3907. Las demandadas contestaron traslado a fs.3941/3952.
Escobar se quejó en primer lugar en tanto el a quo juzgó que en el caso se dio una resolución causada del contrato y no una rescisión intempestiva.
Descartó la existencia de balances negativos -hasta el año 2007 en que no pudo operar con normalidad por el cese de la concesión- y negó haber reconocido la falta de capital de trabajo.
Calificó de falsa la causal esgrimida por Ford y adujo que el sentenciante interpretó erróneamente el material probatorio.
Insistió en que la rescisión fue incausada y solicitó la debida indemnización por falta de preaviso.
A continuación adujo que el precio de venta al público no era libremente fijado por su parte como erróneamente juzgó el a quo, sino que éste era fijado y publicado por la terminal determinando de esta forma la retribución o comisión cobrada por la concesionaria.
Criticó el rechazo de la demanda por las comisiones no abonadas por los contratos de ahorro colocados por su parte que fueron entregados por otro concesionario o rescindidos, toda vez que correspondía abonarle una retribución proporcional a su trabajo.
Reclamó los montos por incentivos no acreditados o acreditados en menos detallados por el perito en el punto 13 de la pericia sobre los libros de Plan Ovalo.
Solicitó se le reconozcan las retribuciones estimadas por el perito para los 405 contratos colocados por la actora que se encontraban sin adjudicar al cese de la concesión -incluido el 2% correspondiente al acuerdo de reactivación-, así como también aquellos que le correspondían por clientes que se encontraban adjudicados pero que al cese de la concesión no habían completado los trámites para presentar el pedido de la unidad y completar la carpeta de crédito.
También reclamó las comisiones -con más el 2%- por las operaciones en las que intervino en la gestión de la adjudicación y en la colocación de los pedidos de las unidades del plan de ahorro pero que al 08/03/2008 no habían sido facturados por Ford; y lasque respondían a las 34 unidades del plan de ahorro entregadas por la actora y facturadas por Ford sin retribuciones acreditadas.
Requirió se condene a Plan Ovalo y a Ford al pago de las comisiones sobre seguros del plan de ahorro cobradas a los clientes después del cese de la concesión.
Exigió se condene a Plan Ovalo al pago de los incentivos que se generaron por contratos de ahorro vendidos por la actora conforme al detalle aportado por el perito en el punto 14 del cuestionario sobre los libros de Plan Ovalo.
Solicitó el reconocimiento de una retribución por los contratos de ahorro rescindidos del 25% de lo normalmente percibido por aquellos que sí resultaban adjudicados.
Pidió también se la condene a Plan Ovalo al pago de las comisiones por los contratos colocados por ella cuya entrega haya sido derivada a otras concesionarias conforme fuera informado en los puntos n° 22 y 23 de la pericial contable practicada sobre los libros de la administradora de los planes de ahorro.
Se agravió de la no recepción del reclamo por las demoras en las entregas de vehículos a pesar de la gran magnitud de las mismas.
Criticó la decisión en tanto rechazó los reclamos de garantía impagos por la falta de cuestionamiento previo, ya que se trataba de un contrato de adhesión donde la concedente se provechó abusivamente de su posición dentro del contrato.
Se quejó de la desestimación del rubro descuentos por pago al contado no realizados en tanto su procedencia fue debidamente acreditada.Apuntó que si bien no se pudo determinar la falta de pago concreta era la terminal la que se encontraba en mejores condiciones de acreditar que los pagos si se habían realizado.
Reclamó la suma de $ 1.500.207,5 por los dos puntos del margen comisional descontados indebidamente.
Calificó de errada la solución que rechazó las indemnizaciones por las rescisiones laborales anticipadas.
Solicitó, asimismo, se revoque la sentencia en cuanto denegó la indemnización pretendida en concepto de lucro cesante.
Por último solicitó la aplicación de las pautas previstas en el nuevo Código Civil y Comercial, y se agravió de la imposición de costas hecha en la instancia anterior.
A fs. 3905 interpusieron las demandadas recurso de apelación contra la sentencia de grado. Su memorial obra a fs. 3916/3920 y la contestación de Escobar a fs. 3937/3939.
Se quejaron principalmente de la indemnización concedida a favor de la actora en concepto de repuestos.
Entendieron que por haber sido una rescisión causada no se debía indemnización alguna.
Adujeron que aún de proceder el rubro, no se había acreditado fehacientemente la existencia exacta de las piezas que se decían en stock.
Plantearon la improcedencia de la aplicación del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.
Finalmente se quejaron del cómputo de los intereses fijado por el a quo por carecer de los datos necesarios para estimarlos dado que no existe un inventario de los repuestos con su fecha de adquisición. Sostuvo que de mantenerse la condena los intereses debían computarse desde la fecha en que se realizó la supuesta venta a precio vil -esto es el 09/11/2011-.
La solución
1.En primer lugar me pronunciaré sobre la aplicabilidad del Código Civil y Comercial de la Nación a estos actuados en tanto la parte actora propugna su aplicación mientras que las demandadas postulan su improcedencia.
Adelanto que comparto en este punto la tesitura adoptada por la Sala A de este fuero en autos “Equity Trust Company (Arg) c/Canabeta Hugo Osvaldo s/Ejecución prendaria” (02/09/2015) y en “Banegas Oscar Roberto s/Quiebra” (15/09/2015), que hube replicado al sentenciar en la causa “Ospital Carlos R. C/Francisco Osvaldo Díaz SA y otros s/ordinario” del 01/12/2015, entre otras.
Díjose en esa oportunidad: “esta Sala deja establecido que en autos habrá de decidirse conforme a las disposiciones del Código Civil (ley 340 y sus modificaciones), en lo pertinente para el caso, por entender que resultan inaplicables las disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial sancionado por la ley 26994 que entrara en vigor el 1/8/15. Señálase que la resolución de los problemas inherentes a los conflictos inter-temporales provocados por el cambio legislativo que introduce el nuevo Código Civil y Comercial exige ahondar en los alcances del nuevo art. 7 CCCN en aquellos casos en los que quepa plantearse la pertinencia de la aplicación del nuevo ordenamiento legal a las relaciones y situaciones jurídicas ya existentes y sus consecuencias.
Como aconteció en relación a la vigencia de la ley 17.711, que modificó en 1968 el texto originario del Cód. Civ., la cuestión relativa a la aplicación de las nuevas disposiciones legales a las relaciones jurídicas originadas con anterioridad a su vigencia ofrece en la actualidad aristas conflictivas. En efecto, pese a que el texto del nuevo ordenamiento legal de derecho privado contiene previsión expresa sobre el punto en el art.7, su interpretación ha dado lugar a posiciones total o parcialmente discordantes.
Es sencillo advertir la importancia que adquiere la determinación de la ley aplicable a esas relaciones en orden a procurar la estabilidad en la interpretación jurídica, con arreglo a aquellos extremos que quienes las originaron pudieron haber tenido en cuenta cuando las celebraron. A ello debe agregarse, como finalidad útil de la función jurisdiccional, la necesaria consolidación de soluciones concordantes que se traduce en la previsibilidad que los operadores jurídicos reclaman y que se aprecia necesaria para alcanzar una fecunda aplicación del nuevo cuerpo legal.
Cuando una ley modifica sustancialmente o directamente suplanta a otra, debe determinarse la validez en el tiempo de la novedosa y la posibilidad de que la reemplazada tenga aplicación prolongada. Es claro que así planteado el enfoque, la legislación antigua y la que se sancione posteriormente coexistirán durante un lapso mayor o menor, dando lugar a posibles conflictos de interpretación.
Generalmente los cambios legislativos están concebidos para regir hacia el futuro (ex nunc), gobernando las relaciones jurídicas que se originen con posterioridad. No se plantea en esta situación ningún obstáculo interpretativo. Sin embargo, como señaló Messineo, la eficacia ex tunc de la ley, es decir, su aplicación retroactiva, puede ser entendida de diversas maneras según el ámbito en el que se la haga valer en concreto: (i) hechos cumplidos y agotados al amparo de la ley antigua, cuyos efectos se han producido totalmente; (ii) controversias nacidas o pendientes bajo la vigencia de la ley modificada o extinguida, aun cuando refieran a hechos cumplidos bajo el imperio de la ley antigua; y (iii) la aplicación del nuevo régimen legal a hechos nuevos pero vinculados con hechos anteriores (Messineo, Francesco, Manual de derecho civil y comercial, Tomo I, Ed. TEA, Bs. As., 1979, p.89).
Esa disposición destinada a proveer solución a los casos regidos por el denominado derecho transitorio, establece que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales”.
II. Puede aseverarse sin margen de duda que el principio general que emana de ese art. 7 es aquel que impide que las leyes, sean o no de orden público, produzcan efectos retroactivos, aunque dejando a salvo que dicha retroactividad esté dispuesta legalmente y no afecte derechos que tengan el amparo de garantías constitucionales.
Se trata de un criterio recogido por Vélez en su Código, que se mantuvo -con importantes variantes- luego de la reforma introducida por la ley 17.711 y que tiene en el texto actualmente vigente reconocimiento expreso. La vigencia de las leyes sólo hacia el futuro puede considerarse, entonces, como un principio básico de nuestro sistema normativo destinado a poner orden en la interpretación y juzgamiento de las relaciones jurídicas en relación al tiempo de su celebración. La distinta fundamentación que presenta la evolución de esta regla es demostrativa de las mutaciones operadas en la concepción de las relaciones entre el Estado y los individuos, en particular, la injerencia de mayor o menor intensidad en los vínculos de derecho privado de normas de protección generales o especiales.
III. El Código de 1871 establecía en su art. 3º que “las leyes disponen para lo futuro; no tienen efecto retroactivo, ni pueden alterar derechos ya adquiridos”.
En su nota a ese artículo Vélez expuso la discordancia generada en la materia, inclinándose por la solución propiciada por Savigny.Señaló allí que “las leyes no pueden tener efecto retroactivo ni alterar los derechos adquiridos; y que esta doctrina, bien entendida, está en plena conformidad con toda la legislación civil y criminal, mientras que el principio contrario dejaría insubsistentes y al arbitrio del legislador, todas las relaciones de derecho sobre las que reposa la sociedad”. El propósito regulador de las conductas sociales sobre bases firmes y seguras se presenta con toda intensidad, pese a los reparos que se formularon al sistema resultante.
Se dijo en relación a esta disposición, que la irretroactividad expresa un mero criterio legislativo y, consecuentemente, puede legislarse admitiendo la aplicación de las nuevas leyes a relaciones jurídicas anteriores a su vigencia (Busso, Eduardo B., Código Civil Anotado, t. I, Compañía Argentina de Editores SRL, Bs. As., 1944, p. 20, n°1).
La regla aparecía así diseñada con suma rigidez porque la literalidad del texto legal inducía la irretroactividad sin restricción alguna: sólo podían aplicarse hacia el futuro sin que ello, además, significara la vulneración de los derechos adquiridos. Pese a que los autores y comentaristas tuvieron en cuenta la distinción, el precepto recordado no hizo referencia a la esencia de orden público de las leyes recientes y se desentendió de las disposiciones supletorias de la voluntad de las partes. Pero esos defectos -y la propia estrictez de la regla- aparecían atenuados por la integración lógica de ese art. 3 con su complemento notorio, consagrado por el art. 5, en cuya virtud ninguna persona podía tener derechos irrevocablemente adquiridos contra una ley de orden público. Además, aunque con una trascendencia mucho más reducida, el art. 4 establecía que las leyes aclaratorias o interpretativas de otras carecían de efecto respecto de los casos ya juzgados.
Por otra parte, el régimen se integraba con el art.4044 que reforzaba la concepción vinculada con los derechos -irrevocablemente- adquiridos, que no podían en ningún caso ser cambiados o destruidos por las nuevas leyes, al mandar aplicar las nuevas leyes a los hechos anteriores cuando sólo privaran a los particulares de derechos que fueran meros derechos en expectativa. El art. 4045 ordenaba la aplicación de las leyes nuevas aun cuando privaran a los particulares de facultades que les eran propias y que aún no hubieran ejercido o que no hubiese n producido efecto alguno.
Es oportuno recordar que, en el pensamiento del primer codificador, los derechos adquiridos eran aquellos irrevocable y definitivamente adquiridos antes del hecho, del acto o de la ley que se les quiere oponer para impedir su pleno y entero goce, calidad que evidentemente no revestían aquellos derechos que podían revocarse ad nutum por quien los hubiera conferido y, por lo tanto, no pasaban de ser meras expectativas. Esta segunda parte de la nota al art. 4044 se completaba con la admisión de la retroactividad de la nueva ley en relación a esos derechos, pudiendo regirlos a su voluntad, revocarlos o modificarlos porque no estaban irrevocablemente terminados al momento de la publicación.
En síntesis, el esquema normativo se asentaba en la irretroactividad de la ley respecto de los derechos irrevocablemente adquiridos, mientras fueran disposiciones supletorias; si la ley era de orden público el legislador no estaba constreñido por estos límites temporales.
IV. Con la reforma hecha en el año 1968, el art. 3° dispuso una previsión mucho más completa y eficaz al señalar que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales.A los contratos en curso de ejecución no son aplicables las nuevas leyes supletorias” (Saux, Edgardo I., en su artículo Ley aplicable al juzgamiento de la responsabilidad civil por hechos ilícitos acaecidos durante la vigencia del Código derogado, LL del 26.10.15 (Tomo 2015-F)). La variación sustancial producida en la materia, caracterizada por la irretroactividad que
-en principio- se atribuyó a las nuevas leyes con independencia de su esencia, únicamente dejó margen para que fuera la propia ley la que estableciera su vigencia anticipada en el tiempo, con arreglo a las razones que pudieran haber inspirado su sanción, con la limitación que significa la salvaguarda de los derechos protegidos por garantías constitucionales.
Es de advertir las ventajas que presentó la reforma que aquí se abordó en materia de interpretación. En primer lugar, se mantenía como principio la irretroactividad de las leyes, cualquiera que fuere su naturaleza, aunque con base en un fundamento diverso de la definitiva adquisición de los derechos. Esta conclusión, en parte adelantada por los comentaristas del antiguo régimen como quedó dicho, se vinculaba con la posibilidad de establecerse legislativamente la retroacción de la ley en tanto no resultaran afectadas las garantías constitucionales y los derechos que ellas consagraban, disposición que claramente se asentó en la indiferencia de la naturaleza de la nueva norma, cuestión sólo tenida en cuenta en el último párrafo del artículo en relación a la materia contractual.
La Cámara Civil y Comercial de Azul, en relación a la ley provincial N° 14.432, decidió que el art. 3 del Cód.Civil consagraba un principio que era el de la irretroactividad de la ley, en su caso y si el legislador hubiera considerado que debía aplicarse retroactivamente así debería establecerlo en la ley que dictare (sin óbice para su revisión a la luz de los principios constitucionales y la seguridad jurídica), y más allá de tratarse en el caso juzgado de una ley de orden público, en ningún momento disponía su aplicación retroactiva (causa “L., R. M. c. J., J. L. y otros s/ ejecución de sentencia – cuadernillo de apelación”, sentenciada en 04.09.14, publicada en DJ del 31.12.14 , p. 15). Esta interpretación es una buena demostración del criterio corrientemente admitido en los Tribunales argentinos en la materia.
Por otra parte, ese art. 3 establecía un matiz complementario particular del principio general, la vigencia de la ley era inmediata y se aplicaba a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas anteriores. Este interesante dispositivo será examinado más adelante con algún detalle, porque las alternativas que ofrece justifican detenerse en su consideración.
Finalmente, las leyes supletorias de la voluntad de las partes no podían aplicarse a los contratos en curso de ejecución. De ello puede concluirse que -a contrario- si la nueva ley tenía naturaleza de orden público, carácter que podía surgir de su texto expreso o desentrañarse del examen de su finalidad, podía resultar de aplicación a esos contratos cuyas prestaciones y efectos no se habían agotado o consumido totalmente con antelación a su vigencia.
V. El repaso de los antecedentes normativos permite advertir que la irretroactividad ha sido siempre consagrada legislativamente mediante nociones de mayor o menor amplitud, partiendo de su simple enunciación en la elaboración de Vélez Sarsfield, hasta arribar a la más compleja fórmula de la reforma parcial de 1968, cuya redacción es semejante a la que actualmente rige la cuestión.
El art.7 vigente, entonces, no es sino una consecuencia de la evolución de las interpretaciones provistas en relación a los textos normativos que le sirvieron de antecedente. El principio general vigente en la materia es entonces que las leyes carecen de efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario; y en el último supuesto, la retroactividad no podrá lesionar derechos amparados por garantías constitucionales.
Pero no puede caerse en el error de postular una asimilación absoluta entre los dos cuerpos normativos, porque más allá de las semejanzas en la formulación del principio que se consagra, la irretroactividad cualquiera que fuere la naturaleza de la ley nueva, como fue claramente expuesto por Gil Domínguez “lo que cambia radicalmente es el sistema de fuentes donde abreva cada norma” (Gil Domínguez, Andrés, El art. 7 del Código Civil y Comercial y los procesos judiciales en trámite. Una mirada desde el sistema de fuentes constitucional y convencional, Revista Código Civil y Comercial, Héctor Alegría Director, Año 1, N° 1, La Ley, Bs. As., julio de 2015, p. 16.), como ha quedado evidenciado en los Fundamentos del Anteproyecto. Esa ha sido la concepción que guió a la Comisión encargada de redactar la nueva legislación.
Pero, como se ha dicho, es claro que el art. 7 del CCyC “es copia del art. 3 del Código Civil viejo, según texto incorporado por la ley 17.711 en el año 1968. Se introduce, sin embargo, una ligera variante en cuanto a los contratos en curso de ejecución y a las nuevas normas supletorias que regulen relaciones de consumo y sean más favorables a los consumidores.En concreto, el citado artículo del Código Civil y Comercial de la Nación prescribe:
a) la inaplicabilidad de la nueva ley a las relaciones y situaciones anteriores a su vigencia; b) la acción, alcance o efecto de las leyes que sucede en forma inmediata, sin tardanza o sin que medie tiempo alguno, para aplicarse a las derivaciones de las relaciones y situaciones jurídicas anteriores; c) la viabilidad de una norma que -en contra del principio general- establezca la retroactividad; d) la existencia de un límite a esa retroactividad fijado en la afectación a derechos resguardados por garantías constitucionales; e) la inaplicabilidad a los contratos en curso de ejecución de las leyes supletorias posteriores a la contratación si son más favorables al consumidor en una relación de consumo” (Iturbide, Gabriela A. y Pereira, Manuel J., Efectos de la aplicación de la ley en el tiempo con relación a los derechos reales y a los privilegios, Revista Código Civil y Comercial, Héctor Alegría Director, Año 1, N° 1, La Ley, Bs. As., julio de 2015, p. 33). No puede pasar desapercibido que el nuevo texto codificado es, simplemente, un microsistema más que debe interpretarse al amparo de las reglas constitucionales.
Con base en importante aporte autoral, se juzgó que “los hechos cumplidos están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron y, a su vez, que el nuevo ordenamiento no se proyecta atrás ni altera el alcance jurídico de las situaciones y consecuencias de los hechos y actos realizados y agotados en un momento bajo un determinado dispositivo legal” (CNCiv, Sala H, 18/09/2015, “Trigueros, Raúl Omar c/ Vaitech Internacional s/ daños y perjuicios” , voto del Dr. Kiper).
El punto central del régimen que insertó el art. 7, que en este aspecto dista de ser novedoso, se contrae a “que las leyes no tienen efecto retroactivo salvo que en forma expresa disponga lo contrario, no importando si es de orden público o no.El principio de irretroactividad significa que las leyes rigen para el futuro. La nueva legislación no puede volver sobre situaciones o relaciones jurídicas ya terminadas ni sobre efectos ya producidos de situaciones o relaciones aún existentes. En un sistema republicano como el nuestro esto es esencial porque si el legislador se arrogara la facultad de gobernar el pasado e introducir modificaciones en lo ya acontecido se caería en una gran inseguridad jurídica. Nadie estaría seguro sí lo realizado en el presente podría ser afectado por una ley posterior. En definitiva la irretroactividad de la ley se impone para sustentar el principio de seguridad y firmeza de las relaciones jurídicas” (Dell’Oreffice, Carolina y Prat, Hernán V., La aplicación del Código Civil y Comercial de la Nación y el derecho transitorio, Revista Código Civil y Comercial, Héctor Alegría Director, Año 1, N° 1, La Ley, Bs. As., julio de 2015, ps. 20/21). Esta conclusión ha sido compartida por la jurisprudencia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires citada más arriba (CNCom, Sala A, 15.09.15, “Banegas, Oscar Roberto s/ quiebra”).
En la cuestión referente a la aplicabilidad de la nueva ley a las relaciones y situaciones jurídicas generadas antes de su vigencia pueden observarse dos percepciones. Una, que confiere prevalencia al criterio de justicia que inspiraría la novedosa le gislación, y que se asienta en la presunción de que la norma más moderna se encuentra en relación directa con el contexto socioeconómico que está destinada a regir presentando, por tanto, una mayor adecuación a dicha realidad. El otro, que se vincula con la seguridad jurídica que se logra por medio de la inalterabilidad del marco normativo previsto y ponderado por las partes, pone el acento en la certeza como valor jurídico preponderante. La primera interpretación conduce a la aplicación retroactiva de la ley, mientras que la restante la impediría.La lógica, como se ha podido apreciar en la reseña histórica legal patria, ha hecho inclinar al legislador invariablemente por la segunda. Se ha dicho con acierto que, “sin embargo, los valores jurídicos no son absolutos; la justicia exige cierto grado de seguridad, y la seguridad no es simplemente la estabilidad de lo injusto. El juego armónico de los valores jurídicos obliga a buscar soluciones intermedias que contemplen reglas diversas para supuestos diferentes” (Ferreira Rubio, Delia M., Títulos Preliminares. Título I. De las leyes, “Código Civil”, Alberto J. Bueres, Director, Elena I. Highton, Coordinación, tomo 1A, Hammurabi, Bs. As., 2003, p. 9).
VI. Aplicación a las consecuencias:
El art. 7 dispone que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”. La noción de situaciones jurídicas y su diferencia con las situaciones contractuales fueron explicadas con precisión por Uzal (Uzal, María Elsa, Nuevo Código Civil y Comercial: la vigencia temporal, con especial referencia al Derecho Internacional Privado, Revista Código Civil y Comercial, Año 1, N° 1, La Ley, julio de 2015, p. 53).
Si la formulación del principio general -que consiste, como quedó señalado, en la irretroactividad de la ley- no provoca demasiados desencuentros interpretativos, debe precisarse que la cuestión que atañe a la aplicación de la novedosa legislación a las consecuencias de las relaciones o situaciones jurídicas existentes al tiempo de su vigencia resulta un tanto más ardua de desentrañar.
En un valioso aporte doctrinario Junyent Bas señaló que “resulta conveniente aclarar que se controvierte en doctrina respecto de la distinción entre los efectos de un hecho y las consecuencias de él. Efectos son las derivaciones necesarias de un hecho o acto; las consecuencias, en cambio, sólo se producen con ocasión del hecho o acto, no teniendo a éste como causa eficiente, sino, simplemente, como concausa.Los efectos propios de un hecho o acto por estar incorporados en él se regirían siempre por la ley existente en el momento de su constitución” (Junyent Bas, Francisco, El derecho transitorio. A propósito del artículo 7 del Código Civil y Comercial, LL 2015-B, 1099). Puede coincidirse con estas conclusiones, aunque no siempre sea sencillo diferenciar los efectos de las consecuencias. No obstante, el parámetro formulado por el jurista cordobés presenta utilidad en un plano conceptual lógico.
No obstante, la asimilación que el autor citado descarta es, en otras opiniones, indiferente, porque las consecuencias serían las derivaciones o efectos jurídicos que tienen causa eficiente en una relación o situación jurídica determinada (Rivera, Julio César, Instituciones de Derecho Civil, Tomo I, Abeledo Perrot, Bs. As., 2010, p. 242. Molina de Juan, Mariel F., El Código Civil y Comercial y los procesos familiares en trámite, La Ley, ejemplar de 16.09.15, p. 2. También parece coincidir Moisset de Espanes, Luis, Irretroactividad de la ley y el nuevo art. 3 (Código Civil) (Derecho transitorio) , Universidad Nacional de Córdoba, 1976, p. 18).
En relación a este punto, la integrante de la Comisión Redactora del Anteproyecto de CCyC, Dra.Kemelmajer de Carlucci, señaló que las consecuencias no agotadas de una relación jurídica o su extinción quedan alcanzadas por la nueva legislación, resultando indiferente la fecha en que se dicte la sentencia (Kemelmajer de Carlucci, Aída, El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme , LL 2015-B, 1147). En otro estudio agregó que “cualquiera que sea la instancia en que se encuentre un expediente (primera o ulteriores, ordinarias o incluso extraordinarias) hay que aplicar el mismo sistema de derecho transitorio que teníamos y, en consecuencia, verificar si las situaciones o sus consecuencias están o no agotadas, si está en juego una norma supletoria o imperativa y, ahora sí, como novedad, si se trata de una norma más favorable para el consumidor” (Kemelmajer de Carlucci, Aída, Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015, LL 2015-C, 954).
Se ha dicho, en relación a la noción de las consecuencias que quedan regidas por la nueva legislación que “son las contingencias de hecho derivadas de los acontecimientos anteriores que constituyen su causa o antecedente” (Taraborrelli, José N., Aplicación de la ley en el tiempo según el nuevo Código, La Ley 2015-E, 634).
En el marco fáctico legal del sub judice las circunstancias de hecho del caso permiten concluir en que la aplicación de las nuevas modificaciones que pudiera haber introducido el Código Civil y Comercial de la Nación en la materia no es procedente.
Ello así toda vez que, de aplicarse las disposiciones contenidas en ese Código se vería afectado el principio de irretroactividad de las leyes consagrado por el art.7 del mismo cuerpo legal, pues de otro modo se alterarían los efectos de una relación jurídica, ya producidos antes de que el nuevo Código se hallase en vigencia, volviendo sobre una relación o situación jurídica ya constituida anteriormente con efectos jurídicos propios en el pasado, atribuyendo efectos que antes no tenían a actos jurídicos, por la vinculación de esos actos con un período de tiempo anterior a la vigencia de la ley (CNCom, Sala A, “Equity Trust Company (Arg) c/Canabeta Hugo Osvaldo s/Ejecución prendaria”, 02/09/2015, y “Banegas Oscar Roberto s/Quiebra”, 15/09/2015, que hube replicado al sentenciar en la causa “Ospital Carlos R. C/Francisco Osvaldo Díaz SA y otros s/ordinario” del 01/12/2015).
En consecuencia, dejase establecido que en autos se resolverá el recurso traído a conocimiento de este Tribunal conforme las normas que se encontraban vigentes al tiempo en que se produjeron los hechos debatidos en la causa.
Los reclamos contra Ford Argentina SCA
III) Razones de orden lógico imponen la necesidad de evaluar, en primer término, la queja de la accionante relativa a la rescisión del contrato y la existencia de justa causa para hacerlo.
Sobre este punto el magistrado estimó que la finalización del contrato dispuesta por Ford fue debidamente fundada en la falta de capital de trabajo de la concesionaria para hacer frente a sus obligaciones.
La accionante se agravió de la solución en tanto negó que se haya acreditado el aludido incumplimiento y que su parte lo haya reconocido. Calificó de falsa la causal esgrimida por Ford y adujo que el sentenciante interpretó erróneamente el material probatorio.
IV) a- En un primer plano de análisis, considero adecuado describir los caracteres del contrato de concesión para la venta de automotores, naturaleza que reviste la contratación celebrada por las partes aquí contrapuestas.No medió acerca de dicha calificación efectiva controversia.
El contrato de concesión es un contrato comercial, atípico, consensual, bilateral, oneroso, conmutativo, no formal, intuitu personae, de tracto sucesivo, por adhesión, de condiciones generales, de cláusulas normativas, de colaboración empresaria, cuyo objeto, antes que la compraventa circunstancial y sucesiva de vehículos o repuestos, está constituido por la comercialización de los mismos, a nombre y riesgo del concesionario, por el tramo en que toma contacto con los usuarios o compradores particulares, por lo cual, resulta parcial circunscribir la figura del segmento exclusivo de la compraventa de bienes por la concesionaria, ya que ésta no adquiere para sí, sino para facilitar su adquisición por parte de los usuarios, sin perder la condición de intermediaria, de eslabón de un desarrollo comercial (CApel. CC Mar del Plata, Sala II, 28.06.01, “Fiat Auto Arg. c/CITAL SA s/Rest. Bienes en autos: “CITAL SA s/ concurso preventivo”; ED 28.02.02, Fº 51308. Reproducido en mi voto como Juez de Primera Instancia a cargo del Juzgado N° 18 en la causa “Ernesto P. Améndola SA c/ Peugeot Citroen Argentina SA y otro s/ ordinario” del 05/09/2005).
En otras palabras, se trata de un contrato en el cual el concedente encomienda al concesionario un servicio permanente, organizado e integrado para la comercialización de sus productos, siendo el concesionario el medio a través del cual el concedente llega al mercado (Cita de Parry, Adolfo E., Los concesionarios como auxiliares del comercio, en ED del 02/06/93, en Lorenzetti, Ricardo L., Tratado de los contratos, T. I, p. 662, Rubinzal-Culzoni Editores, Sta. Fe, 2007).
El contrato de concesión es un contrato interempresarial de colaboración pero que no afecta la autonomía y la independencia del concesionario, quien mantiene su personalidad jurídica independiente de la del concedente.El control que emana de este contrato no subordina al concesionario, y no elimina totalmente sus facultades de decisión, ya que la coordinación de actividades de la red de concesionarios a través de un reglamento, no importa unidad de dirección, ni confusión patrimonial entre el concedente y los concesionarios. Las utilidades o las pérdidas de la empresa concedente no se traspasan a sus concesionarios, y viceversa (CNCom, Sala A, 26.08.94, “Cañabate, Angel c/ Volkswagen Argentina SA s/ entrega de automóvil y cobro de pesos”).
Sin perjuicio de ello, desde un punto de vista empresarial, el contrato de concesión regula una forma peculiar de agrupación de empresas mediante una concentración vertical, en la que existe subordinación del concesionario al concedente; así las cosas, aunque se celebre entre dos comerciantes inclusive de similar relevancia -lo que ciertamente no es usual-, normalmente existirá preponderancia de quien impone las condiciones (CNCom, Sala B, 11.04.95, “Marquinez y Perotta c/ ESSO SAPA s/ ord”).
La desigualdad negocial entre las partes, las facultades de control en cabeza de la concedente y la celebración del contrato por adhesión a cláusulas generales resultan ser elementos tipificantes de este tipo de convenios. También son notas características de la concesión la existencia de una zona de exclusividad, el mantenimiento de un vínculo de larga duración y la inexistencia de representación por el concesionario.
VI. Recuérdese aquí que un contrato se celebra por adhesión cuando la redacción de sus cláusulas corresponde a una sola de las partes, mientras que la otra se limita a aceptarlas o rechazarlas, sin poder modificarlas. (.) en la adhesión hay voluntad de realización, de producción de efectos, pero no hay libertad de configuración del contenido por parte del adherente, que debe tomar o dejar las cláusulas prerredactadas sin poder modificarlas (Lorenzetti, Ricardo L., Tratado de los contratos, Parte General, p. 681, Rubinzal-Culzoni Editores, Sta.Fe, 2007).
No obstante, hablar de un contrato de adhesión no implica necesariamente referir a un contrato de consumo -como erróneamente postuló la demandada-. Es que los contratos celebrados por adhesión a condiciones generales se caracterizan por su modo de celebración, mientras que en los contratos de consumo lo relevante es el consumo final. Así las cosas, es factible que un acuerdo celebrado fuera del ámbito consumeril, incluso un contrato empresario, pueda ser declarado abusivo.
No basta para acreditar el carácter abusivo de una cláusula de un contrato, el hecho de tratarse de un contrato de adhesión -que por sus características puede dar lugar a abusos por parte del proponente-, pues las concesiones, en su casi totalidad son formalizadas mediante estos formularios o contratos; para arribar a tal conclusión es necesario que ello sea debidamente acreditado por el impugnante.
En estos casos debe examinarse si el ejercicio de esas cláusulas deviene abusivo. En especial, el standard de la reciprocidad global de las obligaciones es adecuado para establecer si estas obligaciones accesorias desnaturalizan o no el equilibrio que debe existir. Asimismo si por efecto de estas cláusulas se introduce la posibilidad de que el contenido de las obligaciones quede a disposición de una de las partes, en forma unilateral y subjetiva, habrá una impugnación de abusividad (Lorenzetti, Ricardo L., Tratado de los contratos, T. I, p. 678, Rubinzal-Culzoni Editores, Sta. Fe, 2007).
Sin embargo, ostentar una posición dominante en una relación contractual no es sinónimo de obrar abusivo: es indudable que no habrá de caerse, en el caso, en petición de principios. El obrar abusivo requiere una actuación deliberada a través de cláusulas sorpresivas destinadas a perjudicar al contrario, establecer relaciones desiguales o inequitativas, inducir a error a la contraparte con la intención de obtener un beneficio desmedido a expensas o en perjuicio de ella.En la hipótesis de que ninguna de estas pautas se verifique, por más que exista posición dominante, difícilmente podrá aludirse a abuso de dependencia económica (CNCom., Sala A, “Rudan SA c/Cencosud SA s/ordinario”, 27/03/2008)
VII. En virtud de los parámetros hasta aquí expuestos, a fin de determinar si existió en el caso o no un obrar abusivo por parte de la concedente tanto al poner fin al contrato como durante su ejecución deberá hacerse una minuciosa interpretación tanto de la letra del contrato que las ligó -esto es, el Reglamento para Concesionarios y las Normas Operativas Generales-, como de las conductas desplegadas por cada una de ellas a lo largo de su desarrollo.
Es sabido que la función de las reglas de interpretación y de integración -así como en el caso de necesidad de rectificación- del contrato, es la de establecer el genuino sentido del consentimiento contractual. Para ello habrá que partir de hechos comprobados y de los cuales resulte la intención de cada uno de los contratantes. Al establecer el juez la voluntad real y común de las partes, al desentrañar el sentido de las declaraciones de voluntad, al decidir sobre la discrepancia de la voluntad en cuanto éstas tomaron posesión recíproca de tales voluntades para tornarlas comunes a ellas, no debe olvidar que las palabras habladas o escritas de los contratantes han de interpretarse siguiendo el standard jurídico de la buena fe y sin apartarse de las directivas de verosimilitud, previsibilidad y diligencia, conforme con los usos, según los hechos antecedentes, coetáneos y aún sobrevinientes de las partes y relativas a lo convenido por ellas. Debe integrar o incluso rectificar la declaración para que el fin contractual perseguido se alcance y para que la inadecuada interpretación de las palabras empleadas no tergiversen lo realmente querido (en este sentido me expresé al emitir mi pronunciamiento como Juez de Primera Instancia en lo Comercial a cargo del Juzgado N° 18 en los autos “Ernesto P.Améndola SA c/ Peugeot Citroen Argentina SA y otro s/ordinario” del 05/09/2005).
Sólo así la interpretación contractual desempeñará su función de poner en evidencia la voluntad real de ambos contratantes a través de su declaración, de los usos, de lo que en casos similares “suelen hacer en la práctica las personas razonables” y siempre con el standard de la buena fe que preside todo el derecho de los contratos, y a él se remite con acierto el art. 1198 cciv (conf. Alberto G. Spota, Instituciones de Derecho Civil, Contratos, Vol. III, pág. 73 y ssgtes., Ed. Depalma, Buenos Aires, 1982).
V) a- Ahora bien, conforme se establece en la misiva del 28/03/2007 (v. fs. 1824), la concesión fue terminada -por aplicación del art.
18 del Reglamento- porque el negocio de la demandante no resultaba sustentable y no existían acciones inmediatas, concretas y tangibles que posibilitaran revertir la situación.
(a) Conforme fuera establecido en la referida cláusula: “La concesión que se desarrolla sobre la base de este Reglamento podrá quedar sin efecto en cualquier momento, a voluntad de la Compañía o bien del Concesionario, mediante aviso escrito entregado personalmente o enviado por correo certificado, y la terminación de la misma se hará efectiva a los treinta días de la emisión de tal aviso escrito (.).
La compañía podrá sin embargo rescindir la concesión con efecto al día de la fecha de la comunicación fehaciente que a ese objeto deberá dirigir al Concesionario y sin que sea necesario otra interpelación judicial o extrajudicial, en caso de que se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes: (.)” (v. fs.1409).
En efecto, mediante esta disposición se estableció la posibilidad de ambas partes de tener por finalizado el contrato sin expresión de causa, previo otorgamiento de un preaviso de 30 días, y se fijó la facultad de rescindir el contrato instantáneamente con debida expresión de causa -cuyas hipótesis se encuentran taxativamente enumeradas-.
Nótese que la hora de comunicar su decisión de tener por finalizado el convenio, Ford no invocó en forma específica el inciso aplicable al caso y, tal como lo destacó Escobar, otorgó un preaviso de 30 días – previsto únicamente para los casos de rescisión sin causa-, extremo que torna dudoso si se trató de una rescisión con o sin expresión de causa.
No obstante ello, y siguiendo las explicaciones dadas por la defendida, deberé evaluar qué causal fue invocada, o si se trató -como argumenta Escobar- de una rescisión incausada y basada en argumentos inexistentes y consecuentemente un abuso de la posición dominante.
Recuérdese que en la misiva de marzo del año 2006 Ford dedujo, en base a cierta documentación entregada por la actora el 15/12/2006, que: i) existían fuertes sospechas de que el balance de 2006 no era conciliable con los Estado Financieros del mismo período, en abierta violación del art. 5° del Reglamento-; y ii) el flujo de caja proyectado para el 2007 daba saldo negativo y que de capitalizar el inmueble de los socios tal como se había prometido, ello solo permitiría obtener caja para el año en curso pero no para los siguientes y que ello tornaba inviable la explotación de la concesión por parte de Escobar (v. fs. 1824).
Entonces, de las causales enumeradas en el artículo 18 podrían resultar aplicables las siguientes:”C) Insolvencia o cesación de pagos del Concesionario, (.) E) Incumplimiento por parte del Concesionario de cualquiera de las obligaciones especificadas en el Artículo 5° del presente, (.)
H) Incumplimiento por el concesionario de cualquiera de las demás obligaciones a su cargo de acuerdo con los términos y estipulaciones del presente, siempre que dicho incumplimiento no fuese remediado dentro de los treinta (30) días subsiguientes a la intimación que al efecto le hará la Compañía por telegrama colacionado, nota bajo recibo y otra forma fehaciente” (v. fs. 1410).
Ahora bien, en punto al incumplimiento establecido en el primer punto -esto es, la violación al art. 5° del Reglamento-, lo cierto es que a lo largo de este pleito jamás se lo mencionó como causa de resolución del contrato, ya que en realidad se trató de una mera conjetura inválida para tener por finalizado el contrato.
La verdadera causa utilizada para poner fin a la concesión fue que el negocio no resultaba sustentable.
Al contestar demanda Ford especificó que la inviabilidad de la explotación se fundaba en la “falta de capital de trabajo” del actor. Las preocupaciones de Ford respecto de este tópico ya habían sido plasmadas en una reunión mantenida con la actora en el mes de julio de 2005 (v. fs. 1807/8), y desde ese entonces la demandante estaba buscando una solución para satisfacer los requerim ientos del accionado (v. fs.1809/13, 1815/1816).
Su principal propuesta consistía en la realización de un inmueble que permitiría incrementar el capital en $ 1.000.000, sin embargo esto fue reputado como insuficiente en la CD de fs. 1824.
En virtud del modo en que fue planteada la rescisión del contrato, no encuentro una causal de resolución que se adecúe a los motivos allí expuestos.
Resulta claro que la falta de capital de trabajo -si es que realmente existió- no puede asimilarse de forma alguna a la insolvencia o la cesación de pagos prevista en el inciso C. En efecto, se trata de nociones perfectamente escindibles:la primera apunta a la posibilidad de cumplir con las obligaciones contractuales de forma eficiente y evitando generar demérito al prestigio del concedente; la otra se vincula con datos teóricos más propios del derecho comercial que han sido precisados por la legislación particular (art. 1 LCQ) y profusamente perfilados por la doctrina y jurisprudencia con sus semejanzas y diferencias. En la postura conceptual con la que vengo analizando la controversia, parece claro que mientras la falta de “capital de trabajo” puede ser meramente coyuntural -y, por tanto, superable-, la insolvencia o la cesación de pagos quedan configuradas por su permanencia.
De otro lado, no puede soslayarse que la suficiencia del capital de trabajo resulta de muy difícil apreciación si se la examina anticipadamente. En los hechos, por las razones que daré luego, estimo que asumió decisiva relevancia el contexto económico existente tras la crisis sistémica del año 2001, cuyos efectos más severos se consolidaron algún tiempo después, coincidiendo temporalmente con la merma que experimentó la actividad de la actora.
Pero tampoco se advierte que se haya pactado cláusula alguna que obligue al concesionario al mantenimiento de un cierto capital de trabajo o a alcanzar determinados niveles en la explotación.
Así, si bien resulta lógico que Ford decida finalizar la concesión otorgada ante la falta de capital de trabajo de la concesionaria o la inviabilidad de su negocio -si es que ella realmente existía-, tal motivación, contrariamente a lo decidido por el a quo, sólo encuadraría dentro de la resolución incausada prevista en la primera parte del artículo 18 del Reglamento para concesionarios.
Debo aclarar que, el simple hecho de tratarse de una resolución sin causa no implica que la misma haya sido intempestiva o que haya acaecido un obrar abusivo por parte del accionado, extremos que habré de examinar de seguido.
Es que al no haber pactado las partes un plazo de duración para la contratación, la posibilidad de denuncia en cualquier tiempo por cualquiera de las partes (.) se muestra como la consecuencia lógica de esta especie de negocio jurídico, máxime cuando dicha posibilidad fue expresamente prevista por los contratantes. La lógica indica que si las partes no establecieron un plazo de duración es porque entendieron que podían concluir el contrato en cualquier momento, y no que se ligaron jurídicamente en forma perpetua (CSJN, “Automóviles Saavedra SA c/Fiat Argentina SA”, 04/08/1988).
Resta precisar entonces si el ejercicio de la cláusula resolutoria hecho por la demandada resultó ser abusivo.
Es que, siguiendo la distinción ínsita en el art. 1071 del Código Civil, una cosa es que el derecho estipulado en favor de una de las partes -en este caso lo fue de ambos contratantes- sea abusivo, y otra distinta es establecer si ese derecho fue ejercido en forma abusiva (en este sentido CSJN, “Automóviles Saavedra SA c/Fiat Argentina SA”, 04/08/1988).
Estimo que si bien no medió abusividad al momento de resolver el contrato en tanto la concedente contaba con la facultad de hacerlo y habían transcurrido ya más de 40 años de explotación que permitieron al concesionario amortizar sus inversiones cabalmente y lucrar con ellas, ella si existió en los momentos previos a la toma de la decisión.
Conforme se observa de la prueba documental acompañada – cuyo valor probatorio no se encuentra debidamente cuestionado- la demandada Ford comenzó ya en Mayo de 2005 -v. documento de fs. 1807/1808-, a limitar la posibilidad de acción que tenía Escobar -le negaron acceso a la línea de crédito de Ford Credit y la forzaban a operar al contado- y a imponerle ciertos requisitos para poder volver a operar normalmente, a saber:la cancelación parcial de su deuda y la capitalización de la sociedad en $ 1.000.000.
En la mencionada minuta de la Reunión mantenida el día 30/05/2005, se declara que “los temas tratados giraron, principalmente, en torno a la falta de capital de trabajo de la concesionaria que afecta su desenvolvimiento comercial y económico financiero”, y que “en la actualidad paga las unidades de contado ya que dada la situación antes mencionada no califica para el otorgamiento de una línea de crédito”.
Las exigencias aquí mencionadas y las limitaciones a su operatoria comercial unilateralmente impuestas por la demandada y sus empresas vinculadas implicaron un hostigamiento al accionante cuya única finalidad radicaba en hallar una justa causa para poner fin al contrato.
Esta actitud de la concedente continuó durante un largo período de tiempo, mas nunca se explicó -ni siquiera al momento de presentarse en estas actuaciones- el motivo por el cual se le exigió la capitalización en cuestión.
De la lectura de las misivas emitidas por Escobar SA se observa una actitud tendiente a complacer las exigencias de Ford para evitar a toda costa el cese de la concesión – v. fs. 1803/4, 1809/11, 1812/13, 1815/16, 1819, 1829/72-.
Si bien en varios de estos documentos la accionante asumió la falta de capital de trabajo y se comprometió a integrarlo se observa que tal medida tenía por fin lograr la reapertura de la línea de crédito que le había sido cancelada.
La única explicación que puede encontrarse para las nuevas exigencias de aumentar el capital de trabajo se halla en la minuta de la reunión del año 2005 donde se concluyó que:”La implementación de dicha acción permitirá alcanzar los volúmenes de ventas que satisfagan tanto las expectativas de Escobar SA como las de Ford Argentina ya que hoy en día la performance del concesionario se está deteriorando permanentemente”.
Este extremo no resulta del todo cierto si se tienen en cuenta el Ranking de Patentamientos ni las conclusiones expuestas por el perito a los puntos solicitados por Ford.
En cuanto a los rankings, de los documentos agregados a fs. 1600/1619, los dichos de la actora al promover demanda -v. fs. 235 y vta.- y lo informado por el perito contador, se vislumbra que la performance del concesionario fue mejorando tras la crisis del año 2001/2. Es que salvo por el año 2007 en que el concesionario no pudo operar con normalidad, su puesto en el ranking de concesionarios se mantenía estable, y que la relativa baja de productividad de los años 2004 y 2005 había sido revertida en el transcurso del año 2006.
Similares conclusiones se obtienen de la lectura de los puntos de pericia contable ofrecidos por la codemandada Ford Argentina sobre los libros de la actora N° 4, 5, 6, 8, 12, 15 y 16.
Es que de ellos se desprende que:
o tras la baja sufrida en el año 2004, el capital de trabajo de la actora venía en gradual aumento, habiendo logrado en 2006 niveles similares a aquellos de 2003 y 2001, y que ese capital de trabajo se mantuvo relativamente estable en 2007 a pesar de las anormalidades en el desempeño de sus tareas y su inactividad durante ciertos meses del año;
o la disminución del capital de trabajo comenzó a producirse tras la crisis económica del 2001/2;
o la relación entre las señas de los clientes y el patrimonio neto de Escobar era sumamente bajo, habiendo existido períodos mucho más elevados que no fueron objeto de crítica;
o no se corroboró el desvío de unidades 0 km sin autorización de Ford;
o el índice de liquidez y de liquidez ácidase mantuvo en niveles similares en los últimos años;
o el punto de equilibrio en unidades 0 km había aumentado considerablemente en el año 2006;
o al igual que el capital de trabajo, el patrimonio neto de la sociedad había aumentado en el año 2006 y se mantuvo relativamente estable hacia el año 2007 -insisto, pese a no haber podido operar durante determinado lapso-;
o la ganancia bruta y neta del concesionario había aumentado considerablemente en el año 2006 respecto del anterior.
Finalmente, no debe olvidarse que los bajos desempeños de los años 2002, 2003 y 2004 -y su progresivo aumento en los años 2005 y siguientes- resultan acordes a la crisis económica que afectó a nuestro país a fines del año 2001 y principios de 2002. Es que pretender limitar sus efectos al año 2002 resultaría tanto absurdo como abusivo.
De hecho la propia demandada sufrió las mencionadas consecuencias en el mismo período que el accionante. Al respecto véase que el Consejo Consultivo de Concesionarios Ford manifestó la preocupación por las caídas del negocio de Ford en Argentina durante el año 2004 y parte del 2005 (v. fs. 1647/1651).
Reiterando lo dicho en los apartados anteriores, la buena fe exige a la empresa más fuerte el deber de evitar todo aquello que pueda perjudicar indebidamente a la otra parte, y en particular, el deber de no abusar de su poder contractual para revocar la concesión en forma intempestiva e incausada pues los derechos subjetivos emanados de los contratos son esencialmente relativos, por lo que existiendo incompatibilidad entre el derecho subjetivo y el principio de buena fe, media la norma del CCiv. 1071, que se alza para poner en su quicio las prerrogativas individuales (CNCom., Sala “C”, “Peralta Hnos.SA c/Citröen Argentina SA”, 23/04/84).
o Así las cosas considero que la conducta desplegada por Ford al finalizar la concesión encuadra dentro de la figura del abuso de la posición dominante, motivo por el cual habrá de responder por las consecuencias dañinas que originó su proceder.
En virtud de las consideraciones vertidas correspo nde revocar lo decidido en este punto por el a quo.
VI) Ahora bien, el obrar abusivo de Ford Argentina no se limitó al hostigamiento del concesionario, sino que también se plasmó en el exiguo plazo de preaviso otorgado al poner fin a la concesión.
La resolución del contrato de concesión para la venta de automotores que vinculó a las partes fue preavisada con una anticipación de treinta días (v. correspondencia en copia de fs. 1824), y se produjo en 28.04.2007 -ello de conformidad con lo previsto en la primera parte del art. 18-.
Además de atribuir a esa decisión de la concedente aptitud dañosa y considerarla improcedente la concesionaria estimó adecuado fijar en dos años el lapso necesario para reorganizar su actividad.
Con prescindencia de dejar sentado que la fijación de un período estimado como suficiente a los fines que aquí se consideran exhibe un alto grado de discrecionalidad, lo cierto es que las circunstancias que enmarcan el conflicto de intereses evidenciado en estas actuaciones me convencen que el tiempo otorgado por la concedente resultó insuficiente para poder ordenar sus asuntos, máxime si se tiene en cuenta la duración de más de 40 años del contrato que las vinculó.
La duración de la concesión constituye un parámetro de ponderación que proyecta efectos en dos direcciones divergentes:la primera, en orden a las ganancias obtenidas durante la vigencia del contrato y su aptitud para atenuar los efectos perjudiciales de la extinción de la concesión, cuando ésta lleva ínsita la posibilidad de decidirse en cualquier tiempo; la otra, vinculada con la relación entre esas utilidades de la concesionaria y la frustración de la expectativa a su obtención durante un lapso posterior a la resolución.
En efecto, la extensión del lapso del preaviso debe apreciarse con sujeción a las ganancias obtenidas por la concesionaria que debieron haber servido para ponerla a salvo de contingencias económicas previsibles como la evidenciada en estos obrados.
En virtud de dichos parámetros estimo que la concedente debió otorgar un preaviso de un año, que resulta adecuado a la duración del vínculo habido entre las partes del contrato de concesión.
Ahora bien existen en la presente causa diversas aristas que influyen en la forma de contar o considerar el transcurso del mismo.
Si bien se otorgó un mes de preaviso y luego en junio de 2007 se trabó una medida cautelar de no innovar que permitió continuar con la explotación del negocio hasta su efectiva finalización en marzo de 2008 lo cierto es que, tal como lo denunció la parte actora y lo confirmó el perito, la actividad desplegada durante esos lapsos no fue “normal”.
De la lectura del punto n° 23 de los solicitados por la actora sobre los libros de Ford Argentina se observa que en el año 2006 la actora patentó un total de 344 unidades, número que se redujo a 238 en el año 2007.Si se suman aquí los descensos en el patrimonio neto, las ganancias brutas, el capital de trabajo, entre otros, se puede presumir válidamente que la operatoria llevada a cabo durante la vigencia de la medida cautelar no fue idéntica a la correspondiente al lapso previo.
A ello se agrega que de acuerdo al perito existieron múltiples contratos de ahorro cuya entrega fue derivada a otras concesionarias durante el lapso que duró el cese y hasta la traba de la cautelar, por los cuales la demandante solamente cobró la mitad de la comisión correspondiente.
No obstante, si bien no se pudo operar normalmente durante el lapso que duró la orden judicial de no innovar, este período temporal sirvió a la concesionaria para empezar a reorganizar su actividad y así, es que el fin de la concesión decretado en marzo de 2008 no pudo resultar sorpresivo en tanto se conocía que esa posibilidad se encontraba latente a la finalización de la protección cautelar.
En virtud de lo expuesto es que considero que al año de preaviso que postulo otorgar deberá descontarse la mitad del tiempo transcurrido durante la vigencia de la medida judicial más el preaviso conferido por la concedente.
Consecuentemente, deberá condenarse a Ford Argentina SA al pago de una indemnización por lucro cesante por falta de preaviso por el período recién determinado. El monto de dicha compensación deberá calcularse mediante el auxilio del experto contable sobre la base de la utilidad neta mensual promedio de la empresa generada durante el año 2006 -último período de explotación normal de la concesión-. Es que, en términos económicos la ganancia es justamente la porción que percibe efectivamente el empresario luego de deducidos los gastos que conlleva la realización de cualquier actividad comercial.
Dicho importe devengará intereses desde 08/03/2008 -fecha del cese efectivo de la concesión- y hasta su efectivo pago, a la tasa activa que fija el Banco de la Nación para sus operaciones de descuento a 30 días (conf.esta Sala, “Moreno Constantino Nicasio c/Aseguradora Federal Argentina SA s/ordinario” , 01/08/2013).
Teniendo en cuenta la postura asumida en numerosos precedentes por mi distinguida colega de esta Sala, Dra. Alejandra N. Tevez, con relación al cómputo de los intereses según lo dispuesto por el art. 768 del Código Civil y Comercial de la Nación (cfr. esta Sala, “Díaz Víctor Alcides c/ Fiat Auto SA de Ahorro para fines determinados y otros”, del 20/10/2015; íd., “Guzman de San Félix c/ Plan Ovalo y otro, s/ ordinario” del 29/10/2015; íd., “López Dolores Gregoria c/ Telecom Personal SA, s/ ordinario” del 19/11/2015; entre otros), estimo adecuado aclarar, a todo evento, que a mi modo de ver la solución del a quo con respecto a la tasa de interés aplicable no se ve alterada por lo legislado en el Título V, Sección 2 de la ley 26.994, desde que el perjuicio que se repara con los rubros bajo examen quedaron consumados al amparo de la legislación anterior. Ante esa coyuntura, sería impropio de la función jurisdiccional resolver la cuestión bajo el prisma de la normativa ahora vigente (conf. esta Sala, voto de la mayoría, “Guzman de San Félix c/ Plan ovalo y otros, s/ ordinario” del 29/10/2015; íd., “López Dolores Gregoria c/ Telecom Personal SA, s/ ordinario” del 19.11.2015, entre otros).
VII) Reducción de los márgenes comisionales sobre ciertas unidades:
a- La parte actora reclamó la indemnización que corresponde por los dos puntos porcentuales descontados sobre sus comisiones por la venta de los modelos Fiesta LX Nafta y Fiesta LXL Nafta Plus.Adujo que el a quo consideró erróneamente que los precios de venta al público eran libremente fijados por los concesionarios y que en realidad ellos no podían apartarse del precio sugerido por la fabricante.
Sostuvo que los descuentos practicados en estas comisiones resultaban abusivos y lesivos del deber de buena fe.
Es sabido que en el contrato de concesión en particular, una serie de problemas surge -en general- en la relación entre concedente y concesionario que revelan la instrumentación de cláusulas contractuales como vehículos para la traslación de riesgos. Entre los principales pueden detectarse: cuentas unificadas que lleva la concedente y en la que se computan todos los créditos y deudas de la concesionaria -donde se suelen producir compensaciones impuestas, débitos automáticos o cobro de intereses elevados-; o la modificación en los precios o en las políticas de venta, entre otros (ver en este sentido Lorenzetti, Ricardo L., Tratado de los contratos, T. I, p. 677/8, Rubinzal-Culzoni Editores, Sta. Fe, 2007).
La actora denuncia aquí una modificación en los precios sugeridos y su impacto sobre las comisiones que le correspondían.
Estimo que tal postura ha sido debidamente acreditada no sólo mediante las conclusiones del perito en el punto 11 del cuestionario de la actora sobre los libros de Ford Argentina, sino también con el informe hecho por el CCCF a los concesionarios de la reunión mantenida con la fabricante el día 08/10/1999 -v. fs. 1526/1529 punto “Precios”- donde “se informó las razones por las que Ford está modificando los precios de ciertos vehículos, lo que se aplicará a partir de la fecha.Se anunció también que el Fiesta LX N 5p Línea Nueva tuvo una reducción del margen comisional del 15 al 13%, es decir, de 2 puntos porcentuales.
Esta medida fue unánimemente rechazada por el Consejo, no aceptándose como concepto que se baje unilateralmente el margen de un producto (.). La Fábrica contestó que comprende los argumentos pero sostiene que no se puede competir con modelos equivalentes de otras marcas con diferentes márgenes comisionales.
El Consejo insistió una vez más en que no se puede tocar el “sueldo” de los concesionarios por imposición, sin avisar y sin consensuar previamente, por lo que llevará el tema al próximo Plenario de Consejeros, expresando a la Fábrica el desagrado por esta medida”.
Aquella reunión generó que el día 13/10/99 se le mande una nueva misiva en referencia a este punto solicitando la reconsideración por parte del accionado de las medidas a adoptar. También se requirió la toma de medidas de forma más equitativa y se le pidió que evite avanzar sobre los márgenes para lograr la disminución de precios del producto.
Ergo, si bien es cierto que el precio determinado por Ford era solamente “sugerido” en realidad se trata de una imposición de difícil o imposible alteración por los concesionarios, quienes ven determinada indirectamente su comisión sin capacidad de modificación real. Dicho extremo fue reforzado mediante la declaración del testigo Daniel Alfredo Romito -gerente de Frans Motors SRL- que declaró que “si bien dicen que los precios son sugeridos, en la práctica la política comercial de las terminales y las propias propagandas institucionales como la publicación de precios en internet determina que el precio es prácticamente fijado por la terminal” (v. fs.2842).
La cuestión entonces implicó una baja de los márgenes comisionales en abuso de la posición dominante, en tanto no resultaba factible para el concesionario rechaza r las bajas en las comisiones, viéndose forzado a continuar comercializando un producto que no le ofrecía el retorno que razonablemente cabía esperar dentro de la ecuación contractual. Junto a ello debe recordarse que el contexto económico general se encontraba afectado por la crisis en gestación. Así, el cuadro se aprecia seriamente lesivo de los intereses económicos del concesionario, que se agudizó por la actitud cierta de la concedente de evadir las pérdidas que aquél le podría haber producido.
b- Sin perjuicio de que el perito no cuantificó el daño producido por la rebaja, el rubro en cuestión habrá de ser admitido y su monto habrá de determinarse en la etapa de liquidación con auxilio del experto contable. Dichos importes devengarán intereses desde que debieron liquidarse las respectivas comisiones con idénticos intereses a los establecidos en el apartado B. IV) in fine.
VIII) Demoras en la entrega:
El magistrado rechazó el rubro ya que consideró que no existía relación de causalidad entre la conclusión del vínculo y los daños invocados por que: a) no se encontraba debidamente acreditada la existencia de los incumplimientos endilgados a la accionada; b) existía una cláusula por la cual el fabricante se reservaba el derecho de aceptar o rechazar los pedidos no debiendo responder por la falta de entrega y que ella había sido aceptada por la accionante al firmar el contrato; c) su resultado operativo siempre fue negativo por lo que no se puede inferir el ahogo atribuido a la terminal.
Se agravió la demandante de la solución propiciada en tanto se trataba de un contrato de adhesión unilateralmente impuesto por la concedente.Refirió a las demoras informadas por el perito y destacó la magnitud de las mismas.
Tal como dispuso el a quo el contrato en su cláusula 12 establece que “La Compañía dará una minuciosa consideración a los pedidos del Concesionario, pero hace expresa reserva del derecho de aceptar o rechazar en todo o en parte tales pedidos y no responderá en modo alguno por falta de entrega, falta de despacho o demora en despachar, sea cual fuere su causa, como así tampoco por despachar por rutas distintas a las que especificara el concesionario”.
Corresponde aquí reiterar lo expuesto en las consideraciones iniciales relativas al contrato de concesión, a los contratos de adhesión y al abuso de la posición dominante, en tanto dije que si bien los contratos de concesión suelen instrumentarse mediantes contratos de adhesión, el simple hecho de tratarse de un contrato pre redactado por la concedente no implica necesariamente que sea abusivo. Para dejar de lado la aplicación de dicha cláusula resulta necesario acreditar el ejercicio abusivo de los derechos allí reservados.
No encuentro configurado en el caso particular un abuso de la posición dominante. Si bien se han acreditado las múltiples demoras en que incurrió Ford en la entrega de los vehículos -v. pericia contable p. 16 de los requeridos por la actora sobre los libros de Ford, a fs.3328 y 3000/3006-, no se ha probado acabadamente el daño que tal proceder le ocasionó a su parte, ni tampoco la existencia de reclamos previos por este motivo.
Sabido es que en materia de daños patrimoniales, el simple hecho del incumplimiento por sí solo no es causa de responsabilidad, si el presunto acreedor no prueba los daños sufridos como consecuencia de él, ya que la reparación en nuestro derecho no tiene carácter de pena sino de indemnización, circunstancia por la cual esta debe medirse por el daño y no por la culpa en que hubiese incurrido el responsable (CNCom., Sala B, “Terren de Céspedes María c/Eves SA”, 09/12/80).
En otros términos, no basta acreditar la violación del contrato o la ley, sino se prueba, además, la existencia de un daño cierto, con la significación específica y limitada que nuestro Código Civil da al daño: menoscabo de valores económicos o patrimoniales (daño material, 1068) o lesión a bienes extramatrimoniales (daño moral, 1078) (cfr. Orgaz, Alfredo, El daño resarcible, Marcos Lerner, Editora Córdoba, Córdoba, 1992, págs. 13 y sgtes. y, nota n° 2; CNCom, Sala D, 21.06.2006, “Larche Isabel c/ Inter-Rep SRL”). Y, en tanto tal cosa no se verificó en el caso, la desestimación de la queja se avizora como única solución posible.
Como ha sostenido esta Sala en múltiples ocasiones, la responsabilidad generadora del deber de indemnizar exige la concurrencia de cuatro presupuestos:1) incumplimiento objetivo, o material, que consiste en la infracción al deber, sea mediante el incumplimiento de la palabra empeñada en un contrato, sea a través de la violación del deber genérico de no dañar; 2) un factor de atribución de responsabilidad, esto es, una razón suficiente -de naturaleza subjetiva u objetiva- para asignar el deber de reparar al sujeto sindicado como deudor; 3) el daño que consiste en la lesión a un derecho subjetivo o interés de la víctima del incumplimiento jurídicamente atribuible; y 4) una relación de causalidad suficiente entre el hecho y el daño; es decir, que pueda predicarse del hecho que es causa fuente de tal daño (CNCom, Sala B, 31/05/05, “Hildenberg, Olga Sofía y otro c/Visa Argentina SA y otro s/ordinario”; esta Sala, 27/04/10, “Lucchini Hernan Ricardo c/Banco de la Nación Argentina y otro s/ordinario”).
Sin la concurrencia de esos cuatro presupuestos no hay responsabilidad que dé lugar a indemnización. De allí que la investigación destinada a establecer si la persona de quien se pretende la indemnización es responsable, debe comenzar por analizar si cometió o no una infracción o un obrar reprochable jurídicamente. Si se concluye que hubo tales eventos, debe estudiarse si media un factor de atribución. Cuando se tiene por establecido un incumplimiento jurídicamente atribuible al sujeto, debe precisarse si hubo o no daño, porque la indemnización sólo tiene sentido en caso afirmativo. Una vez asentada la existencia de un incumplimiento, atribuible y dañoso, se deberá concretar si aquél determinó el daño, y qué porción de la masa total de daños se le asigna al autor, problema que concierne a la relación de causalidad (Alterini, Ameal y López Cabana, Derecho de las Obligaciones Civiles y Comerciales, págs.158/59; CNCom, Sala E, 04/05/06, “Balmaceda, Brenda c/Banco Francés SA s/ordinario”; íd., esta Sala, 20/05/10, “Rubio, Hugo Roberto c/Banco Río de La Plata SA, s/ordinario”).
Es principio en la materia, que la procedencia del reclamo resarcitorio exige, inexcusablemente, la constatación de existencia del daño resarcible; que en la consideración metódica constituye el primer elemento de la responsabilidad civil, puesto que el problema sólo comienza a plantearse cuando existe un daño (cfr. Orgaz, A. El daño resarcible, M. Lerner, 1980, pág. 13 y sig.).
En tal sentido, dispone el art. 1067 del C.C., que “No habrá ilícito punible a los efectos de este Código, si no hubiese daño causado.”.
Así, más allá de que la responsabilidad se enmarque como contractual o como extracontractual, y que el factor de atribución resulte objetivo o subjetivo, será dirimente para resolver la contienda la prueba de la existencia de un daño. No basta acreditar la violación del contrato o la ley, sino se prueba, además, la existencia de un daño cierto, con la significación específica y limitada que nuestro Código Civil da al daño: menoscabo de valores económicos o patrimoniales (daño material, 1068) o lesión a bienes extrapatrimoniales (daño moral, 1078) (cfr. Orgaz, Alfredo, El daño resarcible, M. Lerner, editora Córdoba, Córdoba, 1992, Págs. 13 y sgtes., y nota n° 2).
La prueba del daño resulta esencial para la admisión judicial de la indemnización, pues debe siempre probarse la realidad del perjuicio.Está a su cargo la demostración del perjuicio, que debe ser cierto y no eventual o hipotético; siendo insuficiente la mera afirmación de existencia del daño, o la posibilidad de su existencia.
En consecuencia el daño no se presume, incumbiendo su prueba a quien invoca la condición de damnificado.
En este sentido, ha sido juzgado que el resarcimiento por daños y perjuicios tiene por finalidad remediar el desequilibrio de orden jurídico mediante el establecimiento de la situación patrimonial perdida por la actitud imputada mediante el reclamo indemnizatorio; por ello, quien alega su pretensión de daño debe sujetarse no solo a indicar la cantidad de dinero reclamada sino los distintos rubros que la componen, con sus estimaciones aproximadas, juntamente con la mención del criterio o bases tomadas en cuenta para ello, todo lo cual debe ser corroborado mediante las probanzas correspondientes (CNCom., Sala B, “Terren de Céspedes María c/Eves SA”, 09.12.80).
Es decir que, la indemnización tiene como finalidad el restablecimiento del desequilibrio de orden jurídico provocado por el incumplimiento del deudor, poniendo a su cargo las compensaciones pecuniarias que sean suficientes para devolver al acreedor la situación patrimonial justamente esperada.
Por ende, la indemnización prevista en nuestra legislación presupone la existencia de un daño real y concreto, extremo que no se acreditó en este caso.
En virtud de todo lo expuesto, toda vez que no se ha acreditado el perjuicio que la demora en la entrega de los rodados ha generado al actor, el rubro en cuestión será rechazado.
IX) Reclamos de garantía impagos:
El magistrado rechazó este rubro por falta de prueba dado que la demandante no acreditó haber cuestionado en forma alguna las notas de débito incluidas en las órdenes de pago al momento de la finalización del vínculo con la accionada por lo cual consideró que las había consentido.
La accionante recurrió esta solución mediante una cita referida a las posiciones de poder en los contratos.
Como he referido anteriormente es recurrente en los contratos de concesión el abusivo traslado de los riesgos por el concedente al concesionario por distintos medios, siendo uno de ellos la existencia de cuentas unificadas que lleva la concedente y en la que se computan todos los créditos y deudas de la concesionaria -donde se suelen producir compensaciones impuestas, débitos automáticos o cobro de intereses elevados-.
Sin perjuicio de esta generalidad, el art. 377 del código procesal impone para el litigante que afirma un hecho la carga que implica probar lo aducido. La consecuencia de esta regla es que quien no ajuste su conducta a esos postulados rituales debe necesariamente soportar las inferencias que se derivan de su inobservancia, consistentes en que el órgano judicial tenga por no verificados los hechos esgrimidos como base de sus respectivos planteos (CNCiv., Sala A, 1.10.81, “Alberto de Río, Gloria c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, íd., Sala D, 11.12.81, “Galizzi, Armando B. c/ Omicron SA”; íd., 3.5.82, “Greco Jospe c/ Coloiera Salvador y otro”; CNCom, Sala A, 12.11.99, “Citibank NA c/ Otarola Jorge”; íd., “Filan SAIC c/ Musante Esteban”, Sala B, 16.9.92, “Larocca Salvador c/ Pesquera Salvador”; íd., 15.12.89, “Barbara Alfredo y otra c/ Mariland SA y otros”; Sala E, 29.9.95, “Banco Roca Coop. Ltdo. c/ Coop.de Tabacaleros Tucumán Ltda.”).
Es que la carga de la prueba actúa como un imperativo del propio interés de cada uno de los litigantes y quien no prueba los hechos arriesga la suerte del pleito.
Por ende, Escobar era quien debía producir la prueba necesaria para formar la convicción acerca de la existencia del daño padecido.
Sin embargo no se observa aquí -al igual que lo sucedido con el anterior rubro por demora en la entrega de automóviles- que hayan existido reclamos previos al fabricante por este rubro.
Por ello, aceptar la interpretación que trae la recurrente implicaría ir contra la doctrina de los propios actos, ya que una de las consecuencias del deber de obrar de buena fe y de la necesidad de ejercitar los derechos observando tal pauta, es la exigencia de un comportamiento coherente (CNCom, Sala A, “Copes, Juan Carlos c. Codic Productores SRL”, del
24.11.80 y sus citas). Este imperativo de conducta significa que, cuando una persona dentro de una relación jurídica ha suscitado en otra con su proceder una confianza fundada, conforme a tal principio en una determinada actuación futura, según el sentido objetivamente deducido de la conducta anterior, no debe defraudar la confianza despertada y es inadmisible todo comportamiento incompatible con ella (cfr. Luis Diez de Picasso Ponce de León, La doctrina de los propios actos, ed., Bosch, Barcelona, pág. 42).
Por ello es que, en atención a todo lo dicho, no cabe sino concluir que si la actora con su silencio ha consentido durante largos años este tipo de proceder, no puede ahora pretender una indemnización bajo una supuesta tacha de abusividad por el simple hecho de tratarse de una cláusula pre redactada.Admitir tal pretensión entonces en la forma que fue propuesta implicaría un venire contra factum propium, lo cual aparece inadmisible, por constituir a simple vista una contravención a la buena fe, e insusceptible, por ende de merecer tutela jurídica.
X) Descuentos por pago al contado:
Escobar se quejó del rechazo de los descuentos por pago al contado. El sentenciante de grado rechazo este rubro por tratarse de una circunstancia que podía acreditarse con los asientos de sus propios libros los cuales no fueron ofrecidos.
La actora adujo que se encontraba acabadamente acreditada la existencia de descuentos por pago al contado y la obligación de Ford de realizarlos, y criticó la decisión del magistrado en tanto permitía que el demandado se prevalezca de su posición pasiva pese a su mejor condición para aportar pruebas.
Las modernas tendencias probatorias han aceptado, como línea de principio, que ambas partes deben contribuir a conformar el plexo probatorio, llegándose a sostener que el favor probationis o la “Teoría de las cargas dinámicas” se inclina -más allá de todo elemento presuncional- por poner la carga de la acreditación sobre la parte que está en mejores condiciones de hacerlo.
Superándose el sistema de las reglas clásicas absolutas -estáticas- en la materia, poniéndose en cabeza de la parte que se encuentra en mejores condiciones para producirla; sin preceptos rígidos en la búsqueda de la solución justa, según las circunstancias de cada causa (v. Peyrano, Jorge y Chiappini, Julio, “Lineamientos de las cargas probatorias dinámicas”, ED.107-1005), doctrina que puede entenderse asumida por la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación, al señalar la necesidad de “valorar la conducta asumida por las partes en el proceso” (fallos 311:73) y “que las reglas atinentes a la carga de la prueba, deben ser apreciadas en función de la índole y características del asunto sometido a la decisión del órgano jurisdiccional, a los efectos de dar primacía -por sobre la interpretación de las normas procesales- a la verdad jurídica objetiva, de modo que el esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal” (C.S.J.N., “Gallis de Mazzucci, Luisa c/ Correa, Miguel y otro” del 6.2.2001, LL 2001-C, 959).
Debe resaltarse, asimismo, que es natural que la tramitación de la causa exija de las partes un mínimo de actividad que compruebe su real interés en demostrar su derecho (deber de colaboración), por aquel criterio que informa que la lealtad, probidad y buena fe deben presidir la actuación de los contendientes en el proceso, y que les previene asimismo del deber moral de contribuir al esclarecimiento de la verdad y colaborar con el órgano jurisdiccional (esta Sala, 11.08.2011, “Mancinelli Juan Carlos c/Siemens IT Solutions and Services S.A. s/ord.”).
De una lectura de la prueba acompañada se observa que la parte actora acreditó tanto mediante la prueba pericial contable como por la documental acompañada con su demanda que:
a) Ford Argentina ofrecía a su red de concesionarios un descuento por pago al contado -ver circulares y pto. de pericia n° 14-;
b) operaba mediante línea de crédito hasta 2005 y en adelante se vio forzada a operar al contado -v. minuta de la reunión de mayo de 2005 a fs. 1807/8-;
c) Ford Crédit -como continuadora de Invercred Cía. Financiera conforme nota de fs.3108.- se encontraba obligada a transferir dentro de las 24 horas de recibida la documentación, el monto total de la factura o nota de débito incluido el I.V.A., si correspondiese (v. cláusula n° 10 del Contrato de Apertura de Línea de Crédito acompañado por el perito a fs. 3085 y sig.).
Asimismo, la actora denunció un número de operaciones en las que se habría omitido dicho incentivo y lo cuantificó en un total de $ 9.091,69 (sin IVA), todas ellas correspondientes al año 2001.
En contra de las pretensiones de la actora, Ford Argentina SCA no desplegó actividad probatoria alguna, pese a encontrarse en mejores condiciones de acreditar el pago de los incentivos aquí reclamados.
Según los dichos del perito no se “ha podido verificar la emisión de notas de crédito por parte de Ford Argentina SCA en concepto de descuento por pronto pago o por pago al contado, ya que dicha sociedad no entregó el resumen de la cuenta de relación ni otro elemento alternativo, con lo que hubiera podido constatar íntegramente este punto y también otros” (v. fs. 3327, contestación al pto. 13).
Reiteradamente se ha dicho que el que tiene en su poder prueba de la verdad y se rehúsa a suministrarla a los jueces, dice Couture, “lo hace por su cuenta y riesgo. Como litigante, él es libre de entregar o no esas pruebas, como es libre de comparecer o no a defenderse en el juicio o absolver posiciones. Solo sucede que si no lo hace, la ley supone que carece de razón y puede pasarse por las manifestaciones del adversario.Si las afirmaciones del contrario son falsas, él puede concurrir con su declaración o con sus documentos a desvirtuarlas; si no lo hace, lo menos que se puede suponer es que la verdad o los documentos no le favorecen”.
De ello se sigue que explícita o implícitamente las partes están llamadas a colaborar para la más justa resolución de los conflictos que ellas mismas han propuesto con igual extensión y propósito, sin que quepa, empero, la imposición de una sanción o el empleo de la coacción en tal contexto, pero sin que ello excluya, por cierto, la asignación de efectos probatorios a una conducta obstruccionista, omisiva o desleal -teniendo en cuenta las connotaciones que, por lo general, ellas suponen- no tanto para favorecer al adversario, como se ha dicho, sino en consideración a la finalidad antedicha (Jorge L. Kielmanovich, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y anotado, T. 1, pág. 862 y ss, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, noviembre 2010; Couture, Eduardo, Estudios de Derecho Procesal Civil, T.II, pág. 144, Buenos Aires, 1950).
Ergo, la queja en cuestión habrá de ser admitida por la suma de $ 9.091,69 con más los intereses desde su devengamiento conforme al detalle brindado en el anexo III de la demanda a fs. 65, a la tasa fijada para el rubro de preaviso en el punto B.IV) in fine de este decisorio.
XI) Despidos forzados:
Recuérdese que el sentenciante rechazó la indemnización por rescisiones laborales anticipadas por considerar que la demandante debía estar preparada para afrontar dicha carga al culminar la explotación, y por haberse tratado de una rescisión causada.
Escobar criticó el rechazo del rubro, insistió en que se trató de una rescisión intempestiva e incausada y adujo que el despido abrupto de los empleados en forma masiva no puede considerarse un riesgo propio del empresario.
Conforme surge del Reglamento para Concesionarios en su cláusula 5° el concesionario se comprometía a emplear vendedores competentes y a mecánicos capacitados, más nada se dijo sobre a quién correspondía hacer frente a las cargas laborales.
Comparto en este punto, y tal como lo hice en ocasiones anteriores al fallar como juez de primera instancia -v. mi voto en “Ernesto P. Améndola SA c/Peugeot Citröen Argentina SA y otro s/ord” del 05/09/2005.- lo decidido en el fallo citado por la accionante.
En una acción por la que el titular de una concesionaria automotor persigue resarcimiento del daño que alega padecido por el incumplimiento atribuido a la fabricante con relación al contrato de concesión que las unía, toda vez que fue anoticiado por carta documento de la rescisión del vínculo contractual a partir de los 30 días de recibida la citada misiva; procede otorgar resarcimiento por las sumas que el pretensor pago a título de indemnizaciones laborales, originadas en los despidos de personal provocados por la mentada rescisión cuando, -como en el caso-, no parece cuestionable que los mentados despidos hayan derivado de la ocurrencia del distracto, toda vez que la correspondencia cronológica entre la conclusión del vínculo y el despido de los empleados abona decisivamente esa impresión (CNCom., Sala D, “R. Martin y Cía.c/Autolatina Argentina SA y otros s/ord” del 03/10/2001).
En este contexto, la actora acreditó mediante pericia contable el desembolso de la suma de $ 473.847,86 en concepto de indemnizaciones laborales y honorarios judiciales, así como también la existencia de un proceso pendiente de resolución cuyo monto original de demanda ascendía a un total de $ 74.635,09.
Así las cosas, corresponderá hacer lugar al presente rubro por las sumas detalladas por el perito con más sus intereses conforme las pautas establecidas en el apartado B. IV) in fine, desde la fecha de los desembolsos.
En cuanto al proceso que a la fecha de la pericia se encontraba pendiente de resolución, el interesado deberá acreditar en la etapa pertinente el estado del mismo y, en su caso, los pagos realizados en la causa los cuales deberán ser devueltos en las condiciones fijadas en el párrafo precedente.
Con el alcance referido, la queja habrá de ser admitida.
XII) Repuestos:
La demandada Ford recurrió la sentencia de grado en cuanto admitió el reclamo por los repuestos siendo que allí se juzgó que el contrato había concluido por justa causa y ello implicaba que ninguna consecuencia era debida por su rescisión. Afirmó que no debía responderse en tanto no existía un inventario de repuestos.También criticó los intereses fijados por el a quo por considerarlos de imposible cuantificación.
Estimo atinada la solución del magistrado de grado en punto a la obligación de responder por los repuestos en poder de la actora.
Como apuntó el a quo, si bien la cláusula 18 inciso c) “Existencias y pedidos pendientes a la fecha de la anulación” otorgaba a la compañía la libertad de optar por readquirir o no todos o cualquier parte de los productos que el concesionario tenga en existencia, la falta de ejercicio de tal opción deviene abusiva si se tiene en cuenta que conforme al artículo n° 12 del mismo reglamento se pautaba la obligación del concesionario de mantener “existencias adecuadas, inclusive un surtido adecuado de repuestos genuinos de la Compañía y de accesorios aprobados”.
Deben tenerse por reiterados aquí la totalidad de los argumentos expuestos en relación a los contratos de adhesión y el abuso de posición dominante.
En nada obsta a la solución propuesta la inexistencia de un inventario de repuestos si la demandada omitió desplegar actividad probatoria alguna para desvirtuar las conclusiones obtenidas en base a los libros de la accionante.
Recuérdese aquí que para desvirtuar la presunción que crea la existencia de los libros de comercio llevados en legal forma por una de las partes resulta insuficiente limitar la defensa a una simple negativa, requiriéndose demostrar por medio de sus libros u otra prueba plena y concluyente la improcedencia del reclamo. Ergo, el contendiente que incurre en omisión se somete a lo dispuesto en el CCom: 63, con todas sus consecuencias.
En virtud de lo expuesto, habrá de confirmarse la indemnización concedida en concepto de repuestos.
Sin perjuicio de ello, deberá hacerse lugar a la queja de Ford respecto a los intereses.Es que no sólo no existe en autos comprobante alguno que permita determinar la fecha en que cada uno de los repuestos fue adquirido por la accionante, sino que además -tal como reflexionó el demandando- el daño reclamado recién se habría cristalizado con la venta a precio vil de fecha 09/11/2011 -momento desde el cual los réditos deberán devengarse conforme a las pautas fijadas en el apartado B. IV) in fine-.
C. Los reclamos contra Plan Ovalo SA de ahorro para fines determinados.
Los reclamos contra Plan Ovalo se ciñeron a los márgenes comisionales supuestamente adeudados por planes de ahorro gestionados e iniciados por la actora.
Dividiré los márgenes comisionales pretendidos conforme aquellos devengados efectivamente con anterioridad al cese de la concesión y aquellos reclamados por operaciones pendientes ingresadas por Escobar.
El tratamiento de los rubros por separado responde no sólo a las distintas cláusulas contractuales aplicables en tanto el inciso c) del art. 10 de la Normativa Operativas Generales no resulta aplicable a las comisiones devengadas y omitidas con anterioridad al cese de la concesión.
En cambio, de existir comisiones devengadas con anterioridad al cese de la relación, la administradora del plan de ahorro resultaría responsable simplemente por la mora en el pago de las obligaciones contractualmente asumidas.
I) Márgenes comisionales devengados con anterioridad al cese de la concesión.
a- Errores u omisiones por incentivos y márgenes comisionales en las operaciones de planes de ahorro en perjuicio de la actora:
Conforme fuera acreditado mediante prueba pericial contable sobre los libros de Plan Ovalo (v. fs. 3338 punto 13 y su anexo respectivo a fs. 3151/2), existieron un gran número de operaciones en las que los incentivos a favor de la concesionaria fueron omitidos.
No comparto en este punto lo decidido por el a quo en cuanto rechazó el reclamo por aplicación del art. 10 inc.c) de la NOG, toda vez que el mismo se ciñe a las operaciones que se encuentren en curso de incorporación, o el adherente esté en período de ahorro o pendiente la entrega del bien y dichos extremos no resultan aplicables.
En tanto no existe prueba alguna que desvirtúe la procedencia del rubro bajo análisis, corresponde condenar a Plan Óvalo SA de ahorro para fines determinados al pago de la suma de $ 20.205,45 dentro de los 10 días de quedar firme la presente con más los intereses conforme las pautas establecidas anteriormente en el punto B. IV) in fine, desde que cada uno de ellos resultaba exigible y hasta el efectivo pago.
b- Márgenes comisionales de unidades del plan de ahorro entregadas por la actora que se encontraban impagos:
La actora reclamó en este caso los márgenes comisionales cuya suma determinó el perito en el punto 15 c) de su informe sobre los libros de POSA.
Conforme destaqué en el punto anterior la disposición del art. 10 no era aplicable a las operaciones ya entregadas al momento de la terminación del vínculo. Así lo entendió la propia demandada quien según surge del informe, de las “34 operaciones reclamadas por la actora cuyos automotores fueron entregadas por ella, no tenían “diferencia costo-precio” abonada a la actora la fecha del cese de la concesión, de las cuales 23 le habrían sido acreditadas después del cese y otras 11 nunca le fueron acreditadas”.
Consecuentemente, estimo pertinente hacer lugar al reclamo de la actora y condenar a Plan Ovalo al pago de las retribuciones pendientes, únicamente por aquellas operaciones que no fueron acreditadas con posterioridad al cese de la concesión, cuyo monto asciende, de conformidad al anexo de fs. 3173, a un total de $ 85.693,69.
Las sumas apuntadas devengarán intereses desde que cada una de ellas resultó exigible y hasta su efectivo pago a la tasa dispuesta en el apartado B.IV) in fine.
La procedencia del 2% adicional correspondiente a la supuesta aplicación del Acuerdo de Reactivación del Mercado Automotriz será evaluada en el apartado correspondiente a dicho reclamo.
c- Incentivos del plan de ahorro generados posteriormente al cese de la concesión por contratos de ahorro vendidos por la actora:
En este punto el accionante reclamó ciertos incentivos cuyo pago se habría acreditado -cuanto menos parcialmente- mediante lo dictaminado por el perito en el punto 14 de su informe.
Resulta errático el título dado al rubro. Es que si bien en la pericia se solicitó la cuantificación de los incentivos generados con posterioridad al cese de la concesión, el perito informó en ese punto que existían ciertos incentivos que se habían generado con anterioridad al mes de marzo de 2008 y cuya acreditación a favor de la concesionaria se encontraba pendiente.
Siendo que, como expuse anteriormente, los conceptos expuestos en el primer punto de la respuesta dada por el perito se generaron en forma previa a la rescisión y su pago no ha sido verificado, y no resultando aplicable a los mismos la disposición del art. 10 inc. c) NOG, corresponderá admitirlos en la medida de lo informado por el experto.
Consecuentemente Plan Ovalo deberá abonar -dentro de los 10 días de quedar firme al presente- la suma de $ 52.282,15 con más los réditos fijados en el apartado B.IV) in fine, desde el devengamiento de cada uno de ellos y hasta el efectivo pago.
Los restantes incentivos reclamados, generados con posterioridad al 08/03/2008 serán evaluados en el apartado siguiente.
II) Márgenes comisionales e incentivos devengados con posterioridad al cese de la concesión.
La actora insistió en el reclamo de comisiones e incentivos por los planes de ahorro contratados por ella pese a no haberse devengado con posterioridad al cese de la concesión toda vez que estimó que se trataba de una retribución debida por las labores desplegadas, cuya omisión implicaría un enriquecimiento ilícito de la demandada.
El a quo rechazo la procedencia de estos rubros por aplicación de la cláusula 10 inc. c) de las Normas Operativas Generales.
Recuérdese que el mencionado artículo reza: a) La retribución que se le reconoce a la concesionaria por realizar todos los actos correspondientes a su intervención en el sistema, consiste en una diferencia calculada entre el precio de venta al público, del bien tipo sugerido por “El Fabricante” y el precio de venta de fábrica al concesionario. (.) c) En caso de exclusión de la concesionaria, si las solicitudes están en curso de incorporación o el adherente está en período de ahorro o pendiente la entrega del bien, la concesionaria excluida no tendrá derecho a retribución alguna, ni le será exigida la restitución del anticipo para compensar su gestión comercial, que hubiere recibido.
Una vez reubicadas las solicitudes mencionadas en el párrafo anterior, las concesionarias receptoras observarán el siguiente tratamiento: (.) * La distribución de la retribución entre concesionarias, en los supuestos de sustitución será establecida única y exclusivamente por “La Administradora”, quien en los casos de renuncia o cese de la autorización para operar, podrá retener una parte de dicha retribución para solventar los gastos originados por la sustitución, y cualquier otro importe que quedara pendiente de pago a “La Administradora” (v. fs.1418/1419).
Partiendo de los claros términos contractuales, adelanto que comparto -en principio, sin perjuicio del tratamiento que daré a cada rubro por separado- la solución propiciada por el a quo.
Conforme es sabido y ya ha sido recordado en esta ponencia a nadie es licito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta, cuando esta conducta interpretada objetivamente según la ley, las buenas costumbres o la buena fe, justifica la conclusión de que no se hará valer el derecho, o cuando el ejercicio posterior choque contra la ley, las buenas costumbres o la buena fe. Una vinculación muy estrecha con la idea de inadmisibilidad de venir contra los propios actos tiene la regla que se formula diciendo que nadie puede invocar o alegar su propia falta o propia torpeza. Esta regla impide que una persona trate de obtener un resultado favorable para ella con fundamento en un acto o en una situación irregular, cuando en esta irregularidad o de esta ilegalidad es culpable el mismo que trata de obtener el beneficio (CNCom., Sala B, 11/09/2002, “Megatendencias SA c/ Mercado a Término de Buenos Aires SA s/ medida precautoria”; esta Sala, 28/06/2011, “Díaz Roberto Eduardo, c/ La Nueva Coop. de Seguros LTDA., s/ordinario”).
Por otro lado, no se observa en el particular el ejercicio abusivo de la cláusula la cual, a la vez, resulta ser una disposición lógica, teniendo en cuenta que la administradora del plan de ahorro se vería forzada a delegar esos planes de ahorro a otra concesionaria.
No corresponde hablar aquí de un enriquecimiento ilícito del accionado quien, en cada caso se verá compelido a sustituir a la concesionaria y remitir los planes de ahorro a una nueva intermediadora, quien será la acreedora de las referidas comisiones en la medida de su participación.
A mayor abundamiento, todas aquellas comisiones que podían generarse en virtud de los planes concertados por Escobar no eran más que meros derechos en expectativa, cuyo resarcimiento no resultaba pasible hasta tanto no se devengara la comisión.Es que recién en aquel momento se podía hablar de un derecho adquirido pasible de reclamo ante la falta de pago.
Por otro último cabe destacar que ninguna indemnización por daños y perjuicios es debida por Plan Ovalo SA en tanto se encontraba debidamente delimitado que el vínculo que unía a esta con Escobar se fundaba en su carácter de concesionaria, y que el cese de su relación con el Fabricante implicaba la finalización del vínculo con la administradora.
Comparto, finalmente lo dicho por la colega Sala D en autos “Donati Hnos. SA c/Renault de Argentina SA s/ord”, del 13/02/2009 en cuanto “La condena impuesta a la terminal no puede extenderse a la administradora de planes de ahorro; toda vez que, por la misma caracterización del contrato de concesión, la relación básica que concierne a la diferencia entre el precio de venta de la terminal y el de la concesionaria – “margen comisional”-, y al ejercicio del derecho de resolución unilateral – insuficiencia del preaviso- concierne a la fabricante y a la concesionaria, y en principio, es ajena a la administradora de planes de ahorro; además, el control societario por sí mismo no constituye un factor de atribución de responsabilidad, a menos que se configuren los supuestos previstos por la LSC: 54, pero en cuyo caso la responsabilidad, además de ser de interpretación restrictiva, incumbe a los socios o a los controlantes – si no son socios- pero no a la sociedad (Roitman, H. Ley de sociedades comerciales comentada y anotada, t. I, art. 54 Nros. 16 Y 19.D., Ps. 722 y 733, ED. 2006).
Es que la existencia de una relación de control no genera per se la comunicación de responsabilidad entre las distintas integrantes del agrupamiento societario en atención a la postura neutra adoptada por la legislación societaria sobre el particular.
Es principio consolidado en la jurisprudencia que la sola existencia de una relación de control originada en cualquiera de las situaciones contempladas por el art.33 LSC, no autoriza la extensión de la responsabilidad a las sociedades que lo integran, pues la evidencia de pertenecer a un mismo agrupamiento económico o la vinculación entre sociedades carece de sanción concreta legal (CNCom, Sala B, 6/12/82, “De Carabassa, Isidoro c/ Canale S.A. y otra”; íd. Sala A, 9/8/79, “Zamora Ventas S.R.L. c/ Técnica Comercial Hoy S.A.”). Ello como consecuencia de haberse interpretado que la integración grupal no conduce a la pérdida de individualidad de los entes involucrados (Manóvil, Rafael M., “Grupos de sociedades”, Abeledo-Perrot, Bs. As., 1998, p. 626 y ss.).
Bajo esta óptica es que evaluaré los rubros aquí incluidos.
a- Márgenes comisionales sobre operaciones del plan de ahorro que se encontraban sin adjudicar al cese de la concesión; y b- Márgenes comisionales de operaciones del plan de ahorro adjudicadas cuyos adjudicatarios no se habían presentado en la actora al cese de la concesión para tramitar el pedido y la carpeta de crédito:
Resulta aquí plenamente aplicable lo dispuesto hasta el momento en relación a la aplicación de la cláusula n° 10 inc.c) de las NOG.
Estimo improcedente el reclamo por estos rubros en tanto resulta de toda claridad que al finalizar la concesión, los contratos en cuestión se encontraban en una etapa incipiente y aún faltaban cumplimentar demasiados recaudos como para pretender el cobro de una comisión -la adjudicación del automóvil, la integración de cuotas, el pago de los gastos, la colocación del pedido, la traba de la prenda, la entrega del automóvil, entre otros-.
Es que como ya dije la administradora del plan de ahorro se ve forzada a derivar estas operaciones a otras concesionarias que son quienes van a cobrar las comisiones por todas las gestiones pendientes.
Así si bien ella vendió los planes no puede pretender que la administradora tenga que solventar doble comisión cuando, como he dicho, ninguna responsabilidad le puede ser adjudicada por el cese de la concesión.
Consecuentemente, los agravios habrán de ser rechazados.
c- Márgenes comisionales de operaciones del plan de ahorro adjudicadas y cuyo pedido de automotor colocara la actora encontrándose pendiente de entrega al momento del cese de la concesión y d- Entrega de las unidades del plan de ahorro derivadas a otra concesionaria
Existe entre estos dos reclamos una íntima vinculación que me convence de la necesidad de evaluarlos en forma conjunta. Véase que en ambos casos nos encontramos ante el reclamo de márgenes comisionales por operaciones del plan de ahorro adjudicadas y con pedido colocado pendientes de entrega.La diferencia entre uno y otro radica en que parte de ellos habrían sido derivados a otras concesionarias durante el cese temporario de la concesión (punto d) mientras que los otros (punto c) se encontraban en ese estado al momento del cese definitivo.
Asimismo se pueden diferenciar unos de otros en tanto Plan Ovalo abonó un 50% de la comisión en algunas de las operaciones que fueron traspasadas durante la suspensión de las operaciones en el año 2007, mientras que no abonó nada por las operaciones en ese estado tras el levantamiento de la medida cautelar.
La pericia contable en sus puntos 15. B) i, 16, 22 y 23 informó lo siguiente:
a) Al día 08/03/2008 existían 23 operaciones adjudicadas sin vehículo facturado por la terminal con pedido colocado por el accionante, cuyo margen comisional, de haber entregado la unidad, sumado el 2% del Acuerdo por la Reactivación del Mercado Automotriz ascendería a $ 177.389,15;
b) Existían 19 operaciones en las que la actora gestionó la colocación de los pedidos pero la entrega de los automotores fue realizada a través de otra concesionaria por la que la administradora acreditó el 50% del margen comisional “normal”;
c) De las 44 operaciones denunciadas por la actora en el anexo J
d) de su demanda como impagos los márgenes comisionales se verificó que existían 43 que habían tenido origen en la actora, de las cuales 38 se transfirieron a otras concesionarias entre mayo y junio de 2007, 1 fue transferida en marzo de 2006 y 4 se transfirieron después del cese de la concesión, sin perjuicio de que algunas de ellas habían sido renunciadas o rescindidas;
f) Existieron 14 operaciones de las 44 enumeradas sobre las que la actora recibió el 50% del margen comisional los cuales le fueron acreditados en Octubre de 2007 y Enero de 2008;
g) De las 29 operaciones restantes sólo por una de ellas se acreditó el 50% a la actora, mas en las restantes no hubo acreditaciones.
Lo cierto es que no se comprendeplenamente el diverso proceder de la administradora de los planes de ahorro. Es que sin perjuicio de que las Nomas Operativas Generales dispongan que no existía obligación de abonar si no se procedió a la entrega del automóvil, también es cierto q ue en la última parte de ese artículo la empresa se reserva el derecho de distribuir la retribución entre concesionarias en los supuestos de sustitución.
En estas condiciones no se comprende plenamente el cambio de criterio entre unas operaciones y otras, siendo que las condiciones fácticas resultaban ser idénticas en todos estos casos.
Así, si bien no correspondía a la concesionaria el cobro de la comisión, no se puede negar que la propia demandada reconoció que resultaba adecuado compensar las labores desplegadas con una comisión del 50% de la normal.
En estas condiciones cabe referir a lo dicho en torno a la doctrina de los actos propios (v. apartado B. VII) Reclamos de garantía impagos).
Procederá entonces la indemnización pretendida por estos rubros pero solamente por el 50% de la comisión que hubiese correspondido de haber hecho la entrega del automóvil y sin el adicional del 2 % por el Acuerdo de Reactivación. Quedarán entonces excluidas aquellas operaciones por las que ya se hubiese percibido el 50% de la comisión y los planes que fueron rescindidos o renunciados -conforme lo informó el perito en su informe-. La prestación deberá ser estimada con auxilio del experto contable en la etapa oportuna. Sobre dichos importes se devengarán intereses a la tasa fijada en el apartado B. IV) in fine, desde el momento en que dichas comisiones resultaban exigibles.
Por último cabe destacar que habiéndose percibido que hay dos contratos – nros. 6110-150 y 5786-071.- que han sido enumerados tanto en la lista correspondiente al anexo 15. b) i) como en aquella obrante a fs.3250 como anexo al punto 23, las comisiones que se calculen oportunamente deberán incluirlos una única vez.
h- Operaciones del plan de ahorro que fueron rescindidas:
Conforme una detenida lectura de la cláusula 10, se observa que si bien el demandado perdió el derecho de reclamar las comisiones devengadas con posterioridad al cese de la concesión, también contó con el beneficio de no tener que restituir el anticipo que se le abonaba a los fines de compensar su gestión comercial.
Este porcentaje del anticipo era su única retribución a lo largo del contrato por los planes de ahorro rescindidos, por ende no resulta justo que pretenda ahora lucrar de forma improcedente exigiendo remuneraciones que no percibía ni aún durante la vigencia del contrato.
En consecuencia, se rechazará la queja en examen.
i. Quite de las comisiones sobre los seguros cobrados a los clientes del plan de ahorro:
La accionante reclamó las retribuciones aquí mencionadas en tanto los planes de ahorro continuaron operando pese a la desvinculación de la actora de la red de concesionarios.
El planteo del agravio en cuestión resulta cuanto menos confuso en tanto:
j) se dirige principalmente contra Ford Argentina SCA y subsidiariamente contra Plan Ovalo, pese a tratarse de comisiones derivadas de planes de ahorro;
ii) los puntos de pericia tendientes a acreditar la cuestión fueron pedidos sobre los libros de la fabricante;
iii) el perito nada pudo informar en relación a la existencia o procedencia del cobro de tales comisiones;
iv) no resulta patente que la Notas de Débito informadas en el punto n° 18 den cuenta de las retribuciones recibidas por Ford de las compañías de seguro.
En virtud de lo expuesto, no habiéndose acreditado fehacientemente la existencia de estos incentivos, y tratándose -en cualquier caso- de remuneraciones devengadas con posterioridad al cese de la concesión derivadas de los planes de ahorro, el rubro será rechazado en todas su partes.
D.Reducción del margen comisional por el Acuerdo de la Industria Automotriz de 1991
I) El presente rubro será evaluado por separado en tanto la solución que pueda darse afectaría tanto a las comisiones abonadas por Ford Argentina como a las solventadas por Plan Ovalo.
II) El a quo rechazó la indemnización pretendida por descuento de las comisiones porque no fluye del Reglamento la facultad del concedente de fijar o imponer el precio de reventa de los rodados y el margen de comercialización.
La actora recurrió la decisión, adujo que el a quo erró en su decisión de considerar que no era la terminal quien fijaba los precios y adujo que el perito contador estimó un resarcimiento por este rubro de $ 1.500.207,5.
III) En primer lugar recuérdese que -de conformidad con el relato de la actora en su demanda- el 25/03/1991 se firmó un acuerdo entre el Estado Nacional, el sindicato SMATA, la Asociación de Fábricas de Automotores (ADEFA), la Asociación de Concesionarias Automotores de la Rep. Arg. (ACARA) y la Cámara de Fabricantes de Autopartes de la Rep. Arg. (CIFARA) donde, entre otras cosas, se pactó: una reducción de dos puntos del margen comisional de los concesionarios sobre el precio de venta al público (v. copia a fs. 1287/8).
Dijo que, tras ciertos incumplimientos al acuerdo por parte de las terminales, ACARA notificó a ADEFA su retiro del convenio a partir del 01/01/1993, sin perjuicio de lo cual las terminales continuaron operando con un margen reducido para los concesionarios y con un constante aumento de precios (v. fs. 1295).
Contó que un nuevo acuerdo fue firmado el 31/03/1993 pero esta vez sin la conformidad de ACARA (v. fs. 1296/8).
Planteó que los fabricantes de automotores, a pesar de la oposición de las concesionarias, continuaron aplicando las medidas adoptadas en el acuerdo inicial. Cuestión que fue objeto de incontables reclamos por parte de las concesionarias mediante el Consejo Consultivo.
Existen así innumerables reclamos con motivo del reintegro del margen comisional perdido.Véanse a modo ejemplificativo:
a) La nota de fs. 1299 del 22/03/1993 del Consejo Consultivo de Concesionarios Ford emitida el 15/09/1994 y dirigida a Autolatina Argentina SA solicitando “se arbitren los medios necesarios para que nos reintegren el 2% de nuestro margen comisional, en razón del cese de la vigencia del acuerdo para la Reactivación y Crecimiento de la Industria Automotriz”;
b) La carta remitida al Gerente Ejecutivo de Marketing de Autolatina el 16/06/1993 destacando que en el acuerdo firmado en mayo de ese año no se había prestado conformidad para obligar a los concesionarios a mantener la rebaja comisional (v. fs. 1301);
c) La misiva obrante a fs. 1290 donde se denunció que se les había continuado la aplicación del acuerdo concluido en mayo de 1993 del cual no participaron ni los concesionarios ni ACARA, y que tampoco ratificaron expresa o tácitamente;
d) La comunicación cursada por Escobar SACIFI en forma directa a Autolatina el 30/09/1994 (v. fs. 1291) donde solicitó el restablecimiento de
a)los márgenes comisionales y la reparación del perjuicio causado, haciendo reserva legal para accionar por los perjuicios.
A pesar de dichos reclamos la terminal mantuvo su postura y continuó “sugiriendo” precios con una diferencia costo-precio por debajo de la vigente con anterioridad al convenio.
Cobra particular relevancia para conocer los márgenes históricos de los concesionarios y las rebajas por ellos sufridas la nota emitida por el CCCF el 26/10/1994 -cuya copia se encuentra glosada a fs. 1293/4.- referida al margen comisional del modelo Orion. Allí se lee que: “Conforme surge de la circular V/M 53/94, han procedido Uds.a asignarnos un margen comisional bruto del orden del 15% sobre el precio sugerido al público”, se planteó que la terminal insistía con el mantenimiento de una rebaja del margen comisional en dos puntos lo que daría un margen bruto del orden del 17%. Asimismo declararon que un margen comisional tan bajo no les permitía “una adecuada contribución a gastos, y mucho menos la posibilidad de amortizar las inversiones y la obtención de una rentabilidad digna”. Finalmente se explicó que el margen bruto histórico ascendía a un 18.55%, y que los concesionarios pese a continuar las ventas no aceptaban ni expresa ni tácitamente las rebajas.
La lectura de las referidas constancias -entre muchas otras- me convencen que la demandada actuó en abuso de posición dominante al mantener en el tiempo y beneficiarse con unos márgenes comisionales completamente distorsionados en relación de aquellos consentidos por las concesionarias a la hora de incorporarse a la red.
Es que sus abusos no se limitaron al período en que operó como “Autolatina Argentina SA”, sino que se prolongaron aún después. Tal proceder se encuentra claramente acreditado con la reducción de los márgenes comisionales operada sobre ciertas unidades -cuestión juzgada en el apartado B. V)-.
Allí se observa que de un margen histórico del 18,55% -tal como fuera reseñado en los párrafos anteriores- la remuneración de los concesionarios llegó -en algunos autos- a un 13% o sea más de 5 puntos por debajo de la comisión inicial.
Ahora bien, si bien es cierto que las rebajas operaron en el año 1991 y que a la fecha Ford Argentina SCA no existía como sociedad, también es cierto que ella resultó ser continuadora de Autolatina, extremo que se desprende del informe caratulado “Memoria y Estados Contables de Autolatina Argentina SA al 31/12/1995” de fs. 1457/1488.
En el referido documento, a fs.1466, bajo el título PERSPECTIVAS se lee “El final exitoso del “Joint Venture” de Volkswagen AG y Ford Motor Company en los mercados de Brasil y Argentina y la necesidad de las dos compañías de hacer un mejor uso de la fortaleza de los recursos de sus organizaciones mundiales, representará nuevas y mayores oportunidades para cada una de las marcas representadas de ahora en más por Ford Argentina SA y Volkswagen Argentina SA, y especialmente, para los clientes de ambas”.
Luego, a fs. 1484/7, en la Nota 14 a los estados contables sobre la escisión patrimonial de la sociedad se plasma que: “Ante los cambios significativos que ha venido experimentando el mercado durante los últimos tiempos, los accionistas mayoritarios de la Sociedad, Volkswagen A.G. y Ford Motor Company, han decidido reestructurar la totalidad de sus negocios en Argentina, separando operativa y jurídicamente las operaciones que desarrollan en forma conjunta en el país a través de Autolatina Argentina S.A. A tales efectos se ha formalizado un acuerdo de escisión parcial, el cual ha sido aprobado por la Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de Accionistas de fecha 28 de diciembre de 1995. Los aspectos más destacables de este acuerdo son los siguientes: 1) Autolatina Argentina SA escinde parte de su activo, pasivo y patrimonio neto y lo destina a Ford Argentina S.A., sociedad constituida al solo efecto de participar de la escisión de Autolatina Argentina S.A.(.)
5) Por la reorganización societaria, en la cual Autolatina Argentina S.A. es la sociedad escindente y Ford Argentina S.A. y Ford Credit Argentina S.A. son las sociedades escisionarias, el capital social de Autolatina Argentina S.A. que al cierre del ejercicio alcanza a $ 99.651.869 se reducirá a
$ 45.740.200 ya que $ 43.946.450 serán destinados a fusionarse con Ford Argentina S.A.y $ 9.965.190 serán destinados para la constitución de Ford Credit Argentina S.A., todo conforme a los valores asignados por el balance especial al 30 de setiembre de 1995 y con efecto al 1 de enero de 1996″.
Ahora bien, en cuanto a las alegaciones de la demandada relativas a la existencia de operaciones del mismo día facturadas a distintos valores (v. anexo II de la demanda), ello no implica necesariamente la venta a distinto precio del sugerido cuando, como en el caso, no se acreditó tal proceder. Es que en realidad así como hay algunas operaciones donde el importe de la factura de venta difiere entre un automóvil y otro de lo que – supuestamente es el mismo modelo-, en la mayoría de los casos el precio es el mismo. Por otro lado, el hecho de no contar con un detalle de las facturas no permite presumir que la alteración de los precios respondiera -como postulo el demandado- a un aumento del precio sugerido por el concesionario.
Lo hasta aquí expuesto me convence de la procedencia del reclamo en relación a las ventas tradicionales.
En cuanto a los planes de ahorro recuérdese que la cláusula 10 inc. c) de las Normas Operativas Generales disponía que “la retribución que se le reconoce a la concesionaria por realizar todos los actos correspondientes a su intervención en el sistema, consiste en una diferencia calculada entre el precio de venta al público, del bien tipo sugerido por “El Fabricante” y el precio de venta de fábrica al concesionario”.
En tanto no se ha acreditado que Plan Ovalo SA tuviera incidencia alguna en la fijación de los precios por la terminal, ni tampoco la existencia de reclamo alguno por las comisiones pactadas o los pagos cabalmente efectuados, no corresponde en el caso aplicarle una condena en virtud de los abusos en los que incurrió la terminal.
Finalmente, en cuanto a las ventas especiales, el reclamo ha de ser rechazado.Es que esta modalidad de venta recién se puso en práctica a partir del año 2003 y fue instrumentada en la circular VM 280-06 del 18/12/2006. Así las cosas, Escobar no pudo dudar que los márgenes comisionales que le correspondieran por dichas operaciones no podían ser otros que los vigentes a la fecha. Por otro lado los gastos que le generaban este tipo de operaciones -conforme fuera descripto por el perito- eran mucho menores, dado que no debían inmovilizar capital de trabajo y se reducían ostensiblemente los costos impositivos al no sufrir percepciones de IVA ni de Ingresos Brutos -pagando sólo este último impuesto sobre la comisión-. No habiéndose acreditado una rebaja de los márgenes comisionales operada en forma abusiva con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema, no corresponde hacer lugar a indemnización alguna.
Consecuentemente, el agravio ha de ser receptado únicamente en cuanto refiere a las operaciones por ventas especiales detalladas por la actora en el anexo II de su demanda, y de conformidad con los cálculos realizados en el punto 10 de la pericia practicada a pedido de la actora sobre los libros de Ford Argentina SCA.
Así las cosas corresponde condenar a Ford al pago de la suma de $ 970.006,71 con más los intereses a la tasa fijada en el apartado B. IV) in fine desde que cada concepto se devengó y hasta su efectivo pago.
E. IVA Conforme lo dispuesto por los primeros 4 artículos de la Ley N° 23.349 y sus modificatorias, las operaciones que se encuentras gravadas con el impuesto al valor agregado son:la venta de cosas muebles, las obras, locaciones y prestaciones de servicios, las importaciones definitivas de cosas muebles y las prestaciones realizadas en el exterior cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país.
En estas condiciones, si bien los montos percibidos a lo largo de la relación contractual en concepto de comisiones se veían debidamente gravados por el IVA, dicha carga no alcanza a las indemnizaciones concedidas en el marco de un proceso judicial.
Es que la compensación aquí otorgada no puede ser enmarcada dentro de ninguna de las actividades gravadas, ni tampoco cumple con los requisitos necesarios para el nacimiento del hecho imponible (conforme fuera enumerado en el Art. 5 de la Ley 23.349).
En virtud de ello, habrán de rechazarse la solicitud de integración del IVA a los siguientes rubros:
a) Reducción del margen comisional por el Acuerdo de la Industria Automotriz de 1991;
b) Baja unilateral de márgenes comisionales en algunos modelos;
c) Errores u omisiones por incentivos y márgenes comisionales en las operaciones de planes de ahorro en perjuicio de la actora;
d) Márgenes comisionales de operaciones del plan de ahorro adjudicadas y cuyo pedido de automotor colocara la actora, encontrándose pendiente de entrega al momento del cese de la concesión;
e) Márgenes comisionales de unidades del plan de ahorro entregadas por la actora que se encontraban impagos;
f) Márgenes comisionales por entrega de unidades del plan de ahorro derivadas a otra concesionaria.
F. Actualización
Ahora bien en punto a la actualización requerida en los rubros cuya admisión se propone, recuérdese que la ley 25.561, que declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria hasta el 10 de Diciembre de 2003 (art. 1) modificó en su art. 4 la redacción del art. 7 de la ley 23.928, prohibiendo -con las salvedades que el propio ordenamiento contempla- la actualización monetaria, indexación de precios, variación de costos o repotenciación de deudas; a la vez que mediante el art.11 sentó un régimen de “reestructuración” de las obligaciones no vinculadas al sistema financiero afectadas por la derogación de la Ley de Convertibilidad.
A los fines de ilustrar la decisión que se adoptará en el presente, considero pertinente, transcribir parcialmente el Dictamen del Sr. Fiscal ante esta Cámara n° 29.967 del 18 de junio de 2002, en autos: “Automotores Roca S.A. c/Montillo Yolanda Rosa y otro s/ejecución prendaria” en los cuales se expuso: “.La ruptura en la equivalencia de las prestaciones producida por la devaluación de nuestro signo monetario no es un fenómeno novedoso en nuestra economía. El 4 de febrero de 1989 el dólar cotizaba a un cambio oficial de australes 14,06 y australes 17,70 en el mercado libre, en tanto que seis meses después trepó hasta A 650 y A 700, respectivamente, alcanzando un aumento del 4.600% y 3.950%. Lo que es diferente hoy, es el entorno en que se suscita la devaluación, porque una crisis sistémica impide que los particulares puedan asimilar el impacto cambiario. Antes, no se había atado el peso al dólar durante una década; ni había ocurrido simultáneamente la indisponibilidad de los depósitos bancarios; la pesificación asimétrica de los ahorros en moneda extranjera; la falta de crédito y la financiación derivada del “default”, la aguda contracción de la demanda interna ya debilitada por años de recesión; la licuación de los salarios por la devaluación y sus resultantes: una desocupación actual del veinticinco por ciento y la mitad de la población por debajo del índice de pobreza. También cabe mencionar la pérdida de bienes inmateriales de difícil reposición: la seguridad jurídica, la credibilidad y el respeto a las instituciones.En esas condiciones, la vulnerabilidad del deudor es mucho mayor.”
Ello sentado, la solución que se impone no se halla en despojar a los acreedores admitiendo la liberación de las deudas mediante el pago de sumas irrisorias porque ello vulneraría su derecho de propiedad, en desmedro de otros intereses más generales como la protección del crédito y la seguridad jurídica de las que se tienen que nutrir los futuros contratos y la ansiada renovación económica.
Más, ello sólo debe pregonarse para la hipótesis que el demandante se vea efectivamente perjudicado por una depreciación monetaria que manifiestamente no resulte compensada a través de los intereses correspondientes.
En efecto, la doctrina emergente del fallo plenario del Fuero del 13 de abril de 1977 (L.L. 1977-B-186, E.D.72-566), extendida también por plenario a los títulos cambiarios y a los procesos ejecutivos (“Papelera Alsina S.A. c/Arnedo José A.” del 22.12.1977, L.L. 1978-A-267) reconoce la posibilidad de revalorizar el importe de las obligaciones dinerarias, a título de reparación del daño ocasionado al acreedor, siempre que: a) El deudor se encuentre constituido en mora; b) el perjuicio sufrido por el acreedor no resulte suficientemente compensado a través de los intereses previstos en el art. 622 Cód. Civil; c) no corresponda aplicar una distinta solución en los casos concretos en que así lo imponga la aplicación de las normas particulares.
Así, la incidencia del perjuicio provocado por el envilecimiento del signo monetario puede ser encarada desde dos perfiles, a saber, la revalorización del capital y la corrección introducida por vía de intereses (C.S.J.N. 16.8.77 “Gobierno Nacional c/Rodriguez de Maldes, Ernesto y otro” Rev. La Ley t 148, p. 191; 30.8.72 “La Razón S.A.c/Gobierno Nacional”)
De esta manera, se configura un régimen que posibilita -a los fines reparatorios- la contemplación de intereses en un sistema flexible y dinámico, adaptable a las variaciones circunstanciales de las políticas económicas, desde que no existe óbice alguno para que dicha tasa refleje aproximadamente la incidencia del fenómeno del deterioro monetario.
Es que las tasas de interés real buscan su nivel en consonancia con la incidencia de la inflación, por lo que la reparación al acreedor ya puede encontrar adecuada solución también a través de intereses que tengan estos caracteres. El mercado financiero asume así, una realizada y una transparencia que permite encontrar dentro de él una solución adecuada (CNCom. Sala D, 8.8.77, “Cilinderex S.A.I.C. c/Offset Gramma S.R.L. s/sumario”).
En tal sentido, se aprecia en este estado, que no ha resultado acreditado que la aplicación de la tasa que ha de fijarse en la sentencia, no compense la desvalorización de nuestra moneda.
En virtud de ello, resultando que la falta de uno de los elementos fácticos reseñados anteriormente, cual es que los intereses no compensen el alza de precios, y por ende el envilecimiento de nuestro dinero, y que jamás se propició la inconstitucionalidad de la legislación vigente, se torna inoperante el pedido de actualización requerido.
Como los jueces debemos ponderar las consecuencias previsibles de nuestras decisiones, considero conveniente -a la luz de la experiencia- evitar el empleo de mecanismos de actualización de deudas dinerarias, que podrían tener efectos económicos distorsivos en perjuicio de la parte más vulnerable en una relación con contenido patrimonial. Es conocida la afectación de esos derechos generada por la funesta “indexación” o métodos asimilables.
G. Reclamo contra Ford Credit
Por último, aclaro que nada cabe decir respecto a la codemandada Ford Credit Cía. Financiera SA en tanto la condena a su respecto ha quedado firme por no mediar agravio alguno.
H.Las costas
En atención al modo en que ha sido resuelta la cuestión, las costas de ambas instancias serán soportadas por Ford Argentina SCA y Plan Óvalo SA de Ahorro para Fines Determinados. Es que, la condena en costa al vencido, constituye un resarcimiento que la ley conforme la prescripción contenida en el cpr 68, reconoce al vencedor para sanear su patrimonio de los perjuicios que le ocasione el pleito. La misma debe ser entendida como reparación de los gastos razonables y justos, generados durante el devenir del proceso para accionar o para defenderse.
Por tanto, el vencimiento lleva consigo tal condena principio éste resultante de la aplicación de una directriz axiológica de sustancia procesal, en cuya virtualidad debe impedirse que la necesidad de servirse del proceso se convierta en daño (CNCom, Sala B, 28/3/89, “San Sebastián c/ Lande, Aron”); es decir, es una institución determinada por el supremo interés que el derecho cuyo reconocimiento debe transitar por los carriles del proceso, salga incólume de la discusión judicial (CNCom, Sala B, 12/10/89, “De la Cruz Gutiérrez, Graciela María, c/ Círculo de Inversores SA”; esta Sala, 11/10/11, “Koldobsky Liliana Estela c/ Koldobsky Carlos David s/ ordinario”; íd., 10/07/12, “Galli, Horacio Alberto c/ Euroderm SRL, s/ ordinario”, íd., 25/10/12, “Massa José Luis y Otro c/Standard Bank Argentina SA s/Amparo”).
Conclusión
Por todo lo expuesto, si mi criterio fuera compartido por mis distinguidos colegas, propongo al Acuerdo:
a) receptar -con el alcance establecido en el presente decisorio- las quejas vertidas por ambas contendientes; b) revocar en lo principal que decide la sentencia de grado; c) condenar a Ford Argentina SA y a Plan Óvalo SA de Ahorro para Fines Determinados al pago de las indemnizaciones establecidas en los considerandos del apartado IV. “La solución”; y d) imponer las costas de ambas instancias a las demandadas sustancialmente vencidas.
Así voto.
B.Por los mismos fundamentos el doctor Juan Manuel Ojea Quintana adhiere al voto del vocal preopinante.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara, doctores:
Rafael F. Barreiro
Juan Manuel Ojea Quintana
María Florencia Estevarena Secretaria
Buenos Aires, 19 de mayo de 2016.
I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve :
a) receptar -con el alcance establecido en el presente decisorio- las quejas vertidas por ambas contendientes; b) revocar en lo principal que decide la sentencia de grado; c) condenar a Ford Argentina SA y a Plan Ovalo SA de Ahorro para Fines Determinados al pago de las indemnizaciones establecidas en los considerandos del apartado IV. “La solución”; y d) imponer las costas de ambas instancias a las demandadas sustancialmente vencidas.
La doctora Alejandra N. Tevez no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
II. Notifíquese al domicilio electrónico o en su caso, en los términos del artículo 133 CPCC (Ley 26.685, Ac. CSJN 31/2011, art. 1° y 3/2015) y devuélvase a la instancia de grado.
III. Hágase saber la presente decisión a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Ley n° 26.856, art. 4 Ac. n° 15/13 y Ac. n° 24/13).
Rafael F. Barreiro
Juan Manuel Ojea Quintana
María Florencia Estevarena
Secretaria