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Autor: Morel, Juan Claudio
Cita: MJ-DOC-10290-AR | MJD10290
Sumario:
I. Presentación. II. Normas sectoriales en aplicación de la Ley de Paisaje Protegido. III. Conclusiones.
Doctrina:
Por Juan Claudio Morel (*)
I. PRESENTACIÓN
Este trabajo sobre el desarrollo de las instituciones jurídicas que fueron creadas para la tutela del paisaje en la provincia de Buenos Aires, justifica su estudio, por ser esta provincia la primera en crear -y expandir- una técnica de protección que no viene atada al derecho de propiedad pública. Por el contrario, el sistema de protección del paisaje en esta provincia ha escogido la muy novedosa técnica (en la Argentina) del ordenamiento territorial y paisajístico. No está prevista la expropiación y, por ello, no se aplica la ley local de reservas y parques provinciales, se conforma con una limitación al derecho de propiedad, el cual es observado en su función social, sin intención manifiesta de tornar el ordenamiento en propiedad vacua que devendría en expropiación.
Para conocer la manera en que se efectúa la protección del paisaje urbano en la Argentina, es preciso realizar una tarea hermenéutica doble, primero se considera la competencia de los diferentes poderes y dependencias del Estado nacional, provincial o municipal que asumen la tarea de legislar y prevenir en este punto, lo que nos ubica en una actividad de indudable faena constitucional. Segundo, buscar las categorías jurídicas que tutelan estos conceptos que estudiamos a través de la legislación existente, en una nación en donde la legislación sobre ordenamiento territorial todavía no conmueve al derecho de propiedad desde el Código Civil y Comercial (CCivCom) a la manera española con un diseño normativo donde la función social de la propiedad tiene matriz constitucional.Pero la falta de desarrollo del ordenamiento territorial con diseño de modernas políticas de participación en las tomas de decisiones, justamente deja sin marco teórico a la resolución del conflicto principal por la propiedad que es la intervención del Estado en una noción de equilibrio social para su ejercicio, aunque la actual Ley de Hábitat bonaerense está claramente identificada en esa dirección, pese a que su diseño confiesa una clara finalidad de la tutela del derecho de acceso a la tierra como medio para asegurar la vivienda a sectores populares (1).
Presentamos en consecuencia en primer término el marco de competencias desde el orden nacional hasta llegar al marco provincial en la técnica de protección del paisaje que es la del «ordenamiento» y finalmente ingresamos en el estudio y desarrollo de la protección del paisaje en la provincia de Buenos Aires, con un estudio de casos que pretendemos sea exhaustivo hasta el momento en que se escriben estas notas a mediados de 2016.
II. NORMAS SECTORIALES EN APLICACIÓN DE LA LEY DE PAISAJE PROTEGIDO
Habíamos adelantado que los únicos paisajes protegidos son los que las leyes especiales de protección designan en aplicación del marco de la Ley 12.704 , porque las áreas deben ser designadas por ley según el art. 1 . Asimismo, no solo se protegían las leyes por sancionarse en el futuro, sino las ya aprobadas (2).
En las próximas páginas, daremos cuenta de cada una de estas leyes sectoriales que acaso constituyan los únicos ejemplos en la legislación argentina de aplicación de una ley de paisaje protegido, con una técnica de protección similar a la de las áreas protegidas en el procedimiento.En el fondo, como analizamos páginas atrás, no se utiliza la técnica del derecho de propiedad pública a través de la expropiación, sino una menos gravosa desde el punto de vista económico para la Administración, que consiste en una restricción administrativa al dominio, y nota en su título a través del registro de propiedad (art. 8 citado).
1. Antecedentes a la Ley de Paisaje Protegido
Respecto de las leyes de protección del paisaje aprobadas con antelación a la ley marco de protección de paisajes y espacios verdes, Ley 12.704, se inscriben las siguientes: Ley 11.831 (3), Ley 12.099 (4) Ley 12.247 (5), Ley 12.290 (6). Daremos cuenta de estos ejemplos haciendo especial énfasis en el primero por ser el antecedente más lejano de la protección del paisaje en la provincia de Buenos Aires.
A. La Manzana 115 en Mar del Plata
El tema de la Manzana 115 había sido un tema histórico en Mar del Plata, una de las ciudades más bellas de la Argentina, apodada «la perla del Atlántico» por los argentinos en la época en que nacería en la Argentina el denominado «turismo social» con el ascenso del modelo de Estado de bienestar durante la vigencia del primer Gobierno del presidente Juan Domingo Perón. Cierto es que había estado de moda a principios del siglo XX, como balneario local, para quienes ya no podían veranear en Europa por la Primera Guerra Mundial, pero naturalmente estas inclinaciones de ocio y esparcimiento no tuvieron la nota masiva que adquirió posteriormente.
Esta «inundación» de turistas mostró la necesidad de ofrecer alojamiento y las deficiencias que la ciudad tenía en ese punto para ofrecer sus servicios. Se desató entonces un auge en la construcción, ciertamente desmedido, que arrasó con el paisaje urbano y también impidió el acceso desde la ciudad al otro paisaje que es el más barato y más paradigmático del mundo:el mar, lo cual no está mencionado en norma o antecedente alguno. La manzana numerada como 115 en el catastro municipal, ubicada frente al mar, impedía ver estos «edificios (que) son los elementos dominantes del arco de playas que forman la bahía de la playa Bristol, constituyéndose en un símbolo de la ciudad y de identidad para la población, habiendo sido reconocidos por su monumentalidad y valor arquitectónico como patrimonio histórico cultural. Este complejo está ubicado en el borde marítimo del área central donde se encuentran los servicios más jerarquizados y la mayor concentración de población turística y permanente de Mar del Plata, no habiéndose previsto con el transcurso del tiempo la creación frente a los edificios mencionados de espacios que permitieran su correcta visualización y una adecuada articulación con la ciudad» (7).
En noviembre de 1984, el Honorable Concejo Deliberante local había aprobado la Ord. 6104 (8) que limitó las posibilidades de modificaciones a la manzana, permitiendo únicamente las construcciones limitadas a su altitud ya fijada y sin cambios de uso de suelo. De modo que había antecedentes, que no tenían diferencias partidarias. Tanto es así que fue una decisión política consensuada en todos los partidos de la ciudad la de intervenir en la manzana y hacer un corredor verde frente al casino. Vale destacar que en la manzana 115, funcionaban tres hoteles, dos restaurantes, edificios de departamentos y locales comerciales, además de una dependencia municipal sobre turismo (9); ahora se construiría una plaza y dos estacionamientos subterráneos (10). La iniciativa se fundamentó en la jerarquización del paseo costero, a partir de su embellecimiento. Cuando el total del proyecto se concretó, tras un llamado a un concurso de ideas, no apareció un nuevo espacio verde como muchos esperaban, sino una gigantesca fuente de agua que embellece y tranquiliza una zona de largo paseo peatonal:«La propuesta ganadora planteó mediante nuevas funciones y espacios, la puesta en valor del área y su revitalización creando entornos y actividades que garantizan múltiples propuestas de uso» (11). La provincia de Buenos Aires concretó la expropiación a través de la delegación local de la Fiscalía de Estado de la provincia de Buenos Aires, previamente autorizada por la expropiación y declaración de utilidad pública que había realizado la provincia por Ley 11.831 (12), dado que los municipios provinciales no tienen autonomía y no pueden realizar expropiaciones de tal naturaleza, y posteriormente se perfeccionó la donación provincial al municipio del cual la ciudad de Mar del Plata es cabecera (13), con lo cual la técnica de protección de este paisaje es claramente la del derecho de propiedad, lo que la diferencia notablemente de la técnica declarativa de la Ley 12.704.
Por extraer uno de los debates oficiales más representativos en momentos en que se tomó la decisión de expropiar y demoler las construcciones de la manzana 115, citamos uno producido en el órgano de resonancia de la ciudad, poco tiempo antes de su extirpación como contaminación visual. El debate comenzaba recordando que «la manzana 115, estuvo durante años sujeta a expropiación y creo que jamás la ciudad tomó conciencia de la importancia urbanística que tenía esta manzana 115.Si esta manzana fuera plaza, por ejemplo, dispondríamos de una postal marplatense inédita porque podríamos advertir en perspectiva el más hermoso conjunto o el más simbólico conjunto arquitectónico que tiene Mar del Plata -que es el Casino Hotel Provincial- e incluso jerarquizaríamos la visual de todas esas moles que rodean a la plaza Colón (14).
En la madrugada del 16 de junio de 1999, una detonación controlada demolía parte de la manzana 115 (15). Poco más de un mes después, se completaría la tarea con el derrumbe de dos edificios, contemplados en la segunda parte del plan (16). Esta demolición daría lugar a un espacio sin construcciones que no sería verde, pero que dejaría libre la visual del paisaje urbano que querían ver los marplatenses, por uno que nunca habían querido ver y que consideraban un error histórico haber autorizado construcciones en él, porque impedían acceder con la vista al paisaje que sí querían ver: el conjunto arquitectónico símbolo de su ciudad y más allá el mar.
B. Parque Cariló
Cariló (‘médano verde’) se ubica 360 km al sur de la ciudad de Buenos Aires, dentro del término territorial del partido de Pinamar, en el litoral atlántico de la provincia del mismo nombre, con el encanto que transmite cualquier paisaje que combina sol, playa y bosque en un medio donde hay plantados hoy más de tres millones de pinos, acacias y otras especies que no solo fijan dunas, sino que regalan gracia, tranquilidad y belleza al visitante. Hábitat de aves y plantas cuyos no mbres han sido utilizados para identificar a esas calles de arena y tierra que tanto contribuyen a su prestigio y a su belleza.En 1998, la Legislatura provincial aprueba la Ley 12.099 (17), que declara de interés provincial (18) el paisaje protegido (19) y el desarrollo ecoturístico de la localidad (20).
Esbozando el modelo que seguiría la Ley de Paisaje Protegido Provincial -Ley 12.704-, la autoridad de aplicación se pone en cabeza del municipio y deberá coordinar con la provincia cuando roce su competencia en razón de la materia, quienes además brindarán asesoramiento y colaboración (21). Pero la parte más importante de esta ley se encuentra en sus arts. 4 y 5 , que son los que incorporan como requisito de la autorización de toda obra pública o privada la realización de una «evaluación de impacto ambiental», que debe ser ineludible cuando se trata de autorizaciones o permisos de construcción que requieren para su viabilidad de una norma de excepción al Código de Edificación urbana local. Este procedimiento ya había sido creado en el año 1995 por la Legislatura provincial cuando aprobó su Ley General del Ambiente (22). Esta ley, había habilitado a los municipios, en determinados casos (23), a exigir y tramitar la evaluación de impacto ambiental pertinente, que aunque la ley no lo diga, debe incluir un instrumento de intervención más afinado todavía, que es el de la «evaluación paisajística», nonato en la legislación argentina, pero que como regla del arte puede ser incluida en el estudio de impacto ambiental, observando que el paisaje es parte del ambiente. Otro detalle que cubre el art.6 de esta ley, que no surge con tanta claridad de la Ley General del Ambiente comentada, es que se «deberá prever que, con posterioridad a la producción de la evaluación de impacto ambiental y antes de que se otorgue la autorización definitiva, todo vecino de Pinamar tenga durante un tiempo prudencial la posibilidad de tomar vista de las actuaciones y formular objeciones al respecto» (24). La importancia que se da a este punto en la legislación en comentario es tan genuina que se agregó una consecuencia en esta norma, que no es común en una de su naturaleza, que es la sanción de nulidad para toda autorización que no cuente con previa «evaluación de impacto ambiental», pero debe tenerse presente que todavía no había entrado en vigencia la Ley 12.704 y su art. 7 (25). No obstante, el municipio se resistía a la aplicación de la ley.
La ocasión de utilizar este arsenal legal no tardó en llegar. Los valores del metro cuadrado de Cariló crecieron geométricamente en los años posteriores a la aprobación de la ley, y los especuladores planearon sus proyectos arquitectónicos con total desaprensión para con el paisaje que se protegía. Se trató de un emprendimiento inmobiliario que pretendía instalar un centro comercial con dos salas cinematográficas de 900 metros cuadrados requiriendo talar un bosque y perforar un médano para ello, con una imaginable modificación del paisaje (26). Los vecinos se opusieron judicialmente para frenar estas obras, nucleados a través de una sociedad de fomento local creada hacia los ochenta que, entre las notas de su «estatuto», justamente agrega la necesidad de cuidar las características del ambiente local, sus playas, los médanos, el bosque, su flora y su fauna.Para esta actora, la evaluación requerida no fue presentada y aun así, las obras se iniciaron con la autorización del municipio (27).
La Sociedad de Fomento Cariló promovió una acción de amparo contra la municipalidad de Pinamar, por omisión arbitraria en la aplicación de las mencionadas Leyes 11.723 y 12.099, lo que constituía un riesgo de alteración irreversible del paisaje que la nueva legislación tutelar mandaba preservar (28).
Si bien en primera instancia se hizo lugar a la medida solicitada, imponiéndose su reglamentación en un plazo no superior a sesenta días, se elevaron los autos a segunda instancia por vía de apelación, y la Cámara de Apelaciones revocó la sentencia de primera instancia, decisión contra la cual la sociedad de fomento interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, que terminó llegando a tercera instancia provincial en queja. La Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires hizo lugar al recurso, revocando la sentencia de la Cámara y acogiendo la de primera instancia, y ordenó a la municipalidad de Pinamar a adoptar medidas concretas para dar cumplimiento a lo dispuesto en la ley de paisaje protegido. Se interpreta que el agravio es la mora de la municipalidad de Pinamar en adecuar sus ordenanzas a la Ley 12.099 que declara de interés provincial el paisaje protegido de Cariló, desplazando elíptica y fácticamente la normativa provincial, obstaculizando su aplicación. Por ello, era necesario el amparo, para impedir la devastación y el daño irreparable al medio ambiente, paisaje y desarrollo ecoturístico, daño que de consumarse no era restituible por naturaleza, porque ya se habían modificado niveles originarios de calles, extraído arena de médanos, destruido árboles sanos y añosos, etc., sin que existiera una evaluación del impacto ambiental previa.Se trataba de una omisión municipal que amenazaba en forma actual e inminente a un bien ambiental, como es el patrimonio paisajístico de la localidad o el derecho a preservar el área de interés paisajístico y turístico de Parque Cariló. «Es precisamente para aventar los riesgos inminentes que la presión inversora y el libre juego de los intereses económicos (vinculados especialmente al campo edilicio y turístico), pueden provocar a ese paisaje protegido y al equilibrado desarrollo eco turístico de la localidad (…), que se torna necesariamente imperiosa ordenada el art. 6 de la Ley 12099. Sin tal regulación, sin la instrumentación adecuada del procedimiento de evaluación de impacto ambiental, sin tender el andamiaje de este verdadero sensor del riesgo al equilibrio y conservación del paisaje, poco y nada se puede avanzar en el camino preventor que la ley diseña y en alcanzar los fines por ella perseguidos» (29). Más adelante, la sentencia descarta también la elaboración de una evaluación de impacto ambiental posterior que de alguna manera pueda sanear un vicio relativo, porque la nulidad es absoluta y si tal procedimiento de evaluación de riesgos permanece ausente en los considerandos del acto administrativo que aprueba la obra, no puede ser saneado (30). Porque «la primera y gran arma que cuenta el derecho es la prevención.De allí que si el municipio omite o demora sin justificación atendible la reglamentación referida, aletargando el cumplimiento de la manda legal y claudicando en esa primera línea de prevención del paisaje geomorfológico y urbanístico que esa ley y la misma función de policía que encarna le imponen, corresponde que el amparo le venga dado, en forma rápida y expedita, por el órgano jurisdiccional» (31). Por lo que «es menester, entonces, que las puertas de la justicia (con el rostro propio de los procesos preventores y de acompañamiento) se abran para que resplandezca el garantismo funcional, que posibilite y facilite (no impida ni malogre) la efectiva tutela de aquellos derechos que necesitan imperiosamente del instrumento anticipador del daño» (32).
Pero transcurrió más de un año, y el municipio siguió con sus incumplimientos, entonces ya en 2003 los vecinos de la Sociedad de Fomento pidieron la ejecución de la sentencia, y el caso volvió a recorrer el camino anterior. La jueza de Dolores volvió a ordenar la suspensión de las obras y esta vez le impuso al municipio una multa diaria de $ 500 (en aquel entonces unos 120 euros) hasta que cumpliera la sentencia. El municipio apeló una vez más, y la Cámara hizo lugar (33) nuevamente a la pretensión municipal, lo que derivó el asunto por segunda vez por vía de queja a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (34). Esta sostuvo que no era posible tenerse «por cumplida la sentencia de la Suprema Corte con las medidas adoptadas por el municipio puesto que, de su articulado surge, que tanto la misma como la Ley 12.099 (aprobada en 1998) han quedado reducidas a una mínima expresión.(…) Se ha dado cumplimiento al mandato judicial solo en forma aparente, ya que analizado el contenido del Decreto y Ordenanza, se advierte que podrá burlarse en la práctica tanto el contenido de la norma como el fallo de la Suprema Corte, dejando el Concejo Deliberante todo el poder de aplicación o no de la Ley a la absoluta discrecionalidad del Poder Ejecutivo de Pinamar» (35). En consecuencia, se hizo lugar al recurso extraordinario, se revocó la sentencia de Cámara, en cuanto alteró la fecha de comienzo de las astreintes confirmándolas desde la fecha de la sentencia que las impuso, y en cuanto eximió parcialmente de costas a la demandada, confirmándolas en su totalidad. Respecto a este pronunciamiento, el municipio de Pinamar intentó un nuevo recurso extraordinario (federal) y ahora para acceder a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que fue rechazado el 11 de marzo de 2009 por ser presentado en el lugar equivocado (36).
Actualmente el municipio de Pinamar ha reglamentado en tres oportunidades la ley que declara de paisaje protegido al pueblo de Cariló por Decr. 792/03, refrendado por la Ordenanza Municipal 3031/03 (cuando comenzó la obra el actor); luego por Decr. 573/06 y Ordenanza Municipal 3333/06.
Este desarrollo normativo, que atravesó una década de cuestionamientos judiciales, en donde la jurisprudencia en pleno se ha pronunciado por la protección del paisaje, brinda muchos de los elementos del paisaje que ausentes en la ley, lucen presentes en las decisiones judiciales, protegiendo un bien por ahora intangible como el paisaje. Con esto, el Estado provincial a través de su Constitución local -reformada en 1994- para incorporar la variable ambiental, asumió el deber de conservar los recursos naturales de su ter ritorio, así como el de planificar su correcto aprovechamiento y controlar el impacto ambiental de todas las actividades que perjudiquen al ecosistema.Es importante poner en su justo lugar los valores paisajísticos de Cariló, que parecen incluir no solo un escenario, sino también una forma de vida, tranquila, ambientalmente segura y prevista en su cuidado entorno, que marca un escenario que se quiere conservar y proteger (37).
C. Cuenca del arroyo El Pescado
La cuenca del arroyo El Pescado está localizada en la localidad de Berisso, 80 kilómetros al sur de la ciudad de Buenos Aires. El arroyo principal denominado «El Pescado» tiene solo 40 kilómetros de longitud, y su importancia radica en que es uno de los pocos cauces de la región que quedó al margen de la contaminación (38). Atraviesa diversas zonas en su recorrido, tales como Arana, Correas y Villa Garibaldi, y se prolonga en los municipios vecinos de Berisso y Magdalena, hasta llegar a su desembocadura en el Río de la Plata, en un sitio donde hace un pequeño delta al que confluyen otros diminutos cursos como este: La Balandra, La Bellaca y Saladero. Sin que se hubieran efectuado inversiones todavía, hay quienes ven posibilidades turísticas a la desembocadura de este arroyo en el delta mencionado.
Se trata en realidad de un verdadero sistema hídrico del cual este arroyo protegido es parte, que recorre lo que se conoce como monte costero, tierras bajas e inundables de origen aluvional, muy fértiles y de abundante vegetación, donde se afincan muy pocos habitantes, de los cuales la mayor parte son quinteros y productores de madera, vid americana, caña, mimbre, miel, frutas y algunas hortalizas (39).
La declaración de paisaje protegido de interés provincial a la cuenca del arroyo El Pescado se efectúa en 1999 por Ley 12.247 (40), con la misma técnica de protección del caso anteriormente comentado de Cariló. El municipio es autoridad de aplicación y la provincia asesora y coopera (art.3). La técnica de protección es a través de la evaluación de impacto ambiental, que debe ser favorable para que el municipio bajo pena de nulidad (41) pueda autorizar las obras, o modificar régimen parcelario en el lugar, cuidando que la obra no altere «las condiciones del Arroyo, ni las características del paisaje, ni de su fauna o su flora autóctona» (42).
D. Barrio Parque Residencial Suhr Horeis en José León Suárez
En este caso, la legislación protectora del paisaje en la provincia de Buenos Aires abordó la protección de un barrio (43), ubicado en el corazón del conurbano bonaerense, jungla de cemento donde viven 10 millones de personas rodeando la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Se encuentra ubicado en el partido bonaerense de San Martín en la localidad de José León Suárez, a casi 20 kilómetros de la Casa Rosada. Es, por ahora, el único barrio en la provincia de Buenos Aires declarado oficialmente «Paisaje Protegido de Interés Provincial», debido a su historia y excepcional riqueza natural por contener un jardín botánico en su interior y fundamentalmente por encontrarse asentado dentro de un bosque centenario de 22 hectáreas con calles sinuosas, que reúne especies traídas de diferentes lugares del planeta.
Según los fundamentos de elevación de la ley que declara «paisaje protegido» a este lugar, el bosque alberga, casuarinas, pinos, eucaliptos, cipreses, ginkos, cedros, palo borracho, rosa, «acer» blanco, «acer» rojo, tipas, ombúes, tuyas, ligustros, plátanos, castaños de jardín, ceibos, cerezos japoneses de jardín, robles americanos, espinillos, moreras, sauces y otras especies de porte menor, frutales y florales que se observan en las propiedades privadas o de reposición en las calles, cobija gran variedad de insectos, inclusive nuestro mamboretá, sapos, culebriIlas, y ranas.La fauna más notable se manifiesta entre las aves, observándose a simple vista la presencia de garzas moras, caranchos, chimangos, catas comunes, palomas torcazas, de la virgen y montaraces, lechuzas campestres y de los campanarios, picaflores verdes y uruguayos de pecho blanco, carpinteros campestres y en ocasiones los blancos, horneros, benteveos, ratonas, gorriones, jilgueros, mistos, chingolos, cabecitas negras, calandrias, zorzales colorados, cardenales comunes y amarillos, tordos, golondrinas azules y tijeretas.
El objeto de la protección está dado por la necesidad de conservar y preservar la integridad del paisaje geomorfológico y ecourbanístico de la zona (art. 2 ), entendiéndose por esto último el «desarrollo urbanístico asociado a la preservación integral de las condiciones naturales del lugar» (art. 3 ). La técnica de protección es casi similar a los dos casos anteriores. El municipio es autoridad de aplicación y la provincia asesora y coopera (art. 4 ). La técnica de protección en este caso es doble: por un lado a través de la evaluación de impacto ambiental que debe ser favorable para que el municipio -bajo pena de nulidad- pueda aprobarla. Asimismo, también se incorpora una técnica innovadora en el derecho argentino y de la cual no conocemos precedentes que tengan una protección tan directa. Se trata de la necesidad de correr vista por treinta días a los vecinos del lugar, los interesados más directos en la protección de este paisaje, en el caso representados por la Asociación Vecinal Parque Residencial Ecológico Suhr Horeis, para que puedan formular observaciones u objeciones (art. 7 ). La consecuencia de omisiones a estos dos puntos del procedimiento de autorización municipal acarrea la nulidad (44).
2. Leyes posteriores a la Ley de Paisaje Protegido
Las leyes aprobadas con posterioridad a la Ley 12.704 son las siguientes:12.707 (45), 12.756 (46), 13.593 (47) y 13.835 (48), 14.126 (49) y 14.294 (50). Comprobaremos que el diseño normativo que tienen estas leyes de protección del paisaje es exactamente similar a los anteriores al dictado de la ley marco. Se trata de un concepto que está basado en la delegación municipal para la aplicación de ley, habida cuenta de las distancias de cada área protegida de la ciudad capital: La Plata. En la evaluación de impacto ambiental como única herramienta de intervención, de la nula remisión a herramientas y modernas técnicas de intervención específicamente paisajísticas y de la reserva de la provincia en la reglamentación, considerando algunos aspectos que hay que tener en cuenta en cada evaluación de impacto ambiental, que son reiterativos de la ley marco. De los tres casos, solo uno tiene incidencia posterior con un plan de ordenamiento territorial local que analizaremos también, y que ellos nos harán extender respecto del promedio de páginas utilizado para cada uno de estos tres análisis.
A. Cuenca del río Quequén-Salado
La cuenca del río Quequén-Salado está ubicada al suroeste de la provincia de Buenos Aires. Entre las cuencas de los ríos Sauce Grande al oeste y Claromecó al este es una de las dos cuencas en las que se clasifica al río Quequén; la otra que es la denominada cuenca del Quequén grande, desemboca al norte de la anterior en el partido de Necochea (51) y no está protegida en su paisaje como la primera.Atraviesa una de las regiones agrícola-ganadera más productivas de la llanura pampeana en la Argentina, razón por la cual sus aguas son utilizadas para riego (52). En su recorrido, es receptor de ríos y arroyos que provienen desde la Sierra Pillahuincó y que en época de lluvias producen anegamientos importantes en los suelos de la región (53) y en general de toda el área del Cordón de Sierra de la Ventania y del Sistema de Tandilia. Después de recorrer 162 km, desemboca en el océano Atlántico y forma un estuario. El área involucrada en este sistema hidrogeográfico se localiza en la cuenca inferior del río Quequén-Salado, entre los 38° 50′-38° 56′ S y 60° 31′-60°32′ W. Tres cordones de dunas cubren el sector costero: dunas móviles y semifijas, adyacentes a la playa y dunas fijas, asociadas a depresiones formadas entre las mismas. Cuerpos lagunares se registran hacia el continente (54). Respecto a las condiciones climáticas, el área pertenece a la zona de los climas templados, caracterizados por registrar valores extremos de temperatura con una clara diferenciación de las cuatro estaciones durante el transcurso del año. Con relación a la circulación general de los vientos, la consecuencia directa de la acción de los mismos, durante las décadas de 1980 y 1990, fue el avance de las dunas vivas y el abandono de viviendas, cubiertas por la arena, por parte de pobladores del balneario Marisol (55).
En 2001, se aprueba por la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, la Ley 12.707 (56), paisaje protegido la cuenca del río Quequén-Salado. La finalidad confesada por la ley en la protección de este paisaje está dada por la necesidad de este río como cursos hídricos libres de contaminación y proteger la integridad del paisaje de su área de influencia, así como a la Villa Balnearia Marisol, manteniendo sus condiciones actuales (art.2 ).
El herramental de protección es similar a lo utilizado en los paisajes protegidos anteriores a la ley marco de paisaje protegido, Ley 12.704. Dado que esta cuenca atraviesa varios municipios, cada uno de ellos son autoridad de aplicación por las aguas de las cuales son ribereños, actuando con un sentido cooperativo (57) y la provincia asesora y coopera (art. 3 ). Cobra protagonismo como herramienta de protección la evaluación de impacto ambiental que debe ser favorable para que el municipio -bajo pena de nulidad- pueda autorizar las obras, o modificar el régimen parcelario en el lugar, cuidando que la obra no altere «las condiciones del río, sus afluentes y la Villa Balnearia, ni las características del paisaje, ni de su fauna, ni de su flora autóctona». La reglamentación, que hasta ahora el gobernador nunca ha efectuado, establecerá el procedimiento y requisitos de esta evaluación de impacto ambiental, teniendo especialmente en consideración: a. La realización de loteos, parcelación y división de tierras. b. La instalación de establecimientos industriales y / o comerciales. c. El uso de agroquímicos y pesticidas contaminantes. d. El vuelco de efluentes cloacales, industriales y domésticos sobre el río. e. La realización de canalizaciones. f. El uso extractivo del suelo. g. Toda otra actividad que tienda a perturbar los fines específicos tutelados en la presente ley.
El tema no ha ingresado en zona de debate por ahora, ni tampoco parecen estar ocupados los ciudadanos ribereños en esta reglamentación, pero es posible que el tema ingrese nuevamente en examen si prosperan algunos proyectos para construir una nueva represa que genere energía hidroeléctrica en el lugar. El tema no es nuevo, solo que duerme desde hace treinta años.Baste recordar que desde 1923 y hasta la gran inundación de los ochenta que dañó seriamente las instalaciones de la vieja represa, la compañía Hidroeléctrica del Sud generó electricidad casi 60 años a partir del caudal de dicho río, abasteciendo a pequeñas localidades de la región. Actualmente, la cooperativa eléctrica de la principal ciudad del distrito está gestionando la implementación de un sistema de represas interrelacionadas (58) que a la vez que proveerían un importante potencial hidroeléctrico favorecerían la instalación de industrias y de emprendimientos turísticos. Está claro que un proyecto de esa naturaleza tropezaría con una ley que protege el paisaje, y el debate que diez años después de aprobada la ley se ha postergado, muy probablemente tendría inicio y un gran despliegue en los tribunales, habida cuenta de la experiencia asumida en la protección del paisaje de Cariló, que brinda un claro marco jurídico al intérprete. Como si fuera poco, hay proyectos de convertir en área protegida una franja de territorio adyacente a la desembocadura (59) lo que incrementaría las dificultades de desafectación con fines industriales en la producción de energía, y otros estudios para crear áreas protegidas en el partido de Coronel Dorrego que es adyacente a su desembocadura, hasta el partido de Monte Hermoso (60).
B. Monte Ribereño Isla Paulino, Isla Santiago
La zona de paisaje protegido comprende la isla Santiago de Ensenada y la isla Paulino y tierras costeras del partido de Berisso. En la ciudad de Ensenada, se encuentra emplazado el histórico Fuerte de Barragán. Allí el 24 de junio de 1806, Santiago de Liniers, al mando de esa batería, rechazó el intento de desembarco de las tropas inglesas al mando del general William Carr Beresford, pero cuando se produce la segunda invasión desembarcan en la Ensenada el 28 de junio de 1807.Más allá de la rica historia con que cuenta este sitio, declarado en el año 1942 Monumento Histórico Nacional y, años más tarde, en 1992 por la Ley 11.242 Monumento Histórico Provincial, la situación ambiental del sitio ha cambiado notablemente debido al entarquinamiento de la antigua caleta. Todos los inmuebles, incluyendo los restos de la batería, constituyen hechos aislados, rodeados de espacios libres, conformando un conjunto edilicio.
Según los fundamentos de elevación del proyecto de ley de creación del área de paisaje protegido, a principios del siglo XX la ribera del Plata estaba todavía cubierta por una «… densa selva y amplios sectores de monte ribereño que se extendían hasta la bahía de Samborombón, provincia de Buenos Aires, límite natural de este microclima especial, dado por la desembocadura de los ríos Paraná y Uruguay».
»Hoy día, este ecosistema ha sido sustituido por urbanización y, en algunos casos monte cultivado».
»La selva marginal y las comunidades asociadas de monte ribereño se ha desarrollado a lo largo de cientos de años debido a las semillas de distintas especies transportadas por los ríos Paraná y Uruguay, desde su cauce superior y medio hacia su confluencia en la desembocadura, esto es especialmente, el margen derecho del Río de la Plata».
»Esto también fue posible debido a la existencia de un microclima muy particular por el efecto atemperador del río en el invierno, el aporte continuo de agua y, asociado a ello, la presencia de suelos jóvenes aluvionales».
La configuración de este ecosistema está bajo una delicada articulación con asentamientos humanos (90.000 habitantes en la periferia; cerca de un millón en el gran La Plata), asentamientos industriales, camino al liceo naval por Monte Santiago; ampliación de zona franca, y la autopista La Plata-Buenos Aires.La protección de este paisaje se efectuó por la Ley 12.756 (61), con declaración de «Paisaje protegido de interés provincial» para el desarrollo ecoturístico a la zona, que ahora se denomina «Monte Ribereño Isla Paulino (62), Isla Santiago» (63). El objeto es el de conservar y preservar la integridad del paisaje natural, geomorfológico, histórico y urbanístico de dicha zona (art. 2), con preservación integral de las condiciones naturales del lugar (art. 3 ).
La competencia municipal de los partidos de Berisso y Ensenada fijada por esta norma es la de procuración de medios de conservación. Dado que según la Constitución provincial, la propietaria de los recursos naturales es la provincia (art. 28). Por ello, el mandato legal es el de procuración y coordinación con las autoridades de la provincia quienes a su vez colaboran con estos en los fines (art. 4 ) y son llamados a realizar acuerdos para establecer formas coordinadas de gestión para el manejo conservacionista de lo que el cuerpo legal denomina «área protegida» (art. 5 ) en una redacción que o es muy versátil o poco precisa.
Como herramienta de protección, se exige evaluación de impacto ambiental a toda obra autorizada por los municipios (pareciera que la provincia no tiene esta exigencia) que pueda comprometer la preservación del paisaje y sus condiciones naturales. Lamentablemente, es dable observar que las obras de ampliación del puerto de La Plata acompañaron un estudio de impacto ambiental que aparentemente ha ignorado investigaciones previas que dan resultados opuestos (64). En las últimas tres asambleas, el gobernador le dedicó elogios al proyecto de la terminal de contenedores en el puerto de La Plata.Se trata de una obra con una inversión privada de 400 millones de dólares, y un imán de inversiones para la región que posibilita el ingreso de embarcaciones de mayor porte y genera más de 3000 puestos de trabajo directo e indirecto y otras obras complementarias como el tercer carril en la autopista Buenos Aires-La Plata.
En 2008, el gobernador de la provincia de Buenos Aires dio en concesión la construcción de una terminal de contenedores, por un período de treinta años. Esta obra ya está finalizada y se ubica en la cabecera del río Santiago, del lado de Berisso. El dragado deposita metales pesados e hidrocarburos en la superficie en un «barro» que es arrojado en la zona de la isla Paulino en una zona de desmonte que abarca varias hectáreas. La zona donde se arroja el refulado tiene hoy más de cuatro metros de altura. Esto afecta el comportamiento del humedal, ya que son tierras que necesitan de la inundación para seguir vivas. Este bioma tiene además la característica de ser un sistema, en el que una parte afectada compromete al todo (65).
Ante esto, los vecinos iniciaron acciones legales de variado carácter hasta que interpusieron finalmente una acción de amparo el 12 de mayo de 2016 (66) que se abrió a prueba, con lo que es difícil determinar una fecha de sentencia que termine con las acciones que afectan la protección de este entorno protegido.
C. Reserva Parque – Paseo del Bosque
El principal parque urbano de la capital de la provincia de Buenos Aires, la ciudad de La Plata, es el paisaje protegido del cual trata el caso de estudio bajo este título. Involucra no solo un enorme espacio natural, sino a un club de fútbol centenario ya, y a toda una comunidad citadina que ha incorporado a su vida común el sitio cuyo paisaje es protegido.
Ahora bien, el proceso de construcción de este paisaje ha durado lo que la historia de la ciudad donde se encuentra asentado.«Se trata, en última instancia, del análisis del proceso social y contemporáneo de construcción de un objeto patrimonial, en el presente caso del Paseo del Bosque como paisaje cultural» (67). Este parque rodeaba el casco de la antigua estancia Iraola, sobre cuyas tierras se asentó la nueva capital de provincia -fundada en 1882- y fue en aquel momento cuando se decidió incorporar un bosque de eucaliptos (68) que ya constituían un gran parque privado considerado por primera vez en la fundación de una ciudad. Desde entonces, «el “Bosque”, como lo llaman familiarmente los platenses, se incorporó a la vida ciudadana» (69). Constituyendo el principal espacio de ocio y esparcimiento de los habitantes de la capital provinciana. Con el tiempo, su superficie se redujo por la cesión de tierras; por ejemplo, la cesión a título precario de una parcela que se otorgó en 1906 al Club Estudiantes de La Plata. Estas concesiones fueron materia posterior de un sinfín de problemas porque la institución de bien público a la cual se había prestado el lugar hacía un uso no sostenible del ambiente objeto.
Sucintamente, es posible iniciar la explicación del segmento más importante de este contrapunto, en el año 1959, porque es el año en que la provincia cedió el bosque al municipio (70), con el carácter de «reserva parque». La Ley 6183 de transferencia establecía la transferencia de la propiedad pública de la «Reserva Parque» (el «Paseo del Bosque») al municipio de La Plata y derivaba a una Dirección de Catastro Municipal la determinación de los límites entre la zona de administración municipal con una suerte de administración impropia que la Universidad Nacional de La Plata ejercía, porque en el año 1947, la provincia ya había declarado zona «universitaria» al Paseo del Bosque (71). Una comisión creada por la Ley 5244 (72) era la encargada de proponer el área reservada a la Universidad de manera que no se altere el equilibrio «entre la superficie verde y la superficie edificada» (73), la prohibición «de toda construcción o ampliación que no esté comprendida dentro de los términos de la Ley Zona Universitaria» (74), asimismo la provincia liberaría en no más de dos años las superficies ocupadas por reparticiones oficiales o entregadas a terceros (75), lo que no se cumplió.
Otro momento de la etapa en que se debate la conservación del Bosque se da cuando la municipalidad de La Plata, varias ONG y fuerzas vivas de la comunidad asumieran la tarea de inscribir a la ciudad en el listado de ciudades incluidas en el Patrimonio Mundial (76). Tras fracasar la primera postulación por la mera comprobación de la destrucción de la ciudad originaria en manos de la especulación inmobiliaria que reemplazó edificaciones históricas con edificaciones que rompían el paradigma presentado (77), en 2006 la nueva postulación fracasaría por similares motivos, pese al esfuerzo político y administrativo de las autoridades municipales (78). Este movimiento pondría el acento en la prohibición de modificaciones en la zona del bosque para preservar, de manera que no se altere el ya mencionado equilibrio «entre la superficie verde y superficie edificada» (79). En 1997 el informe «Recuperación y remodelación del Paseo del Bosque» promovió nuevamente la recuperación de algunas ocupaciones transitorias, entre ellas el predio ocupado precariamente por el Estadio de Estudiantes de La Plata. Esto llegó al único corazón que parecieran tener los argentinos:el fútbol y, con ello, estalló un nuevo debate en donde parecía que no había razones ambientales ni de ningún otro tipo (80).
En 2007, se encuadra por primera vez a este predio tan significativo en la ley de paisaje protegido provincial -Ley 12.704-, con lo cual por vez primera se advierte la necesidad de encuadrar a este bien de propiedad pública en un régimen que no es el típico de las áreas protegidas derivado de la Ley de Parques Provinciales (81). Se trata de la Ley 13.593 (82) que declaró «Paisaje protegido de interés provincial» al área comprendida desde la calle 50 hasta la 60 y de la 1 a la 122, denominada «Reserva Parque – Paseo del Bosque», para conservarlo y preservarlo «como parque urbano de importancia regional, sitio de valor natural y ambiente antropizados de valor paisajístico, sociocultural, ecológico y de paseo y recreación para la comunidad». Se prohíbe a los municipios adyacentes habilitar actividades que afecten el área protegida (art. 3) y se pone en cabeza del municipio de La Plata procurar la preservación, protección, conservación y el manejo ambiental en coordinación con la provincia (art. 4). Se autorizó una única remodelación de los estadios de fútbol (Estudiantes y Gimnasia y Esgrima) con un detalle puntual que la ley ofrece a los efectos de limitar considerablemente el avance antrópico deportivo sobre el ambiente natural. Además, se limita a 20.000 (veinte mil) espectadores el máximo de público que podría asistir a los espectáculos deportivos de manera que, de antemano, se antepone un límite indirecto al avance edilicio sobre el ambiente libre. Se establece además un límite de cuatro años para la demolición por ambos clubes de las construcciones cubiertas existentes linderas a sus tribunas y se compromete la misma provincia a demoler instalaciones propias.Pero la mayoría de estos objetivos no llegaría a cumplirse y fue necesaria otra ley después de un arduo período de negociaciones entre los clubes, la provincia y el municipio que, de alguna manera, hicieron del paisaje un objeto de negociación.
No pasó mucho tiempo para que esta ley fuera modificada, y una nueva (83) modificara los aspectos más ambientales, tales como la única remodelación, los límites a la misma y las demoliciones programadas para cuatro años. Se facultó al Poder Ejecutivo, autoridad competente conforme la Ley 12.704, a autorizar la remodelación de los estadios de fútbol, cuyo uso precario detentan los clubes Estudiantes de La Plata y Gimnasia y Esgrima de La Plata. Actualmente el proceso de protección de este paisaje continúa en un debate que, por ahora, ha bajado su intensidad.
D. Tandil
Especial atención nos merece el caso de protección del paisaje en Tandil, no solo por nuestras clases en la Universidad local, la UNICEN, también porque los ancestros del autor llegaron a vivir a estas tierras en 1855 donde conocieron los últimos aborígenes y el paisaje prístino que hoy se pretende preservar. Pero el principal motivo es que este paisaje protegido ha sido el que mostró mayor debate en la sociedad local, dividiendo la opinión pública en dos partes hasta ahora irreconciliables y paradigmáticas en el debate entre el desarrollo minero y la protección al paisaje en la Argentina, para los tiempos que vendrán.
Las canteras de piedra granítica que constituyeron la primera industria de la ciudad cien años atrás habían comenzado a dar muestras elocuentes de su capacidad para cambiar la fisonomía de la ciudad. Durante todos estos años la ciudad había estado pendiente de la industria de la piedra y metalúrgica y se había construido dando la espalda, en sentido figurado, a las sierras.Pero a fines de los ochenta del siglo anterior, a poco la situación comenzó a cambiar, las huellas de la industria minera comenzaron a ser más perceptibles, un gigantesco hoyo, cual caries, surgió visible a la vista de todos desde el centro de la ciudad y desde los barrios más cercanos a las sierras. Se volvió la mirada a un cerro que había desaparecido después de cien años de explotación: el cerro «Leones», así llamado porque cuando se fundó la ciudad, su sombra proyectaba la vigilancia de dos leones mirados desde el sur. Y se asumió la idea de que lo que parecía habitual y parte de la vida no lo sería por mucho tiempo más en las actuales condiciones de explotación. ¿Seguiría presente el cerro de las Ánimas en el mismo lugar para que este ponente pueda contar a sus nietos lo que escuchó de niño por boca de su abuelo que pastaba vacas en 1890? ¿Que se escuchaba a la salamandra entonar las canciones más bellas para hipnotizar a los curiosos como en Hammelin hasta el volcán escondido y caer en su interminable boca? ¿Que de noche brillan las almas en pena porque no encuentran el camino a los cielos, y por lo tanto debe rezarse un padrenuestro al ver la primera luz? Y así se recordó lo que durante mucho tiempo se había olvidado… Se vieron las sierras donde estaban, o quizás se reconstruyó su paisaje como Paul Cezánne con Saint Victore.Las Sierras de Tandil poseen la singularidad de ser el afloramiento precámbrico más austral de América del Sur, la serranía más antigua de la Argentina y entre las más antiguas del Planeta «constituye un paisaje particular en tanto pequeño conjunto de islas serranas en la inmensidad de la llanura pampeana, articulada con un particular desarrollo urbano que sea extendido en una porción significativa de ese marco geográfico que distingue a la ciudad y su población» (84).
Esta ley era reclamada por la sociedad tandilense desde mediados de la década de los noventa del siglo pasado, inicialmente por un grupo de vecinos que se nuclearon en el seno de una ONG informal: «Asociación amigos de las Sierras», posteriormente la Universidad local con la creación de licenciaturas afines a las ciencias ambientales, y posteriormente con la asociación profesional de los egresados de estas carreras universitarias que no solo se constituyeron para defender intereses gremiales, sino que también se involucraron en la lucha por la conservación del paisaje tandilense (85). Todo esto en menos de 15 años. En un momento dado, el municipio -primero- y un legislador local -después- (86) se lanzaron a la formalización de la protección del paisaje con un marco de protección provincial que sería aplaudido por unos y totalmente rechazado por otros.Esta última posición la sostienen no solo los grupos empresariales, que en palabras del titular de una de las canteras más importantes que deben cesar sus actividades con la aprobación de la ley «la ley es tan mala que no veo algo bueno que se le pueda sacar a la reglamentación, no rescato ningún artículo salvo el que quisieron dejar prevista la situación de los empleados (87) que está correcto, que lo puedan llevar a cabo es otro tema» (88). La Cámara de la Piedra, que es la entidad madre de los grupos mineros, llegó a manifestar que «más allá de cualquier propuesta (…) la ley es inconstitucional y constituye un avasallamiento a la propiedad privada (…) no es una estrategia, es una posición ideológica de esta Cámara: la ley es inconstitucional y nuestra posición no cambiará en nada (…) la solución para el problema tal como lo plantea la Constitución es la expropiación» (89).
Los preservacionistas tampoco echaban mantos de olivo sobre la situación, porque también asumían posiciones extremas. Referían la necesidad de oponerse firmemente a que las áreas de reconversión de canteras gocen de beneficios especiales para realizar actividades fuera del área protegida en donde también hay serranía y paisaje, solo que fuera del área de protección. Pero tenían razones fundadas para esta oposición porque «la ley les ha previsto beneficios para el cese de las mineras, dado que el Estado se hará cargo de la indemnización de todo el personal de las canteras, les garantiza un nuevo trabajo y otorgará créditos para la reconversión: entendemos que cualquier otro beneficio sobre los predios reconvertidos es sinónimo de desigualdad ante la ley.Es imprescindible aclarar que si se permite lotear o realizar construcciones sobre las áreas de reconversión minera, se desencadenará una ola de impactos negativos sobre el territorio, a partir de allí nada frenará el avance del urbanismo sobre las sierras» (90). También darían razones estrictamente naturale s cuando sostuvieron que «el avance de las construcciones sobre las sierras pondría en riesgo la calidad de las aguas de las que se provee Tandil y sus más de 120.000 habitantes (…) no se pueden autorizar construcciones en lugares donde no hay servicios (…) la Ley 8912 contempla la obligación de regular para preservar el bien común y el Plan de Desarrollo de Tandil contempla como objetivo estratégico la preservación del conjunto serrano, para lo cual establece que la ciudad debe crecer hacia el Norte/ NE y no sobre el cordón serrano» (91), ubicado en sentido contrario. No obstante que el municipio regresaba ahora, insistiendo con reconversiones de las canteras en proyectos turísticos, pero no un uso turístico (92).
La Ley 14.126 (93), de paisaje protegido en Tandil, tiene una estructura similar a la mayoría de las leyes de su tipo, según vimos en las páginas anteriores. Con autoridad de aplicación provincial en todo, menos lo que el decreto reglamentario (94) declare específicamente como de otra competencia que en este caso es ejercida en forma dividida:
a. La competencia municipal (95) propiamente dicha, que en este caso se trata de la promoción y control del paisaje protegido para lo cual podrá «adoptar lineamientos, acuerdos institucionales, programas, políticas y acciones con el fin de: -conservar y proteger el área; inspeccionar y vigilar el área; promover medidas de financiamiento para la realización de los proyectos; instrumentar medidas de coordinación entre los sectores público y privado, y organizaciones intermedias; capacitar y formar el personal técnico necesario con el asesoramiento de la autoridad de aplicación» (art. 3 del Decr. 1766/ 2011).
b. La competencia es del Comité de Gestión creado por el Decr. Reglamentario (art. 3 del Decr.1766/11) estará integrado por representantes de organismos provinciales con competencia en el tema y autoridades locales. Sus facultades son consultivas, de cooperación, promoción, gestión y contingencia (96). La finalidad principal es contener a todas las partes en conflicto en un proceso común, a fin de construir una verdad paisajística que contenga a todos y adquiera finalmente tal legitimidad.
c. La competencia provincial que es doble:
1. Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible: Es la institución imparcial (de los intereses mineros) que elige la provincia para la aplicación de esta ley, el cual se hace evidente en todo lo que no estuviera al alcance del municipio en materia de recursos técnicos y económicos (97) está dado por la provincia, así como el manejo consensuado, de acuerdo con el art. 5 de la Ley 12.704 (98). Para hacer honor a la verdad, debemos resaltar que todo este confuso despliegue normativo en función de la competencia se justifica en el marco de un estado provincial que continúa empeñado en retener competencias para seguir imponiendo su conducción política, aun negando las disposiciones que en este sentido impone la Constitución Nacional (CN) de la Argentina en el art. 5 (99) y en el art. 123 (100), que establecen la autonomía municipal. Al presente, solamente la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tiene el privilegio de gozar de autonomía plena.
2. La Dirección Provincial de Minería solamente para decretar la caducidad de los permisos de explotación ante incumplimientos en la presentación del plan de manejo.
E. Reserva Santa Catalina
Lo primero que debe establecerse en el análisis de esta muestra de protección del paisaje en la provincia de Buenos Aires, es que el marco dentro del cual se concede dicha protección lo es dentro de una norma que crea una «reserva natural» en términos de la ley de áreas protegidas de la provincia de Buenos Aires (101), texto normativo que estudiaremos en el siguiente capítulo.Por lo expuesto, esta ley como la anterior sale del molde normativo habitual de creación de paisajes protegidos en la provincia de Buenos Aires examinados hasta este punto.
a. Antecedentes
En primera instancia, se trata de la creación de la Reserva Santa Catalina, probablemente uno de los últimos reductos rurales del gran conglomerado urbano, situado en el conurbano sur bonaerense, después de sancionarse la recientemente analizada ley de paisaje protegido del barrio Parque Residencial Suhr Horeis en José León Suárez. Se encuentra al sur del Partido de Lomas de Zamora, muy cerca del curso del Riachuelo. Según la exposición de motivos, se trata de una isla verde rodeada de urbanizaciones que superan los 400.000 habitantes cada una. Sus caminos y senderos son recorridos a menudo por estudiantes de diferentes instituciones durante visitas guiadas así como también por alumnos e investigadores universitarios, y por ciudadanos que buscan un momento de contacto con un ambiente natural. En una superficie cercana a las 700 hectáreas se conjuga una amplia variedad de ambientes, tales como pastizal pampeano, bajos y lagunas, relictos del talar nativo, plantaciones forestales, parcelas agropecuarias, áreas parquizadas con edificaciones históricas. Aún subsiste en el lugar parte de la estancia original, cuya historia se remonta a cuatro siglos atrás (102).
Según los fundamentos de la ley, el registro documental del establecimiento tiene su inicio a mediados del año 1588, cuando don Juan Torres de Vera y Aragón, capitán general y justicia mayor de las Provincias Unidas del Río de la Plata, extiende el título de propiedad de tierras y solares urbanos a los primeros pobladores para el establecimiento de estancias, entre los que se encontraba don Pedro López de Tafira, considerado el primer propietario de estas tierras. A partir de 1630, continúa una etapa de subdivisiones y sucesiones.El nombre Santa Catalina aparece por primera vez como mención documental en una escritura del año 1819, en carácter de «Estanzuela de Santa Catalina». Posteriormente parte de la estancia es vendida a los hermanos John y William Parish Robertson (103), dos escoceses dedicados a actividades comerciales y políticas. Por su iniciativa y bajo el Gobierno de Bernardino Rivadavia, en 1825, se radica en Santa Catalina un contingente de 220 escoceses, con el fin de establecer una colonia, la cual contaría con la libertad de culto. Entre ellos, se encontraba Juan Tweedi, jardinero y explorador botánico oriundo de Edimburgo, y W. Wilson, primer médico de la zona. En 1870, el irlandés Patrick Boockey, propietario de Santa Catalina, vende las tierras al Estado provincial y poco tiempo después se decide establecer allí un Instituto Agrícola que funciona hasta 1880, y el año siguiente se crea el instituto Agronómico-Veterinarios en la Argentina (104). En 1906, la Universidad Nacional de la Plata comienza la capacitación de peritos agrícola-ganaderos, entregando certificados de arquitecto paisajista, jardinero, horticultor, arboricultor y cabañista. Además, las tierras eran destinadas al cultivo de lúpulo, lino, durazneros y otros frutales, árboles forestales y plantas ornamentales. Se ofrecía a la comunidad leche, huevos, aves de corral. En 1920, el establecimiento queda bajo la administración de la Universidad Nacional de la Plata, a través de sus Facultades de Agronomía y de Veterinaria. El instituto fitotécnico de Santa Catalina se inaugura hacia fines de 1928 y sus labores en el área de la genética y el mejoramiento alcanzan renombre mundial, recibiendo la visita de destacados genetistas del exterior. El trabajo incluía el desarrollo de variedades de especies de cereales hortalizas y plantas ornamentales. Por Decr.877 de 1961, el establecimiento de Santa Catalina es declarado «lugar histórico nacional», y comienza a funcionar el jardín agrobotánico de Santa Catalina que producía semillas, bulbos y gajos de unas 350 especies de importancia económica, a la vez que mantenía canje con 143 jardines botánicos de 47 países de todo el mundo. El 31 de octubre de 1972, se crea la Universidad Nacional de Lomas de Zamora, la cual obtiene la cesión de 45 hectáreas del predio y tres cuartas partes del edificio central de Santa Catalina (105).
Otro aspecto relevante lo constituye el contacto directo con la Reserva Natural y Parque Didáctico Municipal Santa Catalina y la proximidad con la cuenca de las lagunas de Rocha, donde se identificaron 670 especies de plantas, 16 especies de mamíferos, 10 de peces, 7 de reptiles, 9 de anfibios y más de 50 de mariposas. La avifauna del predio, con un total de 170 especies distribuidas en 45 familias, representa un 46% de las aves de la provincia de Buenos Aires y un 15,5% en la Argentina (106). La diversidad de hongos de la reserva micológica asciende a varios cientos de especies (107).
b. Necesidad de creación de la Reserva
A tenor de los fundamentos de elevación del Proyecto de Ley (108) no solo es necesaria, sino urgente la creación de la Reserva Natural Provincial en este predio, atento a las sospechas que despierta la venta de la mitad del predio por parte de la Universidad Nacional de La Plata a una empresa que hace disposición final de residuos urbanos como objeto de su estatuto y la autorización dada en el pasado para el relleno de cavas con el producido de la poda y escombros y actividades industriales precarias, como la molienda de vidrio de descarte a cielo abierto. La decisión de declararlo «Reserva Natural Provincial», en los marcos de la Ley 10.907, encuentra voluntades para colaborar en su plan de manejo y mantenimiento ya sea en el ámbito social, académico y político.
c.Creación de reserva y protección del paisaje
La Ley 14.294 crea -en su art. 1- una Reserva Natural en el citado predio denominado «Santa Catalina», con una superficie de solo 728 hectáreas, circundante a la Laguna de Santa Catalina, ubicado en el Partido de Lomas de Zamora, Circunscripción XV, en el marco de las previsiones establecidas en la Ley de Áreas Protegidas de la Provincia de Buenos Aires, Ley 10.907 . Se hace la salvedad de que la protección a este lugar no solo está dada por la adquisición de di chas tierras por parte del Estado provincial, sino con una declaración de paisaje protegido. Mediante lo primero (109), se viabiliza el derecho de propiedad como técnica de protección principal que incluye la protección del paisaje como uno de sus objetivos de tutela, como es ordinario en toda normativa sobre áreas protegidas (110) pero sin que la norma se pronuncie por la categoría específica de reserva a crear, teniendo en consideración que -a primera vista- hay una docena de posibilidades (111). Con lo segundo, se crea otra protección que es la que interesa principalmente a las páginas de este trabajo (112), como una forma de salvar un eventual cambio de destino en el ordenamiento territorial sobre tierras aledañas que no son de propiedad de la provincia y que insumirían un costo exorbitante su expropiación para destinarlo a reserva natural, por el notable aumento del valor de la tierra en el sitio de protección.No obstante, este tipo de protección paisajística puede desnaturalizar los fines de los propietarios con antelación a la protección (113); tal circunstancia parece ser la intención del legislador al derivar a la ley de áreas protegidas las diferencias con los propietarios, lo que implica que en principio es la técnica del derecho de propiedad la que se impone ante la duda para la protección del paisaje también, lo que constituye otra perla del plexo normativo de esta legislación tutelar del paisaje en esta provincia argentina (114). Refuerza esta tesis el hecho de que se agrega un fundamento inusual en una norma de esta naturaleza como lo es la declaración de interés público en su protección y conservación, circunstancia esta última que va de suyo en una norma tutelar de esta naturaleza porque cabe entonces preguntarse la razón por la cual el Estado provincial recurre a la técnica que otorga mayor grado de protección si no considera de interés público su accionar protector del ambiente y el paisaje (115).
F. Micro Albufera de Reta
En el municipio de Tres Arroyos, se dieron los primeros antecedentes de este paisaje protegido, con una declaración efectuada por Ordenanza en el año 2012 (116). La finalidad del instrumento confesaba la necesidad de dar oportunidades para educación, recreación y turismo; conservar muestras de los paisajes originarios en buen estado de conservación que contribuyan a mantener los procesos naturales de la región; valor ecológico, conservacionista o trascendencia cultural, conservar el hábitat de especies características de la flora nativa y la fauna autóctona; proteger sitios históricos, yacimientos arqueológicos y paleontológicos, lugares de especial valor comunitario; facilitar la investigación; incentivar la participación ciudadana en la gestión de recursos naturales (art. 2). Las primeras medidas de protección se efectuaban por medio de la prohibición de la caza, pesca, extracción de almejas o cualquier otra actividad depredadora de la fauna del lugar; actividades recreativas que impacten sobre el medio natural:tránsito de cualquier vehículo de 2, 3 o 4 ruedas, actividades náuticas, etc.; actividades comerciales o industriales que alteren el medio ambiente (art 5).
Según los fundamentos de la Ley 14.482 (117), se declara «Paisaje Protegido de Interés Provincial», de conformidad a los términos y condiciones establecidos por la Ley 12704, a la zona identificada y denominada como «Micro Albufera de Reta». La Albufera de Reta está ubicada en la pequeña aldea de pescadores, hoy con ribetes turísticos denominada «Reta», uno de los paraísos de la pesca de mar artesanal y deportiva en el Atlántico argentino. Pertenece al término municipal del partido de Tres Arroyos y es una laguna próxima a la costa, formada por agua salada y dulce, separada del mar por una lengua de arena de playa, considerada rareza a nivel mundial, zona de transmutación de la vida acuática terrestre y marítima formando una particular biodiversidad que requiere protección para mantener la variedad de ecotonos «tierra – geología – agua – atmósfera» que ofrece el paisaje en armonía con un turismo ecológico que preserve las condiciones naturales actuales.
Está ubicada en el dominio trapezoidal (118), correspondiendo a una superficie total estimada para el paisaje protegido de interés provincial de cincuenta (50) hectáreas. Queda también comprendida el área que comprende el amplio frente marítimo de la zona a proteger y, la cadena de médanos y dunas adyacentes, lindantes y aledañas en toda su extensión.
G. Espacio Verde «Dr. Raúl Ricardo Alfonsín»
La primera aplicación de la segunda categoría creada por la Ley 12.704 es la que declara «Espacio Verde de Interés Provincial al “Monte del Hospital Vicente López y Planes”», el cual se denomina en adelante: «Dr. Raúl Ricardo Alfonsín», en honor al recientemente fallecido primer presidente de la era democrática iniciada en 1983.Está ubicado en el partido de General Rodríguez, muy cercano a la ciudad de Buenos Aires y fue declarado tal por Ley 14.546 (119). Tratándose de un espacio verde, la superficie es de grandes dimensiones, alcanza las 60 hectáreas (120) que es la superficie considerada en el paseo El Bosque, ya estudiado unas páginas atrás.
III. CONCLUSIONES
Es posible advertir a primera vista que con más de una docena de paisajes protegidos de manera específica, fuera de las que utiliza la técnica del derecho de propiedad pública con los parques nacionales o provinciales, es la provincia de Buenos Aires la que lleva una experiencia política y de gestión lo suficientemente amplia como para contagiar en verde a las demás provincias.
Por ahora, es un camino que se ha iniciado y que no parece tener retroceso, podrá no conformar la inexistencia de un método exhaustivo, como el de la Convención de Florencia con todo el territorio de una Nación incluido en el mismo programa de protección, pero es dable entender que, al menos, hay un punto desde el cual iniciar un recorrido, máxime tratándose este de un lugar del planeta donde todo se está por hacer.
Por ahora, las herramientas de gestión están disponibles, y son operativas para ambos sistemas, el más restrictivo y el más exhaustivo; pasar de un método al otro será más fácil que empezar de cero.
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(1) Ley de Acceso Justo al Hábitat. BO PBA: 17/ 12/ 2013. Ley 14.449 y Decr. 1062/13 .
(2) Art. 11: «Los paisajes protegidos y espacios verdes declarados por ley con anterioridad a la vigencia de la presente deberán regirse por esta norma y su reglamentación».
(3) BO PBA N.º 23200, del 12/9/1996.(4) BO PBA N.º 23586, del 5/5/1998.
(5) BO PBA N.° 23749, del 25/1/1999 (suplemento).
(6) BO PBA N.º 23822, del 17/5/1999.
(7) BO PBA N.º 23200 del, 12/9/1996 que aprobó la Ley provincial 11.831. Fundamentos.
(8) BO GP N.º 1240 del 12/11/1984, p. 1. N.º de interno: 0-210; Expediente DE 1984/3/17.241 y HCD 1984/ 1463 que aprueba la Ordenanza N.º 6104; Sanción 9/11/1984, Promulgación 12/ 11/ 1984.
(9) La Capital. Periódico matutino. Edición 16 de Junio de 2009. Mar del Plata. «A diez años de la esperada demolición de la Manzana 115».
(10) Clarín, 20/3/1999.
(11) BO PBA N.º 23.200, del 12/9/1996, que aprobó la Ley provincial 11.831. Fundamentos.
(12) Ibídem.
(13) Ibídem, art. 2: «Facúltese al Poder Ejecutivo a transferir a la Municipalidad de General Pueyrredón los inmuebles expropiados, con cargo de afectar su destino a la ampliación de superficies de espacios verdes, mejoramiento de las condiciones de circulación vehicular y peatonal, renovación del paisaje e imagen urbana del área y ampliación de los espacios destinados a estacionamiento público».
(14) Honorable Concejo Deliberante del Partido de Gral. Pueyrredón. Banca Abierta. Libro de Sesiones de 1994. Sesión del 8/9/1994. Exposición del entonces presidente del Colegio de Arquitectos del IX distrito: arquitecto Domingo Ángel Barilaro.
(15) La Nación, 17/5/1999. Buenos Aires.
(16) Clarín, 17/6/1999. Buenos Aires.
(17) BO PBA N.º 23.586, del 5/5/1998.
(18) Ibídem, art. 1: «Declárase de interés provincial, el paisaje protegido y el desarrollo ecoturístico de la localidad Parque Cariló. Esta localidad está delimitada por la Ruta Provincial N.° 11 al Oeste; el Océano Atlántico, al Este; las calles Corbeta Agradable y Sequoia, al Norte y la Avenida Constancia, al Sur del Partido de Pinamar».
(19) Ibídem, art. 2:«La declaración de paisaje protegido, tiene por objeto conservar y preservar la integridad del paisaje “fitogeográfico”, geomorfológico y urbanístico Parque Cariló». (Lo resaltado con comillas internamente en el texto se encuentra observado por el Decreto de Promulgación de la presente 114/98, que en sus considerandos justifica acertadamente este veto). Y continúa: «… no obstante lo expuesto, es dable observar, en el artículo 2 del proyecto aprobado, la inclusión del término “fitogeográfico”, habida cuenta que preservar la integridad fitogeográfica del área significaría intentar la recuperación de las condiciones originales del ambiente -esto es, médanos con vegetación natural-, implicando la remoción total de las forestaciones artificiales del lugar, circunstancia ésta que se opone abiertamente a las intenciones del legislador y al espíritu que informa la presente».
(20) Ibídem, art. 3: «Por desarrollo ecoturístico se entiende al desarrollo del turismo asociado a la preservación integral de las condiciones naturales del lugar».
(21) Ibídem, art. 4: «Las Autoridades Municipales del partido de Pinamar, arbitrarán los medios a su disposición para procurar la preservación de las condiciones expuestas en los artículos 2 y 3 de la presente Ley, coordinando su accionar con las Autoridades Provinciales cuando la cuestión entre en el ámbito de competencia de estas. Las Autoridades Provinciales, brindarán al partido de Pinamar la colaboración adecuada para la obtención de los fines previstos en esta Ley».
(22) BO PBA: 22/12/1995, Ley 11.723, arts. 10 -23 .
(23) Ibídem, Anexo 2, inc. d: «Intervenciones edilicias, apertura de calles y remodelaciones viales».
(24) Ibídem, art. 6 : «El Departamento Deliberativo Municipal reglamentará el procedimiento de evaluación de impacto ambiental y la posterior autorización definitiva de las obras a que se refiere el artículo anterior.Dicho procedimiento deberá prever que, con posterioridad a la producción de la evaluación de impacto ambiental y antes de que se otorgue la autorización definitiva, todo vecino de Pinamar tenga durante un tiempo prudencial la posibilidad de tomar vista de las actuaciones y formular objeciones al respecto. Es nula toda autorización que otorgada respecto de los casos a que se refiere el último párrafo del artículo 5, no cuente con la previa evaluación de impacto ambiental y no se haya posibilitado la toma de vista e intervención por los vecinos».
(25) Art. 7 : «La realización de toda obra o actividad pública o privada que produzca o sea susceptible de producir efectos negativos al ambiente, declarado Paisaje Protegido o Espacio Verde, y / o a sus recursos naturales deberá obtener la autorización correspondiente expedida por la autoridad competente, previa presentación obligatoria de una evaluación de impacto ambiental, que aprobará la autoridad ambiental que corresponda. En la misma se tendrá especial consideración en los siguientes puntos, con carácter restrictivo: 1. Loteos y división de tierras, excepciones al Código de Ordenamiento Urbano. 2. Uso extractivo del suelo. 3. Obras hidráulicas, viales e instalaciones de producción y transporte de energía. 4. Contaminación de los recursos naturales. 5. Estabilidad y aprovechamiento de masas forestales. 6. Ubicación y construcción de urbanizaciones, centros recreativos, deportivos y turísticos. 7. Establecimientos industriales o comerciales en el lugar o en zonas aledañas. 8. Cualquier otra actividad que por vía reglamentaria se determine. Previo a la autorización de la obra o emprendimiento por la autoridad competente, el municipio correspondiente deberá recepcionar y considerar las observaciones fundadas que hayan sido emitidas por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas interesadas en opinar sobre el impacto ambiental del proyecto».
(26) Página/12, 31/10/2005. «La justicia detuvo las obras de un shopping en un bosque de Cariló». Buenos Aires.
(27) Revista Argentina Año Verde, Año 1, N.º 8, diciembre de 2005. Buenos Aires, p.4.
(28) SCBA, 29/5/2002, «Sociedad de Fomento de Cariló c/ Municipalidad de Pinamar», MJJ4161 . BOTASSI, Carlos A.: Jurisprudencia Argentina (JA), 9 de octubre 2002/ JA 2002-IV, Suplemento del fascículo N.º 2, con nota de Carlos A. Botassi. CAFFERATTA, Néstor A.: Jurisprudencia Argentina (JA), 9 de octubre 2002/ JA 2002-IV, suplemento del fascículo N.º 2.
(29) SCBA, 29/5/2002, «Sociedad de Fomento de Cariló c/ Municipalidad de Pinamar. SCBA Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires», consid. 13.
(30) Ibídem, consid. 14 «in fine»: «No ha de olvidarse que siempre, frente a la situación de riesgo en que la indiscriminada e incontrolada expansión edilicia y urbanística coloca al paisaje de la región, de lo que se trata es de anticiparse a la concreción de daño a ese paisaje, al menoscabo o devastación del mismo, aunque él se produzca en parcelas o pequeñas zonas de esa unidad paisajística protegida».
(31) Ibídem, consid. 15.
(32) CAFFERATTA, Néstor A.: «Amparo Ambiental y Contencioso Administrativo» (ponencia), en Primer Congreso de Derecho Administrativo Bonaerense, Zárate-Campana, diciembre de 2004, publicada -en su 1.a parte- en Revista de Derecho Ambiental, enero-marzo de 2005, N.º 1, Lexis Nexis.
(33) «Ratifican que Cariló es “lugar protegido”», en Clarín, domingo 19/3/2006.
(34) «Cariló, por segunda vez frenan la construcción de un shopping», en Clarín, 10/12/2005.
(35) Diario Judicial.com, 20/3/2006.
(36) El recurso que interpuso el municipio de Pinamar fue interpuesto en la ciudad de Dolores ante la Cámara de Apelaciones cuando en realidad debió ser presentado en la ciudad de La Plata, ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos (Tribunal que había dictado el fallo que se pretendía atacar).
(37) La Nación, lunes 28/2/2005. Buenos Aires.
(38) BO PBA N.° 23.749, del 25/1/1999 (suplemento). Art. 2:«El objeto de esta declaración es conservar el arroyo El Pescado como un recurso hídrico libre de contaminación y proteger la integridad del paisaje de su área de influencia, manteniendo sus condiciones naturales actuales».
(39) LENTINI ROCCA, María Carmen: «Estrategia educativa para proteger el Arroyo “El Pescado”», en Congreso de Zoonosis 2006 (mesa sobre Bioseguridad). UNLP e IPPA, Instituto de Planificación y Protección Ambiental, La Plata, 10, 11 y 12 de mayo.
(40) BO PBA N.° 23.749, del 25/1/1999 (suplemento). Art. 1: «Declárase Paisaje Protegido de Interés Provincial a la Cuenca del Arroyo El Pescado, desde su nacimiento en el partido de La Plata, entre las calles 612 y la Ruta Provincial 36, hasta su desembocadura en el Río de La Plata, entre el Balneario Bagliardi y el Balneario Municipal de La Balandra en el partido de Berisso».
(41) Ibídem, art. 6: «Será nula toda autorización que no cumpla estrictamente con la evaluación ambiental que acredite el cumplimiento de los fines conservacionistas de la zona».
(42) Ibídem, art. 4: «Toda modificación al régimen parcelario y la realización de toda obra pública o privada deberá ser autorizada por la autoridad municipal correspondiente, previa presentación de la parte interesada de una evaluación de impacto ambiental. Esta evaluación deberá contemplar que la obra no alterará las condiciones del Arroyo, ni las características del paisaje, ni de su fauna o su flora autóctona».
(43) BO PBA N.º 23.822 del 17/5/1999.
(44) Ibídem, art. 8:«Será nula toda autorización de realización de obras que no cuente con la previa evaluación de impacto ambiental que acredite el cumplimiento de los fines conservacionistas de la zona y la toma de vista por la Asociación Vecinal Parque Suhr Horeis debidamente acreditada».
(45) BO PBA N.º 24.306, del 28/1/2001.
(46) BO PBA 5/10/ 2001.
(47) BO PBA 17/01/ 2007.
(48) Ley 13.835 . BO PBA N.º 25943, del 18/7/08.
(49) BOPBA N.º 26.337 , del 15/4/2010.
(50) BO PBA N.º 26.669 (suplemento) del 8/9/2011.
(51) FABIER DUBOIS, Christian: «Dinámica fluvial, paleoambientes y ocupaciones humanas en la localidad arqueológica Paso Otero, río Quequén Grande, Provincia de Buenos Aires», en Intersecciones en Antropología, vol. 7, pp. 109-127. FCS UNCPBA Olavarría 2006. Este autor desarrolla con amplitud el estudio de la otra cuenca, que no es la protegida por la ley en estudio.
(52) MARINI, Mario F. y PICCOLO, María C.: «Water quality for supplementary irrigation in the Quequén-Salado River», en Revista Papeles de Geografía, vol. 39, pp. 157-172. S. l., s. e., 2009. Y también editado en: Investigaciones Geográficas N.º 37 pp. 59-71. Instituto Universitario de Geografía. Universidad de Alicante.
(53) MARINI, Mario Fabián; SCHILLIZI, Roberto, y PICCOLO, M. Cintia: Carta hidrogeomorfológica de la cuenca superior de los arroyos Pillahuincó Grande y Pillahunicó Chico, Pcia. de Buenos Aires, Argentina, en Revista de Geografía Norte Grande, 2009. S. l., s. e., vol. 42. Para ampliar sobre la hidrogeomorfológica de la cuenca alta de los arroyos Pillahuincó Grande y Pillahuincó Chico, localizados en la cuenca del río Quequén-Salado, con el fin de determinar las características particulares de sus cursos y la dinámica y procesos a los que están expuestos.
(54) GRILL, S. C., y LAMBERTO, S.: «Análisis palinofacial de sedimentos actuales en la Cuenca inferior del Río Quequén Salado», en Revista Española de Micropaleontología, vol. 38, N.º 1, 2006.Madrid, Instituto Geológico y Minero de España, pp. 77-92
(55) Ibídem. «Los vientos de dirección NE-SW atraviesan la provincia de Buenos Aires durante todo el año, los predominantes son los del sector Norte (21,9%), con velocidades medias de 15,8 km/hora, seguidos por los del Norte-Noroeste (9,9%), con velocidades medias de 16,8 km/hora. Los del sector Sur y Oeste presentan menos frecuencia pero mayores velocidades medias: 23,3 km/hora (Oeste) y 26,5 km/hora (Oeste-Suroeste), registrándose máximas de hasta 133 km/hora. Los vientos del sector Este son menos frecuentes y no presentan velocidades altas durante el verano, el porcentaje total de calmas es muy bajo (1,1%), típico de zonas costeras (Marini, 2002) La precipitación media para la cuenca del río Quequén Salado, de acuerdo al promedio matemático obtenido entre cuatro localidades circundantes, es de 819,2 mm (período 1981/1990) (Marini, 2002). Para el sector del Balneario Marisol (período 1995/1999) la media anual es de 668,6 mm, registrándose los valores máximos durante el mes de enero (promedio: 115,5 mm) y los mínimos durante el mes de agosto con 13,1 mm. La temperatura media anual del sector del estuario y del balneario Marisol (período 1995/1999) es de 14,8 °C, las temperaturas máximas absolutas registradas para ese período fueron de 40,8 °C en verano y 22,3 °C en invierno y las mínimas absolutas de 3,9 °C y 10,6 °C para el invierno y verano respectivamente».
(56) BO PBA N.º 23.822, del 17/5/1999. Art. 1: «Declárase Paisaje Protegido de Interés Provincial a la Cuenca del Río Quequén-Salado, desde su nacimiento en el partido de Gonzales Chaves hasta su desembocadura en el Mar Argentino: sus afluentes Arroyos Indio Rico y Pillahuincó, ambos desde su nacimiento en el partido de Coronel Pringles, y a la Villa Balnearia Marisol».
(57) Ley 12.704, art.6 : «Cuando el ambiente sea compartido jurisdiccionalmente por dos o más municipios, los mismos celebrarán acuerdos para establecer formas de gestión coordinadas para su manejo. Los mismos podrán realizar programas de interés general que tiendan a la protección y conservación de las áreas protegida s con entidades locales, organismos provinciales, nacionales o internacionales. Los municipios podrán tomar las medidas de promoción que crean convenientes».
(58) CERIONI, Liliana; GOSLINO, Martín P., y MORRESI, Silvia S.: «¿En qué medida el marco legal vigente contribuye efectivamente al desarrollo de proyectos de energías renovables? El caso de Río Quequén Salado en la Provincia de Buenos Aires, Argentina», en Departamento de Economía. Bahía Blanca, Universidad Nacional del Sur, pp. 1/15, 2007. Este informe hace un mesurado análisis del marco legal, pero se advierte en el mismo el defecto de muchos análisis económicos que abordan el tema jurídico, que es la dificultad de ver el espectro jurídico en su totalidad. No analizaron si hay un área protegida, todas las demás variables analizadas arrojan resultados favorables, la única que impide la realización de sus conclusiones no ha sido analizada, o quizás diferida para el derecho político.
(59) CELSI, Cinthia E.: «Propuesta para la incorporación de una parcela costera del fisco provincial y la playa marina en el Partido de Coronel Dorrego, al Sistema de Áreas Naturales Protegidas de la Provincia de Buenos Aires», en Fundación de Historia Natural Félix de Azara Departamento de Ciencias Naturales y Antropología. Buenos Aires, Universidad Maimónides, 2009.
(60) MONSERRAT, Ana L. y CELSI, Cintia E.: «Análisis regional de la costa pampeana austral en el marco del sistema de áreas protegidas y caracterización de un área clave como reserva, en el Partido de Coronel Dorrego», en BioScriba, vol. 2 -1- pp. 1-23. Buenos Aires, abril de 2009.
(61) BO PBA, del 5/10/2001.
(62) Art.1 : «Declárase “Paisaje Protegido de Interés Provincial” para el desarrollo ecoturístico, a la zona que se denominará “Monte Ribereño Isla Paulino, Isla Santiago”, comprendiendo: a. En el partido de Ensenada, a la zona formada por una franja que incluye la Isla Santiago delimitada al sur por el Río Santiago hasta el canal de acceso al Puerto La Plata, el arroyo El Zanjón, el área del Fuerte Barragán y el límite del área urbanizada de Villa Rubén Sito hasta la calle 100; al oeste la prolongación de la calle 100 de Villa Rubén Sito hasta el Río de la Plata; al norte por el Río de la Plata hasta el canal de acceso al Puerto La Plata, incluyendo el predio del Liceo y Escuela Naval Río Santiago hasta el Río Santiago».
(63) Art. 1: «Declárase “Paisaje Protegido de Interés Provincial” para el desarrollo ecoturístico, a la zona que se denominará “Monte Ribereño Isla Paulino, Isla Santiago”, comprendiendo: b. En el partido de Berisso a la zona formada por una franja que incluye a la Isla Paulino, delimitando al norte-noroeste por el Río de la Plata, al oeste el Canal de Acceso al puerto La Plata hasta el río Santiago, por este hasta el canal del Saladero y por este hasta el ejido urbano de Berisso entre el canal del Saladero y el camino de acceso al balneario Bagliardi, al Este por el camino de acceso al balneario Bagliardi entre la avenida Montevideo y el Río de la Plata».
(64) Véase el siguiente link: http://islapaulinopdi.blogspot.com.ar/.
(65) Ibídem.
(66) «DAWIDIUK Gerardo y otro c/ Consorcio de Gestión del Puerto La Plata s/ Amparo ambiental». Juzgado Civil y Comercial N.° 4 de La Plata. 12/5/ 2016. Jueza Mabel Cardoni que todavía no tiene resolución final.
(67) CONTÍN, Mabel I.: «La construcción social del paisaje cultural.Entre el Paseo del Bosque y el Estadio de Estudiantes de la Plata». Estudios Demográficos y Urbanos [en línea] 2011, vol. 26 (mayo-agosto) N.° 2 (pp. 375-401) : [Fecha de consulta: 26/7/2016] Disponible en: . (Sistema de Información Científica Redalyc Red de Revistas Científicas de América Latina y el Caribe, España y Portugal). Universidad Autónoma del Estado de México.
(68) Proveniente de las semillas que introdujo en el país el presidente Domingo Faustino Sarmiento a partir de 1857. Ibídem, p. 381.
(69) Ibídem, p. 384 y ss.
(70) Ley 6183. BO PBA del 16/12/1959. Art. 2: «Transfiérese al dominio de la Municipalidad de La Plata, el bien comprendido en la reserva parque (Paseo del Bosque), de acuerdo a la determinación que deberá efectuar la Dirección de Catastro Municipal, sobre la base del plano de mensura correspondiente a la fundación de La Plata».
(71) Ley 5244. BO PBA del 22/11/1947. Decr. 44.745. Declara «Zona Universitaria» al Paseo del Bosque de la ciudad de La Plata.
(72) Ley 5244. BO PBA del 22/11/1947. Art. 2: «El Poder Ejecutivo invitará a las autoridades de la Universidad Nacional de La Plata a designar tres representantes para que, unidos a tres que designará el Poder Ejecutivo en representación de la Provincia, constituyan una comisión especial, encargada de estudiar la distribución de las actividades y edificios universitarios dentro de la zona de referencia».
(73) Ley 6183, cit., art. 4.
(74) Ley 6183, cit., art. 5.
(75) Ley 6183, cit., art. 6.
(76) Convención de Protección del Patrimonio Mundial, Natural y Cultural. Unesco, París 1972.
(77) CONTÍN, op. cit., p. 384 y ss.
(78) CONTÍN, op. cit., p. 384 y ss. «En 2006 la municipalidad presentó el catálogo de bienes de valor patrimonial y la definición de zonas de preservación del casco fundacional.El Decreto 1579 estableció los límites de las zonas de preservación, los nuevos indicadores urbanísticos, las limitaciones al volumen, los usos admitidos y el listado definitivo de bienes catalogados. Dentro de las Zonas Especiales de Preservación Patrimonial sería objeto de un plan especial la zona 1 (zpp 1), que comprende el Paseo del Bosque, las áreas universitarias y el hipódromo».
(79) Ley 6183, op. cit., art. 4.
(80) CONTÍN, op. cit., p. 386 y ss. «En 1998 la Ordenanza 8915, llamada “Precinto del Bosque”, prohibió la construcción o modificación de toda obra existente. Asimismo la Ordenanza 9231/00 del Código de Ordenamiento Urbano Territorial incluyó al Paseo entre las zonas de esparcimiento y prohibió la erección de nuevas construcciones».
(81) Ley 10.907 , BO PBA: 6/6/1990, reglamentada por Decreto 218/94 y modificada por la Ley 12.459 (BO PBA: 26/7/2000). Ver especialmente la categoría de reserva escénica del artículo 10.2) c.5 que es versátil para la protección del paisaje si tal hubiera sido la intención del legislador, toda vez que tratase el caso de un bien que ya era de propiedad pública y no requería por ende expropiación.
(82) BO PBA 17/1/2007.
(83) Ley 13835. BO PBA N.º 25943, del 18/7/2008.
(84) De los Fundamentos de elevación a la Legislatura. Ley 14.194. BO PBA N.º 26.337(ref_ÑEG12999) del 15/4/2010.
(85) ACLDyGA (Asociación de Licenciados en Diagnóstico y Gestión Ambiental) conocida como «acelga».
(86) Se trata del intendente (alcalde) de Tandil, de la Unión Cívica Radical, Dr. Miguel Lunghi y el legislador del Partido Justicialista (peronismo) Dr. Néstor Auza. Este último, autor del Proyecto que luego fue aprobado como Ley 14.126 .
(87) Art. 9:«Respecto de todo el personal de cualquier índole y jerarquía en relación de dependencia con las empresas alcanzadas por los efectos de esta Ley, y cuya dependencia sea debidamente documentada al momento de la sanción de la presente, que por cualquier motivo o circunstancia derivada de ella, cese en su trabajo o labor, los gobiernos municipal y / o provincial se harán cargo de sus indemnizaciones al momento del cese laboral, en un todo de acuerdo con el régimen establecido por la Ley de Contrato de Trabajo 20.744, artículo 245 de la misma».
Art. 10: «El personal comprendido en el artículo 9 de la presente, será incorporado por los gobiernos municipal y / o provincial, a partir del momento en que se suspendan sus actividades laborales en las empresas, siempre que medie aceptación por parte de las personas involucradas».
Art. 11: «El personal mencionado en el artículo anterior, en caso de incorporarse al municipio o a la provincia, percibirá los mismos haberes que recibió en la empresa respecto de la cual debió cesar su relación laboral, incluyendo su categoría, antigüedad, carga familiar y horas extras que le correspondían en el momento de interrumpirse el trabajo anterior».
(88) El Eco de Tandil, domingo 30/5/2010, p. 6. Entrevista a Francisco Tangherlini, titular de la cantera Los Naranjos.
(89) Nueva Era, jueves 3/2/2011, p. 4. Entrevista Ingeniero Núñez, vicepresidente de Cámara de la Piedra.
(90) Nueva Era, sábado 27/11/2010, p. 5.
(91) Nueva Era, miércoles 1/12/2010, p. 5.
(92) El Eco de Tandil, miércoles 1/12/2010, p. 6.
(93) BO PBA N.º 26.337 del 15/4/2010.
(94) Decr. 1766/2011 . BO PBA N.º 26.454 (suplemento), del 8/10/2010.
(95) Ibídem, art. 2: «Designar como autoridad de aplicación de la Ley 14.126 al Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible de la Provincia de Buenos Aires, o aquel que en el futuro lo reemplace».
(96) Ibídem, art. 3: «… 3-1.Se conformará un Comité de Gestión que estará integrado por representantes de organismos provinciales con competencia en el tema y autoridades locales. El Comité de Gestión efectuará consultas con representantes de instituciones y entidades de la comunidad local con interés sobre el tema. 3-2: El Comité de Gestión tendrá las siguientes funciones: – Colaborar con el Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible y con el Municipio de Tandil en la elaboración del Plan de Manejo Ambiental; – Proponer medidas específicas para mejorar la capacidad de gestión en las tareas de conservación y protección del Paisaje Protegido; – Promover la participación social en las actividades de conservación del Paisaje Protegido; – Realizar las gestiones necesarias para la obtención de fuentes de financiamiento para el desarrollo de proyectos de conservación del sitio; – Formular un plan de contingencia conjunto para el área ante emergencias ambientales».
(97) Art. 3 de la Ley 14126: «Las autoridades municipales y provinciales deberán co ordinar su accionar a los efectos de arbitrar los medios necesarios para procurar la preservación del área de acuerdo al artículo 5 de la Ley 12.704».
(98) Art. 5 de la Ley 12.704: «… en aquellos casos en que el área sea de dominio privado, se deberá establecer un plan de manejo consensuado a fin de proteger el ambiente según los fines previstos».
(99) Art. 5 : «Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal y la educación primaria. Bajo de estas condiciones el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones».
(100) Art.123 : «Cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el artículo 5 asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero».
(101) BO PBA N.º 21.735, del 6/6/90.
(102) De MAGISTRIS, Alberto A., y BAIGORRIA, Julián E. M.: La Reserva Ecológica y Parque Didáctico Municipal de Santa Catalina. Tu ecológica. La Plata, 2008. (También citado por la Ley 14.294 en Fundamentos).
(103) PARISH ROBERTSON, John y William: Cartas sobre el Paraguay Tomo 1. Buenos Aires, Hyspamérica-EGA. 1988. Carta lV, p. 38, y Carta V, p. 55.
(104) Ley 14.294, art. 5: «La nueva Reserva Natural conservará el status de lugar Histórico Nacional y de Reserva Ecológica declarados oportunamente».
(105) BO PBA N.º 26.669, del 8/9/2011. Ley 14.294. Fundamentos.
(106) Ley 14.294, art. 2: «Tal declaración se realiza en virtud que dicho predio, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 10.907, reúne los siguientes requisitos: a. Alberga especies migratorias, endémicas, raras o amenazadas, constituyendo un hábitat crítico para su supervivencia. b. Provee de lugares para nidificación, refugio, alimentación y cría de especies útiles. c. Constituye un área útil para la divulgación y educación de la naturaleza o de valor para el desarrollo de actividades recreativas o turísticas de acuerdo al plan de manejo asociadas a la naturaleza. d. Es lugar histórico declarado por decreto del PEN N.° 877/61 y lugar Provincial declarado por la Ley 11.242. e. Por sus características, constituye un ámbito útil para: La realización de estudios científicos de los ambientes naturales y sus recursos. La realización de investigaciones científicas y técnicas y experimentación de medidas de manejo de comunidades o poblaciones naturales no perturbadas, o bajo regímenes de uso y aprovechamiento estrictamente controladas.La protección del suelo en zonas susceptibles de degradación y regulación del régimen hídrico en áreas críticas de cuencas hidrológicas. Conservar, en el estado más natural posible, ambientes o muestras de sistema ecológicos y disponer permanentemente patrones de referencia respecto a ambientes modificados por el hombre. Contribuir al mantenimiento de la diversidad biológica, asegurar la existencia de reservorios genéticos, mantenimiento de material vivo con potencial para obtención de beneficios útiles a la humanidad, en el desarrollo de especies domesticables o cultivables o bien para el mejoramiento genético y cruzamiento con especies domésticas o cultivadas. La repoblación (o reimplantación) de especies autóctonas raras o amenazadas o localmente escasas».
(107) De MAGISTRIS, Alberto A., y BAIGORRIA, Julián E. M.: op. cit.
(108) BO PBA N.º 26.669, cit.
(109) Ley 14.294, art. 1: «Declárase Reserva Natural al predio “Santa Catalina”, de aproximadamente 728 hectáreas, circundante a la Laguna de Santa Catalina, ubicado en el Partido de Lomas de Zamora, Circunscripción XV, en el marco de las previsiones establecidas en la Ley 10.907, con las excepciones establecidas en el artículo siguiente».
(110) Ley 10.907, art. 4: «Podrán ser declaradas reservas naturales, aquellas áreas que reúnan, por lo menos, una de las características que se enumeran a continuación: 1. b. Ser representativa de uno o varios ecosistemas donde los hábitats sean de especial interés científico o encierre un paisaje natural de gran belleza o posean una gran riqueza de flora y fauna autóctona».
(111) Ley 14.294, art. 12:«El Poder Ejecutivo, en forma previa a la instrumentación de la presente Ley, deberá verificar la situación dominial de las parcelas que integran el predio identificado en el artículo 1 mediante el correspondiente estudio de títulos, a fin de identificar a los titulares de las mismas y de tal manera efectuar la categorización de la reserva natural en los términos de la Ley 10.907 y de la presente Ley; así como constatar el cumplimiento de los cargos que oportunamente se establecieron sobre dicho predio».
(112) Ley 14.294, art. 2: «Declárase Paisaje Protegido Provincial a las hectáreas del referido predio que se encuentren bajo el dominio del Estado Nacional, de conformidad con lo establecido en la Ley 12.704».
(113) Ley 14.294, art. 7: «Las posibles causales que vulneren derechos adquiridos de personas públicas o privadas serán resueltas de acuerdo a lo establecido en la Ley 10.907».
(114) Ley 14.294, art. 6: «Serán de aplicación a la presente las normas previstas en la Ley 10.907 de Reservas y Parques Naturales de la Provincia de Buenos Aires y su Decreto Reglamentario 218/84 y Ley 12.704 de Paisaje Protegido de Interés Provincial».
(115) Ley 14.294, art. 4: «Declárase de “interés público”, su protección y conservación, en función de lo expresado en el artículo 41 de la Constitución Nacional y en el artículo 28 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires».
(116) D. E. Expte. N.º 4116-3069-H-10. Ord. 6288/2012.
(117) BO PBA N.º 27.014 (Suplemento), del 25/2/2013.
(118) Comprendida por las siguientes manzanas, cuyas nomenclaturas catastrales corresponden a: Pueblo Reta, Circunscripción XII, Manzanas de la Sección G:el cien por ciento (100%) de las Manzanas identificadas con los números 36, 37, 38, 48, 49, 50, 60, 61, 62, 72, 73, 74, 84, 85 y la proyección hasta llegar al mismo borde marítimo con dirección Sur, desde el esquinero S-O de la Manzana 85, haciendo lo propio con dirección S-SE, desde el esquinero S-E de la Manzana 38, según lo identificado en el Plano aprobado por la Dirección de Geodesia de la Provincia de Buenos Aires N.° 108-212-1954.
(119) BO PBA N.º 21.187 (Suplemento), del 20/11/2013.
(120) Véase el art. 1: «Las primeras 20 ha, pertenecientes a la parcela 4B fueron donadas al Municipio de General Rodríguez y el resto, al Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, denominada catastralmente como: Circ. II, Sección B, Chacra 1, inscripto su dominio en la Matrícula 046-95534-3; antecedentes que constan en la Ordenanza Municipal sancionada por el Honorable Concejo Deliberante de General Rodríguez y que se tramitara mediante expediente 4050-00127/85».
(*) Doctor en Derecho, Universidad de Alicante. Magíster en Relaciones Internacionales, UNICEN. Magíster en Derecho Ambiental, UIAndalucía (sede Iberoamericana de La Rábida). Posgraduado, JICA y UPEACE. Profesor de Derecho Ambiental, UNICEN y FASTA (sede Tandil).