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No es posible interpretar que en el convenio se hubiera querido establecer que la parte se encargaría de realizar el ‘trámite’ de los pagos, y no de efectivamente ‘pagar’ las cuotas del mutuo hipotecario.

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Pesos argentinos 3Partes: M. M. D. L. A. c/ C. N. J. s/ ejecución de sentencia

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala/Juzgado: M

Fecha: 3-jun-2015

Cita: MJ-JU-M-93291-AR | MJJ93291 | MJJ93291

Se admite la ejecución toda vez que en el convenio se acordó que el demandado seguiría abonando, y resulta difícil concluir que se quiso establecer que se encargaría de realizar el ‘trámite’ de los pagos, y no de efectivamente ‘pagar’ las cuotas del mutuo hipotecario.

Sumario:

1.-Corresponde modificar la sentencia y admitir la ejecución toda vez que se advierte que en el convenio suscripto entre las partes para resolver el pago de la hipoteca luego del divorcio vincular por presentación conjunta, se acordó que el demandado seguiría abonandola, y de los términos del acuerdo, difícil resulta concluir que lo que se quiso es dejar establecido que el demandado sería quien se encargaría de realizar el ‘trámite’ de los pagos, y no de ‘pagar’ las cuotas del mutuo hipotecario.

2.-Se admite la ejecución del convenio de pago de las cuotas del mutuo hipotecario pues difícil resulta concluir que el demandado se ocuparía solo de hacer el trámite del pago, y no del pago propiamente dicho, pues con la acepción que la palabra pago tiene en nuestro derecho y en el uso común del lenguaje, habría que preguntarse por qué los cónyuges habrían de dar tamaña importancia al punto de sellarlo en un convenio a ser homologado al hecho de efectuar esta gestión, y no así a tantos otros pagos que pudieran verse involucrados.

3.-Puesto que en la interpretación de los contratos debe primar la buena fe y el sentido que el uso general otorga a las palabras, corresponde tomar las cláusulas atendiendo a la intención común de las partes, conforme al uso y la práctica, analizando los hechos subsiguientes al contrato y efectuando un análisis acorde con su naturaleza y las reglas de la equidad; por lo tanto el uso de la palabra pago determina que la parte obligada debe ocuparse de aportar el dinero.

Fallo:

Buenos Aires, 3 de junio de 2015.-

VISTOS Y CONSIDERANDO:

La resolución adoptada a fs. 18/19vta. que rechazó la presente ejecución de convenio con costas en el orden causado fue apelada por ambas partes, a la luz de los memoriales que obran a fs. 21/24 y 30/vta. Corrido traslado, sólo la actora contestó a fs. 34/vta.

I.- Sostuvo la demandante que el presente incidente de ejecución del convenio homologado entre los ex cónyuges en los autos sobre divorcio vincular se inició ante el probado y confesó incumplimiento de dicho acuerdo por parte del demandado, en lo atinente al pago de la hipoteca que grava el departamento de la calle Bulnes en el que reside la actora, obligación que se pactara en el escrito de fs. 10 del proceso de divorcio. Así, transcribió lo que allí se acordó bajo el título de “Pago de la hipoteca”: “El Sr. N J C seguirá abonando la hipoteca que pesa sobre la unidad funcional sita en la calle Bulnes 551, piso 1° A de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”. Agregó que por dicho incumplimiento se iniciaron los autos “Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/C, N J y otro s/ejecución hipotecaria”, que fueron ofrecidos como prueba, en donde el Banco solicita el remate de la misma.

A renglón seguido sostuvo la apelante que al contestar el traslado de la presente ejecución de convenio el demandado alegó tres defensas: 1) que él efectuó pagos de la hipoteca luego del divorcio vincular con dinero propio por lo que reclama su derecho de recompensa o de acrecer sobre bienes gananciales, habiendo iniciado la liquidación de la sociedad conyugal; 2) que ni él ni sus hijos habitan ya el inmueble de Bulnes por lo que la hipoteca debe ser afrontada por la actora y 3) que el pago de la hipoteca no fue acordado al realizarse la mediación.Continuó alegando que no obstante las endebles defensas enunciadas, frente a una obligación asumida sin condicionamientos, el a-quo rechazó la ejecución pero con fundamento en un argumento no traído por el demandado, tal cual es que la cláusula transcripta determinaba únicamente que las partes acordaron cuál de ellos se encargaría de materializar los pagos a la entidad bancaria con posterioridad al juicio de divorcio, esto es, que el demandado se ocuparía de llevar el pago al banco, pero no a utilizar su dinero para satisfacerlo. Tal decisión, además, contraría la doctrina de los actos propios, toda vez que el demandado asumió los pagos posteriores al convenio y al divorcio para luego dejar de pagar sin dar explicación. Relató también a continuación las circunstancias en que se produjo el divorcio de las partes y los motivos que se tuvieron en cuenta para acordar los términos del convenio, destacando la importante discapacidad motriz que sufre la accionante -amputación de manos y pies como consecuencia de una grave infección contraída en la cesárea de la segunda hija del matrimonio-, por lo que sin haber reclamado alimentos para sí pese a su imposibilidad de procurarse el sustento, se aseguró en cambio el pago de la hipoteca de parte de su ex esposo para no quedarse sin techo. Agregó que al recibir el reclamo de la entidad bancaria, el demandado no negó su obligación, sino que adujo falta de dinero y reclamó un crédito contra los bienes gananciales por los pagos que venía realizando.En relación a este aspecto, agregó la apelante que este tema no es materia de este incidente -sino de la liquidación de sociedad conyugal ya iniciada por el demandado- , y que la actora nunca tuvo interés en quedarse con dinero ajeno, sino que se respete lo acordado, esto es, que el demandado se haga cargo del pago de las cuotas de la hipoteca frente a la imposibilidad de su ex esposa y para que la misma no se quede sin vivienda, más allá de los derechos que en definitiva resultaren al dividir los bienes conyugales. En definitiva solicitó que se revoque el fallo apelado y se condene al demandado a abonar al Banco de la Ciudad de Buenos Aires el importe reclamado en concepto de deuda hipotecaria de los ex cónyuges, levantando la hipoteca que pesa sobre la calle Bulnes.

II.- Planteada así la cuestión traída en apelación, cabe puntualizar que el art. 236 del Código Civil autoriza a los cónyuges que peticionan su separación personal o divorcio en los términos de los arts. 205 y 215 del C.C. a suscribir convenios sobre distintos aspectos para reglar su futuro (v.g. alimentos, tenencia de los hijos, atribución de la vivienda, bienes de la sociedad conyugal); ello así, a los fines de favorecer la solución amigable de los conflictos familiares. Es así que en los casos de los suscriptos para liquidar y dividir los bienes gananciales -también denominados en alguna ocasión “proyecto de cuenta particionaria”- se ha entendido que el Juez debe favorecer su homologación, salvo situaciones de evidente inequidad, de aprovechamiento o vicios de la voluntad o, en general, de abierta violación de normas de orden público.

Hasta la sentencia que disuelve el matrimonio el pre-acuerdo es retractable por cualquiera de los esposos en conflicto, invocando o no una causa razonable.Situación que varía una vez que el acuerdo ha sido homologado judicialmente, en que adquieren carácter vinculante para las partes, y por ende obligatorio, sin que sea factible dejarlo sin efecto o retractarlo unilateralmente por voluntad de cualquiera de sus firmantes, salvo que se invoquen defectos o vicios que obstan a su validez como acto jurídico (conf. Bueres-Highton-Fanzolato, Código Civil y normas complementarias…, ed. Hammurabi , Bs, As, 2005, T. 1B, pág. 282 y ss.).

Efectuadas estas consideraciones preliminares, se advierte que en el convenio suscripto entre las partes como capítulo VII -“Pago de hipoteca”- de su demanda de divorcio vincular por presentación conjunta conforme a los artículos 215 y 236 del Código Civil que se tiene a la vista, luego homologado por la sentencia del 26 de diciembre de 2012, se acordó como bien transcribió la apelante que “El Sr. N J C seguirá abonando la hipoteca que pesa sobre la unidad funcional sita en la calle Bulnes 551, piso 1 A de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.

De la lectura de los términos de la referida cláusula, difícil resulta concluir que lo que se quiso es dejar establecido que el demandado sería quien se encargaría de realizar el “trámite” de los pagos, es decir ocuparse de “llevar el dinero”, no de “pagar” las cuotas del mutuo hipotecario, con la acepción que la palabra tiene en nuestro derecho y en el uso común del lenguaje.Habría que preguntarse por qué los cónyuges habrían de dar tamaña importancia al punto de sellarlo en un convenio a ser homologado al hecho de efectuar esta gestión, y no así a tantos otros “pagos” (en el sentido dado por la sentencia apelada de llevar el dinero) que pudieran verse involucrados (piénsese por caso en el pago de las expensas, los servicios, los impuestos, la escolaridad de los hijos, etc.).

Lo cierto es que más allá del exotismo de la interpretación dada a la cláusula, el demandado no alegó tal defensa al responder la presente intimación a cumplir. Ni siquiera, la que sí, eventualmente, podría haber generado duda, que es si sólo entendió obligarse por su 50% del pago de la cuota; extremo que tampoco introdujo en absoluto, toda vez que sus “defensas” se centraron en tres puntos: que por los pagos que efectuó después de producido el divorcio tiene derecho a recompensa sobre los bienes de la sociedad conyugal, que no habita ni él ni sus hijos la propiedad, por lo que las cuotas deberían ser afrontadas por la actora, para luego subrogarse en los derechos del acreedor hipotecario y que el pago referido no había sido lo convenido en la mediación previa al inicio del divorcio.

En este sentido se ha resuelto que “en la interpretación de los contratos debe primar la buena fe y el sentido que el uso general otorga a las palabras, para lo cual corresponde tomar las cláusulas atendiendo a la intención común de las partes, conforme al uso y la práctica, analizando los hechos subsiguientes al contrato y efectuando un análisis acorde con su naturaleza y las reglas de la equidad.Ello es así, porque interpretar un contrato es reconstruir la intención de las partes en su celebración y requiere colocarse en un punto de vista que esté por encima del interés de cada una de ellas” (Sumario Nº14982 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº25/2002; conf. CNCiv., Sala H, L. 310702 del 07-11-01, Figueroa, José Oscar s/ cobro de sumas de dinero).

A esta altura se advierte que este Tribunal no comparte la solución expresada en la sentencia apelada, que deja huérfana de sus actuales derechos a la peticionante, más allá de lo que en el futuro resulte de la liquidación de la sociedad conyugal.

El demandado no ha desvirtuado el compromiso que resulta asumido en el convenio firmado para el divorcio y homologado judicialmente, por lo que la ejecución del convenio reclamada por la accionante resulta procedente.

La condena a abonar al Banco Ciudad peticionada por la reclamante resulta inoficiosa, toda vez que ya existe sentencia dictada en su contra en los autos “Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/C , N J s/ejecución hipotecaria” (expte. n° 12.616/2014) cuyas copias certificadas se tienen a la vista (ver fs. 101) y toda vez que ambas partes resultan codeudoras de la entidad bancaria a tenor de las obligaciones contraídas.

Por ello, corresponde admitir la pretensión actora, declarando que el demandado resulta deudor frente a la accionante del mutuo hipotecario contraído con el Banco Ciudad a tenor del convenio suscripto entre las partes por el cual se obligó al pago de las cuotas hipotecarias posteriores al convenio. En consecuencia, habrá de revocarse la resolución apelada que rechazó la presente ejecución de convenio, intimando al demandado a cumplir con la obligación asumida en la cláusula VII del acuerdo homologado, asumiendo el pago total de la deuda que resulta de la ejecución en los autos “Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/C, N J y otra s/ejecución hipotecaria” (expte.n°12.616/2014), para lo cual se fija plazo hasta el 18 de junio de 2015 fecha de la audiencia ordenada en dichos autos (conf. fs. 112), bajo apercibimiento de ejecución a satisfacer sobre bienes propios y/o sobre la cuota particionaria que resulte de la liquidación de la sociedad conyugal y la aplicación de sanciones previstas por el art. 37 del Código Procesal.

Por ello el Tribunal RESUELVE: Revocar la resolución apelada de fs. 18 que rechazó la presente ejecución; declarando que el demandado resulta único deudor frente a la actora del mutuo hipotecario contraído con el Banco de la Ciudad de Buenos Aires a tenor del convenio suscripto entre las partes; intimando al demandado a cumplir con la obligación asumida en el convenio homologado, asumiendo el pago total de la deuda que resulta de la ejecución en los autos “Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/C, N J y otra s/ejecución hipotecaria” (expte. n°12.616/2014), para lo cual se fija plazo hasta el 18 de junio de 2015 fecha de la audiencia ordenada en dichos autos (conf. fs. 112), bajo apercibimiento de ejecución a satisfacer sobre bienes propios y/o sobre la cuota particionaria que resulte de la liquidación de la sociedad conyugal y la aplicación de sanciones previstas por el art. 37 del Código Procesal.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

MABEL DE LOS SANTOS

ELISA M. DIAZ DE VIVAR

FERNANDO POSSE SAGUIER

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