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Partes: Rojas Pedro Tomás c/ Horticola Don Joaquín S.A. y otro s/ accidente – acción civil
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala/Juzgado: VII
Fecha: 30-jun-2014
Cita: MJ-JU-M-87729-AR | MJJ87729 | MJJ87729
Las tareas de cosecha, estibaje y acarreo de verduras realizadas por el actor produjeron daños consolidados que deben resarcirse pues la calificación de “cosa riesgosa” no refiere solo a objetos, sino también a actividades como la efectuada.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la procedencia del reclamo ante la existencia de daños consolidados provocados por las tareas laborales que realizaba, -cosecha de verduras, estibaje de cajones cargados y acarreo hasta el acoplado, debiendo permanecer agachado durante muchas horas-, ya que la calificación de cosa riesgosa o peligrosa” no deviene en forma exclusiva de una determinada maquinaria o aparato, ni un objeto concreto susceptible de ocasionar un daño, pues, de hecho, puede serlo todo un establecimiento, explotación, empresa o incluso también actividad, como en el caso.
2.-Puesto que el daño aparece como consecuencia mediata previsible por defecto propio tanto de las cosas” que intervinieron en el episodio como del esquema laboral imperfecto y precariedad de la mecánica y por haber coadyuvado y contribuido al acaecimiento del ilícito, ninguna duda cabe respecto a que el empleador debe responder a la luz de lo dispuesto por el art. 1113 CCiv.
3.-Puesto que los deberes de indemnidad y seguridad a cargo de la empleadora devienen de la razón contractual influida por el contenido de las normas imperativas del régimen laboral, en ese marco y ante la existencia de daños y el nexo causal entre los mismos y la actividad que el accionante efectuaba a favor de la apelante, ninguna duda cabe respecto de la aplicación al caso de autos de lo previsto por el art. 1113 del CCiv.
4.-La ART resulta responsable en forma solidaria e ilimitada por el reclamo del actor puesto que no es suficiente para pretender eximirse de toda responsabilidad la eventual concurrencia de los dependientes a cursos” de capacitación en materia de seguridad, como tampoco es idóneo a tal efecto la genérica referencia a contar supuestamente con elementos de trabajo y seguridad”, o el haber entregado materiales de protección pertinentes”, pues la mejor muestra de que nada de ello fue efectivo, es la producción del daño mismo.
Fallo:
En la ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de junio de 2014, para dictar sentencia en los autos: “ROJAS, PEDRO TOMÁS C/ HORTICOLA DON JOAQUIN S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL”, se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR NÉSTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO DIJO:
I.- En el fallo en cuestión (fs.365/378) el “a quo” hizo lugar al reclamo por considerar acreditada la existencia de daños consolidados provocados por las tareas laborales que realizaba.
Los recursos a tratar llegan interpuestos por la parte demandada a fs. 391/394, codemandada a fs. 386/388, y actora a fs. 389/390.
También apela los peritos médico y contador por considerar reducidos los honorarios que les han sido regulados (fs. 380 y 382).
Atendiendo a la incidencia de los agravios sobre la sentencia apelada, los trataré en el orden siguiente:
II.- Se agravia la parte demandada porque se la consideró responsable, procediendo también a cuestionar el porcentaje atribuido y la valoración de los testigos.
En este punto debo indicar que tal como lo señaló el sentenciante no puede prescindirse, a los fines de la apreciación de la responsabilidad, del principio objetivo que emana del art. 1.113, párrafo segundo del Código Civil.
En ese marco, “basta que el damnificado pruebe el daño y el contacto con la cosa dañosa, para que quede a cargo de la demandada, como dueño o guardián del objeto riesgoso, demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder”.
Cabe recordar aquí que la doctrina tradicional que fundaba la obligación de resarcir el infortunio laboral en la culpa a demostrar en que habría incurrido el empleador (culpa aquiliana), fue superada hace décadas en nuestro derecho, a partir de la Reforma de Borda al Código Civil, reemplazándola por la “Responsabilidad Objetiva”, al compás de toda la doctrina y legislación comparada, vg. En la República Hermana del Brasil:”A principio, a doctrina recorreu a explicaçÕes de natureza metajurídica, como se verifica nas concepçÕes de Wenger e Duguit, mas logo encontrou razones jurídicamente mais consistentes para fundamentar a obrigacao de resarcir o dano proveniente do acidente do trabalho, independentemente da culpa de quem se apontava como o responsivel pego pagamento. Voltou-se aos cuadros da responsabilidade extracontractual, desenvolvendose até as suas últimas consequências a idéia de que o dever de indenizar, como excepcionalmente admitiu o direito comum, podía resultar do fato da coisa, no qual ñão se podía ver rigorosamente a culpabilidade de seu dono. Embora se procurasse fundar a responsabilidade, nesses casos, Numa presunção de culpa, na chamada culpa indireta, a verdade é que, com essa construção teórica, lançavam-se as bases da teoría objetiva da rsponsabilidade, que viría a explicar, em várias situações, a atribuição do dever de indenizar a que, não pode sel culpado a rigor, do dano verificado. Desse movimento para a aobjetivação da responsabilidade surgiu a teoría do risco profissional. A construção doutrinaria conhecida por essa expreção ambigua assenta, conforme o ensinamento de Unsain, em tres principios fundamentais: 1º) o da inerencia do risco a indústria: 2º)o da responsabilidade do patrão, como representante da indústria, independentemente de culpa: 3º) o da equivalência da indenização ao daño.” (Orlando Gomes-Elson Gottschalk “Curso de _Direito do Trabalho, Livraria Forense, Río-Sao Paulo, 6ª. Edicto, 1975, Vol.I.pág. 422).
(Traduzco: “Al principio, la doctrina recurrió a explicaciones de naturaleza meta jurídica, como se verifica en las concepciones de Wenger y Duguit, pero luego encontró razones jurídicamente más consistentes para fundamentar la obligación de resarcir el daño proveniente del accidente de trabajo, independientemente de la culpa de quien se señalaba como el responsable por el pago.Se regresó a los encuadramientos de la responsabilidad extracontractual, desenvolviéndose hasta las últimas consecuencias la idea de que el deber de indemnizar, como excepcionalmente admitió eL derecho común, podía resultar del hecho de la cosa, en el cual no se podía ver rigurosamente la culpabilidad de su dueño. Aunque se procurara fundamentar la responsabilidad, en esos casos, en una presunción de culpa, en la llamada culpa indirecta, la verdad es que, con esa construcción teórica, se lanzaban las bases de la teoría objetiva de la responsabilidad, que vendría a explicar, en varias situaciones, la atribución del deber de indemnizar a quien, no puede ser culpado en rigor, del daño verificado. Desde ese movimiento para la objetivación de la responsabilidad surgió, para un fin específico, la teoría del riesgo profesional. La construcción doctrinaria conocida por esa expresión ambigua reposa, conforme la enseñanza de Unsain, en tres principios fundamentales: 1) El de la pertenencia del riesgo a la industria; 2) El de la responsabilidad del patrón, como representante de la industria, independientemente de la culpa; 3) El de la equivalencia de la indemnización al daño”. Orlando Gomes- Elson Gottschalk: “Curso de Derecho del Trabajo, Librería Forense, Río San Pablo, 6ª. Edición, 1975, Vol. I, pág. 422).
Debo aclarar que, como lo he expresado antes de ahora, la calificación de “cosa riesgosa o peligrosa” no deviene en forma exclusiva de una determinada maquinaria o aparato, ni un objeto concreto susceptible de ocasionar un daño. De hecho, puede serlo todo un establecimiento, explotación, empresa o incluso también actividad (en igual sentido, v. los autos: “Mamani, Graciela Beatriz c/ Lucofi S.A. y otro s/ Despido”, S.D.39.000 del 14.2.06).
En el marco de lo expuesto, el daño aparece como consecuencia mediata previsible por defecto propio tanto de las “cosas” que intervinieron en el episodio como del esquema laboral imperfecto y precariedad de la mecánica, por haber coadyuvado y contribuido al acaecimiento del ilícito.
Así, en el caso, ninguna duda cabe respecto a que el empleador debe responder a la luz de lo dispuesto por el art. 1113 C.C. y los deberes de indemnidad y seguridad que, como expusiera el Dr. Juan J. Formaro, devienen no solo de la razón contractual influida por el contenido de las normas imperativas del régimen laboral, sino también de que, atenta contra la conciencia de la civilización que quien se beneficia con la actividad sea liberado de sus consecuencias dañinas (ver del citado autor el libro “Juicio por accidentes y enfermedades del Trabajo” Editorial Hammurabi, páginas 142/144).
En ese marco y toda vez que de acuerdo a la prueba colectada en el caso de autos se encuentra acreditada la existencia de daños y el nexo causal entre los mismos y la actividad que el accionante efectuaba a favor de la apelante, ninguna duda cabe respecto de la aplicación al caso de autos de lo previsto por el art. 1.113, aunque se pretenda sostener lo contrario.
Digo esto porque las manifestaciones vertidas por la apelante en torno a la prueba testimonial carecen de asidero si se tiene en cuenta que Kelly (fs. 220), Zacarías Galeano (fs.245) y Barraza (fs.246) describieron la misma modalidad de trabajo que adujo el actor y los testigos propuestos por éste.
Esto es la cosecha de verduras, estibaje de cajones cargados y acarreo hasta el acoplado, debiendo permanecer agachados durante varias horas de la jornada.
Por otra parte en cuanto al porcentaje de incapacidad que fuera otorgado en base a la pericia médica debo indicar que el mencionado experto manifestó haber tenido para su establecimiento “como referentes los baremos utilizados en la dirección de reconocimientos médicos de la provincia de Buenos Aires, el tratado de Novoa y González, daño neurológico y psíquico de Castex y Silva, baremo 659/96 y espíritu de la ley 24557” (sic Conclusiones fs. 80), por lo que los cuestionamientos efectuados por la quejosa basados únicamente en lo que prevería el decreto 659/96 resultan irrelevantes por no haber sido el único parámetro considerado por el experto.
Consecuentemente no encuentro mérito para modificar lo decidido en grado.
III.- La codemandada cuestiona su condena ya que niega que haya existido omisión alguna de su parte.
Afirma además que no se ha acreditado el nexo causal y que no se tuvo en cuenta su pedido de que se limite la responsabilidad hasta el límite de la cobertura.
He señalado antes de ahora, con relación a la situación de las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo y al alcance de su responsabilidad, que -en mi óptica – no resulta atendible el planteo defensivo en el cual se pide que ésta se circunscriba a la cobertura, es decir, pura y exclusivamente a las contingencias cubiertas por la Ley de Riesgos de Trabajo y se acote así el capital de condena a lo establecido en el marco sistémico.
En ese sentido, la aseguradora invocó oportunamente el haber suscripto un contrato de seguro en el marco de la ley 24.557, mientras que el presente es reclamo que reconoce una fuente normativa distinta (sustentado en las normas del código civil).
Como digo, soy de la opinión de que tanto la empresa empleadora como la aseguradora de riesgos detrabajo son solidariamente responsables y deben quedar obligadas a resarcir a la trabajadora como consecuencia de la minusvalía señalada.
Digo esto, pues liberar a la aseguradora de las consecuencias desfavorables para la salud del dependiente por haber prestado servicios, implicaría necesariamente que el titular del contrato de trabajo abonase un seguro por accidentes y enfermedades, y -por una cuestión de forma (relativa a la elección del tipo de acción que el actor escogió para demandar)- quedase desprotegido con relación al reclamo de sus dependientes.
Así, se provocaría un beneficio económico injustificado por parte de la tomadora del seguro (y en consecuente daño al empleador) al cobrar una prima y luego no responder en carácter de aseguradora de la contingencia, mientras que en el marco que la ley le impone, la legislación le garantiza estar cubierto por cualquier infortunio que pudieran sufrir sus dependientes (en igual sentido; v. de esta Sala: “Aguirre, Miguel Angel c/ Piero S.A.I.C. y otro s/ Accidente – Acción Civil”; S.D. 41.309 24.10.08).
Nuestro Máximo Tribunal ha dicho que “…el hecho de ser constitucionalmente inválido que la mentada prestación de la L.R.T. origine la eximición de la responsabilidad civil del empleador (art. 39, inc. 1) no se sigue que las A.R.T. queden relevadas de satisfacer las obligaciones que han contraído en el marco de la citada ley, por lo que no existe razón alguna para ponerlas al margen del régimen de responsabilidad civil, por los daños a la persona de un trabajador derivados de un accidente o enfermedad laboral (…)tampoco la hay para que la aludida exención, satisfechos los mentados presupuestos, encuentre motivo en el solo hecho que las ART no pueden obligar a las empleadoras asegurados a cumplir determinadas normas de seguridad, ni impedir a éstas que ejecuten sus trabajos por no alcanzar ciertas condiciones de resguardo al no estar facultadas para sancionar ni para clausurar establecimientos.Esta postura (…) conduciría a una exención general y permanente (…) no se trata, para las aseguradoras, de sancionar incumplimientos o de imponer cumplimientos, sino de algo que antecede a ello, esto es, prevenir los incumplimientos como medio para que éstos, y los riesgos que le son ajenos, puedan evitarse. Por el otro, olvida que no es propio de las ART permanecer indiferentes a dichos incumplimientos, puesto que la ya citada obligación de denunciar resulta una de sus funciones preventivas…” (v. “Torrillo, Atilio Amadeo y o. C/ Gulf Oil Argentina S.A. y otro”, T.205,XLIV, del 31/03/2009, en similar sentido, esta Sala in re “Verón, Roberto Omar C/ Q.B.Andina
S.A. y Otro S/ Accidente- Acción Especial”, S.D. nro.: 41.903 del 22/06/2009; y más recientemente en: “Rivero, Carlos Alberto C/ Pequeña Marina S.R.L. Y Otro S/ Accidente-Accion Civil”; S.D. 42034 del 31.8.09).
De esta forma, sin entrar en el debate técnico de cuál hubiera sido el medio más idóneo de prevención del caso, tampoco es atendible la defensa argumental relativa a haber cumplido, supuestamente, con las previsiones estatuidas en materia de seguridad para atenuar accidentes.
A tal fin, no es suficiente para pretender eximirse de toda responsabilidad la eventual concurrencia de los dependientes a “cursos” de capacitación en materia de seguridad, como tampoco es idóneo a tal efecto la genérica referencia a contar supuestamente con “elementos de trabajo y seguridad”, o el haber entregado “materiales de protección pertinentes”.
De hecho, la mejor muestra de que nada de ello fue efectivo, es la producción del daño mismo, y por ende, la decisiva influencia que tuvo éste en la actual incapacidad de la dependiente, lo que implica la falta de cumplimiento al deber impuesto legalmente de conformidad con lo normado en el art.1.074 del Código Civil.
Así, es válido colegir que -a juzgar por el resultado- la aseguradora no cumplió eficazmente con su deber legal de prevención y contralor que le impone la normativa aplicable; lo que constituye una omisión culposa para el acaecimiento del infortunio y que conlleva la aplicación del art. 1.074 citado (en igual sentido, v. de esta Sala, en “Alcorta Olguin, Cristian José C/ Molinos San Martin S.A. Y Otro S/ Accidente”; S.D. 42.029 del 31.8.09).
Sin olvidar también que el art. 902 del Código Civil complementa, en cierto modo el art.1.074 del mismo cuerpo legal, e impone el deber de mayor diligencia cuando las circunstancias lo exijan (en igual sentido, esta Sala en Pérez, Elsa Edit c/ Sanatorio Güemes S.A. s/ despido”, SD: 30.030 del 5.11.97).
No puede soslayarse que el Estado ha delegado -aunque inconstitucionalmente- en las aseguradoras de riesgos de trabajo todo lo relativo al control y sujeción de los empleadores a las normas de higiene y seguridad, imponiéndoles a estos gestores privados del sistema diversas obligaciones de control y supervisión (art. 18 decreto 170/96). Se genera así, una ampliación de los sujetos responsables, de modo tal que deja de ser el empleador el único sujeto obligado en materia de prevención de riesgos laborales, por lo cual la omisión o cumplimiento deficiente de aquella función “cuasi-estatal” genera la responsabilidad de la A.R.T., cuando -como en el caso- se comprueba un nexo de causalidad adecuada con el daño sufrido por el trabajador (art. 901, 902 y 904 Cód. Civil).
Por todo lo expuesto, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, a mi juicio, debe responder en forma solidaria e ilimitada con la empresa demandada, por las obligaciones pecuniarias reconocidas en este pleito (v. en igual sentido; esta Sala en autos: “Montiel Miñarro, Felix c/ Alto Paraná S.A. y otro s/ Accidente – civil”; S.D.38612 del
06.07.05 y “SANABRIA MONGELO, WILIAN MIGUEL c/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA y otro s/ Accidente – Acción civil” SD 446669 del 20/9/2012).
Finalmente en cuanto a la acreditación del nexo causal debo aclarar que existiendo una obligación legal es la obligada la que debe no solo alegar sino acreditar haber dado cumplimiento con la manda normativa.
Así, era la codemandada la que debía acreditar haber dado cumplimiento con lo dispuesto en el art. 4 de la ley 24557 y decreto 170/96 y no el trabajador como alegara la apelante en sustento de su planteo por falta de acreditación del nexo causal.
Asimismo debo aclarar que no se incurre en meras manifestaciones dogmáticas cuando se imputa responsabilidad a quien, a pesar de encontrarse legalmente obligada, no llevó adelante la evaluación periódica de los riesgos existentes y su evolución, visitas periódicas de control de cumplimiento de las normas de prevención de riesgos del trabajo y del plan de acción, ni define las medidas correctivas que debería ejecutar la empresa para reducir los riesgos identificados y la siniestralidad registrada, ni mucho menos propone capacitación para el empleador y los trabajadores en materia de prevención de riesgos del trabajo (art.4 ley 24557).
Por todo lo expuesto propongo confirmar lo decidido en grado en este punto.
IV.- La codemandada y la actora apelan el monto de condena.
La primera por considerarlo excesivo y la segunda por entender que es exiguo teniendo en cuenta lo que se le habría otorgado de aplicarse la formula “Méndez” o la ley 26773.
Adelanto que considero que le asiste razón únicamente a la actora.
En efecto lo otorgado en virtud de lo dispuesto por el Código Civil de modo alguno puede ser inferior a lo que la ley especial le otorgaría ya que a diferencia de esta, la reparación de la acción civil debe ser integral teniendo en cuenta aspectos de la vida del damnificado que no son observadas por la ley 24557.
Asimismo las argumentaciones vertidas por la codemandada por el monto de la condena fijada carecen de debido sustento toda vez que se trata de meras manifestaciones que dan cuenta de su disconformidad pero que de modo alguno llevan a considerar excesiva la suma fijada por el judicante, que como bien adelanté considero exigua.
En ese orden de ideas, debo señalar que teniendo en cuenta la edad de la víctima, el grado de incapacidad sufrido, las cargas de familia y, su remuneración, considero que la indemnización por el daño material, lucro cesante y daño emergente sufrido debería ascender a
$100.000 Asimismo y habiendo sido objeto de reclamo la reparación por daño moral, corresponde receptar la misma por la suma de $ 20.000 (v. fallo: “Arostegui Pablo M c/ Omega ART SA”, S.C. A, nº 436, L.XL. y art. 1078 C.C.). Dichos importes deben llevar la tasa de interés prevista en el Acta N° 2.601, conforme resolución de Cámara del 21/5/2014 atento la máxima del derecho romano que establece que “ACCESORIUM SÉQUITUR PRINCIPALE” (traduzco:Lo accesorio sigue la suerte de lo principal) desde el momento mismo en que el daño se produjo.
V.- En cuanto al planteo efectuado por la aseguradora en torno a la fecha desde la cual debían computarse intereses adelanto que no le asiste razón.
En efecto, en este punto cabe destacar que tal como lo expusiera el Dr. Maza al llevar la voz del acuerdo en los autos “López Godoy, Edgar c/ Zareh Chuloian S.A. y otro s/ accidente-acción civil” no corresponde que los intereses corran desde una fecha posterior a aquella en la que el daño se produjo con carácter definitivo pues el alta en esta materia es automática y no hay norma alguna en el terreno de la responsabilidad civil que indique que el nacimiento de tales aditamentos requiera actos complementarios como la notificación de la demanda ni, mucho menos aún, la determinación por sentencia judicial de los alcances de la obligación resarcitoria (CNAT, Sala II, SD 102388 del 30/10/2013).
En esta línea de pensamiento, tradicionalmente se ha sostenido que la indemnización debida por hecho ilícito -que se traducía siempre en el pago de una suma de dinero, según el art. 1083 del Cód. Civil antes de su reforma- debía ser acompañada por el pago de intereses, que tenían como función esencial “asegurar al acreedor la reparación integral a que tiene derecho evitándole el mayor perjuicio que pudiere significarle la demora en obtenerla.
También dentro de esta corriente las Primeras Jornadas Nacionales de Derecho, reunidas en San Nicolás, en el año 1964, considerando el tema “Repercusión de la inflación en el Derecho Civil y Comercial”, declararon:”Cuando hubiera mora, la deuda de valor no excluye el accesorio de los intereses moratorios, ya que éstos no están destinados a cubrir la depreciación monetaria, sino el daño sufrido por el acreedor por la privación del uso del capital durante el lapso de la mora y hasta el momento del cumplimiento”. Asimismo en la misma línea se ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fallo 28.836-S).
VI.- En cuanto a la forma en que han sido impuestas las costas no veo motivos para alterar lo decidido en el fallo de grado en materia de costas, porque el principio general que consagra el art. 68 del Código Procesa l “.encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota; quién resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar la contraria para obtener el reconocimiento de su derecho” (C.S.J.N., Nov. 26-1.991, en “Confederación General de Empleados de Comercio y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Trabajo y Seguridad Social”, Rev. Doctr. Judicial, año VIII, Nº: 55 del 16.12.92).
VII.- Por sus tareas en primera instancia, propicio confirmar los porcentuales escogidos por el Sr. Juez a los efectos de justipreciar los emolumentos correspondientes a la etapa anterior de los profesionales actuantes en autos, por considerar que resultan equitativos atendiendo a la importancia y extensión de los trabajos realizados, pero sugiero se modifique la base regulatoria, tomando como tal el nuevo monto de condena que dejo propuesto en el apartado anterior y confirmar el fallo en lo demás que decide.
VIII.- En caso de ser compartido mi voto, propicio que las costas de alzada sean a cargo de las demandadas (art. 68 CPCCN) y que se regulen honorarios a sus representaciones y a la de la actora en el 25%, 25% y 35%, respectivamente, de lo que en definitiva y por las tareas cumplidas en la instancia anterior a favor de sus defendidos corresponda (art. 14 de la ley 21.839).
LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:
Adhiero al voto del Dr.Rodríguez Brunengo y agrego que así lo hago porque considero acreditados los elementos propios de los actos ilícitos, como el reclamado en autos.
Así, en orden a los arts. 1066 y 1067 del C.C., encuentro probada la violación de la ley, en sentido material, el nexo causal, el daño reflejado en la incapacidad y el factor de atribución, todo ello, sin dejar de distinguir la responsabilidad subjetiva de la responsabilidad objetiva (Ferreirós, Estela M., Editorial Hammurabi, Buenos Aires 2009).
LA DOCTORA BEATRIZ INÉS FONTANA: No vota (art. 125 de la Ley 18.345).
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar el decisorio de grado elevando el monto de condena a la suma de $120.000 (ciento veinte mil pesos), más los intereses conforme la tasa de interés prevista en el Acta N° 2.601, resolución de Cámara del 21/5/2014 desde el momento mismo en que el daño se produjo. 2) Confirmar los porcentuales escogidos por el Sr. Juez a los efectos de justipreciar los emolumentos correspondientes a la etapa anterior de los profesionales actuantes en autos, por considerar que resultan equitativos atendiendo a la importancia y extensión de los trabajos realizados, pero sugiero se modifique la base regulatoria, tomando como tal el nuevo monto de condena que dejo propuesto en el apartado anterior y confirmar el fallo en lo demás que decide. 3) Imponer las costas de alzada a las demandadas. 4) Regular honorarios a la representación letrada de la aseguradora, la demandada y de la actora en el 25%(veinticinco por ciento), 25% (veinticinco por ciento) y 35% (treinta y cinco por ciento), respectivamente, de los determinados para la primera instancia. 5) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.