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Partes: Vázquez Gabriela Alejandra c/ UBA – res. 6306/2013 s/
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal
Sala/Juzgado: II
Fecha: 19-jun-2014
Cita: MJ-JU-M-87308-AR | MJJ87308
Toda vez que la designación y remoción de docentes universitarios no admite revisión judicial, en tanto no se demuestre que adoleció de vicios o arbitrariedad manifiesta, corresponde rechazar la impugnación de una docente -basada en la existencia de cuestiones de género- contra una resolución de la UBA que designó a otro profesor para la cobertura de un cargo.
Sumario:
1.-Corresponde rechazar el recurso judicial directo, intentado por la actora contra la resolución de la UBA que desestimó la impugnación contra el dictamen del jurado interviniente en un concurso para cubrir un cargo docente, por no existir en dicho acto administrativo arbitrariedad o ilegalidad manifiesta alguna que habilite la revisión judicial. La designación y separación de profesores universitarios, así como los procedimientos arbitrados para la selección del cuerpo docente, no admiten -en principio- revisión judicial por tratarse de cuestiones propias de las autoridades que tienen a su cargo el gobierno de la Universidad, salvo en aquellos casos en que los actos administrativos impugnados en el ámbito judicial estén afectados por arbitrariedad manifiesta. Esta afirmación se sustentaba en las cláusulas constitucionales que encomiendan a los poderes políticos del Estado proveer lo conducente al progreso de la educación y que actualmente encuentra también fundamento en la autonomía y autarquía de las universidades nacionales (art. 75, inc. 19 ).
2.-En los casos en que se pretende la evaluación judicial de lo actuado por las autoridades académicas en el procedimiento de selección del cuerpo docente en un concurso universitario, debe tenerse en cuenta que todo lo atinente al ámbito universitario y a los criterios de evaluación en concursos llevados a cabo dentro de su esfera constituyen materia irrevisable por los jueces, salvo que contengan una manifiesta arbitrariedad o ilegalidad, puesto que, todo pronunciamiento de las universidades -en el orden interno, disciplinario, administrativo y docente de su instituto- no puede ser revisado por juez alguno del orden judicial, sin que ello implique una invasión en las atribuciones inconfundibles de otras autoridades con autonomía propia.
3.-La valoración del Jurado, interviniente en un concurso para cubrir un cargo de docente universitario, de los antecedentes de la impugnante -a través del sistema de puntajes escogido- no comprometió un tratamiento arbitrario o ilegal por parte de aquél órgano, toda vez que, según surge del acta firmada por la mayoría de los miembros del Jurado, los antecedentes de la actora como los de los demás postulantes, en orden a su relevancia, fueron debidamente detallados de acuerdo a lo previsto por el Reglamento de Concursos. En tales condiciones, se advierte que el jurado actuante aplicó lo dispuesto en los arts. 32 y 33 del Reglamento de Concursos que exigen el examen minucioso de los antecedentes y aptitudes de los aspirantes, estableciendo, asimismo, la obligatoriedad de fundar el dictamen, que también debe contener la valoración detallada de los antecedentes y títulos, publicaciones, trabajos científicos y profesionales, entrevista personal, prueba de oposición, así como el orden de mérito para los cargos objeto del concurso.
4.-Los miembros del Jurado interviniente en un concurso para cubrir el cargo de docente en una universidad pública, son designados por su especial idoneidad académica y científica, y las apreciaciones positivas o negativas sobre los antecedentes y méritos de los concursantes por parte del Jurado son eminentemente subjetivas, por ser inevitable en tareas de evaluación, en las que juegan los propios criterios discrecionales que, por opinables que sean, en tanto no se demuestre que resultan ostensiblemente irrazonables, carentes de la mínima lógica que impone el sentido común y, por ello, manifiestamente arbitrarios, deben ser aceptados como legítimos. Como consecuencia de ello, por la sola circunstancia de provenir del Jurado, en tanto autoridad a la que la norma aplicable le ha otorgado competencia para el ejercicio de la función de que se trata, en cuya actuación no puede válidamente hacerse primar por sobre la de ellos el criterio o la opinión, no menos subjetivos por cierto, del funcionario universitario o del magistrado judicial.
5.-La actuación de un jurado académico comporta el ejercicio de potestades discrecionales, donde juega la pericia de sus integrantes, que, por principio, el juez no posee, por lo que, también por principio, es necesario que el juicio de dichos expertos sea seguido en sede judicial -salvo ilegalidad o arbitrariedad-, en la medida que puedan ser catalogados como ‘tolerables’, esto es, una ‘aserción justificada’. Por ello, las razonables divergencias de interpretación que surgen del ámbito académico no son controlables judicialmente, pues ello implicaría en esencia sustituir un juicio opinable de la autoridad administrativa por otro igualmente opinable de los jueces.
6.-Corresponde desestimar el agravio de la actora, impugnante de la resolución de una universidad pública al entenderse descalificada de un concurso para cubrir un cargo docente por mediar cuestiones de género que han determinado las decisiones del jurado y el orden de mérito propuesto, con fundamento en que la reclamante no ha logrado constituir una exposición jurídica que contenga un análisis serio, razonado y crítico de los fundamentos expuestos por la universidad para desestimar el planteo. Por el contrario, constituyen una mera reiteración de argumentos ya expuestos en la instancia administrativa, que además trasuntan una mera discrepancia con el criterio del juzgador que carece de sustento en los extremos fácticos y jurídicos contenidos en la resolución atacada.
7.-Quien se considera discriminado debe acreditar concretamente el acto o la omisión y las características que evidencien prima facie su carácter discriminatorio, a fin de que el magistrado valore si dicha discriminación se encuentra justificada o no justificada.
Fallo:
Buenos Aires, 19 de junio de 2014.
Y VISTOS: estos autos caratulados “Vázquez Gabriela Alejandra c/UBA – Resol. 6306/13 (Expte. 2081883/09)”.
Y CONSIDERANDO:
I. Mediante Resolución n° 1321 de fecha 7 de febrero de 2012 el Consejo Directo de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires (en adelante, UBA) desestimó la impugnación presentada por la doctora Gabriela Alejandra Vázquez (art. 1°), aprobó el dictamen emitido por la mayoría del jurado interviniente en el Concurso aprobado mediante la Resolución (CS) n° 441/06 para cubrir un (1) cargo de Profesor Regular Titular de la asignatura “Elementos de Derechos Reales”, del Departamento de Derecho Privado II, de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires (art. 2°), y propuso al Consejo Superior de la UBA la designación del doctor Carlos Mario Clerc (art. 3°) -v. fs. 2136/2144 del expediente administrativo n° 606.148/06-.
Dicha resolución fue impugnada por la profesora Vázquez “por manifiesta arbitrariedad” mediante la presentación obrante a fs. 2148/2156.
Con fecha 13 de marzo de 2013 el Consejo Superior de la UBA dictó la Resolución n° 6306, que desestimó las impugnaciones cursadas por la profesora Vázquez (v. fs. 2176/2178 del expte. adm. cit.).
Contra dicho acto administrativo, la profesora Vázquez interpuso a fs. 2/11 el recurso de apelación previsto en el artículo 32 de la ley 24.521.
II. La actora, en lo fundamental, impugna la Resolución n° 6306/13 dictada por el Consejo Superior de la UBA, por causarle gravamen irreparable en cuanto desestimó el recurso que había interpuesto contra la Resolución n° 1321/12 del Consejo Directivo de la Facultad de Derecho. Solicita asimismo la revocación de dicha resolución y que se ordene al Consejo Superior de la UBA dictar una nueva que la designe en el cargo concursado, o bien sumando el puntaje por los antecedentes que posee que no fueron ponderados, y/o reduciendo el puntaje asignado al postulante cuya designación ha sido propuesta.Afirma que impugna la aludida resolución con fundamento en la interpretación de normas internas de la Universidad de Buenos Aires, como lo es el Reglamento para la Provisión de Cargos de Profesores Titulares, Asociados y Adjuntos Resolución (CS) n° 1922, que acompaña, en tanto dispone en su art. 36 que: “El jurado examinará minuciosamente los antecedentes y las aptitudes de los aspirantes y en ningún caso en sus pronunciamientos se computarán como méritos la simple antigüedad en el dictado de cursos o la acumulación de publicaciones de valor escaso o nulo”.
Asimismo, establece en su art. 37 que: “La nómina será encabezada por el aspirante propuesto para ocupar el cargo motivo del concurso, teniendo en cuenta el nivel de los trabajos realizados, la importancia de los temas tratados en éstos, la eficacia de su labor docente, de investigación y de extensión o cualquier otro elemento que permita justificar la diferencia en jerarquía”.
En este orden, enfatiza que en el trámite del concurso docente bajo examen, no se han valorado antecedentes que resultan de absoluta importancia para la disciplina concursada, y que paralelamente se han sobrevalorado los antecedentes presentados por el aspirante que finalmente ha sido designado en el cargo concursado.
Señala que la Resolución (CS) n° 6306/13 basó su decisión en fundamentaciones sólo aparentes y genéricas, lo que la convierte en arbitraria.
Explica que el criterio adoptado por dicha resolución se contrapone al temperamento seguido por la Corte Suprema en la causa “Bielsa, María Eugenia c/Universidad Nacional de Rosario s/recurso de apelación” , sentencia de fecha 22/11/2011, en la que el Alto Tribunal consideró arbitrario el rechazo de la impugnación de un aspirante para cubrir el cargo de Profesor Adjunto en una facultad, en atención a que los cuestionamientos formulados por la actora y sostenidos en los sucesivos planteos formulados en sede administrativa, no habían sido examinados de modo suficiente por las autoridades de la universidad ni por el tribunal de Alzada.Añade que en idéntico sentido se ha pronunciado la Sala IV de esta Cámara en autos “Nuta, Ana Raquel c/Universidad de Buenos Aires Resol. nº 665/98” de fecha 26/06/2001.
Advierte que los aludidos precedentes resultan plenamente aplicables al caso sub examine, en cuanto las sucesivas impugnaciones que presentó no fueron examinadas de un modo suficiente por las autoridades de la UBA.
Destaca que la Resolución (CS) n° 6303/13 no hizo mérito alguno de los sólidos cuestionamientos que efectuó en el recurso que interpuso contra la Resolución (CD) n° 1321/12, los que, a su vez, ya había introducido en las impugnaciones efectuadas a los dictámenes emitidos por los jurados a fs. 1921/1964, 1966/2009 y 2010/2054 del expediente adm. n° 606.148/06.
En tal inteligencia, aduce que el jurado ha omitido ponderar que la “Comisión para la Elaboración del Proyecto de ley de Reforma, Actualización y Unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación” creada por el decreto nº 191/2011, la convocó a integrar el equipo de estudio sobre las reformas necesarias en materia de Derechos Reales, conjuntamente con el Dr. Horacio J. Alterini y la Dra. Miriam Smayevzky.
Sostiene que de la simple lectura de la resolución en crisis, surge que el Consejo Superior de la UBA no hizo una mínima alusión a tal distinción, extremo que no dependía de la discrecionalidad del jurado ni trasunta una apreciación subjetiva, sino que exigía un pronunciamiento que hiciera mérito de la impugnación, atribuyéndole el puntaje omitido. Señala que la participación en una empresa tan trascedente, destacada por la Presidenta de la Nación en la sesión de apertura de las sesiones legislativas del año 2012, constituye un antecedente por demás relevante en el área de la asignatura cuya titularidad se concursa.En el mismo orden, pone de resalto que en razón de sus conocimientos en la especidad de los Derechos Reales, se le ha solicitado que, ad honorem, emita una opinión fundada y escrita acerca de la regulación de esa materia en el proyecto que está siendo analizado por la Comisión Bicameral para la Reforma, Actualización y Unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación.
En cuanto a la actividad legislativa, recalca que no sólo participó de la reglamentación de la ley 26.485, sino que también es miembro ad honorem del Consejo de Juristas CONSAVIG, que depende del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, según la designación efectuada mediante la Resolución n° 1592 de fecha 20/10/2011 del titular de esa cartera.
Cuestiona asimismo que tanto el jurado como el Consejo Directivo de la Facultad de Derecho y el Consejo Superior de la UBA hayan guardado silencio en relación a su desempeño, desde el año 2005 hasta el 2010, como representante de la Facultad de Derecho de la UBA en los concursos por titularidad y adscripción a registros notariales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En lo concerniente al excesivo puntaje atribuido al aspirante Carlos M. Clerc, cuestiona que el Consejo Superior no haya respondido ninguna de las observaciones que formuló, limitándose a mencionar la discrecionalidad del jurado.
Indica al respecto que las impugnaciones que planteó se vinculan con la idoneidad para revistar como profesor/a titular de una cátedra universitaria y no pueden soslayarse ni la capacidad de gestión, ni los conocimientos específicos sobre la materia correspondiente a la asignatura. Por lo tanto, el jurado que se presume versado y con especialidad, no puede omitir el análisis específico de la calidad de las obras acompañadas para acreditar antecedentes.
En tal inteligencia, reitera los cuestionamientos que formuló al impugnar el dictamen emitido por el jurado en relación al puntaje asignado al postulante Carlos M. Clerc, los que comprenden los siguientes aspectos:a) el tema escogido y la exposición vertida en la prueba de oposición; b) el antecedente de haber sido Rector de la Universidad Nacional de Lomas de Zamora; c) las conferencias brindadas; d) por su desempeño como Profesor Adjunto Regular de la Facultad de Derecho de la UBA y como Profesor de la Universidad Nacional de Lomas de Zamora; y, e) la calidad y rigor científico de las obras presentadas como antecedente.
De otro lado, pone de resalto que en la Facultad de Derecho de la UBA existe un número sustancial de cátedras cuyos profesores titulares regulares son varones, circunstancia que indica que en los procesos de selección no se habría superado la problemática vinculada a la igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres.
Señala al respecto que la fundamentación expuesta por el Consejo Superior resulta aparente y arbitraria al no analizar detalladamente el asunto, incurriendo así en una virtual violencia laboral e institucional contra las mujeres, que en el caso afecta a su persona, según lo normado por el art. 6°, inc. b) y c) de la ley n° 26.485 de Protección Integral a las Mujeres, para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, reglamentada por el decreto n° 1011/2010.
Por último, aduce que se ha omitido ponderar el principio de continuidad de cátedra, habida cuenta la excelencia de la cátedra concursada, la que estuvo a cargo del Profesor Emérito Dr. Jorge Horacio Alterini. Explica que forma parte de la citada cátedra desde hace 25 años, habiendo ingresado en 1988, para luego acceder por concurso al cargo de Jefa de Trabajos Prácticos, y desde 1992 a la fecha revistar como Profesora Adjunta. Entiende que la designación de su persona en la cátedra garantizaría la continuidad de la excelencia en la gestión y en la producción académica.
En definitiva, cuestiona que para el Consejo Superior de la UBA no entrañe vicio ni arbitrariedad alguna:a) que se haya omitido ponderar los antecedentes relevantes de la aspirante Gabriela Vázquez; b) la sobrevaloración de antecedentes, y por ende, el puntaje, atribuido a quien a la postre se designa como profesor; c) la circunstancia de que el claustro de profesores titulares de la Facultad de Derecho esté conformado en un porcentaje abrumador por varones no sea un indicio de que ser mujer constituye en los concursos universitarios una categoría sospechosa; y d) que resulta irrelevante que la actora sea la única, de todos los aspirantes, que ha integrado durante 25 años la cátedra concursada.
Por último, ofrece prueba documental, testimonial, informativa y propicia que se realice una consulta científica o técnica, con base en lo previsto en el art. 476 del C.P.C.C.N.
III. Corrido el pertinente traslado de la acción entablada, la representante letrada de la UBA lo contestó a tenor del escrito que corre glosado a fs. 75/82. En dicha oportunidad, la demandada se opuso a la producción de la prueba ofrecida por la actora, y solicitó que se rechace el recurso directo intentado, con expresa imposición de costas.
A fs. 106/107 vta. el Tribunal resolvió: 1°) hacer lugar a la oposición planteada por la Universidad de Buenos Aires, respecto a la producción de las pruebas testimonial, informativa y consulta científica o técnica; 2°) tener por producida la prueba documental; y 3°) imponer las costas de la incidencia en el orden causado.
A fs. 87 el señor Fiscal General se pronunció en favor de la admisibilidad formal del recurso interpuesto.
IV. En primer lugar, debe recordarse que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (Fallos: 258:308, 262:222, 265:301, 272:225; 278:271; 291:390; 297:140: 301:970; entre muchos otros).
V.Sentado ello y a los fines de resolver las cuestiones sometidas al análisis de este Tribunal, procede efectuar una breve reseña de lo acontecido en el expediente administrativo nº 606.148/06, en el que tramitara el concurso abierto para cubrir un (1) cargo de Profesor Regular Titular de la asignatura “Elementos de Derechos Reales”, del Departamento de Derecho Privado II de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires.
a) Mediante Resolución nº 441/06 el Consejo Superior de la UBA aprobó el llamado a concurso (fs 5/6), cuya apertura fue declarada por Resolución nº 12209/06 del Consejo Directivo de la Facultad de Derecho (fs. 7/9).
b) A fs. 1525/1527 obra la Resolución (CD) nº 1229/06 mediante la cual se propuso al Consejo Superior de la UBA la nómina de jurados que tendrán a su cargo los concursos; a fs. 1529 luce la Resol. (CS) nº 3208/07 que designó el jurado, el cual quedó constituido con los Dres. Sylvio Capanema de Souza, Arnold Wald y Joaquín Rams Albesa como miembros titulares, y los Dres. Pablo Corna y Américo Cornejo, como miembros suplentes.
c) A fs. 1921/1964 luce el dictamen del jurado, fechado el 06/06/11, que fuera suscripto por unanimidad, consignando un orden de mérito encabezado por la Dra. Vázquez. Previo a indicar y fundamentar la calificación individual de cada participante, el jurado expuso las pautas de evaluación (v. esp. fs. 1921/1922).
d) Sin embargo, a fs. 1965 obra informe de la Secretaría Académica de la Facultad de Derecho, fechada el 07/06/11, por el cual se hace saber que “Previo a proceder a la notificación del dictamen que antecede, habiéndose advertido errores formales a fs. 1933 y 1946, se da intervención a los señores miembros del jurado a los efectos que estimen corresponder”.
En la misma foja consta que “Con fecha 8 de junio los Dres. Sylvio Capanema de Souza y Joaquín Rams Albesa presentaron dictamen en mayoría que se agrega a continuación.Posteriormente, el Dr. Pablo Corna presentó dictamen en minoría, que fue agregado a continuación del dictamen en mayoría”. Así, a fs. 1966/2009 obra el dictamen suscripto por la mayoría de los miembros del jurado, Dres. Sylvio Capanema de Souza y Joaquín Rams Albesa, consignando un orden de mérito encabezado por el Dr. Carlos M. Clerc, y a fs. obra 2010/2054 el dictamen en minoría suscripto por el Dr. Pablo Corna, consignando un orden de mérito encabezado por la Dra. Vázquez.
e) A fs. 2062/2064 obra la presentación efectuada por el aspirante Carlos M. Clerc, en la que efectúa algunos señalamientos al dictamen del jurado en mayoría, argumentando que no se han observado todos sus antecedentes. Agrega un listado de los mismos aclarando que “.las observaciones se realizan solamente con el objeto de fortalecer los valores asignados al rubro Antecedentes sin que de manera alguna se pretenda desmerecer la labor de los jurados antes mencionados”.
f) A fs. 2066/2090 luce la presentación efectuada por la aspirante Vázquez, fechada el 08/07/2011, en la que impugna por “defectos de forma, procedimiento y manifiesta arbitrariedad los dictámenes emitidos por el jurado”; y solicita al Consejero Alberto Bueres que se excuse de intervenir en el procedimiento concursal debido a su “. amistad íntima y manifiesta con el Dr. Carlos M. Clerc y con el miembro del jurado Dr. Joaquín Rams Albesa”, y que se reduzca el puntaje asignado al aspirante Clerc por antecedentes y por prueba de oposición.
Asimismo peticiona que, de acuerdo a lo decidido de manera unánime por el jurado en el dictamen inicial (v. fs. 1963), y en el ulterior dictamen de minoría (fs. 2053), se la declare ubicada en el primer lugar en el orden de mérito.
g) A fs. 2111/2113 obra la Resolución (CD) nº 1041/11 que dispuso correr traslado a los miembros del jurado de las impugnaciones formuladas por el término de diez (10) días a fin de que efectúen las ampliaciones o aclaraciones que estimen pertinente.h) A fs. 2115, 2117/2119 y 2124 obra la ampliación del dictamen suscripto por los miembros del jurado, que si bien se incorporan en cuerpos separados, cada uno mantiene su veredicto, ratificando lo dictaminado oportunamente.
i) A fs. 2127/2134 obra el dictamen del Asesor Jurídico de la Facultad de Derecho, que, en punto a las apreciaciones que motivan el orden de mérito propuesto por el jurado, consideró que, en principio, no resultan objeto de evaluación por pertenecer al ámbito de la discrecionalidad otorgada a los miembros de dicho órgano. En relación a la recusación del Dr. Bueres, opinó que tal planteo era extemporáneo ya que debió formularse al inicio del procedimiento concursal.
A fs. 2136/2144 obra la Resolución nº 1321/12 dictada por Consejo Directivo de la Facultad de Derecho, que desestimó la impugnación presentada por la Dra. Gabriela Vázquez (art. 1°), aprobó el dictamen emitido por la mayoría del jurado interviniente (art. 2°), y propuso la designación del Dr. Clerc (art. 3°).
Para así decidir y en lo sustancial, tuvo en cuenta que:
1. Del análisis de las actuaciones surge que se ha garantizado el derecho a los impugnantes a que el Jurado conozca sus observaciones y se rectifique si así lo entendiere, en tanto los miembros de dicho órgano expusieron acabadamente las razones y argumentos que los llevaron a tomar su decisión.
2. La autoridad y especialidad del Jurado fundan la amplitud de las facultades exclusivas y excluyentes otorgadas a aquel, para valorar antecedentes, motivación y aptitud docente de los aspirantes.
3. En relación a la nulidad de las actuaciones por defecto de forma, indicó que carece de sentido la nulidad por la nulidad misma, por cuanto su declaración debe corresponder a un concreto perjuicio para alguna de las partes (PTN, Dictámenes: 233:325). Además, aun cuando se reconozca una situación atípica en la confección del dictamen del Jurado, tal situación está contemplada en el art. 33 del Reglamento del Concurso.De otro lado, recordó que el dictamen sólo constituye una preparación del acto para que otro órgano, en este caso, el Consejo Directivo de la Facultad, resuelva.
4. En lo concerniente a la recusación del Dr. Bueres, consideró que dicho planteo resulta inoportuno, pues los hechos alegados fueron conocidos por la impugnante con anterioridad, aunque fueron denunciados una vez conocido el dictamen que le resultara desfavorable. Sin perjuicio de ello, los hechos denunciados no alcanzan para entenderse válidamente que son susceptibles de alterar la parcialidad del referido Consejero.
5. En punto a los cuestionamientos vinculados a la evaluación de los méritos, antecedentes y exposición que realizó el Jurado sostuvo que, en principio, no resultan objeto de evaluación, por pertenecer al ámbito de la discrecionalidad otorgada a los miembros de dicho órgano, que, por otra parte, ha sido elegido para la tarea por sus especiales aptitudes.
Destaca que la autoridad del Jurado y la especialidad de la elección fundan la amplitud de las facultades discrecionales otorgadas a aquel para valorar antecedentes, motivación y aptitud docente de los aspirantes.
j) Dicha resolución fue impugnada por la actora “por manifiesta arbitrariedad” mediante la presentación de fs. 2148/2156.
A fs. 2164/2167 obra el dictamen del Director General de Asuntos Jurídicos de la UBA, que opinó que correspondía desestimar el recurso incoado por la actora.
k) Finalmente, el 13 de marzo de 2013, el Consejo Superior de la UBA dictó la Resolución n° 6306, que resolvió desestimar el recurso incoado por la profesora Vázquez (v. fs. 2176/2178).
Para así decidir y en lo sustancial, tuvo en cuenta que:
1. En lo concerniente a las cuestionamientos vinculados al criterio valorativo seguido por el jurado, consideró que los mismos resultan de índole subjetiva y carecen de entidad como para constituir un vicio en el procedimiento o bien una manifiesta arbitrariedad.
2. En punto a los restantes agravios, destacó que de las actuaciones no surge que existan cuestiones de género que hubieran determinado las decisiones del jurado y el orden de mérito propuesto.
3.En relación al principio de continuidad de cátedra, indicó que el mismo no podría cont raponerse al Reglamento de Concursos. La alusión que efectúa el artículo 60 a la posibilidad de designación a los concursantes que fueren ubicados en los primeros lugares en el orden de méritos, en uno o más cargos nuevos de jerarquía igual a la que motiva el concurso, es reservada exclusivamente a los concursos de renovación de cargos, por lo que deviene inaplicable al concurso de cargo nuevo que tramita en las presentes actuaciones.
4. En tales condiciones, concluyó que no se advertían vicios de entidad ni arbitrariedad alguna que afecten la debida transparencia del concurso, ya que el mismo se ha cumplido ajustado a las normas que enmarcan su procedimiento.
l) Contra dicha resolución, la actora interpuso el recurso de apelación previsto en el artículo 32 de la Ley de Educación Superior nº 24.521.
VI. Sentado lo anterior y en primer lugar, ha de precisarse que una de las misiones más delicadas del Poder Judicial es la de saberse mantener dentro del ámbito de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes o jurisdicciones, toda vez que -el judicial- es el llamado por ley para sostener la observancia de la Constitución Nacional, y de ahí que un avance de este poder menoscabando las facultades de los demás revistiría la mayor gravedad para la armonía constitucional y el orden público (conf. en este sentido C.S.J.N., en Fallos: 155:248; 272:231; 308:1.848; entre muchos otros).
En el sub discussio, lo que se pretende es la evaluación judicial de lo actuado por las autoridades académicas en el procedimiento de selección del cuerpo docente en un concurso universitario.En este marco y en primer lugar, ha de recordarse que es doctrina de nuestro más Alto Tribunal que todo lo atinente al ámbito universitario y a los criterios de evaluación en concursos llevados a cabo dentro de su esfera, constituyen materia irrevisable por los jueces, salvo que contengan una manifiesta arbitrariedad o ilegalidad.
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha sostenido que los procedimientos para la selección del cuerpo docente no admiten, en principio, revisión judicial, por tratarse de cuestiones propias de las autoridades que tienen a su cargo el gobierno de la Universidad (Fallos: 177:169; 235:337; 239:13), salvo en aquellos casos en que los actos administrativos impugnados sean manifiestamente arbitrarios (cfr. doctrina de Fallos: 307:2106; 314:1234, considerando 7º y sus citas).
Por esa razón, es necesario que -como principio- el juicio de dichos expertos sea sostenido en sede judicial, salvo ilegalidad o arbitrariedad. Además, debe tenerse en cuenta que todo pronunciamiento de las universidades -en el orden interno, disciplinario, administrativo y docente de su instituto- no puede ser revisado por juez alguno del orden judicial, sin que ello implique una invasión en las atribuciones inconfundibles de otras autoridades con autonomía propia (conf. en este sentido C.S.J.N., en Fallos: 172:396 y cfr. asimismo el precedente de Fallos: 166:266), salvo arbitrariedad (cfr. Sala I de este Fuero in re: “Rocco, Emma Adelaida c/U.B.A.- Resol. Nº 4.923/00”, del 19/02/09, y esta Sala in re “Barriles, Juan Carlos c/UBA”, del 23/02/12).
En tales condiciones, no debe concebirse la revisión judicial con un alcance tal que lleve a los jueces a sustituir los criterios del jurado y a interferir en ámbitos típicamente académicos, comprendidos en el marco de la autonomía de las universidades nacionales y ajenos al control jurisdiccional, salvo en los excepcionales supuestos de arbitrariedad manifiesta (C.S.J.N., en Fallos:326:2.371, considerando 5° y sus citas; 330:694).
En consecuencia, y dentro de los límites precedentemente indicados, corresponde examinar los planteos efectuados por la profesora Vázquez.
VII. Que teniendo en cuenta los parámetros expuestos ut supra y luego de una detenida lectura de las constancias obrantes en las actuaciones administrativas, cabe adelantar que los cuestionamientos de la actora denotan una evaluación claramente subjetiva, que trasuntan una mera discrepancia con el criterio adoptado por las autoridades universitarias.
a) Evaluación de antecedentes y valoración de la prueba de oposición.
1.En primer lugar, cabe precisar que la valoración del Jurado de los antecedentes de la Dra. Vázquez, a través del sistema de puntajes escogido (v. fs. 1921/1922), no comprometió un tratamiento arbitrario o ilegal por parte de aquél órgano, toda vez que, según surge del acta firmada con fecha 08/06/2011 por la mayoría de los miembros del Jurado, esto es, los Dres. Sylvio Capanema de Souza y Joaquín Rams Albesa (consignando un orden de mérito encabezado por el Dr. Carlos M. Clerc, seguido por la Dra. Vázquez v. fs. 1966/2009, mientras que a fs. 2010/2054 obra el dictamen en minoría suscripto por el Dr. Pablo Corna, consignando un orden de mérito encabezado por la actora, seguida por el postulante Clerc) los antecedentes de la actora como los de los demás postulantes, en orden a su relevancia, fueron debidamente detallados de acuerdo a lo previsto por el Reglamento de Concursos (v. Cap. V “De la actuación del Jurado”), enumerando así los siguientes aspectos:
– Antecedentes de Formación;
– Antecedentes Docentes;
– Antecedentes Científicos, los que fueron clasificados en los ítems:Publicaciones -las que a su vez fueron catalogadas según se tratase de Libros en autoría o coautoría, Capítulos de libros, Artículos de doctrina, y Notas a fallos-, Participación activa en Congresos, Jornadas y otros eventos académicos -en los que además se ponderó si la intervención del postulante tuvo lugar en calidad de Ponente, Disertante o Moderador-; y por último, Trabajos de investigación;
– Otros Antecedentes;
– Oposición;
– Entrevista personal;
– Puntaje por Antecedentes; Puntaje por Oposición; Puntaje por Entrevista; y, finalmente, Puntaje Total, calificaciones que fueron fijadas en base al grado de especialización propio de la asignatura concursada.
En las condiciones descriptas, se advierte que el jurado actuante aplicó lo dispuesto en los arts. 32 y 33 del Reglamento de Concursos que exigen el examen minucioso de los antecedentes y aptitudes de los aspirantes, estableciendo, asimismo, la obligatoriedad de fundar el dictamen, que también debe contener la valoración detallada de los antecedentes y títulos, publicaciones, trabajos científicos y profesionales, entrevista personal, prueba de oposición, así como el orden de mérito para los cargos objeto del concurso.
Adviértase además que dicho dictamen fue aclarado y ampliado por el Jurado actuante -v. la ampliación de los fundamentos de fs. 2115, 2117/2119 y 2124, donde consta la ampliación del dictamen suscripto por los miembros del jurado, que si bien se incorporan en cuerpos separados, cada uno mantiene su veredicto, ratificando lo dictaminado oportunamente-, y en última instancia revisado por el Consejo Directivo de la Facultad de Derecho y por el Consejo Superior de la UBA, teniendo a la vista la totalidad de las actuaciones que conforman el presente concurso y bajo las habilitaciones, en su caso, que imprime el aludido Reglamento del Concurso.
Así, a fs. 2115 obra la nota del Dr. Joaquín José Rams Albesa, Catedrático de Derecho Civil de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid, de fecha 19/09/2011 en la sostuvo que:”.a la vista de los documentos, de las reclamaciones, alegaciones, dictámenes y escrito de disidencia (dictamen de minoría) que me han sido remitidos sobre el Concurso en que fui miembro de la Comisión o Jurado, hago constar a ese Consejo Directivo que me ratifico por completo en cada una de las valoraciones efectuadas sobre méritos, experiencia docente e investigadora y exposición del tema de cada uno de los candidatos concursantes y de las calificaciones que por unanimidad alcanzó la Comisión, de lo cual se dejó constancia por escrito suscripto por los tres miembros de la misma. Asimismo, mantengo invariable mi posición de admisión y rectificación de error aritmético que sufrió la Comisión en la suma de las calificaciones expresadas por guarismos, aunque ello supusiera cambio en la propuesta final, pues entiendo sin la menor duda que así procede en Derecho”.
En idéntico sentido se pronunció el Dr. Sylvio Capanema de Souza, Profesor Catedrático de Derecho Civil de la Universidad Cándido Méndes, de Río de Janeiro, Brasil, mediante la nota obrante a fs. 2124, de fecha 10/10/2011, en la que ratifica las notas que atribuyó a cada uno de los candidatos, y también las evaluaciones hechas sobre sus méritos y títulos, además de la experiencia profesional.
2. En este orden, no resulta ocioso poner de resalto que de conformidad a las pautas de evaluación establecidas por el Jurado (v. fs. 1921/1922 del expte. adm. nº 606.148/06), en el dictamen “.se mencionará y fundamentará respecto de la calificación individual de cada participante, organizados de acuerdo al orden de exposición. Con relación a los antecedentes, se mencionan los que a criterio del Tribunal resultan más relevantes, lo cual en modo alguno significa haber omitido la valoración de los restantes”.
En tales condiciones y tal como señalara el dictamen emitido por la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la UBA (v. fs. 2167, 4to.párr.), cabe precisar que el Jurado debe efectuar una valoración integral de los antecedentes de cada postulante, pero ello no implica que deba efectuarse una transcripción de todos ellos.
Es que el dictamen constituye una base para la fundamentación de la propuesta, resultando suficiente a tal efecto que el Jurado elabore una síntesis de ellos, la que sumada a la valoración efectuada sobre la actuación de cada uno de los aspirantes en las distintas instancias de evaluación, dan como resultado el posicionamiento en el orden de méritos y, consecuentemente, la propuesta final que será elevada al Consejo Directivo de la Facultad de Derecho.
3. De otro lado, es menester destacar que l a capacidad del Jurado para efectuar una valoración se infiere necesariamente de la presunción de idoneidad y especialidad que asiste a sus miembros, cuya designación no fue impugnada en la oportunidad administrativa debida (v. dictamen DAGJ nº 3294 a fs. 2167, 5to. párr.).
En tal sentido, cabe señalar que los miembros del Jurado son designados por su especial idoneidad académica y científica. Adviértase que de conformidad al art. 18 del Reglamento de Concurso (v. fs. 26) “Los integrantes del Jurado, de autoridad e imparcialidad indiscutibles, deberán ser o haber sido profesores de esta u otras Universidades del país o del extranjero, con categoría igual o superior a la del cargo que se concursa. Podrán ser también jurados, en casos excepcionales y debidamente fundados, especialistas destacados en la materia o disciplina correspondiente al llamado a concurso”.
4. A esta altura no resulta ocioso recordar que las apreciaciones positivas o negativas sobre los antecedentes y méritos de los concursantes por parte del Jurado son eminentemente subjetivas. Es que es inevitable en tareas de evaluación, en las que juegan los propios criterios discrecionales que, por opinables que sean, en tanto no se demuestre que resultan ostensiblemente irrazonables, carentes de la mínima lógica que impone el sentido común y, por ello, manifiestamente arbitrarios, deben ser aceptados como legítimos.Por la sola circunstancia de provenir del Jurado, en tanto autoridad a la que la norma aplicable le ha otorgado competencia para el ejercicio de la función de que se trata, en cuya actuación no puede válidamente hacerse primar por sobre la de ellos el criterio o la opinión, no menos subjetivos por cierto, del funcionario universitario o del magistrado judicial (cfr. en este sentido la doctrina que emana del fallo de la Sala I de este Fuero, in re: “Devoto Eduardo Luis c/Universidad de Buenos Aires”, sentencia del 30/3/04, y “Luchini, María Christina c/UBA”, del 04/02/10; y asimismo esta Sala, in re: “Barriles, Juan Carlos c/UBA”).
No puede olvidarse que la actuación de un jurado académico comporta el ejercicio de potestades discrecionales, donde juega la pericia de sus integrantes, que, por principio, el juez no posee, por lo que, también por principio, es necesario que el juicio de dichos expertos sea seguido en sede judicial -salvo ilegalidad o arbitrariedad-, en la medida que puedan ser catalogados como “tolerables”, esto es, una “aserción justificada” (cfr. Sesín, Domingo J.: “Administración Pública. Actividad reglada, discrecional y técnica. Nuevos mecanismos de control judicial”, Bs.As. 1994, pp. 247 y sigs; y Sala I de este Fuero, in re: causa n° 24088/01 “Rocco Emma Adelaida c/UBA Resol. 4923/00” del 19/02/2009).
Por ello, las razonables divergencias de interpretación que surgen del ámbito académico no son controlables judicialmente, pues ello implicaría en esencia sustituir un juicio opinable de la autoridad administrativa por otro igualmente opinable de los jueces. El orden jurídico a quien designa primigeniamente para que resuelva cuestiones académicas es a expertos o tribunales dotados de gran idoneidad técnica, cuya decisión en principio debe respetarse. Como dice Sainz Moreno, el control judicial de las decisiones discrecionales no implica que éste sustituya a la Administración en su facultad de decidir, sino que se limita a corregir los “procederes ilógicos, abusivos o arbitrarios” (cfr.Sainz Moreno, Fernando, “Conceptos jurídicos indeterminados, interpretación y discrecionalidad administrativa”, Madrid 1976, p. 349).
Y en este orden de conceptos se inscribe de modo particular, el análisis del cuestionamiento referido a la valoración de la prueba de oposición (rendida por el concursante Dr. Clerc) pues aparte de que la aquí impugnante -por disposición reglamentaria (art. 35 in fine)- no presenció dicha oposición, sus objeciones y críticas se sustentan en meras suposiciones e inferencias basadas de manera exclusiva en la temática elegida por el postulante, más en modo alguno en la realidad concreta resultante de los desarrollos y contenidos expuestos por el concursante, por manera que el planteo resulta, también en este aspecto, inatendible.
En función de lo dicho, resulta de particular atinencia al caso la doctrina de la Corte Suprema en cuanto ha interpretado que la designación y separación de profesores universitarios, así como los procedimientos arbitrados para la selección del cuerpo docente, no admiten, en principio, revisión judicial por tratarse de cuestiones propias de las autoridades que tienen a su cargo el gobierno de la Universidad, salvo en aquellos casos en que los actos administrativos impugnados en el ámbito judicial estén afectados por arbitrariedad manifiesta; afirmación que se sustentaba en las cláusulas constitucionales que encomiendan a los poderes políticos del Estado proveer lo conducente al progreso de la educación y que actualmente encuentra también fundamento en la autonomía y autarquía de las universidades nacionales (art. 75, inc. 19) (Fallos:325:1676 ).
5.-En razón de lo expuesto hasta aquí, y tomando debida razón de los módulos de valoración que resultan de las pautas normativas y jurisprudenciales precedentemente citadas, y en función de los antecedentes docentes y científicos valorados, y el desempeño de los postulantes en las distintas etapas del concurso, cabe concluir que en el sub examine no se advierte la alegada arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que se atribuye a la labor del Jurado con motivo de la emisión de su dictamen, ni del Consejo Directivo de la Facultad de Derecho así como tampoco del Consejo Superior de la UBA al adoptar las cuestionadas decisiones.
b) Cuestiones de género
Sentado lo expuesto, corresponde abordar el agravio relativo a la existencia de cuestiones de género que han determinado las decisiones del jurado y el orden de mérito propuesto.
En primer lugar, debe señalarse que lo manifestado por la actora en este punto, no logra constituir una exposición jurídica que contenga un análisis serio, razonado y crítico de los fundamentos expuestos por la UBA para desestimar el planteo, sino que por el contrario, constituyen una mera reiteración de argumentos ya expuestos en la instancia administrativa, que además trasuntan una mera discrepancia con el criterio del juzgador que carece de sustento en los extremos fácticos y jurídicos contenidos en la resolución atacada.
En efecto, este planteo ya fue formulado por la actora en el expediente administrativo nº 606.148/06 (v. esp. fs. 2070/2071 y 2155/2156), siendo adecuadamente analizado por los dictámenes AJ nº 000112/2011 de fs. 2127/2133 y DGAJ n° 3294 de fs. 2164/2167 y las Resoluciones (CD) nº 2136/2144 de fs. 2176/2178 y (CS) n° 6306/13 de fs. 2176/2178, cuyos fundamentos, relativos a que de las actuaciones administrativas del procedimiento concursal no se advierte la existencia de cuestiones de género que hubieran determinado las decisiones del jurado y el orden de mérito propuesto, no han sido concretamente rebatidos por la actora.Es que, “criticar” es muy distinto a “disentir”. La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores jurídicos y fácticos que éste pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con lo decidido.
Sin perjuicio de lo expuesto y solo a mayor abundamiento, cabe poner de resalto que la jurisprudencia ha sostenido que quien se considera discriminado debe acreditar concretamente el acto o la omisión y las características que evidencien prima facie su carácter discriminatorio, a fin de que el magistrado valore si dicha discriminación se encuentra justificada o no justificada (cfr. doctrina que emana del fallo de la Cámara Nac. de Apelaciones en lo Civil, Sala “C”, G., L.J. c/ RATAFE S.A. s/daños y perjuicios”, del 28/08/12).
En todo caso, también cabe recordar que esta Sala se ha encargado de establecer, en la causa “Scibilia, María de las Mercedes c/EN – AFIP-DGA – Resol. 3109 s/amparo ley 16.986”, causa nº 7046/2012, sentencia del 23/08/12, que cabe a los tribunales aplicar las normas internas (v. gr. la ley 26.485, invocada en el recurso a fs. 8vta./9) de conformidad con los compromisos contraídos a partir de la ratificación de la “Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer” (CEDAW), la cual entró en vigor en el plano internacional el 3 de septiembre de 1981, siendo ratificada por la República Argentina mediante la Ley nº 23.179 (B.O. 03/06/1985) y que, en los términos de su vigencia -en particular, por lo previsto en el art. 2º de la ley citada-, goza de rango constitucional a tenor del art. 75, inc. 22º, de la Ley Fundamental (cfr. considerando VII del fallo citado).
Ahora bien, la primacía de dicha directriz será susceptible de operar sólo en la medida en que las circunstancias del caso, en función de lo acreditado en el mismo, así lo autoricen.Bajo esta comprensión, no resulta ocioso recordar que el art. 377 del C.P.C.C.N. establece que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende. La actividad probatoria constituye, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés. Esa actividad procesal es la encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante quien a su vez puede llegar a obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva (CSJN, in re: “Kopex Sudamericana S.A.I.C. c/ Buenos Aires, Prov. de y otros s/ daños y perjuicios” , sentencia del 19/12/95), conforme acontece en el sub examine.
Por lo demás, no se aprecian elementos de convicción sobre la existencia, en el caso, de un supuesto de manifestación particularizada de una posible política de la demandada, contraria a la equidad de género.
Como se deduce de la obra de Becher, Mary – Grant Bowman, Cynthia y Torrey, Morrison: “Feminist Jurisprudence. Taking Women seriously. Cases and materials”, editado por West Publishing Co., St. Paul, Minnesota, 1994, acreditar una política o actitud de facto discriminadora contra un colectivo determinado, que genere situaciones disvaliosas de inequidad -se entiende: en ausencia de normas cuyo texto resulte directamente segregativo-, presupone un relevamiento de toda una institución o un sector de la sociedad, que exorbita, en principio, el cauce procesal propio de una acción judicial como la emprendida (véase, en la obra citada, los dos capítulos introductorios, y las conclusiones del Capítulo XI: “Women and the Legal Profession”, sobre la situación general de la mujer en las profesiones jurídicas, en págs. 825 y ssgtes., en especial pág.826, sin perjuicio de otras, en las que se explica que la determinación asertiva del tratamiento desigual por género surgió luego de exhaustivos estudios de campo de equipos interdisciplinarios, tal el convocado por la Corte Suprema de Nueva Jersey, que culminó su trabajo en 1984).
En función de las consideraciones vertidas ut supra, corresponde desestimar el agravio bajo examen.
c) Principio de continuidad de cátedra
No lleva mejor suerte el agravio relativo al principio de continuidad de cátedra.
En efecto, lo manifestado por la actora en este punto, tampoco constituye una exposición jurídica que contenga un análisis serio, concreto, razonado y crítico de los fundamentos expuestos por la universidad para desestimar el planteo, sino que por el contrario, constituyen una mera reiteración de argumentos ya expuestos y analizados en la instancia administrativa (v. esp. dictamen DGAJ n° 3294 a fs. 2167 vta. y, asimismo, la Resolución (CS) n° 6306/13 a fs. 2177, 5to.párr.), que además trasuntan una mera discrepancia con el criterio de la universidad y carecen de sustento en los extremos fácticos y jurídicos contenidos en la resolución apelada, vinculados a que el principio de continuidad de cátedra no podría resultar contrapuesto al Reglamento de Concursos aprobado por la universidad, por manera que la alusión que dicha normativa efectúa en el artículo 60 a la posibilidad de designación a los concursantes que fueren ubicados en los primeros lugares en el orden de méritos, en uno o más cargos nuevos de jerarquía igual a la que motiva el concurso, es reservada exclusivamente a los concursos de renovación de cargos, por lo que no resulta aplicable al concurso por un cargo nuevo, que es el supuesto que se analiza en autos.
Adviértase que la actora no logra demostrar críticamente que las autoridades universitarias hubieran errado el razonamiento, y las reflexiones que expone en su recurso, referentes a cual debió haber sido la correcta actitud de la universidad, tampoco pueden ser tenidas en cuenta por este Tribunal pues constituyen consideraciones genéricas, dogmáticas y abstractas, insuficientes para sustentar válidamente el recurso en orden a los aspectos específicamente controvertidos y resueltos en autos (conf. CSJN, in re: “Said, Salomón c/PJN” , del 30/09/2003 y esta Sala, in re:”Torre, Hugo Mario c/Aguas Argentinas SA y otro”, del 15/07/2010, entre otros).
En tales condiciones y de conformidad a las consideraciones vertidas ut supra, corresponde desestimar el agravio bajo examen.
d) Conclusión
Teniendo en cuenta los antecedentes y desarrollos expuestos ut supra, resulta claro que la resolución atacada no adolece de vicio alguno, ni ha incurrido en irrazonabilidad ni arbitrariedad que provoque una lesión de los derechos constitucionales de la aquí recurrente, por lo que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto.
Como ya se dijo, es doctrina de nuestro más Alto Tribunal que todo lo atinente al ámbito universitario y a los criterios de evaluación en concursos llevados a cabo dentro de su esfera, constituyen materia irrevisable por los jueces, salvo que contengan una manifiesta arbitrariedad o ilegalidad.
Adviértase que en supuestos como el aquí analizado, cuando en el juicio técnico no aparece la nota de la arbitrariedad o ilegalidad, el juez debe aceptar o tolerar lo decidido, puesto que si pretende ir más allá de ese margen de tolerancia invadiría la zona de reserva propia de la administración en aquellos aspectos que -luego de efectuado, lógicamente, el control que le compete- por principio le están vedados, salvo ilegalidad o irrazonabilidad, puesto que sustituiría el criterio de los expertos por su criterio personal. Por ello, cuando el orden jurídico se remite a cuestiones técnicas complejas de difícil comprensión o de imposible reproducción probatoria (por su característica intrínseca), la solución dada por la administración debe ser controlada limitadamente por el juez, quien ha de contentarse con un juicio ‘tolerable’, es decir, una ‘aserción justificada’ (cfr. Sala I de este Fuero, in re: causa n° 24088/01 “Rocco Emma Adelaida c/UBA Resol.4923/00”, ya cit.).
Es que la intensidad del control disminuye cuando el Poder Judicial debe juzgar la oportunidad de una decisión administrativa en aquellos casos en que, simultáneamente, se confiere a la Administración un poder discrecional para apreciar el mérito de los actos administrativos, a lo que cabe agregar que, en tales situaciones, no se puede desconocer -sin incurrir en denegación de justicia- que los tribunales judiciales se encuentren habilitados para proceder a la revisión definitiva de esos juicios de oportunidad cuando ellos fueron emitidos mediando irrazonabilidad o arbitrariedad, vicios que importan una suerte de mutación en el tipo de revisión que se transforma en un control de ilegitimidad (cfr. en este sentido, Sala V de este Fuero in re: “Vila, Gonzalo Martín c/Escuela Superior de Comercio Carlos Pellegrini – U.B.A.s/amparo ley 16.986”, del 07/07/99 y sus citas).
En este contexto y sobre la base de los fundamentos expuestos, es que el Consejo Directivo de la Facultad de Derecho y, posteriormente, el Consejo Superior de la Universidad de Buenos Aires, en cumplimiento de la obligación de velar por la observancia de las exigencias que establece el Reglamento para la Provisión de Cargos de Profesores Titulares, Asociados y Adjuntos aprobado por Resolución (CS) nº 1922/03, han valorado los antecedentes docentes, científicos y el desempeño en el procedimiento concursal de cada uno de los aspirantes, y se adoptó la decisión aquí cuestionada.
En función de lo expuesto hasta aquí, resulta claro que la supuesta nulidad de la resolución recurrida resulta inadmisible, en cuanto de la compulsa de las actuaciones bajo examen se desprende que el procedimiento concursal se cumplió de acuerdo a la normativa de la materia.En efecto, el Jurado dictaminó volcando sus fundamentos y más adelante los amplió, los postulantes observaron dicho dictamen y se les concedió debido curso a sus planteos, la Asesoría Jurídica y la Dirección de Asuntos Jurídicos participaron y evaluaron el procedimiento seguido por el Jurado y las observaciones planteadas por los aspirantes, la Comisión de Concursos revisó las impugnaciones y aconsejó al Consejo Directivo, y luego, dicho Consejo también analizó las posiciones de los candidatos y sus antecedentes, resolviendo, en definitiva, el Consejo Superior de la UBA la aprobación del dictamen en mayoría del Jurado.
En tales condiciones, teniendo en consideración que la resolución impugnada no adolece de vicio alguno, ni ha incurrido en irrazonabilidad ni arbitrariedad que provoque una lesión de los derechos constitucionales de la aquí recurrente, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto.
VIII. Que en atención a la forma en que se resuelve, corresponde imponer las costas a la actora vencida (artículo 68, 1° parte del Código Procesal).
A los efectos de regular los honorarios de los profesionales intervinientes, corresponde tener presente la naturaleza del asunto, el contenido económico involucrado y resultado obtenido; considerando el mérito, calidad, eficacia y extensión de las tareas desarrolladas en el marco del recurso tramitado, corresponde regular en la suma de pesos tres mil ($ 3.000.-) los honorarios de la Dra. Johanna Vanina Cattan, por su actuación en carácter de letrada apoderada de la demandada (arts. 6, 7, 9, 14, 19 y ccdtes. de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432).
El importe del impuesto al valor agregado integra las costas del juicio y deberá adicionarse a los honorarios, cuando el profesional acreedor revista la calidad de responsable inscripto en dicho tributo (conf. Sala II, in re, “Beccar Varela Emilio – Lobos Rafael Marcelo -c/Colegio Públ.de Abog.”, del 16 de julio de 1996). Para el caso de que el profesional no haya denunciado la calidad que inviste frente al IVA, el plazo para el pago del tributo sobre el honorario regulado, correrá a partir de la fecha en que lo haga.
Los honorarios fijados precedentemente deberán ser abonados dentro de los diez (10) días de notificados (art. 49 de la ley de arancel).
En caso de incumplimiento, el acreedor queda facultado para solicitar la intimación de pago para que se cumpla en el plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de ejecución, la que tramitará por ante primera instancia del fuero. Para ello, se facilitará en préstamo el expediente para la extracción de las copias pertinentes, que serán certificadas por el tribunal y entregadas al interesado para el ingreso del respectivo incidente en la mesa de asignaciones de la secretaría general de la Cámara. Si vencidos los plazos mencionados el interesado no impulsa el proceso en el término de diez (10) días hábiles, las actuaciones se remitirán a la instancia de origen sin más trámite.
Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: 1º) rechazar el recurso judicial directo intentado por la actora contra la Resolución del Consejo Superior de la UBA n° 6306/13; y 2º) las costas se imponen a la recurrente vencida (art. 68, primer párrafo del CPCCN), fijándose los honorarios del profesional interviniente conforme lo establecido en el considerando VIII, 2do. párrafo.
El Dr. José Luis Lopez Castiñeira no suscribe la presente por haberse excusado a fs. 76 del expediente n° 28.704/2013, caratulado “Vázquez Gabriela Alejandra c/UBA- Resol. 6306 (ex. 2081883/2009) s/medida cautelar (autónoma)”.
Regístrese, notifíquese, hágase saber la vigencia de la acordada N° 04/07 de la CSJN y devuélvase.
MARIA CLAUDIA CAPUTI
LUIS M. MÁRQUEZ