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Divorcio por injurias graves por golpes propiciados por la demandada y procedencia de la reconvención opuesta por haberlo visto al actor con otra mujer.

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shutterstock_49269004Partes: R. R. A. c/ R. A. M. s/ divorcio vincular por injurias graves, etc.

Tribunal: Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Santiago del Estero

Sala/Juzgado: 3º Nominación

Fecha: 21-ago-2013

Cita: MJ-JU-M-84524-AR | MJJ84524 | MJJ84524

Se hizo lugar a la demanda de divorcio por la causal de injurias graves incoada por el actor con base en un ataque que le propinó la accionada en medio de la noche sin motivo alguno, causándole heridas que le podrían haber provocado la muerte, aunque también se hizo lugar a la reconvención opuesta por la demandada por la misma causa -si bien se rechazó la de adulterio- por habérselo visto al actor con otra mujer -si bien no se probó el contacto sexual entre ellos.

Sumario:

1.-Corresponde hacer lugar a la demanda de divorcio por injurias graves incoada por el esposo con basamento en el ataque que la demandada le profirió una noche con motivos de celos infundados, provocándole heridas que le podrían haber ocasionado la muerte, así como también es procedente hacer lugar a la reconvención por divorcio con causa en injurias graves -por habérselo visto con otra mujer, pero sin que se haya probado un contacto sexual entre ellos-.

2.-Los detalles de la vida cotidiana que arman la trama de los desencuentros espirituales en una pareja, no llegan a ser conocidos cabalmente por el juez, quien se ve exigido a distribuir culpas de acuerdo sólo con lo que las partes han conseguido presentar objetivamente ante él a través de elementos probatorios.

3.-El adulterio es la unión sexual extraconyugal y el incumplimiento voluntario del deber de fidelidad; se trata de la más grave violación al deber de fidelidad, quedando fuera del concepto de adulterio las conductas equívocas, incompatibles con la condición de persona casada.

4.-Los testigos están contestes en sostener que en el ámbito laboral y social en el que se desenvolvía la pareja existía el rumor de que el actor mantenía una relación con otra persona; ahora bien, de un claro análisis de dichos testimonios puede extraerse, como común denominador, la inexistencia de una directa verificación de la unión sexual como la que la ley tipifica, paralela y simultanea a su vinculo matrimonial con demandada.

5.-El simple comentario o chisme -como se lo conoce vulgarmente- no es un dato indiciario serio que permita sostener un fallo condenatorio ni tampoco una entidad con significancia jurídica o científica; por su parte, el prejuicio o preconcepto que surge de suponer, por ejemplo, que dos personas que comparten un paseo, una amistad, toman un caf, conversan animadamente en algn lugar o comparten una reunión en casa de una de ellas, etc. mantienen una relación sexual, no puede constituirse en un elemento científico jurídico válido que sirva para juzgar una conducta, so pena de conculcar el principio procesal de imparcialidad del magistrado que implica -entre otras cosas- ausencia de prejuicio de todo tipo.

6.-Si bien no puede afirmarse que hubo infidelidad física o material por parte del actor, extremo que configurara la causal de adulterio, s puede establecerse que existió una infidelidad moral que encuadra dentro de la causal residual de injurias graves, pues dicha conducta ofende la honra y la estima del otro cónyuge.

7.-La prueba directa del adulterio resulta generalmente imposible, por lo que se ha admitido la posibilidad de acreditarlo mediante presunciones graves, precisas y concordantes.

8.-Si la relación con otra mujer, aparentemente sentimental, se hubiera producido durante la convivencia, aún cuando no se hubiera probado el adulterio, podría haber configurado una infidelidad que tipificaría la causal de injurias graves.

9.-No existiendo declaración de inimputabilidad de la demandada-reconviniente en sede penal, y cotejando las conclusiones de la perito designada se entiende que ésta es perfectamente imputable pues no surge lo contrario ni del expediente criminal ni del presente pleito.

Fallo:

En la ciudad de Santiago del Estero, a los 21 das del mes de Agosto del ao dos mil trece, reunidos en la sala de acuerdos del Tribunal los Vocales de la Excma Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 3º Nominación: Pedro Jos Basbs, Arrulfo Horacio Hernández y Federico José Argibay Berdaguer, bajo la presidencia del primero, ante mí, Secretaria autorizante, para dictar sentencia en autos: “EXPTE. 417.411 A?O 2.010 R. R. A. contra R. A. M. sobre DIVORCIO VINCULAR POR INJURIAS GRAVES, ETC.”, por haber venido en apelación la resolución dictada por la Sra. Jueza de Familia de 2da. Nominación en fecha 29/10/2012 y que RESUELVE: 1) HACER LUGAR A LA DEMANDA de divorcio vincular por causal de INJURIAS GRAVES. incoada por el Sr. R. A. R. en contra de A. M. R., con costas. 2) HACER LUGAR a la RECONVENCIÓN de divorcio vincular por la causal de ADULTERIO e INJURIAS GRAVES deducida por la Sra. A. M. R. en contra del Sr. Ramón Alejandro R., con costas. Not. Practicado el sorteo de autos resultó que los Sres. Vocales deban votar en el siguiente orden: FEDERICO JOSÉ ARGIBAY BERDAGUER, PEDRO JOSÉ BASBÚS y ARRULFO HORACIO HERNáÁNDEZ. Puesta la causa a estudio el Tribunal formuló los siguientes interrogantes:

1º) ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

2º) QUÉ DECIR RESPECTO DE LAS COSTAS?

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. FEDERICO JOSÉ ARGIBAY BERDAGUER dijo:

Plataforma factica: A los fines de resolver el presente recurso resultan relevantes los siguientes hechos: El actor promueve demanda de divorcio vincular por la causal de injurias graves aduciendo que si bien en un comienzo la vida matrimonial se desenvolvió normalmente, con el tiempo la demandada comenzó a manifestar un carácter agresivo, provocándole a su parte escenas de celos, siguiéndolo en salidas, controlándolo en su lugar de trabajo y alimentando la idea de la infidelidad. Expresa que tratá siempre de calmar el estado de nerviosismo en que viva la Sra. R.Señala que ello fue así hasta que en una oportunidad, en la que yacía durmiendo en su cama, su esposa lo sorprendió ingresando al dormitorio con un caño grueso y un cuchillo. Con el primer elemento lo golpe en la cabeza sin mediar palabra alguna y con el arma blanca le provocó serias heridas en zonas que pudieron causarle la muerte, situación que la demandada -por su condición de médica- no podía desconocer. Refiere que la situación comentada motivó el inicio de una causa penal en contra de la Sra. R. Posteriormente, cita doctrina y jurisprudencia que avalara la postura sustentada(cf. fs. 1/3). Por su parte, la demandada contesta demanda, reconviene por las causales subjetivas de injurias graves y adulterio, expresando que el actor siempre tuvo encuentros sexuales con terceras personas ajenas al matrimonio y que aquél siempre ejerció violencia psicológica sobre ella a través de la indiferencia, disminución de su autoestima, humillación y deshonra. (cf. fs. 24/28). A fs. 191/198 obra agregada sentencia de fecha 29/10/2012 dictada por la Sra. Juez de Familia de 2da. Nominación, que admite la demanda y la reconvención oportunamente articuladas decretando el divorcio vincular por culpa de ambos esposos. Con costas. Contra dicho pronunciamiento se alzan ambas partes, quienes expresan agravios a fs. 212/214(parte actora) y 217/220 (parte demandada) mereciendo únicamente la réplica de la parte demandada segn constancias de fs. 224/226. Los agravios: Las quejas vertidas por la parte actora-reconvenida pueden resumirse de la siguiente manera: a) Arbitrariedad de la sentencia: Señala, al respecto que se trata de una sentencia absurda, pues, el adulterio que se le endilga no se ha probado ni con prueba directa ni con presunciones graves, precisas y contundentes como lo exige la causal. Que tampoco se menciona cuales son los actos o hechos que fundamentan dicha causal, como as tampoco se argumenta sobre las injurias graves que se le achacan a su parte.Refiere que el juez analiza los dichos de un testigo de apellido Godoy que refiere a hechos acaecidos cuando el matrimonio estaba ya separado (mantenimiento de relaciones con la Dra. Brandoni). Agrega que es un yerro sostener que el Sr. R. haya aceptado en sede prevencional haber mantenido relaciones sexuales con la Dra. Brandoni. Expresa que al momento de la agresión propinada por la demandada (10 de diciembre del 2010) la pareja se encontraba conviviendo en armonía.

Puntualiza que respecto de las injurias graves “no existe ni un solo párrafo de la sentencia que se refiera a ese hecho, ni menos an indique las pruebas en la que se basa el fallo” (sic). En definitiva sostiene que el juzgador ha incumplido con la carga prevista en el art. 166, incs. 3, 4 y 6 del CPCC.

Las criticas de la parte demandada-reconviniente son (fs. 217/220): a) Sostiene que el acto que concluyó con las lesiones del Dr. R. no fue premeditado por la apelante y que no fue ejecutado con plena voluntad (pues careció de intención y libertad), por lo cual mal puede imputrsele el hecho y tener por configurada la causal de injurias graves. Que lo dicho surge de las actuaciones penales en las que se calificó el hecho como lesiones en estado de emoción violenta. Refiere que “de ninguna manera podemos compartir el razonamiento de la sentenciante, que iguala las causales para la disolución del vínculo”. Insiste en que la Dra. R. no tuvo discernimiento el momento de cometer el hecho; que su marido “le ROMPIO EL CORAZON A SU MUJER” (sic). Que “no puede medirse con la misma vara” la culpabilidad de uno y de otro (sic). Consideraciones legales: 1.- Abocándonos al estudio del recurso intentado e ingresando en el análisis y consideración de los agravios sostenidos por los recurrentes, el suscripto adelanta criterio sobre la procedencia parcial del remedio intentado por el actor- reconvenido y la improcedencia del recurso deducido por la demandada-reconviniente.Liminarmente, conviene precisar que en el caso sometido a estudio el actor interpone demanda de divorcio vincular por la causal subjetiva de injurias graves (art. 202 inc. 4 CC y 214 inc. 1) y su esposa reconviene por las causales subjetivas de adulterio e injurias graves (arts. 202 inc 1 y 4, 214 inc. 1 del del CC). El A quo analiza las causales invocadas por sendas partes y las tiene por acreditadas declarando el divorcio vincular por culpa de ambos. Previo a examinar las constancias del expediente y constatar si asiste razón a los quejosos, permítaseme recordar -como ya se hiciera en otros precedentes de esta Alzada- el fallo en que el destacado Gustavo Bossert sostuvo: “los detalles de la vida cotidiana que arman la trama de los desencuentros espirituales en una pareja, no llegan a ser conocidos cabalmente por el juez, quien se ve exigido a distribuir culpas de acuerdo sólo con lo que las partes han conseguido presentar objetivamente ante él a través de elementos probatorios” (Cam. Nac. Civ., Sala F, 13/11/1986, JA 1988-I-301). En idéntico sentido, el prestigioso camarista Mauricio Luis Mizrahi ha dicho: “en el trámite de un proceso de divorcio contradictorio es harto imposible la determinación, con un grado razonable de certeza, del R. responsable -si es que existe- del fracaso conyugal. En efecto, a pesar de que la sentencia recrea las figuras de culpable e inocente, el factor subjetivo de atribución es el que se presenta como sumamente endeble; precisamente porque se trata de efectuar una calificación que hay que deducir desbrozando aisladamente hechos de una serie de conductas y contingencias que son propias de la intimidad matrimonial. Sobre el punto no debe perderse de vista que en la unión conyugal se parte de una comunidad de vida en la que se entremezclan comportamientos cuyos respectivos orígenes son de muy difícil identificación” (MIZRAHI, Mauricio Luis, Familia, matrimonio y divorcio, 2da. Edición. Editorial Astrea, Buenos Aires 2006, pág.318). Que el suscripto no puede sino coincidir con los precitados autores, agregando que no sólo se trata de la dificultad probatoria con la que se tropieza ante estos casos, sino de las consecuencias gravosas que este tipo de causales provoca al grupo familiar involucrado en la problemática, lo que le valió los motes de divorcio maligno, destructivo, difícil o inarmónico. Que este Tribunal tuvo oportunidad de expedirse al respecto, refiriéndose que “desde la práctica tribunalicia, se ha constatado que la utilización del proceso contencioso aumenta la belicosidad de las partes haciendo añicos la posibilidad de arribar a acuerdos tan beneficiosos para lo que queda del grupo familiar y postergando indefinidamente la posibilidad de otorgar un verdadero corte al conflicto con lo que se favorece su perpetuación en el tiempo, con el desmedro que ello importa a la familia”. (Expte. Nº 20312 Año 2012 – Autos: “Recurso de Apelación en autos Barzola Ernesto c/ Reynolds Carrizo Esther s/ Divorcio vincular”). Esto sucede porque este tipo de juicios provoca el uso de mecanismos que proyectan culpas en trminos de absolutos de victimas y victimarios, en vez de promover la R. superación entre los esposos, asumiendo las responsabilidades por las decisiones que se toman. En atención a ello, en nuestros das en virtud del remozamiento del Derecho de Familia que nos obliga a revisar y reinterpretar sus institutos, y la influencia que la interdisciplina despliega sobre dicha rama, se afirma que el divorcio contencioso, con sus figuras de culpable e inocente, se presenta -a menudo- como una gran falacia.

Ponderando la experiencia traumatica que este tipo de divorcio provoca, el Proyecto de Reforma del Código Civil, que se debate en el Congreso, abandona las causales subjetivas y prev una nica forma de divorciarse consagrando el divorcio incausado, pretendiendo contribuir a la pacificación de las relaciones sociales en la ruptura matrimonial, pues la eliminación de las causales subjetivas es una manera de colaborar a superar el quiebre marital de la manera menos dolorosa posible.Pese a ello, y habiendo sido el trámite contencioso la va escogida por las partes para obtener el desvinculo matrimonial corresponde adentrarnos de lleno en las críticas esbozadas. Primeramente, analizaremos si se encuentran configuradas las causales de adulterio e injurias graves enrostradas por la A quo al actor. Al respecto, valga referir que el adulterio es tipificado como la relación sexual extramatrimonial de uno de los cónyuges con una tercera persona.

Así, se dijo: “El adulterio es la unión sexual extraconyugal y el incumplimiento voluntario del deber de fidelidad. Se trata de la más grave violación al deber de fidelidad, quedando fuera del concepto de adulterio las conductas equívocas, incompatibles con la condición de persona casada”. (Voto de la Dra. S. Zabala de Copes. 24/06/2003 – PARTES: “C.O.D. c/P.I.A. s/Divorcio Vincular” FIRMANTES: Dras. S. Zabala de Copes, E. Cabrera de Dri, L. Canavesio de Villalba FALLO N°: 177 – TRIBUNAL: TRIBUNAL DE FAMILIA). En el sub-examine el actor cuestiona que se le impute adulterio, pues éste es de difícil o casi imposible prueba directa, debiéndose recurrir en la mayoría de los casos a indicios y presunciones, las que deberán ser graves, precisas y concordantes, y para aquél nada de ello aconteció en el presente. Cotejadas las constancias del expediente se advierte que los testigos están contestes en sostener que en el ámbito laboral y social en el que se desenvolvía la pareja -adviértase que ambos se vinculan a la medicina-existía el rumor de que el Sr. R. mantenía una relación con otra persona (cf. fs. 132/134 y 137/139). Ahora bien, de un claro anlisis de dichos testimonios puede extraerse, como común denominador, la inexistencia de una directa verificación de la unión sexual como la que la ley tipifica, paralela y simultnea a su vnculo matrimonial con la Sra. Leal.Examinando aqullos slo se advierten deducciones R.izadas por los deponentes basadas en rumores o comentarios que circulaban en el mbito laboral donde se desempeñan las partes del presente juicio (Vgr. declaración de las Sras. Mara Fernanda Lobo y Mara Laura Cometto de fs. 133 y 138) o inferencias sustentadas en el hecho de haber visto el automóvil del actor estacionado en casa de la Sra. Brandoni (ver declaración de los Sres. Nadia Marcela Novelli y Fernando Velez Cuffia de fs.132/132 vta. y 139). Al respecto, no es ocioso destacar que el simple comentario o “chisme” -como se lo conoce vulgarmente- no es un dato indiciario serio que permita sostener un fallo condenatorio ni tampoco una entidad con significancia jurídica o cientfica. Por su parte, el prejuicio o preconcepto que surge de suponer, por ejemplo, que dos personas que comparten un paseo, una amistad, toman un caf, conversan animadamente en algn lugar o comparten una reunión en casa de una de ellas, etc. mantienen una relación sexual, no puede constituirse en un elemento científico jurídico válido que sirva para juzgar una conducta, so pena de conculcar el principio procesal de imparcialidad del magistrado que implica -entre otras cosas- ausencia de prejuicio de todo tipo (cf. ALVARADO VELLOSO, Adolfo, Lecciones de Derecho Procesal Civil, Editorial Fundación para el desarrollo de las ciencias jurídicas, pg. 235). Empero, obran en el expediente las declaraciones testimoniales del Sr. R. (actor-reconvenido) en sede prevencional y judicial en las que reconoce haber mantenido “relaciones extramatrimoniales esporádicas, sin compromiso y que ello fue hasta el mes de junio del ao 2009, sin volver a incurrir en dichas situaciones” (cf. fs. 74 y 167 del Cuadernillo de copias certificadas de las actuaciones penales glosadas por cuerda floja al principal). Si bien la mentada declaración no es suficiente para tener por configurada la causal de adulterio a tenor de lo dispuesto por el art.232 del CC, no puede desconocerse que aquéllas -la que de por sí mueve a equvocos atento los trminos utilizados por el actor- junto a las deposiciones de los testigos constituyen situaciones que no condicen con la que son dable esperar de un esposo que se precie de cumplir con los deberes conyugales. En otras palabras, si bien no puede afirmarse que hubo infidelidad física o material por parte del actor, extremo que configurara la causal de adulterio, se puede establecerse que existió una infidelidad moral que encuadra dentro de la causal residual de injurias graves, causa por la que la Sra. Jueza de grado también achacó responsabilidad al demandante, pues dicha conducta ofende la honra y la estima del otro cónyuge. En ese orden, se resolvió: “La causal de injurias graves, por su amplitud comprende innumerables situaciones, de allí que se la haya caracterizado como causal residual. Si bien todas las otras causales reciben tratamiento autónomo, no cabe duda que podrían ser tratadas en la genérica calificación de injurias. Se trata de ofensas o menoscabo de un cónyuge al otro y esas ofensas o menoscabo pueden provenir de actitudes, palabras, conductas que, en general, importan agraviar a un esposo; pueden provenir del otro cónyuge o de un tercero, consintiéndolo aquél; pueden referirse a la persona de uno de los esposos o a su familia o a sus costumbres, a su forma de ser o de sentir. Asimismo, siguiendo el art 377 del Código Procesal, tratándose las causales de divorcio de hechos constitutivos alegados como fundamento o reconvención, su prueba incumbe a la parte que las alega. La prueba directa del adulterio resulta generalmente imposible, por lo que se ha admitido la posibilidad de acreditarlo mediante presunciones graves, precisas y concordantes. Si la relación con otra mujer, aparentemente sentimental, se hubiera producido durante la convivencia, aún cuando no se hubiera probado el adulterio, podría haber configurado una infidelidad que tipificaría la causal de injurias graves.(Sumario N°21728 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). (Autos: S., C.A. c/ V., A.M. s/ DIVORCIO – ORDINARIO. – CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. – Sala: Sala K. – Mag.: HERNÁNDEZ, AMEAL. – Tipo de Sentencia: Libre – Fecha: 22/03/2012 – Nro. Exp. : K092474). Atento a ello, corresponde revocar la reconvencin impetrada por la Sra. R. en contra del Sr. R. por la causal de adulterio y confirmarla en lo relativo a las injurias graves. Aclarado este punto, corresponde analizar si la causal de injurias graves invocada por el actor-reconvenido y endilgada a la demandada-reconviniente se halla acreditada, como lo sostiene la Sra. Magistrada. Si de definir la causal se trata, con acierto se ha expresado que “alude a la ofensa injusta de un cónyuge frente a otro, o sea, a una conducta incompatible con el afecto conyugal, cabe computar en ese sentido el trato desmedido, despectivo, la absoluta indiferencia, tanto como el que se caracteriza por violencia o la agresión” (CNCiv Sala C, noviembre 10-1980. ED, 92-380; JA, 1981-III-608). Cabe destacar que “Las injurias graves presentes en el art. 202 inc. 4º CC forman parte del plexo causal de carácter subjetivo del divorcio sanción, esta causal es la invocada con mayor frecuencia, exigiéndose que sean graves e imputables. Ello significa intencionalidad por parte del autor del comportamiento, la cual se identifica con la voluntad, lo que permite la imputabilidad de su autor”. (DRAS.: VALLS DE R. NORRI – PAZ DE CENTURION,R. E. M. C/R. C. L. s/DIVORCIO VINCULAR, Fecha: 13/12/2010{F}, Sentencia Nº: 270, Cámara Sala 1). Como se ve, para que prospere la causal tres son los caracteres que debe presentarse: a) imputabilidad; b) gravedad y c) suficiencia de un sólo hecho injurioso.Por otro lado, no es ocioso memorar que no existe reciprocidad de injurias y, por ende, al igual que en el caso de la infidelidad, las injurias de uno de los cónyuges no autorizan la réplica injuriosa del otro, pues las causales no se compensan. La demandada-reconviniente refiere que el acto cometido en contra de su esposo no puede endilgársele por haber sido cometido sin discernimiento, en estado de emoción violenta, pues el descubrimiento de la infidelidad “le rompió el corazón” (sic). Es decir, pretende compensar las supuestas causales de divorcio, lo que ya se dijo, no es admitido en nuestra legislación. En ese sentido, se dijo: “En función del principio de incompensabilidad de las causales de divorcio, la antijuridicidad de la conducta dentro de los cónyuges no constituye causa de justificación que excluya la antijuricidad de la conducta del otro” (CC0000 TL 9580 RSD-19-59 S,Fecha: 14/06/1990, Juez: LETTIERI (SD),Caratula: B., M.A. c/ A., H.O. s/ Divorcio vincular, Mag. Votantes: Lettieri – Macaya – Casarini). Por otro lado, y en lo que hace a la supuesta inimputabilidad de la demandada-reconviniente cabe precisar que no obra en el expediente criminal sentencia que se expida sobre la mentada inimputabilidad de la denunciada sino resolución que declara el sobreseimiento total y definitivo de la Sra. Ana María R. por el s.d de lesiones leves calificadas en estado de emoción violenta por prescripción de la acción penal (cf. fs. 189). Sin perjuicio de ello, en autos luce informe psicológico de la Sra. R., practicado por la Lic. Sara de las Mercedes Auad, Psicóloga del Gabinete Psicológico Forense dependiente del Poder Judicial, del que dimana que la demandada reconviniente “presenta sus capacidades intelectuales conservadas, consciencia, comprensión y valoración crítica sobre sus actos, con una estructura psíquica de base neurótica con rasgos obsesivos, dependientes, con fallas en la regulación en el manejo de la agresión.” (cf. fs. 110). Tales conclusiones de la profesional de la salud mental resultan contundentes.En definitiva, no existiendo declaración de inimputabilidad de la demandada-reconviniente en sede penal, y cotejando las conclusiones de la perito designada se entiende que ésta es perfectamente imputable pues no surge lo contrario ni del expediente criminal ni del presente pleito. En ese orden, no está demás recordar que la probanza de dicho e xtremo exonerante recaía inexorablemente sobre sus espaldas a tenor de lo dispuesto por el art. 382 del CPCC. Por su parte, la gravedad del hecho imputado se vuelve a todas luces suficiente a fin de tener por demostradas las injurias graves cometidas en contra del cónyuge, pues es menester recordar que el ataque propinado por la Sra. R. a su esposo trascendió la vida privada del matrimonio y tomó estado público (cf. fs. 8/14), habiendo inclusive provocado la actuación de la justicia penal (cf. copia de Expediente criminal).

Asimismo, a título de obiter, he de decir que ese brutal hecho sumado a la conclusión de la perito psicóloga respecto de las fallas en el manejo de la agresión hacen presumir la existencia de otros actos anteriores de tinte violento o agresivo por parte de la nombrada. En esa dirección, se dice: “El hecho o los hechos calificados como injuriosos deben revestir gravedad, no quedando incluidas las ofensas leves. No sólo es necesario que exista un mínimo de importancia en los hechos denunciados, sino que es menester que los mismos impliquen modos de conducta que imposibiliten o hagan intolerable la vida en común de acuerdo a la apreciación concreta que impone la directiva legal. Para tal ponderación habrán de valorarse los hechos injuriosos conforme a su relevancia e intensidad y de acuerdo con las características personales -condiciones y calidades- de los protagonistas” (LAGOMARSINO, Carlos y URIARTE, Jorge, Separación Personal y Divorcio, Editorial Universidad, pág. 176). Por las expresiones vertidas, estimo que debe confirmarse la demanda de divorcio vincular incoada por el Sr. R. en contra de la Sra. R. por la causal de injurias graves y rechazarse el agravio pertinente.A tenor de las consideraciones fácticas y jurídicas desplegadas a lo largo del presente voto, A LA PRIMERA CUESTION EL DR. FEDERICO JOSÉ ARGIBAY BERDAGUER dijo: Propongo al Acuerdo hacer lugar parcialmente al recurso intentado por el actor-reconvenido revocando el divorcio por la causal de adulterio y confirmar el fallo de primera instancia en lo restante. A la primera cuestión los Sres. Pedro José Basbus y Arrulfo Horacio Hernandez dijeron: Que comparten el voto del Sr. Vocal preopinante. A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. FEDERICO JOSÉ ARGIBAY BERDAGUER dijo: Imponer las costas en ambas instancias en un 60% a cargo de la demandada-reconviniente y en un 40% a cargo del actor-reconvenido (art. 74 del CPCC) atento la manera en la que se resuelve el presente recurso (acoger sólo una de las causas contenciosas de divorcio vincular achacadas al Sr. R. por la demandada-reconviniente). A la segunda cuestión los Sres. Pedro José Basbus y Arrulfo Horacio Hernandez dijeron: Que votan en el mismo sentido. Con lo que se da por finalizado el acuerdo firmando los Sres. Vocales, Federico José Argibay Berdaguer, Pedro José Basbus y Arrulfo Horacio Hernandez. Ante mi, Dra. María Carolina Josefina Agüero. Es copia fiel de su original que se reserva por secretaría. Doy fé.

SENTENCIA: Santiago del Estero, 21 de Agosto del año dos mil trece. A mérito del acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: 1º) ADMITIR PARCIALMENTE el recurso impetrado por el actor-reconvenido dejando sin efecto la declaración de divorcio vincular por la causal de adulterio. 2º) RECHAZAR el recurso deducido por la demandada-reconviniente. 3º) CONFIRMAR el fallo de la A quo en lo restante, esto es en lo atinente a la declaración de divorcio vincular por la causal de injurias graves por culpa de ambos esposos. 4º) IMPONER las costas en ambas instancias en un 60% a cargo de la demandada-reconviniente y en un 40% a cargo del actor-reconvenido. Notifíquese y agréguese copia de la presente cuyo original se reservará por Secretaría. Fdo. Dres. Federico José Argibay Berdaguer, Pedro José Basbus y Arrulfo Horacio Hernandez. Ante mi, Dra. María Carolina Josefina Agüero. Es copia fiel de su original que se reserva por secretaría. Doy fé.

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