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Partes: O.C.M.F. c/ INCUCAI y otros s/ amparo de salud
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal
Sala/Juzgado: I
Fecha: 21-nov-2013
Cita: MJ-JU-M-84099-AR | MJJ84099 | MJJ84099
Obligación del INCUCAI de inscribir en lista de espera para la asignación de órganos y/o tejidos cadavéricos a un menor de edad a lo que se había negado para ingresar a la lista de espera, por aplicación de la res. 342/09 que regula la inscripción de pacientes extranjeros.
Sumario:
1.-Debe declararse desierto el recurso de apelación deducido por el INCUCAI demandado, toda vez que el escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del decisorio que el apelante considere equivocadas, no bastando remitirse a presentaciones anteriores – en el caso, la resolución apelada decretó la cautelar solicitada y ordenó al demandado a que inscriba al actor, menor de edad, en la lista de espera para la asignación de órganos y/o tejidos cadavéricos y no centró su crítica en las razones de urgencia y riesgo de vida que invocó el magistrado, con lo cual el memorial no es idóneo para refutar el argumento que sustentó la decisión.
Fallo:
Buenos Aires, 21 de noviembre de 2013.
AUTOS Y VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por la demandada Estado Nacional Ministerio de Salud INCUCAI a fs. 52/56 -que fue fundado en ese mismo acto-, contra la resolución de fs. 32/33; y
CONSIDERANDO:
1.- La resolución apelada decretó la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI) que el término de un día acredite en autos la incorporación del actor (menor de edad) en la lista de espera para la asignación de órganos y/o tejidos cadavéricos.
La demandada se agravió porque, sostiene, el Juez de primera instancia desconoció normas específicas que regulan la ablación e implantes en nuestro país. Destacó que la resolución INCUCAI n° 342/09 regula la inscripción de pacientes extranjeros en lista de espera cadavérica y que existe una gran escasez de órganos para transplante. Explicó que la resolución 342/09 citada exige, para ingresar a la lista de espera, que el paciente resida en forma permanente en la Argentina. Enfatizó que la resolución 342/09 no proscribe la inscripción de extranjeros en los listados de espera para el caso de donante vivo y que, de ingresar a la lista de espera, se generaría una situación de inequidad en detrimento del sistema nacional de procuración y transplante.
2.- Dado los términos en los cuales la demandada ha dejado planteados sus agravios, cabe recordar, inicialmente, que el art. 265 del Código Procesal establece que el escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del decisorio que el apelante considere equivocadas, no bastando remitirse a presentaciones anteriores.
Los agravios expuestos deben alcanzar un mínimo de suficiencia técnica en los términos de la norma citada. Ello es así, pues la finalidad de la actividad recursiva consiste precisamente en demostrar el desacierto de la resolución que se recurre y los motivos que se tienen para considerarla errónea.Y como dicha suficiencia se relaciona a su vez con la necesidad de argumentaciones razonadas, fundadas y objetivas sobre los errores incurridos por el juzgador, son inadmisibles las quejas planteadas que sólo comportan la expresión del mero desacuerdo con lo resuelto y en modo alguno se hacen cargo del enfoque jurídico utilizado por el señor Juez de grado para resolver la cuestión controvertida (conf. esta Sala, causas 500/99 del 29.3.01, entre otras, Sala 3, causa 5233/98 del 22.3.01).
3.- En este sentido, el memorial aludido no reúne mínimamente la condición apuntada, pues disentir con la solución judicial sin fundamentar debidamente su oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, no constituye tal acto procesal (conf. esta Sala, causas 39.397 del 17.7.97 y 1/00 del 27.3.02 y sus citas, entre otras).
En efecto, la recurrente no se hace cargo de demostrar por qué el señor Juez incurrió en un grave error al ponderar cuál sería el eventual perjuicio -quizás irreparable- que podría irrogarse al paciente menor de edad con el rechazo de la cautelar.
En ese sentido, la apelante explicó minuciosamente aspectos y cuestiones de derecho que serán objeto de específico tratamiento y decisión al momento de dictar la definitiva, referidos a la residencia permanente y/o transitoria de extranjeros en nuestro país, y su relación con la cantidad de órganos disponibles; pero no centró su crítica en las razones de urgencia y riesgo de vida que invocó el magistrado en el considerando IV de la resolución apelada, con lo cual el memorial no es idóneo para refutar el argumento que sustentó la decisión, máxime si se considera el estado avanzado en que se encuentra el trámite de este amparo.
Así, los argumentos vertidos resultan inhábiles para revocar la resolución, en los términos del art. 265 del Código Procesal, aun empleando el criterio amplio que utiliza la Sala en esta materia. Ello determina que deba declararse desierto el recurso interpuesto (art. 266 del Código Procesal).
En mérito de lo expuesto, SE RESUELVE: declarar desierto el recurso de apelación interpuesto a fs. 52/56.
Regístrese, notifíquese con habilitación de días y horas inhábiles -a la Sra. Defensora Oficial en su despacho- y posteriormente devuélvase.
María Susana Najurieta.
Ricardo V. Guarinoni.
Francisco de las Carreras.
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