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Al no haber peligro en la demora, la empresa de medicina prepaga no está obligada a cubrir la cirugía de cadera de actor

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CirugiaPartes: Carballo Carlos c/ MEDYCIN s/ amparo

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Rosario

Sala/Juzgado: A

Fecha: 15-ago-2013

Cita: MJ-JU-M-83687-AR | MJJ83687

Se revoca la medida cautelar que ordenó a la empresa de medicina prepaga cubrir la cirugía de cadera de actor.

Sumario:

1.-Corresponde revocar la resolución apelada que ordenó a la empresa de medicina prepaga cubrir totalmente la cirugía de cadera de actor, comprendiendo internación, medicación, honorarios del equipo médico, prótesis y set para cirugía, toda vez que no se configura el presupuesto necesario de peligro en la demora, por cuanto no se advierte que la espera de la sentencia sobre el fondo del asunto pueda tornar ineficaz o ilusorio el derecho cuyo reconocimiento se pretende, máxime teniendo en cuenta la celeridad que caracteriza al trámite sumarísimo impuesto a las actuaciones y el escaso tiempo que demandará la realización del juicio si el actor obra con diligencia.

Fallo:

Rosario, 15 de agosto de 2013.-

Visto, en acuerdo de la Sala “A” el expediente de entrada Nro. 91009078-C caratulado: “Pieza Separada en autos CARBALLO, Carlos c/ MEDYCIN s/ AMPARO – SUMARÍSIMO” (expte. Nro. 87.961 del Juzgado Federal Nro. 1 de esta ciudad).- Vienen los autos en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada (fs. 30) contra la resolución Nro . 310 (fs. 22) que ordenó a MEDYCIN cubrir totalmente la cirugía de artroscopia completa de cadera, a realizar por el traumatólogo Dr. José Víctor Maio, comprendiendo internación, medicación, derecho sanatorial, material descartable, honorarios de cirujanos, ayudantes, anestesiólogo e instrumentistas, proveyendo con cobertura del 100% la prótesis y set para cirugía.- La actora contestó traslado a fs. 38.

Elevados los autos, se dispuso la intervención de esta Sala “A”. Mediante acuerdo Nro. 185/13 (fs. 48) se dispuso medida para mejor proveer, la que fue cumplimentada a fs. 51, quedando los autos en condiciones de resolver.-

El Dr. Carlos F. Carrillo dijo:

Y considerando que:

1.- La recurrente criticó la resolución por entender que no se encuentra configurada la verosimilitud en el derecho.- Afirmó que su parte no rechazó la cobertura de la cirugía. Explicó que el actor, en forma unilateral y caprichosa, pretende atenderse con un médico – Dr. Víctor Maio- que no es prestador de MEDYCIN. Manifestó que en fecha 09.08.12 le comunicó al mencionado profesional la decisión de prescindir de sus servicios y que se abstuviera de prestar atención a sus afiliados. Que en consecuencia la atención con el Dr. Maio se encuentra fuera de la cobertura y, consecuentemente, resulta a su entero cargo. Máxime cuando el actor cuenta con una amplia cartilla de prestadores para atender su patología.- Respecto de la prótesis destacó que no está obligada a proveer las importadas, como la prescripta por el médico tratante.- Afirmó también que no existe peligro en la demora. Indicó que el cuadro que presenta el actor no compromete en modo alguno su vida.A este respecto señaló que no obra agregado en autos certificado alguno que considere que la cirugía debe llevarse a cabo con urgencia.- Finalmente se agravió de la contracautela dispuesta por el a quo, la que consideró insuficiente. Solicitó se fije una fianza o caución real.-

2.- Del escrito de inicio surge que Carlos Carballo demandó a MEDYCIN que cubra total e íntegramente la cirugía de artroscopia completa de cadera a realizar por el traumatólogo Dr. José Víctor Maio, comprendiendo internación, medicación, derecho sanatorial, material descartable, honorarios de cirujano, ayudantes, anestesiólogo e instrumentistas, proveyendo con cobertura del 100% la prótesis y set para la cirugía.-.- Expresó que es afiliado a la empresa de medicina prepaga MEDYCIN bajo el Nro. 000-01-000584-01.- Como medida cautelar solicitó que se ordene a la demandada que en forma inmediata proceda a brindarle la cobertura plena y total de la cirugía prescripta.-

3.- Antes del análisis de los agravios expuestos por la recurrente, corresponde señalar “Que la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido reiteradamente que la viabilidad de las medidas precautorias se halla supeditada a que se demuestre la verosimilitud del derecho invocado y el peligro de la demora, y que dentro de aquéllas la innovativa constituye una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, lo que justifica una mayor rigidez en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión” (Fallos: 316:1833; 319:1069 ; 326:3729 , entre otros).- Es decir, quien pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida precautoria debe acreditar prima facie la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y simultáneamente peligro en la demora por la inminencia o irreparabilidad del perjuicio, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifican resoluciones de esa naturaleza.En esa inteligencia, “el examen de la concurrencia del segundo requisito mencionado impone una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que lleguen a producir los hechos que se pretenden evitar pueden restar eficacia al ulterior reconocimiento del derecho en juego, originado por la sentencia dictada como acto final y extintivo del proceso” (Fallos: 319:1277).- Es útil precisar que el requisito mencionado en segundo lugar refiere a la necesidad de evitar que se torne ilusoria la efectivización del derecho que pudiera declararse en la sentencia.-

4.- Ahora bien, examinada la presente causa, como así también los términos de la cautelar, este tribunal considera que no se configura el presupuesto necesario de peligro en la demora.- Cabe recordar que este recaudo es de orden procesal, es decir que refiere a la posibilidad de que en caso de que no fuera decretada la cautelar sobrevenga un perjuicio que transforme en tardío o ineficaz el reconocimiento del derecho en la sentencia que pueda dictarse como acto final y extintivo del proceso.-

A este respecto debe señalarse que si bien el médico tratante ordenó la cirugía en fecha 31.10.12 (conf. certificado de fs. 8), en ningún momento indica que deba ser realizada en forma urgente. En efecto, no se advierte que la espera de la sentencia sobre el fondo del asunto pueda tornar ineficaz o ilusorio el derecho cuyo reconocimiento se pretende, máxime teniendo en cuenta la celeridad que caracteriza al trámite sumarísimo impuesto a las presentes actuaciones y el escaso tiempo que demandará la realización del juicio si el actor obra con diligencia.- Nótese que los profesionales médicos intervinientes no han efectuado ninguna advertencia respecto de que se encuentre en peligro la vida del actor, como tampoco que la no realización de la cirugía en forma inmediata agrave o convierta en irreparable alguna de las dolencias asociadas a su enfermedad.- Debe repararse además en el hecho de que tanto el Dr. Lucas Landero, que firma la orden de internación y cirugía (fs.8), como el Dr. Víctor Maio que prescribe la prótesis a utilizar (fs. 9), en ningún momento expresan qué tipo de patología padece el actor. A este respecto, el único dato que obra en autos respecto de la salud de Carballo surge de un informe realizado por la Dra. Mariela Stur que realiza diagnósticos por imágenes (fs. 3).- En estas condiciones, se reitera, no se encuentra acreditado el peligro en la demora que exige el despacho de la medida cautelar en los términos solicitados por la actora (art. 230 inc. 2do. del CPCCN), ello sin perjuicio de advertir que el actor ya fue intervenido quirúrgicamente según lo manifestado por el apoderado de la demandada (fs. 51), en respuesta a una medida para mejor proveer dictada por el tribunal.- 5.- En mérito a las conclusiones arribadas en el Considerando precedente deviene innecesario examinar la existencia de verosimilitud en el derecho porque ambas condiciones deben concurrir y la ausencia de una frustra la pretensión.-

En el mismo sentido al aquí propuesto se pronunció esta Sala en una causa de similar objeto al de los presentes (“Pieza Separada en RODRIGUEZ, Fabiana c/ OBRA SOCIAL SIND. CAMIONEROS s/ AMPARO, Ac. Nro.

168/11-CI de fecha 1° de julio de 2011).-

En consecuencia, debe revocarse la resolución venida en recurso.-

Es mi voto.-

El Dr. Fernando L. Barbará dijo:

1.- Habida cuenta de la respuesta dada por la apelante (fojas 51 y vta.) al requerimiento del Acuerdo Nº 185/13 CI de esta Sala (fojas 48), considero que ha devenido inoficioso todo pronunciamiento en el presente recurso.

2.- En efecto. Dado que el objeto de la cautelar venida en crisis se encontraría agotado por cumplimiento, resulta ya irrelevante que la Sala confirme o revoque la resolución que lo ordenó, razón por la cual, como lo anticipara, propugnaré al acuerdo declarar inoficiosa la revisión de la cautelar llegada a esta instancia a tal efecto.

Es mi voto.

La Dra. Liliana Arribillaga dijo:

Adhiero al voto del Dr. Carlos F. Carrillo.- Por lo tanto, en mérito al acuerdo que antecede, por mayoría, SE RESUELVE:

Revocar la resolución Nro. 310 (fs. 22), en cuanto fue materia de apelación. Diferir la regulación de honorarios e imposición de costas para su oportunidad. Insértese, hágase saber, comuníquese en la forma dispuesta por Acordada nº 15/13 de la CSJN y oportunamente devuélvanse los autos al Juzgado de origen.

Fdo.:

Carlos Carrillo.

Fernando Barbará.

Liliana Arribillaga (Jueces).

Patricia Calvi (Secretaria).-

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