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Responsabilidad del empleador por la secuela del trabajador -hernia- derivada las tareas de esfuerzo realizadas como repartidor.

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shutterstock_171519590Partes: Alarcón Jonatan Javier c/ Rosmino y Cia. S.A. y otro s/ accidente – acción civil

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala/Juzgado: IX

Fecha: 29-nov-2013

Cita: MJ-JU-M-83730-AR | MJJ83730

Responsabilidad del empleador por la secuela del trabajador derivada de la intervención de una hernia inguinal, originada en las tareas de esfuerzo realizadas como repartidor.

Sumario:

1.-Cabe confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción civil deducida contra el empleador, pues se encuentra debidamente acreditado que la hernia inguinal y, por ende, las secuelas incapacitantes que padece el actor, fueron producidas principalmente -en un 50%- como consecuencia de los esfuerzos requeridos por su actividad laboral de repartidor.

2.-Surge acreditado que al reincorporarse el accionante a la empresa luego de haber sido intervenido quirúrgicamente por hernia inguinal, se encontró imposibilitado de efectuar sus tareas habituales y pasó a laborar en tareas internas hasta la disolución del vínculo, que tuvo lugar casi un año después; por ello, cabe concluir que el actor presenta secuelas derivadas de la intervención quirúrgica que lo incapacitan.

3.-Debe desestimarse la demanda deducida contra la ART, pues en el escrito de demanda la parte actora no hizo alusión a ningún incumplimiento concreto por parte de la aseguradora que motivara su condena solidaria en los términos del art. 1074 del CCiv., sino que se limitó a señalar en forma genérica que se demanda a la ART a fin de que responda solidariamente con la empleadora ya que no tomó ninguna medida de prevención para que el daño no se causara, incumpliendo así con su obligación legal .

4.-El valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales, ya que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres, y la incapacidad del trabajador es ocasión de perjuicios en su vida de relación en distintas facetas.

5.-Por aplicación del principio alterum non laedere consagrado en el art. 19 de la CN., no puede quedar sin reparar ninguna enfermedad al margen de cualquier listado de enfermedades reparables cuando tengan alguna vinculación con el factor trabajo, por ello se privó de legitimidad al listado cerrado del art. 6°, párr.. 2° de la LRT. por vulnerar el derecho de los trabajadores a la reparación integral de los daños laborales.

Fallo:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 29-11-13 para dictar sentencia en los autos caratulados: “ALARCON JONATAN JAVIER C/ ROSMINO Y CIA. S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL” se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Álvaro E. Balestrini dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia, se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 267/269, mereciendo réplica de sus contrarias según constancias de fs. 273/275 (Rosmino y Cia. S.A.) y fs. 276/277 (Mapfre Argentina ART S.A.).

Asimismo, a fs. 259 y fs. 261 el perito médico y el perito contador, respectivamente, apelan los honorarios regulados a su favor por considerarlos reducidos.

II- Se agravia la accionante en virtud de que la Señora Jueza de grado consideró que el actor no padece incapacidad laboral alguna.

En tal sentido, manifiesta que “la sentenciante se apartó -sin brindar fundamentos válidos y en forma caprichosa y arbitraria- del dictamen del perito médico interviniente en autos, quien determinó en su informe que el actor padece del 8% de incapacidad laborativa, parcial y permanente y respecto de su t.o., por la hernia inguinal de la que fue intervenido quirúrgicamente”.

Asimismo, sostiene que la incapacidad del actor surge innegable de un dato fundamental obrante en la causa y que no fue valorado por la jueza de grado, consistente en que al reintegrarse el actor a la empresa luego de la intervención quirúrgica, lo hizo con recomendación de tareas livianas.

También se agravia en virtud de que, a pesar que la sentenciante reconoció que “puede inferirse con grado de convicción necesaria los esfuerzos físicos a que están expuestos los trabajadores que realizan el repartido de soda”, consideró luego que, “…el demandante no aportó al proceso pruebas contundentes para acreditar los extremos fácticos de la relación causal requerida por la normativa civil”.

Al respecto, afirma que las testimoniales obrantes en autos efectuadas por testigos ofrecidos tanto por la parte actora como por la parte demandada, “…coinciden en que el actor realizaba diariamente tareas de esfuerzo, cargandoy manipulando mercadería de propiedad y/o guarda de la demandada, que tuvieron entidad suficiente para provocar el daño que actualmente padece”.

En tal sentido, solicita de esta Alzada que se revoque la sentencia de primera instancia y se haga lugar a la demanda con costas.

III- Adelanto que, de prosperar mi voto, la queja será acogida favorablemente.

En primer lugar destaco que, luego de transcribir la pericia médica y las respuestas del experto a las impugnaciones de las demandadas, la sentenciante de primera instancia consideró que el actor no presenta incapacidad laboral fundándose, para así decidir, en que no comparte la determinación del grado de incapacidad que hace el experto y en que, por el contrario, comparte las apreciaciones formuladas por la impugnante de fs. 183 en el sentido que no corresponde estimación de incapacidad alguna por no existir patología herniaria.

Asimismo mencionó que, a su juicio, el perito médico no fundamenta con rigor científico y en forma contundente su aseveración en cuanto a las secuelas que dice padecer el actor y su relación causal con las tareas desempeñadas para la demandada.

Al respecto debo señalar que, en virtud de las consideraciones que efectuaré a continuación, discrepo con la apreciación efectuada por la Señora jueza de grado.

IV- Liminarmente, resalto que el experto funda su informe efectuando un detalle minucioso acerca de las características de la hernia inguinal, las causas por las que ésta se produce y los efectos de la intervención quirúrgica.

En tal sentido, estima una incapacidad del accionante del orden del 8% de la t.o., toda vez que el mismo “presenta secuelas quirúrgicas por la intervención de reparación de hernia inguinal derecha”.

Funda dicho diagnóstico en el examen físico efectuado, en el cual constata “cicatriz quirúrgica parainguinal superior derecha de 10 cm. de longitud, no adherida, normopigmentada.Conducto inguinal externo del mismo lado, permeable hasta el anillo inguinal”.

Asimismo, el perito tiene en cuenta el estado actual del paciente, que “se siente inseguro y con temor a volver a herniarse por lo que evita realizar tareas de esfuerzo o practicar deportes”, así como el hecho de que al ser dado de alta en febrero de 2010, el actor se reintegró a la empresa con indicación de no realizar esfuerzos, por lo que le fueron asignadas tareas de mantenimiento hasta su egreso en enero de 2011.

Por otro lado, a mi modo de ver, asiste razón a la recurrente con respecto a que las conclusiones del experto se encuentran reforzadas por las constancias de autos, de las cuales se desprende que luego de la intervención quirúrgica, el actor se encontró imposibilitado de continuar con sus tareas habituales en virtud de no poder levantar peso ni realizar los esfuerzos físicos que implicaba la tarea de repartidor.

Así las cosas, resalto que la propia codemandada Rosmino y Cia. S.A. reconoció en su contestación que el actor, luego de ser intervenido quirúrgicamente por hernia inguinal, “se reintegró a la empresa a principios del mes de febrero de 2010, con recomendación de tareas livianas, las que le fueron de inmediato otorgadas por los directivos de la compañía”. (El destacado me pertenece).

En el mismo sentido se expidieron los testigos propuestos por ambas partes.

Así, Rubén Hernán Díaz (actora – fs. 169/172) refirió que “…el actor retoma tareas como chofer repartidor y era imposible, no podía el actor hacer el trabajo. Asique después, el dicente al último tiempo, cuando deja de trabajar, los últimos días el actor ya estaba en otras tareas porque lo otro no lo podía hacer…”.

El deponente Carlos Alberto Faravelli (demandada – fs. 191/193), mencionó que “El actor fue repartidor hasta fines de 2009, después por un problema físico, cuando volvió en enero hacía tareas de interno”.

Por su parte, el testigo Enrique Rodolfo Suárez (demandada – fs.197/199) señaló que “…no sabe bien la fecha que el actor fue repartidor, estuvo un tiempo con problemas de salud y pasó a ser interno”.

Consecuentemente, considero que el informe pericial en cuestión resulta serio, fundado y coincidente con las constancias de la causa, sin que las impugnaciones realizadas por las partes logren controvertir o poner en duda con fundamentos idóneos la validez del mismo, por lo que le otorgo pleno valor probatorio (art. 386 CPCCN).

A mayor abundamiento destaco que, en mi opinión, la impugnación efectuada por la ART demandada a fs. 183 -citada por el “a quo” como fundamento de su decisión- no resulta eficaz ni suficiente a los efectos de alterar las conclusiones de la pericia médica.

Obsérvese que la accionada manifestó que “…aún suponiendo que la hernia inguinal se hubiera generado en ocasión de trabajo, el Baremo del decreto 659/96 estima para la hernia inguinal sin secuelas (caso del actor) 0% de incapacidad”.

Sin embargo, omitió tener en cuenta que según informó claramente el perito a fs. 118, y de conformidad con las constancias de la causa ya citadas, el actor sí presenta secuelas quirúrgicas por la intervención de reparación de hernia inguinal derecha.

Luego expresó que “…el perito no ha guardado criterios médico legales básicos, como son la equidad, razonabilidad”, consideraciones que, a mi juicio, resultan ser demasiado genéricas y no se encuentran debidamente fundadas.

En este orden de ideas, destaco que tanto en virtud de las circunstancias que surgen de la contestación de demanda de Rosmino y Cia.S.A., como de las declaraciones de los testigos ofrecidos por ambas partes y del diagnóstico y las observaciones plasmadas en el informe pericial médico, tengo por cierto que al reincorporarse el accionante a la empresa luego de haber sido intervenido quirúrgicamente por hernia inguinal, se encontró imposibilitado de efectuar sus tareas habituales y pasó a laborar en “tareas internas” hasta la disolución del vínculo, que tuvo lugar casi un año después.

Lo expuesto me lleva a concluir que el actor presenta secuelas derivadas de la intervención quirúrgica, las cuales lo incapacitan, de conformidad con lo dictaminado por el experto y en principio, en el orden del 8% de la t.o.

V- Sentado lo expuesto, corresponde analizar si existe relación causal entre la actividad laboral del reclamante y la hernia inguinal, generadora de las secuelas incapacitantes.

Sobre el punto, la magistrada que me precede consideró que “Si bien de las constancias de autos analizadas de acuerdo a la sana crítica puede inferirse con el grado de convicción necesaria los esfuerzos físicos a que están expuestos los trabajadores que realizan el repartido de soda, lo cierto es que el demandante no aportó al proceso pruebas contundentes para acreditar los extremos fácticos fundantes de la relación causal requerida por la normativa civil”.

Al respecto debo destacar que disiento con el criterio esbozado por la “a quo”, y que considero que en las presentes actuaciones se encuentra debidamente acreditado que la hernia inguinal y, por ende, las secuelas incapacitantes que padece el actor, fueron producidas principalmente como consecuencia de los esfuerzos requeridos por su actividad laboral.

Para así decidir, tengo en cuenta que los testigos que declararon a propuesta del demandante coincidieron con respecto a los esfuerzos físicos que implica la tarea de repartidor (punto sobre el cual también coincidieron los testigos ofrecidos por la accionada); y también con respecto a que la empresa demandada no les aportaba regularmente elementos de seguridad idóneos (fajas protectoras).

En tal sentido, el deponente Carlos Aníbal Acosta señaló que “…la empresa les daba unafaja que no era de buena calidad, sino bastante ordinaria y esa faja les duraba usándola todos los días dos o tres meses. Luego esa faja cuando se rompía le pedían otra inmediatamente porque el trabajo era muy bruto y les decían que tenían que esperar…” (ver fs. 158).

A su turno, Emiliano José Alberdi afirmó que “…la tenían que pedir y si había les daban fajas. Las fajas no eran las de trabajo para realizar tareas de peso, que vienen con los fierritos atrás, sino eran de otro material como de goma. Cuando realizaban el reparto, los productos del camión los bajaban a mano y los ponían al hombro, no tenían carritos (…) si se rompía la faja , pedías otra y si había te la daban, pero no era la que teníamos que usar nosotros por el tipo de peso” (ver fs. 161).

Por último, el deponente Rubén Hernán Díaz mencionó que “…los elementos de seguridad que tenían eran precarios, al dicente en tres años le dieron una sola faja que no era la mejor, no estaba en condiciones y siempre pedían y se les negaba la faja, la faja que va a la cintura, quedaba como un pedazo de tela, no tenía la seguridad que tenía que tener. (…) la faja era pedida de acuerdo a la relación que tuviera uno con los supervisores de planta, era insistirle e insistirle, y en el caso el dicente en todo el tiempo trabajando sólo consta una sola firma de que recibió una sola faja” (ver fs. 170).

A los efectos de valorar la prueba testimonial, tengo en consideración que todos los deponentes fueron compañeros de trabajo del actor y, por ende, tuvieron conocimiento directo sobre lo atestiguado.

Por otra parte, sus declaraciones resultan ser claras, precisas, coherentes, objetivas, concretas y coincidentes entre sí y con los hechos denunciados en el escrito de demanda, y no han sido impugnadas oportunamente por las demandadas, razón por la cual les otorgo pleno valor probatorio (art.386 CPCCN).

No soslayo que los testigos ofrecidos por la demandada manifestaron que la empresa entregaba siempre fajas de seguridad, pero considero que sus declaraciones no resultan lo suficientemente convincentes para desacreditar lo atestiguado por los deponentes ofrecidos por el actor, toda vez que todos ellos ocupaban, al momento de declarar, importantes cargos dentro de la empresa demandada (Ceferino, Faravelli y Suárez eran supervisores, mientras que Pérez era encargado).

Por todo lo expuesto, teniendo en cuenta que la valoración del nexo de causalidad corresponde a la órbita jurídica, de acuerdo a las pruebas de la causa y lo dictaminado por el experto, considero que la actividad laboral del accionante – consistente, entre otras cosas, en levantar pesados bidones de agua y soda- fue la causa principal por la cual se le generó una hernia inguinal cuyas secuelas, luego de la intervención quirúrgica, lo incapacitan actualmente en el orden del 8% de la t.o.

Ahora bien, también tengo en cuenta que en la impugnación de fs. 134 la ART codemandada señaló que la carga genética es un factor predisponente para que se produzca una hernia, circunstancia que fue confirmada por el experto médico a fs. 177 vta.

Consecuentemente, toda vez que la incapacidad del 8% que padece el actor encuentra su causa en factores personales (carga genética), y en la actividad laboral, sugiero atribuir un 50% de influencia a cada una de esas causales, resultando una incapacidad resarcible -derivada del factor laboral- del orden del 4% de la t.o.

En virtud de lo expuesto, de prosperar mi voto, corresponde indemnizar al actor por una incapacidad del 4% de la t.o.

VI- A continuación corresponde expedirme respecto del cuestionamiento de constitucionalidad del art.39 de la ley 24.557, efectuado por el actor en el escrito de demanda.

Dicho tópico ha merecido pronunciamientos puntuales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que comparto en sus líneas directrices sustanciales, avalando su seguimiento no sólo el parecer concordante, sino también razones de economía procesal e institucionales referentes a la investidura de nuestro Máximo Tribunal de Justicia (arts. 31, 108, 116 y concordantes de la Constitución Nacional).

Respecto a la legitimidad constitucional de dicho artículo del sistema reparatorio de los daños derivados de infortunios laborales, regulado en la ley 24.557 -que fue cuestionado por el demandante en tanto exime a los empleadores de toda responsabilidad civil frente a sus trabajadores-, considero aplicable al caso la doctrina que emerge de los votos concurrentes del precedente “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ Accidente -Ley 9688” , de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (sentencia del 21 de septiembre de 2004), cuyos términos y fundamentos en lo principal doy por reproducidos por razones de brevedad y reiterada aplicación.

Por los fundamentos expuestos, propongo declarar la inconstitucionalidad del art. 39 ap. 1ºde la ley 24.557.

Asimismo y por aplicación del principio alterum non laedere consagrado en el art. 19 de la Constitución Nacional, no puede quedar sin reparar ninguna enfermedad al margen de cualquier listado de enfermedades reparables cuando tengan alguna vinculación con el factor trabajo. En ese sentido, es dable reiterar la doctrina de la C.S.J.N. expresada en el caso “Silva Facundo Jesús c/ Unilever de Argentina S.A.” (18/12/07), en el que se privó de legitimidad al listado cerrado del art.6°, párrafo 2° de la LRT por vulnerar el derecho de los trabajadores a la reparación integral de los daños laborales, consolidado como un derecho constitucional inalienable a partir del fallo “Aquino”.

VII- A los fines de determinar la cuantía del resarcimiento -y atendiendo a las circunstancias particulares del caso- cabe tener en cuenta la profesión, ingresos y edad del damnificado al momento de la consolidación del daño; su tipo y grado de dolencia y afección (esto es, la índole del daño padecido y la incapacidad física atribuida); su repercusión en la vida laboral en función de su actividad habitual; la tipología de las tareas propias de su capacitación; la índole, gravedad y alcances de la minoración total y permanente como consecuencia de los acontecimientos (contemplando en este caso no solo y exclusivamente los daños laborales sino los demás efectos del perjuicio que se proyectan en la vida de relación, incluidos la pérdida de chance, y gastos incurridos); la remuneración mensual que percibía; el lapso estimado de vida útil del trabajador y el capital amortizable en dicho período de vida; y las características traumáticas del episodio dañoso, y el perjuicio ocasionado por el mismo (no solo desde su aspecto laboral sino también individual y social).

Todos estos factores son los tenidos en miras a efectos de ponderar, como señalé, con criterio prudencial la cuantía de la reparación en el marco del derecho común, y es a partir de estas pautas y en el marco de lo argumentado y de las implicancias que pueden tener las limitaciones del trabajador reclamante en el contexto social y económico actual, en el que cabe formular una aproximación al importe de la indemnización.

Esta determinación de la cuantía del resarcimiento, según los términos expuestos, debe efectuarse en procura de una comprensión plena del ser humano y su integridad física, psíquica y moral, tal como lo señaló el Máximo Tribunal en varias causas, entrelas que cabe recordar lo decidido en el caso “Arostegui”, tomando en cuenta que el valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales; que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres, que la incapacidad del trabajador es ocasión de perjuicios en su vida de relación en distintas facetas; que la determinación del parcial de la incapacidad se ensambla con las consecuencias presumibles para la víctima en lo individual y social; y que ésta se ha visto privada de la posibilidad futura de continuar en ascenso en su carrera laboral.

Analizado todo ello a la luz de la sana crítica y conforme los criterios y parámetros expuestos y detallados en los párrafos precedentes (fundamentalmente el tipo de secuelas que presenta como consecuencia del accidente sufrido -conforme surge del peritaje médico obrante en la causa, debidamente sustentado en los exámenes practicados al reclamante y en los parámetros objetivos de índole científica que la experta desarrolló en su informe-, el importe mensual del salario que percibía – $4.610,13 (ver fs. 225)-, la vida útil restante, y la posibilidad de reinserción en el mercado laboral), me llevan a justipreciar el valor de la reparación por el daño material (comprensivo este rubro, no solo de las lesiones físicas sino también de los daños en la vida de relación, la disminución de la posibilidad de reinsertarse al mercado laboral, el lucro cesante y el daño emergente, que incluye obviamente, la reparación del daño psicológico y los gastos que el actor debió ocasionalmente afrontar como consecuencia de la enfermedad y sus secuelas), en la suma de $60.000-, la que devengará intereses conforme tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de préstamos (conf.Acta CNAT N° 2357).

Asimismo, a partir de las características y vicisitudes propias de la dolencia, su tratamiento posterior, su repercusión en la vida y en su entorno social, y como consecuencia del innegable padecimiento de índole moral, sugiero diferir a condena, en concepto de reparación del daño moral, la suma de $12.000.-, con más los intereses establecidos en el párrafo precedente.

Cabe entonces, ante la ausencia de fecha cierta, reputar definitiva la incapacidad del actor desde el 22/02/2010 -fecha de alta médica- por lo que en consecuencia corresponde disponer que el curso de los intereses compensatorios comience a computarse a los treinta días de dicha fecha y hasta su efectivo pago, conforme la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, según la planilla difundida por la Prosecretaria General de la Cámara (conf. C.N.A.T. Acta Nº 2357 y Resolución Nº 8/02). Así lo voto.

VIII.- Sentado lo expuesto, corresponde analizar el reclamo interpuesto contra la ART codemandada, en los términos del art.

1.074 del Código Civil.

Al respecto, destaco que la parte actora solicitó en su demanda que se condene a Mapfre Argentina ART S.A. con fundamento en normas de derecho común (art.1.074 Código Civil), razón por la cual se hallaba a su cargo invocar en forma detallada cuáles habrían sido las conductas omitidas por la ART que, en el caso concreto, habrían posibilitado la ocurrencia del infortunio, lo que resultaba esencial para la procedencia de la acción en el marco del artículo citado.

Asimismo, para que prosperara su reclamo, la accionante tenía la carga de invocar y acreditar los presupuestos de la responsabilidad civil en relación con dicha aseguradora, entre los que se incluyen la existencia de un hecho o acto ilícito y su vinculación causal con el daño producido.

Ahora bien, debo resaltar que en el escrito de demanda, la parte actora no hizo alusión a ningún incumplimiento concreto por parte de la aseguradora que motivara su condena solidaria en los términos del art. 1.074 del Código Civil, sino que se limitó a señalar en forma genérica que “se demanda a la ART a fin de que responda solidariamente con la empleadora ya que no tomó ninguna medida de prevención para que el daño no se causara, incumpliendo así con su obligación legal…” (ver fs. 12).

Así las cosas, considero que la accionante no cumplió acabadamente con los requisitos establecidos en el artículo 65 de la L.O.

En tal orden de ideas, a mi modo de ver, las constancias que surgen de la causa con relación al incumplimiento de medidas de prevención y seguridad por parte de Rosmino y Cia. S.A. (como por ejemplo la falta provisión a los trabajadores de fajas de seguridad adecuadas para levantar peso), no pueden ser tenidas en cuenta a los efectos de responsabilizar a la ART en los términos del art.1.074 del Código Civil, pues ello implicaría vulnerar el derecho de defensa en juicio de la aseguradora toda vez que, frente a la generalidad del escrito de inicio en este aspecto, se encontró imposibilitada de realizar su descargo y/o de oponer oportunamente las defensas que hubieren correspondido.

Por lo expuesto, no habiendo la parte actora invocado en forma precisa en su escrito de demanda el o los incumplimientos u omisiones por parte de la ART con entidad suficiente para hacerla responsable en los términos del art. 1.074 del Código Civil, propongo rechazar la demanda en este aspecto y, en consecuencia, responsabilizar solidariamente a Mapfre Argentina ART S.A. únicamente en la medida de la póliza celebrada con la empleadora hasta la concurrencia de los montos que resultan de aquélla y que comprenden, dada la incapacidad acreditada, la prestación establecida en el artículo 14 de la ley 24.557.

X – Como corolario de lo hasta aquí expuesto, propongo revocar la sentencia de primera instancia y condenar a la demandada Rosmino y Cia. S.A. a abonar a la actora la suma total de $ 72.000 (de los cuales $ 60.000 son en concepto de daño material y $ 12.000 son en concepto de daño moral), con más los intereses conforme la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de préstamos (conf. Acta CNAT N° 2357), que deberán computarse desde la fecha dispuesta en el considerando VII; aclarando que la aseguradora Mapfre Argentina ART S.A. resulta solidariamente responsable en la medida de la póliza de seguro en los términos del art. 14 de la ley 24.557. Así lo voto.

XI – Ante el nuevo resultado del litigio y en virtud de lo normado por el art.279 del C.P.C.C.N., corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y la regulación de honorarios practicadas en la instancia anterior, y determinarlas en forma originaria, por lo que resulta abstracto expedirme sobre las apelaciones interpuestas a este respecto.

En tal sentido, sugiero imponer las costas de ambas instancias a cargo de las codemandadas Rosmino y Cia. S.A. y Mapfre Argentina ART S.A., en la medida de sus responsabilidades por la condena principal (conf. art. 68 CPCCN).

Teniendo en cuenta el monto del proceso, la naturaleza y complejidad del litigio, el resultado obtenido y la calidad, eficacia y extensión de los trabajos profesionales realizados, propicio las siguientes regulaciones de honorarios por lo actuado en primera instancia, que se calcularán sobre el nuevo capital de condena más intereses: a la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el 16%; a la representación y patrocinio letrado de la demandada en el 12%; a la representación y patrocinio letrado de la aseguradora en el 12%; al perito médico en el 6%; y al perito contador en el 5%, aclarando que los porcentajes fijados compensan la totalidad de las tareas -judiciales y extrajudiciales- realizadas en beneficio de los litigantes.

Asimismo, propongo regular los honorarios por las labores desplegadas ante este Tribunal por la representación y patrocinio letrado de las partes actora, demandada Rosmino y Cia. S.A. y codemandada Mapfre Argentina ART S.A. en el 25%, para cada una de ellas y respectivamente, que se calculará sobre lo que les corresponda percibir por su actuación en la sede de origen (arts. 38 L.O. y 14 ley arancelaria).

El Dr. Roberto C. Pompa dijo:

Por compartir los fundamentos adhiero al voto que antecede.

El Dr. Gregorio Corach no vota (art. 125 L.O.).

A mérito del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Revocar la sentencia de primera instancia y condenar a Rosmino y Cia. S.A.en los términos del artículo 1.113 del Código Civil, a abonar al actor la suma total de $ 72.000 (SETENTA Y DOS MIL PESOS), con más los intereses conforme la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de préstamos (conf. Acta CNAT N° 2357), que deberán computarse desde la fecha dispuesta en el considerando VII; aclarando que la aseguradora Mapfre Argentina ART S.A. resulta responsable solidaria de tal pago en la medida de la póliza de seguro, en los términos del art. 14 de la ley 24.557; 2) Imponer las costas de ambas instancias a las codemandadas Rosmino y Cia. S.A. y Mapfre Argentina ART S.A., en la medida de sus responsabilidades por la condena principal, y regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y codemandadas, del perito médico y del perito contador, en las sumas de 16%, 12%, 12%, 6% y 5%, respectivamente, a calcular sobre el nuevo monto de condena con más sus intereses; y 3) Regular los honorarios por la representación y patrocinio letrado de la parte actora, demandada Rosmino y Cia. S.A. y codemandada Mapfre Argeentina ART S.A., por su actuación en esta instancia, en el 25% para cada una de ellas, respectivamente, que se calculará sobre lo que les corresponda percibir por su actuación en la sede de origen.

Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

Ante Mí

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