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Partes: Barroso Susana Gladis c/ Suc. de Irma Zorzenon y Juana Zorzenon Claudia M. Roasenda y Victor H. Roasenda y/o Repres. Legal s/ diferencia de haberes y otros – recurso directo
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba
Sala/Juzgado: Laboral
Fecha: 8-oct-2013
Cita: MJ-JU-M-83628-AR | MJJ83628
Arbitrariedad de la sentencia que consideró extinguido el vínculo de servicio doméstico por muerte del empleador, en tanto la actora continuó laborando en el mismo inmueble.
Sumario:
1.-Corresponde anular la sentencia recurrida, pues le falta razón suficiente a la conclusión que considera extinguido el vínculo por muerte del empleador, porque la presunción que después del fallecimiento de las tías de los codemandados la actora tan sólo se habría desempeñado tres días a la semana y por tres horas cada vez, se opone a las declaraciones testimoniales transcriptas por el mismo a quo.
2.-Aun en la hipótesis de menor carga diaria y horaria de prestación de los servicios después de tantos años de vinculación, no debió ser interpretada por el a quo como una transformación del régimen de servicio doméstico, en virtud del principio de irrenunciabilidad de los derechos.
3.-Si bien luego de unos años de iniciada la relación la codemandada no vivió más en la casa en la que se desempeñó la actora, su interés o provecho se encontraba justamente en que se atendía a su hermano y podía sostener su calidad de vida, razones que desplazan la importancia de no habitar en el domicilio y no recibir personalmente los servicios.
Fallo:
En la ciudad de Córdoba, a los ocho días del mes de octubre del año dos mil trece, siendo día y hora de Audiencia, se reúnen en Acuerdo Público los integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia, doctores Luis Enrique Rubio, Carlos F. García Allocco y M. Mercedes Blanc de Arabel, bajo la presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia en estos autos: “BARROSO SUSANA GLADIS C/ SUC. DE IRMA ZORZENON Y JUANA ZORZENON CLAUDIA M. ROASENDA Y VICTOR H. ROASENDA Y/O REPRES. LEGAL – DIFERENCIA DE HABERES Y OTROS – RECURSO DIRECTO” a raíz del recurso concedido a la parte actora en contra de la sentencia N° 11/07, dictada por la Cámara del Trabajo, San Francisco, cuya copia obra a fs. 124/145, en la que se resolvió: “I. Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por la actora, señora Susana Gladis Barroso, en contra de la “Sucesión de Irma Zorzenón y Juana Zorzenón”, mandando a pagar los siguientes rubros y montos: 1) Indemnización por antigüedad: pesos cuatro mil seiscientos setenta y cinco… 2) Vacaciones no gozadas: pesos doscientos ochenta y siete con nueve ctvs… 3)S.A.C. por periodo de prescripción: pesos seiscientos veinticuatro con veintiséis ctvs… 4) Diferencia de haberes: pesos tres mil ciento ochenta… 5) Certificación de Servicios y Remuneraciones y Cese de Servicios: Mandar a entregarlas en el plazo de diez días de quedar firme la presente condena, bajo apercibimiento de imponer a la parte demandada condenada y a favor de la actora, una multa diaria (arg. art. 666 bis. del C.C.) de dos jus a su valor vigente al momento de efectivizarse y hasta un máximo de treinta días, luego de lo cual el Tribunal lo extenderá a pedido de la parte con las constancias obrantes en autos. Todo lo cual totaliza la suma de pesos ocho mil setecientos sesenta y seis con noventa y cinco ctvs… en concepto de capital.A los mismos se les aplicará un interés moratorio que se calculará de la siguiente forma: desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, con más dos… por ciento nominal mensual, Resolución “A” N° 14.920 del B.C.R.A. -conforme criterio sentado por la Sala Laboral del Excmo. T.S.J. en autos: “Hernández Juan Carlos c/ Matricería Austral S.A. – Demanda – Rec. De Casación”, Sentencia del 25/06/02-. La suma total de capital e intereses será abonada dentro de los diez días del dictado de la presente.
II. Rechazar la demanda en cuanto persigue el cobro de: 1) Omisión de preaviso. 2) Indemnización art. 16 ley N° 25.561. 3) Sanción art. 2 ley N° 25.323…
III. Tener por desistido y homologar con eximición de costas a la parte actora, los siguientes rubros: 1) Indemnización arts. 8° y 15 ley N° 24.013. 2) Indemnización art. 80 R.C.T. IV). Imponer las costas del juicio a la demandada que es condenada, por resultar vencida (art. 28 C.P.T.). V. Regular los honorarios profesionales de los letrados, doctores Mario Horacio Caciorgna, Walter Domino Giménez y Pablo Luis Ferreira, en conjunto, y los del doctor José Luis Baldrich, aplicando las pautas de los arts…de la ley N° 8226. Los honorarios se regularán cuando exista base económica concreta para ello. VI. Rechazar in totum la demanda en contra de los codemandados Claudia Magdalena Roasenda y Víctor Roasenda, con costas por su orden… Emplácese a la demandada para que cumplimente en el término de quince días con la tasa de justicia y con los aportes a la Caja de Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba, art. 17, inc. a) de la ley N° 6468 (t.o. ley N° 8404), bajo apercibimiento…”. Oportunamente se fijaron las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA CUESTION: ¿Se han quebrantado normas impuestas bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad? SEGUNDA CUESTION:¿Media inobservancia de la ley sustantiva? TERCERA CUESTION: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley resultó que los señores Vocales emitieron su voto en el siguiente orden: doctores Luis Enrique Rubio, Carlos F. García Allocco y M. Mercedes Blanc de Arabel.
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA: El señor Vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo: 1. La parte actora denuncia contradicción porque se hace lugar a la demanda en contra de la sucesión de Irma y Juana Zorzenón y se rechaza en contra de Claudia y Víctor Roasenda, pese a que se consideró que la relación fue acreditada tal como se describió en el escrito inicial. Destaca, que la prueba rendida avaló la realización de las tareas como allí fueron relatadas, careciendo de fundamentación la presunción del a quo en orden a que con motivo del fallecimiento de la última de las hermanas Zorzenón se produjo una reducción de la jornada de trabajo, ya que las declaraciones testimoniales indicaron que ningún cambio existió luego de aquel suceso. Asevera, que los indicios en que se basa la decisión no valora que hasta la ruptura percibió el mismo monto por sus labores, tampoco la falta de contestación de los codemandados, la confesional ficta y que es errónea la percepción de los dichos de Zambrini y Genaro. Los argumentos aparecen refutados por los mismos testimonios en cuanto a las dimensiones del inmueble y que el cuidado de Víctor requería más de una persona. Por otra parte, sostiene que no se dan razones válidas para desestimar la calidad de empleadores de Víctor y Claudia Roasenda. Ninguna prueba de la incapacidad civil del primero se produjo, habitaba el domicilio laboral por lo que no pudo concluir que no era favorecido por la prestación y que frente a ello no es impedimento su falta de individualización en las piezas postales o en el reclamo administrativo.Que iguales argumentos sustentan la responsabilidad de su hermana, pues la actora trabajaba en su beneficio al procurar el bienestar de Víctor, se le abonaba del producido de sus propiedades y las órdenes directas las daba Genaro que era su administradora en el país.
2. La Cámara a quo concibió que la prolongada relación laboral finalizó con el fallecimiento de las hermanas Zorzenón. Sostuvo que éstas fueron las únicas contratantes y habilitó el finiquito del contrato mediante el pago de la indemnización por muerte del empleador a cargo de sus sucesores. Consideró, que las tareas de Barroso con posterioridad al deceso de aquéllas la dejaba excluida del Dec. Ley Nº 326/56 porque la prestación se redujo a tres veces por semana y a tres horas cada vez. Que no podía predicarse la calidad de empleadores del servicio doméstico respecto de Víctor y Claudia Roasenda porque no ordenaban la labor ni se beneficiaban de la misma. En relación al primero se probó que hacía tiempo se había contratado una persona para que se dedicara a su atención y no fue emplazado en los telegramas ni incluido en la instancia administrativa y la segunda no habitaba el domicilio, no acreditó su injerencia en el desenvolvimiento del hogar, ni que éste fuera de su propiedad.
3. La decisión adoptada revela que el Sentenciante prescinde de una correcta ponderación de los distintos elementos y circunstancias que rodean a la causa. En efecto: le falta razón suficiente a la conclusión que considera extinguido el vínculo por muerte del empleador porque la presunción que después del fallecimiento de las tías de los codemandados la actora tan sólo se habría desempeñado tres días a la semana y por tres horas cada vez, se opone a las declaraciones testimoniales transcriptas por el mismo a quo (fs. 131/133 vta.).
Así, la distinción introducida -reducción de los días y horas de trabajo luego del luctuoso suceso- no surge de aquél medio de prueba.Las declaraciones no efectúan diferencia alguna respecto de la labor cumplida a lo largo de los 25 años de trabajo.
Nótese, además que el Tribunal toma como cierta la merma a partir de los dichos de Genaro que intenta respaldar en lo manifestado por Zambrini, pero a continuación descalifica este relato por reticente, plagado de imprecisiones y con la única intención de favorecer la postura de la codemandada (fs. 134). Luego, una vez evidenciadas tales contradicciones sobre este trascendente aspecto para la causa, debió prescindir de la prueba, máxime si la defensa fincó en la exclusión del cumplimiento de los requisitos del estatuto particular para todo el tiempo invocado. Por otra parte, la percepción del mismo haber en el último período confirma la inexistencia de la alegada disminución de la jornada. Por último, aparece oportuno destacar que, aún en la hipótesis de menor carga diaria y horaria de prestación de los servicios después de tantos años de vinculación, no debió ser interpretada como una transformación del régimen de servicio doméstico, en virtud del principio de irrenunciabilidad de los derechos. Luego, de lo anterior, que decide la imposibilidad de la terminación del vínculo por muerte, se impone el análisis del agravio referido a la calidad que revestían los codemandados. En este aspecto tenemos que no existen dudas de que luego de fallecidas las Sras. Zorzenón la continuidad de las labores en idénticas condiciones favoreció a Víctor Roasenda, ya que habitaba el hogar donde se desempeñó la actora, cuyos haberes en parte eran abonados con las pensiones que percibía. Además, por su incomparecencia deben tenerse por ciertos los hechos relatados en la demanda (art. 49 CPT), que tampoco se desvirtuaron por prueba en contrario. La conclusión del Tribunal acerca de la potestad para decidir sobre la contratación no encuentra respaldo en las constancias de la causa desde que no se acreditó que no pudiese celebrar por sí mismo actos jurídicos (art. 54 y cc.CC).
Por último, los demás aspectos en que fundó el rechazo, como se dijo, no fueron discutidos. Igual carácter también corresponde atribuir a Claudia Roasenda. Si bien luego de unos años de iniciada la relación no vivió más en la casa en la que se desempeñó la actora, su interés o provecho se encontraba justamente en que se atendía a su hermano y podía sostener su calidad de vida, razones que desplazan la importancia de no habitar en el domicilio y no recibir personalmente los servicios (en igual sentido de esta Sala Sent. Nº 09/11). Además, deriva de la testimonial que sí tenía intervención en el hogar (fs. 131 vta.) y que luego del fallecimiento de sus tías se encargó de la administración a través de Genaro (fs. 133).
4. Corresponde entonces anular la sentencia y resolver el fondo del asunto (art. 105 CPT). En orden a las indemnizaciones derivadas del despido la actora el 18/10/05 emplaza para que se la registre, se le permita el ingreso a prestar tareas, se le abonen dos meses de salarios adeudados, SAC período de prescripción y diferencias de haberes. Al obtener como respuesta la negativa de la relación laboral efectivizó el apercibimiento, dándose por despedida el 08/11/05. Como la negativa del vínculo constituye la máxima de las injurias procede el preaviso y la antigüedad (arts. 8 y 9 Dec. Nº 326/56).
La fecha de ingreso a considerar es la establecida por el a quo. En cuanto a la sanción prevista en el art. 16 de la ley N° 25.561, esta Sala se ha pronunciado en sentido favorable en autos “Rodríguez.” (Sent.N° 09/11). En dicha oportunidad se sostuvo que el tratamiento diferenciado de los trabajadores incluidos en la ley N° 20.744 no debe interpretarse en perjuicio con relación a una ley de emergencia cuyo objetivo era temporariamente ampliar la protección contra el despido arbitrario (tal como también se lo entendió para el trabajador agrario). Reforzó aquella convicción que los principios generales del régimen común tienden a imponerse al universo laboral. Por ende, las excepciones sólo pueden fundarse en la naturaleza del régimen particular de que se trate (Vgr. Periodista Profesional).
Finalmente, en el contexto en el que se produjo la rescisión del contrato, la sanción alcanza a la hipótesis de autos porque el despido indirecto tuvo lugar en circunstancias asimilables al directo. El incremento no incluye las vacaciones no gozadas ni el SAC proporcional -incluidas en la planilla de fs. 5- porque no tienen carácter indemnizatorio (ver de esta Sala Sents. Nros. 268/07 y 135/10). Distinto ocurre con la agravante indemnizatoria del art. 2 de la ley N° 25.323 porque fue prevista para un universo de trabajadores que en su ámbito material no contempla a los del servicio doméstico, desde que el texto legal remite a los arts. 232, 233 y 245 de la LCT. Nótese además que el novel régimen jurídico para el Personal de Casas Particulares (art. 72, inc. d), ley Nº 26.844) expresamente excluye su aplicación. Voto por la afirmativa. El señor Vocal doctor Carlos F. García Allocco, dijo: Coincido con la opinión expuesta por el señor vocal cuyo voto me precede. Por tanto, haciendo míos los fundamentos emitidos, me expido en la misma forma.
La señora Vocal doctora M. Mercedes Blanc de Arabel, dijo: A mi juicio es adecuada la respuesta que da el señor vocal doctor Rubio a la primera cuestión. Por ello, de acuerdo a sus consideraciones, me pronuncio en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA: El señor Vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo:El resultado al que se arriba exime el tratamiento de la presente. El señor Vocal doctor Carlos F. García Allocco, dijo: Adhiero a la consideración expresada en el voto que antecede. Por tanto, me expido de igual modo. La señora Vocal doctora M. Mercedes Blanc de Arabel, dijo: Comparto la postura que propone el señor vocal doctor Rubio a la presente.
Por ello, me pronuncio de la misma manera A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA: El señor Vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo: A mérito de la votación que antecede corresponde admitir el recurso intentado y anular el pronunciamiento en cuanto fue motivo de agravio. Hacer lugar a la demanda admitiendo la calidad de empleadores de Víctor y Claudia Magdalena Roasenda y el pago de las indemnizaciones por antigüedad, falta de preaviso (arts. 8 y 9 dec. N° 326/56) y art. 16 ley Nº 25.561. Con costas. Los cálculos se efectuarán en la etapa previa a la ejecución de sentencia con los parámetros establecidos por la Cámara a quo para los rubros admitidos.
Los honorarios de los Dres. Mario Horacio Caciorgna y Pablo Luis Ferreira, en conjunto, serán regulados por la a quo en un treinta y dos por ciento, de la suma que resulte de aplicar la escala media del CA sobre lo que constituyó materia de impugnación, debiendo considerarse el art. 27 de la ley 9.459. El señor Vocal doctor Carlos F. García Allocco, dijo: Estimo adecuada la solución a la que arriba el señor vocal preopinante. Por tanto, me expido en igual sentido.
La señora Vocal doctora M. Mercedes Blanc de Arabel, dijo: Concuerdo con la decisión expuesta por el Sr. Vocal Dr. Rubio. En consecuencia, me pronuncio en la misma forma. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral,
R E S U E L V E:
I.Hacer lugar al recurso de casación deducido por la parte actora y anular el pronunciamiento según se expresa.
II. Admitir la demanda en cuanto pretende la calidad de empleadores de Víctor Roasenda y Claudia Magdalena Roasenda. Asimismo el pago de las indemnizaciones por antigüedad, falta de preaviso (arts. 8 y 9 dec. N° 326/56) y art. 16 ley Nº 25.561, con el alcance expresado en la primera cuestión propuesta. Los cálculos se efectuarán en la etapa previa a la ejecución de sentencia con los parámetros establecidos por la Cámara a quo para los rubros admitidos.
III. Con costas.
IV. Disponer que los honorarios de los Dres. Mario Horacio Caciorgna y Pablo Luis Ferreira, en conjunto, sean regulados por la a quo en un treinta y dos por ciento, de la suma que resulte de aplicar la escala media del CA sobre lo que constituyó materia de discusión. Deberá considerarse el art. 27 de la ley 9.459.
V. Protocolícese y bajen. Con lo que terminó el acto que previa lectura y ratificación de su contenido, firman el señor Presidente y los señores Vocales, todo por ante mí, de lo que doy fe.