fbpx

Fraude laboral ante la utilización del contrato de locación de servicios celebrado entre las demandadas y el médico reclamante

Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.


CertificadoLaboralPartes: Rica Carlos Martín c/ Hospital Alemán y otros s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala/Juzgado: VII

Fecha: 30-sep-2013

Cita: MJ-JU-M-82553-AR | MJJ82553 | MJJ82553

Se prueba fraude laboral existente a través de la utilización del contrato de locación de servicios celebrado entre las demandadas y el médico reclamante.

Sumario:

1.-Cabe confirmar la sentencia en cuanto entendió que la comunicación enviada al actor notificándole que se dejaba sin efecto la autorización concedida para realizar prácticas médicas en el hospital demandado no fue otra cosa que un despido encubierto, pues surge acreditado que el trabajador prestó servicios en forma personal e ininterrumpida como médico en el servicio de neurocirugía en las dependencias del nosocomio, percibiendo honorarios que eran abonados por dicha institución como también por la codemandada, quien actuó como colocadora de personal médico en el ámbito del hospital, pese a lo cual en los libros contables de ambas figuraba inscripto como monotributista.

2.-El ejercicio de una profesión liberal no es obstáculo para que se perfeccione un contrato de trabajo si las tareas tienen habitualidad y continuidad, con incorporación a una organización de trabajo que le es ajena a quien las preste y da origen a obligaciones con vínculo oblicuo; asimismo, a medida que se compruebe un mayor nivel de conocimientos específicos, como se advierte en el caso de los médicos, disminuye la intensidad de subordinación técnica, sin que ello afecte la existencia del contrato de trabajo.

3.-Si bien el contrato de locación de servicios no existe más en ningún ámbito del derecho, si alguien intentara utilizarlo estaría desarrollando una conducta inconstitucional, ya que es principio implícito de nuestra Constitución que el trabajo no es una mercancía y que goza de la protección de las leyes entrando ya ahora en el art. 14 bis .

4.-Si el trabajador, ya sea en el ámbito público o privado, ha firmado un contrato de locación de servicios corresponde sea considerado en la verdadera situación jurídica que le cabe, prevaleciendo el principio de primacía de la realidad y esa realidad muestra que es un trabajador en relación de dependencia, que es protagonista de un contrato de trabajo.

5.-La directiva del art. 274 de la LS. referida a los directores de una sociedad anónima también puede operativizar la responsabilidad personal de los gerentes de una SRL o la de un administrador de una sociedad en comandita por acciones, e incluso aplicando en forma analógica la solución que deriva de la norma, la del administrador de cualquier otro tipo societario comercial o del director de asociaciones civiles.

Fallo:

En la ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de setiembre de 2013, para dictar sentencia en los autos : “RICA CARLOS MARTIN C/ HOSPITAL ALEMAN Y OTROS S/ DESPIDO”se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

I.- A fs. 5/13vta. se presenta el actor e inicia demanda contra HOSPITAL ALEMAN ASOCIACIÓN CIVIL; contra MEDICOS ASOCIADOS ASOCIACIÓN CIVIL y contra RODOLFO FEDERICO HESS en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedor con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.-

Aduce que se desempeñó en relación de dependencia para la demandada como médico neurocirujano, cumpliendo funciones como médico de planta/staff del servicio de neurocirugía.- Afirma que pese a que siempre trabajó en forma exclusiva para el Hospital, este lo instruyó para que facturara como autónomo y dividiera dicha facturación una parte a su favor y otra a favor de MEDICOS ASOCIADOS ASOCIACIÓN CIVIL (MASC). Detalla que esta última es una sociedad civil constituída por todos los médicos por orden del Hospital Alemán para ocultar la verdadera relación de dependencia con los médicos contratados, es decir -afirma- era una pantalla para abonar de manera simulada la remuneración.- Explica las características y condiciones en que se desarrolló el vínculo y dice que en el segundo semestre del año 2008 se hizo un acuerdo con OSDE por el cual ésta le derivaría gran número de pacientes, pero exigiéndole para ello la designación de un nuevo equipo de neurocirugía bajo las órdenes del Dr.Dillon, a lo que se opuso, lo que, tras algunos hechos que detalla, produjo una campaña persecutoria en su contra, que se acentuó luego del ingreso del nuevo equipo médico y director.-

Dice que practica intimaciones para lograr la restitución de las condiciones laborales anteriores y para que el vínculo se registre correctamente, recibiendo como respuesta el desconocimiento del vínculo laboral, por lo que pretende ser resarcido adecuadamente.- Reclama las indemnizaciones correspondientes al despido incausado, multas e incrementos previstos en el ordenamiento laboral.-

Sostiene que deben responder en forma solidaria el Sr. Rodolfo Federico Hess, en su carácter de Presidente de la Fundación Hospital Alemán y también MÉDICOS ASOCIADOS ASOCIACIÓN CIVIL.-

Los demandados responden a fs. 24/26; a fs. 59/82 y a fs. 85/104, y desconocen, cada uno con sus argumentos respectivos, el derecho invocado por el actor.-

A su turno se presenta ACE SEGUROS S.A. citado como tercero por el codemandado RODOLFO FEDERICO HESS (v. fs. 201/219).- La sentencia de primera instancia obra a fs. 1016/1040, en la que la “a-quo”, luego de analizar los elementos de juicio obrantes en la causa, decide en sentido favorable a las pretensiones de la parte actora, aunque exime de responsabilidad al Sr. HESS.- Los recursos que analizaré llegan interpuestos por: MEDICOS ASOCIADOS SOCIEDAD CIVIL (fs. 1051/1061vta.); ASOCIACIÓN CIVIL HOSPITAL ALEMÁN (fs. 1070/1084) y por el actor (fs. 1086/1089). También hay apelaciones del Sr. perito contador (fs. 1046) y letrada de ACE SEGUROS S.A. (fs. 1043).-

II.- Ambas demandadas, cada una desde su óptica, cuestiona el fallo en tanto consideró acreditado que con el actor existió un contrato de naturaleza laboral.- A mi juicio la Sra.Juez “a-quo” ha realizado una adecuada valoración de los extremos fácticos y jurídicos de la causa y no veo en el escrito de recurso datos o argumentos que resulten eficaces para revertir sus conclusiones.- En primer lugar cabe tener presente que ambas demandadas reconocieron la prestación de servicios del actor, aunque pretendiendo sostener que era un trabajador autónomo, que facturaba por sus servicios y, particularmente la codemandada MASC invocó la existencia de una locación de servicios.- Amén de tener en cuenta que tal reconocimiento genera la presunción de existencia de un contrato de trabajo, creo oportuno hacer algunas consideraciones en relación a la “locación de servicios”.- He publicado un trabajo en el que analizo el tema. Allí he señalado que nuestro Código Civil define claramente el concepto de locación de servicios: “.es un contrato consensual.” tiene lugar cuando una de las partes se obligare a prestar un servicio y la a pagarle por ese servicio un precio en dinero. Los efectos de este contrato serán juzgados por las disposiciones de este Código sobre las “obligaciones de hacer”. Así lo establece el artículo 1623 de nuestro Código sancionado en septiembre de 1869. Es decir que estamos hablando de una norma jurídica de más de una centuria larga.

No obstante ello, cabe destacar que en los últimos cincuenta años ningún civilista destacado ha aceptado la existencia de este contrato y todos han dado cuenta de su abrogación.

Borda, en su “Tratado de Derecho Civil” en la parte de contratos, dice que la locación de servicios ha sido reemplazada por el contrato de trabajo, y pasa directamente al estudio del contrato de trabajo. RipertBoulanger en su “Tratado de derecho civil”, Tomo III (contratos) señala en su tercera parte, dedicada a contratos relativos al trabajo que el intercambio de servicios entre los hombres da lugar a contratos cuya importancia ha aumentado considerablemente en la época moderna.Y añade, los romanos distinguían la “locatiooperarum” que no había recibido un gran desarrollo a causa del trabajo servil y la “locatiooperisfaciendi” que consistía en realizar un trabajo determinado por un precio fijado de antemano. Oponían ese contrato al mandatum que era a título gratuito. Esta división se ha mantenido en el Código Civil. La expresión “locación de obra y de industria” que se encuentra en él ha sido abandonada en la actualidad. Los contratos relativos al trabajo se dividen en contrato de trabajo y contrato de empresa.

De allí en más el autor pasa directamente al estudio del contrato de trabajo expresando que no resulta acertado hoy el sistema del Código Civil cuando para referirse al contrato de trabajo recurre al contrato de locación.- Destaco asimismo en el trabajo, que conforme afirma Spota Alberto G en “Instituciones de derecho” -Editorial Depalma-Contratos-Vol. La fuerza del trabajo -material o inmaterial- mediante contraprestación numeraria que es el objeto de la llamada locación de servicios, nos pone frente a un contrato en el cual está siempre presente, y en primer término, el hombre, o sea la condición humana, aún cuando existe subordinación jurídica de este trabajador con respecto al empleador. Ello explica el art. 14 bis de la Ley Suprema Nacional.

Hay que recordar que en nuestro país existió un proyecto de Código Civil unificado con Código de Comercio en el año 1995 para cuya elaboración fueron designados los siguientes juristas: Héctor Alegría, Atilio A. Alterini, Jorge H. Alterini, Augusto C. Belluscio, Antonio Boggiano, Aída Kemelmajer de Carlucci, María J. del Socorro Méndez Costas, Julio C. Rivera, Horacio Roitman, Eduardo A.Zannoni, todos en funciones “ad honorem”. En dicho proyecto eliminaron la locación de servicios en los términos del tradicional contrato de Vélez y encararon de manera moderna el tema haciendo referencia al contrato de obra o de servicios por el cual una persona -según el caso, el contratista o el prestador de servicios- actuando, se obliga a favor de otra llamada comitente, a realizar una obra material o intelectual o a proveer un servicio mediante una retribución.

Si bien el proyecto fue aprobado por el Poder Legislativo, luego fue vetado por el Poder Ejecutivo, invocando razones económicas.

En la actualidad suele oírse -con frecuencia- para desechar la existencia de un contrato de trabajo que se invoca la existencia de un contrato de locación de servicios, tanto en el ámbito privado como en el público.

En rigor de verdad, sostener que una persona puede con su trabajo ser objeto de una locación de servicios no es sólo dar muestras de un enorme atraso histórico y social sino que también es “cosificar” al ser humano. Y para hacer frente a estas concepciones, se han lanzado los más prestigiosos juslaboralistas del mundo detentando para ello las banderas de la dignidad, concepto estrechamente ligado a los derechos humanos.

En los tiempos que corren es de vital importancia tener en cuenta los textos internacionales de derechos humanos, que se destacan por haber puesto como eje de todo sistema de derechos, libertades y garantías, la dignidad del hombre, o si se quiere, como suele decir Gialdino, el hombre según su naturaleza propia, según la esencia que le es propia.

Para finalizar el artículo señalé que, si bien el contrato de locación de servicios no existe más en ningún ámbito del derecho; si alguien intentara utilizarlo estaría desarrollando una conducta inconstitucional ya que es principio implícito de nuestra Constitución que el trabajo no es una mercancía y que goza de la protección de las leyes entrando ya ahora en el art.14 bis.

Luego de todo lo expuesto destaco que, si el trabajador, ya sea en el ámbito público o privado ha firmado un contrato de ese tipo corresponde sea considerado en la verdadera situación jurídica que le cabe. Prevalece el principio de primacía de la realidad y esa realidad muestra que es un trabajador en relación de dependencia, que es protagonista de un contrato de trabajo.

La suscripción de esos contratos constituye un verdadero acto de fraude en el sentido técnico-jurídico de la figura y por tanto son firmados tratando de burlar el orden público laboral. Resultan por lo menos, inoponibles al trabajador debiendo ser desplazada la legislación que se pretende aplicar, por la legislación laboral que es la que verdaderamente corresponde. (verFerreirós, Estela Milagros, “El contrato de trabajo y la locación de servicios”, publicado en Doctrina Laboral y Previsional- Errepar; nº 270, febrero de 2008).

Aclarado lo expuesto en cuanto a la figura de la locación de servicios, he de señalar que no tengo dudas de la existencia en el caso de un ve rdadero contrato de trabajo, y no advierto en los recursos articulados por las demandadas, ningún elemento de juicio que resulte eficaz para revertir el fallo.- Tal como lo indica la “a-quo” los testigos -que allí se analizan y transcriben en detalle- dieron cuenta del trabajo subordinado que realizaba el actor, esto es, de acuerdo a las pautas, lugar e indicaciones de la demandada.También el informe pericial contable da cuenta de los pagos mensuales (aunque denominados “honorarios”).

Asimismo la propia demandada MASC reconoce que ambas demandadas, mantienen una relación comercial, contrato de prestación médica, mediante el cual el Hospital Alemán contrata sus servicios para que éste, mediante sus prestadores, le brinde asistencia a afiliados, referentes al plan de salud de la institución hospitalaria, figurando el actor como un prestador.-

Estos elementos de juicio sumados a los dichos de los testigos permiten tener por acreditado que el actor prestó servicios en forma personal e ininterrumpida como médico en el servicio de neurocirugía en las dependencias del Hospital Alemán, percibiendo honorarios que eran abonados por dicha institución como también por Médicos Asociados, quien actuó como colocadora de personal médico en el ámbito del Hospital (art. 29 LCT), pese a lo cual en los libros contables de ambas figuraba inscripto como monotributista (v. fs. 806/823).- Los agravios expresados acerca de la prueba testifical rendida en autos, no son más que una afirmación subjetiva que no permite advertir que se haya violado el proceso formativo de la prueba de testigos. No trae la agraviada a la consideración de la alzada la prueba de que se haya violado el mencionado proceso de percepción de los declarantes ni que se haya interrumpido la necesaria concatenación del proceso lógico de inducción, de deducción, de comparación, de examen, a un análisis de comparaciones lógicas, para que su narración resulte fiel.De ese análisis depende la verosimilitud del relato y no observo que en autos se haya mencionado siquiera tal inconducencia.- De cualquier manera de la lectura de las declaraciones producidas, debe inferirse que la sentencia ha tenido bien en cuenta los aspectos esenciales del contenido de la prueba testifical ya que lo expuesto no excede los límites del objeto de la prueba y resulta verosímil el hecho y la forma en que los testigos dijeron que llegó a su conocimiento.- A mayor abundamiento debo recordar queel ejercicio de una profesión liberal no es obstáculo para que se perfeccione un contrato de trabajo si las tareas tienen habitualidad y continuidad, con incorporación a una organización de trabajo que le es ajena a quien las preste y da origen a obligaciones con vínculo oblicuo.-

El tema del contrato de trabajo de los profesionales ha sido motivo de debate hace varias décadas y en la medida en que quede configurada la relación asimétrica, como en el caso de autos, no existe duda alguna.

Por otra parte, sabido es que a medida que se compruebe un mayor nivel de conocimientos específicos, como se advierte en el caso de los médicos disminuye la intensidad de subordinación técnica, sin que ello afecte la existencia del contrato de trabajo.

Se ha probado en autos la incorporación del trabajador a un establecimiento extraño, lo que determina el carácter heterónomo de la prestación.

No ha habido en el Dr. Rica una independencia de conducta personal que pudiera llevar a concluir la existencia de otro vínculo parecido y en autos se ha probado la prestación médica de naturaleza laboral, a la cual me he referido en extenso antes de ahora (Dra. Estela Milagros Ferreirós Enciclopedia Jurídica OMEBA, T.VII, Actualización).- Nada agregan las apelantes que resulte eficaz para modificar lo resuelto en primera instancia, en cuanto juzga que entre las partes existió un verdadero contrato de trabajo.

En tales condiciones, propongo sin más la confirmación del fallo en este substancial punto.-

Agrego, en cuanto a las restantes consideraciones vertidas en los escritos sobre esta cuestión que -tal como la Corte Suprema de justicia de la Nación ha sentado criterio- el juzgador no está obligado a ponderar una por una y exhaustivamente todas las argumentaciones y pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas que estimare conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que -a su juicio- no sean decisivos (conf. CSJN, 29.4.70, La ley 139-617; 27.8.71, La Ley 144-611 y citas jurisprudenciales en “Código Procesal.” Morello, Tº II-C, Pág. 68 punto 2, Editorial Abeledo – Perrot; art. 386, última parte, del Código Procesal; y de esta Sala, ver autos: “Bazaras, Noemí c/ Kolynos”; S.D. 32.313 del 29.6.99).-

III.- Teniendo en cuenta todo lo expresado y habiendo arribado a dichas conclusiones no quedan dudas tampoco que, la comunicación enviada al actor notificándole que se dejaba sin efecto la autorización concedida para realizar prácticas médicas en el Hospital Alemán (fs. 276), no fue otra cosa que un despido encubierto, tal como lo indicó la sentenciante, por lo que debe ser indemnizado (cfr. art. 242 y cctes. de la L.C.T.).-

IV.- Cabe descartar de plano los planteos relativos a la improcedencia de las multas relativas a la Ley Nacional de Empleo, ya que los mismos se basan en sostener la inexistencia de la relación laboral habida y comprobada.- En cuanto al art. 16 de dicho cuerpo normativo, debo señalar que la misma dispone que, excepcionalmente, cuando las características de la relación existente entre las partes pudieran haber generado en el empleador una razonable duda acerca de la aplicación de la L.C.T.el Juez o Tribunal podrá reducir la indemnización prevista en el art. 8 de la L.E. (hasta el límite que allí se establece). De igual forma puede hacerlo en relación a la del art. 15 incluso hasta su eliminación. Sin embargo, dicha facultad debe ser ejercida prudencialmente por los magistrados, debiendo analizarse detenidamente si en realidad existió “duda razonable” sobre la naturaleza jurídica de la relación contractual habida.- De más está decir que no veo en el caso, configurada la situación de “duda razonable” a la que se refiere la norma.-

V.- Similar respuesta merece el planteo de la demandada MASC acerca de que debería aplicarse la 2º pte.del art. 2 de la Ley 25.323.- Digo esto por cuanto esta norma deviene aplicable a las consecuencias jurídicas o efectos contractuales que no hayan sido cumplidos por el empleador debidamente intimado. Ergo, son requisitos para su procedencia: la intimación fehaciente y el inicio de acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas.- Es decir que parece apuntar a morigerar el daño que se produce al trabajador cuando no se cumple lo debido y a poner un marco diferencial entre el empleador que cumple con las indemnizaciones previstas en la ley y aquél que se toma los tiempos judiciales, aun sabiendo que debe pagar (ver trabajo publicado en ERREPAR, Nº 185, enero/01, T. XV, “Nuevo Régimen de Indemnizaciones Laborales Establecido por la Ley 25.323”, Dra. Estela M. Ferreirós). El actor intimó fehacientemente y debió iniciar el presente juicio para poder obtener el cobro.-

Respecto a la segunda parte del artículo, he señalado con anterioridad que dicha norma tiene como objeto que se valore el hecho del incumplimiento del deudor-empleador. La ley autoriza la merituación con graduación de la gravedad del incumplimiento. Considero que no contempla el legislador la duda razonable del empleador acerca de la aplicación de la ley, porque no cabe en nuestro ordenamiento la duda de derecho.Lo que sí autoriza la ley es la valoración con graduación de la gravedad del incumplimiento (en igual sentido he resuelto en “Zitelli Gustavo Martín c/ Fibertel SA”, sent. 37.287 del 23-02-04).- En el presente caso, la actitud rescisoria de la empleadora no ha encontrado causalidad jurídica y la ausencia de justificación de la demora, conlleva a concluir que no hay razón para modificar el fallo en este punto.- VI.- La condena a la entrega de los certificados previstos en el art. 80 de la L.C.T. -apelada por la demandada Hospital Alemán- no es más que otra consecuencia más de haber sido empleadora del actor, por ello habiendo este además cumplido con la intimación que impone el art. 45 de la ley 25.345, en tiempo y forma, también resulta acreedor de la multa allí dispuesta.-

VII.- Le asiste razón a la parte actora cuando cuestiona la base indemnizatoria utilizada en el fallo para el cálculo de la indemnización por antigüedad, en tanto tal como lo indica, los salarios le eran liquidados tanto por una como por la otra demandada.- Según el informe pericial contable la mejor remuneración total que cobró, el último año fue la perteneciente al mes de septiembre de 2009 por una suma de $ 19.099,38.- que, con la aplicación de la doctrina del fallo Vizotti (dispuesta en el fallo y no cuestionada por la apelante) queda en la suma de $ 12.796,58.- Sobre esta base cabe modificar algunos de los rubros que componen la condena, no la indemnización sustitutiva del preaviso ni la integración, ni las vacaciones, en cuyos casos se aplica el criterio de la normalidad próxima en virtud del cual se intenta poner al agente en situación remuneratoria lo más cercana posible a aquella en que se hubiera encontrado si la rescisión no se hubiera operado y cuyo resarcimiento tiene como base la remuneración que el trabajador hubiera percibido en tal lapso.- En cambio no resulta procedente laindemnización por daño moral requerida.- Cabe recordar que la indemnización civil por daño moral sólo cabe en supuestos especiales. Esta Sala tiene dicho que desde el punto de vista extracontractual el daño moral sólo procede en aquéllos casos en los que el hecho que lo determina haya sido por un hecho de naturaleza extracontractual del empleador, es decir si el despido va acompañado de una conducta adicional ilícita que resulte ci vilmente resarcible, aún en ausencia de vínculo laboral (en igual sentido “Zarza, Mario Rubén c/ Línea 17 SA y otro s/ despido”, sent. 30.767 del 19-05-98, entre muchos otros). Además, debe causar en el trabajador un grave menoscabo en sus sentimientos o buen nombre.- A mayor abundamiento, deseo dejar sentado que el legislador civil se ha ocupado del daño moral en dos andariveles que lo ubican en los dos ámbitos de responsabilidad que Vélez Sarsfield delimitó en su código.- Cuando se hace referencia a un hecho de responsabilidad extracontractual, rige el art. 1078 del C.C. que resulta de aplicación insoslayable para los jueces. A diferencia de ello, el art. 502 del mismo cuerpo legal que aprehende la posibilidad de existencia de daño moral por incumplimientos contractuales, resulta de aplicación discrecional y sujeta a prueba. Por ello el artículo reza: “…Los jueces podrán…” Comparto lo señalado por la “a-quo” en cuanto a que no se ha demostrado ese daño o menoscabo que invocara el actor, ya que la incorporación de un sector de neurociencias en el hospital (razón por la cual fuera excluído del cargo) forma parte de las propias facultades organizativas del mismo.- Propongo entonces se confirme el fallo en este segmento.-

VII.- Teniendo en cuenta todo lo precedentemente expresado, la liquidación se reformula del siguiente modo:

– Ind. Antigüedad: $ 89.576,06

– Preaviso c/SAC: $ 24.804,00

– Enero e integ. c/SAC: $ 12.402,00

– Vacaciones/09: $ 9.616,32

– Art. 8 LNE: $ 418.992,64

– Art. 15 LNE: $ 126.782,06

– Art.2 Ley25.323: $ 63.391,03

– Art. 45 Ley25.345: $ 57.298,14

– SAC/2008 y 2009: $ 38.198,76

TOTAL: $841.061,01

Sobre dicha suma se liquidarán interesesde acuerdo a las pautas indicadas en primera instancia que no llegan cuestionadas.- Asimismo las demandadas deberán hacer entrega del certificado de trabajo que prevé el art. 80 de la L.C.T. y el certificado a los fines previsionales que contenga la mención de: categoría, salarios percibidos -mes por mes- y tiempo de trabajo cumplido; corresponde establecer que deberá entregarlo dentro del mismo plazo que el capital de condena (art. 80 L.C.T. y art. 12 inc. “g” de la ley 24.241).

Dicho certificado se debe acompañar a partir de que sea notificada la intimación expresa que se deberá practicar luego de devueltos los autos a primera instancia, bajo apercibimiento de aplicar astreintes, las que -en caso de incumplimiento- serán fijadas por el juez de grado (art. 666 bis C.C.).- VIII.-

También le asiste razón al actor en cuanto a la responsabilidad del Sr. Rodolfo Federico Hess, en su carácter de Presidente de la Fundación Hospital Aleman (por él expresamente reconocido, v. fs. 24vta. de su responde).-

Primero deseo señalar que si bien dicha fundación sería una asociación civil sin fines de lucro, ello no la dispensa de ser responsable tanto ella como sus miembros de las irregularidades que puedan suceder con sus empleados.-

Cabe también recordar que la directiva del artículo 274 de la LS referida a los directores de una S.A. también puede operativizar la responsabilidad personal de los gerentes de una SRL o la de un administrador de una sociedad en comandita por acciones -por vía de lo establecido en el art. 157, tercer párrafo y del art.316 de la L.S.-; e incluso aplicando en forma analógica la solución que deriva de la norma, la del administrador de cualquier otro tipo societario comercial o del director de asociaciones civiles… La imputabilidad a los directores, gerentes o administradores no parece discutible pues ellos son quienes orientaron la actividad societaria hacia la realización de actos destinados a defraudar, dañar o perjudicar a terceros…”. (ver tratado “Aspectos Procesales de la Responsabilidad Solidaria”, en revista de Derecho Laboral, tomo 2001 -1, Rubinzal-Culzoni Editores, pág. 408). Así también ha decidido esta Sala en su anterior integración in re “Valdez Fátima Isabel c/Sociedad Española de Beneficencia Hospital Español y otro s/ despido”, SD Nº 36934 del 27 de agosto de 2003; ver además Karpiuk Héctor Horacio, “Responsabilidad de los directores de distintas asociaciones civiles por las deudas salariales de las personas que presiden”, comentario al mismo fallo, publicado en Revista de Doctrina Laboral, Tomo XVII- Nº 220 -Errepar-, diciembre 2003, pág. 1190).

En segundo lugar destaco que el armónico juego de los arts. 59 y 274 de la L.S., son muy claros en cuanto contempla la responsabilidad personal, solidaria e ilimitada de los administradores, representantes y directores que a través de sus conductas u omisiones, al margen de su comportamiento en relación a la normativa interna del ente societario, violen la legislación vigente.

He señalado antes que ahora que la forma societaria es una suerte de cobertura otorgada como técnica jurídica a la empresa y que la misma la torna a esta última, un sujeto de derechos condicionado al cumplimiento de sus fines y respeto de su objetivo social. En los últimos tiempos se ha podido observar un alto índice de incumplimientos y, en algunos casos, se puede advertir claramente el uso de las sociedades comerciales, no orientadas a la realización de su objeto sino como medio de incumplimiento de obligaciones laborales derivadas de leyes imperativas, con un cierto desdén por el orden público.

El tercer párrafo del art.54 de la ley de sociedades hace mención expresa a la inoponibilidad de la persona jurídica y se refiere concretamente a las actuaciones de la sociedad que encubran la consecución de fines extrasocietarios, constituyan un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, y determina que, en el caso se imputará directamente a los socios o a las controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados. Algunas veces no será fácil demostrar que la sociedad fue utilizada con el fin de no cumplir o de violar la ley. En rigor de verdad no sería necesaria la prueba de la intencionalidad de utilizar la sociedad como escudo de incumplimiento, sino que es suficiente por ejemplo, con la demostración de la violación de las normas de orden público por parte de la sociedad. No es una transformación de la obligación ni tampoco su novación sino una privación parcial de efectos frente a terceros. La sociedad siempre seguirá siendo el sujeto obligado sólo que se extiende la relación pasiva por un accionar abusivo que hace caer su cobertura técnica condicionada que le proporciona esa personalidad limitada (ver trabajo: Estela Milagros Ferreirós, “Responsabilidad personal e ilimitada de Gerentes y Directores de sociedades comerciales por créditos laborales” publicado en Doctrina Laboral-Errepar, septiembre de 1999, pág. 700).-

En el presente caso ha existido la conducta antijurídica, por parte de ambas demandadas, las que no han registrado el vínculo del actor como lo que verdaderamente fue: un contrato de trabajo, lo que diera lugar a la condena por las multas de la ley de empleo, por lo que el Sr. Rodolfo Hess debe responder en forma solidaria por los créditos reconocidos en esta sentencia.-

Ahora bien, en tanto ha quedado acreditado que el Hospital Alemán contrató con la firma ACE SEGUROS S.A.una póliza de seguros que cubre la responsabilidad de Directores y Ejecutivos que se encuentren en la institución (según términos que se transcriben a fs. 202/205), con la aclaración de que sólo se encuentra asegurado el Sr. Hess, cabe extender la condena dispuesta a la misma, en los términos pactados en la póliza.-

IX.- La solución que dejo propuesta impone algunas modificaciones en materia de costas y honorarios, lo que torna de tratamiento abstracto cualquier recurso interpuesto al respecto (art. 279 del Código Procesal).-

En atención a ello, las costas en ambas instancias serán soportadas por todas las demandadas en forma solidaria y el tercero citado en los términos pactados en la póliza (art. 68 del Código Procesal).-

Los honorarios regulados en primera instancia me parecen equitativos sobre la base del mérito de los trabajos cumplidos por los profesionales por lo que propongo sean confirmados adecuando los porcentajes al nuevo monto de condena con intereses (art. 38 de la ley 18.345 y demás normas arancelarias).-

X.- Por los trabajos de alzada sugiero se regulen honorarios a la representación letrada de cada una de las demandadas, a la del tercero citado y a la del actor en el 25%, 25%, 25%, 25% y 32%, respectivamente, de los determinados para la primera instancia (art. 14 del arancel de abogados y procuradores).-

EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO:

Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.

LA DOCTORA BEATRIZ INES FONTANA No vota (art. 125 de la Ley 18.345).

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar el fallo apelado y elevar el monto de condena a $ 841.061,01.- (PESOS OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SESENTA Y UNO CON UN CENTAVO) más intereses de acuerdo a las pautas que se indican en el considerando VII del compartido primer voto. 2) Disponer que las certificaciones que se deben entregar al actor, cumplan los requisitos de forma, plazo y contenido que se indican en el considerando respectivo. 3) Disponer que la condena precedentemente consignada sea soportada en forma solidaria por todas las demandadas y por ACE SEGUROS S.A. en los términos pactados en la póliza, todo lo cual incluye las costas, de ambas instancias. 4) Confirmar los honorarios regulados adecuando los porcentajes al nuevo monto de condena con intereses. 5) Regular honorarios de alzada a la representación letrada de cada una de las demandadas, a la del tercero citado y a la del actor en el (…%), (…%), (…%), (…%) y (…%), respectivamente, de los determinados para la primera instancia. 6) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nro.15/2013.

Regístrese, notifíquese y devu élvase.

Suscribete

Deja un comentario

A %d blogueros les gusta esto: