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Partes: D. A. L. E. c/ A. P. S.A. (APSA) y otro s/ daños y perjuicios
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala/Juzgado: E
Fecha: 7-oct-2013
Cita: MJ-JU-M-82411-AR | MJJ82411 | MJJ82411
No es responsable el centro comercial por los daños sufridos por un cliente como consecuencia de una caída en las escaleras si ésta ha sido provocada por un tercero.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la sentencia que desestimó la demanda por daños y perjuicios contra un centro comercial, ya que se encuentra acreditado en la causa que fue la caída de un tercero -y no el mal funcionamiento de la escalera mecánica- lo que provocó el arrastre de otros usuarios, incluida la actora, y que motivó que el personal de vigilancia accionara el freno de la escalera, sin que la demandadnte haya logrado efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del pronunciamiento que se consideran equivocadas.
Fallo:
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los siete días del mes de octubre de dos mil trece, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “D. A. L. E. C/ A. P. S.A. (APSA) Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 665, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CALATAYUD. DUPUIS. RACIMO.
El Señor Juez de Cámara Doctor CALATAYUD dijo:
Según relató la propia actora en su escrito inicial, el 6-5-07 cuando se encontraba paseando por el Shopping ubicado en la Av. Corrientes 3247 de esta ciudad, encontrándose parada en la escalera mecánica tratando de subir el primer piso, repentinamente realizó un freno inesperado en su marcha ascendente, lo que provocó que varias personas cayeran sobre ella en “avalancha”, produciéndole lesiones (ver fs. 17 ap. VII).
En la exhaustiva sentencia de fs. 665/71, luego de enfocar la cuestión a la luz de las previsiones del art. 1113, segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil o, desde otra óptica, dentro de las normas que 1 regulan la relación de consumo, concluyó que a la actora le correspondía acreditar el hecho dañoso y la intervención de la cosa viciosa o riesgosa, debiendo su contraria para eximirse de responsabilidad demostrar la ruptura del nexo causal, a través del caso fortuito, la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder.Tras analizar los elementos probatorios aportados, aseveró que en la especie tanto desde el punto de vista de la responsabilidad extracontractual como contractual, la interesada no había logrado demostrar que la escalera mecánica en cuestión se hubiera detenido en forma abrupta por una falla o defecto y que ello hubiera desencadenado la “avalancha” de personas que provocaron sus lesiones. Desestimó la demanda impetrada y le impuso las costas del proceso a la perdedora.
A través del escrito de fs. 728/31, la demandante intenta revertir el resultado adverso y sostiene que la magistrada de primera instancia no ha valorado debidamente los testimonios rendidos, pues ninguna de las personas que prestaron declaración se refiere a que el accidente se hubiera producido por la caída de un tercero y que la escalera se detuvo con posterioridad a ese hecho, pese a que se les tomaron los datos personales a los involucrados y no se ha identificado a la supuesta persona que perdió el equilibrio. Por otra parte, si bien de la pericial de ingeniero surge que la detención de la escalera no es abrupta, señala que un instante después de parada el cuerpo humano reacciona moviéndose hacia atrás. Quedó probado que el accidente ocurrió, que la escalera se encontraba detenida y que no hay persona identificada como la iniciadora de la caída ni personal del shopping indicado como el sujeto que detuvo aquélla. En suma, la demandada no ha demostrado las eximentes de responsabilidad y, por el contrario, sí que hubo un evento dañoso y que debieron revisar la escalera. Se refiere más adelante a las secuelas incapacitantes que presenta y su causalidad con el accidente.Por último, se queja en cuanto a las costas que se le impusieran por la intervención del tercero citado, que lo fue a pedido de su contraria y que su parte no se opuso a fin de no dilatar el proceso, en tanto que, por otra parte, actúa con beneficio de litigar sin gastos y se encuentra, por ende, exenta del pago de las costas.
Sin lugar a dudas, los argumentos empleados para obtener la revocatoria del fallo, resultan ciertamente inconsistentes para demostrar que el fallo, sustentado en fundamentos sólidos y variados, es erróneo, lo que bastaría, a la luz de lo prescripto por los arts. 265 y 266 del Código Procesal, para declarar la deserción del recurso libremente concedido a fs. 677, toda vez que la primera de las normas mencionadas exige la crítica concreta y razonada de las partes del pronunciamiento que se consideran equivocadas y, en ausencia de fundamentos específicamente referidos a las consideraciones determinantes de la resolución adversa, no hay críticas válidas que atender en la alzada (conf., entre muchas otras, CNCiv. esta Sala, causas 161.621 del 5-12-94, 165.639 del 6-3-95 y 233.079 del 28-10-97). Empero, con el objeto de dar una mayor satisfacción a la apelante, efectuaré algunas consideraciones para demostrar la improcedencia de la queja.
A mi juicio, se encuentra fehacientemente acreditado en el expediente que la caída de una persona provocó el arrastre de otros usuarios que se encontraban más abajo, entre ellos la actora, lo que motivó que 3 personal de vigilancia accionara el freno de la escalera en cuestión. En efecto, ello surge claramente de la declaración testimonial de A. B. F. (fs.359/60), quien al responder a la 4ª pregunta, textualmente manifestó: “en ese momento (se refiere al del accidente) el testigo recorría ese sector y observó que una persona del sexo masculino mayor no recuerda vestimenta ni aspectos físicos desconoce las circunstancias, pero sí que éste trastabilla desconoce por qué y se cae y en su caída acompaña a otras personas que estaba atrás de él cuatro o cinco personas. El testigo va caminando en medio del público y llegando casi al final de la escalera de ese nivel observa con sorpresa que una persona empieza a caer de espalda y en esa acción se lleva a varias. La vigiladora que estaba a cargo de ese sector lado Corrientes detiene la escalera, presionando el botón rojo para eso están los vigiladotes…”. Más adelante refiere que se encontraba ubicado a unos tres metros de la escalera y en el primer piso que da a la calle Agüero, mirando hacia el público en general y dirigiéndose a la mentada escalera (1ª y 2ª repreg.), en tanto la vigiladora se encontraba al pie de la escalera, sin que recuerde su nombre, aunque en la guardia respectiva obra su nombre y apellido en un libro (4ª y 6ª repreg.).
Es verdad que trabaja como jefe de seguridad del S. A., pero dicha circunstancia no resulta suficiente -como bien destacara la señora juez- para descartarlo como elemento hábil de convicción, sobre todo si se tiene en cuenta que no se observan signos de mendacidad o de parcialidad (art. 386 del Código Procesal) y sus dichos no han sido cuestionados en los términos del art. 456 del mismo cuerpo legal.Más allá de que no se ofreció el testimonio de la aludida vigiladora, ello no era indispensable tanto como para despertar alguna sospecha, mientras que lo que sí resulta sugestivo es que la propia actora no hubiera ofrecido el de las personas que se vieron involucradas siendo que fueron atendidas en el lugar.
Por lo demás, si se tiene en cuenta que no se detectaron fallas en el mecanismo de la escalera ni ese día del accidente ni el siguiente (ver declaraciones de E. A. B. (fs. 356/57), D. G. o B. (fs. 358), R. R. G. (fs. 365/66) y A. de la F. (fs. 367) y tampoco tiempo después, cuando se llevó a cabo la pericia por el ingeniero J. M. P. (fs. 470/86), la solución anticipada no podrá ser alterada.
Adviértase, sólo a mayor abundamiento, que este profesional comprobó al mensurar el tiempo de demora para la detención del elemento a partir del accionamiento de alguno de los dispositivos de seguridad que el promedio arrojaba los siguientes resultados: desliza unos 80 cms. (2 pedadas) en 2 segundos, por lo que el cálculo de desaceleración se encuentra en el orden de 0,25 a 0,40 metros/segundo cuadrado, que no puede a mi juicio considerarse una parada abrupta, refiriéndose a una sensación subjetiva de un usuario estándar que en tal circunstancia debería sentir un frenado suave, incapaz de desestabilizarlo (ver fs. 476, 4° párrafo). Si bien afirma que no hay evidencia que permita afirmar cómo sucedieron los hechos, refiere que si una escalera mecánica que fuera subiendo se detuviese repentinamente, los usuarios que en esos momentos estuvieran en ella se inclinarían hacia adelante, llegando a caerse incluso, pero siempre hacia adelante; en tanto si alguno de ellos ya sea por estar mal afirmado, o no tomado del pasamano, o mareado, o con vértigo u otra razón fisiológica, es posible que caiga hacia atrás, arrastrando a otro u otros.5 Empero, ese análisis parte de la hipótesis de una frenada brusca, la que verificó que, por lo menos el día de la inspección, no se produce y que es muy poco probable que se produzca en escaleras de tecnología moderna como lo es la analizada (ver fs. 479, in fine).
En definitiva, por estos fundamentos, a lo que se agregan los puntillosamente expuestos por la magistrada de primera instancia, considero que los endebles argumentos del escrito de expresión de agravios no son suficientes para desmerecer la sentencia en examen. Ello me releva, claro está, de examinar la queja relacionada con la secuela incapacitante y su relación de causalidad con el accidente.
En cuanto a la crítica referida a las costas devengadas por la intervención del tercero citado, más allá de que lo único que cabe interpretar de lo que dispone la norma del art. 84 del Código Procesal es la suspensión del pago de las costas y gastos hasta que el beneficiario mejore de fortuna, mas no la exención de su condena, que se basa en la circunstancia de ser el vencido en el juicio (ver CNCiv. esta Sala, mis votos en causas 15.832 del 10-9-85 [publicada en E.D. 116-250] y 90.666 del 14-6-91), lo concreto es que ninguna aclaración efectuó la condenada cuando su contraria solicitó la citación de Otis Argentina S.A. y de su aseguradora y sólo mencionó que el hecho de que dicho tercero manifestara el correcto funcionamiento de la escalera mecánica, ello no relevaría de responsabilidad al dueño y guardián del elemento (ver fs. 132, punto 3), es decir, no se opuso a su intervención, lo que en caso de prosperar la demanda podría conducir en su ca so a contar con un obligado más. Por ello, estimo que también en este supuesto la sentencia es acertada.
Voto, pues, porque se confirme la sentencia de fs.665/71 en todo cuanto decide y fue materia de agravio expreso, con costas de Alzada a la demandante vencida, toda vez que no encuentro mérito alguno para apartarse del principio objetivo de la derrota que estatuye el art. 68 del Código Procesal.
Los Señores Jueces de Cámara Doctores Dupuis y Racimo por análogas razones a las expuestas por el Dr. Calatayud, votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto.
JUAN CARLOS G. DUPUIS.
MARIO P. CALATAYUD.
FERNANDO M. RACIMO.
Este Acuerdo obra en las páginas Nº 794 a Nº 797 del Libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, octubre siete de 2013.-
Y VISTOS:
En atención a lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de fs. 665/71 en todo cuanto decide y fue materia de agravio expreso, con costas de Alzada a la vencida.
Conforme el monto reclamado en la demanda, a la calidad, eficacia y extensión de la tarea realizada, etapas cumplidas y lo dispuesto 7 por los arts. 6, 7, 9, 19, 37 y concs. de la ley 21.839, se modifican las regulaciones apeladas, fijándose la retribución de los Dres. A. H. M. G., M. S. Q. y J. M. I., letrados apoderados de la demandada, en conjunto, en ($.); la de los Dres. D. B. G., S. C. y G. V. M., letrados apoderados de Ace Seguros, en conjunto, en ($.); la de los Dres. H. D. P. R., E. S. A. y L. O., letrados apoderados de La Meridional, en conjunto, en ($.); la del Dr. J. J. S., letrado apoderado de Otis SA, en ($.) y la del Dr. F. G., letrado apoderado de la actora, ($.).
Por la actuación cumplida en esta instancia, resultado obtenido y lo dispuesto por el art. 14 del arancel, se regulan los honorarios de la Dra. M. E. S. en ($.), los del Dr. S. en ($.) y los del Dr. G. en ($.).
Por la tarea de fs. 470/486, 523/535, 552/553, 554 y 561/562, su mérito y extensión y la debida proporción que los honorarios periciales deben guardar con los de los profesionales intervinientes en todo el proceso (ley 24.432, art. 10; esta Sala, c. 66.064 del 19/3/90), se confirma la regulación del ingeniero J. M. P. y la del médico N. F. por resultar ajustadas a derecho.
En virtud de lo dispuesto por el art. 28 del decreto 1467/2011 (Anexo III, art. 1°, inc. g), se confirma la regulación de la mediadora S. P. por resultar baja y habérsela apelado solamente “por alta”. Notifíquese y devuélvase.-