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Partes: Busetti Luis María c/ Alpargatas Textil S.A. s/ ordinario
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
Sala/Juzgado: E
Fecha: 13-ago-2013
Cita: MJ-JU-M-82134-AR | MJJ82134 | MJJ82134
El convenio se torna nulo al no haber sido homologado por un magistrado o funcionario administrativo, y ello es así, aun cuando el trabajador hubiese firmado el convenio con asistencia letrada.
Sumario:
1.-Corresponde rechazar los agravios de la concursada y admitir parcialmente los de la parte actora, en tanto el plazo de prescripción establecido en el CCiv: 4030 , respecto de las acciones de nulidad por vicios de voluntad, en principio, corre desde la fecha del acto, a menos que quien sostenga que la violencia ha perdurado por algún tiempo posterior a la celebración, lo pruebe.
2.-La palabra demanda utilizada en el art. 3986 del CCiv. debe ser interpretada en el modo más amplio, pues el término demanda no se considera en su concepto procesal técnico, sino que es comprensiva de toda actividad o diligencia judicial encaminada a la defensa del derecho, como consecuencia de ello, es apto para interrumpir la prescripción todo acto procesal que demuestre en forma auténtica que el acreedor no ha abandonado su crédito y que tiene el propósito de hacerlo valer.
3.-El art. 12 de la ley 20.744 establece el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador al disponer que será nula y sin valor toda convención de partes que suprima o reduzca los derechos previstos en esta ley, los estatutos profesionales, las convenciones colectivas o los contratos individuales de trabajo, ya sea al tiempo de su celebración o de su ejecución, o del ejercicio de derechos provenientes de su extinción (texto según ley 26.574 ) y a su vez la LCT: 15 reza que los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios sólo serán válidos cuando se realicen con intervención de la autoridad judicial o administrativa, y mediare resolución fundada de cualquiera de éstas que acredite que mediante tales actos se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes… .
4.-Un convenio entre partes no puede modificar los derechos reconocidos por la ley -LCT: 12-, salvo que en éste participe la autoridad administrativa o judicial competente mediante resolución fundada -LCT: 15- y ello es así en razón de que la regla de la irrenunciabilidad de derechos aparece como el aspecto más relevante del principio protectorio e impide tanto la renuncia anticipada de derechos como la renuncia de derechos ya obtenidos, sea que provengan de la ley, del convenio o del contrato individual.
5.-A través del art. 15 de la LCT. reglamenta, de algún modo, la excepción al principio de irrenunciabilidad de los derechos (art. 12 LCT) cuando se cumplimentan los recaudos por ella previstos, que se circunscriben a la intervención de la autoridad judicial o administrativa la cual dictará una resolución fundada para evidenciar que mediante el acuerdo potencial o implícitamente liberatorio se ha alcanzado una justa composición de derechos e intereses de las partes, atribuyéndole a esta autoridad una función de garantía en torno a los derechos irrenunciables de los trabajadores.
6.-Al no haber sido homologado por un magistrado o funcionario administrativo, el convenio en cuestión se torna nulo y ello es así, aun cuando el trabajador haya firmado el convenio con asistencia letrada. N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.
Fallo:
Buenos Aires, 13de agosto de 2013.
Y VISTOS:
1. Alpargatas Textil S.A. apeló la resolución de fs. 235/242 en la que se rechazó la defensa de prescripción y se declaró la nulidad del convenio celebrado con el actor.
Sostuvo su recurso con los agravios expresados a fs. 282/283, los que fueron contestados por el actor a fs. 285/286 y por la sindicatura designada en el concurso de la demandada a fs. 289.
A su vez, el actor apeló la imposición de las costas por el orden causado dispuesta en la misma resolución y requirió la aplicación de una multa en los términos previstos por la LCT: 275, recurso que fundó a fs. 260/262, agravios que fueron contestados por la sindicatura a fs. 266 y por la demandada a fs. 278.
2. La concursada sostuvo que la acción promovida por el actor se encuentra prescripta en los términos del CCiv: 4030 en cuanto dispone que “la acción de nulidad de los actos jurídicos, por violencia, intimidación, dolo, error, o falsa causa, se prescribe por dos años, desde que la violencia o intimidación hubiese cesado, y desde que el error, el dolo, o falsa causa fuese conocida.”.
Esta Sala tiene dicho que el plazo de prescripción establecido en el CCiv: 4030, respecto de las acciones de nulidad por vicios de voluntad, en principio, corre desde la fecha del acto, a menos que quien sostenga que la violencia ha perdurado por algún tiempo posterior a la celebración, lo pruebe -cfr. Borda, “Tratado de derecho civil. Obligaciones”, t. II, p. 67, La ley 2008- (v.esta Sala, “Vicente Giorgi SA c/ AT Cross Company s/ daños y perjuicios”, 22.12.09; íd.”Krogslund Abel William c/ Alpargatas Textil S.A s/ ejecutivo”, 22.12.11).
Si bien la demanda de autos fue promovida una vez transcurrido el plazo indicado contado desde la celebración del convenio cuestionado, el juez a quo juzgo que el mismo fue interrumpido con el planteo de nulidad introducido el 30.06.06 en los autos ” Alpargatas Textil S.A s/ concurso preventivo s/ inc. de pronto pago por Bussetti Luis María”.
La concursada se agravió contra ello sosteniendo que el CCiv: 3986 dispone que la prescripción se interrumpe por la promoción de una demanda y no menciona la posibilidad de que ello se produzca por un planteo de nulidad.
Pero contrariamente a lo sostenido por la deudora, la palabra “demanda” utilizada en dicha norma debe ser interpretada en el modo más amplio.
Aquí el término demanda no se considera en su concepto procesal técnico, sino que es comprensiva de toda actividad o dilegencia judicial encaminada a la defensa del derecho (Salvat – Galli, “Derecho Civil
Argentino. Obligaciones en General”, tomo III, pág. 485, año 1963).
Es decir que es apto para interrumpir la prescripción todo acto procesal que demuestre en forma auténtica que el acreedor no ha abandonado su crédito y que tiene el propósito de hacerlo valer (Borda, Guillermo, “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones”, tomo II, pág. 41, año 1994).
En vista de ello, el agravio de la concursada debe ser desestimado.
3. Asimismo la concursada se quejó porque el juez a quo declaró la nulidad del convenio celebrado entre las partes aplicando los art. 12 y 15 de la ley de contrato de trabajo.
El art.12 de la ley 20.744 establece el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador al disponer que “será nula y sin valor toda convención de partes que suprima o reduzca los derechos previstos en esta ley, los estatutos profesionales, las convenciones colectivas o los contratos individuales de trabajo, ya sea al tiempo de su celebración o de su ejecución, o del ejercicio de derechos provenientes de su extinción (texto según ley 26.574)”.
A su vez la LCT: 15 reza que “los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios sólo serán válidos cuando se realicen con intervención de la autoridad judicial o administrativa, y mediare resolución fundada de cualquiera de éstas que acredite que mediante tales actos se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las
partes.”.
Así es que un convenio entre partes no puede modificar los derechos reconocidos por la ley -LCT: 12-, salvo que en éste participe la autoridad administrativa o judicial competente mediante resolución fundada -LCT: 15- (v. esta Sala, “Rigon S.R.L. s/ Concurso Preventivo s/ incidente de verificación por Sosa Miguel Rolando”, del 22.11.11).
Ello es así en razón de que “la regla de la irrenunciabilidad de derechos aparece como el aspecto más relevante del principio protectorio e impide tanto la renuncia anticipada de derechos como la renuncia de derechos ya obtenidos, sea que provengan de la ley, del convenio o del contrato individual” (Fernández Madrid, Juan Carlos; “Tratado Práctico del Derecho del Trabajo”, tomo I, pág. 183, año 1992).
A través de esta norma, la ley de contrato de trabajo reglamenta, de algún modo, la excepción al principio de irrenunciabilidad de los derechos (art.12 LCT) cuando se cumplimentan los recaudos por ella previstos, que se circunscriben a la intervención de la autoridad judicial o administrativa la cual dictará una resolución fundada para evidenciar que mediante el acuerdo potencial o implícitamente liberatorio se ha alcanzado una justa composición de derechos e intereses de las partes, atribuyéndole a esta autoridad una función de garantía en torno a los derechos irrenunciables de los trabajadores (conf. CNT, Sala II, “Vargas Marcelo c/Telefónica de Argentina S.A. s/despido”, del 15.02.03).
En el sub – lite, al no haber sido homologado por un magistrado o funcionario administrativo, el convenio en cuestión se torna nulo.
Ello es así, aun cuando el trabajador haya firmado el convenio con asistencia letrada (v. esta Sala, “Caro Juan Carlos c/ Alpargatas Textil S.A. s/ ejecutivo”, del 27.12.11).
4. En cuanto al planteo de aplicación del art. 275 de la LCT formulado por el actor, cabe destacar que la temeridad se configura cuando el litigante sabe a ciencia cierta que no tiene razón valedera y no obstante, abusando de la jurisdicción, impone un proceso del que se ha de generar un daño a la otra parte y, a su vez, la malicia implica un ocultamiento doloso o la articulación de defensas que manifiestamente tienden a dilatar la tramitación del proceso (v. CNT, Sala III, “Nieva, Julio R. v. Club Universitario de Buenos Aires Asociación Civil y otros”, del 20.10.10), circunstancias que no se encuentran reunidas en autos más allá de haber resultado perdidosa la concursada.
Respecto al restante agravio del pretensor, resulta que el CPr.: 68 y 69 consagran el principio rector en materia de costas, que encuentra razón de ser en el hecho objetivo de la derrota: quien resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar la contraria para obtener el reconocimiento de su derecho (cfr. C.S.J.N., “Salamone, Antonio Pascual”, del 20/9/88, fallos 311:1914).
Del análisis del pronunciamiento en crisis, que concluyó en la admisión del planteo de nulidad deducido por el actor, no se advierte que hubieran mediado vencimientos parciales y mutuos que justifiquen apartarse del principio aludido y compensar la carga de los gastos. Tampoco se trata de una cuestión dudosa, compleja, de legislación reciente o precedentes contradictorios.
En suma, teniendo en cuenta que la concursada se opuso expresamente a lo solicitado y postuló el rechazo de la pretensión, no se advierten circunstancias objetivas que obsten a la imposición de costas a dicha parte, perdidosa en la incidencia.
Por ende, las generadas en ambas instancias deben ser soportadas por la deudora quien resultó sustancialmente vencida a pesar de que se desestimara la aplicación del art. 275 de la LCT propuesta por el acreedor.
5. Por lo expuesto, se resuelve: Rechazar los agravios de la concursada y admitir parcialmente los del actor con el alcance fijado en el punto 4, imponiendo, en consecuencia, las costas en ambas instancias a la deudora.
Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13) y devuélvase sin más trámite, encomendándose al juez de la primera instancia las diligencias ulteriores y las notificaciones pertinentes (Cpr. 36:1).
Firman únicamente los suscriptos por hallarse vacante la vocalía N° 14 (art. 109 R.J.N.).
Ángel O. Sala
Miguel F. Bargalló
Miguel E. Galli – Prosecretario de Cámara