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Nuevo criterio en el cómputo de intereses: en caso de indemnización por incapacidad se computa desde la fecha del accidente

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shutterstock_90542899Partes: Mansurlian c/ Consolidar A.R.T. s/ accidente de trabajo con A.R.T

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Neuquén

Sala/Juzgado: Civil

Fecha: 11-mar-2013

Cita: MJ-JU-M-81976-AR | MJJ81976 | MJJ81976

Cambio de criterio en materia de cómputo de intereses respecto de una indemnización por incapacidad: deberán computarse desde la fecha del accidente.

Sumario:

1.-Corresponde declarar improcedente el recurso de Nulidad Extraordinario deducido por el actor, puesto que cuando se trata de indemnizar la incapacidad total permanente del trabajador como consecuencia de un accidente de trabajo, es menester fijar como inicio del cómputo de los intereses el día en que sucedió el accidente de trabajo, y no desde que la aseguradora estaba obligada a pagar, pues la solución propuesta se encolumna con la ley 26.773 .

2.-A los efectos de establecer el cómputo de la mora, ha de seguirse el criterio general sentado por el Art. 44 , Ley 24.557, debiendo correr los accesorios desde que cada prestación debió ser abonada o cumplida (Ac. Nros. 18/09 y 14/12, del Registro de la Secretaría Civil).

Fallo:

En la ciudad de Neuquén, capital de la provincia del mismo nombre, a los once (11) días de marzo de dos mil trece, se reúne en Acuerdo la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia, integrada por los Sres. vocales doctores EVALDO D. MOYA y OSCAR E. MASSEI, con la intervención de la secretaria Civil de Recursos Extraordinarios doctora MARÍA T. GIMÉNEZ de CAILLET-BOIS, para dictar sentencia en los autos caratulados: “MANSURLIAN C/ CONSOLIDAR A.R.T. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON A.R.T.” (Expte. N° 13 – año 2012) del Registro de la Secretaría actuante.

ANTECEDENTES: A fs. 282/298 vta. el actor LIAN MANSUR interpone recursos de Nulidad Extraordinario e Inaplicabilidad de Ley, contra la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, de la ciudad de Neuquén -Sala III-, obrante a fs. 273/279 vta., que modifica el capital y el cómputo de intereses de la condena decidida por la Jueza de Primera Instancia.

Por el primero de los carriles, la parte impugnante denuncia que el resolutorio es arbitrario porque resuelve en forma dogmática, contradice sus propias consideraciones, se aparta de las constancias de la causa e incurre en incongruencia.

Expresa que la Alzada confirma el porcentaje de incapacidad determinado en el pronunciamiento de origen (77,08%), como también la declaración de inconstitucionalidad efectuada por la A-quo. Pero, infundada e incongruentemente reduce la indemnización al subsumir el caso dentro de un supuesto -Art. 14, inciso 2, Ley 24.557- que no se condice con las constancias de autos ni con los tópicos señalados que son confirmados. Ello así, desde que al hacer el cálculo, introduce en la fórmula el porcentual invalidante, lo cual no corresponde según lo dispuesto por el Art. 15, apart. 2, de la citada ley y que es aplicable al caso.

En este sentido, concluye que el decisorio es nulo al violentar la manda constitucional del Art.238 de la Carta Magna Provincial.

Luego, por la senda del recurso de Inaplicabilidad de Ley, reprocha que el resolutorio infringe el Apartado 2, del Art. 15, L.R.T., toda vez que se aparta del procedimiento fijado allí para liquidar el monto indemnizatorio, al insertar el porcentaje de la minusvalía, de tal modo que modifica la ecuación matemática legalmente prescripta.

Además, se agravia porque la sentencia sienta una doctrina inaplicable en materia de mora e intereses, que contradice la jurisprudencia de otras Salas de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Neuquén (Art. 15, inciso d, Ley 1.406).

A tal fin, enumera los precedentes que -a su entender- resultan encontrados a lo resuelto en el caso de marras; “SOLIS HERMOSILLA, MARIO ANTONIO C/ QBE ART S.A.” (Expte. Nº 340413/6); “TORRES OYARSO VLADIMIRO H. C/ LOZANO HNOS. S.H. Y OTRO S/ ACCIDENTE LEY” (Expte. N° 300546/3); “BAÑARES MARCELO SATURNINO C/ PROVINCIA A.R.T. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON A.R.T.” (Expte. N° 356192/7); JARA JOSÉ CARLOS C/ BARTUSCH PABLO PEDRO Y OTRO S/ ACCIDENTE LEY” (Expte. N° 323996/5); “PEREYRA VICENTE C/ LA CAJA A.R.T. S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE LEY” (Expte. N° 318554/4); y “ÁVILA PABLO MARTÍN C/ PREVENCIÓN A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART” (Expte. N° 353113/7).

Asevera que a través de ellos, la doctrina de los últimos cinco (5) años determinó dos fechas para el cómputo de los intereses: la ocurrencia del siniestro o la emisión del dictamen médico. Y no la correspondiente a la sentencia, tal como se sienta en el decisorio en crisis.

Corrido el traslado de ley, la contraria no lo contesta.

A fs. 307/309, por Resolución Interlocutoria N° 58/12 este Cuerpo declara admisibles los recursos deducidos.

Firme la providencia de autos, efectuado el pertinente sorteo, se encuentra la presente causa en estado de dictar sentencia, por lo que esta Sala Civil resuelve plantear y votar las siguientes:

CUESTIONES:1) ¿Resulta procedente el recurso de Nulidad Extraordinario? 2) En la hipótesis negativa, ¿resulta procedente el de Inaplicabilidad de Ley deducido? Y en su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? 3) Costas.

VOTACIÓN: Conforme al orden del sorteo realizado, a la primera cuestión planteada el Dr. EVALDO D. MOYA, dice:

1. Que las actuaciones fueron iniciadas en procura de que se determine la incapacidad laboral del actor y se condene a la A.R.T. demandada al íntegro pago de las indemnizaciones correspondientes, de acuerdo a lo prescripto por la Ley 24.557.

Manifiesta que cumpliendo sus tareas sufre un accidente, por lo cual tuvo que ser hospitalizado, diagnosticándosele diversos traumatismos -hombro y espalda-, esguince del dedo pulgar y la fractura del índice.

Tras el alta médica del nosocomio público, toma intervención la Aseguradora que continúa con la asistencia médica. Una vez culminada, se le indica que retome sus labores habituales, no obstante no estar apto para ello, lo que provoca su disconformidad.

Expresa que la Comisión Médica N° 9 emite dos dictámenes. Por el primero se dispone proseguir el tratamiento dada la persistencia de los dolores, mareos y cefáleas. A través del segundo, se le otorga una incapacidad laboral permanente del 22% por la lesión en la espalda.

Cuestiona que no se valoraron en forma objetiva las secuelas. Por ende, acude a la instancia judicial a fin de que se practique una pericia médica y se condene al pago de las indemnizaciones correspondientes.

Plantea la inconstitucionalidad de diversas normas, en particular del Art. 15, inciso 2 -con cita del antecedente “MILONE”, fallado por el Máximo Tribunal Nacional-.

Corrido el traslado a la contraria, lo responde a fs. 38/46 vta. Rechaza la invalidez constitucional de los distintos preceptos, sin fundamentar la referida al Art. 15.

De seguido, opone defensa de falta de acción y desconoce algunos hechos, en especial, que el actor padezca las lesiones denunciadas y que no lo haya indemnizado.Afirma que percibió la suma de pesos treinta y nueve mil seiscientos ($39.600), en concepto de reparación por la minusvalía fijada en sede administrativa.

Una vez producidas las pruebas, y puestos los autos para alegar, solo lo hace la parte actora, disponiéndose a fs. 240 el pase a resolver en definitiva.

La sentencia de Primera Instancia acoge la demanda. Luego de rechazar la defensa de falta de acción, hace lugar a la mayor incapacidad peticionada, fijándola en el 77,08% del V.T.O. Subsume el caso en el Art. 15, apartado 2, de la Ley 24.557.

De seguido, admite el reproche constitucional del reclamante en cuanto a la modalidad de pago de la indemnización como renta mensual y de oficio, además, declara la inconstitucionalidad del tope legal de pesos ciento ochenta mil ($180.000.-) dispuesto en el Art. 7° del Decreto N° 1.278/00, porque es traspasado por el importe que corresponde en la especie.

Esto último lo funda, entre otras razones, en que el sistema legal no ha contemplado mecanismos de ajustes automáticos ante variaciones monetarias o económicas, sino solo paliativos a destiempo, tales como el referido decreto y su similar N° 1.694/09. Añade que estos importan el reconocimiento legal de la exigüidad de las reparaciones previstas anteriormente, por lo que estima ajustado a derecho aplicarlos a las situaciones pendientes de resolución, lo que no infringe el principio de irretroactividad de las leyes y da respuesta al trabajador, como sujeto de especial tutela.

Al establecer el monto, deduce lo ya percibido en la etapa administrativa y fija los intereses desde la fecha del infortunio. Impone las costas al demandado vencido.

Disconforme, la parte demandada recurre el decisorio en apelación, según los agravios vertidos a fs. 255/258, que son respondidos a fs. 265/266.

Elevados los autos a la Cámara de Apelaciones, confirma la condena aunque modifica el capital y el cómputo de los intereses.

Para resolver de ese modo, y en lo que aquí interesa, el Ad quem ratifica la invalidez constitucional del Art. 15, apart.2, de la L.R.T., con principal argumento en el antecedente “MILONE” resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Al abordar la cuestión del tope indemnizatorio, cita un antecedente de la propia Sala y otro de su par I, en los que se destacó que el límite fue eliminado por el Decreto N° 1.694/09, a pesar de que prevé su vigencia para las manifestaciones invalidantes posteriores a la publicación en el Boletín Oficial, pues a este respecto, caben reiterar las mismas objeciones dadas ante la solución similar contenida en el Decreto N° 1.278/00.

Ellas son, por un lado, que las nuevas reparaciones importaban el reconocimiento legal de la insuficiencia de las previstas con anterioridad; y por el otro, razones de equidad y justicia, todo lo cual no viola el principio de irrectroactividad de las leyes, pues importa la aplicación inmediata de la ley a los efectos pendientes de resolver. Por esto, y dado que en la especie el decreto del 2009, si bien entró en vigencia luego del evento dañoso, se encuentra en vigor antes del resolutorio de Primera Instancia. En consecuencia, confirma que la indemnización de la condena no está alcanzada por el tope.

De seguido, modifica el cómputo de lo intereses, los que dispone que corran desde la fecha de la sentencia del A quo, pues sostiene que tal accesorio se devenga en la fecha en que se consolida el daño, lo que, en la especie, ocurrió en esa oportunidad porque se determinó la inhabilidad definitiva.

Tras cartón, realiza los cálculos indemnizatorios en función de la fórmula de incapacidad utilizada por la Jueza de origen, y reduce el importe final.

A su turno, el Magistrado de segundo voto, adhiere y efectúa algunos señalamientos.Así, dice que el monto de la condena establecido en el pronunciamiento de grado anterior se realiza según los parámetros del Decreto N° 1.694/09, extremo que es cuestionado por la demandada solo con respecto al comienzo de la mora, asistiéndole razón al pedido de que se fije a partir de la fecha de la sentencia, sin perjuicio de que la A lzada se venía pronunciando porque ocurra una vez transcurridos quince (15) días del dictamen consentido de la Comisión Médica.

Arguye que así debe ser en el supuesto de autos, porque el nuevo importe dispuesto por el aludido decreto no había nacido ni era exigible a la aseguradora, sino después que fue reconocido en la sentencia condenatoria que entiende que el dispositivo legal es aplicable a las consecuencias jurídicas del daño y no el vigente al tiempo del infortunio.

Insatisfecha la parte actora, intenta repeler dicho resolutorio y provoca la apertura de la instancia extraordinaria, obteniéndola a través de dos de los recursos previstos en la ley ritual.

2. Que esta última circunstancia, obliga necesariamente a establecer un orden para su abordaje. En tal sentido, corresponde iniciarlo por la premisa básica insoslayable, o sea, determinar la validez de la sentencia, puesto que si surgiera la ausencia de dicha condición sine qua non, el tratamiento del recurso de Inaplicabilidad de la Ley carecería en absoluto de sustento cierto (cfr. Ac. 108/94, 117/95, 11/98, 04/03, 29/03, 23/06, 2/08, 7/11, 9/12, 31/12, 4/13, entre otros, del Registro de la Secretaría Civil).

3. Según lo ha afirmado este Cuerpo, uno de los vértices que, como mínimo, deben de tenerse en cuenta en el juicio de procedencia de un recurso que persigue la nulidad, es que se trata de un procedimiento de contralor constitucional que versa exclusivamente sobre el quebrantamiento de las formalidades exigibles (cfr. R.I. Nros.1147/95, 31/98, 153/10, entre otras, del Registro citado).

Su finalidad, como lo explica HITTERS, “[.] es asegurar la observancia de algunas reglas constitucionales atinentes al pronunciamiento final, con total prescindencia del contenido de la providencia, pues esto último se inspecciona por mediación del recurso de inaplicabilidad de ley, y por ende constituye materia ajena a la vía de nulidad” (aut. cit., Técnica de los Recursos Extraordinarios y de la Casación, 2ª Edición, Librería Editora Platense, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2002, pág. 633).

4. Dentro del marco jurídico reseñado, y conforme el orden impuesto, los agravios vertidos por el impugnante se enderezan a cuestionar la sentencia de la Alzada, endilgándole que es arbitraria porque resuelve en forma dogmática, contradice sus propias consideraciones, se aparta de las constancias de la causa e incurre en incongruencia, al reducir el monto indemnizatorio de la condena, todo lo cual colisiona con el Art.238 de la Carta Magna del Neuquén.

Arguye que eso sucede dado que subsume el caso dentro de un supuesto -Art. 14, inciso 2, Ley 24.557- que no se condice con las constancias de autos, en las que se fija la incapacidad laboral del reclamante en el 77,08%, se declara inconstitucional el Art. 15, apart. 2, Ley 24.557-, y se aplica el Decreto N° 1.694/09.

El inicio del estudio exige pasar revista a la labor cumplida por el Ad quem, en función de los vicios denunciados y de esa forma, compulsar si incurre en ellos.

Aquélla comienza con el agravio referido al grado de inhabilidad del reclamante, confirmando el sentado en la instancia anterior.

Después, se adentra en la facultad de la judicatura para declarar de oficio la inconstitucionalidad de las normas, posicionándose a favor.

De seguido, se expide por la pertinencia del reproche constitucional al pago en renta, consagrado en el Art. 15, apart. 2, de la Ley 24.557, con sustento en el antecedente “MILONE” fallado por la Corte Nacional.

Tras ello, se pronuncia respecto del tope indemnizatorio.Resalta, con cita de un antecedente de la Sala I y otro propio, que el límite fue eliminado por el Decreto N° 1.694/09, a pesar de que prevé su vigencia para las manifestaciones invalidantes posteriores a su publicación en el Boletín Oficial, pues a este respecto, es dable reiterar las mismas objeciones dadas ante la solución similar contenida en el Decreto N° 1.278/00. Y así, dado que en la especie el decreto del 2009, si bien entró en vigencia luego del evento dañoso, tiene vigor antes del resolutorio de Primera Instancia, resuelve aplicarlo, y por tanto, que la indemnización impuesta en la condena no está alcanzada por el tope.

En lo que hace a los motivos de agravio, cabe afirmar que el decisorio se encuentra fundado legalmente en el Art. 15, Apartado 2, L.R.T. Nótese que, en primer lugar, analiza la constitucionalidad del pago en renta dispuesto allí; y más tarde, aborda la cuestión del tope también consagrado en ese precepto. Esto así, sin mengua de que luego, en oportunidad de aplicarlo para precisar el monto de la reparación, lo haya o no infringido, aspecto que no hace a la nulidad del fallo, y que será objeto de análisis más abajo.

Es preciso añadir, en contra de lo aseverado por el impugnante, que el Ad quem nunca cita el Art. 14 de la Ley 24.557 ni subsume el caso en él.

A la vez, el fallo no viola el principio de congruencia, desde que no ha trastrocado los hechos que hacen a la causa del proceso (determinación de la incapacidad derivada de un accidente de trabajo), o que están probados (incapacidad laboral permanente total), o el régimen jurídico en el que discurre la litis (Ley 24.557), como tampoco los agravios contenidos en el recurso de apelación.

Siendo así, también debe descartarse que la sentencia se haya apartado de las constancias del expediente.Y en este punto, cuadra reiterar que otra cuestión distinta es que la magistratura haya aplicado -o no- la norma de modo incorrecto a las circunstancias comprobadas de la causa, lo cual no es causal del recurso de Nulidad Extraordinario.

5. Sentado lo expuesto, corresponde desechar los motivos alegados por el quejoso para nulificar el decisorio, toda vez que no se encuentra demostrado que ellos se hubieran configurado en la especie.

De allí, entonces, se impone declarar la improcedencia de la vía recursiva articulada y responder negativamente a la primera cuestión que abre este Acuerdo.

6. Descartados como han sido los agravios que ponían en crisis la validez de la sentencia recurrida, corresponde ingresar al estudio del recurso de Inaplicabilidad de Ley.

Por medio de éste, el impugnante denuncia que el resolutorio infringe el Apartado 2, del Art. 15, L.R.T., toda vez que se aparta del procedimiento fijado allí para el cálculo del monto indemnizatorio, al insertar el porcentaje de la minusvalía, de tal modo que modifica la ecuación matemática legalmente prescripta.

Sobre el particular, la Cámara de Apelaciones (cfr. fs. 278, 3er. párrafo) se limita a afirmar que le asiste razón al demandado en torno al cálculo de la reparación realizada en Primera Instancia en función de la fórmula de incapacidad. Por ende, reduce su importe.

Si bien no da otro motivo, ni éste puede derivarse del memorial de los agravios (cfr. fs. 255 vta. 3er. y 4to. párrafos), al realizarse los cómputos correspondientes (3.578,38 -I.B.M.- x 53 x 1,58 -coef. Edad- x 77,08 – Incapacidad- = $230.972,94), surge evidente que la disminución se debe a que se introdujo el grado inhabilitante como un elemento de la fórmula de cálculo de la prestación dineraria, cuando ése no está prescripto en el Art. 15, Apart.2, L.R.T.

Se sigue, pues, que si bien resulta correcta la subsunción de la plataforma fáctica en la norma aludida, se la aplica incorrectamente porque se añade un factor en la multiplicación que resulta ajeno a lo preceptuado en la ley.

En definitiva y como colofón de lo desarrollado, se constata que el Ad quem infringe el Art. 15, Apartado 2. de la Ley 24.557, tal como es denunciado por el recurrente (Art. 15, inc. b, Ley 1.406).

7. Por su parte, la instancia casatoria se encuentra abierta porque el quejoso afirma que la sentencia sienta una doctrina inaplicable en materia de mora e intereses que contradice la elaborada a través de los antecedentes de las otras Salas de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Neuquén (Art. 15, inciso d, del Rito).

A tal fin, enumera los precedentes que -a su entender- resultan contrarios a lo resuelto en el caso de marras; “SOLIS HERMOSILLA MARIO ANTONIO C/ QBE ART S.A.” (Expte. Nº 340413/6); “TORRES OYARSO VLADIMIRO H. C/ LOZANO HNOS. S.H. Y OTRO S/ ACCIDENTE LEY” (Expte. N° 300546/3); “BAÑARES MARCELO SATURNINO C/ PROVINCIA A.R.T. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON A.R.T.” (Expte. N° 356192/7); JARA, JOSÉ CARLOS C/ BARTUSCH PABLO PEDRO Y OTRO S/ ACCIDENTE LEY” (Expte. N° 323996/5); “PEREYRA VICENTE C/ LA CAJA A.R.T. S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE LEY” (Expte. N° 318554/4); y “ÁVILA PABLO MARTÍN C/ PREVENCIÓN A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART” (Expte. N° 353113/7).

Resalta que a través de estos, la doctrina de la Alzada ha establecido dos fechas para el cómputo de los intereses. Una, se corresponde con el día en que ocurre el infortunio. Y, la otra, con la emisión del dictamen de la Comisión Médica.Mientras que el resolutorio en crisis lo fija desde el momento de la sentencia.

La detenida lectura de los casos citados, permite sostener que a través de “SOLIS HERMOSILLA”, “TORRES OYARZO”, “BAÑARES”, “JARA” y “PEREYRA”, las Salas, aunque en distintas composiciones a las actuales, han entendido que los intereses deben computarse desde la fecha del accidente. Ello, con fundamento, entre otros, en que a partir de tal momento es que se inflige la minusvalía al trabajador, más allá de que se consolide, o se lo califique como permanente, o se mensure su grado en un estadio posterior. Y además, porque carece de relevancia la mora de la A.R.T., en tanto ella se subroga a través de una delegación imperfecta, en las obligaciones del empleador, quien está obligado a resarcir la incapacitación aparejada al mismo evento dañoso. Cabe hacer notar que algunos antecedentes dejan a salvo que el desenlace no alcanza a las enfermedades profesionales.

Por otro lado, en “ÁVILA”, la Sala II, en su integración más reciente, establece el hito inicial desde la mora de la aseguradora, y en la hipótesis particular, desde el día en que emite el dictamen la Comisión Médica, toda vez que la deudora toma conocimiento del reclamo del actor por la incapacidad permanente definitiva.

En los presentes, al momento de partida se lo sitúa en la fecha del pronunciamiento definitivo. Se argumenta que, si bien el criterio era fijarlo una vez transcurrido los quince (15) días del dictamen consentido de la Comisión Médica, lo cierto es que aquí se aplican los montos actualizados del Decreto N° 1.694/09, que no son exigibles a la Aseguradora sino desde la sentencia condenatoria que entiende aplicable la referida disposición a las consecuencias jurídicas del evento dañoso y no la vigente al tiempo de accidente.

Ahora bien. Sobre el punto, la doctrina sentada por este Tribunal Superior indica que a los efectos de establecer el cómputo de la mora, se seguirá el criterio general sentado por el Art.44, Ley 24.557, debiendo correr los accesorios desde que cada prestación debió ser abonada o cumplida (Ac. Nros. 18/09 y 14/12, del Registro de la Secretaría Civil).

En la especie bajo tratamiento, el crédito reclamado es la indemnización por la minusvalía total permanente. Y sobre el particular, en el último de los acuerdos citados se precisa que:

“[.] dado que las prestaciones dinerarias de los Arts. 11 y 15 (Ley 24.557) derivan del carácter definitivo de la incapacidad permanente (Art. 9, ley citada), entonces comenzarán a partir del momento en que la Aseguradora estaba obligada al pago de ellas. Idéntica solución se consagra en el Decreto N° 334/96 (Art. 5°, pto. 4.), reglamentario del Art. 15 L.R.T., al disponer que la prestación dineraria a que alude el segundo párrafo del apart. 2 del artículo reglamentado, se devenga a partir de la fecha en que la Comisión Médica emita el dictamen definitivo de la incapacidad laboral permanente total” (cfr. punto 17).

Como se advierte, con total claridad, el desenlace deriva de la simple aplicación textual de un decreto reglamentario de la L.R.T. que data de 1996, y que a la luz de la reciente sanción de la Ley 26.773 (Régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) exige que sea reexaminado.

En efecto. En el Art. 2°, párrafo 3ro., se dispone:

“El derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional”.

La primera aproximación permite aseverar que el nuevo precepto no modifica la doctrina elaborada por este Tribunal en orden a que, según el Art.44 de la Ley 24.557, la mora se produce desde que cada prestación debió ser abonada o prestada.

No sucede lo mismo cuando debe precisarse el momento en que deben pagarse las reparaciones dinerarias. Y en particular, la aquí reclamada.

En efecto. El mentado decreto reglamentario prescribe que debe ser desde la fecha en que la Comisión Médica emite su dictamen, mientras que la nueva ley sienta, a modo de principio general- que se computará desde que sucede el hecho lesivo, sin importar el momento en que se determine la procedencia y alcance de la reparación.

La diferente solución normativa reclama que se analice si el nuevo texto resulta o no aplicable al sub lite, debiendo tenerse presente que el infortunio sucedió el 12/7/06 y la Comisión Médica N° 9 resuelve la definitividad de la incapacidad total permanente el 13/11/2007 cuando emite su dictamen (ver fs.

223/228).

La Ley 26.773, en el Art. 17 (Disposiciones Generales), reza:

“5. Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha.” Cabe indicar que la publicación en el mencionado boletín data del 26/10/2012.

Se tiene, por consiguiente, que la singular hipótesis aquí debatida no se encuentra alcanzada por el nuevo régimen legal.

Sin embargo, la flamante respuesta dada por el legislador no puede desatenderse, pues hacia allí es que intenta conducirse el desenlace del conflicto. Nótese que el título dado a la ley alude al ordenamiento del sistema resarcitorio.

Considerando ello, parece adecuado un cambio en la doctrina de la Sala que se encolumne con la reciente solución legislativa.Y así, pues, que en casos como el presente se fije como inicio del cómputo de los intereses el día en que sucedió el accidente de trabajo.

Corolario de lo expuesto es que el agravio del impugnante debe tener favorable acogida, desde que la Sala juzgadora propone una solución contraria a la doctrina que corresponde aplicar.

8. En virtud de que el resultado que se propicia en esta etapa resulta favorable al reclamo del impugnante, se propone al Acuerdo acoger el recurso interpuesto por la parte actora a fs. 282/298 vta., con base en las causales previstas por los incisos b) y d) del Art. 15° de la Ley 1.406, y en consecuencia, casar el decisorio de la Cámara de Apelaciones, de fs. 273/279 vta., en cuanto reduce el capital de la condena y modifica el cómputo de los intereses.

9. De conformidad con lo prescripto por el Art. 17º, inc. c), de la Ley 1.406, y en función de que los elementos adquiridos en la causa son suficientes para fundar el dictado de un nuevo pronunciamiento, corresponde recomponer el litigio. Esto obliga a analizar los agravios vertidos ante la Alzada en el memorial de fs. 255/258, que son replicados por la parte actora a fs. 265/266, y que guardan concordancia con los extremos casados.

10. Por medio de uno de ellos, la demandada denuncia un error en el cálculo de la prestación dineraria, aun cuando se tome el porcentaje de incapacidad fijado por la A quo.

Conforme ya se dio cuenta en el punto 6), en el supuesto bajo estudio, se ha determinado un grado de inhabilidad (77,08%) que torna aplicable el Art. 15, Apartado 2. de la Ley 24.557, cuyo cálculo no toma en cuenta tal porcentual.

Por ende, resulta correcto el método y resultado aplicado en el pronunciamiento apelado, imponiéndose el rechazo del planteo que sobre el extremo hace el apelante.

11. El otro agravio se enlaza con el inicio del cómputo de los intereses.Tal perjuicio remite, en términos generales, a tópicos que ya han sido abordados y desarrollados más arriba en el capítulo 7), a cuyos argumentos corresponde remitir por razones de brevedad.

Por aplicación de la doctrina legal al caso bajo estudio, debe estarse al día en que acaece el accidente de trabajo, esto es el 12/7/2006. Será pues, a partir de dicha fecha en tiene comienzo el cómputo de los intereses, tal como lo resuelve la A quo.

En consecuencia, también cabe desechar el agravio del apelante a dicho respecto.

12. Que de conformidad a las consideraciones realizadas, corresponde rechazar -en orden a los tópicos aquí abordados- el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 255/258, y confirmar en su totalidad la sentencia de Primera Instancia, obrante a fs. 241/249.

13. Que, como corolario del desarrollo realizado en la recomposición, corresponde: 1.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 255/258; 2.- Confirmar en su totalidad la sentencia dictada en Primera Instancia, obrante a fs. 241/249. Todo, por los fundamentos aquí vertidos.

14. Que, con respecto a la tercera de las cuestiones planteadas y sometidas a escrutinio en este Acuerdo, atinente a las costas, en virtud de lo establecido por el Art. 279 del C.P.C. y C., corresponde mantener las generadas en segunda instancia en cabeza de la demandada perdidosa (Art. 68, del C.P.C. y C.).

Por otro lado, aquellas vinculadas a esta etapa extraordinaria, en consideración de la actitud silente de la parte contraria, deben imponerse por su orden (Arts. 68, C.P.C. y C., 2do. párrafo, y 12° de la Ley Casatoria), con lo que se responde a la tercera cuestión planteada al inicio.

Los honorarios serán adecuados y regulados conforme las pautas prescriptas en la Ley 1.594.

15. Que en resumidas cuentas, por todo lo expuesto, se propone al Acuerdo: 1.

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de Nulidad Extraordinario deducido por el actor LIAN ABDALA MANSUR, a fs.282/298 vta., y PROCEDENTE el de Inaplicabilidad de Ley, interpuesto por idéntica parte, contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Neuquén, Sala III, obrante a fs. 273/279 vta. y CASARLA con base en las causales previstas por los incisos b) y d) del Art. 15° de la Ley 1.406, de conformidad a las consideraciones vertidas más arriba; 2. Recomponer el litigio a la luz del Art. 17º, inciso c), del rito, mediante el rechazo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 255/258, y la confirmación en su totalidad de la sentencia de Primera Instancia, obrante a fs. 241/249.

Todo, por los fundamentos vertidos en los considerandos; 3. Mantener la imposición de las costas en Segunda Instancia, a la demandada vencida (Art. 68, del C.P.C. y C.); y disponer que las originadas en esta etapa extraordinaria sean cargadas por su orden, en virtud de no haber mediado impedimento de la parte contraria (Arts. 68, C.P.C. y C., 2do. párrafo, y 12° de la Ley Casatoria); 4. Adecuar los honorarios de la instancia anterior y regular los de esta etapa, a la luz de lo establecido por los Arts. 279 del C.P.C. y C. y 15º de la Ley 1.594. MI VOTO.

El señor vocal doctor OSCAR E. MASSEI, dice: comparto la línea argumental desarrollada por mi distinguido colega preopinante y la solución propiciada en su bien fundado voto, por lo que expreso el mío en igual sentido. MI VOTO.

De lo que surge del presente Acuerdo, oído el Sr. Fiscal, por unanimidad, SE RESUELVE:

1°) Declarar IMPROCEDENTE el recurso de Nulidad Extraordinario deducido por el actor LIAN ABDALA MANSUR, a fs. 282/298 vta.,

2º) Declarar PROCEDENTE e l de Inaplicabilidad de Ley, interpuesto por idéntica parte, con base en las causales previstas por los incisos b) y d) del Art.15º de la Ley 1.406, respecto del quantum indemnizatorio e inicio del cómputo de los intereses, por los fundamentos expuestos en los considerandos del presente y el cambio de doctrina relativa al último de los tópicos mencionados, en el sentido de que el dies a-quo del cómputo de los intereses se fija en la fecha de producción del evento dañoso en los accidentes de trabajo. En consecuencia, CASAR el decisorio dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Neuquén -Sala III-, obrante a fs. 273/279 vta.

3°) Por imperio de lo dispuesto en el Art. 17, inc. c), del ritual casatorio, recomponer el litigio, y rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 255/258, y confirmar en su totalidad la sentencia de Primera Instancia, obrante a fs. 241/249. Todo, por los fundamentos vertidos en los considerandos.

4°) Mantener la imposición de las costas en Segunda Instancia, en cabeza de la demandada vencida (Art. 68, del C.P.C. y C.); y disponer que las originadas en esta etapa extraordinaria sean cargadas por su orden, en virtud de no haber mediado impedimento de la parte contraria (Arts. 68, C.P.C. y C., 2do. párrafo, y 12° de la Ley Casatoria).

5°) Adecuar los honorarios de la instancia anterior (Art. 279 del C.P.C. y C.), y regular los honorarios de los doctores: .

6°) Regular los emolumentos por la actuación en la faz casatoria de los doctores: ., (Arts. 15 y cc. Ley 1.594).

7°) Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvanse los autos.

Con lo que se da por finalizado el acto que previa lectura y ratificación, firman los señores Magistrados por ante la Actuaria, que certifica.

Oscar E. Massei

Evaldo D. Moya

María T. Gimenez de Caillet Bois – Secretaria

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