Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.
Partes: Pro Familia Asociación Civil c/ GCBA s/
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha: 17-sep-2013
Cita: MJ-JU-M-81613-AR | MJJ81613 | MJJ81613
La Corte declaró la nulidad de la cautelar que ordenó la suspensión de un procedimiento de aborto no punible programado dictada por el fuero civil, y ordenó la intervención del Consejo de la Magistratura de la Nación.
Sumario:
1.-Corresponde anular la resolución por la cual una jueza civil suspendió, con carácter cautelar, un procedimiento de aborto no punible programado para ser realizado en un hospital público, si con anterioridad al dictado de dicha medida precautoria, el fuero en lo contencioso administrativo y tributario de la Ciudad de Buenos Aires, había denegado una cautelar idéntica solicitada por el mismo peticionante, pues, dicho extremo pone en evidencia la anomalía en la que incurrió la magistrada civil, en desmedro de la garantía del juez natural.
2.-Deberá darse intervención al Consejo de la Magistratura de la Nación, en los términos del art. 114 de la Constitución Nacional, y ordenar se juzque la conducta de la asociación peticionaria y del letrado que patrocinó la demanda que dio lugar al pronunciamiento que se anula (arts. 35, inc. 3° y 45, 2° párrafo , del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), pues si bien no subsiste el conflicto de competencia que dio lugar a la intervención de la Corte, la manifiesta identidad que se verifica entre la pretensión ulteriormente promovida ante la justicia civil con la reclamación anterior que se había promovido con resultado negativo, pone en evidencia la afectación a la garantía del juez natural.
Fallo:
Procuración General de la Nación
I.En estos autos se plantea la nulidad del reglamento dictado por el Ministerio de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que establece el protocolo de atención médica para los casos de abortos no punibles del art. 86. incs. 1° y 2°, del Código Penal.
II.Es en ese contexto que, a fs. 514/518 la accionante y el abogado del niño designado a fs. 383 vta., impulsaron la adopción de una medida cautelar, puntualmente dirigida a la suspensión del procedimiento de aborto programado para el 9 de octubre pasado en el Hospital Ramos Mejia.
El tribunal local desestimó la solicitud (v. fs. 519/520).
III.Llegada la fecha antedicha. el letrado apoderado de la asociación aquí actora promovió ante el Juzgado Nacional en lo Civil N° 106 una “. demanda declarativa de certeza . de la inviolabilidad y superioridad del derecho a la vida del niño por nacer de que dan cuenta las publicaciones periodlslicas que se adjuntan . ” (v. fs. 42 vta .cap. 2. de los autos “Asoc. Civil para la Promoción y Defensa de la Famil. s/medidas precautorias” (exple. n° 82.25912012], venidos como agregado).
En concordancia con ese objetivo requirió el dictado de un decreto precautorio con el mismo contenido de aquella medida rechazada en sede de la ciudad autónoma pedido que esta vez, si fue acogido favorablemente.
IV.De tal forma en lo que atañe al tema de la práctica proyectada para el dia 9 de octubre, se verificó la actuación contemporánea de dos foros diversos que, en principio, podía suscitar la intervención de esa Corte, en los términos del arto 24, inc. 7°, del decreto-ley 1285/58.
V.Ahora bien, en la resolución recaída a fs. 554/556. V.E.suspendió la ejecución de la cautelar acordada e indicó claramente que, si fuere solicitado, el aborto no punible debía efectuarse de inmediato, prescindiendo de la resolución del Juzgado Nº 106 que paralizó su realización.
Entonces, si la causa radicada ante la Justicia Nacional tendía exclusivamente a impedir la práctica del aborto previsto originariamente para el 9 del corriente mes y V.E. levantó la restricción impuesta a ese respecto, pienso que el aspecto propuesto a la consideración jurisdiccional en el expediente agregado (“Asoc. Civil para la Promoción y Defensa de la Famil. s/medidas precautorias”. n° 82.259/2012), carece de actualidad, puesto que -repito- ese máximo tribunal ya ha dispuesto que el procedimiento se lleve adelante.
De tal manera, cualquier pronunciamiento sobre la posibilidad o no de consumar ese aborto en particular resulta inoficioso y, desde esta perspectiva, deberá concluirse en que la cuestión de competencia ha devenido abstracta.
VI.Sin perjuicio de ello, el estudio de las constancias remitidas permite notar algunas situaciones, que esta Procuración General no puede dejar de apuntar.
Ante todo, respecto del citado expediente nº 82.259/2012. tal como lo hicieron el titular del Juzgado Nacional en lo Civil N° 56 y, a su turno, el Tribunal de Superintendencia del fuero (v, fs. 69 Y 75), observo la abierta anomalía en la que incurrió la magistrada firmante de la providencia fs. 52/54, en desmedro de una garantía elemental del Estado de derecho, como es la del juez natural.
El escrito de inicio fue presentado en los primeros minutos del horario hábil, y se soslayó el sistema reglamentario de asignación de causas, atribuyéndose arbitrariamente el conocimiento de la medida cautelar reseñada, conducta que encuentro semejante a la que V.E. valoró recientemente in re S.e. Comp. N° 526, L. XL VIII. “B .E .A.y otros s/medida autosatisfactiva” (resolución del 11 de septiembre de 20 12).
En segundo lugar, creo menester reparar en que -como se relató- el profesional que inició dicho proceso, acababa de gestionar una medida idéntica ante la Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la ciudad de Buenos Aires.
Así, las cosas, es dable inferir que esta segunda causa no es sino un intento por revertir un resultado adverso, mediante la intervención de la Justicia Nacional.
Paralelamente, en el escrito introductorio el letrado calló cualquier referencia a la existencia de antecedentes judiciales, y sostuvo expresamente la competencia de la Justicia Nacional, aunque pocos días antes había planteado el mismo problema ante los jueces locales.
Advierto estas inconductas, tanto la de la magistrada nacional como la del letrado interviniente. a los fines de que esa Corte adopte las medidas que considere pertinentes.
Finalmente y ya en estos autos, constato que en primera instancia no se ha dado participación a la Fiscalía, no obstante que tanto el tema de fondo como las vicisitudes suscitadas en su trámite, tocan directamente al cometido que le es propio. En este orden, aconsejo que ese Ministerio Público sea escuchado previo a cualquier otra diligencia.
VII.Por lo expuesto, opino que V.E. debe declarar abstracta la cuestión de competencia.
Buenos Aires, 26 de octubre de 2012.
M.Alejandra Cordone Rosello
Procuradora Fiscal ante la Corte Suprema de la Nación – Subrogante
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Autos y Vistos;
Considerando:
1º) Que los antecedentes que han dado lugar a esta cuestión han sido suficientemente relacionados por esta Corte la resolución cautelar del pasado 11 de octubre (fs. 554/556), a cuyo relato cabe remitir por razones de brevedad;
2°) Que ante el requerimiento efectuado por el Tribunal (fs. 512), la particular interesada expresa en su presentación del 12 de noviembre que se ha llevado a cabo -en condiciones de legalidad, seguridad, dignidad y confidencialidad requeridas- la práctica médica cuyo pedido de suspensión dio lugar, por un lado, a los pronunciamientos denegatorios tomados a fs.519/520 y 533/634 de las presentes actuaciones, y -por el otro- a la resolución favorable dictada a fs. 52/54 de la causa radicada ante la justicia nacional en lo civil caratulada “Asociación Civil para la Promoción y la Defensa de la Familia s/ medidas precautorias” (Expte. 82.259/2012).
Esta circunstancia, como subraya el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, lleva a que no subsista el conflicto de competencia que -en los términos de 10 establecido en el art. 24, inc. 7°, del decreto-ley 1285/58- dio lugar a la intervención de este Tribunal, requerida por la Cámara de Apelaciones en 10 Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Sala 1 (resolución del 10 de octubre, fs. 533/534) y por la particular afectada en sus presentaciones del 10 y 11 de octubre (fs. 535/536 y 546/553, respectivamente).
3°) Que no obstante, el Tribunal no se ha de limitar a declarar inoficiosa toda resolución sobre el conflicto suscitado, pues de igual modo al que ha procedido frente a situaciones sustancialmente análogas en que resultaba ostensible la ausencia de jurisdicción de uno de los tribunales intervinientes, es necesario tomar las medidas necesarias para desmantelar toda posible consecuencia que pretenda derivarse de esas actuaciones judiciales deformadas (Fallos: 322:224; 326:2298; 327:3515; causas Competencia N° 905. XLVI “Piedrabuena, Pedro Ignacio y otros si plantea cuestión” sentencia del 31 de mayo de 2011 y A. 281. XLVI I “Acumar s/ urbanización de villas y asentamientos precarios, legajo de actuaciones ocupación de predio sito en las calles Lafuente, Portela y Castañares, Villa Soldati; CABA s/ actuaciones elevadas por “el juzgado Federal de Quilmes” Fallos:334:1458)
4°) Que en las condiciones expresadas y con arreglo a los antecedentes que, según lo relacionado en la resolución del pasado 11 de octubre, dieron lugar a las actuaciones judiciales en que se suscitó este conflicto de competencia, la manifiesta identidad que se verifica entre la pretensión ulteriormente promovida ante la justicia nacional en lo civil respecto de su peticionario, de su causa y de su objeto con la reclamación anterior que se había promovido, con resultado negativo, ante la justicia estadual” impone la necesidad de anular la resolución tomada a fs. 52/54 por la señora jueza del Juzgado Nacional en lo Civil n° 106, doctora Myrian C. Rustam de Estrada, en la causa caratulada “Asociación Civil para la Promoción ‘y la Defensa de la Familia s/’medidas precautorias” (Expte. 82.259/2012).
5°) Que el Tribunal concuerda con lo expresado en el dictamen del Ministerio Público acerca de la necesidad de examinar la conducta de la asociación peticionaria y del letrado que patrocinó la demanda que dio lugar al pronunciamiento que se anula, por lo que el juez al que, en definitiva, le fue asignado el conocimiento de la causa por parte del tribunal de superintendencia del fuero nacional en lo civil (fs. 75), antes de proceder al archivo de la causa deberá juzgar -corno lo reconocen los arts. 35, inc. 3°, y 45, 2° párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- si concurren los presupuestos para aplicar las sanciones legalmente previstas.
6°) Que asimismo corresponde, corno lo propone la señora Procuradora Fiscal y por las razones que expresa, proceder de igual modo al que lo ha hecho el Tribunal en fecha reciente ante un caso sustancialmente análogo (causa Competencia N° 526. XLVIII “B., E. A.Y otros si medida autosatisfactiva”, resolución del 11 de septiembre de 2012) y, en consecuencia, dar intervención al Consejo de la Magistratura de la Nación en los términos del arto 114 de la Constitución Nacional, respecto del desempeño de la señora jueza del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil nº 106, doctora Myriam C. Rustam de Estrada.
Por ello y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal subrogante, se declara la nulidad de lo actuado por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 106 en la causa “Asociación Civil para la Promoción y la Defensa de la Familia si medidas precautorias” (Expte. 82.259/2012).
Agréguese copia del presente y del dictamen al mencionado expediente, y devuélvase al Juzgado Nacional de Primera Insta ncia en lo Civil nº 106 a fin de que, antes de proceder a su archivo, se cumpla con lo ordenado en el considerando 5°.
Remitase copia de las actuaciones al Consejo de la Magistratura de la Nación, a los fines establecidos en el considerando 6°. Devuélvase el expediente “Pro Familia Asociación Civil c/ otros s/ impugnación actos administrativos” (Expte. 31.117/0). Notifíquese.
Ricardo Luis Lorenzetti
Helena I. Highton de Nolasco
Enrique S. Petracchi
Carlos Fayt
Juan Carlos Maqueda
E. Raúl Zaffaroni