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El administrador de la sucesión no puede incoar o contestar demandas a nombre de la sucesión salvo autorización unánime de los herederos.

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FirmaPartes: Squenon Manuel Antonio c/ Rolon Pedro s/ escrituración

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Corrientes

Fecha: 11-sep-2013

Cita: MJ-JU-M-81596-AR | MJJ81596 | MJJ81596

El administrador de la sucesión no puede incoar o contestar demandas a nombre de la sucesión salvo autorización unánime de los herederos, supuesto que incluso no puede salvarse con la mera autorización judicial, en virtud de lo cual debe rechazarse la demanda por escrituración notificada únicamente al administrador judicial de la sucesión, pero no a los herederos.

Sumario:

1.-Cabe confirmar la resolución que ordenó notificar a los demás herederos del causante la demanda de escrituración promovida contra el administrador judicial, pues no cabe confundir la autorización para vender el inmueble con la autorización que se requiere para actuar en juicio, siendo principio general que el administrador de la sucesión no puede incoar o contestar demandas a nombre de la sucesión salvo autorización unánime de los herederos, supuesto que incluso no puede salvarse con la mera autorización judicial.

2.-El administrador del sucesorio sólo puede realizar actos conservatorios de los bienes administrados, o sea que le están vedados los de disposición para los cuales se requiere la conformidad de todos los sucesores, como poseedores de pleno derecho de la herencia; por ello, debe rechazarse la demanda por escrituración notificada únicamente al administrador judicial de la sucesión, mas no a los herederos.

Fallo:

CORRIENTES, once (11) de Septiembre de 2.013.-

Y VISTOS: Estos autos caratulados: “SQUENON MANUEL ANTONIO C/ROLON PEDRO S/ESCRITURACION”. Expte. N° 78164.

Y CONSIDERANDO: EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DIEGO ROSENDO MONFERRER DIJO:

1.- Que vienen estos autos a conocimiento de la Alzada con motivo del recurso de apelación subsidiariamente interpuesto a fs. 65 y vta. por el Dr. Carlos A. Gaspoz contra el auto n° 687 obrante a fs. 64 en cuanto ordena notificar la demanda de escrituración que ha promovido su mandante contra el heredero y administrador judicial Pedro Rolón a los demás herederos del causante.

2.- El recurrente, disconforme con tal decisión explica que la demanda fue dirigida contra el Sr. Pedro Rolón por que ha sido éste quien -en su carácter de heredero y administrador de la sucesión- suscribió el boleto de compraventa previa autorización judicial firme y consentida por todos los herederos. Agrega que dicha autorización no sólo era para suscribir el boleto de compraventa sino también para extender la correspondiente escritura pública ahora demandada.

A su entender bastaría con la intervención del demandado para dictar sentencia.-

3.- La Sra. Juez A quo desestimó la revocatoria y mantuvo firme su decisión (Res. N° 133 de fs. 77/79 vta.). Explicó que si bien es cierto que el demandado contaba con autorización judicial y que podría presumirse la conformidad de todos los herederos testamentarios declarados al momento del dictado de esa resolución, lo cierto es que con posterioridad fue reconocido como heredero un hijo extramatrimonial del causante, Juan Francisco Rolón, y ello modifica el escenario obligando a la Sentenciante a tomar el recaudo procesal cuestionado a fin de evitar futuros planteos nulificantes.4.- Luego de analizar la cuestión propuesta a revisión de este Tribunal, arribo a la convicción que la pretensión recursiva no puede prosperar.

Como dije antes, el actor ha promovido el presente juicio contra Pedro Rolón demandándole la escrituración del inmueble que ha sido objeto del boleto de compraventa que celebraran las partes en el año 1979 (conforme surge del instrumento original que tengo a la vista en este acto) pretensión a la que se allanara el demandado (fs. 42 y vta.) quien no obstante consideró que debían ser notificados los demás herederos.-

La Juez A quo así lo dispuso a través del auto recurrido, motivando la queja del apelante.

Conforme lo ha expresado la propia sentenciante al resolver el recurso de revocatoria (fs. 77/79 vta.) se trata de una decisión adoptada en el marco de las facultades discrecionales que compete a los jueces en su carácter de director del proceso (arts. 34 y 36 del CPCC).

Estas atribuciones son facultativas y apuntan a resguardar el buen orden del proceso y por tanto, en principio, no son discutibles por las partes.

En este sentido, comenta Hitters “Como resulta sabido las decisiones que dictan los jueces en uso de sus atribuciones ordenatorias e instructorias (artículo 36 inciso 2º del Código Procesal de la Nación) son por regla, inapelables.” (Juan Carlos Hitters, Técnica de los recursos ordinarios, Edit. Platense, pp.324/325).

Si bien no se trata de una regla absoluta -pues cabe hacer excepción de la misma cuando se advierte arbitrariedad en la decisión o se halla comprometida la igualdad de las partes o el derecho de defensa- en este caso la decisión adoptada por la judicante resulta fundada en sólidas razones que hacen, precisamente, al resguardo del derecho de defensa de quienes podrían verse afectados con la transmisión dominial aquí reclamada.

5.- Es cierto que el hoy demandado había sido autorizado para suscribir no sólo el boleto de compraventa sino también la respectiva escritura traslativa de dominio (Resolución N° 265 del 21/10/1977 obrante a fs. 79 y vta. de los autos caratulados “Rolón Luis Hernando s/ Sucesorio”, Expte. N° 15161), pero ello no lo convierte en deudor personal de la obligación incumplida ni lo legitima para actuar en el presente juicio en representación de los demás herederos.

a) En efecto. En cuanto a la demanda de escrituración, es conveniente recordar que el boleto de compraventa si bien no es un título suficiente para adquirir el dominio de un inmueble (art. 1185 Cod. Civil) es sin embargo un contrato que genera diversas obligaciones para las partes (entrega de la cosa, pago del precio, etc.). Una de ellas, la que aquí interesa, es la obligación de otorgar la escritura pública. –

Dispone el art. 1187 del Código Civil que “La obligación que habla el artículo 1185 será juzgada como una obligación de hacer, y la parte que resistiere a hacerlo podrá ser demandada por la otra para que otorgue la escritura pública, bajo pena de resolverse la obligación en el pago de pérdidas e intereses”. Se trata de una obligación de hacer, ya que recae sobre un hecho positivo que consiste esencialmente en una actividad. (conf. Kiper, Claudio Marcelo, Juicio de escrituración, Conflictos derivados del boleto de compraventa, Editorial Hammurabi S.R.L, Buenos Aires, 1999, pp.271 y 221).

En suma, la demanda por escrituración no es ni más ni menos que una demanda por cumplimiento de contrato y por tanto la misma debe estar dirigida contra quienes son los verdaderos titulares de las obligaciones que emergen del boleto de compraventa.-

En el caso de autos, el compromiso de venta no fue asumido en forma personal por el demandado, sino que lo hizo en nombre y representación de la sucesión de don Luís Hernando Rolón. Es decir que la obligación de escriturar fue contraída por todos los herederos del causante y solamente por cuestiones prácticas se concentró en cabeza del administrador judicial de la sucesión.

Por tanto la demanda de escrituración debe estar dirigida contra la “sucesión” pero como ésta no tiene personería jurídica en nuestro derecho (CSJN, LL 1982-D-461), la misma debe ser promovida contra los herederos y el administrador no se encuentra facultado para contestarlas si no ha sido autorizado para hacerlo (cfr. Bueres – Highton, Código Civil, T. 6 A, ed. Hammurabi, p. 439).

b) Es importante destacar aquí, que dicha autorización no es aquella a la cual refiere el recurrente.

Es decir, no cabe confundir la autorización para vender el inmueble, con la autorización que se requiere para actuar en juicio. Es principio general que el administrador de la sucesión no puede incoar o contestar demandas a nombre de la sucesión salvo autorización unánime de los herederos. Este último supuesto incluso no puede salvarse con la mera autorización judicial (CSJN, 29/4/82, LL, 1982-d-461).

En síntesis, la autorización judicial para extender la correspondiente escritura pública no es suficiente para que el administrador de la sucesión pueda contestar la presente demanda a nombre de la sucesión.En este sentido, la jurisprudencia ha resaltado que “El administrador del sucesorio sólo puede realizar actos conservatorios de los bienes administrados, o sea, que le están vedados los de disposición para los cuales se requiere la conformidad de todos los sucesores, como poseedores de pleno derecho de la herencia. En virtud de ello, debe rechazarse la demanda por escrituración notificada únicamente al administrador judicial de la sucesión, más no a los herederos (CNCiv., Sala A, 28/6/78, LL 1979-b-668).

Y más puntualmente la doctrina ha señalado que “suscribir la escritura traslativa de dominio que debe otorgar la sucesión es un acto vedado al administrador” (cfr. Highton – Areán, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T. 13, Ed. Hammurabi, p. 728).

6.- A mayor abundamiento cabe tener presente que desde la fecha en que se suscribió el compromiso de venta (6/08/79) hasta la actualidad han transcurrido más de 30 años, circunstancia que podría dar lugar a planteos vinculados a la prescripción de la acción.

Razones que abonan la actitud preventiva de la A quo.

Por tanto, la decisión en crisis deberá ser confirmada no sólo por los fundamentos expresados por la Sra. Juez de grado al resolver la revocatoria sino también por las que en este voto se expresan.

7.- En orden a lo expuesto, de ser compartido este voto corresponderá: DESESTIMAR el recurso de apelación subsidiariamente incoado a fs. 65 y vta. manteniendo firme el auto N° 687 de fs. 64. Costas por su orden, atento que el recurso no fue sustanciado. ES MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL SEÑOR VOCAL DOCTOR CARLOS ANIBAL RODRIGUEZ DIJO: Que comparto los fundamentos expuestos por el Señor Vocal preopinante. En consecuencia, adhiero al voto que antecede y me expido en idéntico sentido.

Por todo ello, S E R E S U E L V E :

1°) DESESTIMAR el recurso de apelación subsidiariamente incoado a fs. 65 y vta. manteniendo firme el auto N° 687 de fs. 64. 2°) COSTAS por su orden. 3°) INSERTESE copia, regístrese, notifíquese y consentida que fuere, devuélvase al Juzgado de origen.

 

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