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Partes: Asociación Trabajadores del Estado Ate c/ Hospital de Pediatria Samic Dr. Prof. J. P. Garrahan s/
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala/Juzgado: II
Fecha: 15-ago-2013
Cita: MJ-JU-M-81591-AR | MJJ81591 | MJJ81591
No corresponde el pago de salarios por los días de huelga, salvo que esta se funde en causas exclusivamente imputables al empleador.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar el rechazo de la demanda deducida, pues no corresponde el pago de salarios por los días de huelga, salvo que ella se funde en causas exclusivamente imputables al empleador, pues el ejercicio de dicho derecho, al suspender las obligaciones recíprocas de las partes que hacen al objeto del contrato de trabajo, acarrea como efecto implícitamente necesario la suspensión del crédito remuneratorio que genera el cumplimiento de la prestación laboral debida al trabajador. (Del voto del Pirolo, al que adhiere el Dr. Maza – mayoría)
2.-Si bien la huelga es un derecho que no puede ser causal de sanciones o represalias, ello no implica que proceda el reconocimiento de salarios por servicios no prestados ni puestos a disposición, en tanto no parece posible que, enfocada la huelga desde el plano colectivo, quede incólume el derecho de los trabajadores adherentes al cobro de los salarios por los días no trabajados si la medida no se adoptó a raíz de un obrar ilícito (doloso o culpable) del empleador que justifique tal proceder. (Del voto del Pirolo, al que adhiere el Dr. Maza – mayoría)
3.-Si bien la apelante insiste en que se habría configurado una conducta culpable de la empleadora que justificaría el pago de los días no trabajados, no existen elementos objetivos que justifiquen esa acusación, puesto que ni la inactividad del organismo estatal ni el hecho de que el ofrecimiento efectuado en su momento se hubiere considerado inadecuado resultan suficientes para concluir que los trabajadores se vieron obligados a recurrir a medidas de fuerza por la conducta antijurídica de su empleadora. (Del voto del Pirolo, al que adhiere el Dr. Maza – mayoría)
4.-Las medidas de acción directa se adoptaron en el marco de un proceso de recomposición salarial en el que se procuraba la obtención de mejoras económicas y no para lograr el cumplimiento de una obligación legal o convencional por parte de la empleadora, por lo que derivándose la huelga de autos de un claro conflicto de intereses en el que no medió antijuridicidad ni objetiva ni subjetiva por parte de la empleadora, la pretensión de cobrar los días no laborados fue correctamente desestimada. (Del voto del Pirolo, al que adhiere el Dr. Maza – mayoría)
5.-Admitir la pretensión de que los empleadores paguen salario ante el ejercicio del derecho constitucional de huelga en el contexto de un conflicto de intereses -sin que existan conductas u omisiones jurídicamente reprochables- resultaría gravemente perjudicial para la autonomía sindical y restaría valor ético y moral a la medida de fuerza. (Del voto del Dr. Maza – mayoría)
Fallo:
VISTO Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, el15 de agosto 2013, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducido en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
Miguel Ángel Pirolo dijo:
La Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) por sí y en representación de los trabajadores del Hospital de Pediatría SAMIC Dr. Prof. J. P. Garrahan individualizados en autos, inició la presente acción a efectos de obtener la restitución de los importes descontados de los haberes de estos últimos a raíz de las medidas de acción directa llevadas a cabo entre abril y septiembre del año 2005.
El sentenciante de grado rechazó la demanda entablada al considerar que el reclamo afectaba el sinalagma contractual al procurar el pago de salarios por servicios no prestados ni puestos a disposición del empleador. Asimismo señaló que la pretensión resulta contraria al principio de autonomía sindical (art. 9 ley 23551) y que el descuento de los haberes por los días no trabajados a raíz de la huelga no puede considerarse un acto de “represalia”, si no la lógica consecuencia de la abstención de prestar tareas decidida por los reclamantes. Contra tal pronunciamiento se alza la parte actora en los términos y con los alcances que explicita a fs. 456/461.
Sostiene la asociación sindical recurrente que el derecho de huelga es una institución jurídica de raigambre constitucional que opera como “•garantía de garantías” en función de las normas tutelares de raigambre constitucional que cita y que, por lo tanto, no debe ser analizada exclusivamente desde el punto de vista del contrato individual sino desde la óptica del derecho colectivo del trabajo y sus normas regulatorias.Al respecto señala que, según la ley 14786, sólo resultaría procedente el descuento de salarios por los días de huelga si se hubiere violado la conciliación obligatoria dictada por la autoridad administrativa competente -lo que no aconteció en el caso- y que, asimismo, se omitió considerar la conducta adoptada por la demandada en el conflicto. Finalmente, puntualiza que la deducción de los haberes correspondientes a los días de huelga constituye una represalia tendiente a desalentar el ejercicio de un derecho de jerarquía constitucional y que, en el caso, no se verificó una pérdida de ingresos para la empresa porque se trata de una entidad pública.
Los términos en que han sido expuestos los agravios y el enfoque que la recurrente propone para la dilucidación del conflicto imponen referir que, efectivamente, la huelga está prevista como un derecho de los gremios en el art. 14 bis la Constitución Nacional y que también lo está como un derecho de los trabajadores, tanto en el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales así como en la Convención Americana de Derechos Humanos (arts. 8, inc. d, y art. 8, inc. b, respectivamente). De ese modo, la huelga recibe una amplia tutela del ordenamiento jurídico, tanto desde el punto de vista individual como colectivo. La abstención colectiva y concertada de prestar tareas que involucra la huelga se encuentra tutelada no sólo en protección de la libertad personal, la libertad de expresión, y la dignidad de los trabajadores, sino específicamente porque constituye un medio pacífico de reunir fuerzas que emergen de un grupo cuyos miembros son individualmente muy débiles comparados con el empleador.Con dicha herramienta las asociaciones ejercen presión en las negociaciones durante los conflictos de intereses o, en su caso, procuran la satisfacción de los reclamos fundados en derecho (“huelgas de acatamiento”) cuando el sector empresario incumple con obligaciones específicas a su cargo.
Consecuentemente, dado que la huelga es un derecho, no puede ser causal de sanciones o represalias, ni en el marco del contrato de trabajo ni en el del poder de policía del estado, sin perjuicio de que las partes colectivas queden sujetas a las regulaciones de la ley 14786.
Sin embargo, ello no implica que proceda el reconocimiento de salarios por servicios no prestados ni puestos a disposición en tanto no parece posible que, enfocada la huelga desde el plano colectivo, quede incólume el derecho de los trabajadores adherentes al cobro de los salarios por los días no trabajados si la medida no se adoptó a raíz de un obrar ilícito (doloso o culpable) del empleador que justifique tal proceder. En este último caso, nos encontraríamos ante las llamadas huelgas de “acatamiento” que se disponen para lograr que el sector empleador dé cumplimiento con los deberes que les son exigibles; o de aquellas que equivalen al ejercicio del derecho de retención por parte de uno o más trabajadores (arts. 1201 y 510 del Cód. Civil). En cambio, en el caso, se trata de una huelga por recomposición salarial en tanto, básicamente, es la materialización de un conflicto de intereses respecto del cual no se ha demostrado que la empleadora hubiere incurrido en incumplimiento alguno a sus obligaciones legales o convencionales.
Sostiene la recurrente que, de conformidad con los términos en que ha quedado redactado el art.9 de la ley 14786, sólo en caso de no acatarse la conciliación obligatoria se produciría, respecto de los trabajadores afectados, la pérdida del derecho al cobro de salarios.
No desconozco que cierta doctrina, con sólidos argumentos, ha sostenido dicha premisa, como así tampoco que, en otras latitudes, se encuentra regulado de otro modo la cuestión en debate (ver, entre otros, Ferrari, Alejandro, “Efectos de la huelga sobre el contrato de trabajo: la dimensión colectiva de la cuestión”, en Conflictos Colectivos de Trabajo, AAVV, Colección Temas de Derecho Laboral Nº 14, Errepar, Buenos Aires, 2012, pág. 167 yss; Buhler, Walter, “Huelga y salarios”, Doc. Laboral, t. IV, 1990, Errepar, págs. 343 y ss). Sin embargo, considero que no cabe apartarse del principio del sinalagma contractual para resolver acerca de un tópico que hace a la relación individual de trabajo y no a la regulación de un conflicto colectivo puesto que, tal como lo puntualiza Carlos A. Etala con sustento en diversos precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la jurisprudencia y doctrina mayoritaria han establecido como principio que no corresponde el pago de salarios por los días de huelga, salvo que ella se funde en causas exclusivamente imputables al empleador, descalificando incluso la doctrina que funda el derecho al pago de los salarios en el caso de huelga legal en una interpretación “a contrario sensu” del art. 9 de la ley 14786 (Etala, Carlos A. “Derecho Colectivo del Trabajo”, Astrea, Bs. As, 2001, pág. 389 con cita de los fallos “Buhler c/Talleres Galc y Cía. SRL” 256:307 y “Aguirre y otros c/Céspedes Tettamanti”, CSJN ambos del 5/8/63).- A mi modo de ver, la circunstancia de que la ley, de modo sobreabundante, establezca que no se deben los salarios por los días de huelga cuando no se respetó la conciliación obligatoria, no implica que los correspondientes a la huelga legal resulten de legítimo abono.
En efecto, como lo puntualiza Héctor O.García el ejercicio del derecho de huelga, al suspender las obligaciones recíprocas de las partes que hacen al objeto del contrato de trabajo, acarrea como efecto implícitamente necesario la suspensión del crédito remuneratorio que genera el cumplimiento de la prestación laboral debida al trabajador y ello ha sido reconocido por la OIT cuyo Comité de Libertad Sindical se ha pronunciado en ese sentido al sostener que “la deducción salarial de los días de huelga no plantea objeciones desde el punto de vista de los principios de la libertad sindical” (CLS, 2006, párrafo 654 citado por García Héctor en “Tratado de Derecho Colectivo del Trabajo”, Julio C. Simon -dir- Leonardo Ambesi -coord-, La Ley, Bs. As., 2012, T. II, p. 662 y sus citas).
En similar sentido Aída Kemelmajer de Carlucci al emitir su voto in re “Sindicato Unido de Trabajadores de la Educación de Mendoza c/ Dirección General de Escuelas” (Suprema Corte de Justicia de Mendoza, Sala I, 26/12/2000 -DT 2001-B, 2135) sostuvo que el carácter suspensivo que generalmente se reconoce a la huelga no justifica la subsistencia de la obligación del pago de salarios, pues éstos tienen carácter de contraprestación. Consecuentemente, la imposición del pago de los llamados salarios caídos, en ausencia de precepto legal o convencional explícito que contemple el caso, requiere la comprobación de conducta culpable patronal en la emergencia (CS, 15/10/1962, Unión Obrera Molinera Argentina c. Minetti, con nota de Pinto, Manuel, El problema del cobro de los salarios correspondientes a los días de huelga, DT, 1963-19; 5/8/1963, Aguirre, Ernesto y otros c. Céspedes SRL. ED 6-425). Este ha sido también el criterio sostenido por la doctrina y jurisprudencia mayoritaria desde antiguo (ver entre otros, Deveali, “El derecho del trabajo en su aplicación y tendencias”, Bs. As., Astrea, 1983, t. II, p. 557; Krotoschin, “Tratado práctico de derecho del trabajo”, 2° ed., Bs. As., Depalma, 1962, t.II-419; López, Guillermo, “La huelga y sus efectos en el contrato de trabajo”, DT 1990-A-539; López, Justo, “El salario”, Bs. As., ed. Jurídica, 1988, p. 113; Vázquez Vialard, “Derecho del trabajo y de la seguridad social”, 4ª ed., Bs. As.,. Astrea, 1989, t. 2 p. 238) y al que adhirieran entre otros la Sala IV de esta Cámara in re “Colombo, Vicenta c/Poder Judicial de la Nación s/juicio sumarísimo” -SD 93723 del 12/11/08; la Sala IX CNAT en sentencia del 13/6/08, “Endrigo, Laura Gabriela c/ Poder Judicial de la Nación” y el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos, sala I de procedimientos constitucionales y penal en los autos “Panozzo, Diego Sebastián c/IAFAS” sentencia del 30/3/11.
Al respecto debe decirse que, si bien el sindicat o y la empleadora, al concertar colectivamente, acostumbran a admitir la procedencia del pago de los salarios no devengados, ellos no se abonan en virtud del trabajo que no ha sido prestado ni puesto a disposición, sino que reconocen como fuente la voluntad conciliatoria de las partes (Pose, Carlos, “El fondo de desempleo y las denominadas remuneraciones graciables por huelga”, DT, 1994-B, 1976), y en tal sentido se ha señalado que “las remuneraciones graciables satisfechas por la empresa como precio para solucionar un conflicto colectivo de trabajo no integran la remuneración normal y habitual” (“Ortiz, Roberto c. Costasol SA y otros”, DT, 1994-B, 1976), por lo que, observado el planteo desde el punto de vista del derecho colectivo, tampoco correspondería, a mi juicio, admitir el reclamo en tanto en el caso bajo examen las partes colectivas no han acordado en el sentido apuntado.
En cuanto al carácter de represalia que se le atribuye al descuento de los salarios por los días de huelga cabe señalar que, como lo ha sostenido el Supremo Tribunal de Justicia de Mendoza en el fallo antes citado “el descuento de los días no trabajados no importa una sanción.El ejercicio legítimo y no abusivo del derecho de huelga implica que el trabajador que lo ejerce no puede ser despedido, ni privado de los derechos que derivan de la seguridad social, conductas que sí implicarían actitudes punitivas. Efectivamente, la jurisprudencia, en forma casi unánime, resuelve que el sólo hecho de participar en una huelga, aunque analizada en el plano colectivo sea injusta, ilegal o ilegítima, no basta para que se considere que el trabajador fue despedido con justa causa; es necesario demostrar que las modalidades y las circunstancias personales del caso concreto, analizadas en el plano individual dentro de un conflicto de derecho, configuraron injuria que por su gravedad no consentía la prosecución de la relación”
Tal como lo sostuviera el Tribunal Superior de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires in re “Asociación Docentes ADEMYS c/ GCBA s/amparo” (sentencia del 4/10/2010) la normativa que consagra el derecho de huelga no regula de modo específico el pago de salarios y, la circunstancia de que la huelga sea declarada legítima no habilita a sostener la procedencia de salarios por trabajo no prestado. Si bien nada impide a una convención colectiva, pactar una solución que imponga el pago de salarios a costa del empleador, ello no constituye una regla implícita ni puede hablarse de “pérdida” de derechos en caso de no abonarse la remuneración porque resulta de toda evidencia que al no haberse puesto a disposición del empleador la fuerza de trabajo, el derecho al cobro de salarios no se ha adquirido, por lo que mal podría haberse perdido.
En síntesis, como lo sostuviera el Dr.Héctor Guisado al votar en los autos “Colombo” antes citado, “si bien resulta indiscutible que el empleador debe ‘soportar’ la huelga cuando ésta se produce dentro de los límites de su legítimo ejercicio, no puede válidamente pretenderse que este último deba además ‘financiarla’, lo cual tendría lugar en caso de obligarla a continuar en el pago de los salarios de aquellos dependientes que no han puesto su fuerza de trabajo a disposición de la patronal, circunstancia que guarda además coherencia con los efectos que se producen como consecuencia de la suspensión de la relación que origina la medida”.
Si bien la apelante insiste en que se habría configurado en el caso una de esas excepciones a la regla antes expuesta (conducta culpable de la empleadora), no advierto elementos objetivos que justifiquen esa acusación, puesto que ni la “inactividad” del organismo estatal ni el hecho de que el ofrecimiento efectuado en su momento se hubiere considerado “inadecuado”, resultan suficientes para concluir que los trabajadores se vieron obligados a recurrir a medidas de fuerza por la conducta antijurídica de su empleadora.
Tal como lo señala el Fiscal General en el dictamen que antecede (cuyos fundamentos se comparten y se dan por reproducidos en mérito a la brevedad), sólo en los casos en los cuales los trabajadores recurren a la huelga como instrumento de aquello que se ha llamado “presión ejecutiva” para conjurar el incumplimiento de una norma vigente, y por esa razón se abstienen de prestar servicios, pierden el derecho al salario como tal, porque se rompe la ecuación “trabajo-remuneración, pero se convierten en acreedores de una reparación por este perjuicio que ha sido causado por la antijuridicidad del empleador y, por lo tanto, tienen derecho a un resarcimiento que, como mínimo, coincida con la retribución que se hubiere devengado.Vale decir que se mantiene la relación de indemnidad, con la salvedad de que el crédito carece de naturaleza salarial, ya que su esencia es indemnizatoria.
En el concreto caso bajo examen la recurrente reconoce que las medidas de acción directa se adoptaron en el marco de un proceso de recomposición salarial (ver fs. 7 y fs. 457 vta.) en el que se procuraba la obtención de mejoras económicas y no para lograr el cumplimiento de una obligación legal o convencional por parte de la empleadora, por lo que derivándose la huelga de autos de un claro conflicto de intereses en el que no medió antijuridicidad ni objetiva ni subjetiva por parte de la empleadora, la pretensión deducida en el inicio fue correctamente desestimada.
Finalmente, cabe referir que el hecho de que no se trate de una empresa privada no modifica el enfoque por cuanto es de toda evidencia que la huelga como tal ha causado perjuicios y que su financiamiento por las ciudadanos a través del erario público no se encuentra en modo alguno justificado, máxime cuando no tiende al resguardo de intereses vinculados al bienestar general, por lo que la argumentación vertida al respecto luce carente de toda razonabilidad.
En consecuencia, por todo lo hasta aquí expuesto y habida cuenta que la pretensión deducida no asume la plena vigencia del llamado principio de “pureza” sindical que reputa contrario a la ética de las relaciones interprofesionales la intervención de las empresas del sector en el origen, desarrollo o financiación de las acciones sindicales, de prosperar mi voto, corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto no hizo lugar al reclamo salarial.
En orden a la forma en que han sido impuestas las costas, las argumentaciones ensayadas por la demandada en su memorial de fs.454/455 resultan insuficientes para modificar la decisión adoptada en origen por cuanto, dadas las especiales particularidades del caso y el resultado obtenido en la negociación derivada de aquél conflicto, la asociación gremial demandante pudo, verosímilmente, considerarse asistida con mejor derecho a litigar como lo ha hecho, por lo que comparto el criterio del sentenciante de grado y propicio confirmar lo decidido al respecto en la instancia previa e imponer las costas de la Alzada, también en el orden causado (conf. art. 68 in fine CPCCN).
Apela la representación letrada de la demandada los honorarios que le fueran regulados por considerarlos reducidos y, en igual sentido, recurre la parte actora en relación a los emolumentos de su representación letrada.
El recurso interpuesto por la parte actora en torno a los honorarios de su representación letrada debe ser desestimado por cuanto la parte carece de interés legítimo para cuestionar, por bajos, los honorarios de su letrado en tanto éste no los ha recurrido por su propio derecho.- En cuanto a los honorarios regulados en favor de la representación y patrocinio letrado de la parte demandada, teniendo en cuenta la índole de la cuestión debatida, el valor económico razonablemente involucrado en el planteo, el modo de resolverse y el mérito y extensión de las tareas desarrolladas, la regulación apelada resulta reducida, por lo que propicio elevar los honorarios de primera instancia correspondientes a la accionada a la suma de $ 11.500, los que se encuentran establecidos a valores actuales.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 14 de la ley 21839 corresponde regular los honorarios de Alzada correspondientes a la representación y patrocinio de la parte actora y de la parte demandada, en el 25% de lo que a cada una de ellas corresponda por su intervención en la instancia previa.
El Dr.Miguel Ángel Maza dijo:
El muy fundamentado voto de mi distinguido colega Miguel Ángel Pirolo da respuesta negativa a los planteos de la entidad sindical apelante con detallados y precisos argumentos que comparto íntegramente.
Adhiero, pues, a dicha postura pero considero que debe expresarse, además, un fundamento ético para considerar absolutamente inadmisible el planteo inicial y, consecuentemente, el recursivo.
Creo muy importante remarcar que admitir la pretensión de que los empleadores paguen salario ante el ejercicio del derecho constitucional de huelga en el contexto de un conflicto de intereses -sin que existan conductas u omisiones jurídicamente reprochables- resultaría gravemente perjudicial para la autonomía sindical y restaría valor ético y moral a la medida de fuerza.
Puede sintetizarse diciendo que los dos efectos más importantes buscados por el ejercicio regular de la huelga son causar algún daño al empleador, directa o indirectamente, para inducirlo a la negociación que supere el conflicto, y validar la legitimidad y equidad del reclamo con el sacrificio que los trabajadores, de manera colectiva, hacen de lo único que poseen para ganarse la vida en buena ley, es decir la obtención de sus salarios.
Si tal manifestación del conflicto fuese sufragada por los empleadores y sin sacrificio económico por los huelguistas, la medida perdería a los ojos de la sociedad ese elemento admirativo que genera el esfuerzo hecho por los huelguistas.Y este elemento es de gran relevancia cuando, como en el caso subexámine, el destinatario de la presión ejercida en el conflicto mediante la huelga no es un empresario típi co comerciante o industrial sino un estado o gobierno comunal que no sufre el daño productivo y patrimonial propio de aquel sino que, fundamentalmente, padece los efectos negativos que la falta de prestación del servicio público le genera en la opinión pública.
Alguna vez el recordado Américo Plá Rodríguez señaló que el sacrificio y la pérdida del sustento o el riesgo de su pérdida es lo que enaltece el gesto del trabajador y lo que le da una fuerza moral y psicológica indiscutible. Como queda expresado en los párrafos anteriores, comparto tal opinión del maestro uruguayo.
Con este señalamiento meta jurídico, adhiero al voto precedente.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125, 2ª parte de la ley 18.345), El tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto ha sido materia de agravios, 2) Declarar las costas de la Alzada en el orden causado, 3) Elevar los honorarios de la representación y patrocinio de la parte demandada a la suma de $ 11.500, 4) Regular los honorarios de Alzada en la forma dispuesta en el considerando respectivo, 5) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013. A tal fin, se deberán adoptar los resguardos legales en orden a la tutela de los derechos personalísimos de las partes o terceros en el proceso que pudieran resultar afectados por la difusión de datos protegidos y se publicarán sólo las iniciales de sus nombres.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Miguel Ángel Maza – Juez de Cámara
Miguel Ángel Pirolo – Juez de Cámara