Partes: Estado Nacional s/ interpone rec. extr. por salto de instancia en autos: ‘Rizzo s/ acc. de amparo c/ PEN.’ y ‘Traboulsi Carlos Lionel s/ promueve acc. de amparo c/ PEN.’ s/
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha: 13-jun-2013
Cita: MJ-JU-M-79387-AR | MJJ79387 | MJJ79387
Reforma judicial: la Corte admitió el salto de instancia interpuesto por el Estado Nacional en contra del fallo que dejó sin efecto la convocatoria para la elección de miembros del Consejo de la Magistratura, pues ello concierne directamente a la composición de una de las autoridades de la nación, lo que denota la marcada excepcionalidad que justifica habilitar la instancia del art. 14 de la ley 48.
Sumario:
1.-Corresponde declarar admisible, con efecto suspensivo, el recurso extraordinario por salto de instancia interpuesto contra la sentencia por la cual un juez electoral declaró la inconstitucionalidad de los arts. 2 , 4 , 18 y 30 de la ley 26855 y del dec. 577/2013 , ya que se está ante una circunstancia de gravedad institucional, por cuanto se encuentra en curso un cronograma electoral integrado por etapas breves y perentorias y la sentencia recurrida implica la cancelación de la convocatoria electoral para la elección de miembros del Consejo de la Magistratura, razón por la cual sólo la decisión final por parte del Máximo Tribunal permitirá evitar situaciones frustratorias de los derechos puestos en juego.
Fallo:
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Buenos Aires, 13 de junio del 2013
Vistos los autos: «Estado Nacional s/ interpone recurso extraordinario por salto de instancia en autos: ‘Rizzo, Jorge Gabriel (apoderado Lista 3 Gente de Derecho) s/ acción de amparo c/ Poder Ejecutivo Nacional, ley 26.855, medida cautelar (Expte. N° 3034/13)’ y E.127.XLIX «Estado Nacional s/ interpone recurso extraordinario por salto de instancia en autos: ‘Traboulsi, Carlos Lionel s/ promueve acción de amparo c/ Poder Ejecutivo Nacional, ley 26.855, medida cautelar (Expte. N° 3041/13)'».
Considerando:
1º) Que la señora juez del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal, Secretaria Electoral, hizo lugar a las demandas promovidas en estas actuaciones y declaró la inconstitucionalidad de los arts. 2, 4 , 18 y 30 de la ley 26.855, y del decreto del Poder Ejecutivo N° 577/2013 . En consecuencia, la señora magistrada dejó sin efecto jurídico la convocatoria electoral prevista en dichos textos normativos para la elección de miembros del Consejo de la Magistratura .
Contra dichos pronunciamientos el Estado Nacional dedujo ante esta Corte sendos recursos extraordinarios por salto de instancia, en los términos del art. 257 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (conf. ley 26.790 ).
2º) Que a juicio de esta Corte concurren los requisitos de marcada excepcionalidad que, con arreglo a lo dispuesto en el texto normativo aplicable, justifican habilitar la instancia del art. 14 de la ley 48 prescindiendo de la intervención previa del tribunal de alzada que, como la Cámara Nacional Electoral, ha sido expresamente contemplado por la ley para revisar decisiones de esta naturaleza (art. 44 del Código Electoral Nacional – ley 19.945), a la par que constituye regularmente el superior tribunal de la causa a los fines de la procedencia del recurso extraordinario (ley 4055, art.6º(ef:LEG5020.6)).
3º) Que ello es así, pues el planteo constitucional ventilado en estas actuaciones concierne de modo directo e inmediato a la composición de una de las autoridades de la Nación creada por la Constitución Nacional, que cuenta con atribuciones de alta significación en el estado constitucional (art, 114 ). A lo expresado se suma que la sentencia recurrida trae como efecto la cancelación de un procedimiento electoral mediante el sufragio universal destinado a cubrir cargos públicos electivos, circunstancia de gravedad institucional. Por último, al encontrarse en curso un cronograma electoral estructurado en diversas etapas que se integran con plazos breves y perentorios explícitamente contemplados, sólo la decisión final por parte de esta Corte de las cuestiones constitucionales planteadas permitirá evitar situaciones frustratorias de los diversos derechos puestos en juego en estas actuaciones.
4º) Que en las condiciones expresadas, tratándose de sendas causas de competencia federal en que las sentencias impugnadas han decidido de modo definitivo las cuestiones constitucionales suscitadas en la litis (art. 14, inc. 1º, ley 48), corresponde hacer lugar a las presentaciones efectuadas.
5º) Que las razones de urgencia que hacen procedente la via intentada, igualmente justifican que este Tribunal proceda a abreviar el plazo previsto para dar cumplimiento con el traslado legalmente contemplado, así como habilitar días y horas para todas las actuaciones a que dé lugar la tramitación de los recursos.
Por ello, se declaran admisibles los recursos extraordinarios por salto de instancia, con efecto suspensivo con respecto únicamente a las sentencias recurridas (art. 257 ter, 3º parrafo, del código citado). De los recursos extraordinarios, córrese traslado a las actoras por el plazo de cuarenta y ocho horas, que se notificará junto con la presente en los respectivos domicilios constituidos según las certificaciones obrantes en autos. Oportunamente dese intervención a la señora Procuradora General de la Nación por igual plazo de cuarenta y ocho horas. Solicítese la remisión de los autos principales, a efectuarse en el día.
Notifiquese por cédula con carácter urgente y póngase en conocimiento de la Procuradora General de la Nación mediante oficio de estilo.
RICARDO LUIS LORENZETTI
ELENA HIGHTON de NOLASCO
CARLOS S. FAYT
ENRIQUE S. PETRACCHI
JUAN CARLOS MAQUEDA
CARMEN M. ARGIBAY