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Partes: Sopeña Carlos Salvador c/ Viset Seguridad Integral S.R.L. y otro s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala/Juzgado: X
Fecha: 25-feb-2013
Cita: MJ-JU-M-78167-AR | MJJ78167 | MJJ78167
El banco codemandado resulta responsable de la entrega del certificado del art. 80 LCT. por resultar solidariamente responsable de todas las obligaciones contraídas con los trabajadores y la seguridad social, -art. 30 LCT.-; máxime siendo que la observancia de las medidas de seguridad implica la contratación obligatoria de empresas de seguridad privada (conf. Comunicación “A” 3390 del BCRA), y en consecuencia, hacen a su actividad normal y específica propia. Voto en disidencia.
Sumario:
1.-Corresponde hacer extensiva la condena en los términos del art. 30 de la LCT. a la entidad bancaria, puesto que la actividad desplegada por la empleadora resulta integrativa de la desarrollada por el banco codemandado, pues complementa el servicio ofrecido por éste, en tanto surge acreditado en la causa que las tareas desempeñadas por el actor se encontraron destinadas a resguardar los valores de la entidad y el desenvolvimiento seguro de la actividad diaria de la entidad codemandada.
2.-Puesto que los servicios de vigilancia y seguridad que prestó el accionante para el Banco codemandado coadyuvan a la actividad normal y específica propia del mismo, siendo los mismos imprescindibles al cumplimiento de su objeto, pues, tal como es de público y notorio, el Banco es una institución destinada a la custodia de los valores en ella depositados, corresponde confirmar la extensión de la condena a la entidad, en los términos del art. 30 LCT.
3.-Corresponde extender la condena a hacer entrega de las certificaciones previstas en el art. 80 de la LCT., al banco codemandado, puesto que por aplicación del art. 30 de la LCT., la codemandada resulta solidariamente responsable de todas las obligaciones contraídas con los trabajadores y la seguridad social; máxime siendo que las observancias de medidas de seguridad, involucra la contratación de empresas de seguridad privada, son de cumplimiento obligatorio por parte de las entidades bancarias (conf. Comunicación A 3390 del BCRA), o sea que hacen a su actividad normal y específica propia (del voto del Dr. Gregorio Corach al que adhiere el Dr. Daniel E. Stortini – mayoría).
4.-El banco codemandado resulta responsable por la entrega del certificado del art. 80 LCT., no solamente por lo normado por el art. 30, segundo párr., de la LCT. sino también porque no es una obligación de imposible cumplimiento en tanto que las certificaciones pueden confeccionarse con las constancias que surgen de la sentencia firme; máxime siendo que el citado art. 30 no distingue entre obligaciones de dar sumas de dinero o de hacer (del voto del Dr. Daniel E. Stortini, por sus fundamentos – mayoría).
5.-No corresponde extender la condena a la entrega del certificado de aportes y servicios del art. 80 LCT. al banco codemandado puesto que, de condenar a la deudora solidaria en los términos del art. 30 LCT. (to), a cumplir una obligación que no tiene carácter patrimonial y que sólo puede ser satisfecha por el empleador (condición in tuito personae ), no aparece como viable; y menos aun cuando se advierte, a posteriori, la consiguiente imposibilidad de obtener dicha codemandada la emisión de la certificación con los requisitos formales exigidos por las disposiciones imperante en la materia, todo lo cual a lo único que conduce, es a que posteriormente deba admitírsele, en su caso, la presentación de formularios o planillas que ningún valor van a tener para el trabajador, porque no son las que la A.N.S.E.S. acepta como válidas (de la disidencia del Dr. Enrique R. Brandolino).
6.-El hecho que de que, en sus obligaciones de vigilancia, la entidad bancaria codemandada, debió de contar con determinados datos de los trabajadores (circunstancia eximente de responsabilidad prevista por el art. 30 LCT.), no le permite emitir certificados de trabajo pues únicamente lo puede realizar válidamente el empleador, por lo que condenar al banco a cumplir con la entrega del certificado del art. 80 LCT., aparece más como un acatamiento formal sin una adecuada correspondencia con la realidad (de la disidencia del Dr. Enrique R. Brandolino).
Fallo:
Buenos Aires, 25/02/2013
El Dr. GREGORIO CORACH dijo:
Llegan los presentes actuados a esta instancia a propósito de los agravios que, contra la sentencia de primera interpone la codemandada HSBC Bank Argentina SA a fs. 338/342 mereciendo réplica de su contraria a fs. 347/348.
Se agravia la coaccionada por cuanto el sentenciante “a quo” hizo extensiva la condena en los términos del art. 30 de la LCT, así como la condena a hacer entrega de los certificados previstos en el art. 80 del mismo cuerpo normativo. Apela los honorarios que le fueran regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora por considerarlos elevados.
No es materia de controversia que la recurrente (HSBC) se vinculó con la empleadora del actor (Viset SARL) a fin de que le proporcionara el servicio de vigilancia en sus establecimientos (ver pericia contable fs. 212 punto 1).
Tampoco se discute que en el marco de dicha contratación, reconocen las demandadas que el actor cumplía tareas como vigilador en establecimientos del banco HSBC.
En primer término, cabe señalar, que el art. 30 de la LCT impone la solidaridad a aquellos que cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o la explotación habilitados a su nombre o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le da origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito.
Sentado ello, he de señalar que respecto del tema que nos ocupa, si bien no soslayo que existe una tendencia restrictiva en cuanto a la interpretación judicial respecto del art. 30 LCT, plasmada en los fallos “Rodríguez C.c/ Cía.Embotelladora Argentina y otros” (CSJN R.317 del 15-4-93) y “Luna c/ Rigel y otros” (CSJN L, 201, XXX-XXIII, 2-7-93), encuentro justo el criterio amplio que extiende la solidaridad en los casos de actividades que se hallan integradas en forma permanente al establecimiento, sean estas la principal prestación del mismo o no.
Por actividad normal no solo debe entenderse aquella que atañe directamente al objeto o fin perseguido por la demandada, sino también aquellas otras que resultan coadyuvantes y necesarias, de manera que aún cuando fueran secundarias, son imprescindibles e integran normalmente -con carácter principal o auxiliar- la actividad, debiendo excluirse solamente las actividades extraordinarias o eventuales.
Ahora bien, la actividad desplegada por Viset, a mi ver, resulta integrativa de la desarrollada por la recurrente, pues complementa el servicio ofrecido por el banco, en tanto surge acreditado en la causa que las tareas desempeñadas por el actor se encontraron destinadas a resguardar los valores de la entidad y el desenvolvimiento seguro de la actividad diaria de la entidad bancaria.
En el caso sub examine, los servicios de vigilancia y seguridad que prestó el accionante para el Banco HSBC Bank Argentina SA coadyuvan a la actividad normal y específica propia del mismo, siendo los mismos imprescindibles al cumplimiento de su objeto, pues, tal como es de público y notorio, el Banco es una institución destinada a la custodia de los “valores” en ella depositados (en este sentido esta Sala X SD 12453 del 4/3/04 en autos “Silva Martiniano c/ Segubank SRL y otros s/ despido”, SD 16724 del 26/06/09 “Rivero Fernando Eduardo c/ Viset Seguridad Integral SRL y otro s/ despido”, SD 19804 del 18/05/12 “Agunin Mario Jorge c/ Servin Seguridad SA y otro s/ despido” ).
En efecto, el servicio de vigilancia resulta inescindible de la actividad normal y específica propia del establecimiento cuando se trata de un banco, institución destinada preferentemente a la custodia de valores en ella depositados, aparte de la actividad propiamente financiera del establecimiento.Por lo tanto dicho servicio que, en ciertas empresas resulta accesorio, integra en el caso de las entidades bancarias, parte de la actividad normal y específica propia del establecimiento, deviniendo aplicable la solidaridad consagrada por el art. 30 LCT (CNAT Sala I Expte nº 14076/00 sent. 79531 5/6/02 “Jimenez, Hernando c/ Segubank SRL y otro s/ despido”, CNAT Sala III Expte Nº 29572/02 sent. 85702 25/3/04 “Flores, Julio c/ Vanguardia SA y otro s/ despido”, CNAT Sala VI Expte nº 10988/02 sent. 57024 22/3/04 “Lange, Eduardo y otros c/ Vanguardia SA y otro s/ despido”).
En lo que respecta a la condena a hacer entrega de las certificaciones previstas en el art. 80 de la ley de contrato de trabajo, cabe señalar que por aplicación del art. 30 de la LCT la codemandada resulta solidariamente responsable de todas las obligaciones contraídas con los trabajadores y la seguridad social.
Sólo a mayor abundamiento, añado que las observancias de medidas de seguridad, involucra la contratación de empresas de seguridad privada, son de cumplimiento obligatorio por parte de las entidades bancarias (conf. Comunicación “A” 3390 del BCRA), o sea que hacen a su actividad normal y específica propia (SD 19927 del 18/06/2012 en autos: “Bordi Carlos Alberto c/ Viset SRL Seg. Integral y otro s/ despido”).
Por lo expuesto, no cabe más que confirmar en este aspecto lo decidido en la instancia anterior.
Resta examinar el segmento del recurso que gira en torno a la regulación de honorarios de la representación letrada del actor. Teniendo en cuenta la extensión, mérito e importancia de la labor profesional desempeñada estimo que los estipendios asignados a la representación letrada de la parte actora resultan justos y equitativos, por lo que propongo su confirmación (art. 38 de la ley 18.345, arts. 6, 7, 8 , 9 , 14 , 19 , 37, 39 y conc.de la ley 21.839 y arts. 3 y 6 del decreto ley 16638/57).
En atención a la suerte del recurso intentado las costas de alzada se imponen a la recurrente vencida (art. 68 del CPCCN) y, a tales fines, sugiero regular los honorarios de los firmantes de fs. 338/342 y de fs. 347/348 en el 25% respectivamente para cada uno de ellos de lo que les corresponda percibir por su actuación en grado (art. 14 de la ley arancelaria).
En virtud de las consideraciones expuestas, de prosperar mi voto, correspondería: 1º) Confirmar la sentencia de grado en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios; 2º) Imponer las costas de alzada a la recurrente vencida (art. 68 CPCCN); 3º) Regular los los firmantes de fs. 338/342 y de fs. 347/348 en el 25% respectivamente para cada uno de ellos de lo que les corresponda percibir por su actuación en grado (art. 14 de la ley arancelaria).
El Dr. ENRIQUE R. BRANDOLINO dijo:
Comparto los fundamentos y las conclusiones a las que arribó mi distinguido colega, pero discrepo con el mismo exclusivamente en cuanto obliga a la codemandada HSBC Bank Argentina S.A., condenada solidariamente en los términos del art. 30 L.C.T. (to), a extenderle al actor las certificaciones previstas por el art. 80 L.C.T. (to).
Ello así, porque más allá de que la redacción de la parte resolutiva (o fallo) de la sentencia en recurso da lugar a distintas interpretaciones en torno a si efectivamente el Dr. Grisolía condenó o no a la apelante a extender las aludidas constancias (ver ptos. 1 y 4 a fs. 334 vta.), lo cierto es que, en el entendimiento de que la respuesta es afirmativa, a mi modo de ver se trata, en situaciones como las contempladas por dicha norma, de una obligación de cumplimiento imposible.
Me explico. Admito que el art.30 citado incluye en dicha solidaridad a todas las obligaciones de los cesionarios, contratistas o subcontratistas; pero tal disposición, en su texto conforme el art. 17 de la ley 25.013, luego del dictado de la Resolución General A.F.I.P. nº 2.316 (B.O. del 27/9/07) y de la Resolución ANSES nº 601/08 (del 28/7/08), debe interpretarse en consonancia con éstas, de modo de armonizarlas y adecuarla a una realidad, que en definitiva se traduce a la factibilidad de su cumplimiento.
Ello así, porque la Res. AFIP aprobó “el sistema informático que permitirá a los empleadores generar y emitir las certificaciones de servicios y remuneraciones prevista en el art. 80 de la Ley Nº 20.744 y sus modificaciones en el art. 12, inc. g) de la ley 24.241 y sus modificaciones” (art. 1º), aclarándose que “el sistema utilizará la información proveniente de: a) las declaraciones juradas determinativas y nominativas de aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social, presentadas por los empleadores; b) el sistema mi simplificación y c) las bases de datos de la Administración de la Seguridad Social”. A su vez, en el art. 5 se establece que “el sistema generará la certificación de servicios y remuneraciones en un formulario que se emitirá con los datos y bajo las condiciones que establezca la Administración Nacional de Seguridad Social”; extremo este que se cumplimentó con la antes mencionada Res. ANSES por la que se aprobó “el sistema informático que le permitirá a los empleadores comprendidos en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), generar y emitir la certificación de servicios y remuneraciones previstas en el art. 12, inc. g) de la Ley 24.241” (conf. art. 1º).
En consecuencia creo que es claro que se estableció que la generación de certificación de servicios y remuneraciones, desde el primer día hábil de agosto de 2.008 (conf. art.6), debe realizarse mediante un formulario que, según reza la norma, contendrá “los datos correspondientes al carácter de los servicios, remuneraciones, ausencias y licencias sin goce de haberes, tiempo de servicio real prestado, bajo las condiciones impuestas por la ANSES” (conf. art. 2); aclarando además el antes mencionado art. 6 que “las futuras certificaciones deben emitirse a través de este mecanismo, dejando sin efecto cualquier otro medio para su emis ión” .
No pretendo desconocer la primacía de una norma de superior jerarquía, como lo es la Ley de Contrato de Trabajo, respecto de disposiciones administrativas (incluida la Nota Externa 3/08, B.O. 23/7/08); pero es del caso que, de condenar a la deudora solidaria en los términos del art. 30 L.C.T. (to), a cumplir una obligación que no tiene carácter patrimonial y que sólo puede ser satisfecha por el empleador (condición “in tuito personae”), no aparece -en mi criterio- como viable; y menos aún cuando se advierte, a posteriori, la consiguiente imposibilidad de obtener dicha codemandada, conforme la normativa mencionada, la emisión de la certificación con los requisitos formales exigidos por las disposiciones imperante en la materia (no fue la empleadora de la actora ni, por ende, ingresó declaraciones juradas o aportes correspondientes a la misma), todo lo cual a lo único que conduce, es a que posteriormente deba admitírsele, en su caso, la presentación de formularios o planillas que ningún valor van a tener para el trabajador, porque no son las que la A.N.S.E.S. acepta como válidas.
En otras palabras, el hecho que, en sus obligaciones de vigilancia, debió de contar con determinados datos de los trabajadores (circunstancia eximente de responsabilidad prevista por el art. 30 citado), no le permite emitir certificados de trabajo, pues únicamente lo puede realizar válidamente el empleador.En esas condiciones, la condena aparece más como un acatamiento formal sin una adecuada correspondencia con la realidad.
Pese a la modificación propuesta estimo adecuado mantener la imposición de costas resuelta en la instancia de grado (conf. art. 68 C.P.C.C.N.) y adoptar igual criterio para las costas de alzada, dado el carácter de objetivamente vencida de la apelante.
Por lo expuesto, de prospera mi voto propongo: 1°) Confirmar en lo principal la sentencia de grado; 2°) Dejar sin efecto la condena a HSBC Bank Argentina S.A. a extender a favor del actor las certificaciones previstas por el art. 80 L.C.T. (to); 3°) Imponer las costas de alzada a cargo de la recurrente vencido y 4°) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y codemandada mencionada, por las tareas cumplidas en esta instancia, en el 25% de lo que le corresponda percibir su por los trabajos realizados en la instancia anterior.
El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:
En lo que es materia de disidencia, adhiero al voto del Dr. Corach, tal como me he pronunciado antes de ahora en cuestión análoga (SD de esta Sala X Nº 18.548 del 31/05/2011 en autos “López Paul c/ Día Argentina SA y otro” ).
Tal conclusión está fundada no sólo por lo normado por el art. 30, segundo párrafo, de la LCT sino también porque no es una obligación de imposible cumplimiento en tanto que las certificaciones pueden confeccionarse con las constancias que surgen de la sentencia firme. Nótese asimismo que el citado art. 30 no distingue entre obligaciones de dar sumas de dinero o de hacer, lo cual sella la cuestión a mi juicio.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1º) Confirmar la sentencia de grado en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios; 2º) Imponer las costas de alzada a la recurrente vencida (art. 68 CPCCN); 3º) Regular los los firmantes de fs. 338/342 y de fs. 347/348 en el 25% respectivamente para cada uno de ellos de lo que les corresponda percibir por su actuación en grado (art. 14 de la ley arancelaria), 4) Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
ANTE MI:
R.B.