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Relación laboral:el gerente declaró penalmente por el incendio de la fábrica que el actor era el único trabajador con quien estaba en litigio

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bomberoPartes: Fernández Roberto Daniel c/ Giganti Carlos y otros s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala/Juzgado: III

Fecha: 31-oct-2012

Cita: MJ-JU-M-76482-AR | MJJ76482 | MJJ76482

Existió relación laboral entre las partes por aplicación de la teoría de los actos propios, ya que el socio gerente declaró en la causa penal donde se investiga el incendio de la fábrica, que el aquí actor era el único dependiente con quien se encontraba en litigio.

Sumario:

1.-Corresponde confirmar que entre las partes existió una relación de naturaleza laboral puesto que de la causa penal en donde tramitara la investigación del delito de incendio y otros estragos de la fábrica el demandado dijo que la empresa era familiar y que con el único dependiente con quien se encontraba en litigio era con el aquí actor.

2.-La teoría de los actos propios sustenta un principio de derecho que impide a un sujeto colocarse en un proceso judicial en contradicción con su anterior conducta, para ello así impedir el obrar incoherente que lesiona la confianza suscitada en la otra parte de la relación, e impone a los sujetos un comportamiento probo en las relaciones jurídicas, y por lo tanto, frente a las declaraciones realizadas por el demandado respecto del actor en la causa penal, no cabe duda de que el actor y la empresa demandada, estuvieron vinculados mediante un contrato de trabajo.

3.-Visto que la relación laboral no estaba registrada, cobra operatividad en el caso la presunción que emana del art. 55  de la LCT., razón por la cual, cabe tener por cierta la fecha de ingreso denunciada en el inicio, la que además fue corroborada por los testigos traídos por el actor.

4.-Corresponde confirmar la responsabilidad solidaria de los socios gerentes demandados por resultar aplicable al caso la ley 19550 , sin que los demandados hayan controvertido los fundamentos vertidos en el fallo apelado.

Fallo:

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 31/10/2012, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora Diana Regina Cañal dijo:

Contra la sentencia de primera instancia, se alzan el actor y los demandados, a tenor de los memoriales que lucen a fs. 296/299 y 291/295.

Por razones de mejor orden, trataré en primer lugar la presentación de los accionados, relativa a la naturaleza del vínculo que unió a los litigantes.

Los demandados insisten, en el desconocimiento del vínculo laboral, y sostienen que el accionante prestó servicios como custodio de varias empresas y locales de la zona. Se quejan, en particular, por la valoración que hizo la Sra. Juez de primera instancia, de la prueba testimonial.

Observo que de los testimonios aportados por el actor, surge que éste trabajaba para la demandada, que comenzó a desempeñarse más o menos en el año 2002, que hacía la vigilancia en distribución, que controlaba los pedidos y los camiones, así como a la gente cuando salía. Agregaron que veían al accionante en la vereda, pero que también entraba a la empresa (fs. 120, 123, 160).

Por su parte, los testigos propuestos por la demandada, afirmaron que veían que el actor realizaba vigilancia en la vereda de la empresa accionada, que no se desempeñaba solo para ésta, sino que custodiaba los negocios de la cuadra. El testigo Aguirre agregó que los viernes, le alcanzaba al actor el dinero que le daba la empresa demandada (fs.148, 151, 153, 156, 156).

Observo que, si bien la apelante sustenta su crítica, en que estos últimos testimonios respaldarían su postura, considero que por el contrario, los mismos se contradicen con el propio accionar de los reclamados, de donde surge que el actor era empleado dependiente de la empresa demandada.

Ello así, porque de la documental traída por el actor, así como del informe brindado por Nextel Communications Argentina S.R.L., surge que aquél utilizaba equipos de telefonía de aquella empresa, y que era autorizado tanto por Carlos Giganti como por Hilda Marta Bertolini, a realizar cambios y reparaciones de teléfonos celulares de propiedad de la empresa demandada (fs. 20 a 27, 30 a 37, 39, 92 y 247/248).

También tengo en cuenta los datos que surgen de la causa penal, que tramitó ante el Departamento Judicial de San Martín, Provincia de Buenos Aires, donde se investigó el delito de “incendio y otros estragos”, hecho ocurrido en la fábrica de tapas de empanadas, denominada Signo de Oro, de la cual Andrea Fabiana Giganti dijo ser socia (ver fs. 234), y que funciona en el mismo domicilio que la empresa demandada (fs. 58). En oportunidad de prestar declaración testimonial en aquella causa, el demandado Carlos Giganti, dijo en referencia a la empresa H. Bertolini SRL, que era una empresa familiar, que poseía 84 empleados, que a la fecha de su declaración había despedido a varios dependientes, pero que con los mismos no poseía ningún tipo de problemas, que solamente se encontraba en litigio con uno de ellos de nombre Daniel Fernández (fs.241).

Entiendo que el reconocimiento efectuado por el demandado Giganti, que además es socio gerente de la empresa demandada, releva de mayores comentarios.

Conviene señalar, que la teoría de los actos propios, sustenta un principio de derecho que impide a un sujeto colocarse en un proceso judicial en contradicción con su anterior conducta, para ello así impedir el obrar incoherente que lesiona la confianza suscitada en la otra parte de la relación, e impone a los sujetos un comportamiento probo en las relaciones jurídicas. Nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con una anterior, deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (Fallos 294:200, considerando 6 y sus citas, CSJ Comp. N* 291 XX, in re “Mercedes Benz Argentina c/ Domini, Eduardo”, del 1.10.85).

Por lo tanto, vistas las constancias analizadas, no cabe duda de que el actor y la empresa demandada, estuvieron vinculados mediante un contrato de trabajo.

Ante la conclusión que antecede, y visto que la relación laboral no estaba registrada, cobra operatividad en el caso la presunción que emana del art. 55  de la LCT, razón por la cual, tengo por cierta la fecha de ingreso denunciada en el inicio, la que además fue corroborada por los testimonios de Rebolo y Alvarado, traídos por el actor (fs. 120, 123).

En cuanto al salario, la Juzgadora lo fijó en $4.000. Ello provocó la queja de ambas partes. El actor, porque no se tomó la suma mensual de $7.200 que denunció en el inicio, mientras que la demandada entiende que aquella suma es elevada.

Es oportuno recordar, que los arts.56 de la L.C.T., 56  de la ley 18.345 y 165  del CPCCN, facultan a los magistrados a fijar el importe del salario, lo que debe hacerse por decisión fundada y siempre que su existencia esté legalmente comprobada (CSJN, Fallos 308:1078).

En el caso de autos, tengo presente que los testigos traídos por el actor no dieron cuenta de la suma denunciada por el mismo, y que el salario fijado convencionalmente para un vigilador general, en el último tramo de la relación laboral, ascendió a $2.600 (Unión Personal Seguridad República Argentina), lo que podría haber llevado a establecer la remuneración mensual en aproximadamente $3.000.

Sin embargo, teniendo en cuenta que el accionante hacía tareas de índole personal para los demandados, tales como cambio y reparación de equipos celulares de propiedad de aquéllos, o denuncias policiales por extravío de documentación, también de los accionados (fs. 40 a 42), lo que implica un espectro de actividades y confianza superiores, considero que la remuneración fijada por la sentenciante resulta razonable y equitativa, atendiendo también a la época y circunstancias en las cuales fueron realizadas las tareas.

Por ende, propongo mantener también estos aspectos del decisorio de primer grado.

Finalmente, los demandados se quejan por la condena solidaria de Hilda Marta Bertolini y Carlos Giganti, con fundamento en que el actor los demandó en calidad de empleadores, pero la Juzgadora los responsabilizó en su carácter de socios gerentes de la empresa demandada.

En mi criterio, en virtud del principio “iura novit curia”, receptado por los arts. 34, inc. 4º  y 163 inc.6º  del C.P.C.C.N., el Juez está facultado a aplicar el derecho que regula la situación fáctica que, denunciada por las partes resulta acreditada en la causa, con prescindencia de las afirmaciones o argumentaciones de orden legal formuladas por los litigantes e independientemente del encuadre jurídico que ellos asignen a sus relaciones (en igual sentido, CSJN G.619-XXII, en autos “Gaspar, Rodolfo y otros c/ Segba SA”).

En el caso, ese fue el criterio seguido por la sentenciante, quien de acuerdo a los hechos probados en autos, entendió aplicable la normativa prevista en la ley 19.550 .

Sin embargo, observo que los demandados no controvierten ninguno de los fundamentos vertidos en el fallo apelado, limitándose a señalar el carácter en que fueron demandados y la decisión adoptada por la Sra. Juez de primera instancia, sin hacerse cargo de sus razonamientos.

En consecuencia, este aspecto del recurso no cumple los recaudos previstos por el art. 116 de la ley 18.345, y corresponde declarar su deserción.

Vista la suerte corrida por cada una de las pretensiones, auspicio que las costas de la alzada sean soportadas en el orden causado (art. 68, 2ª parte , del CPCCN).

En materia de honorarios, previo a resolver, corresponde señalar que asiste razón a la parte actora en cuanto a que en la causa no existió actuación de perito contador, razón por la cual corresponde dejar sin efecto la regulación de fs. 288.

En cuanto a los restantes honorarios regulados en autos, considero que son equitativos, teniendo en cuenta el monto del litigio, la calidad y la extensión de las tareas desempeñadas por los letrados intervinientes, y a lo dispuesto por los arts. 38  de la ley 18.345, 6, 7, 8 , 19 , 37, 39  y conc. de la ley 21839 y demás leyes arancelarias vigentes, por lo que propongo su confirmación.También corresponde regular los honorarios de los letrados que actuaron ante esta alzada, por las partes actora y demandados, en 25% y 25%, respectivamente, a calcular sobre los que les corresponda por su actuación en la anterior instancia.

En relación con la adición del IVA a los honorarios regulados, esta Sala ha decidido en la sentencia 65.569 del 27 de septiembre de 1993, en autos “Quiroga, Rodolfo c/Autolatina Argentina S.A. s/ accidente-ley 9688” , que el impuesto al valor agregado es indirecto y por lo tanto grava el consumo y no la ganancia, por lo que debe calcularse su porcentaje, que estará a cargo de quien deba retribuir la labor profesional. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Compañía General de Combustibles S.A. s/recurso de apelación” (C.181 XXIV del 16 de junio de 1993), al sostener “que no admitir que el importe del impuesto al valor agregado integre las costas del juicio -adicionárselo a los honorarios regulados- implicaría desnaturalizar la aplicación del referido tributo, pues la gabela incidiría directamente sobre la renta del profesional, en oposición al modo como el legislador concibió el funcionamiento del impuesto”.

En definitiva y por lo que antecede, voto por; I.- Confirmar el fallo apelado en lo principal que decide; II.- Dejar sin efecto la regulación de honorarios para perito contador; III.- Declarar en el orden causado las costas de la alzada; IV.- Mantener los restantes honorarios regulados en primera instancia, y fijar los honorarios de los letrados que actuaron ante esta alzada, por las partes actora y demandados, en 25% y 25%, respectivamente, a calcular sobre los que les corresponda por su actuación en la anterior instancia; en caso de tratarse de responsables inscriptos, deberá adicionarse a las sumas fijadas en concepto de honorarios de los profesionales actuantes en autos el impuesto al valor agregado, que estará a cargo de quien deba retribuir la labor profesional.

El doctor Víctor A. Pesino dijo: Por análogos fundamentos, adhiero al voto que antecede.

Por ello, el Tribunal RESUELVE: I.- Confirmar el fallo apelado en lo principal que decide; II.- Dejar sin efecto la regulación de honorarios para perito contador; III.- Declarar en el orden causado las costas de la alzada; IV.- Mantener los restantes honorarios regulados en primera instancia, y fijar los honorarios de los letrados que actuaron ante esta alzada, por las partes actora y demandados, en 25% y 25%, respectivamente, a calcular sobre los que les corresponda por su actuación en la anterior instancia; en caso de tratarse de responsables inscriptos, deberá adicionarse a las sumas fijadas en concepto de honorarios de los profesionales actuantes en autos el impuesto al valor agregado, que estará a cargo de quien deba retribuir la labor profesional.

Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.

Víctor A. Pesino

Juez de Cámara

Diana Regina Cañal

Juez de Cámara

Ante mi:

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