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Siendo autónomo el crédito por honorarios se debe tomar el monto de la condena en sede laboral más los intereses.

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shutterstock_52103050Partes: Food & Beverage Investment s/ concurso preventivo, incidente de pronto pago por Ulloa Fuentes Ricardo Alberto

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial

Sala/Juzgado: F

Fecha: 25-sep-2012

Cita: MJ-JU-M-75967-AR | MJJ75967 | MJJ75967

El crédito por honorarios es autónomo y no está subordinado por la suma que se verifique en favor del acreedor laboral accionante, en tanto no participa ni de la accesoriedad respecto del objeto, ni respecto de las personas, por lo que corresponde tomar el monto de la condena en sede laboral, con más los intereses devengados hasta la fecha de concursamiento de la deudora.

Sumario:

1.-Ante la sentencia dictada en el fuero laboral al juez del concurso le correspondería realizar la respectiva verificación del crédito que no puede alterarse en sus montos y en los conceptos reconocidos por el fallo, y que esa verificación, en consecuencia, tiene por objeto resolver sobre las diferentes clases de créditos y su graduación, quedando inmutable el quantum del crédito. Desde esa perspectiva la sentencia laboral se encuentra amparada por los principios de inmutabilidad, inimpugnabilidad y coercibilidad propios de la cosa juzgada.

2.-La cosa juzgada de la sentencia dictada en sede laboral no puede comprender a los intereses, los que se encuentran suspendidos por el art. 19  de la ley 24522.

3.-La cosa juzgada en sede laboral encuentra su valladar en cuanto al curso de los réditos, que sólo formula excepción a los créditos laborales, otorgándoles a las acreencias tratamiento igualitario, de lo cual se deriva que que el crédito reclamado por los letrados en razón de las tareas profesionales desarrolladas en el juicio laboral, no se encuentra exceptuado del límite temporal del devengamiento de intereses, porque esa excepción alcanza a los créditos de los trabajadores y no a los originados como consecuencia de la representación letrada en sede laboral.

4.-Los honorarios regulados en sede laboral devengan intereses hasta la quiebra y no rigen entre el decreto falencial y auto homologatorio en que se retoma el cálculo hasta el efectivo pago, toda vez que el plenario Seidman Bonder” que dispone el curso ininterrumpido de los intereses, sólo se aplica al crédito correspondiente al titular del crédito por la relación laboral.

5.-Mientras el crédito del acreedor laboral registra como causa una relación de empleo, la correspondiente a los honorarios regulados a los profesionales es siempre la de la tarea intelectual y material, efectuada en determinado trámite procesal, lo que en su caso resulta evaluada por el magistrado laboral de conformidad con la ley. Tal es así que la obligación de los profesionales se independiza de la suerte de los créditos cuya ejecución se promueve, a tal punto que aqúella es plenamente válida en sede concursal aún cuando estos ni siquiera sean insinuados.

6.-Resulta inaplicable el instituto previsto por el art. 16  de la ley 24522 cuando el acuerdo propuesto en el concurso por el deudor se encuentra homologado.

7.-El beneficio de pronto pago sólo tiene utilidad durante el período que transcurre entre la presentación en concurso preventivo y la homologación del concordato. Pasado ese período no tiene sentido hablar de pronto pago pues se trata de un crédito quirografario sujeto a las reglas del acuerdo que no puede ser reclamo por esta vía -sino en el tiempo y forma que éste determina-, o bien se trata de un crédito privilegiado que no requiere de la figura citada para ser liquidado inmediatamente N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.

Fallo:

Buenos Aires, 25 de septiembre de 2012.

Y Vistos:

1. Viene apelado por los incidentistas y la concursada la decisión obrante a fs. 302/304.

2. Los agravios fueron volcados en el memorial de fs. 305/307 habiendo sido contestados por la sindicatura en fs. 310/11 y por la concursada a fs.317.

Básicamente los agravios de los recurrentes pueden exponerse del modo siguiente: (i) Se agravian porque el crédito por honorarios fijados en sede laboral no se verificó en los mismos términos que el crédito del Sr. Ulloa; (ii) sostienen que modificar el monto de los honorarios fijados en el fuero laboral, importa violación al principio de preclusión y debido proceso garantizado por el art. 18 CN. (iii) afirman que el crédito por honorarios resulta accesorio de esa condena firme, pasada por autoridad de cosa juzgada por lo que deben reconocerse los mismos intereses que el crédito del actor; (iv) afirman que si la sentencia laboral fijó el honorario del profesional, en un porcentaje del capital actualizado en intereses de condena, la misma no puede ser revisada en este fuero.

Por su parte, los agravios de la concursada fueron puestos de relieve a fs. 320 y contestados a fs. 324 por los incidentistas y a fs. 327 por la sindicatura .

Los agravios de la concursada son los siguientes: cuestiona el crédito verificado; b) la imposición de las costas y c) y derecho de pronto pago otorgado al crédito del Sr. Ulloa.

Por razones de método se analizaran los agravios de los incidentistas.

3.a.Se ha dicho que ante la sentencia dictada en el fuero laboral al juez del concurso le correspondería realizar la respectiva verificación del crédito que no puede alterarse en sus montos y en los conceptos reconocidos por el fallo, y que esa verificación, en consecuencia, tiene por objeto resolver sobre las diferentes clases de créditos y su graduación, quedando inmutable el quantum del crédito (CNCom, Sala C, 11/7/72, “Nardi, Jlio y otro c/cida SA”; CNcom, Sala C, 21.6.74, “Argenio, A”; íd. 8.11.83, “Balart Wilde SA”, 11 191984-b-256).

Desde esa perspectiva la sentencia laboral se encuentra amparada por los principios de inmutabilidad, inimpugnabilidad y coercibilidad propios de la cosa juzgada.

Empero la cosa juzgada no puede comprender a los intereses, los que se encuentran suspendidos por el art. 19  de la ley 24522.

Así la cosa juzgada en sede laboral encuentra su valladar en cuanto al curso de los réditos, que sólo formula excepción a los créditos laborales, otorgándoles a las acreencias tratamiento igualitario.

Derívase de ello que el crédito reclamado por los letrados en razón de las tareas profesionales desarrolladas en el juicio laboral, no se encuentra exceptuado del límite temporal del devengamiento de intereses, porque esa excepción alcanza a los créditos de los trabajadores y no a los originados como consecuencia de la representación letrada en sede laboral.

En cuestión análoga a la aquí planteada se ha sostenido que los honorarios regulados en sede laboral devengan intereses hasta la quiebra. No rigen entre el decreto falencial y auto homologatorio en que se retoma el cálculo hasta el efectivo pago.El plenario Seidman Bonder que dispone el curso ininterrumpido de los intereses, sólo se aplica al crédito correspondiente al titular del crédito por la relación laboral.

En fin, al no ser un crédito laboral la revalorización de la acreencia no está amparada por la doctrina del fallo Plenario Excursionistas.

Por ello, juzga esta Sala que corresponde tomar como base de cálculo de los honorarios, el monto de la condena en sede laboral, con más los intereses devengados hasta la fecha de concursamiento de la deudora en el caso ocurrida el 10/8/09.

Y sobre esa base corresponde aplicar los porcentajes de los honorarios fijados en los términos de la sentencia dictada, tal como lo hizo el a quo.

b. No se soslaya lo manifestado respecto de la accesoriedad que predican.

Sin embargo, la causa del crédito es autónoma. Ello se extrae de los arts. 523 y 524  del Código Civil, en tanto el crédito por honorarios no participa ni de la accesoriedad respecto del objeto, ni respecto de las personas.

Así mientras el crédito del acreedor laboral registra como causa una relación de empleo, la correspondiente a los honorarios regulados a los profesionales es siempre la de la tarea intelectual y material, efectuada en determinado trámite procesal, lo que en su caso resulta evaluada por el magistrado laboral de conformidad con la ley.

Tal es así que la obligación de los profesionales se independiza de la suerte de los créditos cuya ejecución se promueve, a tal punto que aqúella es plenamente válida en sede concursal aún cuando estos ni siquiera sean insinuados.

Esta es la postura de la antigua jurisprudencia (CNCom., Sala B,6/6/1985, ED 117-434) y de la doctrina concursalista (Stempels, Hugo “Verificación Concursal del crédito por honorarios del abogado devengado en juicio anterior seguido contra el concursado por un acreedor no concurrente”, RDCO, 1988, n° 126. págs.1017 y 1018; y de su mismo autor “La autonomía de la regulación de honorarios de abogados y su independencia con la causa del proceso donde se generaron” en LL, 1995-D-1556; Sosa Toribio, “El abogado y la verificación de los honorarios” DJ 1997-2-275; Heredia Pablo D; Tomo I, ps.674 y sgtes).

c. Sentado lo expuesto, corresponde tratar los restantes agravios formulados por la concursada.

En cuanto al monto de la acreencia verificada, el agravio será desestimado, en tanto el crédito por honorarios no está subordinado por la suma que se verifique en favor del acreedor laboral accionante (v. consideraciones formuladas en el apartado 3).

d. En cuanto al pronto pago reconocido en la sentencia cabe receptar el agravio.

Es que resulta inaplicable el instituto previsto por el art. 16 de la ley 24522 cuando el acuerdo propuesto en el concurso por el deudor se encuentra homologado.

El beneficio de pronto pago sólo tiene utilidad durante el período que transcurre entre la presentación en concurso preventivo y la homologación del concordato. Pasado ese período no tiene sentido hablar de pronto pago pues se trata de un crédito quirografario sujeto a las reglas del acuerdo que no puede ser reclamo por esta vía -sino en el tiempo y forma que éste determina-, o bien se trata de un crédito privilegiado que no requiere de la figura citada para ser liquidado inmediatamente (Cfr. CNCom., Sala A, 28-2-97, “Industrias Tameyfu s/Concurso Preventivo s/inc. de pronto pago por Contreras, Dante”).

e.En cuanto a las costas judiciales, el agravio será desestimado.

Visto los antecedentes de la causa, en tanto la reconducción del incidente como verificación tardía tiene como antecedente la solicitud de pronto pago, donde ya hubo actividad jurisdiccional tendiente a obtener el reconocimiento de su crédito, la imposición de costas dispuesta por el juez de grado debe mantenerse.

Téngase en cuenta que el fundamento de la imposición de costas al verificante tardío radica en que con su demora genera innecesaria actividad jurisdiccional, se sustrae del controlador de los acreedores y no permite determinar el pasivo concursal, (arg. art. 56  LCQ) lo que en el caso no se verifica.

4. Por lo expuesto, se resuelve:

Desestimar en los términos expuestos los recursos de apelación deducidos por los incidentistas y por la concursada .

Dejar sin efecto el pronto pago dispuesto en la sentencia de grado.

Las costas de ambas instancias se imponen en el orden causado atento la existencia de vencimiento recíprocos y las particularidades del caso.

Notifíquese y devuélvase.

Alejandra N. Tevez, Juan Manuel Ojea Quintana, Rafael F. Barreiro. Ante mí: María Eugenia Soto. Es copia del original que corre a fs. 335/336vta. de los autos de la materia.

María Eugenia Soto

Prosecretaria de Cámara

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