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Partes: Lapuente Vanesa Alejandra c/ Capdevila Elina Beatriz s/ cobro de pesos
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Laboral de Rosario
Sala/Juzgado: III
Fecha: 25-sep-2012
Cita: MJ-JU-M-75522-AR | MJJ75522 | MJJ75522
Rechazo de la pretensión del trabajador para que se le abonen horas nocturnas, si en su jornada mixta no supera el límite legal máximo requeridas para que las mismas puedan ser reclamadas.
Sumario:
1.-Corresponde rechazar el agravio del trabajador respecto de las horas nocturnas si resultó probado que en el caso, la empleadora cumplimentó con la opción legal de reducir el horario nocturno, no superando la jornada de trabajo efectuada por la actora el límite legal máximo de horas nocturnas (art. 2 , ley 11544) ni las horas legales máximas de trabajo en la jornada completa (art. 1 del mismo texto normativo).
2.-Tratándose de una jornada laboral mixta, cuando no caben dudas de que la jornada legal diaria de trabajo de la trabajadora comprendía siete horas y treinta y dos minutos; y, la jornada semanal (de lunes a sábado) abarcaba cuarenta y tres horas con noventa y dos minutos, se encuentra debidamente enmarcada dentro de la jornada máxima que la ley impone de ocho horas diarias, careciendo, tal como alega el demandante, del excedente que requiere la norma para el pago de horas suplementarias.
Fallo:
En la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe, a los 25 días de septiembre de dos mil doce, se reunieron en Acuerdo los señores vocales de la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Laboral, Dres. A. Ana Anzulovich, Ángel Félix Angelides y Eduardo E. Pastorino para resolver en autos caratulados “LAPUENTE, VANESA ALEJANDRA C/CAPDEVILA, ELINA BEATRIZ S/COBRO DE PESOS” Expte. N° 8 Año 2012, venidos en apelación y nulidad del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de la Octava Nominación de Rosario. Hecho el estudio de la causa se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
1.-¿ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?
2- ¿ES JUSTA LA RESOLUCIÓN APELADA?
3.-¿CUAL ES EL PRONUNCIAMIENTO A DICTAR?
Practicado el sorteo de ley resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Dres. Pastorino, Anzulovich y Angelides.
1.- A la primera cuestión el Dr. Pastorino dijo: El recurso autónomo de nulidad opuesto por la demandada no ha sido fundado en esta instancia. En tanto no surge de autos la existencia de vicio sustancial en las formas -ni en el procedimiento ni en el pronunciamiento- que amerite la declaración de oficio cabe desestimarlo (art. 114 C.P.L.).
Al interrogante planteado, voto por la negativa.
A igual cuestión la Dra. Anzulovich manifestó: Comparto los fundamentos expresados por el vocal que me precede, por lo cual voto en su mismo sentido.
A igual cuestión el Dr. Angelides dijo: Que habiendo tomado conocimiento de los autos y advirtiendo la existencia de dos votos totalmente coincidentes, que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión (art. 26 ley 10.160).
2.- A la segunda cuestión. el Dr. Pastorino dijo: La sentencia N° 2623 del 12.08.11 obrante a fs.145/148vta., hace lugar parcialmente a la demanda, condenando a Elina Beatriz Capdevila a abonar a la actora, dentro del término de cinco días, el importe que resulte de la planilla a practicarse conforme lo establecido en los considerandos, más los intereses fijados. Impone las costas en proporción al éxito obtenido (art. 102 , CPL). Difiere la regulación de honorarios para su oportunidad.
Contra la sentencia, ambas partes interponen recurso de apelación parcial (actora, fs. 150 y demandada, fs. 151). Concedidos los recursos y elevadas las actuaciones, las apelantes expresan los respectivos agravios, los que son formalmente contestados (cfr. fs. 163/165; 169/171; 174/176).
I.- AGRAVIOS.
Se agravia la actora en cuanto a las horas nocturnas rechazadas en la sentencia.
La queja de la demandada refiere a la admisión de: rubros indemnizatorios derivados del despido injustificado; fecha de ingreso; s.a.c. proporcional 2009; vacaciones proporcionales 2009; días trabajados 2009; sueldo de febrero/2009; indemnización art. 2 de la ley 25.323; indemnizaciones previstas en los arts. 9 y 15 de la ley 24.013.
II.- TRATAMIENTO.
II.1.- Partiendo de la queja de la actora, referida a las horas nocturnas, es preciso señalar que llega firme a esta instancia la conclusión efectuada por la a quo en cuanto a que “.su jornada se extendió de 19 a 1 horas de lunes a sábados.” (cfr. fs. 146vta., 4to. párrafo).
La recurrente fundamenta su queja, manifestando que la sentencia de grado rechaza su reclamo por considerar erróneamente -dice- que la jornada mixta realizada por la trabajadora (de 19 hs. a 1 hs. del día siguiente) no excedía la jornada legal máxima (8 hs. diarias y 48 hs. semanales).
Expresa en su postura argumental, que la juzgadora agrega un requisito que la ley no exige, al estimar que la jornada mixta no debe superar la jornada legal máxima.
Sostiene que la a quo omitió lo establecido por el art.200 LCT, en cuanto a que en la jornada nocturna, se reducirá ocho minutos cada hora de trabajo o se abonarán los excesos como tiempo suplementario, conforme lo dispuesto en el art. 201 del mismo texto legal.
Agrega, que aún ante la duda de interpretación de la referida norma, la sentenciante debió aplicar el principio protectorio previsto por el art. 9 , LCT.
Como puede extraerse de las propias argumentaciones expuestas por la actora apelante, la ley de contrato de trabajo, en su artículo 200, fija la duración de la “hora nocturna” de trabajo en un tiempo diferente -un poco más de una hora (68 minutos)- a la “hora diurna” -equivalente esta última a una hora reloj (60 minutos)-.
Esta misma norma, además, le otorga al empleador -para el caso de tener que abonar una jornada mixta, como es el caso de autos- la facultad de reducir proporcionalmente la referida jornada en ocho minutos por cada hora nocturna trabajada “o” de omitir dicha disminución, abonar el excedente de la jornada como tiempo suplementario, pretendido esto último erróneamente por la queja.
Es que, el horario sobrante de jornada que refiere la norma equivale, en tal caso, a un eventual resto que superase la jornada legal máxima. Situación que debe verificarse calculando la jornada mixta teniendo en cuenta las diferentes duraciones -disimilitudes legalmente establecidas- de las “horas nocturnas” (68 minutos) y de las “horas diurnas” (60 minutos).
En el caso de marras, si la actora cumplía un horario diario de trabajo desde las 19 horas de un día hasta la hora 1 del día siguiente, conforme el régimen establecido por la ley 11.544 en remisión del art. 196 LCT, cabe concluir que su jornada era mixta.En consecuencia, trabajaba tres “horas diurnas” (de 19 a 21 horas) y cuatro “horas nocturnas” (de 21 a 1 hora del día siguiente), estas últimas -recuérdese-, en razón de una hora y ocho minutos de duración legal, equivalentes a cuatro horas y 32 minutos de horario de jornada diaria.
En definitiva, no caben dudas de que la jornada legal diaria de trabajo de la trabajadora comprendía siete horas y treinta y dos minutos (7,32 hs.); y, la jornada semanal (de lunes a sábado) abarcaba cuarenta y tres horas con noventa y dos minutos (43,92 hs.). Por tanto, se encontraba adecuadamente enmarcada dentro de la jornada máxima que la ley impone de ocho horas diarias, careciendo -conforme concluyó la sentenciante- del excedente que requiere la norma para el pago de horas suplementarias.
En cuanto al principio de interpretación de la norma más favorable previsto en el art. 9 LCT, invocado por la recurrente, ante la falta de “duda” en la interpretación normativa requerida por la ley, deviene totalmente improcedente su aplicación.
Por lo tanto, habiendo la empleadora cumplimentado en debida forma con la opción legal de reducir el horario nocturno, no superando la jornada de trabajo efectuada por la actora el límite legal máximo de horas nocturnas (art. 2 , ley 11.544) ni las horas legales máximas de trabajo en la jornada completa (art. 1 del mismo texto normativo), resultan procedentes y razonables las consideraciones de la sentencia.
Queda rechazado el agravio.
III.2.- La primera queja expresada por la demandada refiere a la admisión de los rubros indemnizatorios derivados de la injustificación del despido directo considerada en la sentencia (arts. 232, 233 y 245 , LCT).
Sostiene la empleadora apelante que mediante carta documento el 12.03.09 notificó a la actora el despido supuestamente producido el 9.03.09, invocando en términos claros y precisos la causal de dicha ruptura.Por lo que, a su entender, resulta improcedente la admisión de los rubros cuestionados.
Advierto de una simple lectura, que las escuetas argumentaciones esbozadas por la quejosa, carecen de suficiencia para revertir las consideraciones de la sentencia, conforme paso a exponer.
He de comenzar el tratamiento, señalando que resulta ineficaz la notificación rescisoria efectuada por la patronal. Es que, de ningún modo puede considerarse configurado un despido producido supuestamente en fecha anterior a su formal notificación (cfr. carta documento de fs. 5).
Conforme lo dispuesto por el art. 243 LCT, la extinción del contrato de trabajo por justa causa no es automática, sino que se perfecciona mediante comunicación por escrito. Por lo tanto, no puede pretender la empleadora tener por extinguida la relación laboral con anterioridad a la carta documento que enviara recién el 12.03.09, más allá de que el supuesto hecho que denunciara como causal se retrotraiga a una fecha anterior (9.03.09).
En cuanto a la legitimidad de la causal rescisoria, en concordancia con las consideraciones de la sentencia, no se advierte elemento probatorio alguno que acredite su existencia; como así tampoco críticas razonadas que reviertan el decisorio cuestionado (art.118 , CPL).
Por ende, la pasiva actividad procesal de la demandada en esa dirección, conlleva a considerar inexistente la causal de despido por ella invocada, y, consecuentemente, injustificada su decisión rescisoria.
Por lo tanto, queda rechazado el agravio.
III.3.- La segunda queja de la demandada refiere a la fecha de ingreso receptada en la sentencia.
La recurrente expresa que la a quo omitió ponderar en tal sentido, el informe remitido por la Municipalidad de Rosario, donde surge con certeza que la habilitación del establecimiento se realizó el 1.05.01, motivo por el cual -sostiene- resulta imposible que la actora haya ingresado a trabajar con anterioridad a esa fecha.
No le asiste razón a la crítica.
La habilitación del negocio comercial es un acto unilateral del empleador que, atento al principio de la primacía de la realidad que enmarca al derecho laboral, de ninguna manera puede considerarse el momento efectivo en el cual comienza la explotación de la empresa. Pues, en la práctica, resulta recurrente que un comercio funcione aún sin cumplir con dicho acto administrativo.
Justamente, es este último supuesto -en el caso de autos- el que demuestra los testimonios aportados a la causa, quienes manifestaron de manera concordante y precisa que vieron trabajar a la actora desde el año 2000. Adviértase al respecto, que la valoración de los testigos efectuada por la jueza de grado llega firme a esta instancia, atento -nuevamente- la falta de crítica.
Por lo que resulta insuficiente el cuestionamiento expresado por la apelante para revertir la fecha de ingreso considerada en la sentencia.
Queda rechazado también este agravio.
III.4.- En cuanto al resto de las críticas, referidas a la recepción de los rubros: S.A.C.proporcional de 2009, vacaciones proporcionales y días trabajados 2009, sueldo de febrero/2009, indemnización establecida en el artículo 2 de la ley 25.323, e indemnizaciones previstas en los artículos 9 y 15 de la ley 24.013, se advierte la falta de cuestionamientos puntuales, concretos y fundados que tiendan a derrumbar la sentencia de grado.
Razón por la cual, carecen de idoneidad para ser consideradas como agravios, al reducirse a simples expresiones dogmáticas, que sólo constituyen una suerte de comentarios irrelevantes, que no se compadecen con el rigorismo de la autosuficiencia exigida por el art. 118 C.P.L.
Quedan, en consecuencia, rechazados los referidos agravios.
Por todo lo expuesto, voto por la afirmativa.
A la misma cuestión la Dra. Anzulovich dijo: Coincido con las razones manifestadas por el Dr. Pastorino por lo cual voto en similar sentido.
A igual cuestión el Dr. Angelides dijo: Por análogas razones a las expresadas respecto de la primera cuestión, me abstengo de votar.
3.- A la tercera cuestión: el Dr. Pastorino dijo: Corresponde: 1. Desestimar el recurso de nulidad interpuesto por la demandada. 2. Rechazar los recursos de apelación interpuestos por ambas partes. Confirmar, en consecuencia, el pronunciamiento recurrido, en cuanto resultó materia de recursos y agravios. 3. Las costas de esta instancia, conforme el éxito obtenido (art. 102 , CPL). 4. Los honorarios de la Alzada se fijan en el 50% de los que se regulen en primera instancia.
A idéntica cuestión la Dra. Anzulovich dijo: Adhiero a la decisión propuesta por el Dr. Pastorino, por lo cual voto en igual sentido.
A igual cuestión el Dr. Angelides dijo: Que como dijera precedentemente y de conformidad al art. 26 de la ley 10.160, me abstengo de emitir opinión.
Practicada la votación pertinente, la Sala Tercera Integrada de la Excma. Cámara de Apelación en lo Laboral;
RESUELVE: 1. Desestimar el recurso de nulidad interpuesto por la demandada. 2. Rechazar los recursos de apelación interpuestos por ambas partes. Confirmar, en consecuencia, el pronunciamiento recurrido, en cuanto resultó materia de recursos y agravios. 3. Las costas de esta instancia, conforme el éxito obtenido (art. 102, CPL). 4. Los honorarios de la Alzada se fijan en el 50% de los que se regulen en primera instancia. Insértese, hágase saber y oportunamente, bajen (Autos: “LAPUENTE, VANESA ALEJANDRA C/CAPDEVILA, ELINA BEATRIZ S/COBRO DE PESOS” Expte. N° 8 Año 2012).-
PASTORINO
ANZULOVICH
ANGELIDES
(art. 26 ley 10.160)
CESARIN
-Secretaria-