Partes: Carpinelli Carlos Alberto c/ Carpinelli S.A. y otros s/ ordinario, incidente de apelación art. 250 del Código Procesal
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
Sala/Juzgado: B
Fecha: 9-ago-2012
Cita: MJ-JU-M-75133-AR | MJJ75133 | MJJ75133
Corresponde la suspensión provisional de los efectos del aumento de capital social, ya que no fue suficientemente justificado y surge la posibilidad de que dicho aumento podría llegar a constituir una maniobra tendiente a diluir la participación de la actora dentro del ente social.
Sumario:
1.-Las medidas cautelares que tienden a asegurar para el futuro el cumplimiento de una eventual sentencia favorable, requieren necesariamente del cumplimiento de ciertos requisitos genéricos, consistentes en la demostración sumaria del derecho reclamado en la demanda anticipadamente al pronunciamiento definitivo y la invocación del peligro en la demora.
2.-A los fines del dictado de una medida precautoria, se exige que el derecho del peticionante de la cautelar tenga apariencia de verdadero y no que se acredite la certeza en la existencia de ese derecho, que eventualmente se obtendrá con el dictado del pronunciamiento definitivo. El juicio de verdad está en oposición a la finalidad del instituto cautelar; destinado a atender aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual agota su virtualidad.
3.-El examen de la concurrencia del peligro en la demora exige una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer si las secuelas que lleguen a producir los hechos que se pretenden evitar puedan restar eficacia al reconocimiento del derecho en juego, operado por una posterior sentencia.
4.-Las atribuciones judiciales para disponer la suspensión de resoluciones asamblearias, se subordinan a la existencia de motivos graves que deben merituarse en función del perjuicio que podría ocasionar al interés social, que predomina sobre el particular del peticionario.
5.-Procede la medida cautelar prevista por el art. 252 de la ley 19550, cuando el aumento de capital cuya suspensión se persigue fue decidido en el marco de un profundo conflicto acaecido en el seno del ente societario que lleva más de un año de controversias ventiladas en esta sede y de tal modo, y más allá de los argumentos vertidos por ambas partes respecto de la necesidad o viabilidad de efectuar el aludido aumento -cuestiones que deberán materia de examen en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva- se advierte cierto grado de verosimilitud en apoyo de la versión de los hechos aportada por el solicitante, en punto a la falta de justificación del aumento de capital aprobado atento la invocación de cuestionamiento ventilado en sede judicial de los últimos balances aprobados, y a la posibilidad de que dicho aumento podría eventualmente llegar a constituir una maniobra tendiente a diluir la participación de la actora dentro de la ente social, con lo que se encontrarían prima facie reunidos los motivos graves a que hace referencia la referida norma.
6.-Procede hacer lugar a la suspensión provisional de la decisión asamblearia que aprobó un aumento del capital social, toda vez que no puede soslayarse el grave enfrentamiento entre los socios, la invocación de votantes con tenencias accionarias falsas derivadas de cesiones que invocó simuladas, el modo en que se autorizó el aludido aumento -con el consiguiente peligro de licuación-, y las consecuencias que podrían derivarse de la reforma del estatuto social que a su vez fue lógico efecto del aumento de capital que aquí se cuestiona; derivando todo ello en la convicción de que resulta necesario mantener la medida, máxime cuando, dentro de tal contexto, fue aprobado un aumento de capital enormemente mayor al originario, encontrándose discutido incluso si la necesidad de realizarlo se originó en una verdadera infracapitalización o en un vaciamiento del ente, lo que también colocaría a la sociedad ante un peligro cierto.
7.-La contracautela tiene por finalidad afianzar los eventuales perjuicios que la medida precautoria podría llegar a ocasionar a la accionada frente a la eventualidad de haber sido solicitada sin derecho. N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.
Fallo:
Buenos Aires, 9 de agosto de 2012.
Y VISTOS:
I. Apeló la sociedad accionada la resolución de fs. 45/49 mediante la cual el Magistrado a quo decidió suspender cautelarmente los efectos de las decisiones asamblearias adoptadas en los puntos dos y tres del orden del día de la Asamblea General Extraordinaria del 12.10.11.
Sus agravios de fs. 76/82 fueron respondidos por el accionante a fs. 387/406.
II. Las medidas cautelares que tienden a asegurar para el futuro el cumplimiento de una eventual sentencia favorable, requieren necesariamente del cumplimiento de ciertos requisitos genéricos, consistentes en la demostración sumaria del derecho reclamado en la demanda anticipadamente al pronunciamiento definitivo y la invocación del peligro en la demora.
Se exige que el derecho del peticionante de la cautelar tenga apariencia de verdadero y no que se acredite la certeza en la existencia de ese derecho, que eventualmente se obtendrá con el dictado del pronunciamiento definitivo. El juicio de verdad está en oposición a la finalidad del instituto cautelar; destinado a atender aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual agota su virtualidad (CS, in re «Baliarda SA c/ Pcia. de Mendoza», del 30-5-95; id. Líneas Aereas Williams SA c/ Pcia de Catamarca», del 16-7-96).
El examen de la concurrencia del peligro en la demora exige una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer si las secuelas que lleguen a producir los hechos que se pretenden evitar puedan restar eficacia al reconocimiento del derecho en juego, operado por una posterior sentencia (CSJN, 11-7-96, «Milano c/ Estado Nacional» ).
En lo particular, las atribuciones judiciales para disponer la suspensión de resoluciones asamblearias, se subordinan a la existencia de motivos graves que deben merituarse en función del perjuicio que podría ocasionar al interés social, que predomina sobre el particular del peticionario (cfr. CNCom., esta Sala, in re «Lareo Pedreira, Claudino y otro c/Justo 1130 S.A.y otro s/medida precautoria», del 12.3.99).
Desde dicha perspectiva, este Tribunal comparte lo decidido por el Magistrado de la anterior instancia.
Ello pues, de las constancias de la causa, y de todos los expedientes venidos «ad effectum videndi» (de los que dan cuenta las constancias de fs. 419, 422, 425, y 427) se desprende que el aumento de capital cuya suspensión se persigue fue decidido en el marco de un profundo conflicto acaecido en el seno del ente societario que lleva más de un año de controversias ventiladas en esta sede.
De tal modo, y más allá de los argumentos vertidos por ambas partes respecto de la necesidad o viabilidad de efectuar el aludido aumento -cuestiones que serán materia de examen en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva- se advierte cierto grado de verosimilitud en apoyo de la versión de los hechos aportada por el solicitante, en punto a la falta de justificación del aumento de capital aprobado atento la invocación de cuestionamiento ventilado en sede judicial de los últimos balances aprobados, y a la posibilidad de que dicho aumento podría eventualmente llegar a constituir una maniobra tendiente a diluir la participación de la actora dentro de la ente social, con lo que se encontrarían prima facie reunidos los motivos graves a que hace referencia la LS 252 (CNCom., esta Sala, in re «Orza Luis Alberto c/ Brainware S.A. s/ ordinario s/ inc. de apelación art. 250 CProc.» del 31.10.06).
En efecto, las manifestaciones vertidas por el accionante, sumadas a la evidencia de un marcado conflicto entre éste y los restantes accionistas que integran la sociedad demandada, que se verifica a través de la cantidad de procesos en trámite en los que se ventilan cuestiones referidas al gobierno y administración del ente -los citados que se tienen a la vista ver fs.413, 419, 422, 425, 427 y 430- generan razonable convicción respecto de la necesidad de mantener la suspensión ordenada por el Juez de la anterior instancia.
Esta decisión no soslaya los argumentos vertidos en el memorial de la recurrente de fs. 76/82 donde explica las razones que condujeron a la sociedad a aumentar su capital de $ 100 a $ 800.000, sin embargo, dichos argumentos no son materia que pueda ser analizada en este marco cautelar so riesgo de incurrir en prejuzgamiento en tanto es claro que deben ser examinados una vez producido un debate de prueba más amplio y en la oportunidad de dictar sentencia definitiva.
Sin perjuicio de ello, no puede soslayarse el aludido enfrentamiento, la invocación de votantes con tenencias accionarias falsas derivadas de cesiones que invocó simuladas, el modo en que se autorizó el aludido aumento -con el consiguiente peligro de licuación-, y las consecuencias que podrían derivarse de la reforma del estatuto social que a su vez fue lógico efecto del aumento de capital que aquí se cuestiona; derivando todo ello en la convicción de que resulta necesario mantener la medida.
Ello pues, como se dijo, en tal contexto, fue aprobado un aumento de capital enormemente mayor al originario, encontrándose discutido incluso si la necesidad de realizarlo se originó en una verdadera infracapitalización o en un vaciamiento del ente, lo que también colocaría a la sociedad ante un peligro cierto.
En virtud de ello procede hacer lugar a la suspensión provisional de los efectos de los cuestionados puntos de asamblea extraordinaria de la sociedad (cfr. CNCom., Sala C, in re «Bianchi Héctor y otro c/Blue One S.A.y otros s/medida precautoria» , del 31.03.00).
Sentado ello, también se mantendrá la contrcautela fijada por el Magistrado a quo.
Ello teniendo en cuenta la tenencia accionaria del actor y la entidad de la medida cautelar.
La contracautela tiene por finalidad afianzar los eventuales perjuicios que la medida precautoria podría llegar a ocasionar a la accionada frente a la eventualidad de haber sido solicitada sin derecho.
En ese contexto, y considerando como se dijo la tenencia original del actor y la incidencia de dicho monto en el aumento de capital que por vía cautelar se suspende, corresponde decidir del modo adelantado.
III. Por lo expuesto, se rechaza el recurso de fs. 53 bis confirmándose la decisión apelada; con costas. Devuélvase. La señora Juez de Cámara Dra. Ana I. Piaggi no interviene por hallarse excusada (art. 109 del R.J.N.). María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Matilde E. Ballerini. Es copia fiel del original que corre a fs. 431/432 de los autos de la materia.
RUTH OVADIA
PROSECRETARIA DE CÁMARA