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Procesamiento por delito de lesiones graves culposas con pluralidad de víctimas agravado por la conducción riesgosa de un vehículo

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Partes: R. O. A. s/ procesamiento – inhabilitación para conducir

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional

Sala/Juzgado: I

Fecha: 5-jul-2012

Cita: MJ-JU-M-75334-AR | MJJ75334 | MJJ75334

Se confirmó el procesamiento por el delito de lesiones graves culposas con pluralidad de víctimas agravado por la conducción riesgosa de un vehículo, decretándose, por mayoría, la inconstitucionalidad de la medida cautelar prevista en el art. 311 bis del CPPN.

Sumario:

1.-Corresponde declarar la inconstitucionalidad de la norma prevista en el art. 311 bis  de la CPPN., en cuanto autoriza la inhabilitación preventiva para conducir rodados, debiendo revocarse, en consecuencia, la aplicación de la pena anticipada impuesta bajo la forma de una medida cautelar que, por otro lado, de manera alguna responde a los fines del proceso y que a la vez afecta el principio de inocencia previsto en el art. 18  de la CN., sin perjuicio de las facultades propias de la autoridad administrativa a cargo de la concesión de las licencias habilitantes -en el caso, se confirmó el procesamiento por el delito de lesiones graves culposas con pluralidad de víctimas agravado por la conducción riesgosa de un vehículo automotor- (del voto de los Dres. Rimondi y Bunge Campos).

2.-Procede descartar el agravio deducido por la asistencia técnica del procesado por el delito de lesiones graves culposas con pluralidad de víctimas agravado por la conducción riesgosa de un vehículo automotor, relacionado con la circunstancia de que la víctima carecía de licencia habilitante para conducir y que ni siquiera contaba con el permiso del titular del ciclomotor para utilizarlo, pues tales datos no explican en absoluto la producción del resultado lesivo verificado y por ende, mal puede entenderse que incidan en el reproche dirigido -en el caso, se confirmó el procesamiento y se declaró la inconstitucionalidad del art. 311 bis del CPPN.- (del voto de los Dres. Rimondi y Bunge Campos).

3.-Aún cuando la inhabilitación provisoria para conducir automotores prevista en el art. 311 bis del CPPN. no fuera una sanción impuesta como resultado de una condena, constituye una atribución del juez propia de la función jurisdiccional que le corresponde en salvaguarda del bien jurídico tutelado en consideración, es decir, delitos contra la vida, Título primero de la Parte Especial del CPen. -en el caso, se confirmó el procesamiento por el delito de lesiones graves culposas con pluralidad de víctimas agravado por la conducción riesgosa de un vehículo automotor (del voto en disidencia del Dr. Barbarosch).

Fallo:

Buenos Aires, 5 de julio de 2012.

AUTOS Y VISTOS:

Interviene la Sala con motivo del recurso de apelación deducido por la defensa particular del imputado contra los puntos dispositivos II y IV del auto de fs. 109/114 vta., en cuanto decretaron el procesamiento de O. A. R. y lo inhabilitaron provisionalmente para conducir.

A la audiencia que prescribe el art. 454  del C.P.P.N. concurrió por la recurrente el Dr. Jorge Amadeo Erra.

Finalizada la exposición y el debate, la Sala deliberó en los términos establecidos en el artículo 455 de ese mismo código.

Y CONSIDERANDO:

Los jueces Rimondi y Bunge Campos dijeron:

I. Hecho Se atribuye a R. el hecho ocurrido el 22 de febrero del corriente, aproximadamente a las 12.27 hrs., en la intersección de . y . de esta ciudad, mientras manejaba el rodado ., dominio . En tal oportunidad, como resultado de su presunta imprudencia, negligencia o impericia en el manejo, colisionó con el motovehículo ., dominio ., tripulado por A. P., quien se hallaba acompañado por su hermano F. P., ambos menores de edad.

Dicho accionar tuvo como resultado que los jóvenes presentaran lesiones de carácter grave y daños en los rodados.

II. Valoración de la prueba Luego del estudio de las actas escritas que tenemos a la vista consideramos que los agravios introducidos por la defensa en la audiencia no logran conmover los fundamentos de la decisión apelada, por lo que habrá de ser homologada.

En esa dirección es dable sostener que los elementos colectados aparecen suficientes en esta etapa del proceso para tener por acreditada tanto la materialidad del suceso reprochado como la intervención que en él le cupo al encausado (art.306  del CPPN).

Nótese que pese a la ausencia de testigos presenciales de lo ocurrido -más allá del hermano del conductor del ciclomotor cuyo aporte aparece relativizado en atención a dicho parentesco y a que también resultó damnificado- lo cierto es que contamos con serios indicios objetivos que permiten atribuir el resultado lesivo acreditado en autos a la conducta imprudente de R. Al respecto vale destacar, a diferencia de lo sostenido por la defensa, que el dato aportado por el informe pericial de fs. 66 vta. es contundente al revelar que el rodado embistente resulta el ., mientras que el colisionado fue el ciclomotor .

A ello se debe adunar que las vistas fotográficas de fs. 23 y 24 demuestran que el impacto deformó el lateral delantero derecho hasta la altura de la chapa patente, lo que en conjunción con la falta de huellas de frenado en el sitio demuestra que el imputado en la ocasión circulaba de modo imprudente y que no logró dominar el vehículo al visualizar la moto en la que circulaban los hermanos P., produciendo el choque que, a su vez, fue causa directa de las lesiones graves que les causó (art. 39, inc. b  de la ley 24.449).

Finalmente, es de destacar que de acuerdo al croquis efectuado por el propio R. eran justamente los damnificados quienes trasvasaban la encrucijada en cuestión desde la derecha, por lo que deducimos que al tratarse de dos calles no semaforizadas, el imputado debió haberles cedido el paso de acuerdo a las prescripciones del art. 41 ibidem y así evitar el suceso disvalioso, dado que conforme la mecánica reseñada el ciclomotor ya había ganado el cruce.

En cuanto al agravio deducido por la asistencia técnica, relacionado con la circunstancia de que A. P.carecía de licencia habilitante para conducir y que ni siquiera contaba con el permiso del titular del ciclomotor para utilizarlo, estimamos que esos datos no explican en absoluto la producción del resultado lesivo verificado, por lo que mal puede entenderse que incidan en el reproche dirigido a R. III. Inhabilitación provisoria para conducir La disposición prevista en el art. 311 bis  del CPPN no constituye una medida que asegure la averiguación de la verdad ni que impida que el encausado se fugue, fin que debe perseguir toda medida de coerción, lo que la descalifica como tal y por ende no puede ser fijada.

Además, como sostuviera el Dr. Erra en la audiencia, la aplicación de la medida en cuestión resulta contraria a la Constitución Nacional, dado que mediante su dictado, se afecta el principio de inocencia del que goza toda persona sometida a proceso, la cual se encuentra tutelada no sólo a través del artículo 18  de la CN, sino también tras la reforma constitucional de 1994, mediante la incorporación de la CADH y la DADDH (art. 75, inc. 22 , en función del artículo 8, apartado segundo; y 26 de los referidos pactos).

Así, el principio de inocencia del que goza todo imputado sometido a un proceso, sólo se pierde una vez acreditada su culpabilidad mediante el dictado de una sentencia condenatoria. Por lo tanto, proceder de distinta manera a la aquí propuesta implicaría la aplicación de una pena anticipada, de inhabilitación, ya que las normas de los arts. 84  y 94  del CP prevé como pena la aplicación de tal sanción que es una de las enumeradas expresamente en el art. 5  del Código Penal, y que dista mucho de ser una “medida cautelar” porque se trata claramente de una pena (in re:Sala I, con otra conformación, cn° 7299 “Wasserman “, rta.: 8/9/97; cn° 7519, “Castro”, rta.:11/9/97 y, en casos análogos, en las cn° 20.865 “Di Zeo “, rta.: 18/7/03; cn° 23.150, “Ibañez”, rta.: 23/3/04; cn° 23.552 “Fernández”, rta.: 4/6/04, cn° 38.067, “Abeal”, rta.: 26/4/10 entre otras y de Sala VI, voto del Bunge Campos en cn° 33.465, “Piriz”, rta.: 18/10/17 y 36.217, “Gigena”, rta.: 19/11/08).

En consecuencia, y atento lo previsto en el art. 31  de la CN y el art. 21  de la ley 48, habrá de declararse la inconstitucionalidad de la norma prevista en el art. 311 bis de la CPPN, debiendo revocarse, en consecuencia, la aplicación de la pena anticipada impuesta, bajo la forma de una medida cautelar que, por otro lado, de manera alguna responde a los fines del proceso, ello sin perjuicio de las facultades propias de la autoridad administrativa a cargo de la concesión de las licencias habilitantes.

Así votamos.- El juez Alfredo Barbarosch dijo:

Adhiero al voto que antecede en lo que concierne al análisis y decisión respecto al fondo del asunto traído a conocimiento del tribunal, sin embargo disiento en lo que atañe a la medida de coerción fijada por el a quo.

Entiendo que no cabe censura a los efectos de disponer la inhabilitación provisoria para conducir vehículos aún cuando no fuera una sanción impuesta como resultado de una condena. Es una atribución del juez inhabilitar al imputado ejerciendo la función jurisdiccional que le corresponde, en salvaguarda del bien jurídico tutelado que está en consideración, es decir, delitos contra la vida, Título primero de la Parte Especial del Código Penal (cn° 38.067, “Abeal”, rta.: 26/4/10).

Por tal motivo habrá de rechazar el planteo de inconstitucionalidad efectuado por la defensa en la audiencia.

Así voto.- En virtud del mérito que ofrece el acuerdo que antecede el tribunal RESUELVE:

I. CONFIRMAR el punto dispositivo II del auto de fs. 109/114, en cuanto decretó el procesamiento de O. A. R. en orden al delito de lesiones graves culposas agravado por la conducción de un rodado automotor y la pluralidad de víctimas (art. 455 del CPPN).

II. DECLARAR la INCONSTITUCIONALIDAD del art. 311 bis del CPPN y REVOCAR la inhabilitación provisional para conducir dispuesta en relación al encausado (art. 31 de la CN, art. 21 de la ley 48 y 455 a contrario sensu del CPPN).

Devuélvase, practíquense las comunicaciones correspondientes en la instancia de origen y sirva lo proveído de atenta nota de envío.

JORGE LUIS RIMONDI

ALFREDO BARBAROSCH

LUIS MARÍA BUNGE CAMPOS

(en disidencia parcial) Ante mí:

MARÍA INÉS SOSA

SECRETARIA DE CÁMARA

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