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Partes: Rihl Mirta Susana y otro c/ Poder Ejecutivo Nacional y otros s/ sumarisimo
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala/Juzgado: B
Fecha: 15-may-2012
Cita: MJ-JU-M-73432-AR | MJJ73432 | MJJ73432
La renta vitalicia previsional tiene una finalidad específica asimilada a los beneficios de la seguridad social, por tanto alimentaria, por lo cual si la aseguradora contrajo las obligaciones en dólares estadounidenses, comprometiéndose libre y voluntariamente a cumplirlas, no puede pretender que su riesgo empresario o el hecho del príncipe recaiga sobre el asegurado.
Sumario:
1.-En tanto la aseguradora podía contratar seguros en pesos o en dólares, la contratación en esta última moneda por parte de una empresa de seguros – que debe actuar regida por el standard ético del buen profesional en razón de su alto grado de especialización y por ser un colector de fondos públicos, por lo que el interés general le exige que actúe con responsabilidad- le impuso prever la posibilidad de una devaluación de la moneda nacional -o de una revalorización del dólar -, importó asumir el riesgo de esa devaluación -o revaluación según sea la moneda considerada.
2.-Disponible la contratación en pesos, la realizada en dólares sólo pudo tener por finalidad la protección de la base económica del vínculo -tanto en el cobro de las primas como en el pago de las rentas- contra toda variación monetaria que, fue prevista -o pudo y debió serlo- y no es razonable ni justo que esa protección pactada por ambos contratantes -se reitera libre y voluntariamente- pretenda ser incumplida cuando precisamente es más necesaria; esto es: frente a una devaluación del peso.
3.-Aun en la hipótesis más favorable a la aseguradora, si se estimara que en el contrato de renta vitalicia el álea no refiere a la devaluación monetaria, en el caso el riesgo de cualquier devaluación fue asumido por ésta al contratar en dólares.
4.-Es de toda obviedad que de haberse contratado en pesos, tal riesgo no habría sido asumido por la aseguradora, pero en tanto lo contrató en moneda extranjera, ese riesgo sí fue asumido por ella; lo contrario significaría igualar la contratación en pesos y la contratación en dólares e ignorar sus diferencias y ello resulta absurdo.
5.-El riesgo de la devaluación puede no ser propio del contrato de seguro, pero obviamente lo es del contrato pactado en dólares, y ello se afirma, aun cuando los activos en moneda extranjera de la recurrente hubieran sido desbaratados y pesificados, pues si contrajo las obligaciones en dólares estadounidenses, comprometiéndose libre y voluntariamente a cumplirlas, no puede pretender que su riesgo empresario recaiga sobre la parte más débil del contrato: el asegurado; sujeto ajeno al manejo de tal riesgo empresario.
6.-Resulta incontrovertible que el hecho del príncipe no puede recaer sobre el actor ajeno a tal accionar. Las actitudes del Estado violatorias de sus propios actos tienen más importancia que la aparente, pues en el campo contractual la buena fe se vincula directamente con la lealtad negocial y la obligación de cumplir la legítima expectativa del co-contratante.
7.-La buena fe -que el código de fondo presume (arts. 2362 , 4008 y nota al 3163 CCiv.)- no es un principio dogmático, sino que la creencia generadora del convencimiento del sujeto debe fundarse en elementos exteriores que le proporcionen la información suficiente para creer. De ahí que se expande por todo el ordenamiento jurídico como principio concreto que lo complementa y su función vital implica un límite en la conducta, en los derechos subjetivos y en la contratación -particularmente la de adhesión o predispuesta.
8.-El principio general y autónomo de los actos propios es una herramienta conceptual de la buena fe, y el Estado no está eximido de la obligación de respetar un principio básico del derecho y la moral como es el de la buena fe.
9.-Tan intensa y múltiple es la intervención estatal en la vida cotidiana de los particulares que la no vigencia del principio respecto a la Administración significaría que un vasto sector de las relaciones jurídicas quedaría fuera del amparo de una regla tan cardinal.
10.-Mantener la congruencia de conductas asumidas, facilita el buen orden administrativo y la certidumbre que debe imperar como exigencia insoslayable en el accionar del Estado.
11.-Las consecuencias del hecho ilegítimo del príncipe no pueden recaer sobre el asegurado, sino en todo caso sobre dicho príncipe quien, aunque no es cuestión que interese aquí, en otras hipótesis adoptó decisiones para compensar los efectos de la pesificación asimétrica de los fondos de ciertas operaciones.
12.-Si bien no se ignora que la devaluación de la moneda ocasiona mayor onerosidad a la prestación de la aseguradora, cuantificada dicha prestación en moneda argentina -por lo cual será necesaria mayor cantidad de ésta para atender la originaria cantidad de dólares adeudada-; pero no existe el otro elemento exigible para la regla del art. 1198 CCiv.: la imprevisión. No hay en consecuencia razón suficiente que justifique ajustar o reajustar los términos del contrato celebrado, el que debe ser cumplido en las condiciones pactadas.
13.-La renta vitalicia previsional tiene una finalidad específica que es compatible con la tutela que la Constitución Nacional otorga a los beneficios de la seguridad social.
14.-Según la ley que regula el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), la renta vitalicia previsional es una modalidad de jubilación o retiro definitivo por invalidez que contrata un afiliado con una compañía de seguros de retiro (art. 101 , ley 24.241). De ahí que no pueda prescindirse del carácter de las prestaciones debatidas a efectos de una adecuada solución del conflicto.
15.-Todo lo atinente a la materia previsional debe apreciarse conforme a la finalidad que se persigue, ámbito en el cual el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de que no se desnaturalicen los fines que la inspiran, que no son otros que la cobertura de riesgos de subsistencia y la protección integral de la familia, ya que el carácter alimentario de los derechos en juego impone a los jueces el deber de actuar con extrema cautela cuando se trata de juzgar peticiones de esta índole.
16.-El carácter alimentario de todo beneficio previsional, que tiende a cubrir las necesidades primarias de los beneficiarios y su reconocida naturaleza de subsistencia, obliga a sostener el principio de favorabilidad y a rechazar toda fundamentación restrictiva.
17.-La materia previsional se vincula con personas que, por lo general, han concluido su vida laboral y, en la mayoría de los casos, han supeditado su sustento a la efectiva percepción de los haberes que les corresponden por mandato constitucional, razones que justifican una especial tutela.
18.-La CN. establece, en su art. 14 bis , una protección operativa a las jubilaciones y pensiones, lo que significa asegurar a los beneficiarios un nivel de vida similar -dentro de una proporcionalidad justa y razonable-según las remuneraciones percibidas en actividad. Se trata, por consiguiente, de un mecanismo constitucional que garantiza la adecuada relación del haber de pasividad con el nivel de ingresos laborales percibidos y este principio no puede ser ignorado mediante un mecanismo autorizado por ley, como una renta vitalicia previsional, ya que la aseguradora se obligó a asumir el pago de una prestación convenida, la que debió ser constante en el tiempo y garantizar una rentabilidad determinada.
19.-Por lo pronto y con arreglo a aquellos principios e independientemente de las conocidas diferencias entre el sistema de capitalización y el de reparto no puede prescindirse sin más de la doctrina elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia de movilidad de las jubilaciones y pensiones, como garantía constitucional que tutela, especialmente, contingencias como las descriptas en esta causa.
20.-En materia previsional, como regla, ha de estarse a la sustancia de la pretensión y su finalidad última: la integralidad e irrenunciabilidad de los derechos, pues no se trata en este caso e inopinadamente de trasladar a favor de quienes optaron por un régimen que involucra a personas jurídicas privadas una garantía, como la movilidad, prevista para el sistema público. Empero, todos aquellos rasgos tutelares sí resultan homologables a la presente causa si se considera que el propio Estado posibilitó la elección de un sistema que ofrecía preservar el contenido patrimonial de los haberes de pasividad. Así, puede afirmarse que la actora ha resultado claramente damnificada ante el desconocimiento evidente del carácter sustitutivo del haber previsional.
21.-Todo lo señalado respecto de la naturaleza previsional del contrato de seguro de renta vitalicia encuentra apoyo en el carácter integral de las prestaciones de la seguridad social. que reconocen adecuada tutela por la Constitución Nacional, tanto en el sistema público como en el de capitalización por el que se optó oportunamente.
22.-Si bien las sentencias del Superior Tribunal sólo tienen eficacia vinculante en el proceso en el que se dictan, y no importan privar a los magistrados de la facultad de aplicar con criterio propio las resoluciones de aquél y apartarse de ellas cuando existen motivos valederos para hacerlo, se agregan a lo dicho, razones de orden esencialmente práctico que, apoyadas en el principio de economía procesal, aconsejan seguir los lineamientos del pronunciamiento dictado por el referido Tribunal.
23.-Sin dejar de resaltar la inexistencia de un efecto obligatorio general de los fallos de la Corte, y de las distintas interpretaciones doctrinarias sobre el particular, no puede desconocerse el valor de los precedentes emanados del mismo, dado el contexto en el que fue dictado, la motivación y la finalidad que lo sustentó, puestas de manifiesto en el voto de la mayoría. N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.
Fallo:
Buenos Aires, 15 de mayo de 2012.
Y VISTOS:
I. Apeló “Consolidar Compañía de Seguros SA.” la decisión de fs. 345/351 que condenó a su parte a abonar en dólares estadounidenses el contrato de seguros pactado con las actoras. Sus agravios de fs. 360/366 fueron respondidos a fs. 368/381.
II. Trátase de una acción de amparo incoada por Mirta Susana Rihl por derecho propio y en representación de Gabriela Mansanete, tendiente a obtener el pago de las cuotas de la renta vitalicia previsional en la moneda en que fue pactado el contrato (dólares estadounidenses).
El decisorio recurrido acogió la demanda.
III. Esta Sala comparte lo decidido por el a quo.
No está controvertida la relación jurídica que vinculó a las partes.
Este Tribunal considera que en tanto la aseguradora podía contratar seguros en pesos o en dólares, la contratación en esta última moneda por parte de una empresa de la entidad de “Consolidar Compañía de Seguros SA.” -que debe actuar regida por el standard ético del “buen profesional” en razón de su alto grado de especialización y por ser un colector de fondos públicos, por lo que el interés general le exige que actúe con responsabilidad- le impuso prever la posibilidad de una devaluación de la moneda nacional -o de una revalorización del dólar- y ello importó asumir el riesgo de esa devaluación -o revaluación según sea la moneda considerada-.
Disponible la contratación en pesos, la realizada en dólares sólo pudo tener por finalidad la protección de la base económica del vínculo -tanto en el cobro de las primas como en el pago de las rentas- contra toda variación monetaria que, fue prevista -o pudo y debió serlo- y no es razonable ni justo que esa protección pactada por ambos contratantes -se reitera libre y voluntariamente- pretenda ser incumplida cuando precisamente es más necesaria; esto es:frente a una devaluación del peso.
Aun en la hipótesis más favorable a la aseguradora, si se estimara que en el contrato de renta vitalicia el álea no refiere a la devaluación monetaria, en el caso el riesgo de cualquier devaluación fue asumido por ésta al contratar en dólares.
Es de toda obviedad que de haberse contratado en pesos, tal riesgo no habría sido asumido por la aseguradora, pero en tanto lo contrató en moneda extranjera, ese riesgo sí fue asumido por ella; lo contrario significaría igualar la contratación en pesos y la contratación en dólares e ignorar sus diferencias y ello resulta absurdo.
Conclusivamente, el riesgo de la devaluación puede no ser propio del contrato de seguro, pero obviamente lo es del contrato pactado en dólares (cfr. CNCom., Sala D, 22-12-2004 in re “Grunblatt, Carlos Reynaldo c/ Siembra Seguros de Vida S.A.”; entre otros).
Y ello se afirma, aun cuando los activos en moneda extranjera de la recurrente hubieran sido desbaratados y pesificados, pues si contrajo las obligaciones en dólares estadounidenses, comprometiéndose libre y voluntariamente a cumplirlas, no puede pretender que su riesgo empresario recaiga sobre la parte más débil del contrato: el asegurado; sujeto ajeno al manejo de tal riesgo empresario.
Resulta incontrovertible que el “hecho del príncipe” no puede recaer sobre el actor ajeno a tal accionar. Las actitudes del Estado violatorias de sus propios actos tienen más importancia que la aparente, pues en el campo contractual la buena fe se vincula directamente con la lealtad negocial y la obligación de cumplir la legítima expectativa del co-contratante (cfr. “Tratado de la Buena Fe en el Derecho”, doctrina nacional, director Marcos M. Córdoba, La Ley, Buenos Aires, 2004, págs. 105 y sgtes.).
La buena fe -que el código de fondo presume (arts. 2362 , 4008 y nota al 3163 Cód.Civil)- no es un principio dogmático, sino que la creencia generadora del convencimiento del sujeto debe fundarse en elementos exteriores que le proporcionen la información suficiente para creer. De ahí que se expande por todo el ordenamiento jurídico como principio concreto que lo complementa y su función vital implica un límite en la conducta, en los derechos subjetivos y en la contratación -particularmente la de adhesión o predispuesta-.
El principio general y autónomo de los actos propios es una herramienta conceptual de la buena fe. Y el Estado no está eximido de la obligación de respetar un principio básico del derecho y la moral como es el de la buena fe. Tan intensa y múltiple es la intervención estatal en la vida cotidiana de los particulares que la no vigencia del principio respecto a la Administración significaría que un vasto sector de las relaciones jurídicas quedaría fuera del amparo de una regla tan cardinal (cfr. Mairal Héctor, “La doctrina de los actos propios y la administración pública”, ed. Depalma, 1994, pág. 52).
El mismo Procurador del Tesoro de la Nación sostuvo que el mantener la congruencia de conductas asumidas, facilita el buen orden administrativo y la certidumbre que debe imperar como exigencia insoslayable en el accionar del estado (Dictamen del 20-10-1986).
Las consecuencias del hecho ilegítimo del príncipe no pueden recaer sobre el asegurado, sino en todo caso sobre dicho príncipe quien, aunque no es cuestión que interese aquí, en otras hipótesis adoptó decisiones para compensar los efectos de la pesificación asimétrica de los fondos de ciertas operaciones.Es decir, las consecuencias del hecho ilegítimo del príncipe debe ser materia de otro proceso autónomo y no del sub examine.
No se ignora que la devaluación de la moneda ocasiona mayor onerosidad a la prestación de la aseguradora, cuantificada dicha prestación en moneda argentina -por lo cual será necesaria mayor cantidad de ésta para atender la originaria cantidad de dólares adeudada-; pero no existe el otro elemento exigible para la regla del art. 1198 Cód. Civil: la imprevisión.
No hay en consecuencia razón suficiente que justifique ajustar o reajustar los términos del contrato de autos, el que debe ser cumplido en las condiciones pactadas (cfr. CNCom., Sala C, 30-3-2004, in re “Leva de Cavallera, Nélida c/ Buenos Aires New York Life Seguros de Vida S.A. s/ ordinario”).
Por lo demás este criterio ha sido específicamente sustentado por el Alto Tribunal in re “Benedetti, Estela Sara c. Poder Ejecutivo Nacional” -del 16.09.08- donde se ha postulado además que “la renta vitalicia previsional tiene una finalidad específica que es compatible con la tutela que la Constitución Nacional otorga a los beneficios de la seguridad social.
Según la ley que regula el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), la renta vitalicia previsional es una modalidad de jubilación o retiro definitivo por invalidez que contrata un afiliado con una compañía de seguros de retiro (art.101 , ley 24.241). De ahí que no pueda prescindirse del carácter de las prestaciones debatidas a efectos de una adecuada solución del conflicto.
En ese sentido, corresponde recordar que todo lo atinente a la materia previsional debe apreciarse conforme a la finalidad que se persigue, ámbito en el cual el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de que no se desnaturalicen los fines que la inspiran, que no son otros que la cobertura de riesgos de subsistencia y la protección integral de la familia, ya que el carácter alimentario de los derechos en juego impone a los jueces el deber de actuar con extrema cautela cuando se trata de juzgar peticiones de esta índole. También es oportuno señalar que el carácter alimentario de todo beneficio previsional, que tiende a cubrir las necesidades primarias de los beneficiarios y su reconocida naturaleza de subsistencia, obliga a sostener el “principio de favorabilidad” y a rechazar toda fundamentación restrictiva.
En definitiva, la materia previsional se vincula con personas que, por lo general, han concluido su vida laboral y, en la mayoría de los casos, han supeditado su sustento a la efectiva percepción de los haberes que les corresponden por mandato constitucional, razones que justifican una especial tutela.
Asimismo, la Constitución Nacional establece, en su artículo 14 bis, una protección operativa a las jubilaciones y pensiones, lo que significa asegurar a los beneficiarios un nivel de vida similar -dentro de una proporcionalidad justa y razonable-según las remuneraciones percibidas en actividad.Se trata, por consiguiente, de un mecanismo constitucional que garantiza la adecuada relación del haber de pasividad con el nivel de ingresos laborales percibidos.
Este principio no puede ser ignorado mediante un mecanismo autorizado por ley, como una renta vitalicia previsional, ya que la aseguradora se obligó a asumir el pago de una prestación convenida, la que debió ser constante en el tiempo y garantizar una rentabilidad determinada.
De tal modo “por lo pronto y con arreglo a aquellos principios e independientemente de las conocidas diferencias entre el sistema de capitalización y el de reparto” no puede prescindirse sin más de la doctrina elaborada por esta Corte en materia de movilidad de las jubilaciones y pensiones, como garantía constitucional que tutela, especialmente, contingencias como las descriptas en esta causa. En materia previsional, como regla, ha de estarse a la sustancia de la pretensión y su finalidad última: la integralidad e irrenunciabilidad de los derechos.
No se trata “en este caso e inopinadamente” de trasladar a favor de quienes optaron por un régimen que involucra a personas jurídicas privadas una garantía, como la movilidad, prevista para el sistema público. Empero, todos aquellos rasgos tutelares sí resultan homologables a la presente causa si se considera que el propio Estado posibilitó la elección de un sistema que ofrecía preservar el contenido patrimonial de los haberes de pasividad. Así, puede afirmarse que la actora ha resultado claramente damnificada ante el desconocimiento evidente del carácter sustitutivo del haber previsional.
Todo lo señalado respecto de la naturaleza previsional del contrato examinado encuentra apoyo en el carácter integral de las prestaciones de la seguridad social.Éstas reconocen adecuada tutela por la Constitución Nacional, tanto en el sistema público como en el de capitalización por el que se optó oportunamente”.
Desde dicha perspectiva, y si bien las sentencias del Superior Tribunal sólo tienen eficacia vinculante en el proceso en el que se dictan, y no importan privar a los magistrados de la facultad de aplicar con criterio propio las resoluciones de aquél y apartarse de ellas cuando existen motivos valederos para hacerlo, se agregan a lo dicho, razones de orden esencialmente práctico que, apoyadas en el principio de economía procesal, aconsejan seguir los lineamientos del pronunciamiento citado.
Así sin dejar de resaltar la inexistencia de un efecto obligatorio general de los fallos de la Corte, y de las distintas interpretaciones doctrinarias sobre el particular, no puede desconocerse el valor del precedente citado, dado el contexto en el que fue dictado, la motivación y la finalidad que lo sustentó, puestas de manifiesto en el voto de la mayoría.
Todo lo dicho, en el entendimiento que, la pretensión de la CSJN ha sido decidir de modo “definitivo” la cuestión bajo análisis, lo que vislumbra la suerte que tendría la pretensión ante un eventual acceso a la vía extraordinaria, y en orden a evitar un dispendio judicial innecesario, con consecuencias disvaliosas para todos los partícipes del sistema jurisdiccional.
La decisión apelada será confirmada.
III. Resulta de absoluta claridad que el art. 68 1º parte Cpr. consagró la doctrina objetiva en materia de costas, según la cual ésta constituyen una reparación de los gastos en que debió incurrir el vencedor para obtener el reconocimiento de su derecho; así es el actor vencido quien debiera cargar con el total de las costas si es que la incidencia fue originada por su accionar (cfr.CNCom., esta sala, 15-3-1993, in re “Testa de García Renata c/ Plan Rombo S.A.”).
Sin embargo, también tiene decidido reiteradamente el tribunal que en materia de costas, el juez puede eximir de ellas al litigante vencido si encontrare mérito para ello, debiendo aplicar tal excepción restrictivamente (CNCom., esta Sala, “P. Campanario SAIC c/ Plan Ovalo SA de Ahorro para fines determinados s/ ordinario”, del 20-3-98), toda vez que la referida eximición autorizada por nuestro código de rito (art. 68 in fine) procede cuando media razón suficiente para litigar; expresión que contempla aquéllos supuestos en que por las particularidades del caso cabe considerar que el vencido actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado. Y ello no se basa en la mera creencia subjetiva del litigante en orden a la razonabilidad de su pretensión, sino de circunstancias objetivas que demuestran la concurrencia de un justificativo para eximirlo de costas (CNCom., esta Sala, in re: “S.A. La Razón s/concurso preventivo s/incidente de cobro de crédito”, 25/2/1993).
En tal marco, júzgase que en este tipo de controversias en las que se discuten cuestiones relativas a la interpretación y aplicación de las leyes denominadas “de emergencia”, las costas deben ser soportadas por su orden teniendo especial consideración en que se trata de materia opinable y que la temática propuesta pudo ser objeto de disímiles interpretaciones jurisprudenciales.
IV. Se desestima el recurso de fs. 358 y se confirma la decisión apelada. Costas por su orden atento lo expresado supra 3. Devuélvase, encomendándose al a quo las ulteriores diligencias y las correspondientes notificaciones. Devuélvase, encomendándose al Sr. Juez a quo las notificaciones. Ana I. Piaggi, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Matilde E. Ballerini (pos sus fundamnetos). Es copia fiel del original que corre a fs. 388/391 de los autos de la materia.
RUTH OVADIA
PROSECRETARIA DE CÁMARA
La Sra. Juez Matilde E. Ballerini agrega:
Comparto la solución a la que arribaron mis distinguidas colegas. Agrego que como juez de primera instancia me he pronunciado en el sentido de considerar abstracto el tratamiento de las leyes de emergencia y normas complementarias ante la inaplicabilidad de las mismas a casos como el presente (in re “Flasa Agency S.A. y otros c/Poder Ejectuivo Nacional y otro s/amparo”, del 20.12.07). Matilde E. Ballerini. Es copia fiel del original que corre a fs. 388/391 de los autos de la materia.
RUTH OVADIA
PROSECRETARIA DE CÁMARA