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Partes: M. P. G. c/ S. J. F. s/ alimentos
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Matanza
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I
Fecha: 8 de octubre de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-161486-AR|MJJ161486|MJJ161486
Voces: CUOTA ALIMENTARIA – INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO – ALIMENTOS DE HIJOS MENORES – DERECHOS DEL NIÑO – INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO – MEDIDAS CAUTELARES – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – REMUNERACIÓN
No corresponde efectuar una equiparación entre una indemnización derivada de la extinción del vínculo laboral y los haberes periódicos que constituyen la base de la retención alimentaria.
Sumario:
1.-La resolución recurrida que dejó afectada -de la indemnización por despido- una suma de dinero destinada a garantizar el cumplimiento de la prestación durante el período en que el demandado se encuentre sin empleo, y que permitió que éste dispusiera del remanente de la indemnización es ajustada a derecho, dado que no corresponde confundir la retención de la cuota alimentaria sobre los haberes regulares del trabajador con la afectación de una indemnización percibida como consecuencia de su desvinculación.
2.-Producida la desvinculación laboral, desaparece la fuente regular de ingresos sobre la cual se practicaba la retención, circunstancia que puede justificar la adopción de una medida cautelar destinada a preservar el crédito alimentario futuro.
3.-La indemnización derivada del cese del vínculo laboral no constituye, por su propia naturaleza, una remuneración periódica ni una contraprestación por los servicios prestados, sino que se trata de un ingreso extraordinario vinculado con la finalización de la relación laboral y cuya finalidad propia se relaciona con la reparación derivada de dicha contingencia.
4.-El art. 550 del Código Civil y Comercial autoriza expresamente la traba de medidas cautelares para asegurar el pago de alimentos futuros, sean éstos provisionales, definitivos o convenidos; se trata de una herramienta destinada a tornar efectiva la obligación alimentaria y a evitar que la desaparición o modificación de la fuente habitual de ingresos del alimentante repercuta negativamente sobre la percepción regular de la prestación.
5.-El embargo o afectación cautelar de la indemnización laboral puede constituir un mecanismo adecuado para asegurar el pago de alimentos futuros durante el período en que el alimentante carezca de una fuente estable de ingresos, siempre que la medida se determine con prudencia y razonabilidad.
Fallo:
«M.P.G C/ S.J.F S/ALIMENTOS»
Lm-49742-2023 JUZ. DE FLIA. N°10 En la localidad de San Justo, en la fecha de firma digital, los Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de la Matanza – Sala Primera -, celebran Acuerdo Ordinario para dictar pronunciamiento en los autos caratulados «M.P.G C/ S.J.F S/ALIMENTOS» Lm-49742-2023 habiéndose practicado el sorteo pertinente -art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires- resultó que debía ser observado el siguiente orden de votación: JOSÉ NICOLÁS TARABORRELLI – HÉCTOR ROBERTO PEREZ CATELLA – RAMON DOMINGO POSCA resolviéndose plantear y votar la siguiente:
CUESTIÓN
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? VOTACIÓN A LA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JOSÉ NICOLÁS TARABORRELLI dijo:
I.- Los antecedentes del caso Con fecha 29/6/2026 la Jueza de grado se expidió sobre la naturaleza jurídica de las sumas retenidas y depositadas en autos por el empleador del demandado, con motivo de la extinción de su relación laboral.
Destacó la Jueza de grado que las cláusulas que extienden la cuota alimentaria a «todo otro concepto remunerativo» deben interpretarse atendiendo a la naturaleza de los ingresos alcanzados, sin que ello implique, por sí solo, la inclusión automática de sumas que poseen una naturaleza jurídica diferente.
La magistrada destacó que la audiencia celebrada en fecha 11 de junio de 2026 permitió a las partes arribar a acuerdos significativos respecto de diversas cuestiones vinculadas a la satisfacción de las necesidades de los niños de autos, reduciendo los aspectos controvertidos y posibilitando encauzar el conflicto familiar mediante vías de autocomposición.No obstante ello, subsistió la controversia relativa a la naturaleza jurídica de los fondos depositados en autos, cuestión que he de resolver en la presente.
A su modo de ver, los fondos depositados en autos provienen de una indemnización cobrada por el alimentante lo que conlleva a que sean de naturaleza indemnizatoria y destaca que en un proceso como el presente, en el que se encuentran comprometidos los derechos alimentarios de dos NNA, respecto de los cuales el ordenamiento jurídico impone una tutela reforzada y la adopción de medidas eficaces destinadas a garantizar la satisfacción de sus necesidades presentes y futuras, no puede perder de vista que el artículo 550 del Código Civil y Comercial de la Nación confiere al juez amplias facultades para disponer medidas razonables tendientes a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria.
Por ello, la Jueza de grado entendió necesario y prudente reservar una porción de los fondos depositados como garantía suficiente para asegurar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias futuras a cargo del demandado en autos y así, asegurar la continuidad y efectividad de la misma hasta tanto el demandado se rearma en su situación laboral.
Seguidamente, atento a la naturaleza asistencial del crédito reclamado y a la necesidad de no disminuir los recursos destinados a la satisfacción de las necesidades de los niños, niñas y adolescentes involucrados; destacándose que se ha dictado sentencia – la cual se encuentra firme – y que la presente es una incidencia; impuso las costas por su orden. Ello así por cuanto la cuestión sometida a decisión no versó sobre el incumplimiento de la obligación alimentaria ni sobre la procedencia de la cuota fijada en favor de los NNA de autos.Ponderó también que durante el desarrollo del proceso las partes comparecieron a la audiencia convocada por este organismo, mantuvieron una actitud colaborativa y lograron arribar a acuerdos relevantes respecto de la cuota alimentaria futura y otros aspectos vinculados al cuidado y sostenimiento de sus hijos.
Finalmente, resolvió: «I.- DETERMINAR que las sumas retenidas y depositadas en la cuenta de autos por quien fuera el empleador del Sr. S.J.F con motivo de la extinción de su relación laboral revisten naturaleza indemnizatoria y no remuneratoria, por los fundamentos expuestos en la presente.
II.- DISPONER que de los fondos depositados en la cuenta judicial de autos, se reserve la suma de $18.000.000 (pesos dieciocho millones) en garantía del cumplimiento de las obligaciones alimentarias futuras a cargo del demandado (.).
III.- ESTABLECER que la percepción de la cuota alimentaria correspondiente a los NNA de autos se efectuará mediante autorización judicial previa, la que deberá ser solicitada por la Sra. M.P.G entre los días 1 y 5 de cada mes. La cuota se fija en la suma de $1.500.000 (pesos un millón quinientos mil) a partir del mes de julio de 2026, actualizable trimestralmente conforme la variación acumulada del IPC publicado por el INDEC a partir del mes de octubre de 2026, de acuerdo con lo convenido por las partes en la audiencia celebrada el 11 de junio de 2026. Las sumas que se autoricen percibir se imputarán a los fondos reservados en el punto precedente.
IV.- DISPONER que de la suma reservada en el punto II permanezca disponible la cantidad de $1.500.000 (pesos un millón quinientos mil), correspondiente a la cuota alimentaria del mes de julio de 2026, la que podrá ser percibida por la Sra.M.P.G previa solicitud efectuada en los términos del punto precedente, imputándose dicho importe a los fondos reservados en garantía de alimentos futuros.
V.- ORDENAR la constitución de un plazo fijo en pesos respecto de la totalidad de los fondos depositados en la cuenta judicial de autos, con excepción de la suma indicada en el punto 3 y 4, con capitalización de intereses, a la tasa más alta que abone el Banco de la Provincia de Buenos Aires para dicha modalidad de inversión, renovable automáticamente cada treinta (30) días, manteniéndose afectada la suma indicada en el punto II y sin perjuicio de las extracciones que oportunamente se autoricen en cumplimiento de lo dispuesto en el punto III. (Arts. 36 Inc. 7 del CPCC y 709 del Código Civil y Comercial).
VI.- RESTITUIR al Sr S. la suma de $46.094.632,143 (PESOS CUARENTA Y SEIS MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS CON CIENTO CUARENTA Y TRES CENTAVOS), resultante de deducir del saldo existente en la cuenta judicial al día de la fecha, que asciende a $65.409.527,76 (pesos sesenta y cinco millones cuatrocientos nueve mil quinientos veintisiete con setenta y seis centavos): la suma de $1.314.895,617 correspondiente a la cuota alimentaria del mes de junio de 2026 aún no percibida por la parte actora y la suma de $18.000.000 reservada en garantía de alimentos futuros (Conf. Punto II del presente) , conforme lo informado por el Banco de la Provincia de Buenos Aires y certificado por la Actuaria en este acto (art. 116 CPCC), todo ello en atención a la naturaleza indemnizatoria de los conceptos que dieron origen a dichos fondos.
REQUERIR al Sr.S.J.F para que, dentro del plazo de cinco (5) días, denuncie una cuenta bancaria de su titularidad, acompañando la constancia respectiva, a los fines de ordenar oportunamente la transferencia de los fondos indicados en el punto precedente.
VII.- Cumplido lo dispuesto en el punto anterior, líbrese por Secretaría comunicación electrónica al Banco de la Provincia de Buenos Aires haciéndole saber lo aquí resuelto.
VIII.- Hacer saber al Sr. S.J.F – conforme ya fuera requerido en fecha 18-05-26 – que en su oportunidad deberá informar y acreditar en autos su situación laboral – y en su caso, el nuevo empleo al que accediera.
IX.- Se hace saber a las partes que en caso de considerarlo deberán iniciar las acciones incidentales que estimen pertinentes a los efectos de evaluar las modificaciones que pudieren corresponder (arg. art. 36, y 175 del CPCC).
X.- Imponer las costas por su orden (art. 68 del CPCC)» Contra tal forma de decidir, en fecha 7/7/2026 la parte actora interpuso recurso de nulidad, en cuanto resolvió sobre la naturaleza jurídica y el destino de los fondos retenidos y depositados en la cuenta de autos con motivo de la extinción de la relación laboral del demandado, por haber sido dictada excediendo la jurisdicción de V.S. respecto de una cuestión que, a esa fecha, ya se encontraba sometida al conocimiento y decisión de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental.
Para el supuesto de que no se haga lugar a la nulidad planteada, interpuso en subsidio recurso de apelación, solicitó también la suspensión de la restitución al demandado de la suma allí dispuesta y la orden de denuncia de cuenta bancaria, hasta tanto se resuelva el presente planteo y/o la apelación pendiente ante la Alzada.
La actora reseño los antecedentes relevantes, a saber:»Con fecha 28 de abril de 2026, el demandado informó su desvinculación laboral y la percepción de una indemnización por egreso, solicitando el reintegro de la suma retenida en concepto de alimentos o, en subsidio, su afectación como garantía de alimentos futuros.
Con fecha 18 de mayo de 2026, V.S. dictó resolución cautelar y provisoria, disponiendo la indisponibilidad de los fondos, la suspensión de su percepción directa y la constitución de un plazo fijo con el remanente.
Con fecha 26 de mayo de 2026 esta parte interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra dicha resolución.
Con fecha 18 de junio de 2026, V.S. rechazó la revocatoria y concedió el recurso de apelación en relación y con efecto devolutivo, disponiendo la elevación de las actuaciones, lo que efectivamente ocurrió el 19 de junio de 2026.
Con fecha 29 de junio de 2026, notificada el día 30 del mismo mes, V.S.dictó la Sentencia Interlocutoria que aquí se recurre, mediante la cual determinó la naturaleza indemnizatoria de los fondos, dispuso reservar únicamente la suma de $18.000.000 en garantía de alimentos futuros, y ordenó restituir al demandado la suma de $46.094.632,143, requiriéndole denunciar cuenta bancaria dentro del plazo de cinco (5) días a esos fines.» Sostiene la actora que al momento de dictarse la resolución del 29 de junio, la cuestión relativa a la naturaleza y destino de los fondos ya se encontraba sometida al conocimiento de esta Cámara de apelaciones, en virtud del recurso de apelación concedido y elevado.
Estima al actora que si bien el efecto devolutivo del recurso permite la continuidad del trámite, ello no habilita a dictar decisiones que alteren sustancialmente el objeto sometido a revisión de la Alzada.
Agrega que restituir una suma de tal magnitud al demandado es una decisión de fondo que incide directamente sobre el objeto del recurso concedido y – a su modo de ver- la resolución impugnada importa una indebida interferencia con la jurisdicción de la Alzada.
Agrega que es el propio Juzgado quien, en la misma resolución que aquí se impugna, deja expresa constancia de que las cuestiones objeto de agravios —que no son otras que la naturaleza jurídica y el destino de los fondos retenidos— se encontraban sometidas al conocimiento y decisión de la Cámara. Estima que se configura una contradicción interna manifiesta, en tanto se reconoce el desasimiento jurisdiccional sobre el punto apelado y, simultáneamente, se dicta un pronunciamiento que incide directamente sobre ese mismo objeto.
Por ello, entiende que la sentencia ha sido dictada sin jurisdicción sobre el punto que decide, en tanto dicho punto ya había sido desasido en favor de la Alzada, lo que determinaría su nulidad (arg. arts. 34 inc.5o, 169 y concordantes del C.P.C.C.).
En forma subsidiaria, de no hacerse lugar a la nulidad planteada, interpuso recurso de apelación solicitando se conceda con efecto suspensivo y peticionando que mientras se sustancia el planteo de nulidad y/o la apelación subsidiariamente interpuesta, se decrete medida de no innovar respecto de los puntos VI y VII de la resolución impugnada, ordenando la inmediata suspensión de cualquier trámite tendiente a la restitución al demandado de la suma de $46.094.632,143.
La Jueza de grado, en fecha 13/7/2026 determinó que conforme el art. 253 del CPCC, el recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia y es por ello que concedió el recurso de apelación en relación y con efecto suspensivo (arts. 242, 243 y 253 y cc del CPCC.).
De allí que con fecha 4/8/2026 la actora presentó su memorial de agravios. En primer lugar, se agravia por cuanto entiende que la resolución presenta un vicio procesal evidente por cuanto al momento de resolverse el 29/06/2026, la cuestión ya estaba en Cámara. Sostiene que se reconoce que la cuestión está siendo revisada por la Cámara y, sin embargo, se la resuelve igual en primera instancia. Sostiene que el efecto devolutivo con el que fuera concedido el recurso el 18/6/2026 permite la continuidad del trámite en primera instancia pero no habilita a resolver lo mismo que ya está siendo revisado por la Alzada.
En segundo lugar, sostiene que sin perjuicio de lo manifestado en el primer agravio, la resolución impugnada resulta igualmente errónea en su fondo.Refiere que la sentencia de alimentos determina que la cuota debe ser retenida de «cada retribución que se le liquide, sea semanal, quincenal, mensual, sueldo anual complementario o cualquier otro carácter» y – a su modo de ver – la expresión «cualquier otro carácter» constituye una fórmula abierta y residual para capturar toda suma que el alimentante percibiera con motivo de su relación laboral, sin distinción de naturaleza ni denominación.
La actora afirma que los fondos depositados en la cuenta judicial no ingresaron como producto de una medida cautelar del art. 550 sino que ingresaron como cuota alimentaria retenida en ejecución de sentencia firme y se trata de alimentos devengados sobre ingresos concretos y efectivamente percibidos por el demandado.
Agrega que en la sentencia de alimentos, se la autorizó a ella a «percibir directamente los montos que allí se depositaren en concepto de alimentos» y considera que esa autorización no tiene vencimiento ni requiere renovación mensual.
Considera que la resolución apelada vulnera el art. 539 del CCyCN porque restringe el acceso de los alimentados a fondos que les corresponden por sentencia firme, supeditando su derecho alimentario a trámites burocráticos periódicos y disponiendo la restitución de la mayor parte al alimentante.
En tercer lugar, para el caso de que se entienda que los fondos ingresaron en virtud de una medida cautelar del art. 550 CCCN, la actora sostiene que el bloqueo dispuesto resulta igualmente improcedente porque considera que la garantía reservada de $18.000.000 es manifiestamente insuficiente. Ese monto cubre aproximadamente un año de cuota, sin contemplar actualización real – y tampoco incluye los gastos extraordinarios reclamados, como los solicitados en marzo de 2026, pendientes de resolución -; agrega que – a su modo de ver – el historial del demandado en este proceso hace inadmisible su liberación toda veza que el cumplimiento de la obligación alimentaria fue siempre coactivo es decir retenido directamente por la empresa.Además, agrega que la restitución de $46 millones al demandado tornaría abstracta la apelación anterior en trámite.
Luego se agravia la actora porque estima que el punto III de la resolución impugnada subordina la percepción de una obligación alimentaria — de tracto sucesivo, cumplimiento inmediato y naturaleza prioritaria — a una autorización judicial previa que debe solicitarse entre los días 1 y 5 de cada mes, tramitarse por el juzgado, comunicarse al banco y ejecutarse por la entidad bancaria y la actora afirma que ese sistema genera una demora sistemática incompatible con la naturaleza asistencial e impostergable de la prestación alimentaria y le impone una carga procesal injustificada.
Estima que la solución razonable es una orden única al banco que habilite el débito automático mensual —por ejemplo, el quinto día hábil—, replicando el esquema de retención directa que funcionó sin inconvenientes, sin necesidad de intervención judicial en cada período.
Finalmente, se queja por la imposición de costas por su orden, destaca que fue el demandado quien generó esta incidencia al solicitar el reintegro de los fondos retenidos, obligandola a resistir su planteo a lo largo de todo el proceso incidental.
Peticiona que se revoque la resolución del 29 de junio de 2026 en cuanto ordena la restitución de $46.094.632,143 al demandado, por haber sido dictada en exceso de jurisdicción y por resultar contraria a la naturaleza jurídica de los fondos depositados y al interés superior de los niños.Que se declare que los fondos depositados en la cuenta judicial constituyen cuota alimentaria devengada en ejecución directa de la sentencia firme de Cámara del 8 de abril de 2025, y en consecuencia se disponga su percepción directa e íntegra por parte de la actora, librándose oficio al Banco de la Provincia de Buenos Aires autorizando el retiro inmediato, dejándose sin efecto el plazo fijo constituido.
En subsidio, para el caso en que la Cámara considerase procedente reservar una garantía, peticiona que se fije la misma en un monto no inferior al equivalente a veinticuatro (24) meses de cuota alimentaria, ordenándose la liberación del remanente a favor de la actora con percepción directa sin necesidad de autorización judicial mensual. En ese caso, peticiona que se disponga una orden única al banco autorizando el débito automático mensual de la cuota alimentaria el día 5 hábil de cada mes, con acreditación directa a la actora, sin necesidad de autorización judicial previa en cada oportunidad. Y, finalmente, solicita que se impongan las costas de la incidencia al demandado.
Con fecha 6/8/2026 se corrió el pertinente traslado de ley, el que fue contestado por el demandado en fecha 18/8/2026.
En primer lugar, el demandado esboza que el recurso resulta improcedente y debe ser rechazado «in limine», sostiene que la resolución apelada no causa gravamen irreparable a los menores, ni vulnera sentencias firmes. Sino que, por el contrario, constituye una decisión de equidad y prudencia judicial que resguarda el derecho de propiedad del suscripto (art.17 C.N.) y, simultáneamente, asegura la subsistencia continua de los alimentados, dejando depositado una parte del dinero en garantía de la cuota alimentaria, ante una situación excepcional de desempleo, garantizando hasta que consiga un nuevo empleo, que sus hijos tendrán asegurada la cuota alimentaria mes a mes y por otro lado ante las manifestaciones y la pruebas mostradas en la audiencia de conciliación celebrada en autos el día 11/06/2026, donde mostró y explicó el proyecto de trabajo que tenía.
En forma subsidiaria contesta los agravios de la actora, refiere que – a su modo de ver – no existe vicio procesal, la sentencia apelada es completa, clara y precisa. Estima que no existe agravio, por lo cual solicita que se rechace tal agravio de la actora.
Luego refiere que la indemnización que le fuera abonada por la empresa Mercedes-Benz Camiones y Buses Argentina, con la firma del Acuerdo de Rescisión Laboral, el cual en realidad fue una indemnización por despido encubierta, no es un haber mensual ordinario, sino que es una indemnización que le abonaron por los años de trabajo y en relación al monto de su haber, indemnización que sostiene le pertenece, pero que S.S. tiene la facultad de poder retenerla en concepto de garantía, para asegurar el pago de la cuota alimentaria, hasta que el alimentante tenga nuevamente un trabajo.
Destaca que la empresa depositó el dinero para que S.S.finalmente sea quien evalúe y disponga como se procede con ese dinero a los fines de resguardar la cuota mensual por alimentos para los menores.
Afirma que la finalidad de la indemnización es compensar la pérdida de la fuente de trabajo y sustituir los ingresos futuros mientras el trabajador se reinserta en el mercado laboral.
A ver del demandado, lo pretendido por la apelante de percibir de una vez la suma de $65.744.736,75.- desnaturaliza por completo la esencia de la obligación alimentaria y configuraría un evi dente enriquecimiento sin causa, dejándolo a él sin su único sustento de desempleo, y por ende desprotegiendo también a los menores, ya que con ese dinero el estaría creando una nueva fuente de trabajo que en definitiva beneficia a los menores.
A ver del demandado, las sumas depositadas no constituyen cuota alimentaria ya percibida sobre ingresos concretos efectivamente liquidados, y si constituyen un ahorro del alimentante y una medida cautelar de garantía a favor de los niños.
Sostiene el progenitor de los alimentados que es absolutamente legítimo el encuadre que V.S. otorgó a la medida, el artículo 550 del Código Civil y Comercial de la Nación faculta expresamente al Juez a disponer medidas cautelares para asegurar el pago de alimentos futuros. Destaca que ante la extinción del vínculo laboral, V.S. actuó con la máxima diligencia protectoría, dispuso un resguardo temporal de los fondos para garantizar de manera efectiva, que los niños perciban su cuota mes a mes durante el período de desempleo, dejándome disponer del resto ante las manifestaciones que realizó el día de la audiencia (11/06/2026).
Sostiene que la cuota fijada es razonable ya que se garantiza que los niños mantengan exactamente el mismo nivel de vida y poder adquisitivo que tenían cuando el suscripto se encontraba en actividad.Y estima que la carga impuesta a la actora de solicitar la autorización judicial del 1 al 5 de cada mes no violenta el artículo 539 del CCyCN; representa un control de cuentas lógico, ordinario y necesario en el ámbito del derecho de familia cuando se administran fondos judiciales cautelados que pertenecen a un trabajador desocupado. Cita jurisprudencia que estima aplicable al caso.
Seguidamente destaca que $18.000.000.- es una cifra muy considerable para preservar como garantía, en especial cuando manifestó que ya abrió el taller y ya comenzó a trabajar, como así también que estaría pagando a los niños la cobertura médica, y los copagos. Afirma que el abona todo adecuadamente incluso los honorarios de los abogados intervinientes y la liquidación por los alimentos retroactivos.
Respecto de las costas, sostiene que el no apeló, que fue siempre la actora por lo que solicita el rechazo del agravio contra la imposición de costas.
La Asesoría de incapaces interviniente contestó el memorial de agravios en fecha 25/8/2026 y dictaminó que – a su criterio – corresponde rechazar el recurso articulado y confirmar el pronunciamiento recurrido, por encontrarse adecuadamente resguardado el derecho alimentario de los niños.
El ministerio pupilar, entendió acertada la distinción efectuada por el sentenciante respecto de la naturaleza jurídica de las sumas percibidas por el progenitor con motivo de la extinción de su relación laboral. Refirió que «. tales importes poseen naturaleza indemnizatoria y no remuneratoria, pues no constituyen la contraprestación periódica derivada de la prestación de tareas, sino una reparación económica vinculada con la finalización del vínculo laboral.» A ver de la Asesora, la resolución apelada ha logrado armonizar adecuadamente los derechos involucrados, adoptando medidas concretas y suficientes para asegurar la continuidad de la prestación alimentaria.Y, estima que la restitución al progenitor del remanente de la indemnización no coloca a los niños en una situación de desprotección ni torna ilusorio su derecho alimentario, toda vez que la resolución ha previsto expresamente un fondo de garantía destinado a asegurar el cumplimiento de las prestaciones futuras durante el período en que pueda subsistir incertidumbre respecto de los nuevos ingresos del alimentante.
Destaca la Asesoría que la tutela alimentaria debe compatibilizarse con una razonable proporcionalidad entre la finalidad perseguida y la extensión de la afectación patrimonial dispuesta y concluyó solicitando que se rechace el recurso de apelación interpuesto por la actora y se confirme la resolución recurrida en cuanto ha sido materia de agravio, por resultar la misma compatible con el interés superior de los alimentados y encontrarse suficientemente resguardado su derecho alimentario.
La solución:
I.- En primer término, corresponde abordar el planteo de nulidad formulado por la recurrente. Sobre el particular, adelanto que no habrá de prosperar. Pues la apelante sostiene que el pronunciamiento de fecha 29 de junio de 2026 habría sido dictado con exceso de jurisdicción y podría generar contradicción con lo resuelto por esta Alzada mediante sentencia de fecha 25/8/2026.
Sin embargo, de la confrontación entre ambos pronunciamientos no se advierte la contradicción que se denuncia. En efecto, la sentencia dictada por esta Cámara el 25 de agosto de 2026 resolvió sobre la medida dispuesta por la Jueza de grado en fecha 18/5/20256. La resolución ahora recurrida dictada el 29/6/2026 resuelve en forma definitiva la cuestión de las sumas depositadas en el expediente provenientes de la extinción del vínculo laboral del alimentante y la consecuente percepción de una suma de carácter indemnizatorio y con la necesidad de determinar el destino de los fondos depositados en la cuenta judicial a raíz de tal circunstancia.
Ponemos de resalto que como enseña el Dr.Fenochietto, se debe tener presente que cuando el artículo 169 del CPCC nos refiere a la trascendencia de la nulidad, es decir «Ningún acto procesal será declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción. Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad. No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a que estaba destinado.»; nos está indicando como bien dice el autor citado que la nulidad de los actos procesales «se vincula íntimamente con el principio de defensa en juicio: producida la indefensión se configura a la nulidad.» (Fenochietto, Carlos E.; «Código Procesal Civil y Comercial de la Pcia. de Bs. AS Comentado, anotado y concordado»; 9na Ed.; Buenos Aires; Editorial Astrea; 2009; pág.
227). Es decir, la nulidad no tiende a satisfacer requisitos formales, sino a enmendar perjuicios efectivos concretos y trascendentes. Procurar la nulidad por la nulidad misma constituiría un formalismo inadmisible, que conspiraría contra el legítimo interés de las partes y la recta administración de la justicia.
Es criterio de este Tribunal que la nulidad por nulidad misma no será procedente a menos que se demuestre un agravio irreparable, cosa que no es visualizada en este expediente pues no existe incompatibilidad entre ambos pronunciamientos. Una cosa es la medida que tomo en miras a preservar los alimentos y los fondos depositados en forma urgente la Jueza de grado y otra, distinta, la adopción de medidas tendientes a asegurar su percepción frente a la desaparición de la fuente de ingresos sobre la cual se practicaba la retención.
Tampoco se advierte, por ello, un exceso de jurisdicción.La decisión recurrida fue adoptada dentro del marco de las facultades que corresponden al juez de la causa para instrumentar y asegurar el cumplimiento efectivo de la obligación alimentaria frente a las modificaciones sobrevinientes en las circunstancias de hecho.
Por estas razones, el planteo de nulidad debe ser desestimado.
II.- Despejada dicha cuestión, corresponde ingresar en el tratamiento del recurso de apelación. La recurrente pretende que se considere que la totalidad de los fondos depositados en autos – provenientes de la suma percibida por el demandado con motivo de la extinción de su relación laboral – constituye cuota alimentaria ya devengada y que, por ello, corresponde su entrega íntegra a su favor. Tal pretensión no puede prosperar.
En primer lugar, cabe distinguir entre la cuota alimentaria fijada en la sentencia firme y las sumas percibidas por el alimentante con motivo de la extinción de su relación laboral.
La indemnización derivada del cese del vínculo laboral no constituye, por su propia naturaleza, una remuneración periódica ni una contraprestación por los servicios prestados. Se trata de un ingreso extraordinario vinculado con la finalización de la relación laboral y cuya finalidad propia se relaciona con la reparación derivada de dicha contingencia.
La doctrina ha señalado, precisamente, que no corresponde confundir la retención de la cuota alimentaria sobre los haberes regulares del trabajador con la afectación de una indemnización percibida como consecuencia de su desvinculación. Mientras la primera constituye una modalidad de pago de la prestación alimentaria y recae sobre los ingresos periódicos del obligado, la segunda puede constituir, en determinadas circunstancias, un instrumento de garantía destinado a asegurar el cumplimiento de las cuotas futuras. (Pedraza, Marco; «El pago de la cuota alimentaria ante la desvinculación laboral del progenitor alimentante. El rol del juez y la responsabilidad de la empleadora»; Publicado en: RCCyC 2026 (abril), 136; Cita:TR LALEY AR/DOC/405/2026).
En similar sentido, se ha destacado que, producida la desvinculación laboral, desaparece la fuente regular de ingresos sobre la cual se practicaba la retención, circunstancia que puede justificar la adopción de una medida cautelar destinada a preservar el crédito alimentario futuro. (Pedraza, Marco; Ob. citada).
Es justamente en este último supuesto en el que se inscribe la decisión apelada.
El art. 550 del Código Civil y Comercial autoriza expresamente la traba de medidas cautelares para asegurar el pago de alimentos futuros, sean éstos provisionales, definitivos o convenidos. Se trata de una herramienta destinada a tornar efectiva la obligación alimentaria y a evitar que la desaparición o modificación de la fuente habitual de ingresos del alimentante repercuta negativamente sobre la percepción regular de la prestación.
La jurisprudencia de esta Provincia ha reconocido que dicha norma habilita la ad opción de medidas destinadas a garantizar el pago de las cuotas futuras aun cuando no exista, al momento de su adopción, una deuda alimentaria vencida, precisamente porque su finalidad consiste en asegurar un crédito que habrá de resultar exigible en el futuro (Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen; en autos «L., E. C/ B., M. A. S/Alimentos»; Sentencia de fecha 26/6/2024; Registrada bajo el número RR-390-2024) Por consiguiente, no resulta jurídicamente acertado afirmar que la suma retenida en autos deba ser considerada, en su totalidad, como cuota alimentaria ya devengada en ejecución de la sentencia de fecha 8 de abril de 2025.
La circunstancia de que los fondos hayan sido depositados judicialmente no modifica su naturaleza.Tampoco la sentencia firme que estableció la cuota alimentaria convierte automáticamente en prestación alimentaria devengada cualquier suma extraordinaria percibida posteriormente por el obligado.
En rigor, lo decidido por el magistrado de origen importa mantener una porción de aquellos fondos como garantía del cumplimiento de las prestaciones alimentarias futuras, frente a la pérdida de la fuente laboral que hasta entonces permitía efectivizar la retención mensual.
Tal solución no contradice la sentencia firme de esta Alzada, sino que procura asegurar su eficacia frente a una circunstancia nueva.
III.- Desde esta perspectiva, tampoco se configura el agravio relativo a la afectación del interés superior de los niños.
Por el contrario, la resolución apelada procuró compatibilizar la protección del crédito alimentario con la razonable preservación de los derechos patrimoniales del alimentante.
No puede perderse de vista que la medida dispuesta no importó liberar al demandado de su obligación alimentaria ni dejar librado su cumplimiento a su sola voluntad. Se mantuvo una suma afectada específicamente a garantizar el pago de las cuotas futuras, precisamente ante la incertidumbre derivada de la pérdida de su empleo.
En este punto, la doctrina señala que el embargo o afectación cautelar de la indemnización laboral puede constituir un mecanismo adecuado para asegurar el pago de alimentos futuros durante el período en que el alimentante carezca de una fuente estable de ingresos, siempre que la medida se determine con prudencia y razonabilidad.
Asimismo, se ha señalado que la finalidad del art. 550 del Código Civil y Comercial es precisamente evitar que la desaparición de la fuente regular de ingresos torne incierto el cumplimiento de una obligación alimentaria ya establecida.
En el caso, no se advierte que la decisión adoptada haya colocado a los alimentados en una situación de desprotección.Antes bien, la resolución recurrida dejó afectada una suma de dinero destinada a garantizar el cumplimiento de la prestación durante el período en que el demandado se encuentre sin empleo, mientras que permitió que éste dispusiera del remanente de la indemnización.
La solución aparece, así, razonablemente proporcionada a las circunstancias que determinaron su adopción.
IV.- En tales condiciones, la crítica de la recurrente no logra demostrar que la restitución al demandado de la suma de $46.094.632,143 resulte jurídicamente incompatible con la obligación alimentaria vigente ni que implique la frustración del derecho de los niños.
La apelante sostiene que aquellos fondos deberían ser percibidos íntegramente por ella por constituir cuota alimentaria devengada. Sin embargo, tal premisa parte de una equiparación que no corresponde efectuar entre una indemnización derivada de la extinción del vínculo laboral y los haberes periódicos que constituían la base de la retención alimentaria.
Por ello, el argumento relativo a que la suma depositada pertenece íntegramente a los alimentados no puede ser receptado.
Tampoco corresponde considerar que la decisión apelada importe un enriquecimiento sin causa a favor del demandado, desde que no se le reconoce suma alguna que corresponda a cuotas alimentarias vencidas e impagas, sino que se determina el destino de un ingreso extraordinario suyo, preservándose simultáneamente una porción del mismo para garantizar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias futuras.
En consecuencia, la restitución ordenada por la magistrada de grado no causa a los alimentados un gravamen actual que justifique su revocación.
V.- La solución tampoco se modifica por las consideraciones formuladas respecto de la suma que habría de permanecer afectada como garantía. Pues, la determinación de la extensión de una medida destinada a asegurar alimentos futuros exige ponderar las circunstancias concretas del caso y se encuentra sometida a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.La propia naturaleza cautelar de la medida permite, además, su adecuación posterior frente a una modificación de las circunstancias que determinaron su adopción.
En el supuesto bajo examen, la magistrada de grado valoró la situación derivada de la desvinculación laboral del demandado y estableció una reserva destinada a garantizar temporalmente la continuidad del pago de la cuota.
No se advierte que el monto mantenido en garantía resulte irrazonable en relación con la finalidad perseguida, máxime cuando se trata de asegurar prestaciones alimentarias de carácter sucesivo mientras persiste la incertidumbre acerca de la obtención de una nueva fuente estable de ingresos.
En consecuencia, tampoco este aspecto de la decisión genera un agravio atendible que justifique su modificación.
VI.- Finalmente, la crítica vinculada con la modalidad de percepción mensual tampoco habrá de prosperar. La recurrente cuestiona que deba requerir autorización judicial para la percepción de las cuotas correspondientes. Sin embargo, la decisión adoptada por la Jueza de grado se encuentra vinculada con la administración de los fondos que permanecen afectados como garantía judicial y con la necesidad de controlar que éstos sean aplicados al destino para el cual fueron reservados.
No se advierte, en las particulares circunstancias del caso, que tal mecanismo vulnere el derecho alimentario de los niños ni que torne ilusoria la percepción de la cuota.
Ello, sin perjuicio de que, de producirse una modificación de las circunstancias – en particular, la obtención por parte del alimentante de una nueva fuente regular de ingresos – , las partes puedan solicitar la adecuación de la medida cautelar conforme corresponda.
VII.- Por último, corresponde desestimar el agravio relativo a las costas. La actora fue quien promovió la incidencia recursiva y, al resultar vencida en su pretensión de obtener la revocación de la resolución apelada, corresponde mantener la solución adoptada en la instancia de origen y, en cuanto a las costas de Alzada, imponerlas tambien en el orden causado (art.68 del CPCC).
Por todo lo expuesto, en consonancia con lo dictaminado por la Asesoría de Incapaces interviniente, estimo que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la resolución de fecha 29 de junio de 2026 en todo cuanto ha sido materia de agravio y así lo propongo a mis colegas de Sala.
Por las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales expuestas, a la cuestión planteada VOTO POR LA AFIRMATIVA.
Por análogos fundamentos, el Dr. HÉCTOR ROBERTO PEREZ CATELLA y el Dr. RAMON DOMINGO POSCA a la cuestión planteada, también VOTAN POR LA AFIRMATIVA.
Con lo que se dio por finalizado el presente Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA:
AUTOS, VISTOS y CONSIDERANDO: Conforme la votación que instruye el Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1°) CONFIRMAR la resolución apelada de fecha 29/6/2026. 2°) IMPONER LAS COSTAS DE ALZADA por su orden atento la naturaleza de la cuestión (art.
68 CPCC). REGISTRESE. NOTIFIQUESE la presente resolución por Secretaría, en los términos del artículo 10 del Reglamento para las presentaciones y las notificaciones por medios electrónicos, Anexo I, capítulo II del Acuerdo 4039 SCBA., a los domicilios electrónicos respectivos, los que se consignan seguidamente. Oportunamente, DEVUELVASE.
27386295005@Notificaciones.Scba.Gov.Ar 27148193180@Notificaciones.Scba.Gov.Ar Sclerici@Mpba.Gov.Ar


