#Fallos Procedencia de una demanda de daños promovida por una estudiante a raíz de un experimento escolar de química

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Partes: C. F. V. c/ C. V. D. s/ daños y perjuicios

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Córdoba

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: 51

Fecha: 4 de septiembre de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-161375-AR|MJJ161375|MJJ161375

Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS – ACCIDENTE EN ESTABLECIMIENTO EDUCACIONAL – RESPONSABILIDAD DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – ENSEÑANZA PRIVADA – HECHO DE UN TERCERO – CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR – PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR – RELACIÓN DE CONSUMO – OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD – PRUEBA DE TESTIGOS – PRUEBA DE PERITOS – DAÑO PUNITIVO – DEBER DE PREVENCIÓN DEL DAÑO

Procedencia de una demanda de daños promovida por una estudiante contra un establecimiento educativo privado, a raíz de las graves lesiones sufridas durante un experimento escolar de química. Cuadro de rubros indemnizatorios.

 

Sumario:
1.-Corresponde admitir la demanda de daños contra un establecimiento educativo por las quemaduras padecidas por una estudiante durante un experimento, toda vez que las medidas de seguridad o protocolos preventivos llevados a cabo de manera previa al siniestro carecían de la idoneidad o eficacia pertinente para anticiparse debidamente al peligro que implicaba la clase de experimento a practicar por los alumnos, para evitar la producción o mitigación del daño.

2.-El incumplimiento de las medidas de seguridad adecuadas para prevenir el suceso, en principio, resulta útil para rechazar la defensa de la demandada que se sustenta en su proceder acorde a los deberes que le imponen las leyes reguladoras del servicio educativo.

3.-La ausencia de un proceder adecuado, para haber evitado el menoscabo, en modo alguno se circunscribe a la conducta de la damnificada, ya que se agregan la ausencia de medidas de seguridad adecuadas por parte del establecimiento, e incluso por la falta de dimensión del riesgo por parte de su cuerpo directivo y profesionales especializados.

4.-No sólo el experimento en sí mismo implica riesgo de por sí, sino que adquiere mayor dimensión en función de la minoría de edad y la consecuente inmadurez de los alumnos.

5.-El grado de previsibilidad objetiva que la ley le exige a un agente como la docente profesora de química que diseño la forma de practicar el experimento y lo condujo durante su ejecución, supone un estándar de conducta por el especial conocimiento de las cosas capaz de prever las consecuencias de los hechos que deriven de su accionar.

6.-Si la damnificada hubiese contado con la indumentaria adecuada, se habría minimizado el contacto entre las llamas y su piel, y ello podría haber permitido una extinción más rauda del incendio que repentinamente cubrió su cuerpo.

7.-Si los alumnos hubiesen sido provistos de guantes adecuados para la protección de sus manos; un mameluco que impida el contacto directo entre la vestimenta propia y las llamas, y una manta ignífuga sobre cada mesa de trabajo, cualquiera de ellos ubicados de manera próxima al incendio podría haber hecho uso de la frisa diseñada para ahogar el fuego, y así cubrir las llamas encendidas sobre el cuerpo de la víctima hasta extinguirlo.

8.-El docente siempre debe estar preparado para esmerar sus razones frente a la propuesta del alumno, en virtud de su autoridad, mayor experiencia y especialización en la materia que se trate.

9.-En el documento que la docente entregó a los alumnos sólo se advierte sobre el reconocimiento y el valor de las medidas de seguridad, pero sin identificarlas, con lo cual, resulta imposible el mérito de la idoneidad de las mismas para su finalidad preventiva.

10.-El documento escrito entregado por la docente no se trata en puridad de un instructivo para la realización del experimento, sino sólo de la identificación de los objetivos, con una guía para el desarrollo de la tarea que los educandos debían realizar luego de concluida la práctica.

11.-Los elementos de seguridad del laboratorio sólo cuentan con aptitud para mitigar o evitar la profundización de daños, pero no para evitar la ignición, ni tampoco para proteger la integridad física de las personas.

12.-No puede admitirse la defensa por el hecho de un tercero, ya que, en el art. 1767 CCCN -responsabilidad de los establecimientos educacionales- se menciona como única causal de eximición al caso fortuito, esto es, al hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado.

13.-El espectro de propuestas educativas, se erigen en verdaderas ofertas al mercado de los educandos o sus familias, donde se ofrece un determinado servicio con características especiales para la elección de los usuarios en función de sus propios intereses de formación.

14.-La institución educativa y el menor beneficiario se encuentran bajo un vínculo jurídico consumeril, que conecta a las partes como proveedor y usuario o beneficiario de un servicio.

15.-Es impertinente montar un caso fortuito sobre la actuación de una menor de edad, adolescente, en tanto su proceder se encontraba dentro del marco protectorio que el régimen de responsabilidad agravada le impone a los establecimientos educativos en el Art. 1767. CCCN.

16.-Corresponde admitir la indemnización del daño punitivo, toda vez que el Establecimiento jamás ha salido de su presunto y propio entendimiento por el que circunscribe las razones del episodio a la conducta inapropiada de un alumno, basando la postura en la desatención de la alumna a las instrucciones dadas por la docente.

17.-El conocimiento acabado de las acciones u omisiones que coadyuvaron en la generación del siniestro no pueden pasar desapercibidas para el Establecimiento Educativo, pues solo a partir de la investigación del asunto podrá potenciarse el rango de precaución.

Fallo:
EXPEDIENTE SAC: XXXXX – C. F., V. c/ C. V. D. – XXXXXXXXXXX – ABREVIADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – OTRAS FORMAS DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – TRAM.ORAL . NÚMERO: 111 DEL 04/09/2026 Y VISTOS: estos autos caratulados C. F., V. c/ C. V. D. – PROVINCIA ARGENTINA SUR – ABREVIADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – OTRAS FORMAS DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – TRAM.ORAL, Expte. XXXXX de los que resulta que en operación electrónica de fecha 24/05/2024 comparecen los Abs. Alfredo Pueyrredón, M.P. N° 1-29363, y Héctor Bartolomé Yofre, M.P. N° 1-23893, representantes de la joven V. C. F., D.N.I. N° XXXXXX, e interponen demanda de daños y perjuicios en contra de la C. V. D. – XXXXXX, C.U.I.T. N° XXXXXX, persiguiendo el cobro de la suma de Pesos SETECIENTOS DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES ($718.461.243.-), o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos, intereses desde que cada suma es debida y costas, en base a los hechos y derecho que expone.

Manifiestan, asimismo, que con fecha 27/12/2023 tuvo lugar la audiencia de Mediación Prejudicial Obligatoria, en el Centro de Mediación D ´Accord, a cargo de

las mediadoras Patricia Roure, Mat. N° 281, y Cecilia Pregoni, Mat. N° 666, habiendo concluido la misma por voluntad de las partes por falta de acuerdo.- Relatan que con fecha 06/09/2022, aproximadamente las 9:00 h, su representada, quien en aquel momento alcanzaba la edad de 17 años, se encontraba asistiendo a clases y cursando el último año correspondiente al secundario, turno mañana, dentro del establecimiento escolar XXXXXXXX, de propiedad de la demandada. Expresan que ese día y hora cursaba la asignatura de ciencias químicas a cargo de la docente M.

E. D. A., D.N.I.N° XXXXXX, quien se había propuesto enseñar a los alumnos la realización de un experimento que mostraba una reacción química de combustión y deshidratación que se muestra creando una estructura carbonosa negra que crece en forma de serpiente y que, por esta última razón, se denomina al experimento educativo con el nombre de «la serpiente del faraón. Explican que para practicar el experimento los alumnos debían llevar elementos inflamables como el alcohol. Expresan que durante el proceso se produjo una explosión, produciendo además una expansión ígnea que causó serias quemaduras en diversas partes de su cuerpo, afectando principalmente su rostro, cuello, torso y mano.- Agregan que, para realizar el experimento, los alumnos no contaban con la ropa adecuada, ni guantes ni máscaras protectoras.- Relatan que fue trasladada al Hospital Córdoba – Instituto del Quemado – de esta ciudad, donde permaneció internada por más de setenta días, y donde se le practicaron distintos actos médicos; primeramente, con el objeto de salvar su vida, y luego, de carácter curativos y reconstructivos, entre los que destacan que le debieron realizar treinta y seis (36) operaciones mientras estuvo internada, y cinco (5) cirugías más una vez que fue dada de alta. Puntualizan que las mismas se encuentran lo suficientemente descriptas en la Historia Clínica expedida por la institución referida y por los informes

médicos expedidos por el médico Dr. Ricardo E. Denes, Mat. N° 12758/1 y psiquiatra Dr. Martín Alejandro Agüero, Mat. 192767 – 15164.Solicitan que se los tenga por transcriptos en la presentación y que sean incorporados para pasar a formar parte integrante de la demanda.- Señalan que tanto la historia clínica como los informes médico y psiquiátrico a los que se ha referido, se desprende que las lesiones que padece, fundamentalmente las causadas en el rostro, cuello, torso, manos y orejas, y aquellas de carácter psíquicas, son de carácter gravísimas, las que le provocan una incapacidad psicofísica total y permanente superior al sesenta y seis por ciento (66%), de su total personal y obrera.- Narran que conforme dan cuenta los informes médicos aludidos y la historia clínica adjunta, ha sufrido un daños psicofísico gravísimo, el cual puso en serio peligro su vida, y que, según consta de los informes médicos adjuntos, padece una incapacidad física del sesenta por ciento (60%) y psíquica del cuarenta por ciento (40%), por lo que partiendo de la fórmula denominada «Balthazard», que reposa en el llamado principio de capacidades residuales, según el cual las incapacidades sucesivas no se suma aritméticamente, sino que se van restando a la capacidad preexistente, reclaman los siguientes daños:

*Daño material. Daño emergente pasado y futuro: afirman que a raíz del accidente ha sufrido un grave daño en su salud. Narran que, al principio, la Institución Educativa a la que concurría le reintegraba lo erogado por las más elementales prestaciones (cremas, taxis, gastos de psicólogo, etc.) y, posteriormente, a raíz de la negativa del Colegio de continuar haciéndolo, ha debido abonar de su propio peculio una serie de gastos derivados de manera directa de las lesiones psicofísicas que ha padecido a raíz del accidente, debiendo adquirir desde remedios tales como:

1) Naprux 500 de 15 comprimidos ($45.567,53), 2) Neuryl 0.5 por 60 comprimidos ($14.236,05), 3) Benadryl cápsulas por 30 comprimidos ($16.132,69), 4) Miopran de 30 comprimidos ($8.260,11), 5) Eterogermina Plus de 5 ML.($11083,45), entre otros; además de productos de higiene personal y estéticos tales como:

1) Shampoo anticaída ($29960) -eucerin-, 2) Gel de ducha lipikar $62895 (la roche-posay), 3) Crema corporal – cicaplast baume b5+ $31950 (la roche-posay), 4) Crema para manos cicaplast $32150 (la roche-posay), 5) Balsamo labial cicaplast $24705 (la roche-posay), 6) Crema facial toleriane rosaliac ar $64170 (la roche-posay), 7) Protector solar antihelios $41760 (la roche-posay), 8) Agua termal antioxidante $24175 (la roche-posay), 9) Agua micelar ultra purificante $45070 (la roche-posay), 10) Discos de algodón $2090 (estrella), 11) Sesiones terapéuticas (psicológicas) indicadas, una vez por semana, aunque le hubiera sido aconsejable ir en tres oportunidades, lo que, por problemas económicos, no pudo hacer, a razón de $15000 (honorarios consulta), por lo que gastó por este concepto la cantidad de $ 60000 al mes.- Agregan que, respecto de este rubro, deberá realizar sesiones de por vida, yendo a más o menos sesiones según su estado; 12) Sesiones fisiátricas, 2 veces por semana -$64000- (masajes, lpg, ultrasonido, ejercicios). Indican que al mes debe erogar, por este aspecto, la suma de $256.000; 13) Controles médico cirujano una vez por semana, teniendo que abonar en traslados a razón de $8000 (taxi) que al mes asciende a $32000; 14) También asistencia psiquiátrica periódica; Destacan que los controles médicos derivados de las heridas recibidas, hasta la fecha,

los ha efectuado en la Institución Hospitalaria a la que se ha aludido -Hospital Córdoba-, la cual cuenta con un servicio médico de excelencia.Sin embargo, existen institutos privados donde atienden esos mismos facultativos, pero que cuentan con mayores comodidades a los fines de realizarle las prestaciones médicas necesarias, y por otra parte, alegan que resulta totalmente injusto que los tratamientos médicos futuros que deban serle efectuados sean solventados por toda la sociedad y no por los responsables del daño, por lo que indica que a dichos tratamientos los hará en institutos privados y es objeto de reclamo en los presentes.- Agregan que deberá ser sometida a nuevas intervenciones quirúrgicas, con la sola finalidad de que su estado físico no se deteriore aún más, destacando que a dichas intervenciones quirúrgicas las realizará en instituciones privadas, con las consecuentes erogaciones que ello implicará, no solo en concepto de honorarios médicos, gastos sanatoriales, medicamentos, etc. sino además deberá abonar los gastos de personas que la acompañan cuando se le efectúen tanto las operaciones, como así también los controles médicos que deberá realizarse.- 15) Estiman que, según le informaron los facultativos que la tratan, además de las intervenciones quirúrgicas a las que ya se ha visto sometida, deberán practicársele nuevas cirugías en un número no inferior a diez (10), cuyo costo no será inferior a Pesos DOCE MILLONES ($12.000.000.-), cada una de ellas, las que incluirán los gastos a los que se ha referido.- Afirman que los controles médicos deberá efectuarlos de por vida, no solo como consecuencia de la atención de las lesiones que padece, sino que además al tener cicatrices queloides en las partes aludidas en el informe médico adjunto producido por el Dr.Ricardo Demes, cualquier lesión que sufra en las mismas, tales como un simple raspón, o una lastimadura de escasa, mediana o grave importancia, cuya evolución en cualquier individuo puede resultar normal o esperable, en su caso, implicará

complicaciones, lo que exigirá la realización de tratamientos y cuidados especiales, que son sumamente costosos.- A más, señalan que médicamente se encuentra comprobado que las posibilidades de que padezca enfermedades cancerígenas a raíz de esas lesiones producto de las quemaduras que sufriera son superiores a aquellas que puede experimentar cualquier individuo.- Efectúan un cálculo futuro de esta porción del rubro reclamado, al tratarse de gastos médicos, internación por cirugías, medicamentos, tratamientos fisiátricos, psicológicos y psiquiátricos, los cuantifica en un costo anual promedio de Pesos VEINTE MILLONES ($20.000.000.-), teniendo en cuenta las operaciones que deberá efectuarse, no serán una por año, sino en una cantidad menor -pero más de 10-, mientras que los medicamentos deberá consumirlos de por vida -en mayor o menos dosis según su evolución, en el caso de los psicotrópicos-, al igual que las sesiones psicológicas y psiquiátricas -las que también implicarán mayores o menores sesiones semanales según su grado de evolución-, por su parte, las cremas, medicamentos especiales, hasta champú especial, etc., deberá utilizarlas también de por vida.- Para ello, como a esos gastos algunos deberá realizarlos actualmente, y otros con posterioridad a que el pleito culmine, es que se solicitan que hasta la fecha del dictado de la sentencia, se los cuantifique de manera lineal, es decir, que sean sumados año a año, o proporcionalmente en caso de tratarse de lapsos menores, con más sus respectivos intereses, según citan dos precedentes del Máximo Tribunal (NAVARRETE EDUARDO RAÚL C/ SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA – ORDINARIO – DAÑOS Y PERJUICIOS –

RECURSO DIRECTO (N 01/06)», Sent. N° 230 del 20/10/2009; y, más recientemente:TORREZ, ELVIO ALDO C/ ALTAMIRANO, JOSÉ DANIEL Y OTRO -ORDINARIO – DAÑOS Y PERJ. – ACCIDENTES DE TRÁNSITO –

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RECURSO DE CASACIÓN -EXPTE. T 08/13- – 281960/36 (Sent. 129 del 26/08/2014).- Así, a la fecha de esta presentación, cuantifican el rubro en su faz pasada en la suma de Pesos CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL ($5.800.000), con más los intereses.- Con posterioridad al dictado de la sentencia, y por tratarse de un gasto a realizarse a futuro, tal como lo señalara, atento a que la indemnización deberá pagarse de manera anticipada a cuando deba ser efectuado el gasto, proponen la utilización de la fórmula de cálculo financiero aplicada en los Autos «Marshall.», luego simplificada por «Las Heras», solicitando que sea indemnizada por esos daños futuros, teniendo en cuenta para ello los siguientes parámetros: la fecha de inicio para realizar el cálculo la hace a partir de la presentación de la demanda, 18 años, si bien tal como lo señalara la fecha que deberá ser tomada como inicio para efectuar el cálculo es a partir del momento del dictado de la sentencia, mientras que la fecha de corte deberá ser cuando cumpla los 80 años.Indica que el tiempo computable es de 62 años, por lo que el coeficiente a aplicar, teniendo en cuenta un interés anual del 6%, es 16,2170.- Por lo tanto solicitan, realizado los cálculos pertinentes, que sea indemnizada por este rubro -gastos médicos, farmacológicos, etc., futuros, a los que se ha referido precedentemente- por la suma de Pesos DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL ($243.255.000.-).

Justifican la cuantía del pedido al ser en concepto de gastos de medicamentos, fisioterapia, sesiones de psicoanálisis, en la documental aportada (informe de profesionales expedido por Hospital Córdoba, recibo de psicóloga, gastos y presupuestos de farmacias, kinésicos) y en el requerimiento realizado en el Acta Notarial de fecha 19 de febrero de 2024, lo que solicitan pase a formar parte de la presente de demanda, la que debió realizar ante la injustificada y arbitraria negativa

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del Colegio de continuar abonándole los gastos elementales, como lo venía haciendo desde la fecha de ocurrencia del evento dañoso.

Indican que la demandada, en lugar de cumplir con las obligaciones que manda la ley, en lo que respecta a la prevención del agravamiento de los daños que injustamente causó, a modo de represalia o castigo por haber iniciado el proceso de mediación obligatorio previo al inicio de acciones legales, se negó a continuar solventándole los gastos que venía realizando, pese a que se trata de un establecimiento educacional religioso, donde se le enseñaban los cánones del culto católico. No obstante, señalan que pareciera que la institución religiosa demandada, al momento de poner en práctica esos preceptos, los ha dejado de lado.

*Gastos de traslado:indican que para trasladarse no puede hacerlo en vehículos destinados al transporte público de pasajeros, sino que debe efectuarlos mediante la utilización de taxis o remises, como forma preventiva para evitar agravamientos de los daños psicofísicos sufridos, en el supuesto de producirse alguna caída, golpes, raspaduras, malos tratos o probables burlas por ocasionales pasajeros, todo lo que es mucho más probable que se produzca en un colectivo de transporte público, que en un vehículo individual de alquiler, como lo ha venido haciendo hasta la fecha, sin perjuicio de aquellos traslados que deba realizar luego de que se le practiquen las nuevas intervenciones quirúrgicas.- Señalan que esta forma de transportarse, utilizando taxis y remises, fue abonada por la propia demandada, desde que se produjera su externación de la institución médica, hasta la fecha en que dejaron de hacerlo.

Como parámetro para realizar el cálculo de este rubro, lo hacen en base a los comprobantes de pagos efectuados, que da cuenta el Acta Notarial labrada. Recuerdan que debe asistir a atenciones médicas, psicológicas, psiquiátricas, a efectuar compras de medicamentos, etc., lo que determinan que mensualmente por este rubro deba abonar una cantidad aproximada a Pesos CINCUENTA MIL ($50.000.-).

De este modo, y aplicando los mismos parámetros que para los gastos médicos, reclaman que ese importe con más sus intereses sean abonados de manera lineal, hasta la fecha del dictado de la sentencia, por lo que hasta la fecha de interponer la demanda y reclaman, de manera provisoria, la cantidad de Pesos DOSCIENTOS MIL ($200.000.-), mientras que para los gastos futuros, utilizando las pautas referidas para el rubro anterior, reclaman la suma de Pesos NUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS ($9.730.200.-).- *Pérdida de chances:a modo de introducción postulan que no se debe confundir el concepto pérdida de chances con el de la incapacidad productiva genérica o vital, que también será reclamada.

En lo concerniente a las pérdidas de chances, precisan que la chance es la oportunidad, con ciertos visos de razonabilidad o fundabilidad, de lograr una ventaja o de evitar una pérdida, aunque jamás resultará posible determinar si dicha esperanza se habría concretado porque, precisamente, el hecho motivo de la presente demanda detuvo el curso de los acontecimientos que podrían haber resultado la concreción de lo deseado.- Señalan, sin embargo, que media en la «chance» un elemento cierto que es la oportunidad perdida, la situación irreversible y el detenimiento de la carrera de concatenación, causal y temporal, hacia la ventaja.- Relatan que la probabilidad tiene un determinado valor, máxime cuando no se había insertado aun en el mercado laboral, sino que al momento de ocurrido el hecho era una estudiante de secundaria que cursaba el último año de esa currícula. Señalan que cuando la «chance» se frustra por un hecho imputable a otro, debe el causante del daño resarcir el perjuicio consiguiente.

Afirman que al encontrarse estudiando al momento de ocurrido el accidente, la posibilidad de realizar actividad productiva se ha malogrado debido al porcentual de

incapacidad que padece, el que deberá ser considerado como total, a tenor de los informes médicos adjuntados a los presentes.

Puntualizan que no puede escapar del criterio del tribunal que los daños estéticos y funcionales que padeció atentan para que pueda conseguir un puesto de trabajo, lo que en otras condiciones no debería haberle ofrecido algún tipo de obstáculo. Manifiestan que con solo ver las fotografías que se incorporan como prueba, la historia clínica y los informes médicos acompañados, se puede visualizar la veracidad de las afirmaciones precedentemente vertidas.Agregan como limitante los tratamientos quirúrgicos a los que deberá ser sometida, las continuas atenciones médicas, fisiátricas, psicológicas, psiquiátricas, etc., lo que imposibilitará el desarrollo de cualquier actividad que pueda realizar.

Al mismo tiempo, destacan las limitaciones estéticas que sufre, lo que repercutirá, según afirman, en su vida de relación y en cualquier actividad, inclusive la laboral.

Además, agregan que a ello le debe sumar su deterioro psíquico, lo que constituirá otro elemento necesario para poder lograr la obtención de empleos, máxime en un mercado recesivo como el actual; y en el caso de lograrlo, indican que le resultará difícil adaptarse y permanecer en el mismo.

Esgrimen que la incapacidad permanente es indemnizable, aun cuando la víctima no desempeñe tarea alguna, más tratándose de una mujer joven, adolescente, buena estudiante, que contaba con un numeroso grupo de amigos, que había comenzado a salir a fiestas, y que tenía una férrea vocación de continuar sus estudios a nivel universitario y buscar un buen trabajo.

Relatan que, luego de ocurrido el hecho, todo en su vida cambió, no pudo ingresar a la universidad, abandonó a sus amigos y sus salidas, y ya no tiene ánimo para comenzar una carrera y menos aún de salir a buscar trabajo por miedo al rechazo. Que su vida pasó a ser incierta y aflora que debe ser nuevamente intervenida quirúrgicamente.

Afirman que para lograr una justa indemnización se deberá circunscribir el quantum indemnizatorio a la pérdida de posibilidades económicas frustradas, y para hacerlo deberán adoptarse parámetros reales, resultando carente de toda lógica tomar como base económica para hacerlo una ficción, como lo sería el supuesto de que se adoptara uno, dos, tres salarios mínimos, vitales y móviles, porque en el caso que nos ocupa resulta esperable que pudiera obtener un ingreso sensiblemente superior, en el supuesto de que pudiera ejercer cualquier profesión o trabajo, para la cual se encontraba en condiciones, en cualquier rubro o empresa.Al respecto, puntualizan que su hermana Jimena es abogada, y que cualquier ingreso que obtiene en el ejercicio profesional es sensiblemente superior a los salarios mínimos vitales y móviles, a que se hace referencia en el párrafo precedente.

Ofrecen como elemento corroborante para acreditar el erróneo criterio que se adoptaría en el supuesto de que tomara esos parámetros (SMVM) como base económica para efectuar el cálculo indemnizatorio, lo expresado en una entrevista por quien era Vocero Presidencial, Manuel Adorni, quien brindó una conferencia sobre «La estafa del salario mínimo vital y móvil», por lo que da por reproducido su contenido en esta demanda.

Insisten con que la forma justa en que debe ser indemnizada una persona gravemente discapacitada debe estar determinada por la realidad que la circunda; así, afirman que se hubiera encontrado en condiciones de percibir un ingreso mensual promedio, durante su vida laboral, a partir de que hubiera podido insertarse al mismo (normalmente a los 21 años), un mínimo de Pesos UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL ($1.300.000.-); que la fecha de corte para realizar el cálculo deberían ser los 70 años, lo que arroja un coeficiente de 15,7076. Realizado el cálculo pertinente, reclaman la suma de Pesos DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA

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($285.458.440.-), con más sus correspondientes intereses.

*Incapacidad vital:sostienen que la «Incapacidad Sobreviniente o Incapacidad Vital» comprende la merma genérica en la capacidad actual y futura del damnificado, la cual se proyecta en todas las esferas de su personalidad y constituye, por tanto, un quebranto patrimonial directo; debiendo apreciarse todo daño inferido a la persona, incluida la alteración y afectación de su ámbito físico y psíquico, de manera que también comprenda éste, un menoscabo a la salud, considerada en su aspecto integral y computándose también la incidencia o repercusión que todo ello, en alguna medida, pueda aparejar sobre su vida extra laboral.- Señalan que, a los efectos de fijar el resarcimiento de este aspecto de la demanda, deben ser dejados de lado pautas rígidas, puesto que debe adoptarse un criterio flexible que tienda a valorar las circunstancias generales de la causa. Afirman que deben apreciarse la trascendencia de las lesiones sufridas, la edad de la víctima, su actividad, condición social, estado civil, sexo, situación económica social de la unidad familiar y la posibilidad de realizar actividades que no se circunscriban estrictamente a lo laboral, pero que también producen utilidad económica.

Narran que los perjuicios ocasionados por una lesión que deja secuelas deben ser reparados si es que han sido invocados, descriptos y comprobados sus efectos; y que no necesariamente deben estar vinculados a una posible actividad laboral, o generadora de ingresos, puesto que el propósito de la indemnización consiste en compensar mediante una suma de dinero, todas aquellas consecuencias disvaliosas soportadas por la víctima del hecho generador.Aducen que se trata de compensar el daño en sentido jurídico, el cual excede lo que la lesión provoca en el plano laboral, y abarca alguna de las otras manifestaciones vitales, y es ese daño que altera la integridad físico – síquica, el que también debe ser indemnizado, máxime cuando la posibilidad de curación y readaptación, en su caso, jamás podrá serle devuelta a la

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situación de indemnidad que poseía con anterioridad al accidente, lo que constituye un perjuicio irreparable per se.

Señalan que no podrá realizar actividades expuestas al sol, tampoco practicar deportes y menos aún de contacto, no podrá preparar comidas, porque no puedo tomar contacto con el calor, no podrá hacer teatro, salir a bailar, etc.- Citan jurisprudencia y doctrina.

Relatan que la incapacidad vital o genérica comprende, entonces, la repercusión que ella tiene en su persona, relacionado a su vida social, la cual se ha visto completamente disminuida, precisamente porque no sale, no visita amigos y solo recibe la visita de algunos, lo que la ha llevado a perder muchas amistades; no hace más teatro, ni deporte, ni concurre al cine, exposiciones, no sale a bailar, y que el hecho ha tenido influencia en el aspecto sexual.Indican también que no puede realizar otras actividades como trabajos de jardinería, que le gustaba realizar.

Concluyen con que el daño padecido lo ha sufrido considerando su persona en su integridad, como lo que es, un todo, una completividad y no sólo una máquina productora de bienes, servicios, ganancias o pérdidas.

Estiman justipreciar el rubro, establecerlo en la una pérdida mensual que asciende a la cantidad de Pesos DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL CINCUENTA Y DOS ($221.052.- ), equivalente a un SMVM; la fecha de inicio para efectuar el cálculo la estiman en la edad con la que contaba al tiempo de entablar demanda, esto es 18 años, y establece la fecha de corte en 80 años, que es el promedio de vida de una persona, porque recuerda que lo que se reclama en este rubro, no se circunscribe a lo laboral.

Solicitan que se tome hasta la fecha de la sentencia de manera lineal, estimando el rubro a la presentación de la presente demanda en la cantidad de Pesos CUATRO MILLONES ($4.000.000.-.), con más sus intereses. Asimismo, solicitan que se establezca un porcentual de incremento por variación mensual, de acuerdo a las

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variaciones que tenga el SMVM.

Para el cálculo futuro aplican la fórmula Marshall simplificada, seguida de manera unánime por nuestros Tribunales, la que nos otorga un coeficiente de 16.2170, reclamándose en consecuencia por este rubro la cantidad de Pesos SESENTA Y TRES MILLONES DIECISIETE MIL SEISCIENTOS TRES ($63.017.603.-).

*Daño moral: esgrimen que la obligación de resarcir el daño moral causado por los actos ilícitos comprende, además de la indemnización de la pérdida e intereses, la reparación del agravio moral ocasionada a la víctima. Toda aminoración del sujeto en sus aptitudes existenciales supone destruir o alterar el equilibrio espiritual necesario para hacer frente a la vida.Afirman que corresponde valorar no solo las incapacidades con gravitación en la laboral productiva, sino más ampliamente ineptitudes de todo género, con repercusión en la vida solidaria y de relación, según doctrina que citan.- Indican que ha sufrido indescriptibles e intensos dolores como consecuencia del accidente y su posterior internación, donde debió soportar continuas operaciones y curaciones de sus partes afectadas y los intensos dolores que sufría pese a la utilización permanente de calmantes.- Relatan que todo lo que debió sufrir, luego de salir del coma inducido a la que fue sometida, su llanto diario motivado al verse en la condición en que se encontraba, el hecho de bañarse en bañeras especiales y la mortificación espiritual ocasionada a raíz del evento, y sus consecuencias posteriores, a lo que debe agregarse la incertidumbre acerca de la realización de nuevas operaciones, el tener que utilizar permanentemente cremas, remedios psicotrópicos para poder conciliar el sueño y las continuas pesadillas reviviendo el hecho sucedido, y la incertidumbre apareció en su vida, son hechos configurativos del perjuicio moral que reclaman.- Solicitan que las partes que intervienen en el proceso imaginen, por un momento, que quien ha padecido semejantes dolores fuera una hija propia. Ello, afirman, permitirá

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asimilar y dimensionar el daño sufrido por su parte.- Manifiestan que en la actualidad sufre no salir a bailar con amigos por miedo al rechazo, no tener relaciones normales con personas del mismo o de otro sexo, y el hecho de que permanentemente debe realizar tratamientos fisioterapéuticos, psicológicos, psiquiátricos y controles médicos.- Relatan que he cambiado ya tres veces de psicólogos en la búsqueda a una solución de cómo mitigar su problema, el que aún no puede asumir.Cada vez que asiste a un control médico, el miedo se le exacerba acerca de lo que le dirán los profesionales sobre los tratamientos futuros que deberán realizarle.- Citan jurisprudencia.- Introducen que el accidente la llevó a sufrir un riesgo cierto de muerte, con los continuos dolores y mortificaciones, que debió soportar durante su internación y en la actualidad, al ver su cuerpo totalmente dañado, lo que la llevó también a padecer una incapacidad física de carácter permanente, a raíz del grave daño corporal que padece, que además se traduce en una alteración estética al encontrarse con cicatrices queloides fácilmente visibles, que causan extrañeza en los demás, según relatan, y que las mismas se encuentran ubicadas en el lugar donde todos nos identificamos, es decir, en el rostro.- Puntualizan que el grave daño psíquico que padece excede el simple sufrimiento, alterando patológicamente su personalidad, lo que implica una grave incapacidad psíquica. Reiteran que el accidente le imposibilitará realizar una vida normal al aire libre, como así también realizar cualquier actividad deportiva y que le produce una frustración de sus expectativas, que no radican solamente en simples hobbies, sino en posibilidades de casarse, estudiar, integrarse sexualmente con normalidad, todo lo que torna agradable y deseable la existencia: la salud, la sexualidad, la normalidad, la potencialidad psicofísica para relacionarse sin el complejo por el rechazo o la

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compasión ajena.- Cuantifican este rubro en la suma de Pesos NOVENTA MILLONES ($90.000.000.-), con más sus intereses, los que deberán ser calculados desde la fecha del hecho, dejando sujeta la justipreciación definitiva de este rubro al criterio del tribunal.- Solicitan como placer sustitutivo un departamento de dos ambientes en el barrio de Nueva Córdoba de esta Ciudad.- Citan doctrina.- *Frustración al proyecto de vida: puntualizan que el Art. 1.738 del CCCN vigente tutela el derecho al proyecto de vida.Con ello, afirman, se busca proteger genéricamente los derechos inviolables de la persona, inherentes a su propio ser, tutelando la libertad, libre desarrollo o libre desenvolvimiento de la personalidad, lo que en definitiva hace a su proyecto de vida.- Precisan que lo que se protege es el daño biológico, el daño a la vida de relación y el daño existencial.- Indican que el daño que se reclama en este ítem es distinto al daño, porque mientras el daño moral se encuentra identificado con el dolor y el sufrimiento, la frustración al proyecto de vida, está referido a las restantes alteraciones del bienestar psicofísico, las que tienen su propia estructura. Señalan que en su caso refiere al daño juvenil, daño biológico, daño a la vida de relación, ex multis.- Afirman que la norma citada lo establece como un daño diferenciado y en virtud de que lo ha padecido indica que lo reclamo en los present es.- Relatan que la determinación de las reparaciones debe tener presente la integralidad de la personalidad de la víctima, y el impacto sobre ésta de la violación de los derechos humanos: hay que partir de una perspectiva integral y no sólo patrimonial de sus potencialidades y capacidades, según narra.- Manifiestan que el daño al proyecto de vida incide sobre la libertad del sujeto a

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realizarse según su propia libre decisión. Señalan que se encuentra carente de esa libertad debido a las lesiones padecidas.- Citan doctrina.- Afirman que el libre desarrollo de su personalidad se ha visto frustrado a raíz del grave accidente que sufriera, que su libre personalidad se ha visto completamente cercenada.

Toda su potencialidad, se ha visto constreñida, afectada, y el pleno desarrollo de su vida se ha visto completamente frustrado:constituir una familia, lo que debiera resultar normal para cualquier ser humano, en su caso se ha vuelto utópico, y si lo lograra, todos los integrantes deberían acostumbrarse a vivir con una discapacitada, a quien le han quedado huellas indelebles como consecuencia del hecho motivo de los presentes.- Manifiestan que se acabó para ella poder tomar sol libremente, salir de vacaciones para disfrutar del aire libre, utilizar una malla, porque ya no implicaría solo el mostrar a terceros sus partes lesionadas, o asumir riesgos, sino certeza de que van a producir un agravamiento en sus lesiones, sin perjuicio de los sentimientos de extrañeza que normalmente produce en los demás la presencia de una persona anormal, según sus propios términos.- Narran que estamos frente a un daño de tal magnitud que afecta la manera en que tenía decidido vivir, que ha truncado su destino y hasta le ha hecho perder el sentido mismo de su existencia. Afirman que en su caso particular no es una incapacidad cualquiera, ni transitoria ni permanente, sino que se trata de un daño cuyas consecuencias inciden sobre algo aún más importante para el sujeto como son sus propios fines vitales, los que le otorgan razón y sentido a su vida.- Cuantifican este rubro en la cantidad de Pesos CINCUENTA MILLONES ($50.000.000.-), con más sus intereses desde la fecha del hecho.- Indican que en el supuesto de que se entendiera que se trata de una manifestación más

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del daño moral, y que debe equipararlo al mismo, solicitan se sume el importe mencionado en último término, a la cuantificación que se realizara en lo atinente al rubro «daño moral».- *Daño punitivo: reclaman que le sea impuesta a la demandada la multa civil a la que se refiere el Art. 52 bis de la referida Ley 24.240, el que cita.- Afirman que la cuantificación de esta sanción es propia y exclusiva del poder jurisdiccional, no obstante lo cual, por imperio el Art. 175 Inc.3 del CPCC, peticionan que se le abone la cantidad de Pesos CUATRO MILLONES ($4.000.000.-).- Afirman que se agrava aún más la conducta desplegada por la contraria, cuando, luego de realizar la mediación tendiente a reclamar los daños y perjuicios que sufriera, como represalia, se la dejó abandonada a su suerte, no abonándosele los gastos indispensables conforme lo venían haciendo, violando además su deber de información frente a la falta de respuesta luego de la intimación que le efectuara.- Indican que el monto peticionado tiene un carácter disuasivo a los fines de realizar los fines que el legislador incorpora en la norma. Manifiestan que, si no se aplican sanciones verdaderamente ejemplares, no puede esperarse ningún tipo de cambio, máxime teniendo en cuenta que la demandada conoce perfectamente que, frente a este hecho ocurrido por su exclusiva responsabilidad, debió asumir una conducta sustancialmente diferente. Señala que no estamos en presencia de una empresa dedicada al comercio, sino de una institución escolar católica.- Puntualizan que, por el Art. 5 de Ley de Defensa del Consumidor, las cosas y servicios debe ser suministrados o prestados en forma que, utilizados en condiciones normales y previsibles de uso, no presenten peligro para la salud o integridad física de los consumidores y usuarios.- Al mismo tiempo, indican que se ha violado el Art. 42 de la CN, que protege a los consumidores y usuarios.-

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Señalan que no hay dudas de que se trata de un hecho gravísimo, con trascendencia social y repercusión institucional, que exige una sanción ejemplificadora por parte del tribunal.- Puntualizan que el Art.49 de la Ley de Defensa del Consumidor prescribe que en la aplicación y graduación de las sanciones previstas se debe tener en cuenta, además del perjuicio resultante para el consumidor, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos, la reincidencia y demás circunstancias relevantes del caso.- Esgrimen que poner a un grupo de adolescentes a realizar un experimento, sin la ropa adecuada, sin enseñarles previamente los peligros que podía acarrear la utilización de elementos peligrosos, no permite hablar de simple negligencia, sino que refiere a las claras de la existencia en el caso de dolo eventual. Desde esta perspectiva, no hay duda de que se trata de un hecho gravísimo, por el extremado riesgo que con esta manera de obrar se ha expuesto a la salud de una alumna del ciclo secundario.- Citan doctrina.- Señalan que si bien el instituto tiene una arista sancionatoria, como multa civil, tiene asimismo un fin claramente preventivo y disuasorio, vinculado con el interés general y evitar la reiteración de hechos en perjuicio de la comunidad.- Concluyen que se trata de un daño individual con incidencia colectiva, que supera el piso o umbral que se le confiere, por su trascendencia social, repercusión institucional y gravedad. Se trata de un hecho ocurrido en un establecimiento educativo, donde los padres mandan a sus hijos, creyendo que allí se los protege, lo que evidentemente no ha ocurrido en el presente.- *Piden publicación: reclaman, por último, que se ordena la eventual publicación de una sentencia condenatoria.Narra que, ventilándose en los presentes una cuestión que hace a la materia de defensa del consumidor, y más aún, siendo que la conducta que se

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le endilga a la demandad no solo es reiterada, sino que ha puesto en riesgo la salud de todos los habitantes del suelo argentino [sic.].- Por otro lado, indican que una sanción ejemplificadora y su publicidad, contribuiría para concientizar a los productores y elaboradores de alimentos, acerca de sus obligaciones, todo de conformidad a las disposiciones de la Ley 24.240 (también de orden público) y al espíritu que la anima [sic.].- Precisan que esta la forma de que se eviten muchos perjuicios para la población en general.- Dejan librado al elevado al criterio del tribunal, y al principio «iura novit curia», la posibilidad de que en sentencia se realice un encuadre diferente y estime que, alguna suma que se reclame para un ítem, pudiera corresponder ser condenada a pagar por un concepto distinto, siempre en pos de lograr una indemnización integral de la víctima, atendiendo a sus cualidades específicas y a las particularidades del caso concreto.- Indican que resulta clara la responsabilidad de la demandada a la luz del CCCN, que ha previsto con absoluta firmeza, en el Art. 1767, que: «Responsabilidad de los establecimientos educativos. El titular de un establecimiento educativo responde por el daño causado o sufrido por sus alumnos menores de edad cuando se hallen o deban hallarse bajo el control de la autoridad escolar. La responsabilidad es objetiva y se exime sólo con la prueba del caso fortuito. El establecimiento educativo debe contratar un seguro de responsabilidad civil, de acuerdo con los requisitos que fije la autoridad en materia aseguradora. Esta norma no se aplica a los establecimientos de educación superior o universitaria».- Señalan que expresamente la normativa aplicable al caso estatuye un factor de atribución objetivo de responsabilidad civil, siendo aún más exigente que en otros casos.Indican que está acreditado, además, que se encontraba dentro del establecimiento, en horario de clases, específicamente en clase de química, siguiendo

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directivas y bajo la guarda de dicho establecimiento, realizando un experimento dispuesto por la profesora a cargo de la materia y bajo el control de la misma.- Además de la mentada responsabilidad objetiva que le atribuye al accionado, destacan la falta de cumplimiento adecuado de la función de control que le correspondía ejercer en función de las impropias medidas de seguridad adoptadas, tal como luce de las diversas declaraciones testimoniales obrantes en las actuaciones penales labradas ante la Fiscalía del Distrito 3 – TURNO 4 (EX FISCALÍA DEL DISTRITO CUATRO TURNO DOS) – Expediente 11228256, caratulado «LESIONES . XXXXXXXX – CAUSA CON IMPUTADOS, presentados como prueba por esta parte e incorporados al proceso expresamente, de donde destacan la declaración del Director de Bomberos de la Policía de Córdoba, Crio. Insp. Martín Andrés Castro, que refirió que el experimento a donde resultó quemada la actora, «. él hubiera usado protección visual o máscara, protección en las manos y delantal de cuero.»; o la del alumno V. Z., DNI N° XXXXXX, quien indica que: » no trabajaron con guantes, antiparras, barbijo ni delantal.», coincidente con la de su otro compañero Leandro V. M., DNI N° XXXXXX, que indicó en su declaración que «no utilizaron guantes, barbijos, delantales o máscaras para trabajar.».-Arguyen que es pacífica la doctrina y jurisprudencia al señalar la responsabilidad objetiva de los establecimientos escolares en casos como el de autos.Citan jurisprudencia.- Concluyen destacando que las normas deben ser interpretadas a la luz de los principios de la Convención sobre los Derechos del Niño.- Refieren que, en particular, tratándose de hechos dañosos en escuelas públicas [sic.], no puede dejarse de contemplar que por ser el niño víctima, un consumidor especialmente vulnerable, no es conveniente que se ignore la concurrencia de la vocación normativa de la norma general y del microsistema del consumo, postulando

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que la normativa se integre para dar una respuesta justa a la víctima, evitando la restricción de los derechos indemnizatorios con exigencias legales que desigualen la situación de los alumnos de las escuelas públicas frente a las de los establecimientos privados.- *Citan en garantía a la compañía de seguros La Equitativa del Plata S.A. de Seguros, C.U.I.T. N° 30-51541976-0, compañía aseguradora de la demandada, en los términos que el Art. 118 de la Ley de Seguros prevé, solicitando que se haga extensiva la condena.- Solicitan expresamente que las sumas manadas a pagar lo sean con más sus intereses que deberán ser calculados desde que cada suma es debida y hasta marzo de 2023, en un dos (2%) mensual y desde dicha fecha a la actualidad en un 4% mensual, todo con más la tasa pasiva, haciendo expresa reserva de solicitar su readecuación, en la estación procesal oportuna, en virtud de las vicisitudes imperantes de nuestro país.- Ofrecen prueba documental, exhibitoria de documental, informativa, testimonial, pericial médica, pericial psiquiátrica y confesional.- Hacen reserva del Caso Federal.- Con fecha 28/05/2024 la parte actora denuncia que ha iniciado Beneficio de Litigar sin Gastos, en las actuaciones «C. F., V.- BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – EXPED.PRINCIPAL – N° 12948946».- Con fecha 30/05/2024 acompaña resolución de concesión del Beneficio.- Con fecha 31/07/2024 se admite la demanda y se le imprime trámite de Juicio Oral.

Asimismo, se cita y emplaza a la demandad y citada en garantía para que comparezcan y contesten la demanda.- Con fecha 19/08/2024 comparece la demandada C. V. D. Provincia Argentina Sur, representada por su Ab. Manuel Esteban Martínez, M.P. N° 1-27545.-

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Con fecha 28/08/2024 comparece la citada en garantía La Equitativa del Plata Seguros S.A., representada por su apoderado Ab. Juan Ignacio Echegaray, M.P. N° 1-33708.- Con fecha 06/09/2024 la demandada contesta la pretensión que ha dado inicio al presente pleito.- La accionada admite que es cierto el hecho denunciado por la actora en demanda. Al respecto, puntualiza que el día 06/09/2022, aproximadamente a las 9 h, la actora se encontraba en clase de química del 6° año B, en la institución escolar XXXXXXXX, a cargo de la profesora M. E. D. A., con quien hacían un experimento denominado la serpiente del faraón. Relata que los alumnos habían sido anoticiados previamente a través de gacetillas o instructivos por escrito que la propia profesora les alcanzó, como también en pizarra del aula y que en allí se establecía lo que se iba a hacer y todas las precauciones de seguridad que debían tener los presentes.- Aclara que se les había pedido guantes, y a los que no los habían traído, les fueron provistos por el colegio, además de haber extinguidores y baldes de arena, como medidas de seguridad, que se encontraban en el lugar del hecho.- Señala que el experimento consistía en lo siguiente, todo bajo el control de la profesora de química:»los alumnos tenían que traer bicarbonato y azúcar impalpable, se le agregaba un poco de alcohol se removía y se hacía una pasta, que los mismos alumnos preparaban con guantes. Luego tenían que colocar en un cuenco de metal la arena, no hacía falta alcohol porque ya estaba en las pastillitas que se habían formado con la pasta. Luego se colocan las pastillas al medio del cuenco con arena, que hace de contenedor y a continuación se prenden las pastillas y listo». Con ello el experimento empezaría a funcionar, con las precauciones dadas y sabidas por los alumnos de no acercarse al fuego.- Continúa relatando que en el instante que la profesora estaba controlando los distintos grupos, observa que, en el grupo donde estaba la actora V. C., una de sus

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compañeras, de nombre L. T., de manera negligente e imprudente y sin autorización de la profesora vierte alcohol en el cuenco, no dándole tiempo a la profesora de evitar ese maniobra, a pesar de haberle gritado «no lo hagas», produciendo el fuego que alcanzó a la actora, y que con rapidez se usaron la arena y extinguidores para apagarlo.- Destaca que dicha profesora hace más de 10 años que hace dicho experimento y que nunca ha tenido ningún tipo de percances al respecto, inclusive con anterioridad al accidente lo había realizado con los alumnos del 6° año A, que eran más numerosos, casi treinta, mientras que los del 6° B, donde iba la actora, eran apenas unos trece alumnos. Que luego de producido el accidente la actora fue trasladada por un servicio de emergencias al Hospital Córdoba -Instituto del Quemado-, donde recibió las atenciones médicas correspondientes.- Indica que por una cuestión defensiva y siendo que ello será de valoración probatoria, niega que la actora, según informes y certificados médicos acompañados, posea una incapacidad psicofísica total y permanente superior al 66% de su Total Personal y obrera.Efectúa, asimismo, una negativa específica de todos los rubros resarcitorios reclamados por la actora.- Respecto del daño punitivo, destacamos que la demandada afirma que siempre hubo de parte de las autoridades de la institución escolar demandada solidaridad y empatía con la actora y, teniendo cobertura de seguro, se le hacían las ayudas extras por intermedio de la compañía.- Aduce que su parte contestó la intimación que se le efectuara por acta notarial mediante CD al domicilio constituido por la accionante, donde se le hacía saber lo siguiente: «que el establecimiento ha efectuado reintegros de gastos en el marco de la póliza de accidentes personales n° 0181288 de la compañía La Equitativa. Por tal motivo para cualquier reclamo al respecto diríjase a la misma». Afirma que su parte

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nunca se negó las peticiones de V. C., al contrario, la misma tendría que haberse presentado ante dicha aseguradora, y si no lo hizo no corresponde responsabilizar a su parte por actos negativos de la propia actora.- Esgrime que la institución escolar demandada, luego del accidente, cumplió con todos los protocolos del caso, tanto el director como el representante legal, quienes todos los días se apersonaban en el Instituto del Quemado, preguntando a los médicos tratantes e interiorizándose por el estado de salud de la misma, poniéndose a disposición de la actora y su familia siempre.Agrega que no hubo ningún tipo de represalia después de la mediación, sino que el hecho de que no se haya podido llegar a un acuerdo fue por los montos sumamente excesivos pretendidos y la inflexibilidad en el reclamo.- Indica que no corresponde sancionar a la demandada por no haber cometido ninguna inconducta que la amerite; nunca se la dejó abandonada a su suerte como se pretende hacer ver, todo lo contrario, siempre la institución escolar estuvo acompañando a la actora y dándole todo el apoyo que necesitara frente a un hecho desafortunado y no querido por nadie que ocurriera; y no ha habido ni culpa grave ni dolo eventual, como se dice livianamente, todo lo cual se acreditará en la etapa procesal oportuna.- En relación al pedido de publicación de sentencia, aduce que no corresponde en virtud de que ha sido un hecho aislado, y que en todos los años del XXXXXXXX jamás hubo un acontecimiento de esta naturaleza.Puntualiza que lo endilgado por parte de la actora de estar frente a una institución con conductas reiterativas que ponen en peligro o en riesgo la salud de sus alumnos es poco serio e inadmisible.- Indica que el accidente fue un hecho no deseado pero de allí por la impotencia y bronca no se puede admitir que se pretenda desprestigiar a la Institución educativa demandada, de manera deliberada; siendo que el XXXXXXXX es un colegio de prestigio dentro de la comunidad educativa de Córdoba.- Sostiene, asimismo, la no aplicación en el caso de la Ley de Defensa del Consumidor

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aludida por la actora, ya que afirma que en materia de educación no estamos en presencia de relación de consumo, puesto que no se encuentra alcanzada por la Ley 24.240.- Detalla que esta situación fue debidamente aclarada, por la II Conferencia Mundial de Educación Superior (CMES) del año 2009, que consideró la educación como un bien público y social, un derecho humano y universal, y su garantía una responsabilidad del Estado, en contraposición a la postura de la Organización Mundial de Comercio (OMC) que pretendía convertir a la educación en un bien transable o un servicio pasible de ser comercializado; siendo que ello no es así, según cita.- Suma a esto la Ley de Educación Nacional N° 26.206, la que en su Art. 2 establece que la educación y el conocimiento son un bien público y un derecho personal y social garantizado por el Estado.- Al mismo tiempo, indica que la Ley 24.521, en su Art. 1 dispone: «el Estado nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tienen la responsabilidad principal e indelegable sobre la educación superior, en tanto la educación y el conocimiento son un bien público y un derecho humano personal y social en el marco de lo establecido por la ley 26.206».- Cita, a su vez, el Art.1 de la Ley Provincial N° 9870, en cuanto establece que «La educación y el conocimiento son un bien público y un derecho personal y social garantizado por el Estado. El Estado respetará los principios establecidos por la Constitución Nacional y los tratados internacionales incorporados a ella. La educación se constituye en política de Estado prioritaria para contribuir a la construcción y desarrollo de una sociedad justa, reafirmar la soberanía e identidad nacional, profundizar el ejercicio de la ciudadanía democrática, respetar los derechos humanos y libertades fundamentales y fortalecer el desarrollo cultural, económico y

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social de la Provincia. El Estado Provincial no suscribirá tratados de libre comercio que impliquen concebir la educación como un servicio lucrativo o alienten cualquier forma de mercantilización de la educación pública».- Manifie sta que la mencionada ley tiene su ámbito de aplicación en la institución educacional demandada, en cuanto incluye dentro de su ámbito de aplicación los servicios educativos, sean de gestión pública o de gestión privada.- Reitera con que no cabe concebir a la educación como una mercancía porque tiene un valor inconmensurable que se encuentra por fuera de las actividades y propósitos del comercio.- Señala, asimismo, que no hubo ninguna inconducta de parte de la institución demandada, quien estuvo a disposición para ayudarla, e incluso le extendió el certificado de graduación del sexto año.- Niega, a su vez, que resulte clara la responsabilidad del demandado a la luz del Código Civil y Comercial de la Nación. Insiste que a la luz de la Ley N° 9870, que regula los establecimientos educativos, se debe estar a los derechos y deberes que se prescriben para la comunidad educativa y que el colegio cumplió siempre con las medidas de seguridad e higiene, con el seguro obligatorio de responsabilidad civil, y con los requisitos legales que se prescriben.- Agrega que los deberes de respeto de la autoridad pedagógica fueron ignorados por la alumna L.T., que integraba el grupo en el que se encontraba la actora, la que hizo caso omiso a las indicaciones de la profesora, por lo que no es cierto que existió irresponsabilidad por parte de las autoridades escolares, que siempre actúo dentro de los parámetros legales, cumpliendo y haciendo cumplir los estándares de higiene y seguridad escolar.- Agrega que el seguro de responsabilidad civil correspondía a la aseguradora La Equitativa del Plata, por lo que en caso de que exista alguna condena resarcitoria

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deberá esta responder, debiendo actualizarse el monto de cobertura por corresponder a derecho.- Por último, aduce que en caso de que se hiciera lugar a determinados rubros de daños indemnizatorios reclamados por la actora, se deberá tener en cuenta no la edad de 80 años indicada en demanda, sino la de 72 años, para el caso de incapacidad vital, y en cuento a la vida útil laboral, la de 65 años. Cita jurisprudencia.- Ofrece prueba documental, testimonial, informativa, pericial técnica en higiene y seguridad y confesional.- Hace reserva del Caso Federal.- Con fecha 12/09/2024 contesta la demanda la citada en garantía La Equitativa del Plata, representada por su apoderado.- Postula que mediante Póliza N° 0085046 su mandante celebró un contrato de seguros con C. V. D. – Provincia Argentina Sur, respecto del establecimiento educativo XXXXXXXX, sito en calle XXXXXXXX de la ciudad de Córdoba.- Puntualiza que de conformidad a lo normado en los Arts. 109 y 118 de la Ley 17.418, dará la garantía que se obligó en caso que se dicte una sentencia condenatoria contra el asegurado.- Opone como límite de cobertura la suma de Pesos QUINCE MILLONES ($15.000.000.-), lo que significa que únicamente responderá hasta el monto de la suma asegurada.Señala que en caso de exceso, será el asegurado quien deberá responder.- Por otro costado, frente al planteo de la parte actora en cuanto al monto de cobertura, indica que no debe confundirse la actualización del monto en base a una tasa de interés judicial con pretender que el juez se olvide del contrato de seguro y plantee un monto diferente que no encuentra su origen en el convenio celebrado entre las partes contratantes. Destaca que la suma asegurada es una sola, que no hay otra por costas, y

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que contiene todos los conceptos que pudieran proceder.- Cita jurisprudencia.- Solicita que se corra traslado de la póliza a la asegurada.- Subsidiariamente contesta demanda.- Efectúa una negativa genérica y específica de los hechos invocados por la actora en demanda.- Respecto del daño punitivo, indica que la póliza no ampara eventuales multas civiles o penales de las que pudiera ser pasible el asegurado. Al mismo tiempo, refiere que no se advierte que se reúnan los requisitos para que dicha sanción sea procedente. Cita el precedente «TEJEIRO (O) TEIGEIRO LUIS MARIANO C/ CERVECERIA Y MALTERIA QUILMES SAICA Y G.- ABREVIADO- OTROS- RECURSO DE CASACION» (EXP. 1639507/36 T 14/12) de fecha 15/04/2012, del Tribunal Superior de Justicia, en la que se requiere para la procedencia de una multa civil de una conducta deliberada que denote negligencia grave o dolo como elemento subjetivo.- Destaca que las practicas docentes en la materia química se llevan a cabo año tras año sin consecuencias, incluso en el mismo periodo del 2022 lo han realizado otros cursos de alumnos distintos a los de la actora de manera inocua. Indica que es parte de la planificación escolar de todos los años y que se realiza de forma habitual.- En cuanto a los hechos, afirma que el día 06/09/2022 alumnos del curso 6° B tenían clase de química a las 09:00 h.Dicha clase se brindaba en el gabinete físico-químico, el que se encuentra ubicado dentro de un edificio mayor con muros de mampostería, techo de losa, y pisos de granito, con una superficie cubierta de aproximados 49 m2.

Manifiesta que posee instalación eléctrica embutida y red de agua potable, que no tienen instalación de gas y que cuenta con matafuegos de 5Kg tipo ABC, y baldes con arena.- Relata que la profesora a cargo de la clase era la Sra. M. E. D. A.,

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teniendo a su cargo dieciocho (18) alumnos, que la tarea a realizar era el experimento conocido como «la serpiente del faraón», el que se encontraba dentro de la planificación curricular. Agrega, a la versión de los hechos del demandado, que en la sala se ubicaron cinco grupos de alumnos, bajo la supervisión de la profesora M.

E. D. A., con ventanas y puertas abiertas, para una correcta ventilación del lugar.- Señala que se verificó que los alumnos tuvieran los cabellos recogidos, y no sueltos, como así también el uso de guantes, que se entregó a los alumnos un informe escrito y que se repitieron de manera oral las instrucciones a tener en cuenta para realizar el experimento.- Reitera que, en un momento, mientras la docente se encontraba asistiendo a un grupo de alumnos, una alumna de otro grupo de nombre L. T., de manera inapropiada, sin respetar las indicaciones dadas, toma la botella de alcohol y arroja el líquido inflamable sobre la combustión llevada a cabo lo que generó una inflamación del producto que se expandió afectando a algunos alumnos. Afirma que los alumnos afectados por las llamas fueron socorridos por los otros alumnos, la profesora y por personal del Instituto. Desde la institución se dio aviso inmediatamente al servicio de emergencias. El servicio de emergencias URG Urgencias se apersonó en el lugar dando los primeros auxilios a los alumnos afectados, trasladando a dos de ellos a nosocomios locales.Agrega que se hicieron presentes también bomberos y la Policía de Córdoba.- Aclara que en la versión de los hechos traídas por la actora en demanda dista enormemente de corresponder con la verdad de los hechos, o bien, incluye omisiones deliberadas.- Puntualiza que el caso fortuito o fuerza mayor enerva la responsabilidad objetiva de los establecimientos escolares. Cita doctrina. Indica que el accionar de la Srta. L. T. ha configurado un acto humano con características para ser

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considerado caso fortuito, por lo que debe eximir de responsabilidad al demandado.- Indica que la demandada llevó adelante todos los recados de seguridad habituales y necesarios para estas prácticas, que cumplimentó con las normas de higiene y seguridad exigidas, capacitó a los alumnos, los asistió, les indicó lo que no debían hacer para evitar daños. En suma, se actuó con la mayor diligencia y prudencia exigible de acuerdo a las circunstancias y conforme al curso normal y habitual de las cosas. Recuerda que el experimento se lleva a cabo todos los años, que lo han realizado distintos cursos y nunca hubo que lamentar ni una sola situación dañosa. Al mismo tiempo, puntualiza que la conducta de la estudiante L. T. resultó inevitable, ya que nadie puede esperar que una persona, prácticamente adulta, haga caso omiso a las indicaciones que por su propia seguridad y la de sus compañeros, actuando de manera irrazonable, intempestiva y repentina, aun cuando se le gritara que no lo hiciera.- Cita doctrina.- Reitera que la conducta de L. T.resultó imposible de prever y evitar, por lo que no puede atribuirse responsabilidad a la demandada por cuanto el hecho humano relatado ha configurado el casus, por lo que solicita se exima de responsabilidad a la demandada y a su mandante.- Efectúa una negativa particular de los rubros reclamados por la actora en demanda, impugna los montos reclamados y solicita su rechazo con costas.- Ofrece prueba documental, pericial contable en subsidio -en caso que se desconozcan lo términos y la vigencia de la Póliza contratada-, informativa, testimonial y exhibitoria de documental.- Resalta que no nos encontramos ante una demanda cuyo monto supera notablemente el monto de las indemnizaciones que se fijan en el fuero en casos como el que nos ocupan. Indica que indudablemente la parte actora incurre en una plus petición

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inexcusable al formular un reclamo exorbitante, sin sustento alguno, por lo que se le deberán imponer las costas de acuerdo al régimen del Art. 130 del CPCC.- Solicita la aplicación del Art. 730 del CCCN.- Hace reserva del Caso Federal.- Mediante proveído de fecha 01/10/2024 se ordena correr traslado a las partes de la excepción de límite de cobertura interpuesta por la citada en garantía.- Con fecha 02/10/2024 evacúa el traslado la parte actora. Ratifica lo peticionado en demanda. Señala que su petición en demanda, en cuanto solicita que el Tribunal no limite la cobertura de la aseguradora al valor histórico o nominal de la suma asegurada, sino que dicho monto sea adecuado y reajustado practicando la correspondiente actualización de la suma al momento en que se establezca la condena, no implica que este reajuste sea sin límites.- Con fecha 17/10/2024 evacúa el traslado la demandada. Señala que el límite de cobertura deberá ser actualizado al moment o del pago, en caso de una sentencia desfavorable, de acuerdo a su escrito de contestación de demanda, donde se remite.- Con fecha 25/10/2024 toma intervención la Sra. Fiscal Dra.María Constanza Garzino, Fiscal en lo Civil, Comercial y Laboral de Segunda Nominación.- Hace presente que, de acuerdo a las constancias de autos, preliminarmente el caso resulta subsumible en la noción de consumo a la que alude el Art. 42 de la CN, los Arts. 1, 2 y 3 de la Ley 24.240 y Arts. 1092 y 1093 del CCCN.- Afirma que de los hechos expuestos en la demanda se desprende que la actora quedaría comprendida en el concepto de consumidora, dado que al momento del evento lesivo que se denuncia, era alumna del establecimiento escolar y beneficiaria del servicio educativo brindado por la demandada.- Por otro costado, en relación a la demandada, manifiesta que como proveedora del servicio educativo encuadra en el carácter de proveedora. Cita doctrina.-

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Con fecha 16/12/2024 se lleva a cabo la audiencia preliminar, con la presencia de la parte actora, demandada y citada en garantía. En dicha oportunidad se provee a la prueba ofrecida por las partes; la parte actora se compromete a reducir la cantidad de testimoniales propuestas de acuerdo al plan de trabajo elaborado; se emplaza a la citada en garantía para que exhiba la denuncia de siniestro formulada por la asegurada, se provee a la informativa y pericial ofrecida.- Respecto de la prueba de la demandada, se admite la documental, interrogatorio libre, testimonial, informativa, y los puntos de pericia ofrecidos.- Respecto de la prueba de la citada en garantía, se admite la documental e interrogatorio libre. Respecto de la pericial contable ofrecida de manera subsidiaria, frente al reconocimiento del contrato de póliza, la proponente la desiste.- Con fecha 18/12/2024, la parte actora reduce el número de testigos ofrecidos.- Con fecha 10/06/2025, 11/06/2025 y 18/06/2025 se llevaron a cabo las audiencias complementarias previstas, donde se rindió la prueba oral.- Con fecha 24/06/2025 la parte actora presenta su alegato por escrito.Lo propio hace la demandada y citada en garantía con fecha 25/06/2025.- Con fecha 04/07/2025 el Ministerio Público Fiscal presenta su dictamen.- Con fecha 22/07/2025 se dicta el decreto de autos, el que firme y consentido deja a las presentes en condiciones de ser resueltas.- Con fecha 13/08/2025 se certifica el pase a fallo de las presentes actuaciones.- Y CONSIDERANDO:

I) La Litis.

La Sra. V. C. F., representada por sus abogados apoderados, interpone demanda de daños y perjuicios en contra de la C. V. D. – Provincia Argentina Sur, persiguiendo el cobro de la suma de Pesos SETECIENTOS DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN

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MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES ($718.461.243.-), o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos, intereses desde que cada suma es debida y costas.- Funda su reclamo en el hecho acaecido con fecha 06/09/2022. Relata que siendo aproximadamente las 9:00 h, mientras encontraba cursando el último año del secundario XXXXXXXX, de propiedad de la demandada, en la clase de química, y específicamente, en momentos en los que realizaban un experimento que denomina «serpiente del faraón», dispuesto por la docente M. E. D. A., uno de los alumnos arroja alcohol sobre el mechero, lo que motivó que se produjera una explosión a raíz del derrame del alcohol, causándole a la reclamante serias quemaduras en diversas partes de su cuerpo, principalmente en su rostro, cuello, torso y mano.-Relata que fue trasladada al Hospital Córdoba – Instituto del Quemado – de esta ciudad, en donde permaneció internada por más de setenta días, y donde se le practicaron distintos actos médicos, primeramente, con el objeto de salvar su vida, y luego de carácter curativos y reconstructivos, entre los que destaca que le debieron realizar treinta y seis (36) operaciones mientras estuvo internada, y cinco (5) cirugías más una vez que fue dada de alta.Afirma que padece una gran incapacidad psicofísica producto del siniestro, de su total personal y obrera.- Reclama daño emergente pasado y futuro, por gastos médicos, de traslado, cirugía, fisioterapia y medicamentos; pérdida de chances, incapacidad vital pasada y futura, daño moral, daño al proyecto de vida y daño punitivo. Asimismo, solicita la publicación de una eventual sentencia condenatoria.- Cita en garantía a la compañía de seguros La Equitativa del Plata S.A. de Seguros.- La demandada, al contestar demanda, reconoce la existencia del hecho. Agrega que la profesora, M. E. D. A., había anoticiado, previo a realizar el experimento a los alumnos, sobre los recaudos y precauciones de seguridad que debían

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tomar; indica que se les requirió que llevaran guantes, y los que no, le fueron provistos por la institución. Precisa que en el lugar había extintores y baldes con arena.- Relata que mientras la profesora controlaba los distintos grupos, observa que, en el grupo donde estaba la Sra. V. C., una de sus compañeras de nombre L. T., de manera negligente e imprudente y sin autorización de la profesora vierte alcohol en el cuenco, no dándole tiempo a la profesora de evitar esa maniobra, a pesar de haberle gritado «no lo hagas», produciendo que el fuego alcanzara a la actora. Indica que con rapidez se usaron la arena y extinguidores para apagarlo.- Opone que, por una cuestión defensiva, niega todos y cada uno de los daños reclamados.- Al contestar demanda, la citada en garantía La Equitativa del Plata S.A. de Seguros opone como límite de cobertura la suma de Pesos QUINCE MILLONES ($15.000.000.-).- Postula que mediante Póliza N° 0085046 celebró un contrato de seguros con C.

V. D.- Provincia Argentina Sur, respecto del establecimiento educativo XXXXXXXX, sito en calle XXXXXXXX de la ciudad de Córdoba.- En cuanto a los hechos, detalla que la clase en la que ocurrió el accidente se brindaba en el gabinete físico-químico, el que se encuentra ubicado dentro de un edificio con muros de mampostería, techo de losa y pisos de granito, con una superficie cubierta de aproximados 49 m2. Manifiesta que posee instalación eléctrica embutida y red de agua potable, que no tienen instalación de gas y que cuenta con matafuegos de 5 Kg tipo ABC, y baldes con arena.- Agrega que en la sala se ubicaron cinco grupos de alumnos, bajo la supervisión de la profesora M. E. D. A., con ventanas y puertas abiertas, para una correcta ventilación del lugar, y que eran un grupo de alrededor de dieciocho (18) personas.-

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Precisa que se verificó que los alumnos tuvieran los cabellos recogidos, que usaran guantes, y que además de entregarse las instrucciones del experimento por escrito se las repitieron de manera oral.- Reitera que fue la alumna L. T. la que, sin respetar las indicaciones dadas, toma la botella de alcohol y arroja el líquido inflamable sobre la combustión llevada a cabo, lo que generó una inflamación del producto que se expandió afectando a algunos alumnos. Afirma que los alumnos afectados por las llamas fueron socorridos por los otros alumnos, la profesora y por personal del Instituto. Desde la institución se dio aviso inmediatamente al servicio de emergencias. Agrega que se hicieron presentes también bomberos y la Policía de Córdoba.- Indica que el accionar de la Srta. L. T. ha configurado un acto humano con características para ser considerado caso fortuito, por lo que debe eximir de responsabilidad a la demandada. Puntualiza que el caso fortuito o fuerza mayor enerva la responsabilidad objetiva de los establecimientos escolares.- En estos términos quedó resumidamente trabada la litis, nos remitimos a los Vistos para mayor abundamiento.- II) Premisas de derecho aplicables.- IIa. Responsabilidad de los establecimientos educativos (Art.1767, CCCN).

Alcances y defensas con valor de eximición.

Conforme a los términos de la demanda, la Joven V. C. demanda al Establecimiento educativo C. V. D. por los daños que sufriera como consecuencia del siniestro acaecido en oportunidad de la práctica de un experimento de combustión y deshidratación durante la clase de química correspondiente a la currícula del Colegio. Ello, en el marco del cursado de su último año correspondiente al bachillerato o ciclo de estudios de educación secundaria (nivel medio superior).-

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Fundamenta su reclamo en la norma del Art. 1767 del Código Civil y Comercial, donde se regula la responsabilidad de los establecimientos educativos por el daño que sufran los educandos cuando se hallen o deban hallarse bajo el control de la autoridad escolar. Tal como lo autoriza la norma, la demandante invoca el factor objetivo de atribución agravado que contempla el precepto, del que se dispara el deber de resarcir que sólo puede ceder ante la prueba del caso fortuito como causa ajena que dio lugar al infortunio.- Frente a esta subsunción, la demandada considera que para el caso resulta inaplicable el régimen de responsabilidad que se le atribuye, por haber su parte cumplido con todos los deberes que le imponen las leyes reguladoras del servicio educativo. A este fin, remite a las disposiciones de la ley provincial 9870 y las coteja con su comportamiento, considerando que no existe proceder alguno que le sea atribuible y que al mismo tiempo transgreda al plexo de compromisos y obligaciones que la ley le impone. Señala que, en realidad, ha sido la inconducta de la alumna L. T. la única causa del suceso, pues el proceder de la colegiala se apartó de los deberes de respeto a la autoridad pedagógica, a pesar del buen cumplimiento del servicio.- Por otra parte, alega que, en el peor de los casos para su parte, el resarcimiento del daño no le cabe a la Congregación, sino al seguro contratado para hacer frente a esta clase de riesgos.Respecto de esto último, pide que el monto de cobertura oportunamente pactado sea debidamente actualizado a la fecha de la presente resolución.- En cuanto a la citada en garantía, la misma invoca la configuración de la eximente de r esponsabilidad que expresamente contempla la norma, es decir, el caso fortuito o fuerza a mayor, identificando a este en el hecho de la alumna L. T. que ya ha sido descripto y al cual nos remitimos por razones de brevedad.

IIa.1. La calificación jurídica de las defensas. El caso fortuito: Hermenéutica en

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la responsabilidad especial que nos convoca.

IIa.1.1. La defensa del Establecimiento Educativo.- La accionada considera que el daño causado por la inconducta de un alumno, importa la transgresión a las normas de comportamiento del instituto, lo cual es ajena a los deberes pedagógicos de éste, determinando así la ausencia de responsabilidad de su parte.- La defensa, entonces, se basa en la conducta presuntamente adecuada del establecimiento. Al respecto, la literalidad del Art. 1767 claramente descarta esa posibilidad, pues no sólo recepta el factor objetivo de atribución, donde la imputación del daño se desvincula de todo ropaje de subjetividad, sino que además circunscribe la causal de eximición al caso fortuito, con lo cual, no sólo considera abstracto el debate sobre la culpa en el ejercicio de las prestaciones, sino que además limita la posibilidad de eximirse a la existencia de caso fortuito.- Así lo dice la doctrina especializada: «El sistema pergeñado pone sobre las espaldas del propietario del establecimiento educativo el riesgo económico y jurídico de la culpa de la víctima, imponiéndole su asunción, aunque mitigando el rigor de la carga con la implementación del sistema de seguro obligatorio..El criterio seguido podría ser más controvertible y opinable en los casos de menores mayores de diez años, aunque siempre sería una discusión de lege ferenda, pues la ley no da margen alguno para la duda interpretativa en este punto». «Es decir que aun en caso de accidentes ocurridos en el desarrollo de actividades habituales de educación o hasta de recreación, la obligación de seguridad que pesa sobre el propietario del establecimiento educativo comprende la garantía de indemnidad.» (Cfr. Pizarro R.

Vallespinos C., (2018). Tratado de responsabilidad civil: tomo III, 1ra. ed. Rubinzal- Culzoni, p. 101).- De manera tal que, el ejercicio adecuado de control por parte del establecimiento

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educativo, no es siquiera admisible para fundar la defensa frente al régimen de responsabilidad agravado que la ley le impone.- La defensa ejercida en tales términos, entonces, es objetivamente improponible.- Ahora bien, se advierte que el argumento esgrimido comprende la denuncia de la inconducta atribuida a la alumna L. T. como causa adecuada del suceso.-Este relato puede inscribirse en el hecho del tercero como causal autónoma de eximición y, desde esta perspectiva, es susceptible de tratamiento con sólo reencuadrar la denuncia en la norma prevista para su invocación, es decir, el Art. 1731, CCCN.-Sin embargo, aquí adquiere eficacia la literalidad del precepto que regula la responsabilidad del demandado, especialmente, la última parte del primer párrafo del Art. 1767. En efecto, allí se menciona como única causal de eximición al caso fortuito, esto es, al hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado (Art. 1730).- Pareciera entonces que el régimen de responsabilidad objetiva agravada que le impone al establecimiento educativo excluye la posibilidad de invocar al hecho del tercero. Sin embargo, la doctrina especializada ha resuelto el dilema a partir de una interpretación armónica de los artículos 1730, 1731 y 1767, según la cual no habrá obstáculo para invocar la eximición cuando la actividad del tertius pueda calificarse de imprevisible e inevitable.Frente a esta situación, dicen Pizarro y Vallespinos: el eximente no será el hecho del tercero en sí mismo, sino el casus (Ob. Cit. P. 98).

II.a.1.2. La defensa de la Citada en garantía.- En cuanto a la Citada en Garantía, su defensa se adecua a los términos del Art. 1767, en tanto alega el único eximente que contempla la norma, es decir, el caso fortuito.- Sostiene que la conducta de la alumna L. T. fue imposible de prever y evitar, ya que nadie pude esperar que una persona, prácticamente adulta, haga caso omiso a las indicaciones del docente para custodiar su propia seguridad y la de sus compañeros,

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actuando de manera irrazonable, intempestiva y repentina, aun cuando la profesora le advirtiera imperativamente que abortara la acción.- Pues bien, teniendo en cuenta las consideraciones de puro derecho a las que se ha arribado en el ítem anterior, está claro que el responde de la aseguradora se adecua a los términos de la norma axial que gobierna para la solución del caso.- El dilema que se plantea, entonces, es discernir si la acción de L. T., fue realmente imprevisible e inevitable. Labor intelectiva esta que también involucrará una nueva interpretación del casus para adecuarlo a la télesis del legislador a la hora de concebir el precepto regulador.- Pero amén del continente hermenéutico del dispositivo legal, la tarea dependerá de la reconstrucción fáctica de todo lo acontecido y que tenga incidencia en la causalidad del siniestro y sus consecuencias dañosas para V.Respecto de este último fin, sabido es que en el ámbito del proceso civil la alegación y prueba de los hechos les incumbe a las partes en función de la disponibilidad de los derechos en juego (principio dispositivo). De todos modos, también ocurre que para la demostración de los datos históricos dirimentes la ley fondal ha establecido criterios que tienen en cuenta las mejores posibilidades de probar con que cuentan los contendientes, lo cual adquiere singular trascendencia en el marco de las relaciones de consumo, donde, por lo general, el proveedor cuenta con el señorío de gran parte de los extremos a investigar, ya sea, porque se trata de un suceso acontecido en el ámbito físico de su actuación, o porque cuenta con el conocimiento especial sobre las razones fácticas que provocaron el evento. De allí la existencia de normas como la del Art. 1735, CCCN, Art. 52, 3er.

Párrafo, ley 24240 y sus modificatorias y Art. 3, ley 10855.- En estas condiciones, de manera preliminar a la reconstrucción de los hechos cabe establecer las normas aplicables al mérito de la prueba, para lo cual se impone la necesidad de determinar la naturaleza jurídica de la relación sustancial que vincula a

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las partes; es decir, si se trata o no de una relación de consumo. Además, los actores han solicitado se condene a la demandada por daño punitivo, lo cual, claro está, también depende de establecer la clase de relación jurídica sustancial que se ventila en el particular.- IIb. Encuadre en una relación de consumo.- De manera concomitante con la atribución de responsabilidad objetiva derivada del Código Civil y Comercial de la Nación, la parte actora sindica como factor de atribución objetivo aquel que se deriva del derecho del consumo, precisando que entre actora y demandada existe, a su vez, una relación de esa naturaleza.- Desde el otro costado, el Instituto Educativo se opone a la existencia de esa clase de contrato.Sostiene que la educación, como bien público y social, se encuentra al margen de la noción de consumo. Precisa, que la Ley Provincial N° 9870, establece que el Estado Provincial no suscribirá tratados de libre comercio que impliquen concebir la educación como un servicio lucrativo o que alienten cualquier forma de mercantilización.- Para elucidar esta controversia de puro derecho, cabe recordar la normativa que define la relación de consumo en los Arts. 1092 y 1093 del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante CCCN), y en los Arts. 1, 2 y 3 de la ley 24.240.- El Art. 1092 del CCCN y el último de los preceptos citados brindan su noción genérica: «(.) es el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario».

Los otros dispositivos legales describen a los sujetos de la relación.- Así, se identifica al «(.) consumidor o usuario como toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social». Al mismo tiempo, la norma trascripta establece «Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o

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utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social».Al respecto, Farina explica con claridad que, a fin de determinar cuándo un sujeto de derecho (persona jurídica o persona humana) es consumidor o usuario, la norma recién transcripta brinda un criterio objetivo, este es, el destino final de los bienes o servicios adquiridos. De este modo, el adquirente de los bienes o servicios será considerado consumidor o usuario cuando no los introduzca en el mercado, de modo que los adquiera o utilice como destinatario final (cfr. Farina, Juan M., Defensa del consumidor y del usuario, Bs. As., Astrea, 2009, pág. 45/47 y 51).- En este sentido, se ha expedido la Sra.Fiscal, en operación electrónica de fecha 04/07/2025: «El contrato de servicio educativo entre los padres o representantes de los menores y el establecimiento educativo, en el caso XXXXXXXX, a los fines de la educación, engasta en la noción de prestación de servicio de consumo, que por el entorno y la multitud de menores que asisten debe ser calificado de riesgoso, siendo aplicable también el Art. 40 de la LDC, norma que impone una responsabilidad objetiva, tal como igualmente lo dispone para cualquier tipo de incumplimiento en la relación de consumo el Art. 10 bis de la LDC.».- En lo que respecta a lo sostenido por la parte demandada en cuanto a que la relación jurídica no engasta en la noción de consumo, puesto que la educación es un bien público y social que el estado debe garantizar, el argumento confunde una política de estado de raigambre constitucional, como lo es el compromiso de asegurar el acceso de todas las personas a la educación y la cultura, con las distintas maneras de gestionar ese objetivo para hacerlo realidad.

La comunión armónica de los Arts. 5 y 75 Inc. 19, de la Constitución Nacional, con los Arts. 61 y 63 de nuestra Constitución Provincial, ponen al descubierto que, si bien al Estado le cabe el gobierno de la educación, lo cual implica fiscalización, control y

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hasta efectiva prestación del servicio, también importa la sanción de leyes de organización y de base de la educación, respetando las particularidades provinciales y locales que aseguren la participación de la familia y la sociedad. De allí es que se consagre el reconocimiento explícito de la libertad de enseñanza (Art. 61, Inc. 3, CP), generando y promoviendo medios diversos para la educación permanente.- En el Art.63 del mismo cuerpo normativo, expresamente se dispone que «El Estado Provincial organiza y fiscaliza el sistema educativo en todos los niveles, con centralización política y normativa y descentralización operativa, de acuerdo con los principios democráticos de participación. Integra en cuerpos colegiados a representantes del Gobierno, de los docentes y de otros agentes institucionales y sociales, en los niveles de elaboración y ejecución de políticas, en la forma y con los atributos que fija la ley.».- De manera tal que, uno de los objetivos de la norma fundamental que opera como mandato para el Estado, es el de garantizar un sistema educativo libre y acorde a la sociedad multicultural que caracteriza a nuestro país, lo cual condiciona la concreción real del principio de igualdad con la necesidad de tener presente una educación que contemple las opciones de vida especiales que se dan dentro de una sociedad pluralista.

Ello, de hecho, es el paradigma que deriva en escuelas como la accionada, cuyo modelo de enseñanza se sustenta en la religión Cristiana Católica, centrada en: «hacer de la escuela un lugar de evangelización, en el cual se pueda escuchar la Palabra de Dios y experimentar su fuerza liberadora en la vida privada y social de las personas» (según reza la propia C. V.D.). La demandada, entonces, revela el ejemplo práctico que deriva de la libertad de enseñanza, donde su cumplimiento irremediablemente implica canalizar los principios, convicciones y creencias de las distintas culturas que residen en la patria, a través de la organización

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de estos grupos en instituciones educativas, sociales y deportivas, que tienen como objetivo educar no sólo sobre las asignaturas específicas de los programas de estudio que exige la Nación, sino también mediando la promoción del plexo de valores éticos, morales y religiosos que congrega a cada grupo.- Para ello, claro está, los institutos educativos cuentan con autarquía suficiente para organizar fuentes de financiamiento propias, más allá de los subsidios que por ley les otorgue el Estado, como condición indispensable propia para prestar un servicio de educación especial y acorde al perfil que para ese grupo importa la excelencia.

De allí, entonces, que el espectro de propuestas educativas, se erijan en verdaderas ofertas al mercado de los educandos o sus familias, donde se ofrece un determinado servicio con características especiales para la elección de los usuarios en función de sus propios intereses de formación.

En definitiva, el argumento de la parte aprovecha el harto conocido interés público en que el Estado garantice el derecho a educar y a ser educado, lo cual implica control, fiscalización y generación de políticas tendientes al fin propuesto, con la concreta prestación del servicio educativo a través del instituto, el que no sólo puede pertenecer al Estado, sino también a ciertas asociaciones y hasta a particulares, con lo cual, el servicio ofrecido debe traducirse en un verdadero contrato de consumo entre el establecimiento educativo y los alumnos o sus padres, si los primeros son menores.- Así, además, lo ha sostenido la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior en Sentencia N° 2 de fecha 14/02/2023, dictada en autos «ASOCIACIÓN EDUCACIÓN POPULAR C/ – PROVINCIA DE CÓRDOBA – PLENA JURISDICCION», Expte. 1430351.Concretamente, el Alto Cuerpo provincial expuso:

«La tesitura de la apelante que critica las razones del Tribunal por asimilarla a una empresa cuando se trata de una asociación civil que no persigue lucro y su objeto es dedicarse a la educación de la juventud sin intención lucrativa o económica alguna,

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resulta intrascendente a los efectos de no aplicar el andamiaje jurídico consumeril.

Como es sabido, a través de éste se persigue sancionar un comportamiento objetivo ilícito, independientemente de la forma jurídica que adopte el infractor, en tanto se configure una relación de consumo en los términos descriptos precedentemente y la infracción resulte debidamente acreditada. De conformidad a los artículos centrales de la Ley 24240, que delimitan los contornos de la «relación de consumo», no hay duda de que la institución educativa (Colegio Santo Tomás) y el menor beneficiario se encuentran bajo un vínculo jurídico de tal carácter, que conecta a las partes como proveedor y usuario o beneficiario de un servicio. El menor es beneficiario directo – como destinatario final- del servicio educativo ofrecido por el colegio y, en este aspecto, encuadra en la definición de usuario del marco jurídico referido. La institución educativa es una persona jurídica de naturaleza privada, productora de un servicio de enseñanza privada destinado a la formación de sus alumnos y, en tal sentido, también es parte del concepto de proveedor definido por el marco regulatorio del consumo en cuestión. (.) Frente a ello, carecen de eficacia jurídica los argumentos de la apelante que pretenden quitarle el sentido de las explicaciones dadas por el a quo. Tal como se expuso, la educación es también objeto de tutela en la ley de defensa del consumidor, y tratándose de una institución educativa, como productora y proveedora de servicios educativos, debe velar por los derechos emergentes que le pudieren asistir al beneficiario, observándose el marco regulatorio expuesto.De este modo, la crítica a la noción empleada de empresa y la invocada condición de ser una asociación civil como ropaje jurídico de la institución en cuestión, no obsta al acatamiento de los deberes legales impuestos por la Ley 24240, los que en el caso, la actora incumplió».- Así las cosas, la adolescente V. C. F. ostenta claramente el carácter de consumidora equiparada, ya que es usuaria, como destinatario final y en beneficio

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propio, del servicio de educación que brinda el Colegio, aunque no sea parte en la relación de consumo, tal como lo exige el Art. 1 de la LDC y el 1092 del CCCN.- Por ende, resultan totalmente aplicables a la relación jurídica habida entre las partes los principios tuitivos de los consumidores establecidos en tal ley. Ante ello, la interpretación de los hechos y el derecho debe practicarse a la luz de tales principios.- En el otro polo del vínculo se ubica al proveedor, el cual ha sido descripto por el Art.

1093 del CCCN como la «persona humana o jurídica que actúa profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social»; y por el Art. 2 de la LDC como «la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes o servicios, destinados a consumidores o usuarios».- Por el otro costado, claramente la demandada C. V.D.

Provincia Argentina Sur reviste la calidad de proveedora, en tanto empresa que organiza y pone a disposición de la sociedad su actividad educativa.- Lo expresado determina la existencia de una relación de consumo entre las partes de este juicio y la consecuente aplicación del continente normativo de protección del consumidor a la presente causa.- A partir de allí le serán aplicables entonces los principios que procuran traducirse en tutela efectiva para el usuario o consumidor. Así sucede con la «obligación de seguridad» (Art. 5), «derecho a un trato digno» (Art. 8 bis), el «incumplimiento de la obligación» (Art. 10 bis), las «Modalidades de Prestación de Servicios» (Art. 19) y «la vigencia intangible de los principios de cooperación y colaboración fuera y dentro

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del proceso judicial, hasta el punto de invertir la carga tradicional de la prueba» (Art. 53, 3° párrafo).- Ahora bien, no se nos escapa que la propia Ley de Defensa del Consumidor, en su Art.

40, consagra un régimen de responsabilidad objetivo que difiere, en alguna medida, con lo prescripto por el Art. 1767 del CCCN. Así, en lo que aquí nos interesa, la LDC establece: «(.) Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena.».- Como se ve, mientras que el Código Civil y Comercial solo admite como eximente de responsabilidad de los establecimientos educativos el caso fortuito, la Ley de Defensa del Consumidor es más amplia e incluye la causa ajena en sentido genérico, donde podríamos incorporar el hecho de la víctima y el de un tercero por el que no se debe responder. De este modo, cabe preguntarse si por la transversalidad del derecho del consumo este desplaza al derecho común, ampliando las posibilidades defensivas de la accionada.- La aparente colisión normativa se desvanece con sólo reparar el principio in dubio pro consumidor, según el cual, frente a la duda, siempre se impone la norma más favorable al consumidor, (Art. 3 de la LDC), aunque ella se encuentre fuera del estatuto consumeril.De otro modo, se propiciaría una postura regresiva que implicaría desconocer y banalizar la protección constitucional de los derechos de estos (Art. 42 CN).- Finalmente, entonces, el caso de autos quedará comprendido y será analizado bajo la órbita del Art. 1767 del CCCN que establece como única eximente de responsabilidad al caso fortuito, aunque ello, sin dejar de lado el resto de los principios que garantizan el cumplimiento de la tutela consumeril y que ya han sido mencionados más arriba.- III) La reconstrucción del hecho dañoso.

Las partes son contestes sobre la acaecencia histórica del siniestro, como así

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también en lo que hace a las consecuencias que el mismo provocó en la integridad física de la joven V. C. (esto último, sin ignorar las discrepancias en torno a la cuantificación de los daños).- Sin embargo, la Institución demandada alega la ausencia de responsabilidad alguna de su parte, pues sostiene que la causa del suceso dañoso fue directa consecuencia de la acción impropia de la estudiante L. T. A ello la citada en garantía agrega que el hecho protagonizado por la alumna no se pudo prever o, aun cuando se lo hubiese previsto, fue imposible de evitar (Arts. 1731 y 1730 del CCCN).- Tal como se invoca en la defensa, la ley prescribe la posibilidad de que el hecho de una tercera persona reúna los requisitos del caso fortuito, y que adquiera así la entidad suficiente para enervar la responsabilidad del Establecimiento Educativo.- Esto, claro está, siempre que el antecedente fáctico cuente con envergadura suficiente para constituir la causa adecuada del suceso y así desarticular la presunción de responsabilidad agravada.- Corresponde, entonces, analizar la prueba rendida para verificar si la parte demanda ha logrado probar que la conducta de la alumna sindicada es causal adecuada y, además, imprevisible o inevitable.- IIIa. Las medidas de seguridad para desarrollar el experimento.- En orden al fin propuesto, se impone el análisis prioritario de las medidas de seguridad con las que contaba el Colegio para desarrollar un experimento de las características descriptas.Es que sólo partiendo de la concreta identificación de los recursos con los que contaba el establecimiento para incluir en la currícula una práctica del tipo, con el pertinente diagnóstico sobre la eficacia preventiva de las medidas adoptadas, podrá juzgarse la conducta de L. T. Ello así, pues la imprevisibilidad o inevitabilidad del disparador del siniestro se conecta con el grado de prevención que tuvo en cuenta el Establecimiento. En principio, puede pensarse que, a mayor prueba de previsión y

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control por parte del Colegio, más posibilidades de inevitabilidad se asignará al disparador del siniestro y del resultado dañoso.- En cuanto a la carga de la prueba, se ponen en funcionamiento los ejes por los que transita la tutela consumeril, entre ellos, el deber de cooperación y solidaridad extra y endoprocesal que le cabe al proveedor (Art. 53, 4° párrafo, ley 24240), en consonancia con la idea de garantía que conlleva la obligación exigible a los Establecimientos educativos, y el consecuente factor de atribución ultraobjetivo.- Es decir que, aquí confluye el estándar de conducta que se espera del proveedor como medio para arribar al equilibrio de un contrato que nace desigual con las características de especial rigor que se les impone a las instituciones que imparten educación a los alumnos menores de edad.De allí que ambos continentes normativos presuponen que el proveedor educador, cuente con herramientas harto superiores para imponer su interés ante cualquier conflicto con el usuario, como el conocimiento de todo lo que acontece en el espacio físico que gobierna unilateralmente, y por su condición de especialista en la prestación del servicio, lo cual lo hace conocedor, no sólo de los protocolos de conducta y prevención, sino también de la forma en que estos fueron ejecutados para evitar toda clase de menoscabos en la integridad psicofísica de los educandos.- De más está decir, entonces, que el Establecimiento Educativo se encuentra en mejores condiciones para demostrar el plexo de herramientas que diseñó y ejecutó por medio de los agentes bajo su dependencia.

Al respecto, con el propósito de cumplir con el mandato legal que le impone cooperación procesal, el Establecimiento ofreció y diligenció una serie de testimonios que se describen en lo que sigue de esta resolución.- IIIa.1. La declaración de M. E. D. A. (Testigo interesada: forma de valorarlo).

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Entre las declaraciones se encuentra el de la profesora a cargo del curso en el instante del suceso, M. E. D. A. Respecto de esta deponente, no puede pasarse por alto que engasta en la anacrónica pero aun vigente tacha del testigo interesado. Esto, no sólo en virtud de su participación como única autoridad escolar a cargo de la clase en el momento del suceso, sino, además, por mantener hasta el día del testimonio su condición de dependiente del establecimiento educativo. Así lo ha sostenido el Tribunal Superior de Justicia, al expresar que:»De más está decir, entonces, que lo normal es que en su papel de testigo dentro de un pleito cuya investigación incluye la eficacia de su labor, éste opte por declarar en beneficio de su empleador, antes que asumir una conducta que, aunque éticamente y legalmente correcta (declarar la verdad), eche por el suelo su prestigio y responsabilidad profesional.- La regla de la experiencia se funda en el natural instinto de autodefensa, más aun cuando, como sucede en el caso, la asunción de la conducta que resulta riesgosa para el sujeto, no tiende a incrementar su reputación, sino que, por el contrario, implica poner al descubierto su proceder contrario al ethos profesional que gobierna su actividad, desde una perspectiva deontológica. (Sent. 134, in re: » SFERCO MIRO EMILIANO C/ EDUARDO GONZALEZ SUEYRO – ORDINARIO – RECURSO DIRECTO» («S»- 11/03). En línea con esa idea se dice que el testigo con interés directo o indirecto en el asunto, es susceptible de las denominadas tachas, ya sea porque se trate de familiar, amigo, dependiente, socio, u otra clase de relación previa con alguna de las partes del proceso. La razón proviene, como se desprende del citado precedente, de los motivos psicológicos, sociológicos y hasta objetivos que generan idea de parcialidad, o, al menos, los precalifica como potenciales artífices de una visión sesgada de los hechos, aunque fuese de manera inconsciente.- De todos modos, no somos de la idea de tomar a estos presuntos axiomas con valor indiciario per se. Por el contrario, pensamos que cualquier tentación a inferir alguna

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verdad a partir de estos datos se reduce al prejuicio, identificando a este como un proceso intelectivo contrario al acto de motivar un juicio de valor, pues sencillamente, las ideas preconcebidas no admiten motivación. Es que las razones en la valoración de la prueba deben ser absolutamente racionales, lo cual de hecho es lo que siempre ha deseado el legislador cuando remite a las reglas de la sana crítica racional como método de ponderación (Art.327, CPCC). Ello implica adentrarse al contenido de la declaración, y determinar si el mismo resulta verosímil una vez que ha sido tamizado por la lógica, la experiencia y la psicología. Parafraseando a Jordi Nieva Fenoll, lo epistemológicamente correcto «es valorar la declaración y después, en su caso, a la persona del testigo, porque lo contrario implica prejuzgar su testimonio. Es que la desconfianza, por sí misma, no es motivable en la sentencia, puesto que si no viene acompañada de un recuento de las razones por las que el testimonio -y no quien lo ha prestado- no resulta creíble, lo cierto es que puede convertirse en una simple discriminación, porque el hecho de que el declarante sea amigo del litigante no implica ya de por sí, sin más, que su testimonio no sea veraz.».-(«La Valoración de la Prueba», proceso y derecho. ed., Marcial Pons, Madrid, 2010, pag. 266/268).- Agrega además el autor, a lo cual adherimos con «militancia», que los protagonistas son quienes mejor conocen los hechos o, al menos, a partir de su relato puede determinarse su coartada, por lo que probablemente es quien acaba ofreciendo incluso mejor información (Nieva Fenoll, Jordi, ob. cit., p. 237.). «De allí que sería perjudicial negarse a escuchar al interesado simplemente por pensar que va a repetir lo mismo que en los escritos respectivos, pues quien en verdad los realiza es el abogado y no el propio litigante, de modo tal que aquél puede haber incurrido en errores, omisiones o haber brindado un relato sesgado y parcial». (en sentido análogo, Devís Echandía, H., ob. cit., p. 569 y Carnelutti, Instituciones, Buenos Aires, 1959, t. II, págs. 85-86.).- Por otra parte, el dilema de la presunción de parcialidad que supone la relación,

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vínculo o interés, actualmente no puede soslayar la vigencia actual del interrogatorio libre de parte, que, de manera especialmente estratégica consagra el Art. 4 de la ley 10.855.Es decir que una vez en este terreno no existen grandes diferencias entre la valoración probatoria de un testigo pariente, o con cierto interés en el caso, y la declaración del litigante; luego, partiendo de la máxima de que si se puede lo más, con mayor razón se puede lo menos (a fortiori), se diluyen los fundamentos para entender excluida la declaración de los testigos que enumera el Art. 309, Ley 8465. En estas condiciones, el precepto debe considerarse sólo como advertencia a la hora de cotejar los dichos del testigo pariente o con interés en el pleito, con el resto de los elementos probatorios, la lógica y la experiencia. (Cfr. Autor cit., «La Valoración de la Prueba», proceso y derecho. ed., Marcial Pons, Madrid, 2010, pag. 266/268).- En otras palabras, una visión preconcebida sobre la parcialidad de un testigo, puede privar al proceso de valoración de presupuestos trascedentes para determinar la verosimilitud de una declaración, como la razón del dicho. (Devis Echandia: Teoría General de la Prueba Judicial, t. 2, Quinta ed. 1981, Víctor de Zavalía, Bs. As., p.

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Pues bien, en el caso de autos, es un dato objetivo e incontrastable que la profesora de química M. E. D. A. no sólo estuvo presente en lugar del suceso dañoso, sino que además participó del mismo, con lo cual, resulta indubitable que pudo ver lo que relata y, por lo tanto, el valor de su declaración partirá de este rasgo de convicción pétreo.- Aquí, cabe aclarar que los alumnos declarantes también cumplen idéntica característica para generar certeza en la razón del dicho y, además, en principio no se encuentran condicionados por un interés particular salvo el caso de la testigo L. T.por haber sido sindicada como la supuesta causante del incendio.- Ingresando a la declaración en sí misma en lo que refiere específicamente a las

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medidas de seguridad, la docente declara que el día del suceso «llegó al curso, dio las indicaciones de lo que necesitaban llevar al laboratorio; bajaron desde el aula al laboratorio; allí se les alcanzó una hoja con las indicaciones sobre cómo debían practicar el experimento.». En cuanto a la indumentaria, dijo qué, como la mayoría no quería comprar un guardapolvo, les indicó que utilizaran un buzo amplio que se prolongara por debajo de la cintura con puños ceñidos.- Posteriormente, sin que el tribunal ni las partes la interrogaran sobre el proceder de V., la docente pasó a relatar que la actora «.se acercó a mí, me dijo, ‘Profe, no me quiero atar el pelo porque me hice un planchado’. Fue lo único que me dijo. Se ató una bandita elástica.» En cambio, aclara, el resto del alumnado, incluyendo a los varones de pelo largo, se recogieron el cabello.- Luego agrega que le sugirió que se sacara los collares, «.porque tenía bastantes alhajas’. A lo que V. respondió: ‘No profe, me lo meto hacia adentro porque yo, no se preocupe, no voy a tocar nada’. Simplemente iba a ser una un integrante que iba a observar el experimento».- Prosiguiendo con su relato, afirma que dividió el alumnado en grupos de trabajo, que explicó nuevamente la forma de hacer el experimento; como había que armar la pastilla y desde donde se iba a producir la reacción química.- Señala que por cada grupo se designó un alumno coordinador, quien, según la testigo, «(.) tenía los guantes y manejaba el bicarbonato con el azúcar glass, que es el azúcar impalpable (.)».- Dice también haber advertido sobre la posición a tomar delante de la mesa de trabajo, solicitando a los alumnos que no se inclinaran sobre los elementos químicos próximos a combustionar y que esperaran con paciencia el efecto deseado porque se trataba de una reacción lenta.Posteriormente, explica, una vez que debía comenzarse a armar la «pastilla» de bicarbonato y azúcar impalpable, advirtió que un grupo lo estaba

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haciendo de manera incorrecta y pensando que «.los varones, en sexto año por ahí quieren jugar con el fuego. «, se acercó, los ayudó y, fue en ese instante cuando se dio vuelta y vio que la alumna «L. T. tenía la botella de alcohol inclinada sobre la pastilla»; que al advertir la peligrosidad de la escena gritó: «no», lo cual no impidió que el chorro de alcohol se prendiera fuego y derivara en una implosión en el recipiente, para luego «.caer sobre el experimento e incendiarse». A partir de allí socorrió a un alumno refugiándolo en su pecho hasta extinguir el fuego en su pelo.

Luego observó que la alumna Tiziana Reyes buscaba el extinguidor de manera y lo aplicó sobre el cuerpo de V. hasta apagar la combustión.- En este momento la testigo dice haberse acercado a V. para asistirla, pidiéndole que no respirara para evitar que inhale el contenido del extinguidor, y luego ayudó a quitarle las alhajas.- A la hora y 46 minutos de la video grabación, toma la palabra el Dr. Yofre e interroga a la deponente sobre la línea de tiempo en el que actuaron los distintos grupos en el momento de realizar el experimento. Concretamente, consulta si los equipos practicaron la actividad de manera simultánea o escalonada. La testigo no fue clara en su respuesta, pues en un primer momento aludió a la actuación de cada coordinador en la formación de la pastilla (bicarbonato, azúcar impalpable y alcohol) la que debía colocarse sobre un cuenco con arena, afirmando que «cada uno lo hacía a su tiempo «. Luego dijo que ella se cercioraba sobre la correcta disposición de las pastillas de manera previa al encendido, y que les informó a los alumnos que:»que nadie encienda nada hasta que yo vaya grupo por grupo a observar que estén bien colocados los materiales para que recién luego de ese momento el coordinador de cada grupo procediera al encendido». Finalmente, afirmó que no se encendían en «serie».- Cuando se le pregunta sobre la experiencia vivenciada una semana antes en el otro curso del mismo año lectivo, afirma que la división de 6° año A, estaba conformada

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por una cantidad de alumnos que duplicaba al aula del suceso, y que a pesar de ello el mismo experimento se había desarrollado con normalidad.- Frente la pregunta del tribunal sobre las veces que repitió el experimento luego del suceso, la profesora contestó: «Desde que me pasó esto no puedo entrar al laboratorio. Si llego a tocar un vaso precipitado me tiembla la mano.».- Allí se interrogó a la docente si había practicado un ejercicio de reflexión introspectiva y autocrítica, y si a partir de ello advirtió la omisión de alguna conducta capaz de impedir lo acaecido, o la posibilidad de agregar otra herramienta preventiva. Luego de hacer una pausa en su relato, finalmente expresó que: «Hoy a la fecha no puedo pensar, todavía estoy elaborando lo sucedido.» Ante la insistencia del tribunal, agregó que, si volviera a practicar el experimento, «.pediría un ayudante de trabajos prácticos que me acompañe.» (2 horas, un minuto y 20 segundos).- También declaró sobre la conducta genérica del grupo de alumnos, y expresó que con ella se portaban bien. A tal punto, agregó, que jamás se representó la posibilidad de que sucediera un hecho como el protagonizado por L. T., teniendo en cuenta la precisión de las instrucciones y la contradicción de la acción de la alumna con las indicaciones.Aquí, señala nuevamente que las advertencias de seguridad se encontraban especificadas en el aula virtual, donde, por ejemplo, se aludía expresamente a la prohibición de arrojar al alcohol sobre la pastilla con bicarbonato y azúcar, pues esta ya contaba con ese elemento al elaborarse la pastilla por los propios alumnos.- Aclaró que una vez terminada la pasta que luego entraría en combustión, el resto de los materiales se dejaban a un costado o en el centro de la mesa de trabajo, con una bolsa o frasco con arena cuyo fin era el de utilizarla para apagar el fuego si llegaba a arder.- Frente al interrogante del abogado Pueyrredón, la profesora M. E. D. A. sostiene que el

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experimento es adecuado para la edad de los educandos. Pueyrredón destaca la contradicción, a lo que la docente agrega que debe tenerse presente que su madre falleció de manera próxima posterior al suceso, con lo cual sufrió una suerte de desánimo que inclusive provocó su licencia para continuar el curso lectivo durante ese año.- Interrogada por el tribunal sobre las razones que le sugerían revisar cada pastilla antes de proceder al encenderla, la testigo sostuvo que lo hacía por haber advertido que algunos alumnos colocaban alcohol de más, lo cual podría generar una «inflamación o combustión muy grande».- A preguntas del Ab. Yofre sobre las instrucciones por ella recibidas de parte del Colegio responde que, si bien existe un profesional a cargo, ingeniero en seguridad, que capacite a los docentes sobre medidas preventivas, afirma que «No tuvo instrucciones específicas sobre las precauciones a tener en cuenta en la realización del experimento».

IIIa.2. La declaración de la preceptora A. H. y de la Directora A. O.

A la preceptora le caben las mismas consideraciones ya enunciadas sobre las reglas que admiten a la admisibilidad del testigo interesado. Ello, teniendo en cuenta, que se trata de una dependiente de la demandada cuyo rol combina tareas administrativas y pedagógicas actuando como el principal nexo diario entre directivos, profesores, estudiantes y sus familias.Impone orden en el aula y fundamentalmente en el momento que los docentes ingresan al recinto y se retiran del mismo. Su función es clave tanto para el orden escolar como para el sostén emocional de los adolescentes.- Es más, en el caso de Adriana, relata un vínculo laboral de larga data que se ha mantenido hasta el día de la declaración (35 años de antigüedad), y hasta alude a su ex condición de alumna del Colegio. Sin dudas que tales circunstancias suponen un

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sentimiento de pertenencia con la institución, lo cual sugiere un criterio restrictivo a la hora de meritar su testimonio.- Aun así, en lo que refiere a las medidas de seguridad que nos convocan en este capítulo, ratifica la existencia de los elementos que menciona la docente, es decir, un balde de arena, matafuegos y provisión de agua en el laboratorio. Respecto de la indumentaria que se exigió a los alumnos para realizar el experimento, la testigo recuerda el pedido de guardapolvos, lo cual, según la propia docente, a la postre no tuvo acogida por el alumnado habiendo solicitado que se presentaran con buzos de puños ceñidos.- La deponente también refiere a la actuación del Colegio de manera inmediata posterior al suceso, destacando la rauda llegada de la ambulancia por gestión del personal de planta baja, y la contención brindada a los alumnos mediante una charla que se llevó a cabo en la Capilla.- En cuanto a la Directora del Establecimiento Educativo, A. O., se preocupa por referir al permanente asesoramiento de un ingeniero en seguridad e higiene. De hecho, explica que en el año del suceso se había practicado un simulacro de incendio diseñado por el profesional. Respecto de la docente M. E. D. A. destaca que se ha ganado un excelente concepto en sus años de desempeño dentro del instituto.-En lo que refiere al experimento propiamente dicho, relata que conformaba parte del contenido de la asignatura, razón por la cual no requería de ninguna autorización especial.Sólo la docente debía reservar el turno en una suerte de grilla a efectos de no superponerse en el uso del laboratorio con otro educador, y el ayudante de trabajos prácticos preparaba el lugar físico. Advirtió además que no todas las escuelas cuentan con recursos académicos como lo es un laboratorio y de allí la trascendencia de utilizarlos para unir la teoría con la práctica.- En ese estadio de la entrevista se preguntó a la directora si la institución había

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practicado alguna clase de investigación posterior a efectos de determinar las causas del suceso dañoso, como alguna clase de yerro en la ejecución de la práctica o detalles sobre el proceder de la docente que hubieran influido en el desenlace, o hasta de los propios alumnos. La autoridad escolar pareció no comprender el sentido de la pregunta, razón por la cual el tribunal procuró aclarar la inquietud recurriendo a la figura del sumario que se utiliza en la administración provincial como procedimiento para indagar sobre la actividad de algún dependiente o agente que haya estado involucrado en acontecimientos disfuncionales o disvaliosos.- La docente contestó que no existe en la educación media privada ninguna clase de investigación interna administrativa, sino sólo la posibilidad de que intervenga la autoridad de supervisión de la enseñanza privada (DIPES o, actualmente, Dirección General de Educación Pública de Gestión Privada de Córdoba), lo cual no aconteció en el caso, y ello a pesar del estado público que caracterizó al caso que es motivo del presente pleito y el concreto apersonamiento del supervisor en momento posterior al acontecimiento. Sin embargo, el supervisor ni siquiera solicitó una inspección.Aclara que todas las cuestiones legales dependen de la intervención de la Dirección de Institutos Privados de Enseñanza Secundaria, y que a partir de allí hasta puede intervenir el Ministerio de Educación de la Provincia, lo cual no aconteció.- Advierte la ex Directora que el único protocolo vigente para situaciones impropias en la conducta de un docente, se encuentran previsto sólo para situaciones de acoso o abuso sexual.- Respondiendo específicamente a las medidas de seguridad que el Colegio tuvo en cuenta para situaciones como la del caso, volvió a referir a las aberturas para la ventilación cruzada; instalación de agua; ausencia de instalaciones de gas; balde de arena y extinguidor.- Al expedirse sobre la gravedad del acontecimiento dañoso, aclaró que la gravedad se

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circunscribe a las consecuencias, dejando a salvo la conducta de la docente y el establecimiento. Afirma que se trató de un daño no provocado. En este instante se le pregunta sobre la potencial impericia de la docente, a lo que la ex directora responde que no existió falta de pericia de la profesora M. E. D. A., pues ella le contó que cumplió con todos los pasos que se requerían para practicar la tarea.- Luego se lamentó por la negativa de la familia C. a receptar las intenciones de acercamiento de la escuela, pues ello hubiese permitido un acompañamiento humano, cristiano, afectivo y emocional que hubiese sido constructivo para la adolescente lesionada. Expresa que recién en marzo de 2024 logró comunicarse con la hermana mayor de V., pero fundamentalmente por cuestiones económicas.- IIIa.3. La declaración de los alumnos, V. C., L. T. y V. Z. sobre las medidas de seguridad e instrucciones afines.

V. C. recuerda que el día anterior a la jornada del suceso, la profesora les entregó una hoja con las instrucciones para preparar la mezcla (que se iba a poner en combustión), y explicó cuál iba a ser fenómeno visual.Antes de comenzar, afirma, la docente les avisó que se «se iba a formar como una fogata, y que no agregáramos más alcohol».

Les informa que había tres mesas con dos grupos cada una, llevándose a cabo, entonces, 6 (seis) experimentos.- L. T., también refiere a las instrucciones que la docente les hizo saber el día anterior, aclarando que M. E. D. A. aludió a los elementos que debían traer para hacer la práctica. Al día siguiente, cuenta L. T.: «nos explicó lo qué íbamos a hacer, que tuviéramos cuidado, que nos comportáramos de manera acorde a la edad que teníamos. Que no jugáramos con eso». Luego, una vez en la sala de química, describió el tipo de botella de alcohol que debían utilizar, especificando que se trataba de aquellas que contaban con gotero en su vertedor. Aquí es donde la testigo aclara que su grupo se equipó con un recipiente de alcohol impropio, pues carecía de gotero

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dosificador. Luego refiere al sentimiento de culpa que la embargó por haber sido ella quien manipuló el alcohol generando la ignición y luego las quemaduras en la piel de V. En ese instante del interrogatorio, el abogado de la compañía de seguros refirió a la acción de la testigo como quien arrojó el alcohol, lo cual provocó la inmediata interrupción de L. T., corrigiendo la descripción, y aclarando «que ella no arrojó el alcohol, sino que vertió el líquido inflamable. Explica que la acción la realizó encima y de frente. a la combustión de bicarbonato y azúcar., en vez de hacerlo desde un costado.Sostiene que «quiso avivar el fuego de su experimento, pues estaba disminuyendo». «El problema -detalla- fue que su botella tenía boca ancha, razón por la cual se derramó demasiado.» Responde sobre su experiencia previa con alcohol medicinal (etílico o etanol), aclarando que sabía sobre su condición de líquido inflamable, «.y que ella solo lo usaba para curar heridas o limpiar cosas .».- Luego, el mismo letrado completó su pregunta, indagando a la deponente sobre la comunicación que mantuvo con la docente en el instante previo a la acción recién descripta, es decir, si avisó a la profesora que estaba por verter alcohol sobre la pastilla. A esta inquietud L. T. mostró cierta sorpresa en su lenguaje corporal, expresando que «no avise porque estábamos todos realizando el experimento, si bien ella dijo que iba a pasar por cada grupo para ver como lo estábamos haciendo, .

(lo cierto es que) .todos estábamos practicando la misma actividad, al mismo tiempo» (el destacado en negrita pertenece a esta resolución).- El abogado Yofre le preguntó a la testigo si le fueron brindadas clases de práctica sobre como emprender tareas en el laboratorio de química o cómo actuar en el caso de emergencias, a lo que respondió que «no», que sólo intervinieron en simulacros de evacuación en caso de incendios. (min. 40,31 ss).- Luego se le requirió su recuerdo sobre la cantidad y disposición de las botellas de

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alcohol, señalando que «cada grupo tenía sus botellas de alcohol sobre la mesa».- Frente a la pregunta de partes y tribunal, señala que: «Jamás se les mencionó que llevaran elementos de seguridad, ni siquiera recuerda las instrucciones de recogerse el pelo o quitarse las alhajas o collares. Tenían el uniforme de la «promo», no contaban con vestimenta apropiada para manipular elementos químicos». En ese momento hizo saber su persuasión sobre la peligrosidad del experimento (hasta el momento del suceso), señalando que no iba a tener riesgo.Con relación a las personas que se encontraban a cargo de la clase además de la docente M. E. D. A., la testigo señaló que «No había nadie además de la profesora que pudiese ayudar en la emergencia.».- En la última audiencia video grabada y concretamente a partir de la 2da. hora con 23 minutos, brinda su declaración V. Z. Respecto a la parte de la investigación al que convoca este capítulo, el testigo respondió a una pregunta practicada por el abogado de la actora, Alfredo Pueyrredón, ratificando que no existieron medidas de seguridad adecuadas, «.ni guantes, ni lentes, ni otro elemento protector, solo la vestimenta usual del colegio».- También destaca su intervención en el hecho que se inició a su espalda. Relata sentir un silencio repentino que lo instó a darse vuelta y ver la llamarada. Expresa que, en ese instante, cuando advirtió que sus compañeros no lograban extinguir las llamas, se dirigió hacia afuera del aula detrás de V.; que en el camino encontró a una compañera que había tomado un extinguidor sin saber utilizarlo y que como él conocía la teoría sobre cómo hacerlo persiguió a la V. que corría fuera del laboratorio, hasta encontrarla tirada en el suelo, momento este en el que procedió a aplicar el matafuego hasta apagar las llamas. Explica que el conocimiento sobre cómo utilizar el extintor lo adquirió en el trabajo que desarrollaba en aquél momento en virtud de una capacitación.-

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Frente al interrogante del tribunal en torno al «Manual de Seguridad» secuestrado por la justicia penal, V. Z. dijo desconocer su existencia. En cuanto a las instrucciones recibidas por M. E. D. A., sólo recuerda que ella les advirtió que para verter el alcohol previamente se cercioraran de que el fuego este apagado. Según lo que escuchó, L. T. pensó que su experimento estaba apagado. V. Z. considera que esto último, era cierto, piensa que la acción de L. T. no estuvo fuera de las instrucciones brindadas por la docente.En ningún momento Eugenia les advirtió que ya había expirado el instante de utilización del alcohol. En este estadio del interrogatorio, y preguntado por el tribunal si lo ocurrido fue un error que podría haberle pasado a cualquiera de los alumnos, el testigo respondió «.que sí, a cualquiera le podría haber pasado». De todos modos, afirma que específicamente a él no le hubiese sucedido, pero se lo atribuye a su sentido común o experiencia en la práctica de hacer asados (a las brasas), pues sabe que no debe avivarse el fuego echando alcohol (a los leños o carbón) pues puede existir una llama inadvertida.

IIIa.4. El dictamen pericial en higiene y seguridad.

Obra en autos el dictamen técnico en higiene y seguridad en el trabajo elaborado por el perito Arturo Erasmo Viola -operación electrónica de fecha 19/03/2025-. El especi alista se ha expedido sobre las características del laboratorio y sus condiciones para realizar allí un experimento como el que han descripto las partes, concluyendo que:»Es menester aclarar que el lugar donde sucedió el evento, «Laboratorio de Química», en la actualidad se encuentra en proceso de transformación a un gabinete informático, por lo tanto, todo lo relacionado al laboratorio se encuentra en desuso y embalado (.) En lo que respecta al lugar donde se llevó a cabo el experimento se puede establecer que el mismo no reúne las condiciones básicas de seguridad con las que debe contar un laboratorio, no contando con (campana de extracción de gases y/o humos, ducha y lava ojos, equipo de contención de derrames, manta

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ignífuga, y todo lo detallado en el punto 4 del Manual que se detalla a continuación)».- El lugar no cuenta con protocolos de seguridad e higiene, como tampoco los elementos necesarios para la protección personal de los alumnos E.P.P., (Entre otros guantes, guardapolvo, protección visual y facial), y, según lo afirman los entrevistados, los alumnos, tal como se encontraban vestidos en el aula, así concurrían al laboratorio, o sea con su uniforme escolar.».- Finalmente, destaca «Al momento del Acto pericial, se pudo observar que el lugar donde funcionaba el laboratorio cuenta con una sola puerta de salida, también que no existe señalética y cartelería alguna que muestren el uso de los E.P.P. correspondientes, como así tampoco, sobre los peligros y riesgos existentes en los experimentos y ensayos que se realizaban en el laboratorio. (.) El experimento que desencadenó el evento es peligroso, atento a que se utiliza entre otros, líquidos inflamables, lo que puede derivar en los riesgos que llevaron a la ocurrencia del accidente sobre el cual se está efectuando esta Pericia.Que se llevó a cabo sin las medidas de seguridad necesarias para proteger a los alumnos de un eventual siniestro y se subestimó una tarea que, tal vez por desconocimiento por parte del personal del establecimiento a cargo de desarrollarla, cualquier persona con un mínimo de conocimiento podía representarse que un accidente como el que acontecido en estas actuaciones podía acontecer, más aun teniendo en cuenta que la misma se lleva a cabo con adolescentes utilizando elementos peligrosos.».(los destacados en negrita nos pertenecen).- En cuanto al mérito del dictamen, cabe recordar el origen y télesis que inspira a la clase de prueba, es decir, asesorar a partes y al tribunal sobre cuestiones ajenas al normal saber y entender de un hombre de culto medio. De allí que el valor persuasivo de las conclusiones periciales conforme a las reglas de la sana crítica racional (Art.

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283, CPCC), limita el juicio de valor al tamiz que ofrecen las reglas de la lógica o del pensamiento y de la experiencia, sin que ello autorice, claro está, a discrepar sobre conclusiones propias del saber técnico del experto, pues ello importaría irrogarse un ámbito de conocimiento ajeno al del tribunal.- Utilizando, entonces, el limitado método correctivo, no se advierten juicios ni razonamientos que transgredan las reglas del pensamiento (lógica) o del curso normal y ordinario en el que suceden los hechos y las cosas (experiencia).- Pero amén de ello sucede que los demandados, a quienes perjudican las conclusiones, no han ejercido impugnación de tipo formal que ponga en consideración un razonamiento incompleto, contradictorio o algún otro defecto intrínseco.- Aun así es cierto que a la hora alegar -operación de fecha 25/06/2025- la demandada se aparta de las conclusiones periciales al afirmar «Que las falencias apuntadas en la pericia oficial no se pueden medir con la misma vara a establecimientos industriales o comerciales, ya que como dijo el Perito Oficial, la Ley Nacional de Higiene y Seguridad 19.587, NO ES DE APLICACIÓN ESPECÍFICA PARA ESTABLECIMIENTOS ESCOLARES, se aplicaría por analogía. En definitiva, la Escuela se encontraba con todos los requisitos para operar y nunca hubo ningún requerimiento al respecto de la DIPES; es más, nunca sucedieron hechos de esta naturaleza (.)».- Respecto de esta suerte de impugnación, la misma omite la identificación de las regulaciones extraídas por el experto de la Ley 19.587 que resultan impropias para ser trasladas a la situación de autos. Va de suyo, entonces, que esta omisión del impugnante se traduce en la ausencia de idoneidad técnica del embate por falta de agravio, o ausencia de identificación del mismo.- En otras palabras, no basta con quejarse de uno de los parámetros reguladores que ha tomado el experto, sino que se requiere de demostrar la falta de adecuación de la regla

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tenida en cuenta por el experto al caso que aquí analiza.- Así, por ejemplo, si el perito hubiese tomado como norma incumplida a la ausencia de calzado de seguridad, o de trajes multicapa que no dañan la salud del trabajador, o el seguimiento de instalaciones conforme a las normas que regulan las plantas industriales, etc., eventualmente la impugnante podría haber cuestionado ese juicio de valor.- Pero nada de ello ha ocurrido, sino que, por el contrario, el técnico oficial sólo cita como implementos de prevención indispensables a los mismos que figuran en el manual con que el colegio contaba como pauta monitora de prevención.- Es decir, que con sólo tener presente a la regulación que el mismo Establecimiento utilizó como guía, podría determinarse la ausencia de los implementos de seguridad necesarios para el manejo de las sustancias manipuladas en el laboratorio, que tienen vinculación lógica preventiva con siniestros de ignición (manta ignífuga, guantes adecuados, traje protector y gafas para el resguardo de ojos).- En puridad, la Ley 19.587, sólo ha sido citada por el perito como una de las pautas legales que disparan la necesidad de cumplir con condiciones de higiene y seguridad en el trabajo y en todos los establecimientos y explotaciones de todo el territorio delpaís, ya sea que las actividades persigan o no fines de lucro. Ello, conforme a las reglamentaciones de cada clase de tarea. Es decir, se trata de un fundamento primario y de ningún modo supone aplicar alguna clase de medida desajustada a la realidad de la actividad escolar que aquí se examina.- Por otra parte, el experto fue citado a la audiencia del día 12/06/2025, a efectos que las partes y el tribunal procedieran a evacuar cualquier duda complementaria del dictamen en tanto no sea ajena a la materia que se puso a su consideración. Allí dijo que se informó sobre las circunstancias que caracterizaron a la preparación y puesta en marcha del experimento y que para ello se informó a través del representante legal del

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Establecimiento y la preceptora a cargo del curso de 6° año.- Expresa que ello le permitió conocer que el día del suceso se conformaron tres grupos de alumnos distribuidos en tres mesas de trabajo, acompañados solo de la docente.

Aquí, el experto aludió a la inexistencia de uno o dos asistentes de laboratorio como recurso de prevención básico que, además, también constituye una de las previsiones contenidas en el Manual de la Universidad de Salta con que contaba el Laboratorio como guía de trabajo.- A raíz de una pregunta del tribunal sobre le eficacia de guantes de látex para una práctica como la que se investiga, el experto señaló que esa clase de material no cumple funciones de protección al juego, sino que hasta puede ser contraproducente pues pueden derretirse al contactar con altas temperaturas y empeorar las lesiones en manos.

En este estado, el letrado de la accionada pregunta al perito Viola si consultó para elaborar su dictamen al Ingeniero en Seguridad del Establecimiento, a lo que el experto contesta que no.Agrega que no existió información precisa sobre la existencia del Ingeniero, que se le hizo saber de un asesoramiento que algún momento se suspendió. Aun así, reconoce que no requirió el informe de profesional alguno en seguridad que estuviese asesorando al colegio. – IIIa.5. El instrumento que la docente M. E. D. A. entregó a los educandos. En varios testimonios de los reseñados se ha hecho referencia a la existencia de un instrumento o documento escrito que se les facilitó a los alumnos, donde se detallaban las instrucciones para llevar adelante el experimento. En efecto, tanto M. E. D.

A., como la propia V. C. refieren a la existencia de «la hoja con las instrucciones».

También M. E. D. A. alude a esta representación escrita instructiva, agregando la misma fue «colgada» en el aula virtual. Otros alumnos, como V. Z. y L. T., parecen no recordar la realidad de instrumento, aunque declaran haber

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recibido instrucciones concretas sobre la forma de practicar el experimento y los cuidados a tener en cuenta.- Pues bien, más allá de la mera existencia de un instructivo en soporte papel o informático, el extremo a discernir es la clase de indicaciones que allí constaban en orden a determinar si las mismas contenían suficiente idoneidad pedagógica para advertir sobre los riesgos y prevenciones en el momento de la práctica.- Al respecto, de la prueba recabada sobre el tema, solo se vislumbra un documento escrito acercado mediante operación electrónica del día 06/09/2014, el que luce encabezado con la clase de asignatura a la que refiere: «Química, de 6° año»; el tipo de tarea: «Trabajo Laboratorio» y el nombre del experimento: «La Mamba Negra o La Serpiente del Faraón.». Luego, el instrumento enuncia los Objetivos Académicos de la práctica entre los que se destaca como de interés para el caso, el último enunciado:

Reconocer y valorar las medidas de seguridad para trabajar en el laboratorio.A renglón seguido se enuncian los Materiales a utilizar (bicarbonato de sodio; Azúcar en polvo -glas o impalpable-; Arena fina o gruesa; Alcohol; Mechero, encendedor o fósforo; Cuenco de metal o lata de picadillo; Cuchara de té; Rejillas o bolsas para tirar residuos).

En lo que sigue del documento se identifica la Tarea a elaborar, donde se especifica que esta incluye un Informe de Laboratorio. Finalmente se detalla una guía sobre los pasos o partes que el informe debe contener: 1) Presentación. 2) Introducción. 3) Marco teórico. 4) Parte experimental.- Por lo demás, la revisión precisa del contenido desarrollado bajo los acápites recién identificados, no encuentra indicaciones para el manejo de los elementos a utilizar en el experimento, ni precisiones sobre las fases sucesivas, como, por ejemplo, el orden cronológico de cada una, o el método de conducta apropiado en cada acción para que no sólo se dirijan al logro del objetivo, sino que además lo sean sin riesgo para la salud

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de los alumnos.- Sólo se advierte sobre el reconocimiento y el valor de las medidas de seguridad, pero sin identificarlas, con lo cual, resulta imposible el mérito de la idoneidad de las mismas para su finalidad preventiva.- Es decir, que el documento escrito no se trata en puridad de un instructivo para la realización del experimento, sino sólo de la identificación de los objetivos, con una guía para el desarrollo de la tarea que los educandos debían realizar luego de concluida la práctica.- En definitiva, la mención al instrumento y el único encontrado en la prueba, en nada demuestra las alegadas instrucciones para el ejercicio de la práctica que a la postre devino en siniestro por defectos en su ejecución.- No está de más aclarar que lo expuesto no importa descrédito alguno para el documento en su valor académico y su virtud correctiva en el trabajo de evaluación de los alumnos que le cabe al docente.Empero, ello no lo convierte en un manual de instrucciones con eficacia suficiente para prevenir el riesgo de accidentes en la ejecución del experimento.- IIIa.6. El mérito de la prueba recolectada en lo que refiere a las medidas de seguridad.

El dato de mayor trascendencia que la accionada pretende acreditar en orden al cumplimiento acabado de las medidas de prevención racionalmente aceptables para evitar un siniestro como el descripto por ambas partes, se ubican en los testimonios de las tres dependientes del colegio; la Docente M. E. D. A., la Directora A. O., y de la Preceptora A. H. – Respecto al valor persuasivo de esta clase de testigos, ya hemos dicho que su condición de dependientes con potencial interés en el resultado del pleito, no implican por sí sola una tacha que invalide la admisibilidad de las declaraciones en sí mismas,

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pero sin dudas sugiere un mayor rigor en la determinación del valor persuasivo cuando los dichos refieren a datos inciertos que son motivo de investigación.- Sin desprenderse de esta sugerencia valorativa se advierte que las tres deponentes coinciden en la preexistencia de ciertos elementos dentro del ámbito físico del laboratorio, los que cumplirían con las medidas de seguridad razonables. Así califican al conjunto de herramientas que se encontraban en el lugar con esa finalidad; a saber: balde de arena, extinguidor de fuego, instalación de agua, ausencia de instalación de gas y ventilación cruzada.- De hecho, el perito ingeniero en higiene y seguridad, también a la hora de la inspeccionar el ámbito físico donde funcionaba el laboratorio, logró determinar qué, efectivamente se encontraban aquellos implementos.- Ahora bien, la primera deducción lógica que se desprende con sólo reparar en los elementos identificados es que estos sólo cuentan con aptitud para mitigar o evitar la profundización de daños, pero no para evitar la ignición, ni tampoco para proteger la integridad física de las personas.En efecto, se infiere que el balde de arena aplicado al fuego puede inhibir o extinguir las llamas ya encendidas, pero no actúa de manera protectora para los alumnos, ni tampoco tiende a evitar el incendio.- Lo mismo sucede con el extinguidor, el agua y el gas (este último, sin siquiera valor para mitigar o extinguir el incendio en evolución, sino sólo impeditivo de una explosión mayor en virtud de la conjunción del fuego, ya presente, con virtualidad detonante de la potencialidad inflamable del gas natural).- Tal es lo que confirma el experto también al concluir que tales herramientas no eran suficientes para proteger a los alumnos de un eventual siniestro. Además, especificó la clase de condiciones básicas de seguridad con las que debe contar un laboratorio, y que no fueron previstas por el Establecimiento. Así, concretamente mencionó: 1- Campana de extracción de gases y/o humos, 2- Ducha y lava ojos, 3- Equipo de

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contención de derrames, 4- Manta ignífuga.- En definitiva, considera que hubo una subestimación de la tarea, pues cualquier persona con un mínimo de conocimiento podía representarse la posibilidad de un accidente como el acontecido, teniendo en cuenta la peligrosidad del experimento y las características de un adolescente a la hora manipularlos.- Respecto de esta enumeración, el colegio se queja de la rigurosidad del experto, pues considera que el perito juzga al establecimiento partiendo de una analogía impropia con trabajadores que permanentemente manipulan cosas riesgosas para la salud.- A nuestro modo de ver, al menos la «manta ignífuga» y el «equipo de contención de derrames», se enrolan claramente en la lista que impone el mero uso de las máximas de la experiencia como elementos indispensables para emprender una tarea como la descripta por los alumnos y la propia docente (Art.327, CPCC). Y ello, cabe aclarar, no deviene del innegable poder persuasivo que de por sí genera el conocimiento de los hechos ya consumados y la dimensión del daño, sino porque los datos previos conocidos son por demás suficientes para colegir la necesidad de esa clase de elementos de prevención, con sólo reparar en el uso de líquido inflamable sujeto a combustión como base del experimento.- En efecto, tanto una «manta ignífuga de 1 m2», como también un simple «kit de contención de derrames» que incluya, guantes de nitrilo o neopreno, gafas de seguridad y mamelucos descartables de protección, podrían haber sido de gran utilidad para apagar o evitar que el fuego se propague sobre el cuerpo de V.- De hecho, la escena no es difícil de imaginar: «Si los alumnos hubiesen sido provistos de guantes adecuados para la protección de sus manos; un mameluco que impida el contacto directo entre la vestimenta propia y las llamas, y una manta ignífuga sobre cada mesa de trabajo, cualquiera de ellos ubicados de manera próxima al incendio podría haber hecho uso de la frisa diseñada para ahogar el fuego, y así cubrir las

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llamas encendidas sobre el cuerpo de V. hasta extinguirlo». A ello debería agregarse que, si la damnificada hubiese contado con la indumentaria adecuada ya descripta, se habría minimizado el contacto entre las llamas y su piel, y ello podría haber permitido una extinción más rauda del incendio que repentinamente cubrió su cuerpo.- La representación recién consignada no se trata esta de una elucubración arbitraria, sino todo lo contrario. La hipótesis escénica es racionalmente válida, no sólo porque así lo indica el perito en su dictamen, sino además por indicación específica del «Manual De Seguridad de Laboratorio de Química Analítica y Fundamentos de la Química» que fue secuestrado en el Colegio por el Ministerio Público Fiscal (ver pág.

4, pto. 4 del Manual.bajo el título:Normas Generales).- Es decir que, incluso haciendo abstracción de lo que normalmente puede llegar a producirse ante el acaecimiento de ciertas condiciones (reglas de la experiencia), lo cierto es que el establecimiento educativo contaba con un instructivo que tomó como guía de conducta para desarrollar actividades de laboratorio, el que claramente desatendió. Con lo cual, no se trata solamente de la previsibilidad o evitabilidad propia de lo que indica el curso normal y ordinario de las cosas y los hechos, sino de la falta de asunción de la especial información con la que el establecimiento se nutrió para afrontar el desafío que implica llevar adelante una prueba pedagógica donde los alumnos ejercen el rol protagónico en la práctica de experimentos químicos.- Sin embargo, este recurso por demás razonable y previsor, parece haber quedado en el olvido, tanto para el establecimiento educativo como para la propia docente a cargo de la currícula, quien, claro está, no sólo debe conocer e instruir a los alumnos sobre la prueba experimental en sí misma, sino además sobre todo lo necesario para la máxima prevención, debiendo su caso hacer saber al Establecimiento sobre la ausencia de los elementos indispensables para llevar adelante la prueba.-

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En definitiva, la presencia del manual en el lugar del suceso, su conexión directa con la clase de actividad que dio lugar al siniestro, y la prueba de su transgresión por testimonio de los mismos agentes que llevaron adelante directa o indirectamente la prueba, (directora, representante legal y docente), colocan al establecimiento en una suerte de transgresión a los propios actos.- Aquí, tampoco podemos pasar por alto el tiempo durante el cual la práctica fue realizada desafiando los riesgos que implica desatender a las pautas monitoras preventivas.- En efecto, tanto la docente, M. E. D. A., como la preceptora A. H. y la ex directora A.

O., declaran que el experimento fue realizado al menos siete años consecutivos en las mismas condiciones y con los mismos elementos de seguridad; es decir, se insiste:el balde arena, el extinguidor, la instalación de agua, la ausencia de instalación de gas y la ventilación. A ello pueden sumarse, según M. E. D. A., los guantes de látex que supuestamente utilizaba el coordinador de grupo, lo cual, en nada suma para la prueba de la prevención idónea, pues tal como afirmó el perito y lo indica el sentido común, un guante de látex no sólo carece de calidad protectora frente al fuego, sino que, por el contrario, hasta podría agravar las secuelas por mero derretimiento del material sobre la piel.- En definitiva, puede concluirse que el establecimiento educativo carecía de los impleme ntos de seguridad adecuados para llevar adelante esta clase de experimentos en laboratorio.

Pero al margen de esta conclusión que surge de cotejar la conclusión del perito Viola y el contenido del manual que se encontraba en el lugar de los hechos, lo cierto es que las medidas efectivamente previstas no fueron suficientes para evitar el resultado dañoso que se ha reconocido y verificado en estos autos sobre la integridad física de V.

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En este punto, y aunque la culpa de la víctima no ha sido invocada por la defensa, se advierte que la docente M. E. D. A. se expresa casi espontáneamente sobre la desobediencia de la actora por no seguir las indicaciones precautorias que dice haberle ordenado la declarante. Aunque esta alegación carece de trascendencia para quebrar el nexo de causalidad que el legislador ha diseñado en el Art. 1767, la mención podría eventualmente, y para cierta doctrina, impactar en la cuantía del daño. De allí que al solo efecto precautorio cabe tratar el punto.- A este fin, sin duda que aquí el interés de la deponente genera conflicto de manera directa con el propio de V., pues enfrenta el ejercicio de los roles que a cada una le correspondía en el momento.Es qué si bien el control de la autoridad escolar le cabe a la primera, quien reconoce haber asumido esa función en soledad, también puede entenderse válida la alegación de la indisciplina que pueda haber asumido la alumna, en tanto tenga relación causal con el daño en sí mismo e implique un acto de rebeldía ajeno a lo normal y ordinario, y con intervención directa en la causación del menoscabo.- Sin embargo, no parece ser ello lo que se desprende de la prueba. Esto así, pues, en primer término, aun teniendo como cierto el relato de la profesora, ella parece haber aceptado implícitamente las razones que en el momento brindó la alumna. En efecto, en ningún momento M. E. D. A. señala haber corregido a la manifestación de V. indicando la ineficacia de la maniobra que la adolescente propuso, es decir, que colocaría sus alhajas bajo la indumentaria y que sólo iba a observar el experimento.

Esta omisión de la docente priva al hecho de valor exculpatorio alguno, pues la propuesta de V. pertenece al normal comportamiento de los alumnos de escuela secundaria, y que los docentes deban refutar si consideran impropio. Precisamente, hace a esa etapa de la vida que el ser humano inicie sus primeras armas en el ejercicio del pensamiento crítico, y que ello se canalice mediante la postulación de sugerencias

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de alguna conducta alternativa a la que proponga el responsable pedagógico. De hecho, es tal la forma de conjugar el ejercicio de la autoridad, con la libertad de pensamiento de los educandos.- El docente siempre debe estar preparado para esmerar sus razones frente a la propuesta del alumno, en virtud de su autoridad, mayor experiencia y especialización en la materia que se trate. Incluso, hasta podrá aceptar la proposición novedosa para el caso de que le resulte pertinente.Esto último es lo que parece haber acontecido en el momento del suceso, más allá de la actual y nueva posición de la docente con los hechos ya consumados.- Amén de ello, el dato que introduce la testigo no ha tenido confirmación en las declaraciones de los compañeros de aula declarantes; con lo cual, tampoco puede considerarse al dato como acreditado. En este punto, cabe recordar que M. E. D. A. se trata de la única persona que en el instante del suceso estuvo a cargo de la materia, de la práctica a realizar y del control disciplinario en el laboratorio. De tal guisa, parece natural que al expedirse sobre la eficacia de su labor opte por declarar en su propio beneficio, «.antes que asumir una conducta que, aunque ética y legalmente correcta (declarar la verdad), eche por el suelo su prestigio y responsabilidad profesional.- Es aquí donde, como enunciáramos más arriba, adquiere trascendencia el precedente del Alto Cuerpo que priva de validez al testimonio del interesado, pues se cumple «.

La regla de la experiencia que se funda en el natural instinto de autodefensa, más aun cuando, como sucede en el caso, la asunción de la conducta que resulta riesgosa para el sujeto no tiende a incrementar su reputación, sino que, por el contrario, implica poner al descubierto su proceder contrario al ethos profesional que gobierna su actividad, desde una perspectiva deontológica. (Sent. 134, in re: SFERCO MIRO EMILIANO C/ EDUARDO GONZALEZ SUEYRO – ORDINARIO – RECURSO DIRECTO» («S»- 11/03).-

Finalmente, el Colegio alega la presunta ausencia de siniestros análogos al de autos

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desde que se puso en la currícula la clase de experimento, lo cual considera un dato representativo a la eficacia que tuvieron las medidas de seguridad previstas por la institución.De más está decir que el argumento, por sí solo, carece de eficacia para dar cuenta de la conclusión que ensaya.- En puridad, se trata de una verdadera falacia que normalmente se enuncia como falacia del «ilícito mayor». Esto sucede cuando se asigna en la conclusión, al término mayor o menor, una extensión o medida que no ha existido en la premisa correspondiente.

(Andruet, A. Teoría General de la Argumentación Forense, Córdoba, Alveroni, 2003, pág. 321/322.- En efecto, recordemos que la defensa efectúa la siguiente deducción: «durante los años transcurridos en la práctica del experimento no se produjeron siniestros; luego, las medidas de seguridad fueron eficientes». Es obvio que en esta conclusión implícitamente se le asigna un sentido a la locución «años sin siniestros», que resulta incompatible con la posibilidad de que estos se produzcan mediando las medidas que el establecimiento tuvo en cuenta. Esto importa atribuirle una extensión conceptual, al primer término, -años sin siniestros con las medidas tomadas- mayor a la noción que estrictamente le corresponde.Esto así, pues, la premisa así construida, admite la posibilidad de que jamás hayan sido puestos a prueba los protocolos preventivos por la simple falta de acaecimiento de los riesgos no previstos adecuadamente.- En consecuencia, el sentido semántico del término no es idóneo para concluir que aquellos hayan sido idóneos para impedir los daños que aquí se reclaman, pues no se incluye en el razonamiento la intervención activa de tales medidas frente al acaecimiento concreto de un incendio en el laboratorio análogo al de autos, con afectación concreta en uno de los alumnos presentes.- De tal guisa, la falta de prueba concreta que refute a la opinión del Técnico en Higiene y Seguridad designado en autos, revaloriza el juicio de valor abstracto que entiende

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insuficientes a los implementos con que contaba el establecimiento para repeler los resultados del suceso.- En nada cambia lo expuesto hasta aquí, la declaración prestada por la entonces Directora de la Institución, profesora A. O. Concretamente, la directora se esmera por destacar el valor que implica la contratación de un Ingeniero en Higiene y Seguridad encargado de asesorar, controlar y corregir los procedimientos y herramientas para hacer del colegio un lugar seguro.- Sin embargo, en ningún momento se prueba la acción de este profesional en labores con tendencia a controlar el montaje de un laboratorio con los implementos necesarios para prevenir siniestros en función de las actividades programadas. De hecho, ni siquiera existe prueba del conocimiento que el profesional pudo haber tenido sobre la clase de experimentos que se llevarían a cargo en el colegio y, por lo tanto, de la peligrosidad de los elementos a utilizar en ellos.- Es más, abona todo lo expuesto lo dicho por la Directora sobre lo innecesario de autorización previa a la utilización del laboratorio con mención de la actividad a practicar.La testigo expresó contundentemente que no era indispensable ninguna clase de permiso, licencia o aprobación, sino sólo la registración del turno para no coincidir con la tarea de otro docente.- Ello da cuenta de la subestimación del instituto sobre los riesgos implicados, pues no sólo así lo razonó la autoridad del establecimiento de manera previa al acontecimiento, sino que aun con los hechos consumados mantuvo esa convicción, incluso en oportunidad de prestar testimonio tres años después.- En definitiva, debe concluirse que las medidas de seguridad o protocolos preventivos llevados a cabo de manera previa al siniestro, carecían de la idoneidad o eficacia pertinente para anticiparse debidamente al peligro que implicaba la clase de experimento a practicar por los alumnos, para evitar la producción o mitigación del

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daño.- IIIa.7. Efectos dirimentes de esta primera conclusión.

El incumplimiento de las medidas de seguridad adecuadas para prevenir el suceso, en principio, resulta útil para rechazar la defensa de la demandada que se sustenta en su proceder acorde a los deberes que le imponen las leyes reguladoras del servicio educativo.- Recordemos que, en orden a este objetivo, la accionada remite a las disposiciones de la Ley Provincial 9870 y las coteja con su comportamiento, considerando que no existe proceder alguno que le sea atribuible y que al mismo tiempo transgreda al plexo de compromisos y obligaciones que la ley le impone.- Señala que, en realidad, ha sido la inconducta de la alumna L. T. la única causa del suceso, pues el proceder de la colegiala se apartó de los deberes de respeto a la autoridad pedagógica, a pesar del buen cumplimiento del servicio.- Conforme al argumento esgrimido, la accionada considera que el daño causado por la inconducta de una alumna menor, es decir, la que ha transgredido las normas de comportamiento del instituto, exime al colegio, en tanto este haya cumplido con sus deberes pedagógicos.- Al respecto, la literalidad del Art.1767 de por sí descarta esa posibilidad, pues no sólo recepta el factor objetivo de atribución, sino que circunscribe la causal de eximición solo al caso fortuito, con lo cual, implícitamente excluye la idoneidad de otros eximentes para quebrar el nexo de causalidad que deriva del riesgo creado, como el hecho de un tercero. Es decir que, tanto la culpa de la víctima como la acción causal del perjuicio desarrollada por otra persona, son inútiles para lograr aquél efecto. De tal guisa, aun si consideráramos que la conducta de L. T. transgredió las reglas de comportamiento colegiales, y que fue la causa adecuada del perjuicio, es por demás claro que el precepto bajo análisis la priva de valor alguno para quebrar la presunción

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de responsabilidad que la ley le atribuye al instituto.- Pero amén de ello, la prueba de inidoneidad de las medidas de seguridad tomadas, ya importa la transgresión al propio continente normativo que invoca. En efecto, la Sección Segunda de la ley 9870, donde se regulan los Derechos y Deberes en la Educación, en su Art. 7o , B. e), referido a los Derechos y deberes de los docentes, incluye entre los deberes, el de proteger y garantizar los derechos de las niñas, niños y adolescentes que se encuentran bajo su responsabilidad, en concordancia con lo dispuesto en la Ley Nacional No 26.061.- De ello se colige que, en tales condiciones, jamás debió llevarse a cabo la práctica de un experimento de combustión mediando la manipulación exclusiva de los alumnos, como lo es «La Mamba Negra o La Serpiente del Faraón», en el laboratorio con que contaba el Establecimiento educativo la C. V. D. – Provincia Argentina Sur, a las 09:00 h del día 06/09/2022.- IIIb. La necesidad de tratar la defensa que alega caso fortuito.- Previo a ingresar a la materia del acápite es válido preguntarse sobre los alcances de la conclusión a la que se ha arribado en el punto precedente.En efecto, podría entenderse que la probada insuficiencia de las medidas de seguridad asumidas por el establecimiento para llevar a la práctica el experimento de combustión, provocaría la abstracción de la defensa que alega el eximente por caso fortuito.- Es más, el régimen de responsabilidad objetiva agravada daría sustento a esa reflexión, pues, si para que exista deber de resarcir solo es necesario que los daños se hayan generado mientras el alumno menor de edad se encontraba bajo el control del establecimiento educativo, luego, con mayor razón este último debe responder si su deber de vigilancia no se ha cumplido en forma adecuada. El razonamiento a fortiori parece dar sustento a esa reflexión, pues si el no pago es indiferente a la idea de culpa, más razones axiológicas sustentan el incumplimiento si existe prueba de la mala

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prestación del servicio.- Sin embargo, también sucede que, de seguirse esa idea, quedaría sin respuesta la posibilidad de que haya existido un hecho imposible de prever aun para el diseño de prevención más sofisticado. De hecho, si así pudiese meritarse el casus, poco importaría la clase de medidas preconcebidas, pues, en definitiva, cualquiera que se hubiese tomado habría sido inocua para impedir el evento perjudicial.- En estas condiciones, si el asunto se sellase sobre la base de la precariedad de las medidas asumidas por el colegio, el decisorio incurriría en un vicio de falta de fundamentación por omisión de un argumento con potencialidad para provocar una decisión inversa.- Siendo ello así, y en orden a evitar un defecto en la construcción de la sentencia que provoque su invalidez como acto jurisdiccional, corresponde ingresar al tratamiento de la defensa.

IIIb.1. La defensa: Caso fortuito, tercero extraño y alumno menor de edad.

Al evacuar el traslado de la demanda, la accionada se opone al progreso de la acción alegando la configuración del caso fortuito como verdadera causa adecuada del evento dañoso.Concretamente, sostiene que en el instante en que se desarrollaba el experimento finalmente lesivo para la actora «.la profesora estaba controlando los distintos grupos, (y) cuando observa que en el grupo donde estaba V. C. una de sus compañeras de nombre L. T., de manera negligente e imprudente y sin autorización de la profesora vierte alcohol en el cuenco, no dándole tiempo a la profesora de evitar ese maniobra, a pesar de haberle gritado «no lo hagas», produciendo efecto el fuego que alcanzó a la actora (.)».- Similar argumento invoca la citada en garantía, describiendo el hecho del tercero con valor de caso fortuito del siguiente modo: «(.) en un momento, mientras la docente se encontraba asistiendo a un grupo de alumnos, una alumna de otro grupo de

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nombre L. T., de manera inapropiada, sin respetar las indicaciones dadas, toma la botella de alcohol y arroja el líquido inflamable sobre la combustión llevada a cabo lo que generó una inflamación del producto que se expandió afectando a algunos alumnos (.) el caso fortuito o fuerza mayor enerva la responsabilidad objetiva de los establecimientos escolares.».- Abordando el tratamiento de la defensa, no es baladí recordar que la existencia histórica de la acción que se le atribuye a la joven L. T. no requiere de prueba específica que la acredite, en tanto se trata de un hecho reconocido por ambas partes.- Además, la propia sindicada prestó declaración testimonial en estos autos y relata que «. la profesora, cuando daba las consignas, dijo que era específico usar el que tenía gotero -refiriéndose a la botella de alcohol-, entonces nuestro alcohol quedó en la mesa –sin gotero-, pero no nos dimos cuenta de guardarlo. Entonces, mientras realizábamos el experimento, yo manipulé el alcohol con la boca grande, inconsciente yo, porque solamente queríamos ver que surgía el efecto (.)». Luego, la declarante afina su discurso, brindando un relato cronológico de lo que fue sucediendo:»El proyecto lo veníamos hablando de la semana pasada más o menos.

Decíamos que íbamos a ir a la sala química para completar un experimento, como que nos venía anticipando cosas -la profesora-. El día anterior nos había pedido los materiales para llevar y nos dijo que después nos iba a explicar bien cómo sería en la mañana de ese día. Primero estábamos en el curso, y ahí fue cuando nos explicó más o menos lo que íbamos a hacer, que íbamos a ir a la sala química y tuviéramos mucho cuidado porque íbamos a manipular alcohol, fuego y que nos comportáramos con la edad que teníamos, que no jugáramos con eso. Bajamos a la sala química y ahí dio bien las instrucciones de cómo sería ., poner la arena, poner el ., sinceramente no me acuerdo cuál era, por eso eh no puedo nombrarlo. Especificó el tipo de botella y bueno, justo mi grupo había llevado esa botella incorrecta (.) Cuando yo vierto el

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alcohol, la llama se va hacia el techo y la ventana que en ese momento creo que estaba abierta, la de este lado, son dos corredizas, el viento entra y el fuego se va hacia mi compañera, afectando mayormente a Vale y afectando el lado derecho de Benja. (.) Yo solté la botella. Yo solté la botella porque me asusté y el fuego entró a la botella. La botella no sé si explotó, o qué hizo, porque en ese momento solté la botella automáticamente porque me dio impresión de que el fuego empezó a introducirse, digamos (.) después de que el fuego va hacia Vale, yo suelto automáticamente la botella y mi compañero Juan me agarra, me saca de la mesa, que por eso fue un momento totalmente de caos, me saca de la mesa porque él vio que la mesa se prendió fuego por el alcohol que yo había soltado y la botella también.Él me baja y automáticamente yo lo único que hago es ver a Vale, .porque fue la más afectada, y en ese momento era una de mis mejores amigas. Entonces, yo no sabía qué hacer y lo único que atiné fue a seguirla.». Finalmente, al ser interrogada sobre la ubicación de las botellas de alcohol la testigo relata «las botellas de alcohol estaban sobre la mesa».- Corroborado en autos el contenido fáctico de la defensa y su relación consecuencial con el resultado dañoso, cabe ahora confrontarlo con la regla de derecho que regula el eximente a fin de verificar si el hecho cumple con los recaudos que condicionan la existencia del caso fortuito.- En primer lugar, no está demás destacar que se encuentran reunidos los presupuestos que hacen a la aplicación del Art. 1767, no sólo porque no existe controversia al respecto, sino porque, de hecho, han sido acreditados. Es decir que nos encontramos frente a un daño causado o sufrido por una alumna menor de edad cuando se hallaba bajo el control de la autoridad escolar.- Asimismo, el perímetro de la norma no excluye la circunstancia de que el menoscabo haya sido causado por otro alumno menor de edad. Así lo ha interpretado calificada

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doctrina, al sostener que la norma incluye dentro del ámbito de responsabilidad del establecimiento, a los daños causados por los alumnos menores de edad cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa. (Pizarro-Vallespinos, Tratado de Responsabilidad Civil T. III, Parte Especial y Acciones de Responsabilidad Civil, p.

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Sobre ese aspecto, tienen dicho Pizarro y Vallespinos que «El hecho del damnificado o de un tercero extraño naturalmente eximen por su carácter imprevisible, inevitable y ajeno a la autoridad educativa; pero, claro está, en tal supuesto la eximente será el casus y no la culpa de la víctima o el hecho del tercero extraño (.).- Conforme al párrafo recién transcripto, el silencio del Art.1767 en tanto nada dice sobre los eximentes de responsabilidad tradicionales, es decir, el hecho de la víctima o del tercero por el que no se debe responder, la omisión queda resuelta condicionando las características del hecho que protagonice el damnificado o el tercero a los propios de un caso fortuito. De modo que, cuando cualquiera de estos sujetos sea autor del hecho generador del daño, y al mismo tiempo esa acción se presente imprevisible o inevitable para el incumplidor de la obligación preexistente, este último quedará eximido de responsabilidad por el «no pago» de la prestación.- Ahora bien, en lo que refiere específicamente al tercero, la doctrina le agrega una condición para ser considerado tal en el marco de la responsa bilidad agravada.

Concretamente, se dice que debe tratarse de un «tercero extraño». Interpretamos que la ajenidad lo es respecto de las partes de la relación contractual, con lo cual, ello sólo dejaría fuera de esa condición a los alumnos aun cuando hayan sido los causantes del imprevisto dañoso.- Pero amén de esta circunstancia, es la propia letra del Art. 1767 la que excluye a los alumnos del jaez condicionante. Esto así, pues el precepto coloca dentro del manto protectorio que se le impone al Colegio a la totalidad de los alumnos menores de edad

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cuando se hallen o deban hallarse bajo el control de la autoridad escolar.- Es decir, que la calidad de alumna que le cabe a L. T., además de partícipe en la actividad que compartía con el resto de sus compañeros, es condición suficiente para ubicarla dentro del ámbito de custodia que la ley impone a los institutos que prestan el servicio de educación primaria y secundaria.- En otras palabras, a nuestro modo de ver, L. T. no engasta en la noción de tercero extraño que propone la doctrina especializada para completar la norma del Art. 1767, CCCN.Por el contrario, es una más de las beneficiadas por la idea de garantía que la ley le otorga como menor cocontratante.- Aquí, no es baladí reparar en los dos ejes que inspiran al régimen de responsabilidad agravada. El primero es la recepción que la ley hace de la realidad, es decir, de las circunstancias riesgosas que irremediablemente vienen anexas al servicio educativo presencial, tanto en nivel primario como secundario. En otras palabras, sabemos que el riesgo no anida en el acto de impartir educación, sino que proviene de la complejidad de situaciones que acontecen en dicho proceso. Pero, además, la cuestión no solo se trata de potenciales riesgos para la producción de daños y de su ocasión bajo control del establecimiento, sino, y fundamentalmente, de la minoridad de damnificado.- Es esta circunstancia especial lo que genera la especial tutela, cumpliendo así con el paradigma de raigambre constitucional que implica el interés superior del menor.- Al respecto, sabido es que a partir de la participación del Estado Argentino en la Convención Internacional de los Derechos del niño y la posterior incorporación del tratado como parte del texto constitucional (Art. 75, Inc. 22, CN,), se reconoció la necesidad del niño de recibir protección y cuidado especiales como condición necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad.- Se declaró que esta tutela se trata de un interés superior y, por lo tanto, el Estado

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asumió el compromiso de considerarla de atención primordial en todas las medidas que tomen instituciones públicas o privadas de bienestar social, como así también los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos (Parte I, Art.3, 1 y 2). A renglón seguido el Estado se compromete a asegurar que las instituciones, servicios y establecimiento encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia a de seguridad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada (Parte I, Art.3, 3).- De tal guisa, la responsabilidad objetiva agravada que le cabe a la accionada, se inspira también en este plexo normativo de raigambre constitucional, pues, frente al riesgo que conlleva para los menores la estadía obligatoria en el centro de educación, el régimen aparece como medio indispensable para la tutela y así concretar el pleno y armonioso desarrollo de la personalidad, y la preparación del niño para una vida independiente en sociedad. (Cfr. Convención Internacional de los Derechos del Niño; Pizarro-Vallespinos, Ob. Cit., p. 85).- En otras palabras, la télesis que inspira a la norma, es la garantía de indemnidad de los menores de edad y beneficiarios del servicio, recogiendo el fundamento de origen convencional de protección y adolescentes que han sido confiados a la entidad para la prestación del servicio educativo. En consecuencia, se le exige al establecimiento una organización que incluya vigilancia y cuidado en condiciones que garantice a los educandos estar libres de daño.- En este punto, no se nos escapan las diferencias de discernimiento que naturalmente existen entre un menor niño y un menor adolescente y la tendencia a pensar que, el último de cursado en el nivel medio de enseñanza, se inscribe en la etapa final de transición entre niñez y adultez.- La respuesta a esta inquietud finca en la simple literalidad de la ley, convirtiendo a la

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misma en una disquisición de lege ferenda, pues la ley no da margen alguno para la duda interpretativa en este punto. (Trigo Represas y López Mesa, Tratado de la Responsabilidad Civil, T. III, p.274).- Además, tampoco podemos dejar pasar por alto que la adolescencia es una etapa del desarrollo humano donde comienza el ejercicio del pensamiento abstracto y, con ello, la posibilidad de especular sobre ideas complejas que incluyen valores e ideales, generando el desarrollo del pensamiento crítico, lo cual, implica la consecuente evaluación, análisis y cuestionamiento de «lo establecido». Todo ello, sin que se haya aun abandonado la condición de niño, la que continúa representándose en conductas inmaduras que conviven con otras de acción adulta.- En este punto, el Código Civil y Comercial se enrola en el establecimiento de etapas diferenciadas en la minoridad, como niñez y adolescencia, que por primera vez tuvo en cuenta la Convención de los Derechos del Niño y que recepto expresamente el Art. 2 de la Ley 26061. Sin dudas ello implicó el paso de un sistema eminentemente tutelar y protectorio, a otro de reconocimiento de derechos, garantías y autonomía progresiva.

Sin embargo, el nuevo régimen no reniega de la responsabilidad y autoridad parental y del resto de organismos públicos (donde debe inscribirse al sistema educativo). Por el contrario, esos deberes están impuestos, precisamente, en razón de la especial vulnerabilidad propia del menor, para todas las personas encargadas legalmente del niño, quienes deben impartir sus responsabilidades en consonancia con la evolución de las facultades, dirección y orientación apropiadas para que el menor ejerza sus derechos (arg. Art.5, Convención de los Derechos del Niño).- En definitiva, la naturaleza del adolescente incluye la evaluación permanente de las sugerencias o reglas que se imparten en la organización, lo cual sin dudas genera un cuidado y vigilancia especial, que, aunque distinta a la propia que busca proteger a un niño menor de 13 (trece) años, no deja de ser continua, precavida y a la vez analítica

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de cada expresión de voluntad individual o grupal que implique el normal desarrollo del pensamiento abstracto y crítico.- Conforme a las razones expuestas, se infieren las máximas de la experiencia que el educador debe tener en cuenta para meritar el ejercicio de la autoridad frente a un grupo de adolescentes y, más aun, cuando se imparte en el marco del servicio educativo.- Como derivación lógica, entonces, se advierte la impertinencia de montar un caso fortuito sobre la actuación de una menor de edad, adolescente, en tanto su proceder se encontraba dentro del marco protectorio que el régimen de responsabilidad agravada le impone a los establecimientos educativos en el Art. 1767.- IIIb.2. Caracteres del caso fortuito.

Amén de la decisión esgrimida precedentemente, y siempre sobre el objetivo de lograr una sentencia que dé respuesta a todas las defensas argüidas que sean potencialmente útiles para provocar la reforma de lo decidido, consideramos precavido el tratamiento del hecho en sí mismo protagonizado por la alumna L. T., haciendo abstracción de la autoría, en orden a investigar la imprevisibilidad o inevitabilidad que le atribuye la accionada y citada en garantía.- La pupila se ha encargado de describir su proceder, e inclusive lo ha contrastado con las instrucciones que oportunamente le brindaran, concluyendo, ella misma, que su conducta fue impropia. Los tres puntos esenciales donde ubica sus equívocos son:a) Su impaciencia al no esperar que el experimento de su grupo presente los efectos visibles y esperados de la combustión, b) El intento de apresurar el efecto agregando alcohol, y c) Las características de la botella que trajo para la práctica pues carecía de gotero para dosificar la aplicación del líquido inflamable.- Corresponde ahora cotejar el suceso descripto por L. T. con las características que la ley, la doctrina y la jurisprudencia le imprimen al perímetro conceptual del caso

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fortuito (Art. 1730, CCCN).- El hecho debe ser objetivamente imprevisible para el agente, según la experiencia de vida, conforme al curso normal y ordinario de las cosas. Así, por ejemplo, un movimiento sísmico de cierta intensidad puede ser imprevisible en Capital Federal o Rosario; no así en San Juan; del mismo modo el viendo zonda que desprende una rama de un árbol, por intenso que sea, no constituye un caso fortuito en Mendoza.- Es decir, que el juicio de valor debe ser apreciado en base a parámetros de razonabilidad, atendiendo en abstracto a lo que ordinariamente sucede desde una perspectiva causal, ex post facto, sin que ello importe, por cierto, exigir una dosis adivinatoria al sujeto.- Va de suyo que el grado de previsibilidad objetiva puede variar según la calidad que ostente el agente. Así lo indica claramente la regla que nació en el Art. 902 del Código de Vélez, y que hoy suplen de manera más completa los Arts. 1724 y 1725, como así también todos aquellos supuestos de los que se espera un especial estándar de conducta del prestador con especial conocimiento de las cosas; ello deriva en un mayor grado de obligación por las consecuencias de los hechos que deriven de su accionar (relación de consumo, espectáculos deportivos e incluso la prevención que les cabe a los profesionales de cualquier actividad que implica un mayor deber de obrar con prudencia). (Cr. Pizarro, «Responsabilidad Civil Por Riesgo Creado y de Empresa, Contractual y Extracontractual», T. I, LL, Bs. As. 2006, p.292,293).- En cuanto a la inevitabilidad, en verdad es el rasgo más relevante y decisivo del casus , a punto que aun un hecho previsible que resulta inevitable quedará encuadrado dentro de dicho ámbito.- A estos presupuestos receptados de manera expresa en la ley, se le agregan otros también indispensables. Así, el caso fortuito libera al obligado cuando el hecho tuvo incidencia actual en el resultado, y no una suerte de amenaza futura, y cuando ha

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sobrevenido al nacimiento de la obligación.- Finalmente, uno de los caracteres del caso fortuito, y de especial incidencia en un caso como el de autos, es que debe ser ajeno o extraño al presunto responsable, con lo cual, debe producirse fuera de la esfera de actuación del obligado, sin que haya colocado ningún antecedente causalmente idóneo que haga posible el suceso lesivo sobreviniente (Alterini-Ameai- López Cabana, «Derechos de obligaciones», n° 837, Zavala de González, «Resarcimiento de daños», t. 4, ps. 304/305).- Es aquí donde la idea de ajenidad atribuida a un presunto obligado por responsabilidad objetiva, se desplaza de su simple ausencia de culpa, e ingresa a la presunción de nexo causal entre riesgo y resultado dañoso.Sabido es que cuando los daños provienen del riesgo creado por la cosa, de actividades riesgosas, o de obligaciones de resultado, relaciones de consumo y demás compromisos prestacionales que requieren de un régimen de responsabilidad objetiva, no se precisa para la imputación del deber de reparar, la existencia de culpa en el obligado, sino que esa intelección se realiza con total abstracción de la imprudencia o la impericia, razón por la cual, la prueba de la no culpa es irrelevante e inútil para liberarlo.- El fundamento reside en el riesgo de la cosa o de la actividad, lo cual amerita que el titular de la primera o el autor de la acción, asuman los daños que tengan conexión con el riesgo creado.- De allí que dentro de un esquema de responsabilidad objetiva como sucede con los establecimientos educativos, el caso fortuito solo exime al presunto responsable cuando ocurre fuera de la actividad por la garantía de indemnidad. «Es decir, el suceso debe ser totalmente ajeno al riesgo de la actividad desplegada. Luego, el casus inherente al riesgo (de la cosa) o de la actividad, no puede ser computado a tales fines, pues está dentro del riesgo propio o específico de la cosa o de la actividad desarrollada, y no es, por ende, extraño o ajeno al responsable». (Pizarro, R.C por

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Riesgo Creado y de Empresa, p. 296/305).

IIIb.3. La aplicación de la ley al hecho de L. T.

El primer tópico a analizar, entonces, es la clase de actividad que el Establecimiento decidió emprender con los alumnos y que derivó en el suceso dañoso. Esto, claro está, en orden a determinar si se trata o no de una práctica riesgosa.

Pues bien, en lo que hace al «riesgo creado», sucede que a partir de las reformas introducidas por la ley 17.711 al anterior Art.1113 del Código Civil, asumió un protagonismo central en el ámbito de la responsabilidad civil y se instituyó como un principio rector de atribución de responsabilidad en particular en las hipótesis de daños causados con intervención de cosas peligrosas. Dentro de la clasificación de este tipo de cosas, seencuentran aquellas donde el riesgo no proviene de la propia naturaleza inherente de la cosa (como la dinamita, o la energía nuclear), sino que se deriva de su utilización o empleo.

En este caso, las cosas no tienen una potencialidad dañosa per se, sin embargo, el uso que el hombre haga de ellas es susceptible de convertirlas en peligrosas o riesgosas.

De tal guisa, juega un papel decisivo el medio en el cual estas cosas -reitero, no riesgosas por su naturaleza- se emplean, las particularidades del lugar donde se encuentran ubicadas y las circunstancias o modo en el que son utilizadas. En esta hipótesis, se insiste, el riesgo no está tanto en la cosa que causa el daño sino en la «actividad» desarrollada para utilizarla, en la cual la cosa juega un papel principal.- Conforme a esta regla de derecho y a la descripción del evento que ha sido acreditada en autos, no sólo en su concreta ejecución frustrada, sino haciendo abstracción del siniestro, sin dudas la ejecución del experimento se presenta como una actividad que implica riesgo.- Distintas circunstancias objetivas dan cuenta de esa conclusión.- Así, con sólo reparar en las instrucciones del documento que obra en operación

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electrónica del día 06/09/2014, donde la docente le hace saber a los alumnos la práctica a realizar, pueden verificarse las condiciones de riesgo que implicaba la experiencia.- Concretamente, allí se instruye a los alumnos sobre la necesidad de: Reconocer y valorar las medidas de seguridad para trabajar en el laboratorio.A renglón seguido se enuncian los Materiales a utilizar (bicarbonato de sodio; azúcar en polvo -glas o impalpable-; arena fina o gruesa; alcohol; aechero, encendedor o fósforo; cuenco de metal o lata de picadillo; cuchara de té; rejillas o bolsas para tirar residuos).- Sin dudas que la mera mención al líquido inflamable y el mechero (encendedor o fósforo), son elementos suficientes para inferir la probable combustión mayor que implica poner en contacto el primero con el segundo. Más allá de que el experimento no haya tenido como fin generar fuego, las máximas de la experiencia son por demás suficientes para colegir que la conexión física entre estos elementos es potencialmente idónea para ello. Amén de esta constancia, las propias instrucciones que dice haber brindado la docente de manera previa a la práctica, también revelan la peligrosidad de la actividad a realizar. La misma situación confirman los alumnos que participaron de la experiencia; tanto V. Z., como L. T. y la propia V. C. destacan las advertencias y sugerencias que les impartió M. E. D. A. en días y momentos previos a la clase del experimento.- A estos datos harto acreditados se suma la circunstancia de que los actores a cargo de mojar con alcohol el compuesto y de poner en contacto la llama de fósforos o encendedores con la mezcla ya humedecida, fueron los propios alumnos. Es decir, menores de edad adolescentes con las características ya expuestas sobre la clase de conducta ambivalente que domina sus actos, y que implica tener presente, al menos como una contingencia, el obrar imprudente o irreflexivo.- Siguiendo con la descripción del evento, adquieren aquí especial trascendencia el

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número de personas y de experimentos puestos en acción, como también la ausencia de un orden preconcebido en el ejercicio de las acciones. Respecto de esto último, dan cuenta de ello los testimonios de V. Z. y de la propia M. E. D. A.Cabe recordar aquí, que el argumento de la docente acerca de la existencia de un coordinador por grupo no obtuvo ratificación en el resto de los declarantes también presentes en el suceso. Por otra parte, en cierto momento señaló que la orden de encender lo daba ella por cada grupo. Sin embargo, en lo inmediato posterior expresó que «cada uno lo hacía a su tiempo» y ratificó este recuerdo de trascendencia al aclarar que no hubo una acción en «serie», lo cual, en definitiva, demuestra lo dicho más arriba, es decir, la ausencia de un orden preestablecido y consensuado con los alumnos.- En sentido análogo declara la alumna L. T. Según ya transcribiéramos más arriba, se interrogó a esta testigo sobre la comunicación que mantuvo con la docente en el instante previo a la acción que ocasionó el incendio; es decir, si esperó la autorización de la profesora para agregar alcohol sobre su pastilla. L. T. reconoció la ausencia de un diálogo específico, aclarando que «no avisé porque estábamos todos realizando el experimento, si bien ella (por M. E. D. A.) dijo que iba a pasar por cada grupo para ver como lo estábamos haciendo, .(lo cierto es que) .todos estábamos practicando la misma actividad, al mismo tiempo».- La descripción que hasta aquí se construye en base a la prueba recolectada revela un contexto potencialmente idóneo para representarse la posibilidad de un siniestro como el acontecido. También se advierte un obrar insuficiente de la docente si se lo confronta con sus propias instrucciones previas. Recordemos que los alumnos han sido contestes al reconocer que: «nos explicó lo qué íbamos a hacer, que tuviéramos cuidado, que nos comportáramos de manera acorde a la edad que teníamos. Que no jugáramos con eso». Es decir, la profesora pudo representarse alguna clase de suceso como el de autos, y de hecho los alumnos ahora comprenden el sentido exacto de la

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instrucción.Pero el resultado es suficientemente elocuente para dar cuenta que la advertencia debió haber sido acompañada de una acción planificada y eficaz que no se hizo presente.- Tan es así que, sobre la base de este plexo fáctico, la propia docente M. E. D. A. reflexionó (tardíamente) en su declaración, sobre la necesidad de contar con ayudantes de laboratorio como un recurso indispensable para el control e instrucción de los alumnos en el momento de las acciones que ofrecían peligrosidad. Aquí, no podemos dejar de destacar que esta cavilación sobre el pasado irremediablemente se conecta con una suerte de fobia que la profesora ha desarrollado con posterioridad al suceso.

Concretamente, ella admite que desde el siniestro no pudo enfrentar una nueva práctica del tipo, a lo que agrega que a partir de esa experiencia negativa ni siquiera pudo tener contacto físico con elementos propios de un laboratorio (menciona un precipitado o beaker). Todo ello da cuenta de un demorado entendimiento sobre las medidas adecuadas para prevenir un siniestro como el acontecido, en coherencia con el conocimiento de la peligrosidad subyacente al experimento.- Ninguna de estas conclusiones se ve alterada por la presunta orden en vo z alta que dijo haber realizado la docente al advertir que L. T. se disponía a verter alcohol sobre el experimento. De más está decir que más allá de la ausencia de prueba sobre el espacio de tiempo entre la orden y la acción, lo trascedente se ubica en el contexto preventivo que no pudo operar de modo impeditivo a la acción, tal como lo demuestra el mérito de la prueba que se viene realizando.- Con relación a esta última aserción, no puede pasar desapercibido la convicción equívoca que tanto la preceptora, como la misma directora del colegio, tenían sobre la suficiencia de las precauciones asumidas.Aun con el siniestro producido y el conocimiento de las gravísimas consecuencias para V., las docentes invocaron la eficacia de las medidas tenidas en cuenta por la institución, y el correcto obrar de

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cada uno de los operadores que tuvieren alguna clase de relación con el diseño de la práctica y de las medidas de seguridad idóneas para sofocar cualquier clase de peligro.- Así, frente a las consultas de las partes y el tribunal para obtener una descripción precisa de los protocolos de prevención, las docentes aludieron al trabajo del ingeniero en seguridad e higiene que prestaba servicios en el establecimiento y los simulacros de emergencia por incendios. Sin embargo, a la hora de responder sobre los elementos específicamente predispuestos en el laboratorio para hacer frente a la práctica, insistieron con el balde de arena, el extinguidor, la instalación de agua y la ventilación; instrumentos estos sobre los que se ya se ha determinado su insuficiencia para enfrentar un siniestro por ignición de manera rauda y eficiente.- También las docentes afirmaron que para la realización del experimento no se requería autorización alguna, sino solo pedir turno para no cruzarse con otro grupo de alumnos en el laboratorio. Con lo cual, no sólo es un hecho reconocido la ausencia de personal que coadyuvara al control de la actividad en el momento previo y de ejecución del experimento, sino que, además, se verifica en las testigos una suerte de negación a la ineficacia de las medidas preconcebidas y ejecutadas.- Lo expuesto da cuenta de una concreta falta de proactividad preventiva para minimizar los potenciales riesgos de un ejercicio de combustión con 15 (quince) o más alumnos distribuidos en tres mesas de trabajo donde se practicaban 6 (seis) experimentos sin un orden de turnos preestablecidos y controlados por la docente a cargo.Con esta simple descripción, no es difícil imaginar seis botellas de alcohol y seis encendedores o fósforos generando los inicios de la combustión y las diferentes conductas de los alumnos según los dispares resultados que fueran obteniendo.- Va de suyo, entonces, que esta hipótesis subsumible en la experiencia de un hombre de culto medio, no fue debidamente identificada por los responsables, ya sea, la docente

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de química, la directora, el ingeniero en seguridad, etc. Probablemente la reiteración del experimento durante varios años consecutivos generó cierto relajamiento de confianza que desdibujó el peligro subyacente. Prueba de ello no es sólo el resultado, sino las razones que lo provocaron.

En este punto, no es menor la aclaración de Lumila -sin negativa de la contraria, ni prueba que se le oponga-, respecto a la clase de recipiente de alcohol requerido para la práctica, y el efectivamente utilizado por ella y que en definitiva disparó el incendio.

Concretamente, la alumna reconoce que la docente les solicitó que se abastecieran de una botella con gotero, o dosificador, mientras que su grupo se manejó con un pote de boca ordinaria. Admite que con los hechos consumados advierte la trascendencia de la desatención para el posterior desarrollo del siniestro. Esto así, pues relata que su idea de revitalizar la combustión agregando más alcohol con el recipiente, sin gotero, dejó caer una cantidad suficiente como para generar la llama que se dirigió derechamente hacia la botella que luego explotó y mutó en el fuego del siniestro.- De tal guisa, ese efecto físico-químico, que la alumna tardíamente comprende, debió haber sido chequeado por la docente mediando una etapa de revisión de cada grupo sobre los elementos acercados y la idoneidad de los mismos para emprender el experimento.- Finalmente, y haciendo abstracción de los actos de omisión y comisión propios del establecimiento que generaron un precario escenario preventivo, y que se han ido enunciando a lo largo de esta resolución, también adquiere valía la percepción que el alumno V. Z.tuvo sobre el accionar de L. T.- En efecto, el testigo afirma que las instrucciones brindadas por la docente incluían el cerciorarse de que el fuego este apagado antes de derramar alcohol. A ello agrega que, según lo que escuchó, L. T. pensó que su experimento estaba apagado y que, por lo tanto, considera que la acción de L. T. no estuvo fuera de las instrucciones

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brindadas por la docente, agregando luego que: «En ningún momento Eugenia nos advirtió que ya había expirado el instante de utilización del alcohol». Frente a una pregunta del tribunal, el adolescente asintió «.que se trató de un error que podría haberle pasado a cualquiera de los alumnos».- Posteriormente aclaró que conoce la impropiedad de la maniobra protagonizada por su compañera, pues su experiencia en hacer el fuego para asar carne a la parrilla le permitió conocer que la acción de verter alcohol sobre (fuego, brasas, o alguna clase de combustión), puede generar el efecto que aconteció aquél día; es decir, el vertiginoso y corto viaje de la llama que retorna al recipiente completo del líquido inflamable, y el riesgo de explosión que ello implica.- Esto último aparece como una ratificación de lo que indican las máximas de la experiencia, las que, como es sabido, se ubican en la normal forma de actuar y pensar de un hombre (mayor de edad) de culto medio.Es decir que debió estar en el espectro de posibilidades riesgosas a tener en cuenta por la profesora en ciencias químicas, no sólo en el plano de su ejercicio introspectivo, sino en la práctica de los cuidados a verificar, ya sea, estableciendo un orden de acción con revisión de ella misma en cada grupo, hasta que cada experimento haya ingresado en su fase de espera, o buscando el auxilio de ayudantes de laboratorio que coadyuven en el control de cada paso de cada alumno, en la manipulación de los elementos de ignición.- Se trata, nuevamente, de una exigencia obligacional incluida en la prestación del servicio educativo, no sólo por mera vigencia del régimen de responsabilidad agravada del Art. 1767, sino como derivación razonada del ya mencionado Art. 1725, esto es, en virtud del «.mayor deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, cuando mayor es la diligencia exigible al agente y la valoración de la previsibilidad de las consecuencias».- En otras palabras, amén de la ausencia de inevitabilidadque demuestra la simple

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vigencia de la experiencia ordinaria, lo cierto es que en el caso han operado un combo de omisiones y comisiones que sin dudas han allanado el camino para que tarde o temprano se genere un suceso dañoso como el de autos.- En este estadio del razonamiento, es válido aclarar al simple efecto de no inducir a equívocos de interpretación, que el conocimiento relatado por V. Z., debe entenderse como extraordinario para los alumnos menores de edad, pues, no necesariamente hace a la experiencia de todo adolescente de 16 o 17 años de edad. Y aun cuando se pensase de otro modo, no es extensible a L. T., por simple imperio de la ley.En efecto, como ya hemos señalado, se trata de una alumna menor de edad que se encontraba bajo la esfera de control del establecimiento.- Esto, claro está, y aunque no sea un extremo a elucidar en este caso, la exime de culpa alguna, más aun, cuando en su declaración circunscribe su experiencia con el uso de alcohol a curar heridas o limpiar objetos, lo cual, se insiste, es asequible en una adolescente de 16 años. Además, su relato no ha sufrido quiebre por prueba que la contradiga, ni aun al momento de ser interrogada por el apoderado de la citada en garantía.- Cerrado este paréntesis, y retomando el análisis de la previsibilidad y evitabilidad del siniestro, cabe advertir que la ausencia de un proceder adecuado, para haber evitado el menoscabo, en modo alguno se circunscribe a la conducta de la agente M. E. D. A. Es que a su conducta se agregan las omisiones harto acreditadas por la ausencia de medidas de seguridad adecuadas por parte del establecimiento, e incluso por la falta de dimensión del riesgo por parte de su cuerpo directivo y profesionales especializados.- En este sentido, la declaración de la ex directora A. C. al expresar de manera reiterada que no hubo defectos de gravedad en el proceder del colegio, sino » sólo consecuencias graves», pone al descubierto la falta de un conocimiento y mérito adecuado de las tareas que en el laboratorio se practicaban, los riesgos que implicaban

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y los medios con que se contaban para evitar el suceso.- De más está decir que esa deficiencia de análisis derivó en un diseño defectuoso de las previsiones que la situación exigía, dando lugar a una sucesión de actividades (aproximadamente 6 o 7 años) echadas a la suerte, o lo que es lo mismo, al ejercicio de una conducta sin fisuras del alumnado y sin defectos en sus decisiones, bajo el entendimiento de que contaban con un grado de madurez suficiente para la reflexión adecuada frente a cada acto que implicara riesgo.Va de suyo que esa expectativa, que de hecho invoca M. E. D. A. en su declaración, resulta a todas luces impropia y desconectada del contexto de realidad al que la docente y el establecimiento se enfrentan día a día, pero en especial, ante una práctica como la que se llevó a cabo de manera frustrada. Es decir, que no sólo el experimento en sí mismo implica riesgo de por sí, sino que adquiere mayor dimensión en función de la minoría de edad y la consecuente inmadurez d e los alumnos. Todo lo cual, claro está, resume la télesis inspiradora de la norma reguladora (Art. 1767, CCCN).- En estas condiciones, y a mayor abundamiento, no subyace al precepto un deber de resarcir por el hecho del agente (1753, CCCN), sino que involucra al establecimiento.- IIIc. Corolario de lo hasta aquí expuesto.- De lo hasta aquí expuesto, no cabe más que determinar la responsabilidad del establecimiento escolar XXXXXXXX de propiedad de la demandada C. V. D., Provincia Argentina Sur, por los daños sufridos por V. C. en el nominado establecimiento, mientras cursaba clase de química en el laboratorio del Colegio el día 06/09/2022, en virtud de la ignición allí acontecida y la inmediata posterior focalización del fuego sobre cuerpo de la actora, lo que provocó serias quemaduras que constan determinadas en autos, y de cuya reparación económica deberá hacerse cargo el nominado establecimiento pedagógico.-

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Las razones fácticas y jurídicas que derivan en esta conclusión, se encuentran justificadas en los considerandos precedentes, los que pueden sintetizarse del siguiente modo:

1) El Establecimiento no contaba con los implementos de seguridad adecuados para llevar adelante esta clase de experimentos en laboratorio, y ello, a pesar del asesoramiento que a ese fin debiera haber sugerido el especialista en higiene y seguridad que dice haber contratado.Además, entre los elementos de seguridad con que contaba el laboratorio, existía un Manual de Seguridad que instruía sobre pautas y sugerencias de prevención no asumidas por el mismo Colegio.- 2) La demostración de estos elementos de convicción, son suficientes para rechazar la defensa de la demandada que invoca su obrar acorde con los deberes que le impone la Ley 9870. Esto así, pues se han acreditado omisiones e incumplimientos que transgreden la propia norma alegada. Concretamente, la manda del Art. 7, B., e) que compele a los docentes «A proteger y garantizar los derechos de las niñas, niños y adolescentes que se encuentran bajo su responsabilidad, en concordancia con lo dispuesto en la Ley Nacional No 26.061.».- 3) Asimismo, la probada insuficiencia de las medidas de seguridad asumidas por el Establecimiento para llevar a la práctica el experimento de combustión, es suficiente para determinar la responsabilidad civil de la accionada por el daño cuyo resarcimiento se reclama. Cabe recordar aquí que el régimen de responsabilidad objetiva agravada sólo condiciona el deber de resarcir a la prueba de los daños sufridos por el alumno mientras se encontraba bajo el control del establecimiento educativo.

Luego, con mayor razón se impone esa solución si el deber de vigilancia no se ha cumplido en forma adecuada.- 4) Ya hemos advertido que esta sentencia procura dar respuesta a todos los interrogantes o hesitaciones interpretativas que se plantean en la controversia. Por ello,

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amén de la decisión arribada en el ítem precedente, consideramos necesario el tratamiento de la defensa del caso fortuito provocado por el hecho de un tercero extraño, pues, haciendo abstracción de su abordaje, ella puede aparentar dirimencia para la reforma de lo decidido. (ver ítem IIIb). Sin embargo, sucede que L. T. no engasta en la noción de tercero extraño propuesta por la doctrina especializada para completar la norma del Art. 1767, CCCN.Por el contrario, es una más de las beneficiadas por la idea de garantía que la ley le otorga como menor cocontratante.

Esto no sólo deriva de una correcta hermenéutica del precepto, sino, además, de la télesis que la inspira, es decir, la especial tutela que la ley de raigambre constitucional establece para los menores de edad. En definitiva, resulta a todas luces impertinente haber montado un caso fortuito sobre la actuación de una menor de edad, adolescente, en tanto su proceder se encontraba dentro del marco protectorio que el régimen de responsabilidad agravada le impone a los Establecimientos Educativos en el Art.

1767.-

5) El hecho protagonizado por la alumna L. T. NO puede calificarse de imprevisible o inevitable, por las siguientes razones: a) La acción ha ocurrido dentro de la actividad cubierta por la garantía de indemnidad. Es decir, no ha sido ajena al riesgo de la actividad desplegada. b) El grado de previsibilidad objetiva que la ley le exige a un agente como la docente profesora de química que diseño la forma de practicar el experimento y lo condujo durante su ejecución, supone un estándar de conducta por el especial conocimiento de las cosas capaz de prever las consecuencias de los hechos que deriven de su accionar (Arts. 1724 y 1725, CCCN). c) Existe prueba suficiente sobre el contexto potencialmente idóneo para que la docente haya podido representarse la posibilidad de un siniestro como el acontecido, a saber: la clase de combustión, la condición de los actores (menores adolescentes), la cantidad de alumnos, la cantidad de experimentos, la puesta en marcha del proceso de combustión

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sin un orden cronológico preestablecido. (Si esta última medida precautoria se hubiese asumido, también habría sido adecuado para evitar la clase de suceso). d) Abona aun más esta inferencia al acudir a las máximas de la experiencia de un hombre (culto medio), en tanto indican que:la acción de verter alcohol sobre (fuego, brasas, o alguna clase de combustión), puede generar el efecto que aconteció aquél día; es decir, el vertiginoso viaje de la llama retornando al recipiente con líquido inflamable, y el consecuente riesgo de explosión. e) El reconocimiento de la docente M. E. D. A. sobre la necesidad de aumentar los ayudantes para la práctica del experimento, da cuenta de su demorado entendimiento sobre las medidas adecuadas para prevenir un siniestro como el acontecido, si se confronta la reflexión con el conocimiento que tuvo sobre la peligrosidad subyacente al experimento.

6) Finalmente, no pueden pasarse por alto las declaraciones de la Directora del Colegio al tiempo del suceso, A. O. y de la preceptora del curso, A. H., en tanto de ellas se verifica de negación a la ineficacia de las medidas preconcebidas y ejecutadas. Lo expuesto da cuenta de una concreta falta de proactividad preventiva para minimizar los potenciales riesgos de un ejercicio de combustión, ya sea, por ausencia de identificación de los riesgos, o por simple desidia si se conocía el tipo de experiencia que en el laboratorio se practicaba.- 7) Por todo ello, se mantiene indemne el factor objetivo de atribución que beneficia a la actora y que provienen de la responsabilidad consagrada en el Art. 1767 del CCCN, propia de los daños sufridos en establecimientos escolares y el propio que deriva la Ley de Defensa del Consumidor, en su Art. 40, determinando la exclusiva responsabilidad civil del Establecimiento Educativo C. V. D.y en consecuencia, condenando a la misma a resarcir el daño que aquí se cuantifique en lo que sigue de esta resolución.- IV) La prueba del daño y el quantum del resarcimiento.-

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Entre los presupuestos condicionantes de la responsabilidad, no sólo se encuentran la ilicitud o antijuridicidad de la conducta del sindicado, la relación de causalidad entre tal hecho y el daño producido (las que en el caso de responsabilidad objetiva se presumen), y la posibilidad de hacer valer un determinado factor de atribución subjetivo u objetivo, sino también la prueba del daño y su cuantía.- Es decir, que como regla general, cuando se invoca un daño patrimonial, debe probarse no sólo su existencia y contenido material, sino también su valor, es decir el alcance económico de la pérdida sufrida (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de Daños 3. El proceso de daños, pág. 203, 2a edic. actualizada, Edit. Hammurabi, Bs.

As., año 1997).- De tal modo, entonces, en principio, la falta o deficiencia de la prueba referida a la cuantía del daño gravita en contra quien tenía la carga de la prueba. Sin embargo, le ley establece excepciones en el rito local y, además, también parte de la doctrina y jurisprudencia que compartimos, admiten la posibilidad de determinar la suma a la que asciende el perjuicio sobre la base de parámetros objetivos que, unidos a las máximas de la experiencia permitan inferir el quantum de los rubros resarcitorios expuestos en la demanda, aun cuando no exista prueba directa que los represente de manera inequívoca (arg. Arts. 333, 334 y 335, CPCC).- Siguiendo éstas premisas, corresponde ingresar al tratamiento de cada uno de los rubros indemnizatorios solicitados por la accionante.- IVa. El resarcimiento de las consecuencias patrimoniales derivadas de la incapacidad.- IVa.1. La prueba de la incapacidad.- La pretensión resarcitoria de la joven V. C.reconoce como base las consecuencias de la incapacidad psicofísica que dice padecer producto del evento dañoso por ella sufrido y demandado en autos; por lo que, el iter lógico de la

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resolución respecto a la procedencia o no de los daños reclamados impone expedirse en primer lugar sobre existencia de incapacidad, para poder luego evaluar si ésta ha repercutido patrimonialmente, tal como lo sostiene la actora.- Ante ello, en primer término, cabe decir que la incapacidad es la inhabilidad o impedimento, o bien, la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales, que entraña la pérdida o la aminoración de potencialidades de que gozaba el afectado por ella, teniendo en cuenta de modo predominante las condiciones personales de la víctima. Asimismo, la incapacidad es permanente cuando perdura a pesar de la asistencia brindada a la víctima, implicando secuelas anormales que se extienden por el resto de la vida del sujeto.- Al respecto, los apoderados de la actora afirman que con motivo del infortunio fue trasladada al Hospital Córdoba – Instituto del Quemado – de esta ciudad, donde permaneció internada por más de setenta (70) días, y donde se le practicaron distintos actos médicos, primeramente con el objeto de salvar su vida, y luego de carácter curativos y reconst ructivos, entre los que destaca que le debieron realizar treinta y seis (36) operaciones mientras estuvo internada, y cinco (5) cirugías más una vez que fue dada de alta. Agregan que las mismas se encuentran lo suficientemente descriptas en la Historia Clínica expedida por la institución referida y por los informes médicos expedidos por el médico Dr. Ricardo E. Denes, Mat. N° 12758/1 y psiquiatra Dr.

Martín Alejandro Agüero, Mat.192767 – 15164.- Señalan que tanto la historia clínica como los informes médico y psiquiátrico a los que se ha referido, se desprende que las lesiones que padece, fundamentalmente las causadas en el rostro, cuello, torso, manos y orejas, y aquellas de carácter psíquicas, son de carácter gravísimas, lo que provoca una incapacidad física del sesenta por ciento (60%) y psíquica del cuarenta por ciento (40%), de su total personal y obrera.- En este estado, entonces, en primer término, obra en operación electrónica de fecha

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20/02/2025 la historia clínica (HC) de la actora remitida por el Hospital Córdoba, Instituto del Quemado, que dan cuenta de las manifestaciones relatadas en el escrito introductorio de la instancia. Destacamos de la HC que: Fecha 06/09/2022, 11:11 h, Pte. 17 años traída por servicio de emergencias por presentar accidente en laboratorio del XXXXXXXX, con bicarbonato, azúcar y alcohol según refiere. Ingresa con vía periférica y analgésicos, y oxígeno. Signos vitales estables. Presenta quemadura en ambas manos tipo ab -segundo grado- flictenular; en rostro quemadura ab y en región de cuello anterior y posterior, y escote quemadura tipo b. scq 14% aprox, de los cuales 6 % b y 8 % ab. a la laringoscopia glotis congestiva, y presenta tos seca. No cambio de voz. se realiza toilette y cura oclusiva con gasa furacinada. Decide internación en UTI para control de vía aérea (.); Fecha 06/09/2022, 12:50 h se decide intubación endotraqueal, vía periférica pasando plan de hidratación y goteo de remidentanilo se coloca sonda nasogástrica y sonda vesical (.); Fecha 07/09/2022, 10:38 h (.) asepsia y antisepsia con clorhexidina se colocan campos quirúrgicos según técnica quirúrgica se realiza desbridamiento de flictenas en ambas manos, tórax y rostro. Curación se coloca celofán en manos. Gasas con nfz y vendaje oclusivo.En tórax gasas con nfz y vendaje oclusivo en rostro se coloca iruxol (.); Fecha 09/09/2022, 12:52 h (.) Fecha de registro: 09/09/2022 12:47 – Quemadura del tronco, de tercer grado (Principal) – Injertos de piel dividida (o de grosor parcial) para quemaduras de sitios específicos autoinjerto de piel dividida (o de grosor parcial) para quemaduras de sitios específicos (principal) diagnóstico y procedimientos post quirúrgicos – quemadura del tronco, de tercer grado – injertos de piel dividida (o de grosor parcial) para quemaduras de sitios específicos autoinjerto de piel dividida (o de grosor parcial) para quemaduras de sitios específicos (principal) (.) asepsia y antisepsia con clorhexidina se colocan campos estériles según técnica quirúrgica, se realiza legrado con bisturí frio en tórax, se coloca

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membrana amniótica en rostro y tórax. En tórax se fija con agrafes. Se realiza legrado en ambas manos. Se coloca celofán gasas con nfz vendaje oclusivo y vendas coban en dedos. Se colocan gasas con nfz en tórax y cuello.Vendaje oclusivo (.); Fecha 12/09/2022, 12:13 h, (.) – Quemadura del tronco, de tercer grado (Principal) – Injertos de piel dividida (o de grosor parcial) para quemaduras de sitios específicos, autoinjerto de piel dividida (o de grosor parcial) para quemaduras de sitios específicos (principal), diagnóstico y procedimientos post quirúrgicos – quemadura del tronco, de tercer grado – injertos de piel dividida (o de grosor parcial) para quemaduras de sitios específicos autoinjerto de piel dividida (o de grosor parcial) para quemaduras de sitios específicos (principal) .

A los fines de evitar reiteraciones, destacamos que la paciente fue intervenida quirúrgicamente producto de las quemaduras, según da cuenta la HC, con fecha 14/09/2022, 16/09/2022, 19/09/2022, 21/09/2022, 23/09/2022, 26/09/2022, 28/09/2022, 30/09/2022, 07/10/2022, 11/10/2022, 14/10/2022, 17/10/2022,

20/10/2022, 24/10/2022, 26/10/2022, 31/10/2022, 04/11/2022, 08/11/2022,

15/11/2022, 18/11/2022, todas posteriores a las ya referidas.- Con fecha 24/11/2022 se decide el alta domiciliaria de la paciente.- Se la vuelve a intervenir quirúrgicamente con fecha 14/12/2022, ahí se describe «Paciente ingresa a quirófano del IQ, decúbito dorsal bajo sedoanalgesia. Se retiran vendajes, se realiza lavaje con clorhexidina jabonosa, se realiza campo con clorhexidina solución. Coloco campos operatorios. Se evidencian zonas afectadas con buena evolución, con tejido de granulación en condición de injerto. Se realiza autoinjerto de piel tomando como zona donante cara interna de muslo derecho con dermatomo eléctrico. Se realiza injerto de piel total 4% fijada con puntos en región superior del tórax, cuello y mentón y mano derecha Se realiza curación con rifocina Spray, vendas con NFZ vendaje oclusivo en zona receptora. Se realiza curación con

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rifocina Spray, y vendas con NFZ vendaje oclusivo en zona donante. Fin del procedimiento». Es intervenida nuevamente con fecha 12/01/2023.- De acuerdo a la fs.704 de la HC, con fecha 12/01/2023 se le indica «paciente que fue re intervenida por secuela de quemadura. Refiere sentirse angustiada, lábil emocionalmente, a veces con dificultades para dormir y síntomas psicosomáticos de tipo fóbicos. Se indica sertralina 50 medio des y clonazepam 0,5 medio al m y medio cena. Se indica continuar con psicoterapia.». Con fecha 13/01/2023 es nuevamente dada de alta a su domicilio.Continúa tratamiento en consultorio externo.- Es intervenida quirúrgicamente con posterioridad con fecha 23/02/2023, 20/04/2023, 27/04/2023, 17/08/2023, 28/06/2024 y 06/09/2024, según da cuenta la HC acompañada.- Asimismo, obra en operación electrónica de fecha 29/07/2024 informe médico emitido por el Dr. Denes; informe de psiquiatría del Instituto del Quemado, suscripto por la Dra. M. del Pilar González y la Lic. Tamara Cuello, e informe psiquiátrico elaborado por el Dr. Martín Alejandro Agüero.- Pues bien, en relación a la incapacidad física de la actora, obra dictamen pericial médico, elaborado por el perito oficial, Dr. Gastón Ariaudo, médico especialista en cirugía plástica -operación electrónica de fecha 16/05/2025-. De la anamnesis y examen físico, el especialista describe: «1)La joven presenta cicatriz anfractuosa y visible en zona frontal derecha, con trazos en múltiples direcciones lo que ocasiona mayor visibilidad de la misma con compromiso de parpado superior homolateral con cambios pigmentarios notorios. Con una superficie de 5 cm x 6 cm. 2) Cicatriz retráctil que se extiende desde labio inferior con distorsión de su bermellón y surco naso geniano derecho con extensión a mejilla del mismo lado, comprometiendo mentón en su totalidad donde la cicatriz presenta aspecto hipertrófico más marcado con cambios pigmentarios continuándose hacia el cuello en sus caras anterior donde

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presentan la mayor retracción en sentido cefalocaudal con marcada hipertrofia y tendencia queloidea lo cual genera que su tratamiento sea dificultoso.En la cara lateral izquierda la cicatriz se continua hacia atrás lo que genera tracción en dirección anteroposterior. Sobre el lateral derecho del cuello la cicatriz presenta continuidad hacia la zona inferior de la mejilla con marcadas retracciones las cuales presentan sentido cefalocaudal lo cual es opuesto a las líneas de tensión natural de la piel de ese sector por lo que son de muy difícil tratamiento y al encontrarse en zona de flexión ocasiona borramiento del ángulo mandibular, estas cicatrices alteran zonas hipertróficas y queloideas, continuándose hacia tórax anterior con compromiso de ambas mamas y surco intermamario el cual presenta cicatriz hipertrófica muy marcada con forma de u invertida, siendo la mama derecha la más afectada con compromiso de ambos cuadrantes superiores con extensión hasta hombro lo que ocasiona distorsión en la armonía mamaria al levantar ambos brazos y por su proximidad a la línea axilar anterior distorsión axilar en forma de cordón de sentido cefalocaudal. La mama izquierda presenta compromiso de cuadrante supero interno continuándose dicha cicatriz hacia hombro homolateral y zona superior de espalda de 4 cm de ancho, a 2 cm de la anterior hacia la articulación del hombro se observa cicatriz aislada en dirección anteroposterior de 2 cm de ancho y 10 de largo que genera retracción visible en sentido anteroposterior. Extensión de dicha cicatriz 30 cm x 28 cm. 3)Cicatrices en ambas orejas con cambios pigmentarios siendo más marcadas en la oreja derecha la cual presenta cicatriz retráctil en lóbulo la cual la torna muy visible en la vista de ese perfil. 4)Cicatriz en cara dorsal de mano derecha con brida sobre dedo pulgar, 5) Cicatrices en ambos muslos producto de las tomas de piel para la realización de los autoinjertos en sus caras anterior, interna y externa con una extensión de 13 cm x 18 cm en muslo izquierdo y 20 cm x 20 cm en el derecho.6) Sistema venoso sin particularidades». Luego, añade que por la ubicación de las

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cicatrices estas se presentan visibles, y que las cicatrices en el cuello presentan marcada hipertrofia y tendencia queloidea. Agrega un anexo fotográfico.- Finalmente, en lo que aquí nos interesa, concluye en relación al porcentaje de incapacidad: «Para determinar el porcentaje de incapacidad permanente se utilizó el Baremo General para El Fuero Civil. 2020. Altube. Rinaldi. Lo cual arroja el siguiente resultado: Según sectores afectados: Mama: 17-19%. Cara y cuello: 44- 50%. Tronco (excluyendo mamas): 7%. Orejas: 5%. Mano: 10%.».- Con fecha 20/05/2025 el apoderado de la actora solicita una ampliación del dictamen pericial oficial, requiriendo que el perito se pronuncie en definitiva en relación al porcentaje de incapacidad y que tenga en cuenta la incapacidad que le producen las cicatrices en los muslos a la actora. Este punto no es respondido por el perito, aunque mediante ampliación de dictamen de fecha 02/06/2025 se pronunciara en relación a otros tópicos que valoraremos en su oportunidad.- Asimismo, con fecha 26/05/2025 la parte demandada impugna las conclusiones periciales del Dr. Ariaudo, y acompaña dictamen de control elaborado por el Dr. César Antonio Pacheco Esquicha, quien impugna los porcentajes de incapacidad fijados en la pericia oficial: «Con respecto al porcentaje de incapacidad el mismo no está informado en forma correcta, se ha tomado los valores en forma inadecuada de los porcentajes de afección de los distintos segmentos corporales, el porcentaje se hace dando un valor único, no dando los valores por separado, ya que si tomamos los máximos valores informados según sectores afectados: Mama: 17-19%, Cara y cuello: 44-50%,Tronco (excluyendo mamas): 7%,Orejas: 5%, Mano: 10%, nos un valor de 91%, lo que es totalmente incorrecto y si tomamos los valores mínimos, nos da un valor de 83%, lo que tampoco es correcto, se solicita que se especifique y cuantifique en forma ‘correcta la incapacidad presentada por la Srta. V. C.en base a los baremos vigentes de ley».-

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Por otro costado, con fecha 29/05/2025, la perito oficial médica especialista en medicina legal, Dra. Silvana Alejandra Monelli, presenta su dictamen.- Luego de un análisis de la paciente y de la documental obrante, la perito sindica el porcentaje de incapacidad correspondiente a cada cicatriz -Cicatriz en región frontal izquierda: 10%, Cicatriz en cuello y pabellón auricular derecho e izquierdo: 21% Cicatriz en tórax sin mama: 11%, Cicatriz en mama derecha: 16%, Cicatriz en mama izquierda: 14%, Cicatriz en mano derecha: 8%, Cicatriz en muslo derecho: 6%, Cicatriz en muslo izquierdo: 6%-, aplica el porcentaje de incapacidad residual y concluye: «De acuerdo al examen físico clínico realizado a la actora y los estudios médicos aportados mencionados ut supra, adjuntados en anexo, actora presenta Cicatriz en región frontal izquierda, Cicatriz en cuello y pabellón auricular derecho e izquierdo, Cicatriz en tórax sin mama, Cicatriz en mama derecha, Cicatriz en mama izquierda, Cicatriz en mano derecha, Cicatriz en muslo derecho y Cicatriz en muslo izquierdo, con una incapacidad del 58,69% de la T.P. Tipo: Permanente. Grado:

Parcial. Carácter: Definitiva. Gran invalidez: No.» (El subrayado y la negrita me pertenecen).- Con fecha 05/06/2025 la parte demandada agrega dictamen en disidencia elaborado por el Dr. César Antonio Pacheco Esquicha, respecto de las conclusiones periciales de la Dra. Monelli. En el particular, el perito de control alega: «Como se manifestó al principio no se pone en duda, que la paciente se encuentra afectada de múltiples cicatrices a nivel de distintas partes del cuerpo, y los porcentajes de las lesiones en el cuello, rostro, tórax y mano derecha, están acordes a los porcentajes del baremo utilizado -en el informe de la Dra.Monelli-; pero las cicatrices en la zonas dadoras de injerto no se deberían ponderar de la misma forma que las cicatrices originadas por el siniestro, ya que las mismas no son consecuencia del mismo, sino que son parte del tratamiento realizado para lograr la adecuada recuperación de las lesiones

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ocasionadas por el siniestro padecido. Es cierto que las cicatrices están presentes, pero considero que su porcentaje es inferior al que se le ha otorgado en la valoración realizada en el acto pericial». (el subrayado y la negrita nos pertenecen).- Pues bien, siendo esta la prueba respecto a la incapacidad física reclamada, corresponde ingresar a su valoración y tratamiento.- Cabe partir de la harto acreditada existencia de lesiones y de la incapacidad que lógicamente se deriva de la falta de controversia sobre la clase de siniestro.- Aun así, y en orden a precisar el nexo de causal entre el siniestro acaecido con fecha 06/09/2022 y la envergadura de los padecimientos de la actora, sólo basta con remitirse a la HC, puesto que en ella no sólo se especifica la fecha de ingreso de V. al nosocominio y las lesiones que presentaba en ese momento, sino además el tratamiento requerido para la emergencia y en el futuro próximo.- Respecto del porcentaje de incapacidad, si bien en autos tenemos dos pericias oficiales que se pronuncian sobre un mismo tópico, obra pedido de ampliación del dictamen elaborado por el Dr.Gastón Ariaudo, que no fue evacuado por el galeno respecto del porcentaje de incapacidad.- Sin perjuicio de ello, la perito médica oficial especialista en medicina legal, Dra.

Silvana Alejandra Monelli, se expide también en relación al porcentaje de incapacidad, lo que no fue objeto de agravio por parte de la actora, y si bien la demandada agrega un informe en disidencia manifestando que el porcentaje de incapacidad que le produjeron las cicatrices en los muslos -de donde se extrae piel para los injertos- debe ser menor, específicamente manifiesta que comparte los otros porcentajes asignados por las restantes cicatrices.- De este modo, consideramos que está superado de manera satisfactoria el déficit que produjo la falta de respuesta del perito Ariaudo y que no subsiste agravio en ese sentido.-

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Expuesto, entonces, los informes de los peritos designados en autos y superado el agravio traído a juicio en relación al error en la cuantificación por parte de Ariaudo, y el guarismo que representa la incapacidad por las cicatrices en los muslos, es pertinente especificar los lineamientos de control sobre los que puede guiarse el examen valorativo del componedor jurídico cuando el elemento probatorio a controlar se trate de un informe técnico respecto de una ciencia ajena al normal saber y entender del juzgador.- En este orden de ideas, el Art. 283 CPCC dispone que el mérito del dictamen pericial se apreciará según las reglas de la sana crítica racional.La télesis del dispositivo se dirige a brindar al juzgador una herramienta útil para desconocer la eficacia de aquellos dictámenes que se presenten claramente inidóneos, conforme a lo que indican las reglas de la lógica o del pensamiento y de la experiencia.- Ahora bien, el juez no puede, en principio, desde su condición de componedor del conflicto jurídico, enervar una conclusión propia de ciencias, artes, técnicas y prácticas ajenas al derecho, sin un parámetro técnico, objetivo e impersonal, que así lo indique.

Esto no significa que el juzgador deba respetar las conclusiones periciales que no han sido refutadas por otra opinión especializada, cuando se advierta la palmaria irracionalidad de las mismas mediante el mero auxilio del sentido común. En efecto, el sistema de apreciación de pruebas instrumentado en nuestro régimen procesal (reglas de la sana crítica racional), incluye como herramienta de evaluación a las reglas de la experiencia. Éstas son, precisamente, el medio apto para enervar cualquier elemento de prueba cuya tendencia convictiva se oponga a lo que indica el curso natural y ordinario en el que suceden las cosas y los hechos, o el normal saber y entender de una persona de culto medio. Sin embargo, cuadra destacar que las reglas de la experiencia propias del sistema de la sana crítica racional no aluden al conocimiento subjetivo del juez, sino a la objetivación de reglas extraídas de las consecuencias naturales y lógicas

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de los hechos y de las cosas que acaecen diariamente, y que constituyen principios asequibles a la generalidad de las personas de un saber culto medio.En otros términos, la experiencia que el juzgador «X» pueda tener en materia de medicina legal, por ser un aficionado a tal «mettier», no lo autoriza a dar solución a un tópico desatendiendo a la conclusión pericial que no ha sido impugnada con asesoramiento en la materia, acudiendo, en la sentencia, a conocimientos privados, técnicos o científicos que pudiera poseer, ya que éste saber íntimo revelado a la hora de sentenciar, escapa al control de las partes y vulnera así el principio del contradictorio.- Efectuadas estas aclaraciones, corresponde el análisis y valoración de los dictámenes periciales realizados. En ambos casos, los diagnósticos propuestos por los peritos actuantes y sus síntomas, reconocen como causa el análisis que realizó directa y personalmente sobre la damnificada y la historia clínica acompañada, basándose en la anamnesis para realizar el examen físico pertinente, lo cual le permitió adquirir el conocimiento sobre el estado clínico de la paciente al momento de la pericia, y de ello derivar sus conclusiones. Por último, explican los métodos científicos propios de sus especialidades utilizados para justificar el arribo a sus conclusiones y citan la bibliografía consultada para ello. En otros términos, ha cumplido con el principio de razón suficiente, pues concretamente explicó por qué y a qué se debe la incapacidad física que padece la joven V. C.- A su vez, debe señalarse qué si bien las partes produjeron informes en contrario respecto del dictamen elaborado por el perito Ariaudo, en lo que aquí puntualmente interesa, los agravios de las partes se han desvanecido.- Luego, al informe en disidencia presentado por la parte demandada en relación al dictamen elaborado por la perito Monelli, su impugnación debe ser rechazada.- En primer lugar, la necesidad de la actora de realizarse injertos de piel, y en consecuencia extraer esa piel de los muslos, obedece al siniestro del que fue víctima y

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del que se sindica como responsable a la titular del establecimiento educativo demandada.Claramente nos encontramos frente a una consecuencia mediata previsible, de acuerdo al Art. 1727 del CCCN, en tanto el tratamiento de cicatrices implica la remoción de piel y su injerto, de acuerdo al curso de las cosas y a la magnitud de estas.- Al respecto, resulta ilustrativo y enriquecedor lo dicho por la perito médica en su dictamen respe cto de las cicatrices: «Una cicatriz aparece cuando el tejido epitelial se desgarra. La restitución del tejido conectivo se efectúa mediante el crecimiento de fibroblastos jóvenes; entonces el espacio dejado por la herida se tapa con tejido fibrilar (con características similares al que forman los músculos), de ahí que la cicatriz tenga una textura distinta a la piel. (.) De esta manera, una cicatriz es una alteración permanente de la apariencia dérmica consecutiva al daño y a la reparación colagenosa de esta». En autos, parte del reclamo resarcitorio se centra en el tratamiento de la cicatrices que presenta la actora, las que se siguen del evento injusto reclamado.- Por otro costado, en relación a que la perito debe considerar un porcentaje menor por las cicatrices presentes en los muslos, ya que son producidas para realizar un injerto de piel, dicha impugnación tampoco puede ser de recibo. No le es suficiente a la parte para desvirtuar las conclusiones de un dictamen pericial su simple oposición, sino que debe acercar al juzgador, quien, como dijimos, mantiene un saber ajeno al de los especialistas, una conclusión diferente sustenta en razones técnicas que permitan formar y persuadir la convicción del tribunal, lo que no se da en el presente caso.- Puede resultar viable la desestimación de la prueba cuando el dictamen presenta argumentos claramente contradictorios u otra clase de defectos en las reglas del pensamiento que impidan el hallazgo de un itinerario lo suficientemente fundado para relacionar la entidad del suceso con los padecimientos que se determinan como

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consecuencia.Sin embargo, resulta harto dificultoso y una eventual aventura, desechar una opinión técnica y ajena al normal saber y entender del juzgador sin el hallazgo de defectos lógicos que determinen al menos su invalidez formal intrínseca por errores en la forma de pensar, salvo situaciones que sencillamente importen una negación a las máximas de la experiencia que surgen de objetivizar el normal comportamiento humano y de los hechos y las cosas.- Ante ello, cabe decir que de lo analizado, surge que el profesional cumplió con el principio de razón suficiente en su dictamen, y a falta una defensa técnica que formule observaciones que permitan desarticular los fundamentos y conclusiones de los expertos, máxime si se tiene presente el mayor valor convictivo que generalmente se le brinda al dictamen oficial, sencillamente por su condición de imparcial, no cabe más que adoptar las conclusiones a las que arriba la perito médico Dra. Monelli y concluir que la Sra. V. C. padece una incapacidad física residual del cincuenta y ocho coma sesenta y nueve por ciento (58,69%), parcial y permanente.- En relación a la incapacidad psíquica de la actora, obra en operación de fecha 13/03/2025 dictamen pericial elaborado por la Dra. María Soledad Uanini, perito medica psiquiatra oficial.- La perito indica que «la actora mantiene un relato coherente, ordenado y angustioso sobre su permanencia en la internación, las múltiples intervenciones y cirugías a las que debió someterse, el intenso dolor físico sufrido, y lo prolongado de los tratamientos para su lenta y progresiva recuperación. También describe la sensación de soledad y angustia al haber tenido que permanecer sola internada, y haber presenciado el fallecimiento de otras personas. Luego de su permanencia un UTI continuó internada en sala común, donde fue sometida a extracciones de sangre diarias, con debilidad en sus miembros inferiores, recurrentes curaciones e intervenciones para limpieza de las zonas afectadas por las quemaduras. Hacia fines

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de octubre de 2022 refiere fue sometida a una cirugía para injerto. Expresa al respecto:‘no era fácil escuchar que mi piel no se iba a regenerar más, decidir de donde sacar piel.se sacó de ambos muslos, fueron más de dos horas de cirugía, tuve mucho ardor en las piernas, era insoportable el dolor.’».- Asimismo, puntualiza que la actora «Se describe con falta de motivación, evita salir a la calle. Se indaga al respecto: ‘mi aspecto y todo lo que pasó. todavía no me siento con motivación para salir a la calle.’. ‘Desmotivada, triste a veces, miedo a salir, un poco de todo.’ (.) Relata sentimientos de frustración, enojo y culpa al pensar que debería salir ‘un poco más, con amigas’. Comparte tiempo sobre todo con una amiga, pero evita salir, sobre todo relacionado a su imagen actual.».- Concluye la perito que V. presenta signos compatibles con trastorno depresivo, relacionado a los hechos de la demanda, y que presenta una incapacidad de causa psiquiátrica del 40%, parcial y permanente.- Con fecha 26/03/2025, la parte demandada acompaña informe pericial en disidencia, elaborado por el perito de control Dr. César Pacheco Esquicha. El profesional considera que, si bien la actora V. C. está afectada, el porcentaje de incapacidad ha sido inadecuadamente ponderado. Puntualiza que la actora se encuentra bajo tratamiento psiquiátrico desde hace seis meses, con el uso de medicación y controles psiquiátrico, y que se encuentra afectada de un cuadro psiquiátrico a consecuencia del accidente padecido y que requiere tratamiento y controles especializados, pero se le ha otorgado un porcentaje elevado en la calificación de trastorno depresivo (que tiene un rango de entre el 25% y el 50%), por ello considera que la incapacidad presentada por la actora es del 25%, de carácter parcial y permanente.- Por otro costado, con fecha 27/03/2025, la parte actora agrega informe pericial de control elaborado por el perito de control Dr. Oscar Luis Meehan. En dicho informe, el perito adhiere a las conclusiones a las que arriba la perito oficial Dra.Uanini, aunque

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se aparta de lo dictaminado en materia de extensión de tratamiento futuro, lo que no abordaremos en este acápite.- Siendo esta la prueba incorporada en autos respecto de la incapacidad psiquiátrica, corresponde ingresar a su valoración.- En primer término, nos remitimos a las reglas expuestas, respecto de la valoración de la prueba pericial, párrafos más arriba, para evitar reiteraciones innecesarias.- En segundo término, la impugnación realizada por la parte demandada de las conclusiones periciales, si bien guardan asidero en el tratamiento presente y futuro de la actora, lo que se piensa que debería morigerar en alguna medida el porcentaje de la incapacidad, también fue valorado por la perito oficial, y aun así dictamina un porcentaje de incapacidad parcial y permanente. Como se ve, entonces, la cuestión no se nos presenta como una omisión de la perito oficial, sino como una cuestión de criterios, lo que excede con creces el campo sobre el que el Tribunal puede actuar.- Resultan esclarecedoras, en este punto, las manifestaciones que hizo la perito en oportunidad de comparecer a la audiencia complementaria -12/06/2025-, que explicó «Lo que yo objetivé en la valoración pericial de V. es la presencia de un trastorno depresivo. Cuando hablamos de trastorno en psiquiatría ya estamos hablando de algo fuera de la normalidad de las funciones psíquicas de una persona (.) los trastornos en psiquiatría, digamos, son un grupo de signos y síntomas, o sea, de alguna manera son una sumatoria de hallazgos que se detectan a través de la anamnesis y el examen de las funciones psíquicas en la valoración, que insisto, se hace a través de la de la entrevista y se utiliza mucho la escucha y la interpretación de lo que uno a través de su técnica y el estudio específico y la experiencia en la disciplina tiene. Y V.arrojaba en esa entrevista un discurso consistente con una sintomatología de moderada, marcada angustia, llanto de manera frecuente, recuerdos intrusivos, dificultad en el sueño, sobre todo el ánimo descendido, la

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voluntad descendida, la dificultad para experimentar placer, la dificultad para proyectar situaciones o nuevas experiencias para su vida. ya sea a mediano y largo plazo, todo lo cual no debería haber estado en una persona sana, si se puede usar la palabra sana».- En limpio, contamos con dos pericias, una oficial y la otra de control, donde en la primera, se arriba un porcentaje de incapacidad mayor, pero dentro del baremo (hecho reconocido por el propio perito de control), y en la segunda -defensor técnico de parte- se invoca un porcentaje menor, pero también dentro del baremo. Sabemos que la primera goza de la virtud que le imprime la imparcialidad, lo cual genera mayor confianza en el juzgador neótifo en la especialidad de que se trate.- Esto, siempre y cuando no se adviertan yerros u omisiones que no requieren de conocimiento especializado, ni violación a la lógica, a la coherencia, congruencia o máximas de la experiencia.- Respecto de estas últimas, ya hemos advertido sobre su ámbito de conocimiento limitado para conformar un método correctivo de cuestiones técnicas alejadas del sentido común de un hombre culto medio. Va de suyo que ello sucede en el particular, pues las experiencias ordinarias que podamos tener sobre las tristezas de un congénere, en modo alguno nos permiten diagnosticar el trastorno depresivo.- Aun así, también es real que, en un caso como el de autos, la modesta, pero esencial herramienta del razonamiento judicial, se presenta idónea para inferir la realidad de todos los padecimientos que menciona la psiquiatra, como una consecuencia lógica de las lesiones físicas sufridas por V.en el contexto objetivo y subjetivo que caracterizan el caso.- En efecto, la mera empatía de un hombre de culto medio que se figure la situación de la demandante, es por demás suficiente para imaginar los efectos espirituales disvaliosos en una adolescente menor de edad, de sexo femenino, que de manera

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repentina pasó del natural estado físicamente jovial que corresponde a esa etapa de la vida, a otro diferente que la distingue de sus pares de un modo no deseado y que jamás visualizó. Vale decir, que la nueva realidad, altera significativamente las naturales expectativas de imagen que carac terizan a la adolescente tardía, y esto, cabe aclarar, sin atender a una eventual ambición personal meramente estética, sino como herramienta general del segmento coetáneo para la inserción y pertenencia en grupos de miembros con análogo status social e intereses.- Sabido es que el fin del cursado de la escuela secundaria coincide con una instancia de la vida en la que los vínculos sociales entre pares de distinto sexo adquieren singular trascendencia para el individuo. Desde finales del siglo XIX y comienzos del siglo XX se viene sosteniendo que la convivencia escolar entre géneros favorece las relaciones sociales más sanas y una mejor preparación para la vida adulta compartida entre hombres y mujeres. De allí es que la búsqueda de la singularidad personal, como muestra frente al grupo, es de especial valía para el desarrollo de la autoestima, pues, a partir de lo que cada uno tiene para ofrecer al grupo es que puede aspirar a un rol a ocupar dentro del mismo.- Más allá de cual haya sido el rasgo personal de V., o de cuál haya sido su visualización al respecto, no cabe duda alguna que las lesiones la han sorprendido en la edad crítica para la formación de la propia identidad y autoimagen frente a terceros.De allí es que el impacto abrupto en ese desarrollo, sin dudas ha desarticulado ideas, planes, objetivos y certezas, para ingresar en un estado de profunda incertidumbre por la pérdida del proceso en marcha. En otras palabras, la nueva realidad intempestiva constituye un hito bisagra en la vida de V., que la coloca en la necesidad de «volver a empezar» y mediando la frustración de cualquier sueño, deseo o expectativa, que se haya visto truncado por su condición actual. De hecho, es prueba elocuente de ese sentir, la auto reclusión que parece haber decidido la actora, según relatan los

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testigos que la conocían del mismo Colegio. En efecto, tanto V. Z., como Camila y hasta la propia V. C., han descripto la situación de aislamiento social en la relación con sus pares que actualmente caracteriza a la rutina de la actora.- Se trata, entonces, de un consecuente y natural momento de introspección, que parte de la frustración que implica la salida súbita y no deseada del plexo de aspiraciones propias en la última etapa de la adolescencia.- En definitiva, la toma de conciencia del cambio inesperado sobre el proceso de identidad y formación de la autoimagen, irremediablemente debe pasar por el inescrutable duelo que implica la privación definitiva de, al menos, una porción importante del futuro deseado; con lo cual, parece imposible imaginar que ese proceso no se encuentre caracterizado por la «.marcada angustia, el llanto frecuente, los recuerdos intrusivos, la dificultad en el sueño, el ánimo descendido, la voluntad descendida, la dificultad para experimentar placer, la dificultad para proyectar situaciones.».- Todo ello entonces, justifica la adhesión a cada una de las palabras con las que la idónea en psiquiatría ha ilustrado al Tribunal, incluyendo, claro está, sus conclusiones finales en orden de la cuantificación del grado de incapacidad permanente sufrido por la accionante.- De este modo, concluimos que la actora padece una incapacidad psiquiátrica del cuarenta por ciento (40%).- IVa.2.Sistema residual.- Con los datos acercados, cabe ahora ingresar al cálculo que propone el sistema residual.- Ello así porque cuando por un mismo accidente se sufren diversas lesiones que, tras el correspondiente período de consolidación, se traducen en distintas incapacidades, el

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cómputo de la indemnización debe realizarse aplicando el sistema residual, o de incapacidades múltiples o simultáneas, según el cual las minusvalías se cuantifican sobre el saldo útil de capacidad; es decir, el método correcto es restar de la capacidad total (100%) el primer porcentual (la incapacidad más alta), y sobre el resto deducir el segundo porcentual (cfr. (Zavala de González, Matilde, «Tratado de daños a las personas – Disminuciones psicofísicas». 2″, Astrea, pág. 192 y sgts.).- El método se aplica cuando se está en presencia de lesiones simultáneas, sea que las lesiones afecten funciones distintas o actúen sobre segmentos diferentes de un mismo miembro, caso en que la valoración del índice global se hace adicionando las invalidadas parciales, calculadas sucesivamente en relación con la incapacidad restante, que dejan las incapacidades precedentes (cfr. CCC, Fam. y Trab. de Bell Ville, «Loza Zapata, Alejandro c/ Provincia de Córdoba», 26/11/1993, SJ, 997, t. 71, pág.132.).- El método de cómputo encuentra justificación en la unidad del organismo, por lo que si bien cada patología puede derivar en una minusvalía determinada, la simultaneidad de ellas nunca puede superar el tope de capacidad del 100%; de manera tal que la aplicación del sistema residual sirve para evitar que la suma lisa, llana y aritmética de los porcentajes de incapacidad supere la capacidad total teóricamente adjudicable a una persona sana y de la edad de la víctima.- En efecto, con los datos técnicos incorporados al proceso mediante el diligenciamiento de las periciales, cabe ahora ingresar al cálculo que propone el sistema referido.- Así es que partiendo de la incapacidad mayor que viene a ser del cincuenta y ocho coma sesenta y nueve por ciento (58,69%), que proviene de la incapacidad física residual, el remanente resulta de cuarenta y uno coma treinta y uno por ciento (41,31%). A dicho porcentaje corresponde deducir el cuarenta por ciento (40%) que proviene de la incapacidad psiquiátrica, arrojando dicha operación un porcentaje del

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dieciséis coma cincuenta y dos por ciento (16,52%). Si a este porcentaje le sumamos el cincuenta y ocho coma sesenta y nueve (58,69%) anterior, da como resultado el grado de incapacidad parcial y permanente del accionante, que asciende al setenta y cinco coma veintiuno por ciento (75,21%).- Determinada la incapacidad producida por el evento lesivo en la persona de la peticionante cabe ingresar a analizar la repercusión de aquella.- IVa.3. Distinción entre lucro cesante (faz pasada y futura), pérdida de chance (faz pasada y futura), e incapacidad vital.Delimitación de la pretensión de la actora.- Determinada la incapacidad producida por el evento lesivo en la persona de la peticionante, cabe ingresar a analizar la repercusión de aquella.- La actora peticiona el resarcimiento de las repercusiones patrimoniales derivadas de la incapacidad causada por el evento lesivo tanto en la faz laborativa (bajo el rótulo pérdida de chances) como en la faz no laborativa (incapacidad vital). En efecto, la accionante introduce dos pautas de cuantificación diferentes, y con distintas bases, a la hora de cuantificar su pretensión.- En ambos casos ocurre que la cuantificación la realiza discriminando entre la faz pasada y futura de los rubros bajo análisis. Para la primera etapa, solicita que se cuantifique linealmente hasta el tiempo de la sentencia, atendiendo al monto de los ingresos que reclama, y para el futuro, emplea la fórmula Marshall.- Precisada la pretensión de la actora, corresponde conceptualizar los rubros nominados.- Para ello, en primer lugar, cabe recordar que la inhabilidad ha sido encuadrada por la jurisprudencia como «lucro cesante», en relación a las ganancias frustradas durante el periodo por el que se prolongue la incapacidad, más allá de las diferencias conceptuales de ambas nociones de daños, que no caben efectuar en el caso particular.

De hecho, se ha señalado que, desde un punto de vista conceptual, atinente al daño

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mismo, no es válida la diferenciación entre lucro cesante e incapacidad (Matilde Zavala de González, Daños a las Personas. Integridad sicofísica, t. 2, Hammurabi, Bs.As., 2006, pág.243).- La doctrina y jurisprudencia que compartimos han considerado justificado diferenciar entre lucro cesante anterior y posterior al fallo, es decir, entre daño pasado y daño futuro, pues de ella depende precisamente el modo de calcular la indemnización.- El lucro cesante pasado se circunscribe a las ganancias efectivamente dejadas de percibir con anterioridad a esta sentencia o, dicho en otras palabras, se denomina lucro cesante pasado al ingreso del cual la víctima se ve privado desde la fecha del hecho dañoso y hasta la data de la presente resolución.- El lucro dejado de percibir con anterioridad a la sentencia se computa sobre datos objetivos acreditados durante el juicio, a diferencia de lo que sucede con el cálculo de la merma que la víctima sufrirá en el futuro, el que sólo puede calcularse en base a inferencias razonables que derivan de los datos ciertos surgidos del expediente. La aclaración no es ociosa, pues a menudo se confunden las nociones de uno y otro menoscabo, como así también la diversa forma de calcularlos.- Se insiste, el lucro cesante futuro materializa un daño que se producirá con posterioridad al dictado de la sentencia, es decir, luego de concluida la función jurisdiccional. De allí es que al momento de calcular tal resarcimiento se procura inferir el impacto que la incapacidad permanente producirá en el futuro, en función de las potencialidades que las víctimas demostraron tener al momento del siniestro (vg.: juventud, preparación académica, expectativas truncadas, etc.). En cambio, la influencia negativa que el grado de incapacidad produce antes o durante el pleito, no debe estar sujeta a juicios de valor potenciales, pues aquí no se infiere el futuro, sino que se reproduce el pasado. En estas condiciones, el razonamiento judicial que determine y calcule el lucro cesante pasado debe apuntalarse en la prueba de lo

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efectivamente acontecido para reflejar una indemnización conectada con la realidad histórica relevante para el rubro, durante ese periodo de tiempo.De allí que el derecho a obtener un resarcimiento por ganancias perdidas en ese lapso, depende ineludiblemente de la prueba que revele la concreta actividad productiva de la víctima en tal periodo a partir del conocimiento d e la renta mensual que el damnificado producía con antelación al evento.- Por otra parte, la pérdida de chance puede ser definida como la oportunidad verosímil de lograr una ventaja o de impedir una pérdida. El daño resarcible, entonces, radica en la frustración de esa oportunidad a raíz del hecho lesivo, oportunidad que, a fin de cuentas, es una posibilidad mas no una certeza. Por eso puede decirse que la pérdida de chance o de oportunidad es aquel daño cuya característica es ser más que una posibilidad pero menos que una certeza. Por ende, se diferencia del lucro cesante ya que en éste hay una total certeza que el perjuicio se producirá (López Herrera, Edgardo, Manual de Responsabilidad Civil, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2013 p.

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La doctrina que estimamos más flexible en cuanto a los requisitos de procedencia de este acápite resarcitorio, señala que no es necesario que al tiempo del hecho dañoso la víctima estuviese en la situación idónea para aspirar a la realización de las ventajas. Al respecto, se ha especificado que lo exigible es sólo un contexto favorable que permita suponer que, sea de inmediato, o inclusive más adelante, se habría llegado a estar en la situación que permitiría el logro de los beneficios esperados (Zavala de González).- Al respecto, el Art.1739 del Código Civil y Comercial establece que la pérdida de chance es indemnizable en la medida en que su contingencia sea razonable y tenga una relación causal adecuada con el hecho, adjetivación que recoge los parámetros doctrinarios recién citados y que, en definitiva, hacen ponderar la hipótesis resarcitoria con las pautas de sentido común y máximas de la experiencia.-

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Así, y en atención a que la actora en demanda reconoce que al tiempo del hecho se encontraba cursando el último año del colegio secundario, y que, por tanto, no produjo prueba en relación a los ingresos que efectivamente se vio frustrada de percibir, corresponde encausar el rubro que reclama en concepto de pérdida de chance y no en concepto de lucro cesante, como la propia parte lo hace, atendiendo la faz pasada y futura.- Sustenta esto el hecho de que aun cuando no se haya producido prueba directa y específica en relación a las ganancias frustradas, el hecho de que la actora tuviera 17 años al momento del siniestro, con potencialidades en su vida, y que, producto del daño injustamente causado, padece de una incapacidad residual física y psiquiátrica del setenta y cinco coma veintiuno por ciento (75,21%).- Sobre este punto corresponde, además, agregar la circunstancia en que la actora funda gran parte de su incapacidad. En palabras de la perito Monelli la «Actora no podrá realizar tareas que la expongan a fuentes de calor como secadoras de pelo, camas solares, sol directo, hornos industriales, calderas, soldadoras, sopletes, etc.(.)», lo que sin duda tiene altas posibilidades de presentarse como un limitante a la hora de desarrollar alguna actividad laborativa.- Dicho esto, entonces, todos estos extremos no pueden ignorarse a la hora de hacer o no lugar a la «Chance» que consideramos se le debe indemnizar.- Asimismo, ponemos de manifiesto que, habitualmente, se reconoce el reclamo resarcitorio respecto del daño referido a la pérdida de posibilidades desde el hecho hasta la presente resolución, es decir, la pérdida de la chance pasada distinguiéndola de la pérdida de chance futura, a través del método empleado para su cálculo.- Para su cuantificación, se asume un sistema de liquidación de la chance productiva similar al empleado para el cálculo del lucro cesante pasado aunque efectuando luego una reducción adicional por tratarse de chance. En consecuencia, la liquidación se

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efectúa atendiendo a lo que hubiera correspondido como indemnización de haber existido un lucro cesante en lugar de la pérdida de una chance, aplicando la fórmula lineal, de cada uno de los ingresos dejados de percibir, reducidos por el porcentaje de incapacidad y reducidos también por el porcentaje de la chance (porcentual más o menos elevado según la probabilidad de lo esperado).- En cambio, en la pérdida de la chance futura, se resarce la pérdida de posibilidades a futuro desde la presente resolución. Para su cálculo corresponde ingresar a la forma de cuantificación del rubro que más se asemeja a la situación de autos (lucro cesante futuro), recurriendo a la fórmula abreviada de José María Las Heras-Requena, según la cual, corresponde tomar la renta anual dejada de percibir, y aplicarle a ese monto el siguiente cálculo: C= renta anual dejada de percibir + 6% de interés anual (x) el coeficiente que aportan los autores relativo al remanente de vida activa (cfr. «Benito Alejandro c/ Raúl Egusquiza A. y otro – Daños y perjuicios», Sent.N° 127, del 04/11/2003); aplicando a la postre a ello un porcentual de reducción (porcentual más o menos elevado según la probabilidad de lo esperado).- Por último, la incapacidad vital es aquella que impacta en las restantes actividades no necesariamente laborativas de toda persona.- A más de lo expuesto resulta imprescindible destacar que la teoría general de daños no admite una tercera categoría que difiera del daño patrimonial y moral. De allí es que corresponda dejar aclarado ab initio que los rubros lucro cesante, pérdida de chance e incapacidad vital constituyen distintos matices del daño patrimonial, aunque encuentren la causa inmediata generadora del perjuicio indemnizable en aspectos que repercuten de manera directa o indirecta en el patrimonio de la víctima.- Pues bien, sucede que el desmedro sufrido en las potencialidades del sujeto, que encuentren su causa eficiente en la transgresión al alterum non laedere (obligación genérica de no dañar) que se atribuya a otro sujeto de derecho determinado, puede

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menoscabar la capacidad laborativa del afectado, o provocar la frustración de una «chance», esto es, la oportunidad verosímil de lograr una ventaja o de impedir una pérdida, y, finalmente, pueden influir negativamente en la vida de relación, disminuyendo sus capacidades y actividades sociales. En efecto, todas estas afectaciones pueden repercutir en la productividad de la víctima, produciendo el consecuente menoscabo patrimonial.- Así, lejos de indemnizarse dos veces el mismo rubro, lo que se indemniza son las diferentes proyecciones que produce la incapacidad en un determinado sujeto. Tanto, en este caso, en su aspecto laborativo como no laborativo.- Soslayado lo anterior corresponde ahora analizar las constancias de autos a fin de verificar la configuración de los presupuestos de procedencia de cada uno de los rubros peticionados y si efectivamente la incapacidad física derivada del siniestro acaecido el día 13/02/2021 repercutió en la esfera patrimonial de la actora.- IVa.4.La procedencia del reclamo en concepto de pérdida de chance futura.- Como ya se dijo, el derecho a obtener un resarcimiento por lucro cesante por ganancias perdidas depende de la prueba que revele la concreta actividad productiva de la víctima en el momento próximo anterior al accidente, la efectiva imposibilidad de ejercerla normalmente y el impacto negativo que produjo en la renta que con anterioridad al evento se generaba.- Como también se dijo, esta circunstancia no se pudo acreditar en autos ya que la actora V. C. se encontraba cursando el último año del colegio secundario.- Matilde Zavala de González establece como regla general que el resarcimiento del lucro cesante requiere de dos elementos: la aptitud previa para desarrollar una actividad productiva y la acreditación de la realización efectiva de dicha actividad.

Ante ello, la pretensión de resarcimiento, tomando como fuente de la obligación al suceso lesivo, de quien sólo cuenta con potencial laboral pero no con efectiva

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realización de actividad productiva se corresponde con un perjuicio hipotético en razón de la inexistente alteración económica. Ahora bien, la excepción a la regla general se configura cuando a la aptitud previa para desarrollar actividad productiva se suman elementos que tornan justo y razonable el resarcimiento de las consecuencias de un hecho lesivo, aunque no repercuta inmediatamente en el patrimonio de la víctima. En ese orden, la autora citada tiene dicho que: «La excepción se configura en la hipótesis de sujetos aptos desde el punto de vista productivo cuando el impedimento generado por el hecho se prolonga por un largo tiempo y, muy en especial, si quedan secuelas incapacitantes. Es que, dada la generalizada necesidad de trabajar para vivir, no cabe suponer que la inactividad de la víctima al momento del accidente se habría prolongado sine die y si, en cambio, que era circunstancial o provisoria.» (ZAVALA DE GONZÁLEZ, M. Resarcimiento de daños, 2a, Daño a las personas [Integridad sicofísica], 2° edición ampliada, 4° reimpresión. Buenos Aires.

Hammurabi. 2004. Pág.264). La autora sostiene que las aptitudes humanas tienen un valor económico instrumental y su forzada y prolongada inercia como consecuencia de un hecho lesivo no deja de repercutir económicamente en el patrimonio de la víctima.- En virtud de ello es que consideramos que el rubro debe prosperar en concepto de pérdida de chance. La circunstancia de que la actora no haya podido acreditar ingresos, entre otras, por no haberse volcado aun al mercado laboral, no impide colegir que la incapacidad parcial y permanente que le ocasionó el siniestro impacte en la reducción de sus posibilidades para el desarrollo laborativo. Por tal circunstancia, y teniendo en consideración la extensión del reclamo de la actora, es real que la merma en la capacidad puede generar pérdida de ganancias.- La capacidad laborativa no sólo se relaciona con la concreción de ganancias, sino también con las condiciones que se han perdido para obtenerlas. Desde ese punto de vista, no puede dejar de indemnizarse la novel situación disvaliosa que importa

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trabajar con limitaciones, que hacerlo sobre la base del confort físico de quien naturalme nte lo tiene y lo mantiene mediando una vida medida, cuidada y preventiva.- Insistimos entonces que resulta palmario que existe una pérdida de la oportunidad de realizar actividades productivas y de progresar económicamente producto de la incapacidad producida por el siniestro.- IVa.4.1. Cuantificación. Pérdida de chance futura.- En relación a la pérdida de chance futura, corresponde, como se dijo, recurrir a la fórmula abreviada de José María Las Heras-Requena, y aplicar luego el porcentaje de reducción en que se estima la chance, que representa la pérdida de oportunidades.- Sin perjuicio de ello, en la especie no se nos pasa por alto que la actora no contaba con la mayoría de edad al momento del siniestro y que se encontraba cursando y culminando sus estudios secundarios. De este modo, de acuerdo a la Ley de Contrato de Trabajo vigente (20.744), en su Art. 32, establece: «Capacidad.Las personas desde los dieciocho (18) años, pueden celebrar contrato de trabajo. Las personas desde los dieciséis (16) años y menores de dieciocho (18) años, pueden celebrar contrato de trabajo, con autorización de sus padres, responsables o tutores. Se presume tal autorización cuando el adolescente viva independientemente de ellos.». Así, a los efectos de la ley laboral, se es plenamente capaz para contratar desde los 18 años, por lo que, debiendo recurrir a alguna pauta a partir de la cual indemnizar el rubro bajo análisis, por la propia postulación de los hechos en demanda, sería justo y equitativo que el comienzo de la pérdida de chance, para V., lo sea a partir de los 18 años. Ahora bien, en demanda, se precisa que lo reclamado lo sería a partir de los 21 años de V., lo que, según su D.N.I. -operación electrónica de fecha 26/07/2024- ocurrió el día 10/05/2026.- Por otro costado, en relación a los ingresos que percibiría la accionante, no existen posibilidades visibles que envilezcan la capacidad con la que V. ha demostrado

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contar en este pleito, lo cual, es la materia prima necesaria para determinar su proyección a un futuro que alcanza nada menos que 51 (cincuenta y un) años. Más allá de los acontecimientos imprevisibles y contingentes que cualquier ser humano puede atravesar en ese importante periodo de tiempo, sabido es que a este tribunal le cabe el cómputo del pronóstico partiendo del hecho probable del remanente de vida de la damnificada y en función de su capacidad actual. O sea, una persona sana, de 21 años de edad, que ha culminado sus estudios secundarios y que tiene ambición de continuar con sus estudios universitarios.Sobre parámetros análogos este tribunal ha utilizado como base para el cálculo, el valor actualizado a la época de la presente resolución de tres (3) Salarios Mínimos Vitales y Móviles (SMVM), es decir, la suma de Pesos UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS ($1.151.400.-).

Respecto a esta conclusión, no se nos escapa la impugnación que realizara la actora en oportunidad de entablar demanda, al denunciar la presunta arbitrariedad de esta pauta.

No compartimos esa opinión. Es que el punto a partir del cual pueden resultar válidos los cuestionamientos al juicio de valor que caracteriza al rubro, deben ubicarse en lo que resulte imposible de producirse en el futuro por contradecir la doxa local, es decir, el conjunto de creencias, valores y opiniones compartidas por una comunidad o audiencia, que funcionan como punto de inicial aceptado para la argumentación. Es decir, que no se trata de conocimiento verificado (episteme), sino de lo que una sociedad considera probable verosímil o de sentido común. (Chaïm Perelman y Lucie Olbrechets-Tyteca, La nueva retórica). Desde este punto de partida, lo que normalmente puede entenderse como futuro productivo de la joven V., indica como hipótesis de mínima un trabajo en relación de dependencia con especialización de alguna en la actividad de qué se trate. De hecho, el monto que se propone es similar al sueldo actual de un escribiente de tribunales con título habilitante, y con no más de tres años de antigüedad. Y ello, teniendo presente que, al momento del dictado de la

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presente, el cuerpo de empleados de este poder del Estado se encuentra inmerso en un reclamo salarial que ha abarcado lo que va del año en curso. Sabemos que V.carece de título terciario, pero su demostrada constricción a la superación personal que revela el ejercicio constante de una batalla por recuperarse físicamente, sabiendo que ello implica el sometimiento a innumerables intervenciones quirúrgicas que requieren de su esfuerzo físico y psíquico, es claramente indicativa de un futuro caracterizado por un proceso continuo de transformación y aprendizaje tendiente a mejorar sus capacidades, hábitos y bienestar.- En estas condiciones, la utilización de dicho monto a proyección durante más de 50 (cincuenta) años, resulta a todas luces razonable.- De más está decir que la ausencia de incursión por parte de V., en el mercado laboral, en nada cambia esta decisión, en tanto su estado de desocupación se relaciona con datos que la harto justifican en la coyuntura; concretamente, su condición de menor de edad, y el franco estado de recuperación física que le impuso el suceso dañoso, y que requiere de un singular esfuerzo corporal y espiritual equiparable a un trabajador responsable, esforzado y con probabilidades de éxito en su ascenso económico y técnico.- Al mismo tiempo, si se compara en la actualidad la pauta fijada para el cálculo, y que ya ha sido utilizada por este Tribunal en casos similares (v. gr. Sentencia N° 87 de fecha 25/06/2025, dictada en autos «QUATROCHI, OCTAVIO Y OTRO C/ CAMINOS DE LAS SIERRAS S.A. – ABREVIADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ACCIDENTES DE TRÁNSITO – TRAM. ORAL – Expte. (7796438)», donde la edad de la víctima hace dificultoso cualquier cálculo, podrá verse que no dista sustancialmente de la prueba rendida e incorporada en autos, donde se utilizó como parámetro salarios de la administración pública, pero que no debe ser la única variable a tener en cuenta.-

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Al mismo tiempo, el instituto del SMVM es definido por el Art.116 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20744 como «la menor remuneración que debe percibir en efectivo el trabajador sin cargas de familia, en su jornada legal de trabajo, de modo que le asegure alimentación adecuada, vivienda digna, educación, vestuario, asistencia sanitaria, transporte y esparcimiento, vacaciones y previsión». Asimismo, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, dejo ´ sentado que «el sueldo mínimo vigente al tiempo del acaecimiento del siniestro resulta una pauta razonable para establecer el quantum de la indemnización reclamada» (TSJ, Sala Civ. y Com., Sent. 68 del 25.06.08 en «Dutto, Aldo Secundino c/ América Yolanda Carranza y otro – Ordinario – Recurso de Casación).- Por lo expuesto, corresponde tomar como parámetro, como se dijo, el valor de tres (3) SMVM vigentes a la data de esta resolución. Siguiendo las directrices sentadas corresponde a continuación determinar la renta bruta anual que presumiblemente dejará de percibir la accionante, extremo este que se verifica deduciendo de su renta bruta el porcentaje de incapacidad laboral sufrido.- En efecto, corresponde multiplicar la ganancia mensual determinada de la damnificada ($1.129.800.-) por doce (12) meses. Efectuados los cálculos aritméticos, estamos en condiciones de afirmar que la renta anual de la joven V. C. F. asciende a la suma de Pesos TRECE MILLONES OCHOCIENTOS DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS ($13.816.800.-).- A su vez, para cuantificar el rubro pretendido, a dicha suma debe deducirse el porcentaje de incapacidad residual permanente determinado del setenta y cinco con veintiuno por ciento (75,21%), con más el 6% anual. Realizados los cálculos pertinentes se obtiene la suma de Pesos ONCE MILLONES QUINCE MIL CIENTO DOCE CON DIECINUEVE CENTAVOS ($11.015.112,19), que viene a ser, en el caso que nos ocupa, la renta anual dejada de percibir por V.C.-

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En cuanto al remanente de vida activa, creemos preciso aclarar que adherimos al criterio que considera que, dentro de la órbita de incapacidad resarcible, deben computarse todos los ámbitos de desenvolvimiento productivo del sujeto, incluidos los actos cotidianos que generan bienes o proporcionan servicios a sí mismo y a la familia.

Es que todo este espectro de realizaciones se desenvuelve de ordinario más allá de la denominada vida útil, si se entiende a esta última como la edad en que el sujeto habría podido acceder al goce de una jubilación. La hermenéutica que compartimos, considera que la indemnización debe calcularse adoptando como límite los setenta y dos (72) años, como pauta estadística de promedio de vida.- Retomando el método cuantificador del daño ya enunciado, debemos tener presente que el rubro que se indemniza lo es a partir de los 21 años de edad de la actora, correspondiendo tomar el coeficiente correspondiente a los 51 años de remanente de vida útil, es decir 15,8131 (ver Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de Daños.

Presupuestos y funciones del Derecho de daños, t. 4, Hammurabi, 1999, pág.499).- Efectuado todo ello, entonces, la multiplicación que resta por practicar es tomar la renta anual que la actora presumiblemente dejará de percibir por el coeficiente ya referido ($11.015.112,19 x 15,8131), lo que nos arroja la cantidad de $174.183.070,57.

A su vez, a dicho monto resta reducirle el porcentaje de la chance.- Sobre esto, estimamos que la chance debe ser morigerada, en esta instancia, en un veinte por ciento (20%), es decir, prospera por un ochenta por ciento (80%). No podemos dejar de señalar en esta oportunidad que la parte actora no especificó alguna pauta para que el Tribunal valore a la hora de cuantificar el pedido.- En este sentido, nos parece, en virtud de las secuelas incapacitantes de la actora, que el porcentaje brindado es adecuado a su realidad.- Así las cosas, realizado el cálculo pertinente se arriba a la suma de Pesos CIENTO TREINTA Y N UEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO

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MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON NOVENTA Y OCHO

CENTAVOS ($139.845.253,98), monto en que corresponde admitir la demanda en concepto de pérdida de chances futuras de la joven V. C. F.- En este orden de ideas, si la suma mandada a pagar fuera abonada desde el momento mismo en que la sentencia condenatoria quede firme, no se deberán abonar intereses moratorios. Siendo ello así, a las sumas resultantes no cabe adicionarles otros intereses, sin perjuicio de los que se devenguen por la tardanza en el pago desde que la condena quede firme y hasta su efectivo pago (cfr. Zavala de González, ob. cit., pág.

494 in fine); los que se determinan en la Tasa de Interés Moratorio (TIM) que publique el BCRA.- IVa.5.Incapacidad vital.- Los representantes de la accionante peticionaron el resarcimiento económico por la repercusión de la incapacidad en la faz no laborativa, es decir, la denominada incapacidad vital.- Precisa la actora, a la hora de postular el rubro, que su vida «. se ha visto completamente disminuida, precisamente porque no salgo, no visito amigos y solo recibo la visita de algunos, lo que me ha llevado a perder muchas amistades; no hago más teatro, ni deporte, ni concurro al cine, exposiciones, no salgo a bailar, y que el hecho ha tenido influencia en el aspecto sexual (.) no puedo realizar otras actividades como trabajos de jardinería, que me gustaba realizar. (.) el daño padecido lo he sufrido considerando mi persona en su integridad, como lo que es, un todo, una completividad y no sólo una máquina productora de bienes, servicios, ganancias o pérdidas.».- Sobre el concepto de esta clase de pérdida patrimonial, entendemos que abarca toda afección económica que deriva de las limitaciones para el ejercicio de la dinámica no específica y genérica de toda persona. Se trata de una noción acorde al principio de

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reparación integral, del cual deriva de aquel principio rector en materia de derecho de daños que se enuncia comúnmente como «alterum non laedere».- Así, se ha sostenido que «.la incapacidad física muestra dos rostros: uno, que se traduce en la minoración de las posibilidades de ganancias ‘connatural con el ser humano en el empleo de sus energías’; y otro, relacionado con las restantes actividades de la persona, disminuida por una incapacidad» añadiendo más adelante que el daño y su resarcibilidad».son independientes de la existencia de una incapacidad laboral o de cualquier tipo que, en consecuencia, puede o no concurrir con el menoscabo de algún aspecto de la personalidad integral» (MOSSET ITURRASPE, Jorge, El valor de la vida humana, Rubinzal Culzoni, Sta.Fe, 1983, ps.

63 y 64).- Respecto a ello la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto reiteradamente que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues, la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (Fallos: 308:1109; 312:752, 2412; 315:2834; 316:2774; 318:1715; 320:1361; 321:1124; 322:1792, 2002 y 2658; 325:1156; 326:847 y 334:376, entre muchos otros). Ello, por cuanto en el universo de perjuicios que integran la incapacidad sobreviniente, la faz laboral es una de las parcelas a indemnizar, la que no conforma el todo, ni la única a resarcir, sino que constituye un componente más de aquella (doctrina de Fallos: 320:451).- Tiene dicho el máximo tribunal nacional que la incapacidad física suele producir perjuicio en la vida en relación, con repercusiones en su actividad social, deportiva, cultural, que debe ser objeto de reparación al margen de lo que pueda corresponder por

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el menoscabo de la actividad productiva y del daño moral, en razón de la que la incapacidad física tiene un valor indemnizable en sí misma. En efecto «no solo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las consecuencias que afectan a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social, lo que le confiere un marco de valoración más amplio. En dicho orden, los precedentes del cimero Tribunal establecen que el principio de no dañar a otro tiene rango constitucional, implícitamente reconocido por el Art. 19 de la Constitución Nacional (Fallos:182:5; 308:1118; 315:689; 327:3753 y 328:651, entre otros). Como, así también, que la reparación debe ser plena en ‘el sentido de que, con los recaudos que exige el ordenamiento, alcance el estándar de una tutela efectiva de la víctima frente al daño injustamente sufrido y, particularmente, en lo que atañe al quantum de la reparación, represente una extensión congruente con la entidad del perjuicio acreditado (doctrina de Fallos: 314:729, considerando 4o; 316:1949, considerando 4o; 335:2333, considerando 20, entre otros). (Ontivero, Stella Maris c/ Prevención ART S.A. y otros s/ accidente – Inc. y cas.).- Bajadas estas premisas al caso de autos, debemos concluir que el reclamo de la actora por merma patrimonial no laborativa se presente como derivación lógica de las secuelas incapacitantes ya demostradas.- Más allá de lo que puede intuirse con sólo imaginar la nueva vida en relación que V. viene afrontando desde el suceso, también adquieren un mérito especial sus propias y concretas manifestaciones vertidas en oportunidad de su declaración en audiencia complementaria: «Antes de este suceso salía, salía con mis amigos, me juntaba, tenía un grupo; salíamos de vacaciones con mis papás. Antes podía estar al sol, hoy ya no.

Antes podía ir a la playa, a la pileta, una tarde por lo menos». Juez:

¿Te consideras una persona introvertida?» V.: «Tal vez introvertida, pero me gustaba salir por lo menos, aunque sea juntarme, estar al aire libre antes, compartir.»

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Juez: «Y en cuanto al tema de la salida, eso que dijiste, eh.». V.: «Me gustaban, me gustaba salir por lo menos, aunque sea pasar el rato, compartir.» Juez: «¿A dónde ibas, por ejemplo, algo que te acuerdas?» V.: «A veces en una casa, al parque salía, me gustaba.» Juez: «¿Qué parque? ¿A qué parque ibas?» V.: «Acá tomaba el mate.

En el parque Sarmiento se sabían juntar.Hay otra plaza también cerca de mi casa.

Donde nos quedaba cómodo a todos (.) perdí todo, toda esa emoción de salir por esto mismo. No es cómodo, no me siento cómoda, me siento observada, señalada. Por ahí se ve la gente, con esa mirada de pena o de qué habrá pasado, porque la cicatriz es bastante notoria. Me pongo roja al instante, un poquito de luz del sol y ya la cara roja. No me puedo poner la ropa que me encantaría ponerme. Busco ropa cerrada que me que tape lo más posible. Ya salir en la noche es otro tema totalmente distinto porque lo intenté una sola vez, salió muy mal, eh, muy observada. La gente te pregunta ya sin ningún pelo en la boca, te preguntan, ¿qué te pasó? ¿Qué tenés en la cara? Y también cosas que me gustaban y me encantaban como ir a la playa, ya no puedo usar bikini para nada. Tengo una remera con filtro Uv, que aun así me quema y me pica el sol. Usaba bikini. Ya esa idea totalmente descartada». Juez: «¿A qué lugares ibas de vacaciones?Contanos.» V.: «Y sabíamos ir al río, acá a la sierra. Hemos viajado afuera a playas a conocer». Juez: «¿Qué playa?» V.: «Hemos ido a Brasil, a Buzios.

Tuvimos una oportunidad de ir conocer. Me encantaba estar en la playa. Por lo menos no tomar sol, pero por lo menos permitirme acercarme y estar un rato. Ya no, para nada ya no lo puedo hacer. En mi propia pieza no puedo levantar la ventana. Mis ventanas tienen filtros UV para que no pase una un rayo de sol porque me quema, me pican los brazos, me pican las manos.».- Respecto al mérito de la declaración, de más está decir que sus consideraciones solo constituyan una faceta más de los distintos alcances que las lesiones de V.

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pueden afectar su capacidad vital actual y futura.Ni siquiera ella puede imaginarse el modo en que su limitación se traducirá en un obstáculo para ejercer diversos aspectos de su personalidad, pues sencillamente aún no ha tenido esa experiencia limitante.- Basta imaginar que en el futuro muy probablemente ampliará sus tareas, domésticas o sociales, culturales y de esparcimiento. Ello sin dudas la enfrentará con nuevos desafíos aun no vividos, y que pueden resultar incompatibles, total o parcialmente, con su sensibilidad al sol, o a la exposición de su imagen. El plexo de la repercusión económica por esa clase de restricciones no es susceptible de enumerarse aquí. Con sólo pensar en la vida de relación social, sobre la base de la inagotable clase de actividades que caracterizan a la condición gregaria del ser humano, son harto deducibles un sinnúmero de situaciones en las que V. sentirá acotadas sus posibilidades de inserción, convivencia y pertenencia (desde la pileta de un club o la privada de amigos o conocidos, o esperar el colectivo bajo el rayo del sol en verano, o compartir un paseo que incluya la exposición solar, o actividades profesionales al aire libre; como controlar una obra en construcción, o participar de un grupo de entrenamiento físico -tan en boga en este momento-, etc.).- Incluso, V. no va a estar en condiciones óptimas de desarrollar actividades que derechamente deberá suplir con un tercero, como cortar el pasto, hacer jardinería, eventualmente hacer compras en un paseo abierto, si tuviera que estar expuesta al sol.- Así, consideramos que la configuración del daño y su procedencia, por la gravedad de este, es suficiente para inferir que sus consecuencias resultan en un menoscabo del tipo patrimonialmente ponderable, en tanto reconocimiento de una dimensión más amplia de la meramente laborativa.- IVa.5.1.Cuantificación incapacidad vital.- Para la cuantificación de la incapacidad vital debemos señalar que, a difere ncia de lo que sucede con los otros rubros indemnizatorios, no existen pautas rigurosamente

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establecidas para su cómputo.- En demanda, la actora postula que el resarcimiento se efectúe desde la edad con la que contaba al tiempo de entablar demanda, esto es 18 años, y establece la fecha de corte en 80 años, que es el promedio de vida de una persona.- A su vez, distingue entre la faz pasada y la futura, para la primera emplea el cómputo lineal, mientras que para la segunda utiliza la fórmula Marshall, utilizando como base para el cálculo el valor de un SMVM.- Más allá de lo solicitado en cuanto solicita que se distinga entre faz pasada y faz futura, la incapacidad vital, a diferencia de la pérdida de chances, o del lucro cesante, no se presenta para este tribunal con parámetros que deban ajustarse estrictamente a como si se tratara de una ganancia efectivamente dejada de percibir, por lo que utilizaremos para todo el rubro a resarcir, y desde los 18 años tal y como y fue solicitado, el sistema de la renta capitalizada, tal y como si se tratara de una pérdida de ganancias futura, aunque con las reducciones que nuestro criterio lo asimilen a la clase de resarcimiento.- Así el rubro será cuantificado conforme al método de cálculo denominado «sistema de la renta capitalizada», a la fórmula matemática aplicada usualmente por el Tribunal Superior de Justicia a partir del caso «Marshall, Daniel A.» y a la fórmula abreviada de José María Las Heras-Requena. No obstante ello, cabe recordar que en esta última debe tomarse la renta anual dejada de percibir y aplicarle a ese monto el siguiente cálculo: C= renta anual dejada de percibir + 6% de interés anual (x) el coeficiente que aportan los autores relativo al remanente de vida activa (cfr. «Benito Alejandro c/ Raúl Egusquiza A. y otro – Daños y perjuicios», Sent.N° 127, del 04/11/2003).- Resuelto ello, corresponde expedirnos sobre el monto o importe en el cual se estimará la merma económica mensual padecida por la demandante a raíz de la incapacidad sufrida.-

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Señalamos que la víctima utilizó para el cómputo, en este caso, el valor de la mitad del SMVM, por lo que debemos estar a esa base por ella introducida. Así, a la fecha de la presente resolución, el valor del SMVM, tal y como dijimos, asciende a la suma de Pesos TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS ($383.800.-).- Siguiendo las directrices sentadas, la renta bruta anual de la accionante proviene de multiplicar la estimación de lo producido mensualmente, por los doce (12) meses del año. Efectuados los cálculos aritméticos, se obtiene la suma de Pesos CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS ($4.605.600.-) monto al que debe deducirse el porcentaje de incapacidad permanente antes determinado ( 75,21%), con más el seis por ciento (6%) anual.- Realizadas estas operaciones se obtiene la suma de Pesos TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUATRO CON SEIS CENTAVOS ($3.671.704,06).-

En cuanto al remanente de vida activa, adherimos al mismo criterio que adoptamos a la hora de resarcir la pérdida de chances futura, esto es, el límite de setenta y dos (72) años, como pauta estadística de promedio de vida.Esto último, teniendo en cuenta, también, el criterio axiológico extraído de la realidad actual, que implica la posibilidad concreta de prolongar la capacidad productiva del individuo más allá de la edad propia para acceder al beneficio previsional, pese a lo solicitado por la actora en relación a los ochenta (80) años.- Corresponde tomar el coeficiente correspondiente a los 54 años de remanente de vida útil, es decir 15,9500.- Efectuado todo ello, entonces, la multiplicación que resta por practicar es tomar la renta bruta anual que la actora presumiblemente dejará de percibir por el coeficiente ya referido ($3.671.704,06 x 15,9500), lo que nos arroja la cantidad de Pesos CINCUENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL

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SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS

($58.563.679,75).-

Este monto, atento tratarse del concepto pérdida de incapacidad vital, consideramos que debe ser reducido en el mismo porcentaje en que se redujo el rubro anterior, esto es, en un treinta por ciento (30%), siendo que prospera por un setenta por ciento (70%).- Luego, la indemnización que en definitiva corresponderá a la joven V. C. F. por el presente rubro será equivalente a la suma de Pesos CUARENTA MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS ($40.994.575,82).-

Si la suma mandada a pagar fuera abonada desde el momento mismo en que la sentencia condenatoria quede firme, no se deberán abonar intereses moratorios. Siendo ello así, a las sumas resultantes no cabe adicionarles otros intereses, sin perjuicio de los que se devenguen por la tardanza en el pago desde que la condena quede firme y hasta su efectivo pago (cfr. Zavala de González, ob. cit., pág. 494 in fine); los que se determinan en la tasa TIM que publique el BCRA.- IVb. Daño emergente.- Relatan los apoderados de la actora que, a raíz del accidente, la institución educativa a la que concurría V.le reintegraba lo erogado por las más elementales prestaciones (cremas, taxis, gastos de psicólogo, etc.) y, posteriormente, a raíz de la negativa del Colegio de continuar haciéndolo, ha debido abonar de su propio peculio una serie de gastos derivados de manera directa de las lesiones psicofísicas que ha padecido a raíz del accidente, debiendo adquirir desde remedios tales como: 1) Naprux 500 de 15 comprimidos ($45.567,53), 2) Neuryl 0.5 por 60 comprimidos ($14.236,05), 3) Benadryl cápsulas por 30 comprimidos ($16.132,69), 4) Miopran de 30 comprimidos ($8.260,11), 5) Eterogermina Plus de 5 ML. ($11083,45), entre otros;

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además de productos de higiene personal y estéticos tales como: 1) Shampoo anticaída ($29960) -eucerin-, 2) Gel de ducha lipikar $62895 (la roche-posay), 3) Crema corporal – cicaplast baume b5+ $31950 (la roche-posay), 4) Crema para manos cicaplast $32150 (la roche-posay), 5) Balsamo labial cicaplast $24705 (la roche- posay), 6) Crema facial toleriane rosaliac ar $64170 (la roche-posay), 7) Protector solar antihelios $41760 (la roche-posay), 8) Agua termal antioxidante $24175 (la roche-posay), 9) Agua micelar ultra purificante $45070 (la roche-posay), 10) Discos de algodón $2090 (estrella), 11) Sesiones terapéuticas (psicológicas) indicadas, una vez por semana, aunque le hubiera sido aconsejable ir en tres oportunidades, lo que por problemas económicos no pudo hacer, a razón de $15000 (honorarios consulta), por lo que gastó por este concepto la cantidad de $60000 al mes, 12) Sesiones fisiátricas, 2 veces por semana -$64000- (masajes, lpg, ultrasonido, ejercicios). Indica que al mes debe erogar, por este aspecto, la suma de $256.000; 13) Controles médico cirujano una vez por semana, teniendo que abonar en traslados a razón de $8000 (taxi) que al mes asciende a $32000; 14) También asistencia psiquiátrica periódica.- Destacan que los controles médicos derivados de las heridas recibidas, hasta la fecha los ha efectuado en la Institución Hospitalaria a la que se ha aludido -Hospital Córdoba-, el cual, si bien cuenta con un servicio médicode excelencia, existen institutos privados donde atienden esos mismos facultativos, pero que cuentan con mayores comodidades a los fines de realizarle las prestaciones médicas necesarias y, por otra parte, resaltan que resulta totalmente injusto que los tratamientos médicos futuros que deben serle efectuados deban ser solventados por toda la sociedad y no por los responsables del daño, por lo que indican que a dichos tratamientos los hará en centros privados y es objeto de reclamo en los presentes.- Por otro costado, agregan que deberá ser sometida a nuevas intervenciones quirúrgicas, con la sola finalidad de que su estado físico no se deteriore aún más, con

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las consecuentes erogaciones que ello implicará, no solo en concepto de honorarios médicos, gastos sanatoriales, medicamentos, etc. sino además deberá abonar los gastos de personas que la acompañan cuando se le efectúen tanto las operaciones, como así también los controles médicos que deberá realizarse.- Estiman que, según le informaron los facultativos que la tratan, que además de las intervenciones quirúrgicas a las que ya se ha visto sometida, deberán practicársele nuevas cirugías en un número no inferior a diez (10), cuyo costo no será inferior a Pesos DOCE MILLONES ($12.000.000.-), cada una de ellas, las que incluirán los gastos a los que se ha referido.- Afirman que los controles médicos deberá efectuarlos de por vida, no solo como consecuencia de la atención de las lesiones que padece, sino que, además, al tener cicatrices queloides, cualquier lesión que sufra en las mismas, tales como un simple raspón, o una lastimadura de escasa, mediana o grave importancia, en su caso, implicará complicaciones, lo que exigirá la realización de tratamientos y cuidados especiales, que son sumamente costosos.- A más, señalan que médicamente se encuentra comprobado que las posibilidades de que padezca enfermedades cancerígenas a raíz de esas lesiones producto de las quemaduras que sufriera son superiores a aquellas que puede experimentar cualquier individuo.- Efectúan un cálculo futuro de esta porción delrubro reclamado, al tratarse de gastos médicos, internación por cirugías, medicamentos, tratamientos fisiátricos, psicológicos y psiquiátricos, y estiman justo cuantificarlos en un costo anual promedio de Pesos VEINTE MILLONES ($20.000.000.-) teniendo en cuenta las operaciones que deberá efectuarse no serán una por año, sino en una cantidad menor -pero más de 10-, mientras que los medicamentos deberá consumirlos de por vida -en mayor o menos dosis según su evolución, en el caso de los psicotrópicos-, al igual que las sesiones

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psicológicas y psiquiátricas -las que también implicarán mayores o menores sesiones semanales según su grado de evolución-. Por su parte, las cremas , medicamentos especiales, hasta champú especial, etc., deberá utilizarlas también de por vida.- A la fecha de demanda, cuantifica el rubro, en su faz pasada, en la suma de Pesos CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL ($5.800.000), con más los intereses.- Con posterioridad al dictado de la sentencia, y por tratarse de un gasto a realizarse a futuro, tal como lo señalara, atento a que la indemnización deberá pagarse de manera anticipada a cuando deba ser efectuado el gasto, propone la utilización de la fórmula de cálculo «Marshall», teniendo en cuenta para ello los siguientes parámetros: la fecha de inicio para realizar el cálculo la hace a partir de la presentación de la demanda, 18 años, si bien tal como lo señalara la fecha que deberá ser tomada como inicio para efectuar el cálculo es a partir del momento del dictado de la sentencia, mientras que la fecha de corte deberá ser cuando cumpla los 80 años.Indica que el tiempo computable es de 62 años, por lo que el coeficiente a aplicar, teniendo en cuenta un interés anual del 6%, es 16,2170.- Por lo tanto, solicita, realizado los cálculos pertinentes es que deberá ser indemnizada por este rubro -gastos médicos, farmacológicos, etc, futuros, a los que se ha referido precedentemente- en la suma de Pesos DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL ($243.255.000.-).- Luego, al momento de presentar su alegato -operación electrónica de fecha 24/06/2025-, la parte actora distingue con mayor precisión entre los diferentes rubros reclamados, según sea medicamentos psiquiátricos, cremas protectoras, sesiones psicológicas, tratamiento psiquiátrico, intervenciones quirúrgicas -cirugías- y gastos de traslado.- En este sentido, siendo que el orden propuesto nos parece más adecuado para una correcta inteligencia de la resolución, abordaremos los gastos aquí reclamados de

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manera separada y según las pautas brindadas en el alegato, teniendo en cuenta las posturas doctrinales que se pasan a detallar a continuación.- En relación a los gastos médicos y farmacéuticos, es real que la doctrina jurisprudencial propone la presunción de la existencia de este tipo de gastos de manera prácticamente unánime. Genéricamente, se parte del marco de conocimiento que proponen las reglas de la experiencia, en tanto son útiles para inferir la necesidad de adquirir los medicamentos y demás elementos derivados de la prestación médica probada, así como las diversas consultas a profesionales especializados en la materia y en función de las lesiones sufridas también comprobadas. En otras palabras, se trata de un juicio de valor basado en la correspondencia o relación de causalidad probable, entre los gastos de farmacia denunciados y los daños físicos padecidos por la actora como consecuencia del siniestro. (CNEspecial, Civil y Com., sala IV, diciembre 15- 1977; CNEspecial, Civil y Com. Sala IV, noviembre 30- 1979, entre otros precedentes, según citas de Moisset De Espanés, Accidentes de Automotores T. II, eds. Jurídicas Cuyo, Mendoza, pág.180).- Esta doctrina adquiere eficacia en el caso de autos, pues existe posibilidad de colegir la correspondencia entre la necesidad de gastos y tratamientos médicos y los daños físicos padecidos por la accionante como consecuencia del siniestro.- En efecto, como dijimos en el Considerando IVa.1. y IVa.2., ha quedado acreditada la incapacidad que padece la actora producto del siniestro de autos, tanto física como psiquiátrica. Así, surge evidente y razonable que de la índole de las lesiones sufridas la actora haya tenido que efectuar erogaciones de su peculio para afrontarlas, aunque se denuncia en demanda que durante la primera etapa, al menos, el colegio contribuyó a solventar esos gastos.- Sin embargo, sobre el punto materia de análisis, la doctrina ha expresado que: «La necesidad de efectuar tales erogaciones constituye un hecho público y notorio, de

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modo que (.) se admite la pretensión, incluso en defecto de prueba directa de los desembolsos (que por la propia situación lesiva no se busca acreditar) (.) su monto debe establecerse prudencialmente por el juez, en correlación con la importancia de las lesiones y el tratamiento requerido por la afección» (cfr. Zavala de González, Matilde, Doctrina Judicial. Solución de Casos, t. I, Alveroni, Cba. 1998, pág. 185 -la negrita me pertenece-).- Esto, partiendo de la inferencia relativa de que quien sufre lesiones a raíz de un accidente tiene la necesidad de proveerse de ciertos medicamentos y tratamientos, pero, a su vez, es poco probable que guarde la factura o respaldo probatorio de cada gasto que efectúe, de manera tal que es razonable que la condena incluya un monto prudencial en aras a su cuantificación.- Así, el Art.1746 del CCCN estatuye una presunción de los gastos médicos, farmacéuticos y de traslado en cuanto sean razonables en caso de incapacidad física o psíquica.- Cabe concluir entonces que no hay óbice alguno para la procedencia de los rubro que aquí se reclaman, aunque se valorará en cada caso su extensión, como derivación razonada de las pruebas que acreditan la existencia de las lesiones padecidas por la actora, así como la necesidad de atención médica.- Así las cosas, ingresaremos al tratamiento de cada uno de los rubros demandados como daño emergente pasado y futuro.- IVb.1. Gastos por medicación psiquiátrica.- Tomando el alegato de la parte actora, se relata: «(.) La perito psiquiatra oficial estableció la necesidad de que la nombrada tomara medicamentos psiquiátricos de manera diaria. En oportunidad de realizarse la pericia, quedo establecido que tomaba Escilatropan 20 mg., de manera mensual, cuyo costo en el mercado asciende a $116.631».-

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Resalta que la Dra. Uanini -perito psiquiatra oficial-, en oportunidad de comparecer a la audiencia complementaria, dijo que resultaba probable que V. debiera contar con atención psiquiátrica de por vida, lo que respalda el perito psiquiatra de control, Dr.

Mehan, el que a su vez manifiesta que V. debía contar con medicación.-Propone la utilización de la fórmula Marshall, al tratarse de gasto de futuro en el que el capital será adelantado. Reclama, por este concepto, la suma de Pesos VEINTIDÓS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES CON ONCE CTVS. ($22.696.873,11), con más sus intereses hasta su efectivo pago.- En efecto, en oportunidad de presentar su dictamen -operación electrónica de fecha 13/03/2025-, la perito psiquiatra Dra. Uanini contesta que la actora debe tomar medicación, Escitalopram 20 mg.Por día, Lexapro 20 mg., con un costo mensual de Pesos CIENTO DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UNO CON VEINTICINCO CENTAVOS ($116.631,25), En relación a la prolongación del tratamiento psiquiátrico, la perito informara que el tratamiento debía durar «período no menor a dos años».- Luego, la parte actora, con fecha 27/03/2025 acerca dictamen de control elaborado por el Dr. Oscar Luis Meehan. El nombrado se opone a la duración del tratamiento propuesto por la perito oficial y concluye «(.) entendiendo este que dichas sesiones deberán realizarse por un tiempo aun más prolongado que el sugerido por la señora Perito Oficial. En efecto, estamos en presencia de una joven que padece de una grave incapacidad psiquiátrica que como bien lo señala la Sra. Perito Oficial, tiene el carácter de permanente. Es decir que de por vida deberá consumir medicamentos ya sea para poder conciliar el sueño, ansiolíticos, etc., por lo que para poder serle suministrados dichos medicamentos en su dosis precisa, necesariamente deberá ser evaluada y medicada por un Profesional Psiquiatra (.)».-

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Frente a la contradicción, en oportunidad de la audiencia complementaria, a las preguntas del letrado de la parte actora, la perito Uanini agrega: Dr. Yofre: «La medicación que a ella se le está dando, ¿se le debe dar por un determinado lapso y luego ya no, o tal vez deba ser dada de por vida en función de la grave incapacidad a la cual usted ha hecho referencia?» Dra. Uanini: «Y eso deberá determinarse en base a la evolución clínica del cuadro según el tratamiento esté implementado de manera correcta. Eso por un lado. Y por otro lado, la respuesta individual de cada paciente que no es eh no es matemática, digamos, ¿no?» Dr. Yofre: «Por eso. pero puede eventualmente ser dado de por vida que tenga que esta chica». Dra. Uanini: «Podría suceder como en otros tratamientos podría suceder». Dr. Yofre: «Bien, mi otra pregunta es con respecto al tema psicológico.Yo le aclaro, voy frecuentemente al psicólogo y por eso le pregunto si como consecuencia de este hecho y las dificultades o la forma de auto verse como usted ha hecho referencia, esta niña puede necesitar ir al psicólogo de por vida y en su caso, ¿con qué frecuencia? O bien temporáneamente suspenderlo y luego volverlo a reiniciar». Dra. Uanini»Sí, se aplica un similar criterio, digamos, más allá de que no siempre es el mismo criterio para el abordaje psiquiátrico o para el psicológico o para ambos en paralelo, también quedaría sujeto a la al evolución que podría ser estable empeorarse o aliviarse parcialmente eh desde un punto de vista clínico, digamos, desde la parte de los síntomas más allá de la cuestión jurídica o legal».- De este modo, la perito oficial deja en claro que los alcances que le asigna a lo dictaminado en su pericia oficial, en lo que respecta a la duración del tratamiento, está sujeto a lo que en el futuro suceda respecto de cómo V. responda a su tratamiento, lo que finalmente determinará si ella puede ser dada de alta.- Dicho esto, pese a la impugnación realizada por la parte actora, no encontramos contradicciones ni óbice alguno para apartarnos del dictamen pericial oficial.La

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perito, luego de determinar la existencia de una incapacidad permanente, establece un tratamiento y un coto para ese tratamiento, el que no busca hacer desaparecer la sintomatología de la incapacidad, porque es permanente, sino de mitigar los efectos y el impacto de la i ncapacidad en la vida de la actora.- Así, consideramos que el rubro debe prosperar por el quantum que dictamina la perito y en la extensión allí informada (2 años).- Recurriendo a la fórmula Marshall para su cálculo, multiplicamos el valor dictaminado por el perito ($116.631,25) por 12 meses, más el 6% anual, por el coeficiente correspondiente a dos años, 1,8334.- Así, se obtiene la suma de Pesos DOS MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS ($2.719.939,65). Esta suma, si bien representa un daño futuro, la pauta de cuantificación utilizada fue el dictamen pericial de fecha 13/03/2025. De este modo, la resultante obtenida desde esa fecha y hasta el día de la presente resolución, deberá ser actualizada utilizando para ello la pauta inflacionaria que publica el INDEC. De este modo, el valor obtenido actualizado al día de la presente asciende a la suma de Pesos TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS ($3.932.218,39).-

Si la suma mandada a pagar fuera abonada desde el momento mismo en que la sentencia condenatoria quede firme, no se deberán abonar intereses moratorios, siendo que se trata de un daño futuro. Sin embargo, los que se devenguen por la tardanza en el pago desde que la condena quede firme y hasta su efectivo pago se determinan en la tasa TIM que publique el BCRA desde la fecha de la presente resolución y hasta su efectivo pago.- IVb.2. Cremas protectoras.-

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Al momento de alegar, la parte actora afirma que «(.) en concepto de cremas protectoras e hidratantes, el Sr.Perito Médico especialista en cirugía plástica oficial, Gastón Ariaudo, sostuvo que debía utilizar crema hidratante Dermaglós Emulsión y protector de la misma marca de por vida, a razón de un pote mensual de cada crema.

Sumado que fueron ambos productos, su costo asciende a cincuenta y dos mil pesos ($52.000). Por lo que utilizando los mismos guarismos mencionados en el acápite anterior, obtendremos que por esos conceptos (gastos por utilización de cremas hidratantes y protector solar), la suma a reclamar asciende a pesos diez millones ciento diecinueve mil cuatrocientos ocho ($10.119.408). Así, las cosas, ampliando los montos de demanda en este rubro, reclamamos la suma aludida con más sus intereses hasta su efectivo pago».- En efecto, el perito oficial, en su dictamen de fecha 16/05/2025, afirma que «(.) la paciente deberá usar protector solar en todo momento, al igual que cremas hidratantes tipo Dermaglós emulsión o similar (.)», aunque dictaminara que no puede estimar los costos en esa instancia.- Por su parte, en su dictamen en disidencia, el Dr. Ricardo Enrique Denes, luego de transcribir la respuesta brindada por el perito oficial, agrega «(.) Los costos de dichos, son de fácil estimación, así por ejemplo en la farmacia Farmacity., el costo del protector solar malta Soltan, Protec y Moiturise 100% protección asciende a dólares estadounidenses veintiún dólares (U$S 21), debiendo utilizar no menos de 1/2 por mes por su exposición a los rayos ultravioletas. Así también el costo de una crema hidratante tipo Dermaglos en la misma farmacia, asciende a $ desde 36.500, y 50 / 60 mil o más de acuerdo al laboratorio o Cosmetología media en plaza, habiendo consultado su precio en la misma farmacia, debiendo utilizarla de manera permanente, por lo que su costo mensual por este concepto asciende a 100 / 150 dólares estadounidenses mensuales».-

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Luego, de ello, el perito oficial amplía su dictamen, en operación de 02/06/2025 y precisa: «Cremas para la piel:Dermaglos emulsión x 400 grs por mes, costo de mercado 35000 pesos. Protector Dermaglos x 250 grs por mes, costo de mercado 17000 pesos. Cabe aclarar que ambas cremas deben ser usadas de por vida».- Sobre ello, entonces, no encontramos óbice para que el rubro prospere de la forma solicitada por la actora al momento de presentar su alegato, lo que coincide, al final de cuentas, con lo dictaminado por el perito oficial. Así, utilizando las pautas de la fórmula Marshall adoptada, teniendo en cuenta el remanente de vida hasta los 72 años (52 años restantes al momento del alegato, coeficiente 15,8614), y la base propuesta por la parte en su alegato (Pesos CINCUENTA Y DOS MIL ($52.000.-), el rubro debe prosperar por la suma de Pesos DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y UN CENTAVOS ($10.491.364,41). En efecto, ese valor debe ser actualizado a la fecha de la presente resolución utilizando como pauta el índice de inflación publicado por el INDEC, desde la fecha del dictamen a la fecha de la presente resolución.- Así, se obtiene que el rubro asciende a la suma de Pesos CATORCE MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS ($14.307.139,37).-

Si la suma mandada a pagar fuera abonada desde el momento mismo en que la sentencia condenatoria quede firme, no se deberán abonar intereses moratorios, siendo que se trata de un daño futuro. Sin embargo, los que se devenguen por la tardanza en el pago desde que la condena quede firme y hasta su efectivo pago se determinan en la tasa TIM que publique el BCRA desde la fecha de la presente resolución y hasta su efectivo pago.- IVb.3. Sesiones psicológicas y psiquiátricas.- Vamos a tratar ambos rubros de manera conjunta. En su alegato, la parte actora

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destaca:»la Perito Uanini ha entendido que debía hacerla por un determinado lapso.

No obstante, al prestar declaración testimonial en el presente, de manera coincidente con lo manifestado por nuestro perito de Control, señaló como probable que debiera atenderse psicológicamente de por vida (.)»; en lo que respecta al tratamiento psiquiátrico, la parte actora concluye en su alegato: «De igual manera en concepto de gastos por tratamiento psiquiátrico a futuro, tomando como base dos sesiones mensuales, atento a que como bien lo dice el perito de control son necesarias para cuantificar la dosis correcta de la medicación a suministrarle, y aplicando los mismos parámetros, obtendremos que ampliando los montos demandados (.)».- Como afirma la parte actora, en oportunidad de presentar su dictamen, la perito Uanini, a preguntas de la parte en relación al tratamiento futuro, contesta: «Sí, requiere asistencia psicológica y psiquiátrica. Se estiman sesiones psicológicas semanales, costo estimado por consulta $25.000 por período no menor a cuatro años; y consultas psiquiátricas dos veces por mes, costo estimado por consulta $30.000, por período no menor a dos años».- En cuanto a la prolongación de los tratamientos pretendida, nos remitimos al Considerando IVb.1., donde abordamos la contradicción entre la pericia oficial, pericia de parte y lo manifestado por la perito durante la audiencia complementaria, y la conclusión que adoptó el tribunal.- Así, aplicando la fórmula Marshall por el período de cuatro años para el caso de las sesiones psicológicas, (coeficiente 3,4651), y de dos años para el caso del tratamiento psiquiátrico (coeficiente 1,8334), y adoptando la base propuesta por la parte actora en su alegato, la que coincide con lo dictaminado por la perito oficial respecto de los costos de tratamiento, se obtiene que el rubro tratamiento psicológico futuro asciende a la suma de Pesos CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS SIETE CON VEINTE CENTAVOS ($4.407.607,20), mientras que el

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rubro tratamiento psiquiátrico futuro lo es por la suma de Pesos UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVEMIL DOSCIENTOS CINCUENTA CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS ($1.399.250,88).-

Actualizados los valores a la fecha de la sentencia, de acuerdo al índice de inflación publicado por el INDEC desde la fecha del dictamen -13/03/2025-, se obtiene que los rubros ascienden prosperan por la suma de Pesos SEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHENTA CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS ($6.372.080,39), y por la suma de Pesos DOS MILLONES VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS ($2.022.897,84) respectivamente.- Si la suma mandada a pagar fuera abonada desde el momento mismo en que la sentencia condenatoria quede firme, no se deberán abonar intereses moratorios, siendo que se trata de un daño futuro. Sin embargo, los que se devenguen por la tardanza en el pago desde que la condena quede firme y hasta su efectivo pago se determinan en la tasa TIM que publique el BCRA desde la fecha de la presente resolución y hasta su efectivo pago.- IVb.4. Gastos de traslado, faz pasada y futura.- Los apoderados de la parte actora reclaman el resarcimiento de los gastos de traslado de V. a los distintos centros psicológicos, psiquiátricos, y de atención médica, tanto en la faz pasada como futura.- Afirman que no puede trasladarse en vehículos destinados al transporte público de pasajeros, sino que debe utilizar taxis o remises, por el peligro de producirse alguna caída, golpe, raspadura, o malos tratos inclusive, o burlas. Añaden que la demandada abonó los gastos de traslado desde la externación hasta que dejaron de hacerlo.- Señala que esta forma de transportarse, utilizando taxis y remises, fue abonada por la propia demandada, desde que se produjera su externación de la institución médica,

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hasta la fecha en que dejaron de hacerlo.- Como parámetro para realizar el cálculo de este rubro, lo hace en base a los comprobantes de pagos efectuados, que da cuenta el Acta Notarial labrada.Recuérdese que debe asistir a atenciones médicas, psicológicas, psiquiátricas, a efectuar compras de medicamentos, etc., lo que determina que mensualmente por este rubro deba abonar una cantidad aproximada a Pesos CINCUENTA MIL ($50.000.-).- De este modo, y aplicando los mismos parámetros que para los gastos médicos, reclama que ese importe con más sus intereses sean abonados de manera lineal, hasta la fecha del dictado de la sentencia, por lo que hasta la fecha de interponer la demanda, reclama de manera provisoria la cantidad de Pes os DOSCIENTOS MIL ($200.000.-), mientras que para los gastos futuros, utilizando las pautas referidas para el rubro anterior, reclama la suma de Pesos NUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS ($9.730.200.-). Al momento de alegar reproduce el mismo importe.- Pues bien, la necesidad de V. de trasladarse a sus diferentes terapias, a esta altura, se encuentra harto acreditada. Por otro lado, si bien fue objeto de pericia si la joven V. C. mantenía alguna dificultad para trasladarse en transporte público de pasajeros, y el perito médico Ariaudo contestó que «La paciente no requiere transporte especial», lo cierto es que el enfoque que brinda el perito es puramente físico, pero sin un componente psíquico o emocional.- V. se siente mal en público y no se siente cómoda siendo observada.La circunstancia que utilice un medio de transporte diferente al colectivo obedece a esta circunstancia fáctica que se presenta como una consecuencia del hecho injusto que aquí se reclama.- Insistimos con que no se trata de un capricho de la reclamante, por el contrario, surge de los dictámenes periciales psicológicos y psiquiátricos la dificultada que V.

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enfrenta al estar en un espacio en el que concurren muchas personas, donde las miradas, aún las más discretas, afectan su estado de ánimo, su seguridad, y terminan afectando su disposición hacia el exterior y la interacción con otros.- De este modo, la pauta utilizada en demanda, y que se mantiene en los alegatos, de Pesos CINCUENTA MIL ($50.000.-) mensuales, aparece como razonable.- Así, la faz pasada, y de acuerdo a los propios términos de la demanda, comienza a correr en febrero del año 2024, a la fecha, 31 meses. Entonces, corresponde multiplicar la suma mensual por el período a resarcir (31), y calcular intereses moratorios desde el punto medio (mes 15 – junio 2025), los que se determinan en la tasa TIM que publica el BCRA, hasta la fecha de su efectivo pago.- Así, el resultante de multiplicar la suma mensual por los meses a resarcir asciende a la Pesos UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA MIL ($1.550.000.-), sobre la que corresponde calcular intereses. Si bien la forma de calcularlos expuesta no es la más adecuada, ya que lo correcto sería dividir el valor mensual por la cantidad de días del mes y sobre cada día calcular intereses, lo cierto es que se trata de una estimación.Así, para la apreciación y cuantificación del rubro, el resultado de capitalizar el total, pero calculando intereses desde el punto medio del período, otorga un resultado aproximado que si lo fuera de manera diaria y calculando desde cada día los intereses.- Efectuados los cálculos al día de la presente resolución, para la faz pasada se arroja la cantidad de Pesos DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO ($2.257.165.-).- Por otro costado, en relación a la faz futura, el rubro no puede prosperar en la extensión solicitada, esto es, por el resto de la vida de la actora, puesto que lo que se pretende indemnizar son los gastos de transporte hacia los diferentes centros donde recibirá atención médica. Si se observa, el período más extenso en el que la actora se va a encontrar bajo tratamiento lo es por cinco años más (Considerando IVb.5.). De

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este modo, para mantener coherente la resolución, corresponde aplicar la fórmula Marshall, por ese período, para la que corresponde el coeficiente 4,2124, más la capitalización del 6% de interés anual, sobre la base mensual aquí fijada anualizada.- Efectuados los cálculos, para la faz futura, se obtiene la suma de Pesos DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y SEIS CON CUARENTA CENTAVOS ($2.669.086,40).-

Si esta suma mandada a pagar fuera abonada desde el momento mismo en que la sentencia condenatoria quede firme, no se deberán abonar intereses moratorios, siendo que se trata de un daño futuro. Sin embargo, los que se devenguen por la tardanza en el pago desde que la condena quede firme y hasta su efectivo pago se determinan en la tasa TIM que publique el BCRA desde la fecha de la presente resolución y hasta su efectivo pago.- IVb.5. Intervenciones quirúrgicas y no quirúrgicas. Tratamiento de las cicatrices.- Bajo este rótulo, la apoderados actora solicitan el resarcimiento económico de las cirugías futuras que debe realizarse la joven V.C., producto de las cicatrices que presenta en su cuerpo.- En este sentido, cuadra volver a resaltar que en autos han intervenido dos peritos oficiales médicos, la Dra. Silvana Alejandra Monelli, con especialidad en medicina legal, y el Dr. Gastón Ariaudo, médico especialista en cirugía plástica. La perito Monelli, en relación al rubro bajo análisis, es decir, sobre la efectiva necesidad de intervenciones quirúrgicas futuras, se remite a lo dictaminado por el Dr. Ariaudo. Este último, en su dictamen de fecha 16/05/2025, afirma: «Los procedimientos realizados y a realizar a futuro son invasivos, tanto las curaciones como los injertos y demás tratamientos quirúrgicos al igual que las infiltraciones locales por ende generan en mayor o menor medida el dolor y las molestias a la paciente (.) A la pregunta de si

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la paciente deberá ser sometida a nuevas intervenciones quirúrgicas la respuesta es sí , no es posible determinar el tipo de cirugía y los tiempos ya que esto está influenciado por la evolución de la misma» (El subrayado y la negrita nos pertenecen).- Asimismo, el perito de control de la parte actora, Dr. Ricardo Enrique Denes, en su informe de fecha 23/05/2025, agrega: «En lo concerniente al tiempo de tratamiento, como lo señala el Sr. Perito Oficial, si bien no es posible estimarlos con certeza, no es menos cierto que debido al proceso cicatrizal es necesario la realización de tratamientos quirúrgicos del tipo relajante como zetaplastias, injertos de piel o colgajos locales con expansión precia o no según la zona a tratar, o bien tratamientos no quirúrgicos como por ejemplo infiltraciones. (.) Precisamente se le deben realizar a la Srta. V. C. los siguientes tratamientos especializados a saber: Quirúrgicos:

Zetaplastias. Autoinjertos cutáneos. Colgajos locales. Expansores Tisulares, de distintas medidas y para cada región afectada corporalmente (.) Mentoplastias, Rinoplastia, con fines Anatómicos y Estéticos. Otoplastias. Colgajos de vecindad con MICROCIRUGIA, en la zona anterior, lateral y psoterior del cuello.» Resalta que por las áreas donde V.presenta lesiones, los tejidos blandos al ser agredidos por acción del fuego, no presentan la misma arquitectura dérmica, y que por más perfectibles que sean las cirugías, sus tejidos jamás volverán al estado anterior.- A su vez, frente a los procedimientos no quirúrgicos, el perito de control relata «(.) los mismos consisten en: Infiltraciones. Radio terapia local. Preso terapia. Tatuaje Médico (en cicatrices con discromías -cambios de coloración, para de esta manera llevar a esas zonas el color de mayor similitud al original del paciente.)». Asimismo, agrega: «En cuanto a las cirugías a efectuarse a la Srta. V. C., no se puede determinar con precisión el tiempo de realización de estos procedimientos, dependiendo de múltiples factores, tales como su evolución, posibles complicaciones,

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etc., pero sí se puede afirmar con certeza que el tiempo no será menor a cinco años, dependiendo tal como dijera la manera en que reaccionen los tejidos a operar y la alta posibilidad de que surjan «imprevistos», tales como infecciones locales (.)».

Puntualiza las intervenciones que a su criterio correspondería hacer a V. C. en cada una de sus partes afectadas (Reconstrucción facial mediante perfiloplastias, prioridad zona del cuello; Láser de luz pulsada intensa en la zona frontal, costado izquierdo; Mastopexia bilateral y Mastoplastia bilateral en mamas; Láser de luz pulsada intensa para la zona dadora de piel para injertos en miembros inferiores, también tratamiento con punta de diamante y peeling químico con ácido tricloro acético; Ostoplastias para la reconstrucción auricular; Intervenciones quirúrgicas en mano para determinar lesiones en los tendones flezores y extensores) y concluye «Aquí, de acuerdo a mi experiencia en más de 45 años en la Especialidad Cirugía Plástica, en la parte Estatal y Privada, a la Srta. V. C.se le deberán efectuar entre 30 y 40 cirugías, -(todo a lo que manifiesten sus tejidos después de cada post-op, lo que no se puede predecir cómo reaccionaran)».- De este modo, la necesidad de realizar nuevas intervenciones quirúrgicas y no quirúrgicas, para el tratamiento de las cicatrices que presenta la actora, se encuentra acreditada.- Luego, en relación a la cantidad de cirugías, prolongación del tratamiento, e incluso la necesidad misma de realizar algunas cirugías (rinoplastia por ejemplo), observamos que, entre lo sostenido por el perito oficial y por el perito de control, no hay identidad.

Frente a un pedido de ampliación de la parte actora, el perito Ariaudo, en operación de fecha 02/06/2025, agrega: «La cantidad de cirugías a realizar es prácticamente imposible de precisar en este momento de la evolución, lo que sí queda claro es que lo que se debe buscar es la utilización de piel sana para su tratamiento, esto se obtiene con la expansión de la misma y realización de colgajos locales». En el mismo sentido,

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en oportunidad de comparecer a la audiencia complementaria, el perito aclara y precisa su oposición a la cirugía de nariz, y respecto de la de oreja, precisa: «A ver, eh, se plantea una rinoplastia como una cirugía. Paciente que una la nariz no hay que tocársela porque la nariz no tiene ninguna lesión. Vos querés operar el mentón, está puesto la cirugía del mentón. Yo lo vi el informe del doctor Denes, por eso le digo. Eh, una cirugía, una Otoplastia, una Otoplastia es una cirugía en donde por el valor que está puesto ahí al paciente le sacan cartílago costal, son pacientes que nacen sin pabellón auricular o que tiene una hipoplasia marcada. A esta paciente no hay que hacérselo. La pacien te tiene las dos orejas.Posiblemente puede que necesitar algún colgajito de índole local, pero no considero lo mismo que él -refiriéndose al Dr.

Denes- plantea».- Asimismo, el perito oficial, en la audiencia, deja entrever el diferente enfoque médico que él -Ariaudo- con Denes mantiene. Indica que mientras él se despliega en la búsqueda de un enfoque funcional con la cirugía plástica, Denes tiene, además, un enfoque más estético. Asimismo, el perito oficial manifiesta el riesgo psicológico en la realización de múltiples cirugías estéticas en una persona.- Siendo así, si bien no hay una identidad entre las manifestaciones de uno y de otro perito, lo cierto es que tampoco ambos dictámenes aparecen como contradictorios.

Ambos idóneos concuerdan con la necesidad de que la actora deba realizarse cirugías y tratamiento en el futuro; acuerdan además que no es posible precisarlo a ciencia cierta con anterioridad, la diferencia es que el perito de control, en este caso, realiza un mayor esfuerzo en precisar las cirugías y tratamientos que considera necesarios y previsibles, al mismo tiempo que se esfuerza en cuantificar el costo de las mismas. Sí no hay coincidencia con la necesidad de realizar la rinoplastia.- La falta de acuerdo que existe entre los profesionales intervinientes no puede privar a la actora de una reparación plena o integral del daño causado; por otro costado, nos

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encontramos ante el supuesto que el Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba prescribe en el Art. 335, en tanto se les otorgan a los tribunales la facultad de determinar prudencialmente el monto de la obligación siempre que 1) Que la existencia de la obligación y su exigibilidad hayan sido demostradas. 2) Que la duda del tribunalr ecaiga sólo sobre el número, el valor de las cosas o la cuantía de los daños y perjuicios que se reclamen.3) Que no haya sido posible determinar los extremos a que se refiere el inciso anterior, pese a la diligencia puesta por aquél a quien incumbe la carga.- Aquí ha existido suficiente iniciativa probatoria por parte de la demandante. Frente a la primera agregación del dictamen médico oficial, especialista en cirugía, se ocupó de solicitar una ampliación, al mismo tiempo que encargó la elaboración de un dictamen de control. Luego de ello, agregada la ampliación del dictamen oficial, nuevamente presenta un dictamen en disidencia. Finalmente, cita a los peritos para que comparezcan a la audiencia complementaria y, con sus preguntas e interrogantes, busca despejar las diferencias existentes.- Es decir, no existe en el caso la posibilidad de sindicar al accionante como el causante de la inexistencia de prueba acabada sobre el quantum del daño. De hecho, la fatiga probatoria asumida en orden al logro de un dictamen pericial que determine la cuantía del menoscabo patrimonial, demuestra suficiente diligencia por parte de la actora.- En realidad, lo que ocurre es que sin dudas el objeto de la pericia es de muy dificultosa determinación. No sólo ello, sino que, además, la discrepancia de los idóneos se centra en la distinta especialidad que cada uno ejerce y el sesgo que ello genera a la hora de opinar. En efecto, el Dr. Gastón Ariaudo es especialista en cirugía reconstructiva, y se desempeña fundamentalmente en el Instituto del Quemado, razón por la cual, su menester fundamental es el de salvar vidas y regenerar la funcionalidad del paciente que ha visto limitadas sus capacidades en virtud de las quemaduras. En cambio, el Dr.

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Ricardo Denes defiende una postura direccionada al valor de la estética. Sin dudas que el caso de V. ofrece una dicotomía de valores en el sentido exacto que plantea las distintas opiniones.Aunque sabemos que la vida de la adolescente estuvo en peligro, que su funcionalidad en cabeza, cuello, miembros y pecho, también estuvo -en mayor grado antes-, comprometida, también es por demás válido sopesar en la elección de valores en juego el relativo a la estética. Esto último, no sólo por la juventud de la actora, lo cual acentúa los intereses de imagen, sino además por la merma en su dolor espiritual que la mejoría en su aspecto puede generar.- Además, se trata de un dilema que no compromete la justicia del caso en sentido estricto. En puridad, más allá del mayor costo que implique incrementar el número de cirugías, lo cierto es que el perito oficial no basa su postura en ese aspecto que sin dudas interesa a las partes. Lo hace por considerarlas riesgosas para la salud de V., si se tiene presente la reiteración de exposición a infecciones, nuevas cicatrices en otras partes del cuerpo para implantes, y el esfuerzo ya realizado por la adolescente.- Sin dudas, entonces, la elucidación del tópico es de extrema delicadeza axiológica.

Aún así, esta sentencia de condena debe cumplir con la previsibilidad de la cosa juzgada, y lograr un escenario susceptible de finiquitar el conflicto con tendencia a la inmutabilidad y coercibilidad.- En esa búsqueda, consideramos que la cantidad de cirugías propuestas por el Dr.

Denes no parecen irrazonables si se tiene presente qué, desde el suceso hasta la demanda, es decir, en menos de dos años, V. recibió 41 cirugías. Con lo cual, la posibilidad de que se le practiquen 30 (treinta) más en un espacio temporal de cinco años, con mayor previsión y sin riesgos que superen lo normal de cualquier intervención, no parece descabellado. Esto, claro está, en la medida en que realmente resulten no sólo claramente mejoradoras, sino aceptadas por ella misma mediando el

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tratamiento psiquiátrico o psicológico que aquí también se ordenará como formando parte de la condena.En este punto, también debemos incluir en el razonamiento que el mérito de esta pericia de control, no es la normal y ordinaria que se da en casos donde el hecho incierto investigado es desconocido en su misma existencia, además definitorio en la contienda. Se trata de supuestos donde la parcialidad del defensor técnico es un dilema probatorio y moral a tener en cuenta de especial manera. Aquí ello no sucede, pues la discrepancia de los facultativos trata sobre lo mejor que es para V., y no está inspirada en reducir costos para el demandado o favorecer la cuantía del reclamo para la actora.- Desde esta perspectiva, entonces, parece atinado acercarse a la opinión del perito de parte, aunque sólo tomando al número de cirugías que propone como una hipótesis de máxima, mediando rendición de cuentas de cada una de las intervenciones que se practique. – Se trata de una solución acorde a la regla del art. 334, en concordancia con lo dispuesto en el 333 y 335, de la ley del rito.- Sobre el capítulo bajo tratamiento, se ha sostenido que el requisito de la certidumbre impera con todo rigor en lo que atañe al perjuicio mismo. Pues no cabe resarcir desmedros conjeturales, de modo que, en principio, incumbe al actor demostrar el perjuicio cuya indemnización se peticiona. En cambio, no pesa similar estrictez en relación con la demostración del adecuado monto resarcitorio. Dicho aspecto concierne acentuadamente a la consecuencia jurídica (la indemnización) del supuesto de hecho (el hecho resarcible) y, por ello, media alguna flexibilidad para esclarecer el grado que tal consecuencia debe revestir. A propósito del daño patrimonial, aunque con mayor rigidez a otro tipo de menoscabos como el espiritual, también debe admitirse cierto margen, ya sea, por vía de estimación prudente por el juez en defecto de prueba precisa sobre la cuantía, o bien, postergando su determinación para un

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estadio posterior.En apoyo de estas solucione procesales, opera una directiva axiológica de gran relieve, cual es la iniquidad que significaría que un derecho comprobado jurisdiccionalmente el de ser resarcido por un daño indubitable, dejase de ser amparado en razón de no haberse probado su exacto alcance cuantitativo, a pesar del empeño probatorio puesto en ese sentido. (Cfr. Matilde Zavala de González, «TRATADO DE DERECHO RESARCITORIO/2. El proceso de daños y estrategias defensivas», ed. Juris, Rosario, 2006, p. 282).- Finalmente, cabe aclarar que lo expuesto no contradice la jurisprudencia de la Sala Civil que ha sido utilizada por el suscripto en otros precedentes (Sent. n° 138, del 16/12/02, in re: «AMARILLA LIDIA C/ ROBERTO E. GATTI – ORDINARIO – RECURSO DIRECTO»), en tanto no se advierte, en el caso, una conducta aquiescente que merezca la negación del perjuicio efectivamente sufrido.- Frente a ésta imposibilidad de certeza en cuanto al monto resarcitorio devenido de la misma actitud procesal de las partes como de los datos disímiles de la prueba producida, es que corresponde diferir su cuantificación para la etapa de ejecución de sentencia conforme lo dispone el artículo 334 del CPC, pues ha sido debidamente demostrada la existencia del daño.- Ello así, habilita a echar mano a la facultad conferida por la premisa de derecho citada.

Sin embargo, frente a la negativa expresa del perito oficial en relación a la necesidad de una rinoplastia, esta no puede prosperar.- Así, al final de cuentas, y en función de lo dictaminado por el perito de control, considero adecuado trocar la obligación de dar suma de dinero por otra de hacer que realmente represente el tratamiento practicar, ordenando la realización de un máximo de 30 (treinta) operaciones, excluyendo la rinosplastía, por un plazo de 5 (cinco) años, y mediando oportuna rendición de presupuesto, vista a la contraria por cinco días, debiendo abonar el monto en un plazo máximo de diez días, y rendirse cuentas del

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gasto practicado una vez finalizado cada pos operatorio.- IVc. Daño moral.Frustración al proyecto de vida.- IVc.1. Fundamentos diferenciados .

Si bien la demanda parece distinguir las denominaciones recién enunciadas como si tratasen de rubros de distinta naturaleza, lo cierto es que a la hora de alegar se aclara que la denominada «Frustración al proyecto de vida» integra los fundamentos que hacen a la reparación por daño moral.- La rectificación es adecu ada a derecho, pues no existe una tercera categoría de daños distinta del daño patrimonial o extrapatrimonial (moral). Cualquier clase de menoscabo que lesione la integridad de una persona humana, impacta en la dimensión patrimonial o espiritual del individuo.- Al respecto, sostiene la doctrina especializada que: (.) La normativa vigente, a pesar de su perfectible técnica legislativa es este punto es clara y no deja margen a dudas: en nuestro sistema, el daño sólo puede ser patrimonial (daño emergente, lucro cesante y pérdida de chances económicas) o daño extrapatrimonial (moral) (.) el artículo 1738, que regula la indemnización del perjuicio, hace referencia a que esta última comprende «las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de su interferencia en su proyecto de vida». (Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo I, Ramón D. Pizarro, Carlos G. Vallespinos, 1ra. ed., Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2017, p. 144-145) (la negrita y el subrayado nos pertenecen).- Los apoderados de la demandante reclaman por el concepto la suma de pesos NOVENTA MILLONES ($90.000.000.-), con más sus intereses, los que deberán ser calculados desde la fecha del hecho, dejando sujeta la justipreciación definitiva de este rubro al criterio del tribunal. Como placer sustitutivo utilizan un departamento de dos

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ambientes en el barrio de Nueva Córdoba de esta Ciudad.- Fundan su reclamo en las naturales consecuencias lesivas para la espiritualidad de V. derivadas de los intensos dolores sufridos desde el momento mismo del suceso dañoso y durante la posterior internación.Relatan que la actora debió soportar continuas operaciones y curaciones de sus partes afectadas, sin certezas con respecto a su recuperación y resultado final de las numerosas intervenciones quirúrgicas. Destacan lo dificultoso que ha sido para ella encontrar descanso por las noches, a tal punto que tuvo que recurrir a psicofármacos, amén de lo cual ello no impidió el sufrimiento de continuas pesadillas relacionadas con el evento traumático. También refieren al uso permanentemente cremas analgésicas para su piel lacerada, y a la continua sensación de temor e incertidumbre.- Manifiestan su pesar por no poder compartir momentos festivos con amigos, como es normal en la etapa de su vida. Aducen que esta imposibilidad se relaciona fundamentalmente por el miedo al rechazo de sus pares, lo cual le impide generar relaciones o vínculos afectivos con personas del mismo o de otro sexo. Expresan que aún si pudiera superar su desconfianza al juicio negativo, cualquier vínculo se vería interrumpido por sus permanentes tratamientos fisioterapéuticos, psicológicos, psiquiátricos y controles médicos. Nos hacen saber, también, que cada vez que asiste a un control médico, su temor se renueva frente a la posibilidad que los facultativos decidan la realización de nuevas prescripciones terapéuticas que involucren más cirugías de implantes o de otra naturaleza.- Aducen que el accidente no sólo la llevó a sufrir un riesgo cierto de muerte, sino además al doloroso hecho de ver su cuerpo totalmente dañado y padecer una incapacidad física y psíquica de carácter permanente, además de la consabida alteración estética, lo que a su vez causa extrañeza en los demás y le produce un dolor que excede el simple sufrimiento, alterando patológicamente su personalidad.-

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Por otro costado, solicitan el resarcimiento de la lesión a los derechos inviolables de una persona, inherentes a su propio ser, lo que configura una frustración a su proyecto de vida:daño biológico, daño a su vida en relación y daño existencial.- Manifiestan que el daño al proyecto de vida incide sobre la libertad del sujeto a realizarse según su propia libre decisión. Puntualizan que el libre desarrollo de su personalidad se ha visto frustrado a raíz del grave accidente que sufriera.- Arguyen que para V. se acabó poder tomar sol libremente; salir de vacaciones para disfrutar del aire libre, utilizar bikini pues ello implicaría solo el mostrar a terceros sus partes lesionadas, o asumir riesgos susceptibles de agravamiento en sus lesiones, sin perjuicio de los sentimientos de extrañeza que normalmente produce en los demás la presencia de una persona anormal, en sus términos.- IVc.2. Noción del daño moral.

Así las cosas, y a los fines de analizar el rubro reclamado, corresponde, en primer término, delimitar su concepto de la clase de perjuicio.

El daño moral ha sido caracterizado como «una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial»(Pizarro, Ramón Daniel, «Daño moral. Prevención.

Reparación. Punición. El Daño moral en las diversas ramas del Derecho», pág. 47, Ed.

Hammurabi, Bs. As., año 1996).- La reparación del daño moral -tal como hoy se encuentra legislada-, nos muestra una plausible evolución del derecho de daños que, superando una concepción netamente patrimonialista del mismo, fundada -esencialmente- en lo que el hombre tiene, abre el camino a una visión más humanista del derecho, valorando al hombre por lo que él es, considerándolo en sí mismo y en la vida social.En esta línea conceptual se justifica la

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reparación del daño moral injustamente sufrido.- La tradicional doctrina del TSJ, coincidente con la jurisprudencia mayoritaria, dice que «Evaluar el daño moral significa medir el sufrimiento humano. Esto no sólo es imposible de hacer en términos cuantitativamente exactos, sino que es una operación no susceptible de ser fijada en términos de validez general o explicada racionalmente.

Cada Juez pone en juego su personal sensibilidad para cuantificar la reparación, la cantidad de dinero necesaria para servir de compensación al daño. Es la que sugiere caso por caso su particular apreciación y comprensión del dolor ajeno. Frente al damnus certum que se tiene por probado re ipsa el cuantum queda librado a la equidad del arbitrum iudicis» (A.I. n° 586, del 20-11-89; Sent. n° 68 del 12-12-86; Sent. n° 37 del 4-6-97).- A ello se ha agregado que si bien el daño moral, al igual que el material, para ser indemnizable debe ser «cierto», en el primero la certidumbre ostenta otros contornos, dada la diferente naturaleza de éste: cuando quien pretende la reparación del daño moral es uno de los titulares de la acción, no necesita probar de manera directa que realmente ha sufrido una lesión a sus derechos extrapatrimoniales como consecuencia del hecho ilícito. En principio, su existencia se tiene por acreditada por el hecho de la acción antijurídica y la titularidad del accionante, en función de una interpretación que tiene en cuenta el curso normal y ordinario de las cosas, cuando el reclamo se funda en una lesión permanente a la integridad psicofísica.En otras palabras, de la lesión a la integridad psicofísica de una persona se infiere el daño moral padecido por aquella, lo que debe surgir con suficiente grado de certidumbre, conforme a lo que ordinariamente sucede de acuerdo al curso natural de los acontecimientos.- De este modo, siendo que en el caso de autos el menoscabo físico es un dato no controvertido, y que, además, su objetiva envergadura se encuentra minuciosamente descripta en la pericia del Gastón Ariaudo, luego, se encuentran dadas las condiciones

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que normalmente justificarían la reparación por daño moral (TSJ, Sala Civil y Comercial, «Ceballos, Rubén Elvio y otra c/ Efraín Marcelo Ardiles – Ordinario – Recurso de revisión», Sent. N° 57, 26/11/1997).- IVc.3. El mérito de la prueba del daño moral.

Sin perjuicio de ello, en la causa se han diligenciado medios probatorios coadyuvantes para graficar en mejor medida el impacto que todas las circunstancias disvaliosas han generado en el ánimo de V. Todo, más allá de lo que indican las máximas de la experiencia en función de un juicio de valor ex post factoconforme al curso normal y ordinario en el que suceden las cosas y los hechos frente a una situación como la que aquí se ha demostrado. No sólo desde la perspectiva científica que precisa el menoscabo físico y psíquico, sino conforme al juicio de valor propio que le cabe a la jurisdicción para elaborar la premisa fáctica y subsumirla a la normativa aplicable.- Así, en oportunidad de la audiencia complementaria, presta declaración la joven Camila Ailen Torino, quien se presenta como una amiga de la actora. La deponente expresa que conoció a V. desde el primer año del secundario; que luego cambió de Colegio, pero que al enterarse del suceso decidió visitar a la actora.- Nos cuenta que: «cuando V.y yo íbamos al colegio, no estábamos en el mismo curso, pero sí me acuerdo que ella tenía amigos por todos lados, o sea, conocía a los compañeros de todas las secciones, A, B, y C. Conversaba con todos; era una persona muy sociable. (.) Eso a mí me llamaba la atención porque yo la verdad que no tenía relación con nadie, o sea, tenía relación con bastantes compañeros, pero por ahí, a veces, no era un lindo ambiente, digamos, en el colegio, porque era como que estaba dividido como en dos grupos como muy separados y siento que V. tenía esa habilidad de estar con ambas partes, digamos (.) Al día de hoy yo siento que V. ha perdido relación con muchas personas. Yo sé que soy una de las pocas amigas que tiene.

Ya no le gusta salir como antes. Antes salíamos, no sé, al

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shopping o al cine, pero hoy en día es muy difícil convencerla para que acceda a ir a algún lado o hacer algo (.)».- Consultada la testigo sobre si la actora le ha hablado de su futuro, Camila expresa que:

«Ella no sabe muy bien qué es lo que quiere estudiar, no tiene muchas ganas de empezar a hacer algo porque siento que a ella le cuesta tomar esa iniciativa de empezar algo, porque le da mucho miedo que la juzguen o le genera incomodidad que le pregunten cosas sobre qué es lo que le sucedió.» Además advierte que todavía se encuentra sometida a procedimientos muy invasivos, «.ella todavía se tiene que seguir haciendo cirugías, entonces le da miedo que se vea interrumpido todo ese proceso del estudio por las cirugías».- También el compañero que ayudo a extinguir el fuego el día del suceso, V. Z., se expidió sobre los sentimientos actuales de su compañera.- Relata que después del accidente «V.no quiso relacionarse más, no quiso saber nada más, nada de nadie, solo algunos que fuimos del curso, creo que fui yo solo, fui el único que me relacioné con ella (.) Antes era una persona que le gustaba salir, que quería ir a muchos lugares, conocer, y esas cosas, y ahora es como que le cuesta mucho más como consecuencias de sus cicatrices que, supongo, le bajan el autoestima, en cuanto a su imagen».- Se ha hecho presente, además, la tía de V., V. C., quien relata sus propias impresiones sobre el estado anímico y conductual de su sobrina con posterioridad al lamentable suceso. Así, dice que después del accidente fue «tremendo» para su sobrina: «(.) le cortaron el pelo, la raparon totalmente, .se le habían quemado las cejas, las pestañas, el pecho (.) ella pasó por muchas situaciones y está pasando. por razón de su imagen.su pelo, sus manos (.)».- Expresa que hasta la actualidad son sus parientes quienes la visitan, pues «ella -por V.- no sale de casa».-

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La testigo describe que tiene un hijo de la misma edad que V., con dos meses de diferencia, quien la acompañó durante el período de internación hasta que le dieron el alta, siendo la única persona fuera del grupo familiar íntimo que lo hizo.- Agrega, además: «Hoy ella no estudia, todos sus proyectos de estudio quedaron truncos, o sea, ella no estudia, está encerrada, .no sale, si ella sale la están mirando permanentemente, es lo que yo hablo con ella (.) veo muy incierto su proyecto de vida, ella hoy está muy enfocada en sus cirugías. Si le hacen una cirugía está toda vendada, tiene que esperar que pase todo el proceso para poder volver a salir. -Debe- .esperar un tiempo a que se regenere la piel para poder hacerle otra cirugía».- Por último, la testigo narra un momento en que V. fue a su casa a festejar el cumpleaños de su hijo:»Él cumple dos meses antes que ella, y la invitó y no fue.

Después la invitó el año siguiente, los 19, sí fue.» Nos cuenta que su hijo «.quería integrarla a su grupo de amigos». Sin embargo, agrega, «permaneció con los mayores, o sea, no se relacionó con los chicos, porque le cuesta, le cuesta bastante».- En lo que respecta al mérito de la declaración, en primer término, debe tenerse presente que ninguna de las partes impugnó el valor de las declaraciones a pesar del natural sesgo que puede inferirse de amigos y parientes por favorecer a la demandante en el resultado de este pleito.- De todos modos, existen razones valederas para no desestimar sin más el contenido de estas testimoniales. En este sentido, no existen en las deposiciones ningún relato que no pueda colegirse como efecto natural a la clase de suceso dañoso, es decir: el tipo de lesiones, la edad de la damnificada, el lugar donde aconteció el siniestro que le produjo su convalecencia, las personas que compartían ese instante de angustia, zozobra y daño tisular, son todos datos que se corresponden con los relatos brindados.- Pensamos que la toma de conciencia de haber sido la única víctima real de ese

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momento, sabiendo que, aunque no exista nada para reprocharle, igualmente su presentación frente a sus pares le genera pudor, o la sensación de ser etiquetada, pues su nueva imagen frente a quienes allí estuvieron, irremediablemente la hará sentirse relacionada con ese episodio. No se trata de un caso de sufrimiento conjunto con semejantes, lo cual podría generar alivio o cercanía con quienes podrá compartir el dolor, pues fue sólo ella la damnificada, «la escogida por el destino», y, ese lugar, no puede generar otra emoción que no sea el dolor por la mala fortuna, y la mirada del resto por no haber sido ellos los damnificados.- A nuestro modo de ver, no es casualidad que V. haya recibido en su casa a su ex compañera Camila que no estuvo en el incendio, y a V.Z., de quien recibió cuidado y atención en el momento inmediato posterior.- Ellos quedan automáticamente excluidos de la acción de «rotular, marcar, etiquetar».

Camila no tendrá esa mirada, pues sencillamente no experimentó el suceso al que se remitiría con solo ver a su compañera. En cuanto a V. Z., es la persona que empatizó con el grado de angustia necesario para lanzarse a su auxilio, y ello, es haber compartido la envergadura del terrible evento en su exacto valor, con lo cual, de algún modo es un compañero en la tragedia.- En estas condiciones, se tratan ambas, de declaraciones valiosas, pues pueden ver a la damnificada desde el lugar del sufrimiento que vive, en tanto ellos sencillamente la entienden sin etiqueta que renueve la angustia.- En cuanto al testimonio de V. C., su parentesco y potencial parcialidad, tampoco cambia la calidad de sus impresiones.- No cabe prejuzgar a Verónica por su evidente y natural sentimiento de justicia por V., pues tampoco existe hesitación sobre su concreta participación privilegiada en los hechos posteriores al suceso dañoso.- Parafraseando a Jordi Nieva Fenoll, lo epistemológicamente correcto «es valorar la

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declaración y después, en su caso, a la persona del testigo, porque lo contrario implica prejuzgar su testimonio. Es que la desconfianza, por sí misma, no es motivable en la sentencia, puesto que si no viene acompañada de un recuento de las razones por las que el testimonio -y no quien lo ha prestado- no resulta creíble, lo cierto es que puede convertirse en una simple discriminación, porque el hecho de que el declarante sea amigo del litigante no implica ya de por sí, sin más, que su testimonio no sea veraz.».- Aunque exista el deseo de que V. venza en el proceso, ello no muestra diferencias en la inferible verdad de lo acontecido, más allá de las descripciones que se escojan para ello. Sólo la ratifican por parte de quien sin dudas vio lo que declara. (Cfr. Autor cit., «La Valoración de la Prueba», proceso y derecho.ed., Marcial Pons, Madrid, 2010, pag. 266/268).- Además, no se aprecian situaciones inverosímiles en la declaración, en lo que hace a los elementos que justifican las razones de tiempo, modo y lugar que permiten inferir el conocimiento de los datos que se brindan. Tampoco se advierten yerros por comisión que pongan en duda la veracidad de cada uno de sus relatos. A ello, se insiste, deben agregarse la circunstancias fácticas acreditadas en el expediente que los testigos hicieron aflorar y de los que desprenden consecuencias que aparecen como lógicas de acuerdo a la gravedad del hecho demandado.- En síntesis, puede afirmarse que el aporte de la psicología en el mérito de estos aportes testificales, muestran cabalmente como cada declarante, adquirió, organizó, guardó y recuperó la información que aquí han aportado.- Por otra parte, los testigos fueron interrogados por las partes y por el propio tribunal, se les requirió que explicaran y brindaran detalles de los elementos que incorporaron al proceso, lo que pudieron satisfacer acabadamente. A más de ello, brindaron las razones de por qué conocen lo que conocen, e incluso, cuando arribaron a algún juicio

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personal, brindaron las premisas en que lo sostuvieron.- Todo ello hace que se diluya cualquier clase hesitación que prive de eficacia persuasiva a las declaraciones, al mismo tiempo que para conocer muchos de los datos que se incorporaron (vgr. la vida personal de V. antes y después del accidente) resulta necesario tener un conocimiento particular y pormenorizado de la situación fáctica que lo brinda el hecho de ser ellos mismos amigos o familiar de V.-Del mismo modo, el propio relato de V.rendido en la audiencia complementaria, en cuanto al tiempo que permaneció internada, primero en terapia intensiva, y después en sala, lo que totalizaron 76 días, y luego el hecho de recibir la noticia de que su piel no se regeneraba y la necesidad de realizarle injertos, para lo cual le iban a sacar piel de partes sanas de su cuerpo, constituye un disparador por de más susceptible de generar un alto grado de tristeza, incertidumbre y tal vez desesperanza.- V. nos cuenta que antes del suceso disfrutaba de salir, de estar con amigos, de toma sol, y ahora siente que perdió toda esa emoción de disfrute social, pues no siente confort al asumir el rol que presume. Se siente observada; nos cuenta que incluso cambió el estilo de ropa que utilizaba, y que ahora utiliza indumentaria más cerrada.- Por último, recuerda que antes del hecho «Estaba contenta con la vida que tenía. Mis papás siempre presentes, igual que toda mi familia. Tenía amigos, tenía un grupo a quien recurrir. Me quitó una parte de lo que era yo todo esto, sobre todo el salir, por lo menos exponerme un poco más, charlar, socializar un poco. Me gustaba hablar con la gente. Ahora no podés hablar que la primera pregunta es, ¿qué te pasó? ¿Por qué tenés la cara así? Prefiero evitar a veces ese tema, por más que sea la primera pregunta (.)».- También adquiere idéntica eficacia en esta parte de la resolución, lo expuesto más arriba a la hora de ponderar la incapacidad psíquica determinada por la perito

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psiquiatra. Fundamentalmente, lo relativo al cotejo entre el escenario de vida correspondiente al momento próximo anterior del evento dañoso, con el consecuente a la nueva realidad caracterizada por ser una disrupción violenta con un resultado también agresivo para la percepción sensorial de V.Pero, además, este cambio radical es sin dudas singular; no es el que podría sufrir un mayor de edad media con parte de su proyección practicada, o con la posibilidad de hab erla desarrollado. Aquí, el paso de una realidad a otra implica el repentino desvanecimiento de lo esperado, lo deseado, del porvenir en manos de quien aún puede diseñarlo, prevenirlo, más allá de que a la postre ello se hubiese concretado conforme a lo planeado.- En otras palabras, una adolescente tardía como V., y en las condiciones personales de ella (estudiante, sana, con respaldo familiar), tiene en sus manos la construcción de las bases de un futuro, con la certeza de la disponibilidad de tiempo para hacerlo y sobre la base de la valiosa materia propia recién descripta.- Todo ese bagaje de esperanza futura que se piensa ya adquirida para siempre e inmutable por su existencia tangible, quedó arrasado por la violencia de un evento inesperado y producto de un riesgo ni siquiera asumido de manera voluntaria.- Esto último es de fundamental trascendencia para el objeto que se investiga, pues las diferencias entre el resultado dañoso que se relaciona con el peligro aceptado, respecto del que es absolutamente ajeno a la voluntad de la víctima, se diferencian en que el segundo está privado de reproche alguno, si quiera, al devenir de la rutina ordinaria como sucede con, por ejemplo, la participación en el tránsito vehicular.- En efecto, aquí la víctima no sólo es inocente por el daño sufrido, sino que tampoco podría imaginarse un desenlace como el acontecido mediando su proceder acorde para evitarlo. De allí es que, lo que debe asumir, es producto de lo que el establecimiento dejó librado a su potencial generación.- Sin lugar a dudas, entonces, a la hora de la toma de conciencia de los alcances del

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daño sufrido con pleno discernimiento de su ingenuidad exculpatoria, se profundiza el dolor, por haber sido V.quien soportó la totalidad del perjuicio, agravado por haber estado en el momento y en el lugar impropio donde se canalizó la suma de la ausencia de una prevención adecuada.- Esto último, además, es cultivo de temores futuros frente a la presencia de cualquier riesgo, incluso, de aquellos que hacen a la rutina que todo ser humano debe transitar.

Por otro lado, resulta trascendente destacar que, a los fines de la indemnización, se ha entendido que la incapacidad permanente constituye un dato tendiente al aumento del monto resarcitorio por daño espiritual, si se lo compara con la incapacidad temporaria (cfr. Zavala de González, Resarcimiento de daños 5° ¿Cuánto por daño moral?, Hammurabi, Bs. As., 2005, pág. 118). Presupuesto que se cumple en el particular. No puede pasarse por alto que V. tenía 17 años de edad y que las pericias médica y psiquiátrica determinaron una incapacidad residual parcial y permanente derivada del siniestro del 75,21%.- Todo ello, siempre sobre la base del propio convencimiento de la injusticia del hecho que dio génesis al sufrimiento que implica toda esa zaga de desventuras a partir del hecho inicuo para su persona.- En definitiva, es por demás suficiente para considerar configurado el daño moral y condenar al establecimiento educativo a resarcir el perjuicio.

IVc.4. Cuantificacion del daño moral.

Dicho todo esto, e ingresando a la labor de cuantificar el daño, no es baladí tener presente, como bien ha señalado Jorge Galdós, que «.la determinación del quantum del daño se efectúa en el momento de la sentencia, por lo que a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código para la cuantificación del daño se deben acudir a las pautas del nuevo Código. Así para el daño moral corresponde aplicar el art. 1741 «última parte» (Galdós, Jorge Mario; «La responsabilidad civil y el derecho

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transitorio», publicado en: LL 16/11/2015, 3). Explica el autor que en la sentencia declarativa de responsabilidad se efectúan dos operaciones o etapas:una, mediante la cual se determina el contenido del daño, que abarca lo relativo a la existencia, entidad y oscilaciones que haya podido tener o que previsiblemente pueda tener el daño; y otra, en la cual se determina el valor o cuantía del daño, es decir, se define su entidad económica o su significación pecuniaria, operación que se efectúa al momento de la sentencia de condena. Afirma Galdós que esto último se funda en varias razones: «En primer lugar, porque no procede apartarse del principio general de que la medida del daño que no esté cristalizado en el momento de su producción (es decir, el momento del incumplimiento de la obligación o de la violación del deber general de no dañar a otro, art. 1716, CCCN) corresponde que se determine, por regla, en la etapa en la que el juez lo liquida en la sentencia; es decir al momento de la sentencia liquidataria»(De Cupis, Adriano, «El Daño. Teoría general de la responsabilidad civil», Ed. Bosch, Barcelona, 1975, p. 377), que es la oportunidad de estimación de los valores considerando las variaciones del daño» (Zannoni Eduardo, «El daño en la responsabilidad civil», Ed. Astrea, Bs. As., 2005, p. 306). Como segundo argumento, señala Galdós que «.la obligación resarcitoria constituye una deuda de valor, categoría prevista en el art. 772, CCyC, que dispone expresamente que «si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda.». Sobre el tema, en las XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil celebradas en Bahía Blanca en octubre de 2015 se estableció que «Deben encuadrarse como obligaciones de valor las indemnizaciones de daños.». Finalmente, agrega: «. también puede sostenerse que la cuantificación del daño corresponde a una «consecuencia» de la relación jurídica en la medida que no se haya consumado.En tal sentido afirma Zavala de González que «determinar el valor del daño es definir su entidad económica o

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significación pecuniaria a fin de precisar la medida justa en que debe ser indemnizado; y al indagar sobre su valor, nos traslada a la consecuencia jurídica; el resultado preparatorio»(Zavala de González, Matilde, «Resarcimiento de daños» 2da, Daños a las personas (integridad psicofísica), Ed. Hammurabi-José Luis Depalma Editor, p. 473).- Este criterio para la cuantificación del daño moral ha sido utilizado del siguiente modo por la jurisprudencia: «.atendiendo a la naturaleza del daño moral, que relativiza la función reparadora del dinero, única jurídicamente posible, necesariamente debemos ponderar la aptitud adquisitiva de un monto determinado, como medio de acceso a bienes o servicios, materiales o espirituales» (tesis de los «placeres compensatorios»), que conduce a otorgar una suma que según el prudente criterio del juzgador, resulte suficiente para causar a la víctima una satisfacción que opere como una suerte de contrapeso por el menoscabo espiritual padecido. Así lo entiende la Dra. Matilde Zavala de González, quien sostiene que en tanto «no es factible establecer una ecuación entre dolor e indemnización, debe introducirse un tercer término: el valor de los bienes elegidos al efecto del consuelo. que conduce a la indagación de los «bienes o servicios sustitutos del daño moral» con cuyo ingreso se procura causar una satisfacción que opere como una suerte de contrapeso por el menoscabo espiritual padecido» («Cuánto por daño moral» ya citado).» (CCC CA 1.a Nom. Río Cuarto; «Cruseño, María Fernanda c. Abel Bonacci s/daños y perjuicios», Expte. 442977, 13/2/12, Publicado en: LL Online, Cita online:AR/JUR/1331/2012). De este modo «Se busca en cambio dar al damnificado medios para paliar los efectos del dolor; dotarlo, en fin, de capacidad económica para acceder a algún deleite que mitigue la tristeza, como una suerte de precio sí, más de «pretiumconsolationis» (.) Es que si «la delectación es un remedio para mitigar toda tristeza, cualquiera sea su procedencia» y tal delectación tiene por causa las actividades connaturales no

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impedidas (Santo Tomás de Aquino, «Suma Teológica», I-II-38-1, ed. B.A.C. 1954, IV- 386 y 887), hemos de referirnos al precio de los bienes que permiten desarrollarlas» (CApel. de Trelew, Sala A, «G. Daniel Armando y otra c. T. Gustavo y otro», 18/3/09, Publicado en: LL Online, Cita online: AR/JUR/4050/2009).- En aras de la cuantificación del daño moral atendiendo, al tipo de daño padecido por la accionante, además de tener en consideración lo reclamado por la actora, y en función del placer compensatorio solicitado, estimamos pertinente determinar el resarcimiento por el menoscabo espiritual en la suma de Pesos NOVENTA MILLONES ($90.000.000.-). Sobre el punto, más allá del precio al que efectivamente ascienda un departamento como el que se describe en la demanda, lo cierto es que este tribunal considera a la suma peticionada como adecuada a los fundamentos que se han esgrimido en esta resolución.- Solo resta agregar que el considerar al resarcimiento por daño moral como una obligación de valor, a diferencia de las dinerarias propiamente dichas en las que el dinero constituye el objeto inmediato de la obligación, en aquellas lo adeudado es «un quid, un valor abstracto o una utilidad que, aunque necesariamente deban ser referidos en términos comparativos en una porción de bienes, generando en el acreedor la expectativa de que se le entregue lo necesario para adquirir o conservar igual aptitud patrimonial que si tuviera en su poder el valor, el dinero juega un papel de solución (en el pago), pero no constituye el objeto de la obligación; en efecto,se paga en dinero pero no porque sea lo debido, sino como un mecanismo para liquidar la «deuda de valor» (Alterini, J.H. y Alterini, I.E., CCC, Comentado. Tratado Exegético, Trigo Represas y Compagnucci de Caso, Directores del tomo. T IV, arts.

724 a 956, Thomson Reuters, LL, Bs. As., 2015, p. 222).- La consecuencia de esta diferencia conceptual entre prestaciones dinerarias y obligaciones de valor, es que, en las primeras, siendo el objeto el dinero debido,

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deberá abonarse previa actualización, si hubo desvalorización del poder adquisitivo desde la fecha de vencimiento de la obligación y el de su conversión en pesos. En cambio, en las de valor, el deudor paga la suma de dinero representativa de la utilidad o valor abstractos a los que tienen derecho el acreedor, y ese valor abstracto no cabe hacer jugar la revalorización o indexación, pues al determinarlo, esta última está implícita.- En cuanto a los intereses, de acuerdo a lo señalado en el párrafo anterior, corresponde determinarlos en una tasa pura equivalente a una alícuota del ocho por ciento (8%) anual desde la fecha del siniestro (06/09/2022) y hasta la fecha de la presente resolución. Con posterioridad a esta data, en caso de no ser abonada la obligación en el plazo de diez días, ella devengará un interés por mora equivalente a la tasa TIM publica el BCRA, la que se computará en el supuesto de mora en el cumplimiento de la condena, desde la fecha de la presente resolución y hasta su efectivo pago.- Realizado el cálculo pertinente, a la fecha de la presente resolución, la indemnización por daño moral asciende a la suma de Pesos CIENTO DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTIUNO CON SESENTA CENTAVOS ($118.740.821,60) para la peticionante.- Dicha suma, resultará suficiente para la víctima para adquirir algún departamento como fuera solicitado.- IVd. Daño punitivo.- IVd.1.Síntesis de la controversia.

Los representantes de la actora solicitan que le sea impuesta a la demandada la multa civil a la que se refiere el Art. 52 bis de la Ley 24.240. Reclaman por este concepto la suma de Pesos CUATRO MILLONES ($4.000.000.-) en oportunidad de entablar la demanda, mientras que, al momento de alegar, ajustan su pretensión a la suma de Pesos CINCUENTA MILLONES ($50.000.000.-).-

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Afirman que, luego de realizada la mediación obligatoria, y fracasada ésta, la demandada abandonó los pagos de recursos indispensables que venía practicando en beneficio de V. Expresan que este proceder no puede interpretarse de otro modo que no engasta en la simple represalia, y el consecuente efecto de abandonar a la alumna la a su suerte. A su vez, la violación del deber de información por parte de la demandada, frente a la falta de respuesta luego de la intimación que le fuera efectuada, evidencia una acción displicente.- Señalan que el monto peticionado tiene un carácter disuasivo a los fines de realizar los fines que el legislador incorpora en la norma, y si no se aplican sanciones verdaderamente ejemplares, no puede esperarse ningún tipo de cambio que elimine los riegos evitables, y prevenga un nuevo acontecimiento como el que ha dado inicio al presente reclamo; máxime teniendo en cuenta que la demandada conoce perfectamente que este hecho ocurrió por su exclusiva responsabilidad, con lo cual, debió asumir una conducta sustancialmente diferente.- La parte demandada se opone a la procedencia del rubro, afirma que desde que el primer momento de producido el hecho dañoso se puso a disposición de V., ayudando y acompañando a ella y a toda su familia, siendo un apoyo moral y económico, a través de las autoridades y representantes del colegio.- Asimismo, manifiesta que ante la cautelar de tutela anticipada, apenas fue notificada, consignó el monto que se estableció, por lo que no puede hablarse que respecto de su parte se pueda predicar la existencia de dolo o de culpa grave.

IVd.2.Noción de daño punitivo.

Pues bien, ingresando en el análisis del instituto reglado por el Art. 52 bis de la LDC, responde a una multa civil, punitiva y preventiva al mismo tiempo, la cual sólo puede ser invocada ante la jurisdicción, aplicada y justipreciada por ésta. De allí que no es requisito incluir la estimación por parte del consumidor demandante en la condena.-

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El Art. 52 bis de la LDC (texto agregado por la Ley 26361) dice: «Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento, responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley».- Acerca de la hermenéutica de la figura, se ha dicho: «El instituto bajo estudio es conocido como ‘exemplary damages, non compensatory damages, agravated damages, penal damages’, y es una figura aplicada desde hace varios años en el derecho anglosajón, y existen desde mediados del siglo XVIII casos judiciales que merecían especial censura. Se trata de una figura excepcional, mediante la cual se pretende sancionar a quienes obran con una absoluta despreocupación respecto de los derechos de terceros, a sabiendas de que el producto o la determinada actividad que comercializan causará daños, es decir, cuando se sabe de antemano que la reparación de daños resultará más económica que reacomodar el producto, haciéndolo más seguro para su venta. Un mecanismo que puede ser de utilidad en ciertos casos es que, además de la reparación integral, se incluye en la indemnización un ‘plus sancionatorio’ conforme al modelo de daño punitivo norteamericano.La idea implícita en esta herramienta sancionatoria del daño punitivo está en que el resarcimiento del perjuicio no silencia las repercusiones de iniquidad y de inseguridad que acarrean algunos hechos antisociales e irritantes, cuyos autores lucran a costa de la desgracia humana: la reparación integral deja entonces insoluta la lesión al sentido de justicia. Las puniciones procuran impactar de manera concreta

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en el espectro de las conductas de todos los integrantes de la comunidad. En consecuencia, se ha señalado el doble carácter del instituto, que su finalidad no es solo la de escarmentar a la demandada por una conducta grave, sino también desalentarla en el futuro, vale decir, que se trata de una sanción punitiva y preventiva a la vez, pero fundamentalmente disuasiva para evitar la reiteración de hechos similares. La función de los derechos punitivos habilita a distinguir un aspecto principal y otro accesorio; el principal es la disuasión de daños conforme con los niveles de precaución deseables socialmente, y el accesorio es la sanción al dañador, ya que toda multa civil, por definición, tiene una finalidad sancionatoria por la circunstancia fáctica de ser una condena en dinero extra compensatoria. De tal modo, la introducción de los daños punitivos implica reconocer que la responsabilidad civil, al lado de su función típica -que sin dudas consiste en reparar- también puede y debe cumplir finalidades complementarias a los fines de la prevención y punición de ciertas conductas» (cfr. dictamen del Fiscal de Cámaras Civiles, Dr. Francisco Junyent Bas, in re «Teijeiro (o) Teigeiro, Luis Mariano c/ Cervecería y Maltería Quilmes SAICA y G. – Abreviado – Otros», Cám. 3a de Apel. en lo Civ. y Com. de Cba, Sent. N° 49, 17/04/2012; el subrayado me pertenece).- De acuerdo a esto último, a los fines de la procedencia de la indemnización por daño punitivo contemplada por el art.52 bis de la ley LDC (texto agregado por Ley N° 26.361 – 2008) la condena por daño punitivo es independiente de otras indemnizaciones y tiene carácter constitutivo y no declarativo.- Por otro costado, la jurisprudencia local también ha puesto de relieve el carácter excepcional del instituto, «el cual debe ser empleado con prudencia frente a una plataforma fáctica que evidencia claramente, no sólo una prestación defectuosa del servicio, sino también una actitud abusiva, desaprensiva o intencional, con conocimiento del daño que pueda derivarse» (Cám. 5a de Apel. en lo Civ. y Com. de

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Cba., «Villarragut, Marcelo Adrián c/ Empresa Provincial de Energía Eléctrica (EPEC) – Abreviado – Otros – Recurso de apelación – Expte. No 2220706/36», Sent. N° 162, 08/09/2015).- En segundo lugar, a pesar de que la norma reguladora no condiciona la sanción a la existencia de elemento subjetivo alguno, lo real es que la mayoría de la doctrina y jurisprudencia lo han considerado de presencia indispensable en el proceder del proveedor. Así, el Máximo Tribunal de esta provincia ha señalado que, a los fines de la procedencia del daño punitivo, «no basta con el mero incumplimiento de las obligaciones (legales o contractuales) a cargo del proveedor, sino que hace falta algo más: el elemento subjetivo que consistiría en un menosprecio hacia los derechos de incidencia colectiva y que se traduce en dolo o culpa grave (Lorenzetti, Ricardo A., ‘Consumidores’, edit. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2009, p. 563 y ss.; López Herrera, Edgardo, ‘Los Daños Punitivos’, edit. Abeledo Perrot, Bs. As., 2011, pág. 376 y ss.; Trigo Represas, Félix A., ‘Desafortunadas innovaciones en punto a responsabilidad por daños en le ley 26.361’, LL 26/11/2009, 1; Cossari, Maximiliano N. G., ‘Problemas a raíz de la incorporación de los daños punitivos al ordenamiento jurídico argentino’, LL 2010-F, 1111; Moisá, Benjamín, ‘Los llamados daños punitivos en la reforma a la ley 24.240’, en R. C. y S., 2008, p.271; Navas, Sebastián, ‘¿Cuándo la aplicación de los daños punitivos resulta razonable?’, LL 2012-F, 80; Sánchez Costa, Pablo F., ‘Los daños punitivos y su inclusión en la ley de defensa del consumidor’, LL 2009-D, 1113. Coincidentemente con este criterio se han expedido los autores citados ut supra que han estimado correcta la decisión de la Cámara A-quo en el caso que nos toca decidir y la Comisión Interdisciplinaria de las XXII Jornadas Nacionales de Derecho Civil)» (cfr. TSJ, «Teijeiro (o) Teigeiro»).- Sobre el tópico, señala Chamatrópulos citando a Racimo, que «.analizando la jurisprudencia norteamericana, tal vez puede haber acuerdo en exigir algo más que la

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culpa, pero el problema principal es discernir en qué consiste ese algo más». De allí que, agrega el mismo autor, mediante un criterio que comparto: «En la gran mayoría de los casos se tratará de un supuesto de ‘cuasi- dolo’ o ‘dolo no acreditado’». Esto, teniendo presente la imposibilidad que se configura en muchos casos «.de probar la existencia de un estado volitivo interno». (Chamatrópulos, Estatuto del Consumidor Comentado, T. II, LL, Bs.As., 2019, p. 1109).- IVd.3. El proceder de la demandada y la subsunción en el Art. 52 bis, Ley 24240.

El primer dato representativo de la inconducta que ha protagonizado el Establecimiento Educativo, parte de la correspondencia que existe entre el natural pedido de V. realizado en su declaración, y la correspondencia de este con el proceder del Colegio donde cursó la totalidad del bachillerato. Concretamente, durante la primera audiencia complementaria a la que asistió V., ella afirmó que hubiera sido reparador para ella que el Establecimiento hubiese formalizado un pedido de PERDÓN. En esa misma oportunidad procesal, el Representante Legal de la Escuela, Walter Federico Ríos, tomó la palabra para hacer efectiva la solicitud en nombre y representación del Establecimiento Educativo XXXXXXXX.- De más está decir que la concreción del pedido de disculpas realizado en la primera audiencia del juicio oral debe juzgarse a todas luces tardío.Pero no es la rémora en sí misma la que justifica el reproche a la conducta del proveedor. En puridad, la simple alocución fuera de tiempo se encuentra vacía del contenido que a nuestro modo de ver implica el real pedido de disculpas. Incluso, desde el punto de vista que inspira al modelo de enseñanza de la escuela, es decir, la religión Cristiana Católica, el perdón implica arrepentimiento.- Ahora bien, tal introspección propia del ser humano, en el ámbito conductual de relevancia jurídica, se materializa en el obrar consecuente. Y esto, más aún, cuando se trata de contratos entre proveedores y consumidores, donde media la harto conocida

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desigualdad sinalagmática. Es decir, la innegable mejor posición del prestador de servicio en lo que hace la determinación de las razones internas, organizativas prevención y comunicación con sus agentes, para establecer la precisa trazabilidad de sucesos que intervinieron como causa eficiente del siniestro.- En el caso, ese proceder no ha existido por parte del proveedor. Aun cuando el representante legal del Establecimiento sienta real arrepentimiento en su reflexión personal, lo cierto es que la persona jurídica no ha formalizado un comportamiento representativo de los actos indispensables para arribar a ese juicio de valor.- En efecto, es por demás claro que nadie puede arrepentirse de una acción impropia sin conocer su yerro, pero también lo es que en ocasiones la determinación del equívoco depende de alguna clase de investigación que, al mismo tiempo, sea expresa y visible.- Aquí, el Establecimiento jamás ha salido de su presunto y propio entendimiento por el que circunscribe las razones del episodio a la conducta inapropiada de L.T., basando la postura en la desatención de la alumna a las instrucciones dadas por la docente.- Este es el único «descargo» que ha hecho expreso en el Informe de Situación enviado al Ministerio de Educación de la Provincia de Córdoba (contestación de oficio de fecha 17/09/2025), el que también se plasma al contestar la demanda, y finalmente en las declaraciones de la ex – directora del Colegio, A. O. y de la docente M. E. D. A.- Ese parecer, es la subsunción del suceso en la ya demostrada impropia figura del caso fortuito, cuyo contenido se ha pretendido fundar en la imprudencia de una alumna que también se encuentra incluida en el ámbito de custodia del Colegio, sin que, para ello, además, se haya siquiera dudado de la ausencia de un efectivo protocolo de prevención.- Es por demás claro, entonces, que el Establecimiento no evaluó su proceder bajo la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación (Art. 1767), que

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claramente coloca dentro del manto de protección, que al instituto le cabe, a la propia alumna L. T. Con lo cual, ello sólo impedía la construcción de un caso fortuito sobre la conducta de la estudiante.- Claro que no es este yerro en la interpretación de la ley lo que justifica por sí solo la multa civil. Sin embargo, la norma es al menos una guía para auto preguntarse sobre las razones de política legislativa que colocan al Establecimiento Educativo bajo tales reglas de responsabilidad objetiva agravada. Esto así, pues a partir de allí debiera haberse practicado, al menos, un método de recopilación de datos abordado desde distintas fuentes de información para elaborar un juicio de valor más preciso y que, inclusive, fundara acabadamente el «Informe de Situación» (Op. Electrónica del 17/09/2025). Respecto de este documento, el Centro Educativo describe la conducta de L.T., pero sin aludir a la procedencia de la información, y lo hace del siguiente modo:

«la alumna.»»toma la botella de alcohol y lo tira por encima de la combustión llevada a cabo.». La acción de tirar tiene una acepción emparentada con el acto de arrojar y lanzar, lo que no se corresponde con la descripción que la estudiante ha realizado en este pleito sobre el dato específico de su autoría. Ella alude a haber vertido el líquido inflamable acercando la botella a la pastilla que debía entrar en combustión, bajo la convicción de que su experimento no hacía visible la acción esperada.- Identifica su yerro en no haber esperado lo suficiente para que la reacción química se torne visible y en haber utilizado un recipiente que no dosificaba la salida del líquido.

De hecho, en el mismo acto de declaración, la testigo corrigió al letrado de la citada en garantía cuando este le atribuyó la acción de tirar, ratificando el relato de su acción de manera claramente diferenciada.- Este debate, por sí solo demuestra el ineficiente proceder del Centro Educativo en tiempo posterior al suceso. Ello así, pues aparentemente utilizó como única fuente

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informativa al testimonio de la docente M. E. D. A. (vide testimonio de la Directora A.

O.). Es decir, no entrevistó al resto de los alumnos sobre lo acontecido, ni a la propia L. T., ni a los miembros del grupo que ella integraba. Incluso se podría haber gestionado un testimonio de V.una vez que se le otorgó la primera alta (ya sea de manera escrita, telefónica, por correo electrónico, etc.).- Tampoco encargó al ingeniero en seguridad e higiene la inmediata elaboración de un diagnóstico de situación que indague sobre lo acontecido, que repase los pasos que cronológicamente se concatenaron hasta la ocurrencia del suceso, y coteje los elementos de seguridad con el suceso propiamente dicho para así discernir si se requería de alguna nueva herramienta con mayor eficiencia mitigante o extintiva de un futuro efecto análogo al que aquí aconteció, etc. (Tal como, de hecho, lo ha realizado el perito actuante en estos obrados.).- En otras palabras, el Establecimiento jamás hizo visible una acción demostrativa de autocrítica; al menos, que diera cuenta de la búsqueda de explicaciones en su propio obrar.- Tanto sólo pretendieron acercarse a la familia de V., pero sin un actuar previo como el recién descripto. Aquí, resulta de gran trascendencia destacar las diferencias entre las condolencias y el arrepentimiento activo:

Las primeras, aluden a la pena o pesar que aporta un tercero ajeno a las razones del dolor que padece el doliente. En cambio, el arrepentido no brinda condolencias, sino que hace saber su arrepentimiento con acciones que materializan su pesar por la responsabilidad que le cabe.- Aquí, la Sra. Directora A. O., expresa su pesar por la falta de respuesta de la familia C. al permanente requerimiento del Colegio para concretar un contacto entre la institución y la familia, y así coadyuvar a la recuperación de V. de un modo conjunto y humano. De ningún modo se desprecia la valía de este proceder, y de

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hecho probablemente la asunción de una respuesta hubiese tenido algún beneficio para la damnificada, su entorno, el Centro Educativo y los alumnos.Pero esta intención comunicativa, en nada cambia la ausencia de un proceder activo, demostrativo de la autocrítica, diligente frente a la responsabilidad que implica la búsqueda de la superación institucional, el hallazgo del yerro propio como base de la humildad en su mejor expresión, y el reconocimiento frente a los damnificados. Es que al margen del buen efecto que podría haber logrado una comunicación fluida entre Colegio y familia, lo cierto es que, según nuestro parecer, las manifestaciones sentidas de la Directora se identifican como un ofrecimiento de condolencias; grupal, conjunto, cargado de afecto, pero, distante del reconocimiento del yerro propio; de la búsqueda soluciones para el terrible daño sufrido por V. y para favorecer el futuro respecto de los alumnos por cursar en el instituto. No tenemos duda de que esto último no sólo hubiese sido más provechoso para V., sino para la comunidad educativa en general, y para el cumplimiento del estándar de conducta que los usuarios del servicio esperan de esta clase de proveedores.- En definitiva, el efectivo desarrollo del proceder esperado, hubiese sido el real trato digno con idoneidad para mitigar el dolor de V. Por lo tanto, su omisión implica un desapego que deja a la alumna en un estado de incertidumbre sobre las razones del suceso, sin poder hallar otra explicación que la que le ofrece la escuela; esta es, la fatalidad, el destino, la mala suerte, la conducta inesperada de L. T.Todo ello, implica desconectar la gravedad del suceso con cualquier acción u omisión del Establecimiento, lo cual, irremediablemente es un vector que inflinge mayor dolor en quien, mientras recibía el servicio educativo, sufrió un incendio sobre su cuerpo que le generó gravísimas lesiones incapacitantes para el resto de su vida, sin que encuentre en su prestador, siquiera, un reconocimiento de su obrar impropio o de su respon sabilidad civil para la reparación del daño.-

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Repasando, ahora, la totalidad de las constancias de autos en la búsqueda de alguna clase de autocrítica por parte de la accionada, sólo se verifica el testimonio de M. E. D.

A., cuando destaca lo que para nosotros luce evidente, esto es, la necesidad de contar con ayudantes de laboratorio que sirvan de apoyo en el ejercicio del control en la actividad riesgosa a practicar de manera conjunta por un grupo importante de adolescentes atravesando la última etapa donde la niñez y la adultez se entremezclan sin un orden visible.- Esto, es coherente con jurisprudencia cuyo criterio comparto, donde no sólo se juzga el comportamiento del proveedor en el plano extra procesal, sino también dentro del proceso. Así, la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, ha referido a similar problemática para justificar la aplicación de daños punitivos, sosteniendo que: «En este contexto, no cabe sino inferir que el litigio judicial ha obedecido a una actitud especulativa de la demandada de no indemnizar a su pasajera por un hecho cuya materialidad negó genéricamente en primera instancia y siquiera controvirtió en Cámara, y que ha provocado daños que han sido suficientemente acreditados. En reiteradas ocasiones la Casación bonaerense, citando a Morello, ha dicho que «los jueces no pueden ser fugitivos de una realidad que se presenta objetivamente ante sus sentidos» (SCBA, causa 92.313 del 10/10/2007, c.

92112 del 20/08/08, c. 111.698 del 08/08/2012; Morello, Augusto M., «La Corte Suprema, piloto de tormentas», publicado en La Ley, Sup. Esp.La emergencia y el caso Massa 2007 (febrero), 91 (Tribunal citado, in re: «DÍAZ, LILA DEL CARMEN C/ TRANSPORTE 25 DE MAYO SRL Y OT. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS»).- Finalmente, no puede obviarse por ser un hecho público y notorio, que las omisiones que se le atribuyen al establecimiento, y fundamentalmente la ausencia de autocrítica, parecen haberse visto ratificadas en el novel acontecimiento dañoso que ocurrió en la ciudad de Buenos Aires, en el Colegio Guadalupe que también pertenece a la

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accionada, C. V. D. En efecto, según nota periodística del Diario La Nación del día 15/10/2025, «Cuatro Adolescentes de secundaria sufrieron quemaduras durante una feria de ciencias mientras experimentaban con alcohol etílico en el Colegio Guadalupe situado en el barrio porteño de Palermo, informaron fuentes policiales».

IVd.4. Cuantificación de la multa civil. Y publicación de la sentencia.

Conforme a todo lo expuesto en el párrafo anterior, y advirtiendo las profusas pero distintas doctrinas que han intentado hallar un método para cuantificar el daño punitivo, es que consideramos pertinente recurrir a la visión prudencial de este tribunal, en función de la gravedad del proceder y haciendo especial hincapié en la télesis preventiva de la sanción. Al respecto, consideramos que más allá de la cuantía, resulta, en el caso, de especial relevancia el jaez precautorio de la sanción, como pauta de esencial trascendencia a tener en cuenta para la seguridad de los educandos. Esto, teniendo en cuenta la trascendencia social de la prestación del servicio educativo en el segmento medio o secundario, es decir, en el instante de la vida donde los alumnos atraviesan el paso de la niñez a la adultez, sin que durante ese trance pueda escindirse una conducta propia de una o de otra, sino, un ejercicio donde la inmadurez de la niñez y la madurez de la adultez se entremezclan con cierta discrecionalidad.En estas condiciones, y atendiendo al fin fundamentalmente preventivo, es que corresponde cuantificar la sanción en la suma de Pesos VEINTE MILLONES ($20.000.000.-), mediando la publicidad de la sentencia en el diario Comercio y Justicia a cargo de la demandada.- Esto último, conforme lo dispuesto por el Art. 54 bis, Ley 24.240 en tanto reconoce a la autoridad de aplicación que corresponda la facultad de ordenar la publicación de sentencias definitivas y firmes de acuerdo a lo previsto en la ley 26.856. En este punto, la doctrina sostiene que este precepto se dirige a todas las acciones, pues la regla es la

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publicidad de los actos de los poderes públicos: «(.) teniendo presente el claro efecto que la publicación genera sobre la reputación de los proveedores, lo previsto en el art. 54 bis LDC puede producir significativos avances en materia preventiva, pues ciertos sujetos cuidarán su conducta no tanto por convicción o deseo de «hacer las cosas bien», sino por evitar las consecuencias negativas de la difusión de resoluciones que los dejen mal parados frente a sus consumidores» (Chamatrópulos, Alejandro Demetrio, Estatuto del Consumidor, 2da. edición ampliada, T. II, Ciudad Autónoma de Buenos Aires: La Ley, 2019, p. 1315).- V) Mandato preventivo. Actividad de oficio ajena a la congruencia.Mandato preventivo atípico o exhortativo.- El análisis exhaustivo de las constancias de la causa, y la reconstrucción histórica del hecho incierto investigado, con las limitaciones características del proceso escrito, evidencia la consagración de circunstancias especiales en el particular que ameritan una consideración autónoma, ajena a la solución específica del límite de la controversia, y propia de la actividad oficiosa que le cabe al juzgador ante la advertencia de situaciones en el trámite del proceso que ameriten la asunción de órdenes judiciales independientes al objeto pretendido, pero necesarias para la prevención de nuevos daños como los suscitados en el caso, o el agravamiento de los mismos.- Se trata de la figura nominada por la doctrina, jurisprudencia y ahora por la propia ley:

«mandato preventivo»(arts. 1713, CCCN).- En el particular, nos encontramos ante un daño sufrido por una alumna de Colegio de Secundario, menor de edad, en oportunidad de realizarse la práctica de un experimento relativo a las ciencias químicas. Una vez que la demandante decidiese articular demanda en contra del Centro Educativo en cuestión, y se constató la gravedad de las lesiones y el contexto exclusivamente áulico donde el mismo se produjo, sucedió que

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tanto partes, como tribunal, interrogaron a las autoridades de la escuela acerca de la investigación interna que se había practicado para determinar los distintos factores que incidieron para la generación del lamentable suceso.- Frente a esta consulta, las autoridades explicaron que el Establecimiento Educativo no pertenece al Estado Provincial, ni Nacional, sino que se trata de una propiedad privada. Adujeron que en las escuelas privadas no se realizan investigaciones sobre el proceder de los agentes que prestan servicios, ni respecto de acontecimientos especiales como el que aquí se han investigado.Señalaron que no existe la figura del Sumario, sino que solo se realizan Actas o informes y que es el Supervisor quien decide poner en funcionamiento alguna clase de investigación a cargo de funcionarios de la DIPE.- La situación descripta es susceptible de generar cierta incertidumbre no sólo sobre los disparadores de investigación interna que rigen en las escuelas privadas y que de algún modo suplan al denominado sumario administrativo propio de los establecimientos educativos que dependen del Estado y de la concreta intervención del Ministerio de Educación de la Provincia, como autoridad de aplicación rectora de la actividad. La Ley 5.326 habla de un sumario «instruido ante la Dirección» (DIPE), pero en nada aclara respecto del Ministerio de Educación de la Provincia.- En el particular, el acontecimiento que ha dado lugar al presente pleito y las conclusiones a las que se han arribado, muestran la ausencia de una indagación lo suficientemente completa que derive en la identificación de las causas que derivaron en el gravísimo evento dañoso, más allá del dato conocido por vía de la docente a cargo. Entendemos que el conocimiento acabado de las acciones u omisiones que coadyuvaron en la generación del siniestro no pueden pasar desapercibidas para el Establecimiento Educativo, pues solo a partir de la investigación del asunto podrá potenciarse el rango de precaución.-

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En definitiva, corresponde dictar un mandato de prevención exhortativo que se asentará sobre las siguientes bases.1) Disponer la remisión de las constancias de autos al Ministerio al Ministerio de Educación de la Provincia de Córdoba, a fin de poner en su conocimiento la situación descripta, en orden a meritar la posibilidad de esclarecer las disposiciones en escuelas de nivel medio adscriptas a la DIPE, en torno a la manera de recabar información sobre sucesos que pongan en tela de juicio la función docente y de seguridad de los alumnos, siempre con fines de optimizar la prevención y evitar sucesos lamentables como el que ha dado origen a este juicio.- 2) Exhortar al Ministerio a que dentro de un plazo razonable proceda a brindar respuesta de todo cuanto sea de interés en orden a la inquietud planteada en el mandato.- Todo ello, en orden evitar futuros acontecimientos lesivos como el aquí investigado.- 3) El informe relacionado en el ítem precedente deberá ser presentado en este expediente.- VI) Extensión de la condena a la citada en garantía La Equitativa del Plata S.A. de Seguros.- Corresponde extender la condena principal dispuesta a la compañía aseguradora y citada en garantía, La Equitativa del Plata S.A. de Seguros.- VIa. Límite de cobertura.- En oportunidad de evacuar el traslado de la demanda, la citada en garantía La Equitativa del Plata S.A. de Seguros opone límite de cobertura.- Postula que mediante Póliza N° 0085046 celebró un contrato de seguros con C.

V. D. – Provincia Argentina Sur, respecto del establecimiento educativo XXXXXXXX, sito en calle XXXXXXXX de la ciudad de Córdoba y puntualiza que de conformidad a lo normado en los Arts.109 y 118 de la Ley 17.418, dará la garantía que se obligó en caso que se dicte una sentencia condenatoria contra el asegurado.

Opone como límite de cobertura la suma de Pesos QUINCE MILLONES ($15.000.000.-), lo que significa que únicamente responderá

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hasta el monto de la suma asegurada, y, en caso de exceso, será el asegurado quien deberá responder.- Del traslado corrido con motivo del límite de cobertura, la parte actora señala que el Tribunal no debe limitar la cobertura de la aseguradora al valor histórico o nominal de la suma de póliza, sino que dicho monto debe ser adecuado y reajustado, practicando la correspondiente actualización de la suma al momento en que se establezca la condena, lo que a su vez no implica que este reajuste lo sea sin límites.- Por su parte, la demandada señala que el límite de cobertura deberá ser actualizado al momento del pago, de acuerdo a su escrito de contestación de demanda. En dicha oportunidad manifiesta que el monto de póliza debe actualizarse por corresponder a derecho.- Frente a estas circunstancias, y la falta de negativa del límite de cobertura alegado, corresponde ingresar a la posibilidad, o no, de actualizar el monto de póliza.- Perfectamente, y en uso de la autonomía de la voluntad, las partes del contrato de seguro pueden pactar límites a la responsabilidad de la aseguradora, lo que se refleja directamente sobre el valor de la prima, sin que ello pueda transgredir, de manera alguna, el derecho de propiedad o el derecho a la reparación plena o integral de la víctima de un siniestro por la que la compañía de seguros deba responder.- El contrato de seguro no persigue otra finalidad que dejar indemne, en la medida de lo convenido, al asegurado frente a la ocurrencia del siniestro que se asegura: «El asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato, a consecuencia de un hecho acaecido en el plazo convenido (Art.109 Ley de Seguros)».

Señala Stiglitz que «A su vez, la cláusula limitativa o exonerativa de responsabilidad es aquella que tiene como propósito eliminar total (exonerativa) o parcialmente (limitativa) la obligación de reparar y, consecuentemente, el derecho del damnificado

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a exigir el resarcimiento. En suma, liberan o atenúan la obligación del deudor. Se halla contenida en un contrato e importa una renuncia, antes de verificarse el daño, a los derechos de ejercer una pretensión reparatoria». (Derecho de Seguros 6a. Ed. – Tomo I. Stiglitz, Rubén S. La Ley Capítulo VIII – Elementos del Contrato de Seguro (cont.). Objeto. Riesgo Asegurable 228. La exclusión de cobertura y su diferencia con la cláusula limitativa de responsabilidad) Configurada, entonces, la responsabilidad del asegurado, se sigue la responsabilidad de la aseguradora, en función del contrato que la vincula con el tomador del seguro.- Es que la existencia de seguro no limita la responsabilidad del asegurado, quien no puede ampararse, de ninguna manera, en las defensas que su aseguradora mantiene, contra él y contra los damnificados, por lo que su responsabilidad frente al comprobado hecho injusto que lo sindica como responsable es total, fundado en el principio de reparación plena o integral, dejando a la víctima con plena capacidad para agredir su patrimonio.- Por otro lado, el Art. 61 de la LS dispone que la medida de la obligación de resarcir de la aseguradora lo es sólo hasta el monto de la suma asegurada, salvo que la ley o el contrato dispongan diversamente.- Ahora bien, la existencia de la convención de una suma máxima asegurable no impide la actualización del monto nominal oportunamente establecido al momento de la confección de la póliza; más teniendo en cuenta que el valor fue fijado con fecha 17/02/2022.- Esta solución fue abordada por la Cámara Civil y Comercial de 7 ma Nominación, en los autos «REYNA, VANESA SOLEDAD C/ NABARRO, MIGUEL AGUSTIN Y OTRO – ORDINARIO – DAÑOS Y PERJ.- ACCIDENTES DE TRANSITO» (Sentencia N° 128 de fecha 13/12/2021.Allí, el primer votante, Sr. vocal Rubén Atilio Remigio, reiterando su criterio expuesto en resoluciones anteriores, hizo lugar al

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pedido de actualización del límite de cobertura, desde la fecha de celebración de la póliza hasta le fecha del efectivo pago. Para fundar su decisión refirió a que el límite nominal de la póliza fue fijado en relación a los valores vigentes al momento de su confección, por lo que no puede pretenderse su inalterabilidad muchos años después en una economía altamente inflacionaria como la que nos atraviesa. A su vez concluyó que dicha actualización respeta la voluntad de las partes contratantes, en tanto sí se fijó un asegurativo como límite a la fecha de la celebración de la póliza, traer dicha suma de dinero a lo que actualmente representa es respetar lo convenido. Por último, sostuvo que lo contrario implicaría un claro abuso del derecho y un enriquecimiento sin causa para la aseguradora, que en cuanto más demore el cumplimiento de su obligación, más vería licuada su deuda.- Por su parte, el Sr. vocal Miguel Jorge Flores, que en oportunidades anteriores se había pronunciado en contra de la correspondencia de actualizar el límite de la cobertura asegurativa, fundado en la oponibilidad del contrato de seguros frente a los terceros damnificados, en virtud de los Arts. 1195 y 1199 del CC, hoy Arts. 1021 y 1022 CCyC y del Art. 118 de la LS, en el precedente citado cambió de criterio y se expidió de manera favorable. Respecto de ello dijo «.entiendo que la inmutabilidad de la cláusula de garantía cuantitativa hasta el momento del pago importa premiar el accionar de una parte que impone a la otra la necesidad de llevar adelante un proceso judicial por un prolongado lapso, partiendo de la certeza de que su obligación se circunscribirá a una suma de dinero inalterable en el tiempo, conducta que resulta reñida con el principio de buena fe y por consiguiente alcanzada por las prescripciones del Art.10 del CCyC que impone a los jueces el deber oficioso de evitar las consecuencias de tal proceder. De otra parte, esta solución encuentra explicación en los efectos derivados de la mora en el cumplimiento de las obligaciones, donde la traslación de los riesgos se ponen a cuenta del incumplidor, y

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que, en este caso, resulta de toda aplicación desde que la aseguradora morosa optó por controvertir en el proceso la garantía que se le reclamó, debiendo hacer frente a las ulteriores consecuencias que de ella derivan.».- Así las cosas, reconocida la oponibilidad de la cláusula limitativa de cobertura, conforme los términos convenidos en el contrato de seguro, en virtud de lo expuesto en el presente capítulo, corresponde determinar cuánto representa al día de hoy, y con esa misma pauta al día de su efectivo pago, aquella suma máxima.- A los fines de acercar, en alguna medida, la suma histórica asegurada al presente entendemos correcto ajustar ese valor histórico, de acuerdo a alguna pauta de actualización, lo que consideramos debe hacerse en función del Índice de Precios al Consumidor que publica el INDEC, desde la fecha de póliza a la fecha de pago.- Realizados los cálculos respectivos se obtiene que, al día de la presente resolución, el valor más próximo (jul/2026 calculadora INDEC) del límite de la suma asegurada asciende a la suma de Pesos DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS ($285.974.350,77).-

VII) La tutela anticipada peticionada en la demanda y la necesidad de retomar su tratamiento por vía del mandato preventivo.- Los representantes legales de la actora formularon el planteo de tutela anticipada haciendo uso de la construcción pretoriana de la Corte Nacional en el caso «Camacho Acosta» (Fallos: 320:1633), por considerar que la situación de la Sra.González contenía características análogas a la del precedente jurisprudencial que, de hecho, ha sido seguida por numerosos tribunales del país incluyendo a quien suscribe.- En aquella oportunidad el planteo fue concedido parcialmente. Las razones radicaron, fundamentalmente, en la ausencia de verosimilitud suficiente sobre la relación de causalidad. Además, el tribunal tuvo en cuenta que se daría curso al litigio mediante el

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trámite del proceso por audiencias de la ley 10555, como un modo de informar sobre las posibilidades de conocimiento más profundo de los extremos controvertidos en el ámbito de las audiencias, y conjuntamente con la contraria, siempre bajo la convicción de que ello generaba un marco procesal adecuado para las expectativas de conciliación.

Sin embargo, la expectativa de acuerdo se fue diluyendo hasta el concreto pase a fallo del expediente.- De más está decir que conforme a la totalidad de la prueba producida, y ante a la frustración de las herramientas utilizadas que sugerían una expectativa válida en orden a la búsqueda de una conciliación amigable, la situación ha mutado considerablemente. En efecto, no sólo se encuentra harto acreditado el cambio radical que el siniestro produjo en la vida de la demandante, desde todas las perspectivas que hacían a sus capacidades, vida en relación, discernimiento y actividades en general, sino que además ha existido un desaprovechamiento de la vocación conciliadora del proceso, cargado del incumplimiento a las normas de cooperación que le caben a la proveedora en una relación de consumo (art. 53, 3er.párrafo, ley 24240 y su modificatoria).- De manera tal, que la prueba acercada y meritada, brinda el grado de certeza propio de la sentencia de condena que aquí se dicta y, en estas condiciones, seevidencia la consagración de circunstancias especiales que ameritan una consideración autónoma y propia de la actividad oficiosa que le cabe al juzgador ante la advertencia de situaciones en el trámite del proceso que ameritan la asunción de órdenes judiciales necesarias para la prevención del agravamiento de los daños que se vienen suscitando en el físico, el espíritu y el patrimonio de V. C.- Ello, además, conforme a la función preventiva del daño consagrado en la Sección 2a., del Título V, Capítulo I, del CC CN, la que analógicamente resulta aplicable a una

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acción de condena como la que aquí se resuelve, en virtud de la potestad que proviene del art. 887, del CPCC. Coadyuva a esta solución el argumento a fortiori, en tanto el grado de previsibilidad del agravamiento de los daños se hace más ostensible en un caso como el de autos, tanto física como espiritualmente.A ello se agrega que ha mediado la defensa de la contraria en todas las etapas del proceso, lo cual genera un grado de certeza que supera claramente la mera probabilidad.- Coadyuva también a esta decisión la propia doctrina de la Corte Nacional en el caso «Camacho Acosta», en tanto, si frente a circunstancias que pueden generar un gravamen de imposible reparación ulterior es viable el otorgamiento de una sentencia anticipada, de manera previa a la tramitación de la causa en todas sus etapas, a fortiori , con mayor razón se impone en una hipótesis como la que aquí se pondera, donde se cuenta con las probanzas suficientes para tener certeza sobre los daños padecidos, la responsabilidad que le cabe a los accionados, y la concreta probabilidad de que se genere un daño de imposible reparación ulterior sin una orden que la ordene de manera inmediata, al menos en lo que refiere al menoscabo espiritual.- En consecuencia, corresponde ordenar al Establecimiento Educativo, C. V. D. – Provincia Argentina Sur, y a la compañía aseguradora citada en garantía a abonar a la actora, V. C. un monto equivalente al cincuenta por ciento del líquido mandado a pagar, es decir, la suma de Pesos CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS ($175.570.619,39) en el término de veinte días hábiles a computarse, desde la notificación de la presente resolución.Se advierte que la decisión lo es en términos de la urgencia propia de una cautelar por el riesgo del peligro en la demora, con lo cual, cualquier impugnación que sobre ella se practique lo será sin efecto suspensivo.- VIII) Costas.-

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En lo que refiere a los gastos devengados en este pleito, corresponde efectuar una serie de consideraciones.- Sobre el tema, sabido es que, el régimen de la condena accesoria que impera en el rito local se sustenta en el principio objetivo de la derrota, según el cual, las costas son a cargo de quien resulte perdidoso total o parcialmente.- En virtud de ello, si bien en el particular se determinó la responsabilidad de la parte demandada, la improcedencia del resarcimiento de alguno de los rubros requeridos por la actora, como el daño punitivo, o su procedencia por menos de lo originariamente peticionado, engastaría en la hipótesis de vencimientos recíprocos, y por tanto, correspondería la imposición de costas a la actora en cuanto hayan resultado vencida.- Ahora bien, la calidad de parcialmente vencido que la mayoría de la doctrina atribuye al demandante en los casos en que el reclamo precede por un monto inferior al postulado ocurre cuando ello responde a la falta de acercamiento de la prueba, y no a los casos en que la inferioridad del monto lo es a pesar del diligenciamiento completo de los elementos para calcularlo (cfr. Cam. 2a Nom. en lo Civil y Com. de Cba., «Peralta, Walter Fernando c/Frías Jorge Amilcar – Ds. y Ps.», Sent. 176, 26/12/2016; en el mismo sentido, TSJ, Sala Civil y Com., Sent. N° 03/15, entre muchas otras), por lo que en el particular cabe hacer la siguiente distinción.- En autos, si bien es cierto que muchos de los rubros resarcitorios procedieron por un monto inferior, en ningún caso justifica la aplicación del Art.132, CPCC, tal como si se tratara de vencimientos recíprocos, en tanto ello no responde a la falta de prueba sino a la determinación de un daño representativo de un monto inferior al peticionado y el criterio, muchas veces, de la prueba pericial rendida. A su vez, en virtud de la doctrina que compartimos, lo contrario podría vulnerar al principio de la integralidad del menoscabo producido. En este sentido la doctrina del Tribunal Superior de Justicia ha considerado que las costas deben imponerse en su totalidad al accionado, por

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entender que la pretensión del actor había sido acogida en su integridad, a pesar de que el monto mandado a pagar fue inferior a la cuantificación de la demanda o del alegato (TSJ, AI No 102, del 30/03/1992, Sem. Jur. No 891, del 2/07/92; jurisprudencia citada por Matilde Zabala de González, Doctrina Judicial. Solución de Casos, t. 5, págs.

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A su vez, el mismo régimen de condena accesoria faculta al juzgador a soslayar excepcionalmente la aplicación del principio objetivo de la derrota, en los supuestos en que se encontrare mérito para eximir total o parcialmente al perdidoso, mediante resolución fundada que así lo justifique (Art. 130, 2° supuesto, CPCC).- Siendo ello así, a más de la determinación de la responsabilidad de la demandada y de la razón más que plausible de litigar de la actora, el principal justificante que nos promueve a hacer uso de la excepción prevista por la norma se relaciona con la vulnerabilidad que caracteriza a la actora, desde su condición de consumidora, representativa de una posición desventajosa económica y jurídica ante a su proveedor.- En efecto, a los fines de evitar la profundización de un daño injusto y poner un límite a la cadena de consecuencias perjudiciales, teniendo en consideración las condiciones personales de las víctima, resuelvo acudir a la prerrogativa que establece el Art.130 segundo supuesto del CPCC y eximir de costas a la accionante por los rubros no procedentes en la extensión reclamado.- Por último, corresponde extender esta condena accesoria a la aseguradora citada en garantía, La Equitativa del Plata S.A. de Seguros, de acuerdo al límite del Considerando anterior.- IX) Honorarios. Ley aplicable.- Habiendo sido practicada la totalidad de las tareas bajo la vigencia de la ley 9459, será ésta la ley aplicable para el cómputo de los estipendios sin las modificaciones previstas

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por Ley 11042, en atención al Art. 2 de la mencionada norma.- IXa. Honorarios de los letrados intervinientes.- En cuanto a la regulación de honorarios de los letrados que han representado a la parte actora, Abs. Héctor Bartolomé Yofre y Alfredo Pueyrredón, la base regulatoria se conforma con el monto de la condena con más los intereses que correspondan de acuerdo a lo resuelto para cada rubro (Art. 31, ley 9459), a la que deberá aplicarse los porcentajes que correspondan de la escala del Art. 36, en función de las pautas cualitativas del Art. 39.- En función de lo expuesto en el último precepto mencionado, en relación a las pautas cualitativas de la labor de los letrados, no puede dejar de ponderarse la diligencia puesta a la hora de demandar y postular los rubros resarcitorios, la profusa actividad probatoria realizada por los representantes de la actora y la precisión de sus alegatos, lo que lleva a que este tribunal a que considere otorgarle un punto por encima del punto medio de la escala aplicable del Art. 36.- Así, la base regulatoria se obtiene de la suma a la fecha de la presente resolución de todos los rubros resarcitorios por los que prosperó la demanda. En este sentido, la base provisoria asciende a la suma de Pesos TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES CIENTO CATORCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS ($351.141.238,79). En este sentido, corresponde aplicar el Inc. c) del Art. 36.Así, aumentando el punto medio en un punto, se obtiene el 21,5% que se debe aplicar sobre la base.- Así, se obtiene la suma de Pesos SETENTA Y CINCO MILLNES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($75.495.366,33), monto que corresponde regular los honorarios profesionales de los letrados intervinientes de la parte actora, de manera provisoria, en forma conjunta y en proporción de ley.-

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Asimismo, corresponde no regularles lo previsto por el Art. 104, Inc. 5, por no haber sido solicitado.- Corresponde no regular honorarios a los letrados que han representado a la parte demandada y citada en garantía (Art. 26 ley 9459).- IXb. Honorarios de los peritos oficiales intervinientes.- Respecto de los honorarios del perito oficial médico especialista en cirugía estética, Dr. Gastón Ariaudo, teniendo en cuenta las reglas de evaluación cualitativas del Art.

39 de la ley 9459 y el valor de las respuestas brindadas en su informe técnico, y en su ampliación, a más de que el perito compareció a la audiencia complementaria y contestó las preguntas que efectuaron las partes y el propio tribunal, lo que permitió dilucidar el hecho incierto investigado, corresponde regular honorarios en la suma equivalente a cincuenta (50) jus. En efecto, corresponde regular al perito nombrado la suma de Pesos DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y UNO ($2.441.151.-).- Respecto de los honorarios de la perito médica especialista en medicina legal, Dra.

Silvana Alejandra Monelli, teniendo en cuenta las características cualitativas del informe brindado (Art. 39 de la ley 9459), el que permitió fijar el porcentaje final de incapacidad física, consideramos pertinente regular a la perito la suma equivalente a treinta y cinco (35) jus. Así, le corresponde a la perito la suma de Pesos UN MILLÓN SETECIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCO CON SETENTA CENTAVOS ($1.708.805,70).-

En relación a la perito oficial en psiquiatría, Dra. María Soledad Uanini, teniendo en cuenta las reglas de evaluación cualitativas del Art.39 de la ley 9459 y el valor de la respuesta brindada en su informe, lo que permitió dilucidar el hecho incierto investigado y determinar la incapacidad psiquiátrica de la actora, y de que la perito compareció a la audiencia complementaria, y contestó los interrogantes de las partes y

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del tribunal, corresponde regularle honorarios en la suma equivalente a veinticinco (35) jus. En efecto, corresponde regular al perito nombrado la suma de Pesos UN MILLÓN SETECIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCO CON SETENTA CENTAVOS ($1.708.805,70).-

En relación al perito especialista en higiene y seguridad en el trabajo, Tec. Arturo Erasmo Viola, teniendo en cuenta las reglas de evaluación cualitativas del Art. 39 de la ley 9459 y el valor de las respuestas brindadas en el informes y la circunstancia de que el perito hubiera comparecido en la audiencia complementaria y haya respondido las preguntas que se le hubieran formulado y realizado las explicaciones técnicas pertinentes, corresponde regular honorarios en la suma equivalente a veinte (20) jus.- En efecto, corresponde regular al perito la suma de Pesos NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA CON CUARENTA CENTAVOS ($976.460,40).-

IXc. Intereses de honorarios. Impuesto al valor agregado.- Por una cuestión de economía procesal, establecemos que los honorarios regulados en la presente resolución, en caso de no ser abonados en tiempo y forma por las obligadas al pago, devengarán un interés por mora equivalente a la Tasa TIM que publica el B.C.R.A., desde la fecha de la presente resolución y hasta su efectivo pago. Asimismo, deberá en todos los casos adicionarse sobre los emolumentos regulados, el Impuesto al Valor Agregado (IVA), según la condición tributaria que tenga cada profesional a la fecha del efectivo pago.- Por todo ello, normas legales citadas, y lo dispuesto en la Ley 9459.- RESUELVO:

1.- Hacer lugar a la demanda promovida por la Sra. V. C. F., D.N.I. N° XXXXXXX, en contra de C. V. D. – XXXXXX, C.U.I.T. N° XXXXXXX.-

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2.- Condenar a C. V. D. – XXXXXXXXXX, C.U.I.T.N° XXXXXXXXXX, a abonar, en el plazo de diez días de notificada la presente resolución, a la Sra. V. C., la suma de Pesos CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON NOVENTA Y OCHO

CENTAVOS ($139.845.253,98) en concepto de pérdida de chances, conforme lo resuelto en el Considerando IVa.4.1; la suma de Pesos CUARENTA MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS ($40.994.575,82) en concepto de incapacidad vital, conforme lo resuelto en el Considerando IVa.5.1.; la suma de Pesos DOS MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS ($2.719.939,65),

en concepto de gastos por medicación futura, conforme lo resuelto en el Considerando IVb.1; la suma de Pesos DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y UN CENTAVOS ($10.491.364,41), en concepto de gastos por cremas protectoras, conforme lo resuelto en el Considerando IVb.2; la suma de Pesos CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS SIETE CON VEINTE CENTAVOS ($4.407.607,20), en concepto de tratamiento psicológico, conforme lo resuelto en el Considerando IVb.3; la suma de Pesos UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS ($1.399.250,88), en concepto de tratamiento psiquiátrico, conforme lo resuelto en el Considerando IVb.3; la suma de Pesos UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA MIL ($1.550.000.-), en concepto gastos de traslado pasados, conforme lo resuelto en el Considerando IVb.4.; la suma de Pesos DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL

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OCHENTA Y SEIS CON CUARENTA CENTAVOS ($2.669.086,40), en concepto de gastos de traslado futuros, conforme lo resuelto en el Considerando IVb.4; la suma de Pesos NOVENTA MILLONES ($90.000.000.-), en concepto de daño moral, conforme lo resuelto en el Considerando IVc.4., y la suma de Pesos VEINTE MILLONES ($20.000.000.-), en concepto de daño punitivo, conforme lo resuelto en el Considerando IVd.4.-Hacer saber que los rubros lo son con los intereses previstos para cada considerando, y que, al día de la presente resolución, el monto de la condena asciende a la suma de Pesos TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES CIENTO CATORCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS ($351.141.238,79).-

Respecto el rubro intervenciones quirúrgicas, trocar la obligación de dar suma de dinero por otra de hacer que represente el tratamiento practicar, haciendo lugar a la realización de un máximo de 30 (treinta) operaciones, excluyendo la rinosplastía, por un plazo de 5 (cinco) años, de la forma prevista en el Considerando IVb.5.- Ordenar, como tutela anticipada, a la demandada y a la compañía de seguros citada en garantía a abonar a la actora la suma de Pesos CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS ($175.570.619,39), en el término de 20 días hábiles, conforme el Considerando VII).- Ordenar la publicación de la presente resolución en el diario Comercio y Justicia, a cargo de la demandada, conforme el Considerando IVd.4.- 3.-Imponer las costas devengadas en el presente pleito a la accionada vencida C. V. D.

– XXXXXXXX, conforme a los términos expresados en el considerando VIII).- 4.- Extender la condena principal y la condena en costas a la citada en garantía La Equitativa del Plata S.A. de Seguros, conforme lo resuelto en los Considerando VIa. y ss.- 5.- Regular de forma provisoria y conjunta los honorarios de los letrados Abs. Héctor Bartolomé Yofre y Alfredo Pueyrredón, en la suma de xxx, de acuerdo al Considerando IXa.- No regular honorarios al letrado representante de la parte demandada y al representante de la citada en garantía condenada en costas conforme el Considerando IXa.- 6.- Regularle los honorarios de los peritos oficial, Dr. Gastón Ariaudo, en la suma de xxx; Dra. Silvana Alejandra Monelli, en la suma de xxx; Dra. María Soledad Uanini, en la suma de xxx, y Tec.Arturo Erasmo Viola, en la suma de xxx, todo conforme el Considerando IXb.- 7.-Establecer que en caso de no ser abonados los honorarios aquí regulados devengarán el interés por mora indicado equivalente a la tasa TIM que publica el BCRA, desde la fecha de la presente resolución y hasta su efectivo pago. Asimismo, establecer que deberá adicionarse sobre los emolumentos regulados, el Impuesto al Valor Agregado (IVA), según la condición tributaria que tenga el profesional a la fecha del efectivo pago.- 8.- Comunicar el mandato preventivo al Ministerio de Educación de la Provincia de Córdoba, conforme lo resuelto en el Considerando V).- Protocolícese y dése copia.

Texto Firmado digitalmente por: MASSANO Gustavo Andres JUEZ/A DE 1RA. INSTANCIA

Fecha: 2026.09.04

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