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Se hacer lugar al pedido de alimentos provisorios a favor del hijo por nacer de la actora, pues las declaraciones testimoniales sumarias, capturas de pantalla con mensajes de WhatsApp y restante prueba aportada por la requirente, demuestran, prima facie, el conocimiento del embarazo por parte del progenitor (cf. art. 19, 544, 665 CCivCom.; art. 18 y 37 inc. c Ley 26061) y la obligación alimentaria en favor de los hijos, se extiende desde la concepción (arts. 19 y 665 CCivCom.), y conforme lo normado por el artículo 658 CCivCom., corresponde a ambos progenitores, pues por el principio de coparentalidad poseen igualdad mujeres y varones en los deberes y los derechos de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal, o algunas tareas particulares, estén a cargo de uno de ellos por razones prácticas que lo aconsejen.
D. L. I. C. B. C/ L. A. J. S/ ALIMENTOS – Juzgado de Familia Nº 1 de Pehuajó – 29/10/2026
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