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Partes: R. R. K. L. c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) s/ civil y comercial – varios
Tribunal: Juzgado Federal de Neuquén
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: 1
Fecha: 9 de octubre de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-161338-AR|MJJ161338|MJJ161338
Se ordena a PAMI la entrega efectiva de una vivienda en condiciones dignas y seguras, a favor de una afiliada con discapacidad visual, en sustitución del inmueble deteriorado que ocupaba.
Sumario:
1.-El cambio del medio destinado a asegurar la tutela ya reconocida no altera el objeto ni amplía los límites de la protección cautelar concedida, sino que procura adecuarla a las circunstancias actuales y hacer efectiva la finalidad para la cual fue dictada.
2.-La finalidad de la cautelar es tutelar la vida, la salud y la integridad física de la actora, no la conservación de un inmueble específico, por lo que la sustitución de la vivienda constituye un medio adecuado para cumplir con esa finalidad.
3.-El peligro en la demora surge de las fotografías acompañadas, que muestran agua acumulada en el baño y en los pasillos del inmueble, y de las condiciones personales de la actora -discapacidad-, cuya concurrencia agrava el riesgo que esa situación representa para ella.
4.-La entrega de la vivienda no puede supeditarse a la firma de un contrato de comodato, ya que la protección cautelar debe ser inmediata y efectiva, quedando la actora en posesión material mediante la entrega de las llaves.
Fallo:
FGR 5751/2023
Neuquén, de octubre de 2026.
Proveyendo el escrito digital presentado de conformidad con lo dispuesto por el art. 11 de la Acordada 4/2020 de la CSJN, en el marco del punto 2 de la Acordada 12/2020 CSJN: AUTOS Y VISTOS: Para resolver sobre el pedido de modificación de la medida cautelar formulado por la actora en estos autos caratulados: «R. R., K. L. c/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (PAMI) s/CIVIL y COMERCIAL-VARIOS» (Expte. No FGR 5751/2023); y CONSIDERANDO: 1) Que la actora pidió en su pretensión de fondo esbozada en la demanda de fs. 2/16 que se condene a PAMI a reparar las instalaciones de gas, electricidad y agua del inmueble de calle 5, monoblock 16, departamento 223, del barrio Gregorio Álvarez, que recibió en comodato, de modo que permita su habitabilidad en condiciones dignas, que no importen un riesgo para su vida, integridad física y salud; solicitando, en subsidio, que se lo condene a sustituir ese inmueble por otro que cumpla los estándares de vivienda digna y adecuada. Solicitó, a titulo cautelar, que se ordene a la demandada a realizar las reparaciones referidas.
Para fundar esa pretensión la actora relató que es una persona mayor, con certificado de discapacidad por una severa disminución visual, que vive sola, sin red familiar y con ingresos que no le permiten hacer frente a las reparaciones. Explicó que PAMI le entregó la vivienda en comodato el 30/9/2022 «con una finalidad habitacional», en el marco del programa destinado a afiliados en situación de extrema vulnerabilidad, y que al poco tiempo de habitarla aparecieron fugas de gas, filtraciones de agua y desperfectos eléctricos que la exponen a derrumbes, electrocución y afecciones a la salud. Sobre esa base afirmó que la acción «se orienta a tutelar [su] derecho a una vivienda digna y adecuada» (art. 14 bis de la Constitución Nacional y art.11 del PIDESC), cuya afectación comprometía
también sus derechos a la salud, a la vida y a la integridad física, y que merecía según afirmó una protección especial por su edad, discapacidad, género y situación económica (art. 75, inc. 23, de la Constitución Nacional).
Ubicó la fuente de la obligación de la demandada en el régimen de la seguridad social, en particular, en el art. 3 de la ley 19.032, que prevé la vivienda en comodato como prestación de asistencia social, y en los arts. 18 y 33 de la ley 24.901.
La Cámara Federal de General Roca por resolución del 15/5/2023 (fs. 70/76), admitió la medida cautelar considerando acreditado, según el informe social, que la accionante «se encuentra en un estado de extrema vulnerabilidad desde la primera edad, dados los padecimientos a los que fue sometida y pese a los cuales y de manera resiliente, ha podido desarrollarse libremente como persona conforme a su identidad de género.». Valoró también su discapacidad visual, sus problemas de salud y la necesidad de asistencia para las actividades de la vida diaria, junto con los deterioros que presentaba la vivienda. Sobre esa base ordenó a PAMI reparar de inmediato la fuga de gas y la filtración de agua del inmueble, «de modo que su uso no importe un riesgo para su vida, integridad física y salud». En la audiencia del 28/8/2023 (fs. 142) la medida se amplió a la reparación de la red eléctrica.
El 2/6/2026 (fs.236/234) la actora denunció como hecho sobreviniente que, desde fines de diciembre de 2025, la vivienda presenta severas filtraciones de agua en el baño, quedando este fuera de servicio.
Explicó que el inmueble recién pudo ser habitado en condiciones dignas a partir del 15/2/2024, cuando concluyeron las obras de gas, agua y electricidad ejecutadas en cumplimiento de la medida cautelar, y a menos de dos años volvió a quedar privada de su uso.Relató los reclamos que la Defensoría dirigió a PAMI desde el 30/12/2025 y acompañó las respuestas del Instituto: el acta de verificación en la que su personal dejó constancia de que el baño se encuentra «inhabilitado para su uso»; un informe técnico según el cual el
ambiente «no reúne condiciones adecuadas de habitabilidad»; dos presupuestos de reparación, por $ 22.960.000 y $ 27.534.000.
Adjunto además una nota del 26/5/2026 en la que la demandada informó que las filtraciones provienen de cañerías comunes del edificio, que la obra alcanza a otros tres departamentos ajenos al Instituto y que no podía «precisar una fecha de evaluación, aprobación y eventual ejecución de obra» . Agregó que PAMI le había ofrecido un subsidio para alquilar otra vivienda por su cuenta, alternativa que no está en condiciones de afrontar por su situación económica y por carecer de una red de apoyo. Sobre esa base denunció el incumplimiento de la medida cautelar y pidió que se intimara a la demandada a acreditar su cumplimiento en setenta y dos horas, bajo apercibimiento de embargo.
Por providencia del 6/8/2026 (fs. 274) se suspendió el llamado de autos para sentencia y se intimó a la demandada a acreditar el cumplimiento de la cautelar bajo apercibimiento de trabar embargo sobre fondos suficientes para cubrir el importe de los presupuestos referidos.
A fs. 275/281, el 10/08/2026, se presentó PAMI a contestar la intimación. Informó que, tras las inspecciones y relevamientos realizados, determinó que las filtraciones no responden a un desperfecto puntual de la unidad que ocupa la actora, sino a una columna sanitaria común que atraviesa las distintas unidades del edificio.Explicó que la reparación exige intervenir instalaciones comunes y departamentos de terceros sobre los que carece de facultades de disposición, que los presupuestos obtenidos rondan los treinta millones de pesos y, según la evaluación técnica, «una reparación puntual o localizada no garantiza por sí misma una solución definitiva». Sobre esa base informó que cuenta con «una vivienda apta para ser otorgada de manera inmediata en comodato» en el barrio Melipal, y manifestó su «plena disposición a instrumentar de manera inmediata» su otorgamiento.
Sostuvo que la medida cautelar «debe ser analizada conforme a su finalidad protectoria y no como una imposición rígida», que esa finalidad consiste en «garantizar condiciones adecuadas de habitabilidad a una afiliada en una situación de especial vulnerabilidad» y que mantenerla en el inmueble afectado mientras se intenta una obra de duración incierta «no resulta la alternativa que mejor tutela su situación». Pidió que la entrega de esa vivienda se considere una modalidad de cumplimiento de la medida cautelar vigente, que se deje sin efecto el apercibimiento de embargo y, en subsidio, que se le otorgue un plazo prudencial para instrumentarla.
La actora contestó la vista el 21/8/2026 (fs. 283/286). Relató que visitó la vivienda en dos oportunidades (primero por ella junto a su cuidadora y luego por su letrada), y comprobó que cuenta con los servicios básicos pero requiere algunos arreglos, sobre todo en atención a su discapacidad visual.
Aceptó la propuesta bajo cuatro condiciones: que se completen las reparaciones menores detectadas, que se coloquen rejas en la ventana y en la puerta de ingreso, que la demandada cubra el costo de la mudanza y que cancele las deudas de servicios anteriores a su ingreso. Destacó que las instalaciones y servicios debían estar en condiciones antes de su ingreso, porque el cambio de vivienda le exige reaprender el espacio.
El 16/9/2026 (fs. 328/330) la actora denunció nuevos hechos sobrevinientes en el marco del cumplimiento de la medida cautelar.Informó que PAMI le comunicó la Disposición DI-2026-1324-INSSJP -GPSYC#INSSJP, del 8/9/2026, por la que asignó una partida presupuestaria excepcional para refaccionar la vivienda del barrio Melipal, y que luego le remitió para la firma un contrato de comodato confeccionado según el modelo de la Resolución 1483/87. Explicó que observó algunas de sus cláusulas, entre ellas la que le impone renunciar a «cualquier acción o reclamo» relacionado con la vivienda mientras dure el contrato y la que somete la relación únicamente a las normas del Código Civil y Comercial, sin
mencionar este proceso ni el art. 3 de la ley 19.032. Relató que la demandada le respondió que su delegación local carece de facultades para modificar el contrato y, consultada la sede central, se le hizo saber que debía respetarse el modelo vigente. Pidió que se corriera traslado de las observaciones por 48 horas, para garantizar el cumplimiento de la medida cautelar «sin que los andamiajes administrativos condicionen el cumplimiento de la manda judicial». Por providencia de fecha 17/9/2026 se tuvo presente el hecho denunciado y se corrió traslado a la demandada por tres días, que no fue contestado.
El 30/9/2026 la actora pidió que se intimara a la demandada a reformular el contrato de comodato en los términos de sus observaciones. Por providencia del 1/10/2026 se desestimó el pedido, toda vez que una intimación con ese contenido excede el marco de las medidas cautelares ordenadas.Sin embargo, a fin de garantizar cautelarmente el derecho de la actora a habitar una vivienda en condiciones seguras y dignas, se intimó a PAMI para que en el plazo de cinco días manifestara expresamente el estado de las gestiones tendientes a concretar la alternativa habitacional que había propuesto, bajo apercibimiento de aplicar astreintes.
La demandada fue notificada el 1/10/2026 y contestó el 9/10/2026.
Manifestó haber facilitado a la demandante un inmueble en condiciones de habitabilidad, haber dado curso a las reparaciones solicitadas por esta y haber gestionado el desembolso de los gastos de traslado. Explicó que al requerirle la suscripción del contrato de comodato, la actora observó algunas de sus cláusulas; que el modelo fue aprobado por resoluciones de alcance nacional y su delegación local carece de facultades para modificarlo.
Agregó que por ello dio inicio al expediente EX-2026-91921931- -INSSJP-UGLXVI#INSSJP, hoy en trámite ante la Gerencia de Asuntos
Jurídicos, con un proyecto de res olución que, de corresponder, aprobaría las modificaciones solicitadas. No se indicó allí cuándo se resolverá ni cuándo se entregará la vivienda.
2) En este estado se presenta la actora a solicitar la modificación de la medida cautelar oportunamente dictada en autos y requiere que se ordene a PAMI hacer efectiva, en el plazo de 24 horas, la entrega de la vivienda ubicada en el barrio Melipal, conforme el compromiso asumido por la demandada mediante Disposición DI-2026-1324-INSSJP-GPSYC#INSSJP.
Funda su pedido en el agravamiento de las condiciones del inmueble que actualmente ocupa, particularmente, por la extensión de las filtraciones de agua, que habrían provocado su inundación y generado un riesgo para su integridad psicofísica.Señala que la demandada había ofrecido una nueva vivienda en el marco de las tratativas desarrolladas durante el proceso y que, pese a haber aceptado dicha propuesta, sujeta a determinadas condiciones que PAMI habría admitido mediante la referida disposición, a la fecha no se había concretado su entrega.
Sostiene que las nuevas circunstancias justifican adecuar la tutela cautelar al estado actual de la situación y que se encuentran configurados los recaudos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora, los que sustentó en la documentación incorporada al expediente y, particularmente, en las fotografías tomadas el 6/10/2026, de las que surge el agravamiento de las filtraciones y la inundación del inmueble.
Destaca, asimismo, la particular situación de desprotección en la que se halla y el riesgo de sufrir accidentes o lesiones que las condiciones habitacionales denunciadas supondrían para su integridad. Invoca, además, el carácter provisional y modificable de las medidas cautelares frente a la variación de las circunstancias que determinaron su dictado.
Ofrece, subsidiariamente, la realización de una inspección ocular.
3) Llegados los autos a despacho para resolver, cabe señalar que las medidas cautelares son provisionales y pueden modificarse cuando varían las circunstancias que determinaron su dictado (art. 202 del CPCCN). A su vez, el art. 203 del mismo cuerpo legal autoriza a quien las obtuvo a solicitar su ampliación, mejora o sustitución cuando justifique que la medida decretada no cumple adecuadamente la función de garantía a la que está destinada.
Para determinar si el planteo importa una modificación de la cautelar vigente o el requerimiento de una nueva medida, corresponde precisar cuál fue el bien jurídico que la Alzada procuró tutelar. Entiendo que la resolución de fs.70/76 no tuvo por objeto la protección del inmueble del barrio Gregorio Álvarez considerado en sí mismo, sino la tutela de la vida, la integridad física y la salud de la actora, comprometidas por las condiciones de habitabilidad de la vivienda que PAMI le había otorgado como prestación social, en el marco de las obligaciones previstas por los arts. 2 y 3 de la ley 19.032. Para así decidir, la Cámara ponderó su especial situación de vulnerabilidad, derivada de su género, edad y discapacidad, y consideró que los deterioros que presentaba la vivienda la tornaban «impropia a los fines con la que fue otorgada». En ese contexto, la reparación fue concebida como el medio para garantizar que el uso de la vivienda no importara un riesgo para aquellos derechos.
Así fue entendido por el suscripto en la audiencia de fecha 28/8/2023 (fs. 142), cuando amplió la medida cautelar y ordenó a la demandada la inmediata reparación de la red eléctrica del inmueble. En esa oportunidad se tuvieron por acreditados la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora con remisión íntegra a los fundamentos de la Alzada, pese a que esta no había incluido la instalación eléctrica en su orden. Ello se explica porque lo tutelado no era una reparación determinada, sino la habitabilidad segura de la vivienda.
El planteo actual procura la tutela del mismo bien jurídico, entre las mismas partes y en el marco de la misma relación prestacional, aunque mediante un medio diferente.En efecto, la demanda contempló expresamente, en subsidio de la reparación del inmueble, su sustitución por otro que reuniera condiciones de vivienda digna y adecuada.
De este modo, y dentro del limitado marco de conocimiento propio de esta etapa, la reparación y la sustitución aparecen como dos medios previstos en la propia demanda para resguardar ese mismo interés.
A ello se suma que la sustitución que ahora se pretende no constituye una alternativa introducida unilateralmente por la actora, sino que tiene origen en la propia conducta de la demandada, que ofreció otro inmueble como solución habitacional y posteriormente asumió, mediante la Disposición DI-2026-1324-INSSJP-GPSYC#INSSJP, el compromiso de efectivizar su entrega. En tales condiciones, el cambio del medio destinado a asegurar la tutela ya reconocida no altera el objeto ni amplía los límites de la protección cautelar concedida, sino que procura adecuarla a las circunstancias actuales y hacer efectiva la finalidad para la cual fue dictada.
Se trata, por ello, de una modificación de la medida vigente en los términos del art. 203 del CPCCN, como ya ocurriera con su ampliación dispuesta a fs. 142. Ello, desde luego, no exime de verificar que subsistan los presupuestos de la tutela cautelar y que la medida pretendida resulte adecuada y proporcionada al objeto del proceso.
La pretensión subsidiaria fue planteada para el caso de que la reparación no prosperase o no fuese posible. En este estado del proceso, y con la provisionalidad propia de las medidas cautelares, esa condición aparece suficientemente verosímil a partir de lo manifestado por la propia demandada. En su contestación de fs. 275/281, ya reseñada, informó que «mediante informe técnico elaborado luego de las inspecciones realizadas, se determinó que el sector afectado forma parte de una columna sanitaria Fecha de firma:09/10/2026
compartida del edificio, conectada con las instalaciones de las restantes unidades funcionales del monoblock [.] para abordar la causa de las filtraciones resulta necesario intervenir sobre instalaciones comunes del edificio, lo cual puede requerir trabajos sobre otras unidades funcionales y el reemplazo de tramos de cañería que no se encuentran exclusivamente dentro del ámbito físico ni jurídico de la unidad perteneciente a este Instituto, de allí que la propia evaluación técnica haya determinado que una reparación puntual o localizada no garantiza por sí misma una solución definitiva a las necesidades detectadas». Fue sobre esa base que propuso la vivienda del barrio Melipal como forma de cumplir con la finalidad de la medida cautelar. El estado actual del inmueble surgiría, además, de las fotografías acompañadas.
En tales condiciones, y sin que ello importe adelantar opinión sobre el fondo, la modificación solicitada no parece, en principio, extraña al objeto del proceso.
Es diferente el escenario de los pactos del nuevo contrato de comodato. La demanda no persigue que se establezca el contenido de ese contrato, de modo que esa discusión excede el marco de la medida cautelar, como se señaló en la providencia notificada el 1/10/2026.
El peligro en la demora surge de las fotografías acompañadas, que muestran agua acumulada en el baño y en los pasillos del inmueble, y de las condiciones personales de la actora ya valoradas por la Alzada, cuya concurrencia agrava el riesgo que esa situación representa para ella.
Respecto del alcance de la medida, cabe recordar que el juez puede disponer una medida distinta de la solicitada o limitarla, según la importancia del derecho que se intenta proteger (art. 204 del CPCCN). Con ese alcance, corresponderá ordenar a PAMI que entregue a la actora la tenencia efectiva de la vivienda que le ofreció en el barrio Melipal (individualizada en su presentación de fs.275/281 como «Barrio Melipal calle Rayén N.o 3500, Manzana 14, MBK 32, Departamento 514» y en la Disposición DI-2026-1324 -INSSJP-GPSYC#INSSJP como «B° 1099 Viviendas – Melipal, Mz. 15, MB 11, PB, Depto. 514»; que se trataría de la misma unidad funcional, pese a la diferencia en los datos de individualización, que la actora visitó y aceptó) o, si ello no fuera posible, de otra de condiciones equivalentes que cuente con su conformidad.
Advierto además que las formas mediante las cuales se instrumenta el cumplimiento de una tutela cautelar no pueden prevalecer sobre el cumplimiento mismo. En otras palabras, las formalidades instrumentales están supeditadas a la efectividad de la tutela.
De la última presentación de la demandada surge que el único obstáculo para la entrega es la suscripción del contrato de comodato, sujeta a un trámite interno cuya duración no precisó. Aun cuando el Instituto haya impulsado dicho trámite para atender las observaciones de la actora, la protección de sus derechos no puede postergarse a las resultas de ese procedimiento, sino que exige una tutela inmediata. La entrega que aquí se dispone tiene su título en esta resolución y se cumple con la puesta de la vivienda a disposición de la actora, por lo que no puede quedar supeditada a que esta suscriba instrumento alguno. Nada impide que las partes formalicen luego su relación, una vez concluida la puesta a disposición.
La entrega que aquí se dispone tiene su título en esta resolución y se cumple quedando la actora en posesión efectiva y material de la vivienda, es decir, con la entrega de las llaves y la posibilidad efectiva de ingresar y Fecha de firma: 09/10/2026
habitarla. No puede depender de que ella firme ningún documento.Permitir lo contrario significaría dejar el cumplimiento de la medida a la total voluntad de la demandada, quitándole todo sentido a la protección ordenada.
La demandada queda facultada para asentar la entrega en sus registros de la manera que considere pertinente, sin que dichas diligencias administrativas obsten o posterguen el plazo que se fijará para cumplir la orden.
Mientras la medida se mantenga, la actora deberá habitar la vivienda en forma personal, destinarla exclusivamente a ese fin y usarla conforme a su destino, sin perjuicio para terceros; conservarla en buen estado; abstenerse de cederla o arrendarla y de modificarla sin conformidad de la demandada; afrontar los consumos de los servicios e impuestos tasas y contribuciones que se devenguen desde su ingreso; y permitir que la demandada verifique su estado, mediante notificación previa.
Estas pautas no derivan del contrato cuya suscripción se discute ni importan pronunciamiento sobre sus cláusulas, resultando las condiciones que el suscripto fija para el cumplimiento de la medida que ordena (art. 204 del CPCCN), las rigen mientras ella se mantenga.
Asimismo teniendo en cuenta que la demandada informó en agosto que la vivienda estaba en condiciones de ser entregada de inmediato y desde el 8/9/2026 cuenta con la partida para las refacciones. En ese contexto, el plazo para el cumplimiento de la tutela cautelar que aquí se modifica, será de quince (15) días, el que resulta suficiente para que complete las adecuaciones que comprometió y se organice el traslado, sin desatender la urgencia del caso en atención al criterio sentado por la Alzada en «Fernández, María Fernanda c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) s/ amparo ley 16.986» (FGR 4797/2022/CA1, del 28/4/2022).
Ello, sin detrimento de que la parte demandada esté facultada para solicitar la prórroga de dicho término, mediante una petición justificada y Fecha de firma: 09/10/2026
presentada antes de su vencimiento, si la índole de las tareas de adecuación de la vivienda así lo requiriese.En ese supuesto, deberá pormenorizar las labores pendientes, su grado de avance y la fecha estimada de entrega.
Por lo expuesto, RESUELVO:1) HACER LUGAR al pedido de la actora, MODIFICAR la medida cautelar dispuesta por la Alzada a fs. 70/76 y ampliada a fs. 142 (arts. 203 y 204 del CPCCN) y en consecuencia ORDENAR al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (PAMI) que, en el plazo de quince (15) días, entregue a la actora la tenencia efectiva de la vivienda del Barrio Melipal, departamento 514, de la ciudad de Neuquén, que ofreció en su presentación de fs. 275/281, o de otra de condiciones equivalentes que cuente con su conformidad.
El plazo podrá ampliarse a pedido fundado de la demandada, presentado antes de su vencimiento y sustentado en la naturaleza de las tareas de adecuación pendientes debiendo en tal caso detallar los trabajos pendientes, su grado de avance y la fecha estimada de entrega.
2) ESTABLECER que la entrega tiene su título en esta resolución y no podrá supeditarse a que la actora suscriba instrumento alguno.La documentación que la demandada estime necesaria para sus registros y las gestiones administrativas que deba realizar no condicionan ni suspenden el plazo fijado y HACER SABER a la actora que, mientras la medida se mantenga, deberá habitar la vivienda en forma personal, destinarla exclusivamente a ese fin y usarla conforme a su destino, sin perjuicio para terceros; conservarla en buen estado; abstenerse de cederla o arrendarla y de modificarla sin conformidad de la demandada; afrontar los consumos de los servicios e impuestos tasas y contribuciones que se devenguen desde su ingreso; y permitir que la demandada verifique su estado, con aviso previo.
3) A tenor de lo manifestado por la actora en el punto III téngase por prestada la caución juratoria.
Líbrese oficio por medio del Sistema de Diligenciamiento Electrónico de Oficios -DEOX- dispuesto por la Acordada CSJN N° 15/2020, debiendo el letrado ingresar al Portal del Poder Judicial con la Identificación Electrónica Judicial de la cual es titular para la gestión electrónica de causas, seleccionando como destinataria la Bandeja Electrónica de «INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS – INSSJP – PAMI», debiendo indicar que el motivo de la comunicación es notificar la modificación de la medida cautelar dictada en autos, bajo apercibimiento de decretar su nulidad. Una vez cumplida dicha notificación, podrá verificar en la línea de actuaciones el registro del traslado.
Notifíquese y regístrese. Comuníquese a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la CSJN (Acordada 10/2025 CSJN).
GUSTAVO VILLANUEVA
JUEZ FEDERAL
Fecha de firma: 09/10/2026 Firmado por: GUSTAVO EDUARDO VILLANUEVA, JUEZ DE 1RA. INSTANCIA



