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Partes: R. G. E. c/ Asociación Social Cultural y Deportiva Flores Club y otros s/ daños y perjuicios
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I
Fecha: 11 de septiembre de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-161216-AR|MJJ161216|MJJ161216
Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS – DEPORTES – RESPONSABILIDAD DEL ORGANIZADOR – OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD – CULPA DE LA VÍCTIMA
Procedencia de una demanda de daños contra los clubes organizadores y del establecimiento deportivo por las lesiones sufridas por un jugador en un partido de futsal que impactó contra una pared ubicada a escasa distancia del arco. Cuadro de rubros indemnizatorios.
Sumario:
1.-Corresponde admitir la demanda de daños, toda vez que aparece debidamente acreditada la ausencia de condiciones de seguridad en el predio donde el actor se encontraba disputando un partido de fútbol, pues el muro contra el que se golpeó se encontraba a una muy corta distancia del campo de juego en donde se participa de un deporte esencialmente dinámico, con componentes de fuerza, velocidad, destrezas y no falto de cierta fricción en su desarrollo, como es el fútbol.
2.-No resultó demostrada la culpa de la víctima, ya que, más allá de la invocación por parte de las demandadas respecto a que el desplazamiento sobre el piso resulta una acción prohibida, no puede soslayarse que el propio reglamento prevé excepciones que facultan al árbitro no sancionar tal comportamiento, lo que permite concluir que tal conducta, aunque imprudente, no puede ser considerada como imprevisible para los organizadores del encuentro deportivo.
3.-Entre el jugador interviniente y las entidades organizadoras se establece una relación de índole contractual en virtud de la cual ésta tiene el deber de tomar las medidas necesarias para mantener la normalidad en el desarrollo de la competencia, sin peligro para el público y los propios participantes, y, en caso contrario, incurre en responsabilidad por las consecuencias dañosas que deriven de su incumplimiento.
Fallo:
ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los once días del mes de septiembre de dos mil veintiséis, reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos «R., G. E. c/ ASOCIACION SOCIAL CULTURAL Y DEPORTIVA FLORES CLUB Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS» (expte. n° 82301/2019), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. Paola Mariana Guisado, Dr. Juan Pablo R., y Dra. Beatriz A. Verón.
Sobre la cuestión propuesta la Dra. Guisado dijo:
I.- La sentencia dictada a fs.637 hizo lugar a la demanda y condenó a «Asociación Civil, Social, Cultural y Deportiva Flores Club», «Liga Bafi S.R.L», «Círculo Penacho Azul Cultural, Social y Deportivo» y a las aseguradoras «Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A» y «La Meridional Compañía Argentina de Seguros Sociedad Anónima», a pagar al actor G. E. R. la suma de $27.500.000, con más sus intereses y costas.
II.- El fallo fue apelado por la parte actora y por las demandadas.
El actor en su expresión de agravios de fs.720/479, contestada a fs.779/790, 808/815 y 822/827, critica lo reconocido por incapacidad sobreviniente, daño moral y tratamiento psicológico.
«Asociacion Civil Social Cultural y Deportiva Flores Club» -«Club Flores- mediante su memorial de fs.692/717, respondido a fs.720/739 y 792/793, se agravia de la responsabilidad atribuida. En subsidio, ataca las sumas determinadas en concepto de incapacidad sobreviniente, daño moral, tratamiento psicológico y gastos. Además, cuestiona lo decidido sobre intereses.
«Liga Bafi SRL» en su presentación de fs.751/756, replicada a fs.758/777, se queja de lo decidido sobre responsabilidad.Además, cuestiona lo concedido en concepto de incapacidad.
«Círculo Penacho Azul Cultural, Social y Deportivo» fundó su recurso a fs.792/796, contestado a fs.798/806 y fs.817/820, y reprocha la responsabilidad decidida.
Por su parte, el recurso interpuesto por «La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A» fue declarado formalmente inadmisible a fs.691, mientras que el interpuesto por «Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A» se declaró desierto a fs.829 por no haber sido fundado dentro del plazo previsto por el art. 259 del Código Procesal.
III.- Por una cuestión de orden lógico corresponde que en primer lugar me dedique a abordar las críticas referentes a lo decidido en materia de responsabilidad, ya que de su suerte depende la necesidad de analizar los demás agravios.
De conformidad con lo expuesto en el escrito inicial el hecho por el que aquí se reclama ocurrió el 28 de abril del año 2019 a las 20:00 horas aproximadamente. El actor relató que se encontraba disputando un partido de fútbol de salón en el gimnasio cubierto de la «Asociación Social, Cultural y Deportiva Flores Club» en el marco de un torneo amateur organizado por «Liga Bafi SRL». Señaló que, en un momento del juego, se arrojó al piso para intentar quitarle la pelota a un jugador adversario y resbaló e impactó su pie y pierna izquierda contra la pared de material situada detrás del arco rival, que se encuentra a menos de 50 centímetros de la lìnea de fondo de la cancha y sin ningún tipo de protección.Como consecuencia del impacto, sufrió lesiones que son aquí materia de reclamo.
En base a los hechos narrados demandó a la «Asociaciòn Social, Cultural y Deportiva Flores Club» -Club Flores- en su carácter de dueña de la cancha con paredes sin ningún tipo de protección ni retiros mínimos del fondo de cancha a las paredes que circunscriben el perímetro, y a «Liga BAFI SRL» por no haber vigilado en debida forma la observancia que el club cumpla con la reglamentaciòn que preserve la integridad física de los participantes del evento deportivo.
Luego, ante las solicitudes realizadas por las accionadas, se dispuso la citación de «Circulo Penacho Azul, Cultural, Social y Deportivo», club en el que se desempeñaba el actor y participante de la competición (fs.124).
El magistrado de comenzó por encuadrar jurídicamente el caso y señaló que el vínculo entre el propietario del establecimiento donde se produjo el hecho, la sociedad organizadora, los demás sujetos pasivos y el actor es una relación de consumo. En base a ello, apuntó que existe un deber de seguridad de la demandada hacia el actor consistente en una garantía de indemnidad y que su incumplimiento se produce por la simple existencia del daño.
Luego, analizó la prueba rendida y concluyó que las características de la cancha donde se disputó el partido representaba un riesgo implícito debido a la escasa distancia entre el límite del campo y la pared con la que el actor impactó.
Destacó que el establecimiento demandado debía asegurar el uso y goce de las instalaciones a los usuarios siendo su obligación adoptar las diligencias mínimas para asegurar la integridad física de los jugadores, ya que en definitiva detenta el poder efectivo de vigilancia física directa, sobre la cosa que resultó dañosa. También, señaló que la sociedad organizadora tenía la potestad de fiscalizar que las locaciones para los partidos del torneo organizado, cumplieran con las medidas de seguridad necesaria para evitar la causación de daños.Por último, apuntó que el club al que pertenecía el actor también debe responder por haber presentado el equipo a pesar de tratarse de una cancha que representaba un potencial riesgo para la salud de sus jugadores.
En base a ello, admitió la pretensión contra la totalidad de las emplazadas, haciéndola extensiva a sus aseguradoras citadas en garantía.
Ante esta alzada las demandadas se agravian de la decisión. Cuestionan que el sentenciante haya considerado aplicable al caso el régimen del consumidor el cual por cuanto sostienen que no revisten el carácter de proveedores en los términos de la ley 24.440.
Además reprochan que no se haya considerado la culpa de la propia víctima en la generación del daño, toda vez que la conducta antirreglamentaria del actor fue la que en definitiva provocó sus lesiones.
Si bien comparto la crítica de las emplazadas relativa al encuadre jurídico del caso en la ley de defensa del consumidor, debo adelantar que aún analizando su situación por fuera del sistema de responsabilidad objetiva establecido en la ley consumeril, arribo a la conclusión que, en el caso, ésta se encuentra igualmente comprometida.
En primer lugar, señalo que no se encuentra controvertido a esta altura del proceso que, el 28 de abril de 2019 aproximadamente a las 20:00 horas, el actor G. E.Rodriguez sufrió daños en su pie izquierdo mientras disputaba un partido de fútbol representando a «Circulo Penacho Azul, Cultural, Social y Deportivo» en las instalaciones de la «Asociaciòn Social, Cultural y Deportiva Flores Club».
Tampoco es materia de discusión que el partido se disputó en el marco del torneo de futsal organizado por «Bafi» en el que ambos clubes participaban (ver reglamento acompañado a fs.385/413).
Al respecto, se ha sostenido que entre el jugador interviniente y las entidades organizadoras se establece una relación de índole contractual en virtud de la cual ésta tiene el deber de tomar las medidas necesarias para mantener la normalidad en el desarrollo de la competencia, sin peligro para el público y los propios participantes, y, en caso contrario, incurre en responsabilidad por las consecuencias dañosas que deriven de su incumplimiento. Como derivación lógica de ello, integra el señalado vínculo jurídico-deportivo la tácita obligación de seguridad (conf. «Suárez, Enrique D c. Biciclub de Ricardo Siveti y otros», LA LEY 2007-B, 96, AR/JUR/2007 citado por CNCiv., Sala B, «Churba Jonathan E. c/ Cantilo S.R.L y otro s/ Daños y Perjuicios, expte.93.406/2010, sent. del 2/3/2017).
El fundamento de esta obligación radica en el principio de la buena fe contenido en el art.961 del CCyCN, en virtud del cual cada parte puede confiar a la otra parte la seguridad de sus bienes y de su persona durante la ejecución contractual, por cuanto la norma establece que los contratos obligan no sólo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor.
En tal contexto, al tratarse de una obligación de resultado que impone responsabilidad de carácter objetivo, para la exención de la responsabilidad las entidades organizadoras deben demostrar que los daños fueron consecuencia del obrar culposo de la víctima, el hecho de terceros por quienes no deben responder que asumen el carácter de extraordinarios o imprevisibles, o bien el caso fortuito ajeno a la actividad.
Las accionadas postularon como eximente que la lesión sufrida por el Sr. Rodriguez fue consecuencia de su propia conducta, toda vez que realizó una maniobra antirreglamentaria que derivó en su impacto contra la pared.
En ese sentido, cabe señalar que todo deporte lleva ínsita la posibilidad de que se produzcan ciertos daños, cuya probabilidad y frecuencia se vinculan con la forma en la que se ejecutan y las reglas propias de cada juego. En tales supuestos los participantes asumen la posibilidad de sufrir ciertos daños derivados de los riesgos propios del deporte -esto es, los originados en el desarrollo normal del deporte de que se trate- mas no los excesivos o extraordinarios (Picasso, «Código Civil y Comercial de la Nación Comentado», Lorenzetti, Ricardo L., dir., Rubinzal-Culzoni, 1ra. Ed., Santa Fe, 2015, Tomo VIII, págs. 379/380).
Sostiene la doctrina que los daños que puedan sufrir los participantes en una actividad deportiva no generan, por regla, responsabilidad civil. La licitud se deriva de la autorización estatal de la actividad y la asunción de riesgo consiguiente por los propios con tendientes. La autorización para el ejercicio de un deporte constituye una causa de justificación de los daños que habitualmente resultan de ese ejercicio.Son acciones por tanto, lícitas y no propiamente inculpables y la justificación legal alcanza a diversos tipos de deportes sin que quepa distinguir, además, según se practiquen por profesionales o aficionados, individual o colectivamente (Pita, «La responsabilidad civil deportiva», Rubinzal-Culzoni, 2015, p.68; Orgaz, «Lesiones Deportivas», TR La Ley AR/DOC/3998/2007).
A la luz de las directrices expuestas, cabe avanzar sobre el análisis de la prueba producida.
En el caso, prestaron declaración los señores Lucas Gustavo Conde Franco, Facundo Nicolas Chumill y Franco Matias Morante, quienes manifestaron haber presenciado el hecho.
El testigo Conde Franco señaló que participó del partido de fútbol en el que Rodriguez se lastimó. Refirió que «hubo un tiro libre, una jugada donde patea un jugador, él se acerca a la mitad de la cancha, la pelota rebota y él sale disparado para el arco, va corriendo contra el arco y se tira a agarrarla y, evidentemente por la distancia que había entre la pared y el arco, no llegó a frenar.». Preguntado acerca de la distancia que existía entre la línea de fondo de la cancha y la pared, el testigo señaló que aproximadamente «50 centímetros». Además, aclaró que la pared contra la que impactó el actor no tenía ningún tipo de protección (el resaltado me pertenece, audiencia videofilmada, acta de fs.446).
El Sr. Chumillo destacó que acompañó a sus compañeros de equipo al encuentro que se disputó en el Club Flores. Relativo al hecho que provocó la lesión describió que «había sido un tiro libre a favor nuestro. Pateamos y queda un rebote.la pelota termina yendo para nuestro lado. G.en ese momento.intenta sacarla para afuera, pero no puede frenar y termina pegando contra la pared del fondo, de atrás del arco.». Interrogado respecto a la distancia que existía entre la línea de fondo de la cancha y la pared, el testigo respondió «muy poca.estaba el arco pegado a la pared asique calculo que habrá 30 centímetros, 20 centímetros» (el resaltado me pertenece, audiencia videofilmada, acta de fs.446).
Finalmente, el Franco Matias Morante relató que el día del partido se encontraba ubicado en la mesa de delegados, que se encuentra en la mitad de la cancha. Sobre la jugada en cuestión, describió que Rodriguez «estaba jugando, hizo una jugada indebida y se llevó puesta una pared». Explicó que la jugada fue indebida porque se «tiró de una manera brusca en un lugar que no debería hacerlo». Luego reiteró que «se arrojó para salvar un gol y siguió de largo» e indicó que en el reglamento esa jugada no se encuentra permitida.
Relativo al espacio entre la línea de fondo de la cancha y la pared con la que impactó el actor, el testigo contestó que «un metro y pico» (sic).
De las declaraciones analizadas se desprende que, con excepción del Sr.Morante, los testigos señalaron que la distancia entre la línea de fondo de la cancha y la pared con la que colisionó el actor, era escasa.
La corta separación entre el límite del campo de juego y la pared de material fue corroborada en el informe realizado por el perito en seguridad e higiene (fs.573/74).
Si bien el experto fue claro al informar que el estado de conservación y mantenimiento de la cancha ubicada en el predio del «Club Flores» era muy bueno, no puede soslayarse que en el croquis realizado se desprende que el trecho en cuestión era de 50 centímetros en un extremo de la cancha y de 98 en el opuesto (ver anexo I plano, fs.572), lo que permite descartar la apreciación del testigo Morante sobre el punto.
Finalmente, «Bafi» acompañó el reglamento general para todas las categorías que compitieron en el torneo 2019 (fs.385/413).
En lo que aquí interesa, se desprende de la «Regla n°1 – Superficie de juego» que la reglamentación establece todo lo atinente a las dimensiones y ubicación que deben tener la líneas de banda, de meta, las áreas y hasta las zonas de sustituciones. Sin embargo, nada prevé acerca del retiro que debe existir luego de las líneas de metas hasta los muros, gradas o alambrados.
De lo expuesto, encuentro que estos elementos probatorios resultan suficientes y concordantes a fin de tener por acreditado el incumplimiento por parte de las emplazadas del deber de seguridad imbuido en la relación jurídica en examen.
Es que aparece debidamente acreditada la ausencia de condiciones de seguridad en el predio donde el actor se encontraba disputando un partido de fútbol.Repárese que el muro contra el que se golpeó se encontraba a una muy corta distancia del campo de juego en donde se participa de un deporte esencialmente dinámico, con componentes de fuerza, velocidad, destrezas y no falto de cierta fricción en su desarrollo, como es el fútbol en su versión como la de estos autos (CNCiv., Sala G, expte.94.064/2019, sent. del 25/6/2025).
Aún en la hipótesis de considerar que a la fecha del evento, las paredes contaban con protección adecuada (el testigo Conde Franco manifestó que no poseían ninguna), las consecuencias sufridas por el Sr. Rodriguez permitirían colegir que las mismas no resultaron suficientes a fin de evitar las consecuencias de una situación típica del partido (art. 386, CPCC).
Tampoco resultó demostrada la culpa de la víctima con la que las recurrentes insisten en esta instancia
Es que más allá de la invocación por parte de las demandadas respecto a que el desplazamiento sobre el piso resulta una acción prohibida, no puede soslayarse que el propio reglamento prevé excepciones que facultan al árbitro no sancionar tal comportamiento (regla n°17, último párrafo), lo que permite concluir que tal conducta, aunque imprudente, no puede ser considerada como imprevisible para los organizadores del encuentro deportivo.
Maxime cuando, la acreditación de las condiciones eximentes, deben ser interpretadas con criterio restrictivo, debiendo ser la prueba liberatoria fehaciente e indubitada, toda vez que la normativa ha creado factores objetivos de atribución que deben cesar únicamente en casos excepcionales.
En suma, el análisis integral de la prueba conforme a las reglas que la sana crítica impone, me lleva a tener por acreditado el hecho denunciado por el actor, y, por ende, el incumplimiento de la obligación implícita de seguridad por parte de los accionados sin que la lesión obedeciera nada más que a la mecánica del deporte que se encontraba practicando el actor.
Por las consideraciones efectuadas propongo al Acuerdo desestimar las quejas de las demandadas y confirmar este aspecto de lo decidido enla sentencia en crisis.
En cuanto a la queja de «Liga Bafi SRL» y «Círculo Penacho Azul, Cultural, Social y Deportivo», referida a que la sentencia condenó indebidamente en forma solidaria a todos los demandados, se hace saber que toda vez que ello no surge del fallo de primera instancia, nada cabe decidir al respecto en esta Alzada. Ello, claro está, sin perjuicio de los planteos que eventualmente las interesadas puedan efectuar en la instancia de grado en la etapa oportuna.
IV.- En concepto de incapacidad sobreviniente el juez de grado otorgó la suma de $18.000.000.
El actor la considera insuficiente y peticiona su incremento. Por su parte, las accionadas la consideran elevada a la vez que cuestionan que el a quo no haya cuantificado conforme la fórmula matemática establecida en el art. 1746 del Código Civil y Comercial.
Es sabido que a fin de determinar el resarcimiento debido a título de incapacidad sobreviniente, las secuelas deben ponderarse en tanto representen indirectamente un perjuicio patrimonial para la víctima o impliquen una minusvalía que comprometa sus aptitudes laborales y la vida de relación en general y, de ese modo, frustren posibilidades económicas o incrementen sus gastos futuros, lo cual, por lo demás, debe valorarse atendiendo a las circunstancias personales, socioeconómicas y culturales de aquélla.
Se trata de establecer una suma que represente la disminución de la aptitud de la persona damnificada para realizar actividades productivas o económicamente valorables como consecuencia del accidente.
Después del siniestro, el actor fue atendido en la «Clínica Olivos» donde se le diagnosticó «fractura de tobillo izquierdo» (fs.157).
A su turno, el perito médico designado de oficio en su dictamen de fs.479 y fs.509 informó que Rodriguez como consecuencia del golpe padeció la fractura del pilón tibial y el peroné. Añadió que presentaba «dolor a la palpación del tobillo izquierdo el cual está levemente edematizado.la movilidad del tobillo observándose limitación en la flexión plantar a partir de los 10°.Lesión condral grado 3 en reborde tibial anterior.Leve edema óseo subperiostal en zona de inserción de fascia plantar. Leve bursitis retrocalcanea».
Concluyó que padece «una incapacidad parcial y permanente del 9% de la total de acuerdo al baremo del Dr. Rubinstein».
En el aspecto psíquico, la especialista de la materia en su informe de fs.519/523 señaló que «Los sucesos que promueven las presentes actuaciones, han tenido para la subjetividad del Sr. Rodriguez, la suficiente intensidad como para evidenciar un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de daño psíquico, por acarrear modificaciones en diversas áreas de despliegue vital.» Destacó que «en lo emocional, se reactivó un duelo no resuelto en relación con la madre con quien mantiene un vínculo muy significativo, esto se comprueba con los indicadores de depresión encontrados.».
Concluyó que conforme al Baremo de los Dres. Castex y Silva, el actor presenta un Desarrollo Reactivo moderado que le provoca una incapacidad psíquica del 25%.
El magistrado de grado señaló que a los fines de la cuantificación de la partida, consideraría la mitad de la incapacidad estimada por la experta. Ello por cuanto surgía del dictamen que el hecho que aquí se ventila reactivó un duelo no re suelto del actor. Tal aspecto de la decisión no es cuestionado por el actor, por lo que ha quedado firme.
Ahora bien, dado que las quejas de los apelantes se centran en el quantum de lo reconocido, así como que el magistrado no utilizó la pauta establecida en el art.1746 del CCyC, explicaré en lo que sigue el método que aplica este colegiado a fin de cuantificar esta partida, de manera de contrastarlo con el monto asignado.
Pues bien, para la determinación del monto de incapacidad, esta Sala acude desde hace tiempo -incluso antes de la vigencia de la actual normativa de fondo- a criterios matemáticos como pauta orientativa, tomando los valores que arrojan esos cálculos finales como indicativos, pero sin resignar las facultades que asisten al órgano judicial para adecuarlos a las circunstancias y condiciones personales del damnificado, de modo de arribar a una solución que concilie lo mejor posible los intereses en juego (ver esta Sala, exptes n° 33.840/2010 del 22-12-2016; 83.779/2007 del 05-04-2017, 37.766/2013 del 19-05-2017, 24.096/2011 del 16-05-2017; 110.032/2009 del 23-02-2017, 40743/2010 del 02-12-2016; entre muchos otros).
En numerosas ocasiones expliqué que he descartado multiplicar los ingresos de la víctima por el número de años, dado que tal cálculo soslaya que sumar directamente cada uno de los importe -aun parcialmente- que se devengarían como salarios, importa ignorar que al fijarse la indemnización en una prestación única y actual, tal procedimiento conducirá a un enriquecimiento ilegítimo en beneficio de la víctima. Del mismo modo he desechado el temperamento de computar un valor al punto de incapacidad pues ese método se desatiende de las circunstancias de la víctima que sumadas al grado de incapacidad, habrán de determinar la concreta existencia de secuelas y su incidencia en el ámbito de su capacidad productiva (ver por ejemplo expte.41090/2009 del 7 de mayo de 2015; 112748/2006 del 24 de abril de 2012; 60440/2008 del 11 de julio de 2003, entre muchos otros).
La cuenta que se utiliza habitualmente importa multiplicar los ingresos acreditados o presumidos, utilizando como pauta orientativa para esos casos el Salario Mínimo Vital y Móvil del momento en que se realiza la cuantificación, por los años desde la fecha del hecho hasta la edad productiva de la víctima que esta sala estima hasta los 75 años por los porcentajes de incapacidad calculados mediante el método de la incapacidad restante. Sobre ello, se aplica una tasa de descuento del 5% que esta considera adecuada para evitar el enriquecimiento incausado al que referí en el párrafo que antecede. A su vez, se contemplan otras pautas como orientadoras, si es que surgen de las constancias del expediente: la situación familiar de la víctima, por ejemplo si tiene familiares a cargo o no, la concreta incidencia de la lesiones en las tareas que desarrollaba más allá de los porcentajes de incapacidad que resultan genéricos, si trabajaba en relación de dependencia o de manera independiente, las probabilidades de que la persona se reinserte en el mercado laboral, y tantas otras como situaciones diversas son objeto de decisiones judiciales.
En definitiva, tendré en cuenta 1) que el actor G. E.Rodriguez al momento del hecho tenía 36 años, 2) que denunció que trabajaba como agente comercial aunque no se cuenta en autos con acreditación de sus ingresos, por lo que tomaré como referencia el salario mínimo, vital y móvil, 3) una tasa de descuento del 5% anual que en la actual coyuntura económica entiendo adecuada y que representaría el adelanto por las sumas futuras, equivalente a la que se podría obtener de una inversión a largo plazo, 4) el período a computar que estaría dado hasta la edad productiva de la víctima que esta sala estima en 75 años y 5) el porcentaje de incapacidad informado por los expertos.
Consecuentemente, considerando el resultado de la cuenta utilizada por la Sala, entiendo que la suma fijada en la sentencia apelada resulta un tanto elevada, por lo que propongo reducirla a la cantidad de Pesos Doce Millones ($12.000.000), admitiendo con este alcance la queja de las demandadas.
V.- En concepto de daño moral en la instancia anterior se fijó la suma de $9.000.000.
El actor solicita su incremento, mientras que «Club Flores» peticiona su disminución.
El daño moral se configura por todo sufrimiento o dolor que se padece, independientemente de cualquier reparación de orden patrimonial. Es el menoscabo en los sentimientos, consistente en los padecimientos físicos, la pena moral, las inquietudes o cualesquiera otras dificultades o molestias que puedan ser consecuencia del hecho perjudicial (conf. Llambías, J. J., Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, t. I, págs. 297/298, núm. 243).
Para su determinación no se requiere prueba de su entidad, pues se lo tiene por acreditado con la sola comisión del acto antijurídico, vale decir, que se trata de una prueba in re ipsa, que surge de los hechos mismos (conf.esta Sala en causas N° 35.064/06 del 27/8/13 y N° 109.053/00 del 15/4/14 entre otras).
También, se ha dicho que es una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial (conf. Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 2004, Tomo 2A, página 39). Así como también, que es un daño jurídico, en la medida que lesiona los bienes más preciados de la persona humana. Es compartible que el daño moral es la lesión de razonable envergadura producida al equilibrio espiritual cuya existencia la ley presume y tutela y que atañe a una persona. (conf. CNCiv., Sala B, 6-12- 99, «Mesa Gladys c/ La Cabaña s/ daños y perjuicios»).
Cabe agregar que al fijarse el daño moral deben tenerse en cuenta las circunstancias del caso vinculadas con las características del accidente, la naturaleza de las lesiones, el lapso de incapacidad y término que demandó la curación de ellas, los presuntos padecimientos y molestias naturales que de todo esto cabe inferir (conf. CNCiv., Sala C, 6/11/73, LL, 156-862).
Ahora bien, en la especie, teniendo en consideración las circunstancias objetivas del caso, las características ya descritas del actor, las secuelas físicas y psíquicas que padece, estimo que la suma reconocida resulta, a mi juicio, elevada, por lo que postulo al Acuerdo admitir parcialmente el agravio de la emplazada y disminuirla a la cantidad de Pesos Cuatro Millones Quinientos Mil ($4.500.000).
VI.- Para reparar el tratamiento psicológico el magistrado reconoció la suma de $300.000.
El actor cuestiona la suma por considerarla escasa.»Club Flores» sostiene que otorgar una suma en concepto de tratamiento al mismo tiempo que se reparara la incapacidad psicológica implica un supuesto de doble resarcimiento.
La crítica no puede prosperar pues cabe destacar que la circunstancia de que se otorgue una partida para el tratamiento psicológico con independencia del resarcimiento del daño psicofísico no implica en modo alguno una doble reparación, si para lograr mejores condiciones de vida, es necesaria la realización de este tipo de tratamientos.
Por lo demás, cabe recordar que la circunstancia de que se indemnicen al mismo tiempo los gastos del tratamiento psicológico y el daño en sí, no implica reparar dos veces el mismo detrimento, pues mientras la suma que se acuerda por éste último está destinada a reparar la incapacidad sobreviniente, la que se otorga por tratamiento psicológico no apunta a esa reparación, sino a que la actora pueda sobrellevar en el futuro la dolencia psíquica, y en su caso, disminuirla (CNCiv, Sala B, «Martínez, Hilda Dora c/ Transporte Automotor Plaza», del 13/8/08; en el mismo sentido, esta Sala «Pereyra, Juana c/ Línea 216», del 08/04/99; CNCiv, Sala G, «Albornoz, Alberto Sebastián c/ Villavicencio, Marcelo Ariel», del 29/10/07).
Respecto a la crítica del accionante sobre su cuantía, la perito psicóloga apuntó «Se recomienda dos años de psicoterapia individual, frecuencia a determinar por el profesional y el costo aproximado es de 4000 pesos promedio por sesión».
Consecuentemente, considerando la duración del tratamiento informada por la profesional, teniendo en consideración los valores de mercado vigentes a la fecha del dictamen pericial y a la fecha de la sentencia recurrida, cuestión que este tribunal registra periódicamente por ser este un rubro de habitual tratamiento, entiendo que la suma concedida resulta adecuada y por ello propongo al Acuerdo su confirmación, desestimando así la crítica de la recurrente.
VII.- La sentencia determinó el resarcimiento por gastos médicos, de traslado y de farmacia en la suma de $200.000.
«Club Flores» cuestiona la procedencia dela partida por cuanto el actor no acreditó haber realizado erogación alguna, a la vez que señala que contaba con cobertura de su medicina prepaga.
La crítica no puede prosperar toda vez que el artículo 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. En ese sentido, hemos sostenido que el damnificado tiene derecho a ser resarcido por estos gastos, aún cuando no pruebe concretamente su realización, en tanto guarden razonable relación con la importancia de las lesiones y tratamientos (CNCiv., sala G, LL 1993-E, pág. 228/230; ídem, L. 131.601, del 5-6-93, Doctrina Judicial del 27-4-94, entre muchos otros).
En efecto, es bien sabido que los servicios que prestan tanto los hospitales públicos, como las obras sociales no enjugan plenamente la totalidad de las erogaciones que presuponen las lesiones padecidas. Generalmente es necesario efectuar desembolsos de poco monto por los que normalmente no se exigen o no se conservan comprobantes, pero que sumados al final del tratamiento, pueden alcanzar proporciones significativas.
Ahora bien, cuando no existen recibos para acreditar tales gastos, la determinación del perjuicio queda sometida a la prudente valoración judicial (art.165 Código Procesal).
En lo referente a la cuantía de esta partida, frente a la ausencia de prueba concreta de los gastos irrogados, entiendo que el juez de grado hizo un correcto ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 165 del Código Procesal.
Considero que la suma acordada en la instancia anterior resulta adecuada por lo que propongo al Acuerdo su confirmación, desestimando la queja sobre el punto.
VIII.- La sentencia dispuso que los intereses correrán desde el día del hecho y hasta el pronunciamiento de grado a una tasa de interés anual del 8% y, desde la fecha de la sentencia y hasta el efectivo pago, se calcularán conforme a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina.
«Club Flores» sostiene que la aplicación sobre el capital fijado a valores actuales una tasa de interés que incluye componente inflacionario implica computar dos veces la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
Es indiscutible que la reparación acordada debe ser calificada como una deuda de valor en los términos del artículo 772 del Código Civil y Comercial.
Habitualmente este Tribunal sostuvo como regla general a lo largo del tiempo que si una obligación de valor es cuantificada a parámetros monetarios actuales debe fijarse una tasa del 8% anual hasta el momento en el que el crédito quede cristalizado en dinero (conf. «Aguirre Lourdes Antonia c. Transporte Automotores Lanús Este S.A. s. daños y perjuicios», expte. no 67325/2001 del 17 de marzo de 2009 y sus citas; «Martínez, Eladio Felipe c. Díaz, Hernán Reinaldo s. daños y perjuicios», expte. n°47114/2001 del 15 de marzo de 2013, entre otros), porque esa tasa pura resulta suficientemente compensatoria para un capital que hasta entonces es ajeno al deterioro inflacionario.
En ese mismo sentido tiene dicho la doctrina que en el caso de las obligaciones de valor es correcto aplicar dos tasas de interés diferentes:una desde que la obligación se hizo exigible y hasta que se determinó el valor de la prestación, y otra desde este último momento hasta su pago. La primera debe ser pura, lo que equivale a decir que no debe contener componentes inflacionarios, ya que el monto de la obligación se determina conforme al valor que ella reviste en el momento de la cuantificación en la sentencia. La restante se aplica cuando la deuda queda finalmente consolidada en dinero, supuesto en el cual cabe aplicar una tasa como la activa que computa la depreciación de la moneda. En definitiva, la tesis contraria reconoce dos veces la desvalorización monetaria operada entre el hecho generador de los perjuicios y la sentencia que cuantifica esos daños a valores actuales, con el consiguiente enriquecimiento sin causa del acreedor (conf. Ossola, Federico Alejandro en Lorenzetti, Ricardo Luis [director], Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2015, t. V, págs. 158/159).
Así las cosas, si bien durante el último período este colegiado había variado ese criterio con fundamento en el aumento generalizado de los precios de bienes y servicios, como también en la necesidad de ofrecer uniformidad con el resto de las salas que componen esta Cámara de Apelaciones, lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa «Barrientos» (CIV 28577/2008/1/RH1, sentencia del 15 de octubre de 2024) resulta decisivo para retomar el camino trazado con anterioridad. Sobre este punto, cabe recordar que es un principio asentado desde el caso «Cerámica San Lorenzo» de 1985 (Fallos: 307:1094) que los tribunales inferiores deben conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. La propia Corte recordó en «Schiffrin» (Fallos: 340:257, sentencia del 28 de marzo de 2017) -con su integración actual- el deber moral que tienen los magistrados de conformar sus decisiones a las adoptadas por el máximo tribunal cuando no se aportan razones de suficiente entidad argumentativa para modificarlos.Señaló expresamente en el considerando 9o que «.los precedentes deben ser mantenidos por esta Corte Suprema y respetados por los tribunales de grado, por una importante y evidente razón de seguridad jurídica. La carga argumentativa de modificarlo corresponde a quien pretende apartarse del precedente, debiendo ser excepcional y fundada».
El supuesto analizado es el que se configura en el caso, pues el magistrado de grado cuantificó las partidas indemnizatorias al momento del dictado de la sentencia de grado y conforme el mismo criterio he propuesto su revisión.
Sobre dichas sumas el sentenciante dispuso la aplicación de una tasa pura del 8% que, contrariamente a lo señalado por el recurrente, no contiene un componente inflacionario que repotencia el capital. Ello se corresponde precisamente, con la doctrina sentada por la Corte Suprema en el fallo «Barrientos» citado por la recurrente.
En consecuencia por todo lo expuesto propondré la confirmación de la sentencia en este aspecto, desestimando las quejas de la demandada.
IX.- En virtud de lo expuesto, propongo al Acuerdo: 1) Reducir las sumas determinadas en concepto de incapacidad sobreviniente a la cantidad de Pesos Doce Millones ($12.000.000) y por daño moral a la de Pesos Cuatro Millones Quinientos Mil ($4.500.000); 2) Confirmar la sentencia en todo lo demás que decide, manda y fue motivo de no atendibles quejas; 3) Imponer las costas de alzada en el orden del 30% a cargo de la actora y el 70% a cargo de las demandadas en atención a la suerte corrida por los agravios (arts. 68 2 da parte, CPCC).
Los doctores Juan Pablo Rodriguez y Beatriz A. Verón votaron en igual sentido y por análogas razones a las expresadas por la Dra. Guisado. Con lo que terminó el acto.
MARIELA PÉRSICO
SECRETARIA DE CÁMARA
Buenos Aires, 11 de septiembre de 2026.-
Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, el tribunal RESUELVE:1) Reducir las sumas determinadas en concepto de incapacidad sobreviniente a la cantidad de Pesos Doce Millones ($12.000.000) y por daño moral a la de Pesos Cuatro Millones Quinientos Mil ($4.500.000); 2) Confirmar la sentencia en todo lo demás que decide, manda y fue motivo de no atendibles quejas; 3) Imponer las costas de alzada en el orden del 30% a cargo de la actora y el 70% a cargo de las demandadas en atención a la suerte corrida por los agravios (arts. 68 2 da parte, CPCC); 4) En atención a lo precedentemente decidido, de conformidad con lo dispuesto por el art.279 del Código Procesal y el art.30 de la ley 27.423, déjense sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia de grado.
En consecuencia, atento lo que surge de las constancias de autos, cabe considerar la labor profesional desarrollada apreciada en su calidad, eficacia y extensión, la naturaleza del asunto, el monto comprometido con más sus intereses, las etapas cumplidas, el resultado obtenido y las demás pautas establecidas en los arts. 1, 16, 20, 21, 22, 24, 29, 54 y concordantes de la ley de arancel 27.423. Teniendo ello en cuenta, regúlense los honorarios del letrado patrocinante de la parte actora Dr. Ramiro Osvaldo Di Giano en la cantidad de cincuenta y dos con setenta y ocho UMA (52,78) que representan al día de hoy la suma de ($.).
Regúlense los honorarios del representante letrado de «Asociación Civil Social Cultural y Deportiva Flores» Dr. Alejandro Nicolás Magno en la cantidad de doce UMA (12) que representan a hoy la suma de ($.)
Asimismo, regúlense los honorarios de los representantes letrados de «Liga Bafi SRL.», a la Dra. Aldana Paula González la cantidad de diez UMA (10) que representan a hoy la suma de un ($.) y a la Dra.María Ruffolo la cantidad de cinco UMA (5) que representan a la fecha la suma de ($.)
Regúlense también los honorarios de la letrada de la demandada «Círculo Penacho Azul, Cultural, Social y Deportivo», Dra. Silvina Araceli Sánchez en la cantidad de dieciocho UMA (18) que representan a la fecha la suma de ($.).
Regúlense los honorarios de los representantes letrados de «La Meridional Compañía Argentina de Seguros Sociedad Anónima», al Dr. Martín Zapiola Guerrico la cantidad de dieciocho UMA (18) que representan a hoy suma de ($.) y al Dr. Ramiro Solari la cantidad de dos UMA (2) que representan a la fecha la suma de ($.)
También regúlense los honorarios de los letrados apoderados de la «Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A», al Dr. Felipe Francisco Aguirre la cantidad de trece UMA (13) que representan a al día hoy suma de ($.) y al Dr. Mariano Amigo la cantidad de dos UMA (2) que representan al día de la fecha la suma de ($.).
Considerando los trabajos efectuados por los expertos, las pautas la ley de arancel precedentemente citada y el art.478 del Código Procesal regúlense los honorarios de los peritos, médico Sergio Abraham Rzonsinski, psicóloga Liliana Peccia e ingeniero Hugo E. Amadasi en la cantidad de dieciséis con treinta y dos UMA (16,32) que representan a la fecha la suma de ($.) para cada uno de ellos y los de la perito contadora María Silvia Consoli en la cantidad de catorce UMA (14) que representan a hoy la suma de ($.)
Teniendo en cuenta lo establecido en el decreto 2536/15 y lo dispuesto en el punto g), del art.2°) del anexo III) del Decreto 1467/11, fíjense los honorarios del mediador interviniente Dr. Jorge Gustavo Negro Perea en la suma de ($.), (44,91 UHOM).
Por la actuación en la alzada, atento el interés debatido en ella y las pautas del art.30 de la ley 27.423, regúlense los honorarios del Dr. Ramiro Osvaldo Di Giano en la cantidad de catorce con cuarenta UMA (14,40) que representan al día de la fecha la suma de ($.) y a los Dres. Alejandro Nicolás Magno, María Ruffolo, Silvina Araceli Sánchez y Martín Zapiola Guerrico la cantidad de cinco UMA (5) que repres entan a hoy la suma de ($.) para cada uno de ellos.
Regístrese, notifíquese, publíquese en los términos de la acordada 10/2025 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y devuélvase.
PAOLA MARIANA GUISADO – JUAN PABLO RODRÍGUEZ – BEATRIZ A. VERÓN
JUECES DE CÁMARA




