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Partes: G. N. y otros c/ Consorcio de Propietarios Gutenberg XXXX y otros s/ daños y Perjuicios
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: K
Fecha: 10 de septiembre de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-161305-AR|MJJ161305|MJJ161305
Voces: DEMANDA DE DAÑOS CONTRA CONSORCIOS – DAÑOS Y PERJUICIOS – RESPONSABILIDAD POR VICIO O RIESGO DE LA COSA – CULPA DE LA VÍCTIMA – ALCOHOLEMIA – PRUEBA DE PERITOS
Procedencia de una demanda de daños contra un consorcio de propietarios por el fallecimiento del joven debido que cayó del balcón del SUM, y asignando a la víctima un 20% de responsabilidad por su estado de alcoholemia. Cuadro de rubros indemnizatorios.
Sumario:
1.-Corresponde admitir la demanda de daños contra el consorcio, toda vez que se acreditó el vicio que presentaba la puerta metálica ubicada en el balcón del salón de usos múltiples y su concreta incidencia en la producción del accidente; en efecto, se constató que el mecanismo de cierre de dicha abertura era deficiente, pues, al momento del hecho, no tenía el pasador colocado -no podía encastrarse frente al desgaste de la pared de contención-, la misma carecía de un candado que asegurara su bloqueo y que, además, la pasarela a la que daba acceso tampoco contaba con barandas de contención.
2.-El consorcio, en su condición de guardián de las partes comunes del edificio, tenía el deber de mantenerlas en adecuado estado de conservación y seguridad, de modo de evitar que su utilización generara riesgos para los propietarios y quienes legítimamente concurrieran al inmueble.
3.-La presencia de personas consumiendo bebidas alcohólicas durante una reunión social celebrada en un salón de usos múltiples no puede ser considerada una circunstancia extraordinaria o imprevisible; por el contrario, se trata de una contingencia razonablemente vinculada con el destino propio de un espacio destinado a reuniones y esparcimiento, por lo que el estado de embriaguez de la víctima, aun cuando pudiera haber incidido en sus reflejos, equilibrio o capacidad de reacción, no basta por sí solo para erigirse en causa exclusiva del resultado.
4.-La responsabilidad de la víctima debe admitirse solo en un 20%, ya que, ni el estado de alcoholemia de la víctima, ni un episodio previo, revistan de entidad suficiente para desplazar totalmente la responsabilidad del consorcio derivada del riesgo o vicio de la cosa y de su deber de conservar las partes comunes en condiciones adecuadas de seguridad.
Fallo:
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 10 días del mes de septiembre del 2026, hallándose reunidas las Señoras Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados «G., NORMA Y OTROS c/ CONS GUTENBERG XXXX Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS», habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo a estudio, la señora jueza Dra. Lorena Fernanda Maggio dijo:
I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora (14 de mayo de 2026), por el consorcio demandado (15 de mayo de 2026) y por la citada en garantía (15 de mayo de 2026) contra la sentencia de primera instancia (15 de mayo de 2026).
Oportunamente los fundaron (29 de junio de 2026, 2 de julio de 2026 y 6 de julio de 2026, respectivamente) y recibieron réplica (7 de julio de 2026, 14 de julio de 2026, 14 de julio de 2026, 10 de julio de 2026, 14 de julio de 2026, 14 de julio de 2026). Finalmente, se llamó a autos para sentencia (13 de agosto de 2026).
II- La sentencia El señor juez de grado admitió parcialmente la demanda incoada por los señores Gonzalo Ariel E. R., Norma G. y Micaela Tais E., contra el Consorcio de Propietarios de la calle Gutenberg XXXX de esta ciudad, por el cobro de los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia del fallecimiento de quien en vida fuera el señor Ezequiel Gonzalo E., hijo y hermano, respectivamente, de los demandantes.
En el fallo se atribuyó al consorcio el 80% de responsabilidad, al considerarse que el accidente que ocasionó la muerte del señor E. tuvo como causa principal el vicio de la puerta metálica ubicada en el balcón del salón de usos múltiples -parte común del edificio-, cuya apertura provocó su caída al vacío desde el sexto piso.Sin embargo, se le asignó a la víctima un 20% de responsabilidad, al entender que su estado de alcoholemia tuvo cierta incidencia causal en el suceso.
Así, el a quo condenó al Consorcio de Propietarios de la calle Gutenberg XXXX de esta ciudad a abonar, en concepto de indemnización por el fallecimiento del señor Ezequiel Gonzalo E., la suma de $66.836.000 a cada uno de sus padres, los señores Gonzalo Ariel E. R. y Norma G., y la de $34.000.000 a su hermana, la señora Micaela Tais E. Ello, con más intereses y costas.
A su vez, extendió la condena a «Zurich Argentina Compañía de Seguros Sociedad Anónima», en los términos del seguro contratado y lo dispuesto en los considerandos del pronunciamiento.
Por otro lado, se rechazó la demanda promovida contra la administradora del consorcio, señora Marisa Verónica Rojas. Para así decidir, se consideró que no se había acreditado una conducta dolosa o negligente que pudiera serle atribuida en forma personal y que hubiese tenido incidencia causal en el desenlace dañoso. Las costas derivadas de su intervención en el proceso se impusieron en el orden causado.
Finalmente, el magistrado de grado difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para una vez que exista en autos liquidación definitiva.
III- Los agravios Los legitimados activos objetan la justipreciación 1. de las partidas indemnizatorias reconocidas para cada uno de ellos en concepto de valor vida y daño moral. Pretenden su elevación (conf. expresión de agravios del 29 de junio de 2026).
Consideran que existe una discordancia entre las circunstancias valoradas en la sentencia y su cuantificación en dinero. Destacan, en particular, la juventud del causante, su proyección como futbolista profesional, sus expectativas de crecimiento económico y la ayuda futura que razonablemente les habría brindado.
Asimismo, sostienen que los montos fijados por el daño extrapatrimonial no reflejan la magnitud del padecimiento sufrido ni las secuelas psicológicas constatadas.
En subsidio, debaten la tasa aplicada.Puntualizan que la aplicación de una tasa pura del 8% anual desde el hecho hasta la sentencia presupone que las indemnizaciones hayan sido fijadas a valores actuales, circunstancia que consideran no aconteció en el caso. Por ello, solicitan que, de no receptarse los embates relativos a la cuantificación de los montos, se reconsidere la tasa de interés a fin de preservar el valor económico de la reparación.
2. Por su parte, la compañía de seguros acomete por elevadas las partidas indemnizatorias establecidas por la minusvalía psicológica, costos de terapia y merma moral (conf. expresión de agravios del 2 de julio de 2026).
En cuanto a los montos fijados por el daño psíquico sostiene que las mismas resultan excesivas en función del 10% de incapacidad reconocido a los progenitores del fallecido. Además, postula que el fallo resulta contradictorio en tanto se determinó indemnizar una incapacidad psicológica como permanente y, simultáneamente, reconocer el costo de un tratamiento destinado a remitir el cuadro. En efecto, concluye que de indemnizar ambos conceptos se estaría reparando dos veces el mismo perjuicio. Además, añade que parte de las afecciones contempladas bajo este concepto también se superponen con el daño moral, lo que, alega, importaría una doble indemnización.
Por otra parte, debate la procedencia del rubro pérdida de chance respecto de los progenitores y la hermana del causante.
Sostiene que no se acreditó la dependencia económica de los mencionados respecto del señor E. ni que éste les efectuara aportes concretos. Señala que únicamente se demostraron los ingresos de la víctima, pero no que fueran destinados al sostenimiento de sus familiares, por lo que solicita el rechazo del rubro o, subsidiariamente, una reducción de las sumas reconocidas.
Por último, se agravia de que en la sentencia se dispuso que la oponibilidad del límite de cobertura debe ajustarse a las normas vigentes al momento del pago.Primeramente, postula que no se determinó el parámetro concreto de ajuste, lo que a su parecer vulnera su derecho de defensa al impedirle conocer el alcance de su obligación. No obstante, afirma que debe respetarse estrictamente la suma asegurada pactada, pues su responsabilidad se encuentra circunscripta a los términos y límites del contrato de seguro.
Finalmente, el consorcio cuestiona la atribución 3. de responsabilidad (conf. expresión de agravios del 6 de julio de 2026).
Apunta que la sentencia tuvo por acreditada una mecánica del accidente que no guarda respaldo probatorio. Señala que ningún testigo pudo afirmar que la víctima cayó al vacío desde el balcón del SUM del sexto piso como consecuencia de la apertura de la puerta metálica allí ubicada. Destaca que la única de los presentes que observó la caída -la señora Panozo Guevara- manifestó que vio al señor E. caer hacia atrás, pero no pudo precisar cómo ocurrió ni si la puerta mencionada se encontraba abierta o cerrada. En efecto, asevera que el pronunciamiento tuvo por cierta una mera hipótesis, sin que exista prueba suficiente acerca del nexo causal entre el estado de las instalaciones de uso común y la caída del causante.
Siguiendo la misma línea argumental, critica la valoración efectuada en el fallo del informe de la perito ingeniera designada de oficio en estos autos civiles, la señora Piccone. Argumenta que la experta inspeccionó el inmueble tiempo después del accidente, cuando ya había sido asegurada por lo que, a su entender, la misma no es idónea para corroborar su funcionamiento al momento de ocurrido el suceso.
Añade que las actuaciones penales tampoco establecieron con certeza la mecánica del hecho, sino que únicamente consideraron compatible la hipótesis de que la víctima se hubiera apoyado sobre la puerta y ésta hubiera cedido.En ese entendimiento, remata que de ninguna manera las interpretaciones de los jueces que intervinieron en sede criminal revisten autoridad de cosa juzgada en estos obrados.
Por otra parte, resalta que el primer sentenciante omitió valorar otros elementos probatorios que estima son de suma relevancia para la solución del caso. Primeramente, resalta que los agentes que intervinieron inmediatamente después del accidente constataron que la puerta se encontraba cerrada, circunstancia que, a su entender, desplaza la veracidad de la hipótesis acogida por el sentenciante.
También refiere que el ingeniero Bourdieu y la arquitecta Rodríguez fueron contestes en que los elementos colectados eran insuficientes para reconstruir con certeza la mecánica del accidente.
Asimismo, cuestiona que no se hubiera ponderado adecuadamente la prueba toxicológica, de la cual surge que el nivel de alcohol detectado en la víctima representa un cuadro de intoxicación severa, susceptible de afectar su coordinación motora, equilibrio, reflejos, juicio crítico y percepción del riesgo. Así, postula que el señor Juez yerra al considerar que la conducta de la víctima interrumpió parcialmente el nexo causal, pues considera que su estado de alcoholemia fue determinante en la caída.
Además, refiere que la circunstancia apuntada no debe examinarse de manera aislada, sino en conjunto con las restantes circunstancias apuntadas por los testigos. Así, destaca como relevante que el señor E. perdió el equilibrio en ese mismo sector pocos minutos antes de ocurrir la caída, por lo que debió ser asistido por un amigo y que, pese a ello, regresó al mismo lugar. También señala que la puerta había sido manipulada por otro de los presentes, lo que denota un uso ajeno a su función normal.
En rigor, el recurrente cuestiona que la sentencia haya atribuido el resultado fatal a las condiciones materiales de la puerta sin ponderar su manipulación previa por terceros ni el uso incorrecto que se hizo de ella durante el encuentro.En síntesis, sostiene que tales circunstancias evidencian que el propio accionar de la víctima tuvo entidad suficiente para interrumpir el nexo causal en los términos del artículo 1729 del Código Civil y Comercial. Alega que la conducta del causante resultó imprevisible para el consorcio y causalmente relevante en la producción del accidente.
A ello agrega que el deber de conservación de las partes comunes no convierte al consorcio en garante absoluto frente a comportamientos extraordinarios o imprudentes de quienes utilizan el inmueble.
Por todo lo desarrollado, solicita que se revoque el pronunciamiento de grado y se rechace la demanda entablada en su contra.
De manera subsidiaria, acomete por elevados los rubros indemnizatorios.
En lo que respecta a la pérdida de chance, destaca que la AFA informó que no existían contratos profesionales registrados a nombre del fallecido y sostiene que tampoco se acreditaron sus ingresos reales ni la ayuda económica que brindaba a sus familiares.
Finalmente, se agravia de lo decidido en torno a los intereses aplicables.
Señala que las indemnizaciones fueron fijadas a valores actuales y, pese a ello, se dispuso aplicar desde el hecho una tasa pura del 8% anual y, desde la sentencia, la tasa activa del Banco Nación. Si bien aclara que no cuestiona el criterio del precedente «Barrientos», sostiene que el fallo no explicó de qué manera la fijación del capital a valores actuales resulta compatible con el cómputo de intereses desde la fecha del hecho ni por qué esa combinación no produciría una duplicación en la recomposición del crédito. Solicita, por ello, que el régimen sea revisado y adecuado a las circunstancias concretas del caso.
IV- Aclaraciones preliminares Antes de entrar en el examen de los agravios, creo oportuno recordar que, luego de estudiar todas y cada una de las argumentaciones de las partes y las pruebas producidas, en mi voto destacaré sólo aquellas que sean conducentes, apropiadas y posean relevancia para resolver el caso (cfr. C.S.J.N., Fallos:258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 274:113; 280:3201; 144:611, entre otros; art. 386, última parte, CPCCN).
Asimismo, es menester aclarar que la presente acción se analizará de conformidad con la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), por ser la ley aplicable al momento de suceder el evento por el cual se reclama -6 de octubre de 2019- (art. 7, CCCN).
V- Responsabilidad 1. El fallo de grado tuvo por acreditada la responsabilidad civil del Consorcio de Propietarios de la calle Gutenberg XXXX con fundamento en el régimen de responsabilidad objetiva por riesgo o vicio de las cosas. El magistrado consideró que la caída del señor E. desde el balcón del salón de usos múltiples -SUM-, ubicado en el sexto piso del edificio, tuvo como causa principal el vicio que presentaba la puerta metálica tipo reja allí emplazada. Para así decidir, tuvo por corroborado, a partir de los testimonios brindados en sede criminal y la prueba pericial, que dicha abertura cedió ante el simple apoyo de la víctima sobre la barandilla, circunstancia que provocó su caída al vacío y el posterior impacto contra un vehículo que se encontraba estacionado.
Ahora bien, el a quo ponderó que la presencia de alcohol en sangre de la víctima configura una conducta imprudente con incidencia causal en el hecho.
Ello pues, determinó que su estado de embriaguez severo alteró sus reflejos y disminuyó su capacidad de reacción frente al súbito suceso.Sin embargo, aclaró que tal circunstancia no constituyó la principal causa de la caída ni resulta suficiente para interrumpir totalmente el nexo causal, sino una reducción parcial de la responsabilidad objetiva del Consorcio.
Así, atribuyó al Consorcio el 80% de la responsabilidad y estimó que el hecho del damnificado tuvo incidencia causal suficiente para interrumpir parcialmente el nexo a su respecto, asignándole el 20% restante.
Cabe destacar que, en esta instancia recursiva, los accionantes no cuestionan la distribución de responsabilidad dispuesta en el fallo de grado con fundamento en la incidencia causal de las conductas involucradas, sino que limitan su crítica a la cuantía de las partidas indemnizatorias.
Por su parte, el Consorcio accionado sí se alza contra ese aspecto del pronunciamiento pues, con sustento en los argumentos desarrollados en su expresión de agravios y reseñados previamente en este voto, insiste con que el infortunio se produjo por la culpa exclusiva de la víctima.
Para decidir la cuestión, devienen aplicables los artículos 2. 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación. El primero de ellos, referido al hecho de las cosas y actividades riesgosas, dispone que toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. Establece que la responsabilidad es objetiva y que no son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención.
Por otro lado, el artículo 1758 de ese mismo ordenamiento define quiénes son los sujetos responsables. Así, el dueño y el guardián lo son de manera concurrente por el daño causado por las cosas. Precisa que se considera guardián a quien ejerce, por sí o por terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa o a quien obtiene un provecho de ella.Sin embargo, se aclara que no responden si prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta. En caso de actividad riesgosa o peligrosa es responsable quien la realiza, se sirve u obtiene provecho de ella, por sí o por tercero, excepto lo dispuesto por la legislación especial.
Como se ilustra, al tratarse de un factor de atribución objetivo, se prescinde del elemento subjetivo (culpa) para fundamentar la obligación de resarcir. De este modo, el responsable sólo se podrá liberar si demuestra la causa ajena: el hecho del damnificado, el de un tercero por el cual no debe responder, caso fortuito o fuerza mayor (conf. arts. 1722, 1729, 1730 y 1731 CCCN). Este es el mismo criterio del anterior artículo 1.113 del Código Civil.
Lo cierto es que en la denominada responsabilidad objetiva quien reclama debe acreditar fehacientemente los presupuestos de hecho y de derecho en los que se apoya su pretensión, así como indicar a qué objeto le atribuye el carácter de productor del daño de modo que el juzgador se encuentre habilitado -mediante prueba fehaciente- para declarar la viabilidad de la acción, según los diferentes supuestos que la norma consagra (SCBA, «Peralta, Rogelio c/ Frigorífico Swift S.A», sent. del 29-V-1979, esta Sala K, caso «Putzu, Elsa c/ «IRSA Propiedades Comerciales S.A.» s/ ds. y ps.» sent. del 9-III-2022).
3. Las partes son contestes en que el día 6 de octubre de 2019 el señor Ezequiel Gonzalo E., de 23 años de edad, concurrió al edificio sito en la calle Gutenberg XXXX de esta ciudad a un encuentro de amigos que se desarrolló por la noche, en el salón de usos múltiples, situado en el piso sexto del inmueble en cuestión. Tampoco se controvierte que el aludido se cayó desde el balcón del SUM al vacío, a unos dieciséis metros de altura y terminó impactando contra un automóvil estacionado sobre la vereda de la calle mencionada.A consecuencia del golpe, el joven sufrió politraumatismos, contusión poli visceral y hemorragia interna y externa que derivaron en su muerte, la que se constató a las 3:25 horas en el «Hospital Zubizarreta».
Ahora bien, el consorcio de propietarios objeta las conclusiones del pronunciamiento de grado, en cuanto tuvo por acreditada una secuencia de los hechos que, a su entender, no encuentra sustento probatorio. En particular, controvierte que la puerta del balcón presentara algún vicio susceptible de afectar su normal funcionamiento y reprocha que se hubieran soslayado las conclusiones de los consultores técnicos. Asimismo, sostiene que el magistrado omitió ponderar los testimonios brindados en sede penal, de los que, según afirma, surgiría que los presentes en la reunión efectuaron un uso indebido de la abertura y que el señor E. se colocó en una situación de riesgo.
En definitiva, postula que el hecho de la víctima revistió entidad suficiente para interrumpir el nexo causal y eximirlo de responsabilidad.
En virtud de los agravios formulados corresponde examinar 4. si la prueba aportada a la causa resulta suficiente para tener por acreditado que la caída del señor E. -que derivó en su fallecimiento- tuvo como causa el estado deficiente de la puerta de contención ubicada en el balcón del salón de usos múltiples del edificio, conforme se invocó en la demanda.
A raíz de la muerte del señor E. se labraron las actuaciones criminales n° 79975/2019, caratuladas «Imputados: Rojas, Marisa Verónica y otro s/ Homicidio Culposo», que tramitaron ante la Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional nº 24, el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional n° 49, secretaría n° 169 y la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, cuyas copias certificadas fueron incorporados a estas actuaciones (conf.DEO del 11 de julio de 2023) y, posteriormente, el Juzgado de sede represiva habilitó el acceso a las constancias digitales mediante la función de «compartir expedientes» del sistema Lex100.
Allí obra el acta de procedimiento labrada por el personal policial que se apersonó en el edificio tras la caída del señor E. Los agentes asentaron que los jóvenes presentes le informaron que el aludido se había caído desde el balcón del sexto piso, por lo que procedieron a realizar una inspección ocular del lugar. Se adjuntaron a la causa las imágenes captadas en el procedimiento.
Aquéllos constataron que se trata de una «.aparente edificación, con las comodidades y tecnología de la actualidad, siendo de 7 pisos, encontrándose departamentos de PB al 6to., siendo el 7mo piso de esparcimiento, en tanto que en el 6to. se encontraba el SUM, de medianas dimensiones, con puertas tipo ventanal, accediéndose desde los laterales del salón a 02 (DOS) balcones, uno de ellos hacia el pulmón central del edificio, en tanto que el restante, desde donde se habría precipitado el masculino al vacío, se hallaba el balcón que daba a la vía pública, con baranda metálica de contención, encontrándose en uno de los extremos del mencionado balcón el lateral del edificio, en tanto que en el otro extremo, una pequeña puerta tipo reja, la que se encontraba cerrada, sin el pasador, la que abría hacia afuera, desde donde se accedía a una pasarela metálica y bajo esta un pequeño techo tipo alero, con caída al vacío, destacando el declarante que por dichos de los jóvenes que se encontraban al arribo policial, el fallecido se habría apoyado en la puerta metálica, la que cedió hacia donde se hallaba la escalerilla, puerta esta que se encontraba sin pasador y producto de la apertura de la misma, el masculino habría , cayendo el masculino a la pasarela, trastabillado hacia atrás para luego hacerlo a través del pequeño alero, condestino final en la calle, acaeciendo el deceso.» (el resaltado me pertenece; fs. 1/2, causa penal cit.).
Finalizada la inspección, los agentes ordenaron el traslado de los jóvenes a la comisaría a fin de tomarles declaración testimonial. Los deponentes coincidieron en que el señor E. cayó desde el balcón del salón de usos múltiples, que la jornada se desarrolló sin ningún inconveniente y que el fallecido no discutió con ninguno de sus amigos durante el encuentro.
La señora Panozo Guevara, quien adujo haber estado presente en el encuentro, explicó que «.siendo aproximadamente las 02:30 horas, mientras se encontraba junto a sus amigas conversando observó que en el balcón se encontraba Ezequiel a quien habría conocido el día de la fecha y fue en ese momento que desconociendo motivos observa como el nombrado Ezequiel caía hacia atrás, no pudiendo saber cómo fue posible, agregando que el mismo se encontraba solo, que había otras personas en el balcón, pero alejados en la otra esquina.» (fs. 15, causa penal cit.).
Aquélla volvió a prestar declaración testimonial ante el Fiscal interviniente y al ser consultada sobre en qué parte del balcón estaba Ezequiel al momento de la caída, manifestó que «.él estaba parado mirando hacia adentro. Sólo recuerda que veía la parte de arriba de su cuerpo. Que todo fue en un segundo. Pero estaba al lado de la puerta cuando hizo los ademanes.» (el resaltado me pertenece; conf. audiencia del 28 de septiembre de 2020).
También se cuenta con el testimonio de la señora Aylen Magem, quien refirió haber estado presente en el SUM al momento del siniestro y que la señora Mariana Panozo le dijo que «.Ezequiel se encontraba apoyado en una puerta que se encuentra en el balcón la cual da a un cruce de edificio siendo así que dicha puerta se abrió por lo que Ezequiel cayó del edificio.» (fs.25, causa penal cit.). La aludida volvió a declarar ante el Fiscal de la causa y agregó que luego de la caída del fallecido la puerta en cuestión se encontraba abierta hacia afuera (conf. declaración del 28 de septiembre de 2020).
Asimismo, declaró en autos la señora Bárbara Julieta Olivera, quien expuso que el día del evento se encontraba conversando en el SUM junto a sus amigas, las señoras Mariana Panozo y Aylen Magem. En cuanto a lo sucedido, adujo que «.el masculino que perdió la vida se encontraba a sus espaldas, cercano a una puerta tipo reja, que conectaba con una escalinata y bajo esta un techo.mientras hablaban su amiga Mariana se asombró/asustó, a la vez que decía SE CAYÓ, SE RESBALÓ, tomando conocimiento en esos momentos la declarante que se trataba del suceso que derivó en la fatal caída del masculino.» (las mayúsculas corresponden al original; fs. 28, causa penal cit.).
A su vez, declaró ante la Fiscalía el señor Lucas Nicolás Guzmán, quien adujo ser amigo del causante y haber estado presente en el encuentro. En el acta respectiva se asentó que el testigo dijo que en un momento de la noche «.vio que todo estaba revuelto, revolucionado, y cuando se paró para ver qué había pasado le comentaron que se había caído su amigo del balcón. Entonces el testigo se acercó al balcón, y vio que había mucha gente mirando hacia abajo. Refiere que entró en una situación de desesperación y nerviosismo, que había una puerta abierta, la traspasó, salió del balcón hacia un techo de policarbonato que tenía como una baranda blanca, se agarró de esa baranda blanca, y apoyó los pies en el techo de policarbonato. Refiere que nunca llegó a ‘hacer pie’. Que se quería asomar para ver qué pasa abajo, porque la gente miraba tanto hacia abajo.
Nunca llegó a hacer pie y las piernas le temblaban mucho.En un momento alguien le dijo ‘gordo te vas a caer vos también’, y allí tomo conciencia que estaba en una situación peligrosa y lo ayudaron a subir nuevamente al balcón.» (conf. acta del 4 de noviembre de 2020, causa penal).
Seguidamente manifestó que no presenció personalmente la caída, pero que, según lo que se comentaba en el lugar, la puerta se había abierto y el señor E. había caído desde allí. Señaló que, cuando salió al balcón, encontró la puerta abierta y se apoyó sobre el techo de policarbonato. Aclaró que no observó ningún candado ni recuerda que hubiera alguno. Asimismo, indicó que había macetas en el sector, pero estaban ubicadas a un costado y no obstruían la puerta, por lo que no era necesario moverlas para acceder al techo de policarbonato (conf. acta del 4 de noviembre de 2020, causa penal).
Frente al pedido de la Fiscalía interviniente, la Dirección General de Registro de Obras y Catastro de esta ciudad, luego de examinar el sexto piso del edificio de marras, informó lo siguiente: «.se verifica local con funcionamiento de salón de usos múltiples. Se verifica con plano de conforme a obra adjunto que no se encuentra registrado en dicho plano por lo que se trata de una obra en contravención terminada y librada al uso con ampliación de superficie de unos 38 ,40 m2. Así mismo se verifica en el balcón de dicho piso en donde ocurriese el siniestro mencionado en el oficio, puerta metálica colocada en parapeto de baranda de unos 0,70 m. de ancho por 0,80 m. de alto con pasador metálico sin seguro ni candado, por el que se accede a pasarela metálica de servicio, la cual se utiliza para trabajos de mantenimiento y pintura, sobre la cual no se observan barandas de protección. La altura de los parapetos cumple con las normativas vigentes, más no la pasarela mencionada, la cual carece de barandas.Se libra AI n° 139034 intimando al consorcio de propietarios a regularizar según art. 2.1.6 y 2.1.7 del C.E. obra en contravención terminada y librada al uso (ampliación de SUM).» (el resaltado me pertenece; fs. 161, causa penal cit.).
Además, obra en la causa criminal el informe técnico del Cuerpo de Bomberos de la Ciudad de Buenos Aires, que confeccionó el licenciado Damián L. Rodríguez.
En lo que aquí interesa, se destacó que en el balcón del SUM existe una puerta tipo esclusa, que comunica a una pasarela de estructura de metal y base de material desplegable, con faltante de banda de contención, para evitar caída a desnivel y de altura, debajo de esta un techo de policarbonato donde habría caído la víctima para luego rodar hacia el vacío (fs. 188/193, causa penal cit.).
En cuanto al estado de la puerta, el profesional expuso que es posible «.observar en el lado izquierdo de la estructura dónde debería trabar la puerta para que no se abra accidentalmente, signos de desgaste en la pared lo que hace de traba e impide el recorrido final de la puerta para poder cerrar el la falta de un candado de bloqueo para no arrastrar pestillo, el pestillo de su apertura.» (el resaltado y subrayado me pertenecen; fs. 188/193, causa penal cit.).
Así, el integrante del Cuerpo de Bomberos, a partir de las consideraciones antes reseñadas, concluyó que «.se puede inferir como causal del suceso de marras, que el mismo guardaría relación con el deficiente bloqueo de la puerta tipo esclusa, mencionada en los párrafos anteriores, verificándose la traba en la pared dificultando el recorrido total de la puerta hasta el cierre y la falta del candado de bloqueo para que no se produzca la apertura de la puerta. Que de esta manera, ante las deficiencias mencionadas, la víctima al momento de apoyarse presumiblemente sobre la puerta, ejerció presión sobre la misma, generando la apertura, dando de esta forma lugar a lo ocurrido.» (fs.188/193, causa penal cit.).
El día 20 de agosto de 2020, la administradora del consorcio, la señora Marisa Verónica Rojas, prestó declaración indagatoria. Luego, el 22 de septiembre de 2020, se dispuso la falta de mérito para sobreseer o procesar a la imputada, por lo que se ordenaron nuevas medidas probatorias. Cumplido ello, el Juez criminal decidió procesar a la aludida por cuanto consideró acreditado, con el grado de probabilidad exigido por el artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación, que la muerte del señor E. se produjo a raíz de las deficiencias de la puerta tipo esclusa del SUM, cuyo defectuoso bloqueo provocó su apertura y posterior caída al vacío. Atribuyó responsabilidad a la administradora Marisa Verónica Rojas por haber incumplido sus deberes, al permitir el uso de ese sector común pese al deterioro de la puerta y a la existencia de una pasarela antirreglamentaria y carente de protección, sin adoptar medidas para subsanar tales irregularidades (conf. resolución del 22 de abril de 2021).
La defensa de la señora Rojas apeló dicho pronunciamiento y la Sala IV de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional confirmó el procesamiento. La Cámara coincidió con el sentenciante de instrucción que las pruebas acreditaban que la administradora conocía el precario estado de la puerta y el riesgo que representaba la pasarela sin protección y que, pese a su deber de conservar las partes comunes, omitió adoptar medidas para remediar las deficiencias.
Asimismo, descartó que la conducta de E. hubiera sido la causa del hecho y concluyó que su caída obedeció a las irregularidades existentes en ese sector del edificio (conf. resoluci ón del 20 de mayo de 2021).
Ahora bien, el 12 de agosto de 2021 se le concedió a la imputada el beneficio de la suspensión del juicio a prueba (art.76, CP). Finalmente, el 5 de febrero de 2024, se declaró extinguida la acción penal por cumplimiento de las normas de conducta impuestas en la audiencia de y, probation en consecuencia, se sobreseyó a la señora Rojas, decisión que se encuentra firme.
En virtud de los planteos formulados por el consorcio demandado acerca de la prejudicialidad de lo decidido en sede criminal, cabe señalar que la concesión del beneficio de la suspensión del juicio a prueba no implica el reconocimiento de responsabilidad civil, tornando inaplicable los efectos de la cosa juzgada en tanto no es una sentencia penal condenatoria o absolutoria (conf. art. 76 bis del Código Penal; art. 1776, CCCN). Lo que deviene relevante es que ese pronunciamiento no presupone la determinación de hechos.
5. Sentado lo anterior, cabe destacar que en estos autos civiles se cuenta con el informe de la perito ingeniera civil designada de oficio en autos, la señora Amelia María Piccone (conf. dictámenes del 10 de mayo de 2024 y 18 de junio de 2024).
La profesional inspeccionó el salón de usos múltiples del edificio y constató, a ese momento, la puerta tipo esclusa «.tenía colocado un candado oxidado y se encontraba colgado de la reja un segundo candado abierto y oxidado. Se observa en las tomas fotográficas que la puerta metálica toca en el lado izquierdo de la mampostería del murete del balcón al cerrarse. Esto dificulta su cierre.» (conf. dictámenes del 10 de mayo de 2024 y 18 de junio de 2024, esp. el primero).
Consideró que «.desde la lógica NO es correcto colocar una puerta de las características de la inspeccionada en un balcón de uso público, por que en caso de no estar asegurada con llave o candado se abre hacia el vacío. Desde los planos de propiedad horizontal, de regularización de obras en contravención, etc., esta puerta no figura en los mismos. Por lo tanto, no se encuentra habilitada.» (la mayúscula pertenece al original; conf.dictámenes del 10 de mayo de 2024 y 18 de junio de 2024, esp. el primero).
Enfatizó también que el sentido de apertura al exterior «.en altura y al vacío, está reñida con cualquier norma de seguridad.» y que si «.nos restringimos a analizar el cierre de la puerta, sin ver el contexto, también podemos decir que es deficiente. Es un pasador, que al momento de la inspección se encontraba asegurado con un candado.» (conf. dictámenes del 10 de mayo de 2024 y 18 de junio de 2024, esp. el primero).
Seguidamente, tras efectuar una serie de cálculos físicos tendientes a determinar la secuencia de la caída del señor E., expuso que: «En mi opinión técnica resulta congruente la forma en que cayó sobre el automóvil Seat Córdoba (paralelo a la línea de edificación), respecto de la que habría caído desde el alero. Considero que hay un movimiento de rotación del cuerpo en el proceso de caída. El cuerpo cae inclinado al abrirse la puerta en el balcón, completando la rotación en su deslizamiento y caída al vacío. La posición final de la víctima si la caída lo fuera desde el borde del alero sería a la acera o la luneta del vehículo estacionado. En este caso se ha visto claramente que cae sobre la luneta del vehículo Seat Cordoba, rebota en ella y cae entre la calzada y la (conf. acera.» dictámenes del 10 de mayo de 2024 y 18 de junio de 2024, esp. el primero).
En síntesis, la profesional concluyó que la hipótesis más verosímil es que el señor E., al desplazarse la puerta metálica sobre la que se encontraba apoyado, cayó con un leve giro sobre la pasarela y luego se deslizó o rodó sobre el alero de policarbonato.Así, describió una trayectoria parabólica, por cuanto finalmente el cuerpo impactó sobre la luneta de un vehículo estacionado en vez de caer verticalmente al pie del alero de la edificación (conf. dictámenes del 10 de mayo de 2024 y 18 de junio de 2024, esp. el primero).
6. En la valoración de la prueba concurre un proceso mental casi simultáneo de percepción, reconstrucción histórica y análisis inductivo que permite arribar a las conclusiones básicas sobre el material examinado. Las reglas de experiencia que debe aplicar el juzgador o la juzgadora en su actividad analítica, al extraer inferencias de los hechos analizados, se basan en qué es lo que de ordinario ocurre en el mundo físico o inmaterial en virtud de la observación de los fenómenos naturales y las conductas humanas. La aplicación de tales pautas de conocimiento común y el encadenamiento lógico que debe sustentarlas conforman la sana crítica que no es otra cosa que un razonamiento inductivo basado siempre en normas de la experiencia.
En definitiva, la valoración racional de la evidencia consiste en evaluar las distintas hipótesis plausibles, a fin de determinar la probabilidad de que una sea verdadera dados los elementos de juicio disponibles (Ferrer Beltrán J., «La valoración racional de la prueba», Marcial Pons, 2007, p. 139 y ss.).
7. Así, de la reconstrucción del evento, a partir de los elementos apuntados, estimo que se acreditó el vicio que presentaba la puerta metálica ubicada en el balcón del salón de usos múltiples y su concreta incidencia en la producción del accidente (arts.386, 477, 456, CPCC).
En efecto, se constató que el mecanismo de cierre de dicha abertura era deficiente, pues, al momento del hecho, no tenía el pasador colocado -pues el mismo no podía encastrarse frente al desgaste de la pared de contención-, la misma carecía de un candado que asegurara su bloqueo y que, además, la pasarela a la que daba acceso tampoco contaba con barandas de contención.
Tales circunstancias fueron verificadas por el personal policial que intervino inmediatamente después de ocurrido el suceso, por la autoridad administrativa y por el Cuerpo de Bomberos (art. 386, CPCC).
Además, los testigos de sede criminal ubicaron al señor E. junto a la puerta instantes antes de la caída, conforme se reseñó (art. 386, 456, CPCC).
Resulta relevante detenerse en los dichos del señor Guzmán, quien adujo que, inmediatamente después del hecho, encontró la puerta abierta, la atravesó y descendió hacia el techo de policarbonato para observar lo ocurrido, hasta que sus amigos le advirtieron del peligro y lo ayudaron a regresar al balcón. Ello, a mi parecer, explica porque cuando el personal policial inspeccionó el salón del sexto piso encontró la puerta cerrada, aunque sin el pasador, pues entre el accidente y la inspección existió intervención de las personas presentes en el lugar de dicha abertura frente a lo sucedido. Así, resulta razonable presumir que el señor Guzmán o alguno de los amigos que lo ayudó a subir nuevamente al balcón, cerró la puerta -aunque sin colocar el pestillo que, por el desgaste, no encastraba adecuadamente- al advertir el peligro de que la misma quede abierta (arts. 386, 456, CPCC).
Quedan así desplazadas las alegaciones del consorcio sustentadas en el informe del ingeniero Bourdieu, en cuanto a que la puerta fue hallada cerrada al arribar el personal policial. En definitiva, se verificó que la abertura se encontraba en condiciones deficientes. A partir de dicha premisa y el aporte de los testigos, el Cuerpo de Bomberos identificó como causal del suceso el inadecuado bloqueo de la puerta.A las mismas conclusiones arribó la ingeniera civil designada de oficio en estas actuaciones, en tanto consideró como hipótesis más verosímil que el señor E., al apoyarse sobre la puerta ésta se abrió, por lo que cayó sobre la pasarela y luego se desplazó por el techo de policarbonato hasta precipitarse al vacío e impactar sobre la luneta del vehículo estacionado (arts. 386, 477, CPCC).
No modifica esta conclusión la hipótesis alternativa postulada por la arquitecta Rodríguez, en cuanto atribuyó mayor probabilidad a una caída desde el murete contiguo a la puerta, lo que denotaría que la víctima se sentó sobre el borde del balcón (conf. presentación del 21 de mayo de 2024). Esa posibilidad fue expresamente descartada por la ingeniera Piccone, quien explicó que el espacio disponible -de aproximadamente 30 cm- resultaba insuficiente para que una persona de las características físicas de E. pudiera sentarse allí de manera natural, pues precisó que el ancho de su cadera no podía ser inferior a 40 centímetros. Sobre esa base, calificó dicha posición como incómoda e improbable (art. 386, 477, CPCC).
En definitiva, contrario a lo que alega el consorcio emplazado en sus agravios, el estudio de la evidencia producida, me inclinan a considerar que se probó en el caso la intervención de una cosa que, atento a las circunstancias del tiempo y lugar, revestía la calidad de riesgosa y que la misma tuvo incidencia causal en el daño por el cual se reclama.
Es que la prueba examinada en su conjunto permite concluir que la puerta metálica presentaba un vicio de seguridad por su cierre deficiente, que la tornaba riesgosa, particularmente por encontrarse emplazada en un sector exterior, de gran altura, destinado al esparcimiento de los propietarios. Además, se demostró que esa deficiencia tuvo incidencia causal en el accidente, al ceder cuando el señor E. se encontraba apoyado sobre ella, lo que provocó su caída al vacío (arts.1729, 1757 y 1758, CCCN).
En tales condiciones, dado que el consorcio revestía la calidad de guardián de las partes comunes del edificio y pesaba sobre aquél el deber de conservarlas en condiciones adecuadas de seguridad devienen aplicables, prima facie, las disposiciones relativas al régimen de responsabilidad civil objetivo precitado se imponen (arts. 1757 y 1758, CCCN).
8. Alcanzado este punto del desarrollo, corresponde abordar el planteo efectuado por la parte demandada, quien sostuvo que el estado de embriaguez del fallecido afectaba sus facultades psicofísicas. Afirmó que esa circunstancia, valorada junto con la pérdida de equilibrio que había sufrido minutos antes, su regreso al mismo se ctor y la manipulación de la puerta por terceros, evidencia que su accionar fue determinante en la caída y que realizó un uso indebido de la abertura. Sobre esa base, afirma que el hecho del damnificado tuvo entidad suficiente para interrumpir el nexo causal en los términos del artículo 1729 del Código Civil y Comercial.
El sistema de responsabilidad civil actual prevé para estos casos que la responsabilidad puede ser excluida o limitada por la incidencia del hecho del damnificado en la producción del daño (art. 1729, CCCN). Como se transcribió, la norma habla del «hecho» de la víctima, lo que excluye el análisis de su culpa.
Como menciona Trigo Represas, lo relevante es la propia idoneidad de la conducta para producir el evento dañoso y liberar, en todo o en parte, a cualquier otro responsable de la causación del perjuicio, pues se define que será el hecho de la víctima lo que va a permitir al demandado eximirse total o parcialmente de responsabilidad, en la medida que ese hecho haya contribuido al daño (autor citado, «La relación causal en el Proyecto de Código Civil y Comercial», en «Derecho Privado. Reforma del Código Civil II. Obligaciones y responsabilidad», Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, Infojus, Año I, número 3, pág.89).
Al respecto, cabe destacar que no se controvierte en esta instancia que el señor E. presentaba, al momento del hecho, una alcoholemia de 1,7 g/L y un valor de alcohol en orina de 1,9 g/L, compatibles con un cuadro de intoxicación alcohólica severa y con aptitud para producir alteraciones en sus facultades psicofísicas (conf. dictamen del Cuerpo Médico Forense del 17 de febrero de 2025 ).
Además, conforme indica el consorcio emplazado, la señora Panozo Guevara, al declarar ante la Fiscalía, relató que, poco después de llegar al lugar, observó un primer episodio en el que el señor E., mientras enviaba un mensaje, se apoyó sobre la puerta ubicada en el balcón, que se abrió, provocando que cayera hacia atrás y quedara sentado. Señaló que un amigo lo ayudó a levantarse y luego cerró la puerta, situación que en ese momento provocó la risa de los presentes. Aclaró que vio la puerta abierta en esa primera oportunidad, aunque desconoce si volvió a abrirse al producirse posteriormente la caída fatal. Agregó que su amiga Aylen también presenció aquel episodio y que, después del hecho, ambas comentaron que resultaba increíble que el fallecido se hubiera caído antes al apoyarse sobre esa misma puerta (conf. audiencia del 28 de septiembre de 2020, causa penal cit.).
Ahora bien, a mi entender, las circunstancias apuntadas no resultan suficientes para desplazar íntegramente la responsabilidad que le cabe al consorcio en el suceso. No debe perderse de vista que, en su condición de guardián de las partes comunes del edificio, pesaba sobre aquél el deber de mantenerlas en adecuado estado de conservación y seguridad, de modo de evitar que su utilización generara riesgos para los propietarios y quienes legítimamente concurrieran al inmueble.
Desde esa perspectiva, la presencia de personas consumiendo bebidas alcohólicas durante una reunión social celebrada en un salón de usos múltiples no puede ser considerada una circunstancia extraordinaria o imprevisible.Por el contrario, se trata de una contingencia razonablemente vinculada con el destino propio de un espacio destinado a reuniones y esparcimiento, por lo que el estado de embriaguez del señor E., aun cuando pudiera haber incidido en sus reflejos, equilibrio o capacidad de reacción, no basta por sí solo para erigirse en causa exclusiva del resultado.
Tampoco encuentro acreditado el alegado uso indebido de la abertura.
Ninguno de los testimonios reseñados permite concluir que el señor E. o los restantes asistentes hubieran decidido utilizar la puerta para acceder deliberadamente a la pasarela o que le hubieran dado un destino extraño a su función. Máxima cuando los testigos adujeron que el causante sólo se limitó a apoyarse sobre ella, conducta que no puede calificarse como anormal o imprevisible en un balcón. A ello se reitera, conforme se delimitó anteriormente, que la propia instalación carecía de condiciones reglamentarias de seguridad.
En ese contexto, el episodio anterior relatado por la señora Panozo Guevara, lejos de demostrar un comportamiento extraordinario de la víctima, pone de manifiesto la peligrosidad que presentaba la abertura, pues bastó que el fallecido se apoyara sobre ella para que cediera y provocara su caída hacia atrás.
Por consiguiente, ni su estado de alcoholemia, ni aquel episodio previo, a mi juicio, revistan de entidad suficiente para desplazar totalmente la responsabilidad del consorcio derivada del riesgo o vicio de la cosa y de su deber de conservar las partes comunes en condiciones adecuadas de seguridad (arts.
1729, 1757, 1758 y ccdtes. del CCCN).
En síntesis, por las consideraciones desarrolladas, 9. propicio al Acuerdo confirmar lo decidido por el magistrado de grado en este aspecto (arts. 1726, 1729, 1757, 1758 CCCN; 386, 477, 456 CPCCN).
VI- Valor vida 1. El primer sentenciante fijó por este concepto la cantidad neta de $18.000.000 para cada uno de los progenitores del señor E., el señor E. R. y la señora G.y la de $9.000.000 a favor de su hermana, la señora Micaela Tais E.
Los reclamantes requieren su incremento mientras que los accionados debaten su procedencia, por cuanto alegan que no se demostró la dependencia económica de los actores respecto del señor E. En subsidio, debaten las sumas por considerarlas elevadas.
Conforme dijo la Corte Suprema de Justicia de 2. la Nación, «La vida humana no tiene un valor económico per se, sino en atención a lo que produce o pueda producir y la supresión de aquélla, además de las consecuencias de índole afectiva, ocasiona otras de orden patrimonial, y lo que se mide con signos económicos son las consecuencias que sobre los patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes» (del dictamen de la Procuración General al que remitió la Corte Suprema en causa P. 38. XLIII; REX, in re «Ponce, Abel Astilve y otros c/ E.F.A. s/ daños y perjuicios», sent. del 21-X -2008, Fallos: 331, 227).
En ese mismo sentido, cabe referir que «La vida humana.no está en el comercio ni puede cotizarse en dinero. Es un derecho de la personalidad, el más eminente de todos, empero, no obstante, la importancia que tiene para el hombre su vida no constituye un bien.como objeto material o inmaterial susceptible de valor. Sólo tiene valor económico en consideración a lo que produce o puede producir» (SCBA, Ac. 35428, sent. del 14-V-1991, publicado en «Jurisprudencia Argentina» 1992-III-335, «DJBA» 142, 115, en «Acuerdos y Sentencias» 1991-I-697; Ac. 41216, sent. del 21-V-1991, «Acuerdos y Sentencias» 1991-I-739; C 50522, sent. del 26-X-1993, publicado en «DJBA» 146, 25).
3.En virtud del agravio formulado por los legitimados pasivos acerca de la procedencia del ítem, cabe destacar que esta sala sostuvo que la muerte del hijo es indemnizable por el responsable del fallecimiento como frustración de la chance de ayuda futura que los padres lógicamente podrían esperar de su descendencia (autos «Fariña Virginia y otro c/Sanatorio de la Trinidad Quilmes SA y otros s/daños y perjuicios», n° 35.194/2010, sent. del 9-III-2020; art. 1745, inc. c, CCCN). Dicha probabilidad no es hipotética o conjetural, dado que resulta verosímil según el curso ordinario de las cosas y la normal estrechez de las relaciones familiares.
La doctrina sentada por la jurisprudencia es receptada actualmente por el artículo 1745, inciso «c» del Código Civil y Comercial de la Nación y aclara que ese derecho resarcitorio también compete al tercero que tenía la guarda del menor, y, por consiguiente, se beneficia de la presunción de ayuda futura.
Dable es aclarar que la indemnización por el perjuicio que sufren los legitimados para su reclamo en el supuesto de muerte de aquella persona de la cual recibirían una ayuda económica, estará determinada por la capacidad productiva de la víctima al momento de su fallecimiento. Asimismo, el resarcimiento se fija teniendo en cuenta lo que el fallecido hubiera aportado patrimonialmente a los damnificados, en vista a sus ingresos y acorde lo que también debió destinar de los mismos a su propia subsistencia.
En el caso, el señor Ezequiel Gonzalo E. contaba con 23 años de edad al momento de fallecer (conf. acta de defunción obrante en la causa penal) y se acreditó que el aludido era futbolista profesional. La Asociación de Fútbol Argentina informó que el 14 de abril del año 2015 se autorizó su transferencia a favor del «S.C. Internacional de la Confederación Brasileña de Fútbol» (conf.contestación de oficio del 9 de febrero de 2024).
Asimismo, declaró en autos el señor Emiliano Ariel Dudar, quien adujo haber sido el representante del jugador E. Señaló que, al momento de su fallecimiento el aludido se encontraba jugando en el «Atlante de México» y que percibía una remuneración mensual que rondaba entre los USD 4.500 y 5.000, aproximadamente (conf. audiencia videofilmada del 15 de noviembre de 2023, minuto 3:30 a 4:13).
También explicó que, en tanto el señor E. era un jugador joven con buena proyección, recibió llamados de otros clubes de México que mostraban su interés en contratarlo (conf. audiencia videofilmada del 15 de noviembre de 2023, minuto 6:20 a 6:32).
Así, reseñadas las circunstancias particulares del caso, se reitera que el resarcimiento debe determinarse teniendo en cuenta lo que el fallecido hubiera podido aportar para el mantenimiento de los damnificados en análisis -los progenitores- y no a la totalidad de las ganancias que pudo haber obtenido durante el resto de la truncada vida. Es que, del ingreso de cada individuo, parte lo hubiera destinado a su subsistencia personal y, en el caso, también a sus progenitores (cfr. esta Sala en «L. A. F. y otro c/Clínica Privada Tristán Suarez S.A. y otros s/daños y perjuicios», n° 67174/2011, sent. del 3-II-2023).
Por consiguiente, a los efectos de estimar la cuantía del presente ítem, se tendrá en cuenta el equivalente en pesos de los ingresos denunciados por el representante del señor E., su edad al momento de su deceso (23 años) y que la expectativa de vida era de 77 años a la fecha de su fallecimiento (conf.datos Banco Mundial), lo que importa una sobrevida de 54 años, como así también la edad de sus progenitores (49 años su madre y 42 años su padre).
Así, estimando de forma aproximada lo que de sus ingresos percibidos como jugador de futbol profesional -ya acreditados-, lo que hubiera destinado a los gastos personales y familiares y en tanto los accionantes supeditaron su reclamo a lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse (conf. presentación del 2 de agosto de 2022, esp. pto. III), propicio al Acuerdo incrementar la suma establecida a favor de los progenitores del fallecido a la cantidad de $120.000.000 (pesos ciento veinte millones), para cada uno de ellos, con criterio de actualidad al momento del pronunciamiento de grado. Aquéllas, en virtud de la distribución de la responsabilidad, podrán ser reclamadas a los condenados en un 80%, es decir, por el monto de $96.000.000 (pesos noventa y seis millones), para cada uno de los padres del fallecido (7, 1737 a 1740, 1745, CCCN; 386, CPCCN).
Ahora bien, en lo que respecta a la hermana del causante, 4. lo cierto es que aquélla no goza de la presunción emergente del artículo 1745 del Código Civil y Comercial de la Nación. Sin embargo, ello no obsta a que puedan acreditar el padecimiento de un daño patrimonial resarcible. Resulta necesario que, para que proceda el ítem en análisis, la emplazante acredite que el deceso de su hermano le ocasionó una pérdida económica que, como damnificada indirecta, corresponde le sea reparada (arts. 1745; 377, CPCCN; conf. esta Sala in re «Bogado Mario Orlando y otros c/Rojas Marcial Juan Gabriel y otros s/Daños y perjuicios», expte. n° 114895/2008, sent. del 3-VII-2023).
Al respecto, cabe destacar que la señora Micaela Tais E., al formular su reclamo, no invocó haber padecido una disminución de índole económica como consecuencia del fallecimiento de su hermano (art.386, 377, CPCC).
Es cierto que en la demanda se alegó que el señor E. era el sostén familiar y se solicitó, de forma genérica, la suma de $336.000.000, para cada uno de los actores, en concepto de valor vida. Sin embargo, al fundarse el rubro, se hizo alusión a que los damnificados vieron frustrada la posibilidad de «.ser (conf. mantenidos en su vejez por su hijo.» presentación del 2 de agosto de 2022, esp. pto. IX. 3.). De allí que interpreto que la partida bajo análisis no fue requerida por la señora Micaela Tais E., sino únicamente por sus padres, por lo que su reconocimiento implicó vulnerar el principio de congruencia (arts. 34, inc. 4, 330 CPCCN).
Solo a mayor abundamiento, incluso en caso de considerarse que la hermana del causante requirió una indemnización en concepto de pérdida de chance, tampoco se corroboró que el fallecimiento del señor E. le ocasionara una pérdida económica (art. 377, CPCC). Es que de la prueba producida surge que la aludida trabajaba como jugadora de Vóley profesional para el Club River Plate (conf. declaraciones testimoniales brindadas en el marco del expediente sobre beneficios de litigar sin gastos n° 53812/2022/1) y solo cuando formó su familia decidió culminar sus actividades profesionales (conf. adujo en el marco de la entrevista con la perito psicóloga, dictamen del 1 de febrero de 2024).
En síntesis, por las consideraciones efectuadas, propicio al Acuerdo admitir el embate formulado por los accionados en el sentido de desestimar la suma establecida a favor de la señora Micaela Tais E. en concepto de valor vida (art. 1745, CCCN; 34, inc. 4., 330, 377, CPCC).
VII- Daño psicológico y tratamientos futuros 1. El señor Juez a quo fijó a favor de cada uno de los progenitores del fallecido las sumas netas de $3.500.000 por el daño psicológico y la de $336.000 por los costos de terapia. Asimismo, desestimó el reclamo formulado por la coaccionante Micaela Tais E. por la minusvalía referida.Fundó esa decisión en que la perito psicóloga designada de oficio no advirtió en la reclamante una secuela psicológica derivada del fallecimiento de su hermano, aspecto que no fue controvertido por la accionante y devino firme.
Los accionados consideran excesivas las sumas fijadas por los conceptos bajo análisis. Asimismo, cuestionan que se indemnice una incapacidad psicológica permanente y, a la vez, el costo de un tratamiento destinado a revertir el cuadro, pues entiende que ello supone una doble reparación. En igual sentido, sostiene que las afecciones contempladas bajo este rubro se superponen con las resarcidas en concepto de daño moral.
En el supuesto de lesiones, el daño patrimonial 2. se configura cuando existe incapacidad o disminución de las aptitudes físicas o psíquicas que incide en las posibilidades laborales y en tanto genere una restricción de la potencialidad productiva, el que es indemnizado como daño emergente.
Es decir, probada la merma de esa aptitud para tener un trabajo, el daño ya existe, pues su anterior plena potencialidad se encuentra limitada en el porcentaje que la experticia indica, lo que trasluce un perjuicio ya sea para trabajar o buscar una nueva labor (esta Sala, causas n° 33.977/2013, sent. del 20 -III-2019; 86.684/2013, sent. del 4-IV-2019, entre otras).
Por el contrario, el daño moral es «una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentirlo, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial», (Matilde Zabala de González, «Daños a las personas», Ed. Astrea, T. 2°, pág.49).
De la descripción efectuada, el daño psicológico incide en la aptitud de la persona para generar un empleo, es decir, en su capacidad productiva, en tanto el daño moral alcanza a la incidencia en el espíritu y tranquilidad interna de la persona, de allí su incidencia en el aspecto extrapatrimonial.
Por ello, corresponde que se repare este perjuicio de manera independiente del daño moral.
Además, se resalta que, en la medida en que la afectación, física o psicológica, impacte de forma permanente en la capacidad de la persona, involucra la esfera patrimonial y corresponde sea indemnizada dentro de la incapacidad sobreviniente. En cambio, las dolencias de carácter temporal deben ser apreciadas dentro de la esfera extrapatrimonial (arts. 1741 y 1746, CCCN).
Ahora bien, ello no obsta que, existiendo entre la minusvalía y el suceso por el que se reclama relación de causalidad y surgiendo de la peritación idónea al efecto la necesidad de un tratamiento, los responsables del hecho deben cargar con las erogaciones necesarias a fin de evitar un agravamiento del cuadro o lograr el mejoramiento de la calidad de vida, lo que no implica la remisión del cuadro como postulan los emplazados en sus agravios.
3. La perito psicóloga designada de oficio en autos, la licenciada María Kosoy, tras entrevistar a los padres del señor E. y recabar los elementos obtenidos tras los test psicológicos encomendados, determinó que ambos presentan un Duelo Patológico leve como consecuencia del fallecimiento de su hijo, que les implica una incapacidad psicológica del 10%, según el Baremo para Daño Neurológico y Psíquico de los Dres Mariano Castex y Daniel Silva (conf. dictamen del 1 de febrero de 2024 -Norma G.- y dictamen del 1 de febrero de 2024 -Gonzalo Ariel E.R.-).
También le sugirió a ambos realizar tratamiento psicoterapéutico por seis meses, a razón de una sesión por semana y estimó el costo de cada encuentro en la cantidad de $8.000 (ídem).
Seguidamente, frente a las observaciones efectuadas por la parte emplazada, la idónea agregó que: «Dado que la fecha del accidente es el 06/10/19 y mi examen de los actores fue en diciembre de 2023, la patología está consolidada, o sea, es total y permanente, dado que en el ámbito forense, a diferencia de la clínica psicopatológica, se introduce un aspecto que es relativo en esta, y que es la dimensión temporal.» (conf. dictamen del 16 de febrero de 2024 ).
4. En síntesis, en vista a las disminuciones psicofísicas descriptas en las experticias, las circunstancias particulares de los señores Gonzalo Ariel E. R. y Norma G., como ser haber tenido 42 y 49 años, respectivamente, al momento del hecho, que en la actualidad el primero tiene un emprendimiento de cocina independiente y que la segunda trabaja en un jardín de infantes y vende viandas (conf. se deprende de las declaraciones testimoniales brindadas en el expediente sobre beneficio de litigar sin gastos n° 53812/2022/1) y que sometieron su reclamo a lo que en más o en menos surgiera de la prueba a producirse, propicio al Acuerdo confirmar las sumas establecidas en la primera instancia, en el entendimiento que las mismas reflejan valores actuales al momento del pronunciamiento de grado y se corresponde a la proporción a cargo de la parte demandada en virtud de la distribución causal de la responsabilidad (arts. 1738 a 1740, 1746, CCCN; 165, 386, 477, CPCCN).
VIII- Daño moral 1. En el fallo de grado se fijó a favor de los progenitores del causante la suma neta de $45.000.000, para cada uno de ellos, y la de $25.000.000 para su hermana. Los accionantes la acometen por exigua mientras que los emplazados solicitan su reducción.
2.Como sostuvo esta Sala, esta indemnización persigue la satisfacción del damnificado por el responsable a través de una prestación de índole patrimonial que se le impone a este último a favor de aquel, aunque no siempre el rol de tal reparación es estrictamente resarcitorio, sino que puede ser satisfactorio, como ocurre en el daño moral (esta Sala en «Denega, Mariana Lilia c/ Compañía de Seguros La Mercantil An dina S.A. y otro s/daños y perjuicios», n° 56940/2017, sent. del 29-V-2023; «Franco, Ángel c/Martínez, Pedro Marcial y otro s/daños y perjuicios», n° 22201/2015, sent. del 28-XII-2022; entre otros).
Tal valoración debe efectuarse teniendo en cuenta la entidad del daño moral, en función de la gravedad del menoscabo (conf. Bueres, Ponencia presentada en las II Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil con la adhesión de los Dres. Banchio, Pizarro, Vallespinos, Zavala de González, entre otros).
Es sabido que la Corte Federal ha expresado -ya desde el contexto indemnizatorio del anterior Código Civil y en diversos pronunciamientos- que debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad, y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a este (Fallos: 321:1117; 323:3614; 325:1156 y 334:376, entre otros).
Además, el máximo tribunal aseveró que «.el dolor humano es apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia humana; no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurarse satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido. Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido» (Fallos: 334:376).
En virtud de las consideraciones doctrinarias 3.expuestas precedentemente, teniendo en cuenta que no se cuestionó la procedencia de la partida respecto de ninguno de los legitimados activos, se infiere que el suceso les provocó a los actores una angustia que implicó un desequilibrio en su armonía diaria.
Por consiguiente, en vista a las afectaciones espirituales provocadas por la muerte del señor E. en sus progenitores y en su hermana y en tanto sujetaron su reclamo a lo que en más o en menos surgiera de la prueba a producirse, postulo al Acuerdo disminuir la suma establecida en el fallo de grado por este ítem a favor de los señores Gonzalo Ariel E. R. y Norma G. a la cantidad de $34.000.000 (pesos treinta y cuatro millones), para cada uno ellos y reducir el monto fijado a favor de la señora Micaela Tais E. al de $19.000.000 (pesos diecinueve millones), sumas que reflejan valores actuales al momento del pronunciamiento de grado (arts. 1738 a 1741, CCCN; 165, 386, CPCC; C.S.J.N. in re «Recurso de Queja C. M. de F. C. y otros c/ O., S. B. y otros s/ daños y perjuicios – resp. prof. médicos y aux.», expte. n° 40694/2007/10/RH1, fallo del 11-XI-2025). Aquéllas, en virtud de la distribución de la responsabilidad, podrán ser reclamadas a los condenados en un 80%, es decir, por el monto de $27.200.000 (pesos veintisiete millones doscientos mil), por cada uno de los padres del fallecido y por la de $15.200.000 (pesos quince millones doscientos mil) por la hermana del señor E. (7, 1737 a 1740, 1745, CCCN; 386, CPCCN).
IX- Intereses 1. El señor juez de grado dispuso que los intereses se computen, según una tasa pura del 8% anual desde la fecha del hecho hasta el pronunciamiento de grado y, de allí en adelante, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.Ello con excepción de los accesorios relativos al tratamiento psicológico que, por tratarse de un gasto futuro, consideró que deberían contabilizarse desde la fecha de la pericia psicológica.
Los actores sostienen que la aplicación de una tasa pura del 8% anual desde el hecho presupone que las indemnizaciones hayan sido determinadas a valores actuales, extremo que consideran incumplido, por lo que solicitan su revisión. Por su parte, la demandada afirma que, al haberse cuantificado los rubros a valores actuales, la aplicación de esa tasa desde el hecho y de la activa del Banco Nación desde la sentencia podría generar una duplicación en la recomposición del crédito, razón por la cual también requiere la adecuación del régimen de intereses.
Primeramente, cabe destacar que no medió agravio 2. en concreto acerca del inicio del cómputo de los tratamientos futuros, por lo que decidido en ese aspecto devino firme.
3. Hecha esa aclaración, es criterio de esta Sala que todos los rubros que integran la cuenta indemnizatoria devenguen intereses desde el hecho. Es que las afectaciones, en el caso de hechos ilícitos, se originan en el siniestro, por lo que la mora nace en ese momento -sin perjuicio de que la indemnización, todavía, no sea líquida-.
El juez, al fallar, traduce esa deuda de valor originaria en una cantidad de dinero, pero ello no altera la circunstancia de que el daño se generó en el evento y, por ende, que es desde entonces que se debe la reparación. Tal mecanismo no implica una actualización, repotenciación o indexación de deuda -lo que no es posible actualmente, en acatamiento del derecho vigente-, sino como se dijo, una cuantificación en dinero de una obligación de valor (cfr. esta Sala, en autos «Brandan, Lidia Rosa c/Transporte Larrazábal C.I.S.A. s/daños y perjuicios», n° 20.586/2016, sent. del 21-II-2019; «Carbonel, Rubén c/Toth, Matías Edmundo y otro s/daños y perjuicios», n° 6353/2016, sent.del 1-II-2022; entre muchos otros).
El magistrado, en definitiva, cuantifica las partidas al sentenciar en base a las probanzas de la causa, sin que ello modifique el origen del perjuicio (el hecho) y los consecuentes intereses debidos desde que se produjo la mora (arts. 386, CPCCN; 1748, CCCN).
En cuanto a la tasa aplicable, esta Sala ha sostenido que, en reclamos de responsabilidad civil derivados de hechos ilícitos, los intereses deben liquidarse a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, según las pautas que establece la doctrina del fallo plenario «Samudio de Martínez, Ladislao c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ Daños y Perjuicios» del 20 de abril de 2009 (cfr. expte. n° 59939/2021, sent. del 25-XI-2025; expte. n° 54023/2022, sent. del 29-X-2025, entre muchas otras).
Ahora bien, el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre el tema, dictado in re «Barrientos, Gabriela Alexandra y otros c/Ocorso, Damián y otros s/Daños y perjuicios» -sent. del 15-X-2024-, implicó un nuevo análisis sobre la cuestión.
En aquel antecedente se juzgó que, en contiendas donde se disputen obligaciones de valor, el monto de condena debe referir al valor real al momento en que esa deuda se cuantifique. En ese sentido, se expuso que, a diferencia de las obligaciones dinerarias, las obligaciones de valor no sufren deterioro inflacionario.
Aclaró que, en todo caso, en ese tipo de obligaciones, la desvalorización de la moneda puede producirse después de que la deuda de valor se expresa en dinero, pero no antes. Por ello, refirió que, en estos supuestos, la tasa de interés debe ser pura y sólo a partir de su expresión en dinero puede ser admisible una tasa de interés que contemple la depreciación monetaria.De lo contrario, se alteraría el significado económico del capital reconocido al acreedor, lo que provocaría un enriquecimiento de una de las partes en desmedro de la otra.
En ese contexto, se interpreta que el criterio respecto de la tasa aplicable para los accesorios de la condena no debe ser estático. En definitiva, lo que se analiza en cada caso es si el resultado global, del capital de condena -sea fijado a valores actuales o históricos- más los intereses dispuestos, cumple adecuadamente con constituir reparación plena del daño en cuestión, sin producir enriquecimiento indebido (cfr. mis votos en Cn.Civ. Sala B, in re «Carrazana, César Sebastián c/ Visgarra Gómez, Félix Freddy y otro s/ daños y perjuicios», del 29-X-2024 -y sus citas-; in re «Torres, Juan c/ Orbach Paz, Brian s/ daños y perjuicios» del 29-X-2024, -y sus citas-; entre otros).
4. A partir de tales lineamientos, habiéndose establecido las partidas indemnizatorias con criterios de actualidad al momento del pronunciamiento de grado, propicio al Acuerdo desestimar los embates formulados sobre este punto y confirmar lo decidido en la instancia de grado (C.S.J.N., in re «Barrientos», ya cit.).
X- Actualización del límite de cobertura 1. El primer sentenciante extendió la condena a la citada en garantía en los términos del seguro contratado, al considerar que no se acreditó ninguna circunstancia que justifique declarar la inoponibilidad de sus límites respecto de los damnificados. No obstante, ordenó que el límite de cobertura pactado deberá adecuarse a las normas vigentes al momento del efectivo pago, preservando así la limitación de responsabilidad pactada y, a la vez, su actualización conforme al marco normativo aplicable.
La compañía de seguros debate este último aspecto de lo decidido.
Primeramente, postula que no se determinó el parámetro concreto de ajuste, lo que afirma vulnera su derecho de defensa al impedirle conocer el alcance de su obligación.No obstante, afirma que debe respetarse estrictamente la suma asegurada pactada, pues su responsabilidad se encuentra circunscripta a los términos y límites del contrato de seguro.
2. En el caso, «Zurich Aseguradora Argentina S.A.», al momento de contestar la citación en garantía, reconoció la existencia del contrato de seguro celebrado con el Consorcio de Propietarios Gutenberg XXXX, vigente a la fecha del siniestro. Acompañó la póliza n° CON1-00-225209, de la cual surge un límite máximo de cobertura por responsabilidad civil comprensiva de $1.059.500 por acontecimiento (conf. presentación del 26 de septiembre de 2022 y documental).
Corrido el traslado pertinente, la parte actora planteó la inconstitucionalidad del límite de seguro o, en su defecto, solicitó que se declare inoponible a su respecto (conf. presentación del 6 de octubre de 2022).
Conforme se reseñó anteriormente, el magistrado de grado reso lvió la oponibilidad de los límites de cobertura respecto de los damnificados, aspecto que ha llegado firme a esta Alzada. En definitiva, el agravio se circunscribe a determinar si la condena impuesta a la citada en garantía debe serle extensiva considerando el límite histórico o si, por el contrario, el mismo es susceptible de actualización. En ese caso, también critica la compañía de seguros la ausencia de una pauta específica al efecto.
Primeramente, es dable precisar que, el artículo 3. 2067 Código Civil y Comercial de la Nación, impone el requisito de seguro integral obligatorio a los edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal (art. 2067, inc. «h», CCCN).
Dicha norma amplió la obligación que ya contenía la Ley 13.512 que sólo mandaba al administrador a contratar el seguro contra incendio.Debe entenderse, entonces, que la ampliación de los riesgos que deben ser obligatoriamente asegurados por el consorcio tuvo como uno de sus fines proteger a las víctimas -copropietarios y terceros- que sufran accidentes en los sectores comunes del edificio y asegurar su reparación.
Esta obligatoriedad constituye una parte fundamental del sistema de protección de las víctimas, dado que la garantía de solvencia que ofrecen las aseguradoras permite que los daños causados por el ejercicio de actividades específicas sean efectivamente reparados.
Así, esta Sala, en casos dónde se reclaman daños producidos por vehículos automotores, para los que la ley también impone un seguro de responsabilidad civil obligatorio, entendió que el ajuste de los importes del contrato de seguro es posible. Se ha dicho que el conflicto que aquí se trata trasciende el análisis de su operatividad conceptual y se traduce a una operación de matemática financiera (conf. esta Sala, causa n° 89385/2019, sent. del 7-VIII -2024).
En este sentido, esta Alzada resolvió que la oponibilidad del límite de la póliza contratada deberá ajustarse a las normas vigentes al momento del efectivo pago, pues se trata de pautas que también formaron parte de las condiciones de contratación, en tanto fueron expresamente consideradas en esa oportunidad (conf. esta Sala, causas nro. 79036/2017, sent. del 23-III-2023, entre muchas otras).
Por otra parte, es lógico que la mora además incida sobre el patrimonio de la entidad aseguradora ya que, en lugar de pagar los daños y perjuicios en la medida de la cobertura, optó por la prosecución del litigio. De no ser así, la prolongación del juicio perjudicaría siempre al asegurado o al damnificado, tanto debido a la retención de los fondos que integran la suma asegurada, como por el posible ejercicio, de parte de la empresa, de una oposición gratuita -aunque no manifiestamente injustificada- a la procedencia de la acción y en desmedro del asegurado (CNCiv.Sala B, «Cupido, Jennifer y otros c/ Turismo Río de la Plata y otros s/ Daños y Perjuicios», 26/04/12, ídem, Sala F, «Pérez, Ariel Enrique y otro c/ Garazurreta, Osvaldo Martín y otro s/ daños y perjuicios», 10/6/13).
Precisamente, uno de los principales efectos derivados de la mora en el cumplimiento de las obligaciones es la traslación de los riesgos al deudor incumplidor (conf. Llambías, Obligaciones, T. I, p. 162, nro. 132; Wayar, Ernesto C., Tratado de la mora, p. 588); CNCiv. Sala L, Expte. Nº 88910/2010 «O G A Y OTROS c/ R M O y otro s/daños y perjuicios», 27/4/2021; ídem, Sala I, Expte. N° 15055/2017 «Martínez, Daniela Elizabeth y otros c. Heguilen, María Laura y otros s. ds y ps.», 23/12/2021).
Lo contrario, conformaría un supuesto de «no seguro» por insuficiencia de la suma asegurada (conf. Waldo Sobrino, «Consumidores de Seguros», publicado en La Ley, 2.009, p. 278), lo que resulta claramente inequitativo.
Ahora bien, en el particular, no se cuenta con una normativa 4. específica de la Superintendencia de Seguros de la Nación que establezca topes mínimos de cobertura para el seguro bajo estudio, como sí ocurre, por ejemplo, en materia de responsabilidad civil derivada del uso de vehículos automotores (conf. resol.
SSN n.° 589/2025).
Sin embargo, entiendo que la ausencia de una regulación de esa naturaleza no obsta a que los jueces establezcan una pauta razonable que permita adecuar el límite asegurativo y preservar, de ese modo, la finalidad propia del seguro de responsabilidad civil obligatorio, orientada a garantizar la efectiva reparación de los daños mediante el respaldo patrimonial que proporciona la aseguradora.Ello resulta, además, concordante con el criterio sostenido por esta Sala en materia de seguros obligatorios, en cuanto ha admitido la adecuación de los límites de cobertura para evitar que el transcurso del tiempo y la depreciación monetaria desnaturalicen la función económica y jurídica que aquéllos están llamados a cumplir (fallos antes cit.).
En ese entendimiento, he votado en la Sala B de este fuero, en la que me desempeño como titular, en un supuesto relativo a un seguro de responsabilidad médica -cuyo criterio estimo aplicable por analogía al presente caso-, que aun cuando nos encontremos frente a un seguro que no cuenta con una regulación específica de la S.S.N., corresponde establecer un mecanismo que permita adecuar el límite de cobertura (Cn.Civ. Sala B, «F., G. S. c/ A. C., M. A. y otros s/Daños y perjuicios», n° 59618/2021, sent. del 17-VIII-2026).
En dicha oportunidad, se determinó que el límite de cobertura sea ajustado en la misma proporción en que la aseguradora hubiera incrementado las primas correspondientes a sus diferentes seguros desde la fecha de emisión de la póliza y hasta el momento en que se efectivice el pago de la sentencia (fallo cit.).
Entiendo que dicha solución aparece como la única compatible con una interpretación de buena fe del contrato y con la necesidad de evitar resultados manifiestamente irrazonables.
5. En síntesis, por todo lo desarrollado, postulo al Acuerdo confirmar lo decidido en la instancia de grado en cuanto a que la condena a la compañía de seguros le es extensiva en los términos del artículo 118 y en la medida del seguro contratado, con la siguiente aclaración.
El límite de cobertura deberá adecuarse en la misma proporción en que la aseguradora hubiera incrementado las primas correspondientes a sus diferentes seguros desde la fecha de emisión de la póliza y hasta el momento en que se efectivice el pago de la sentencia.Dicha determinación deberá efectuarse, de resultar necesario, mediante la intervención del perito contador que se designe en la etapa de ejecución.
XI- Por las consideraciones vertidas, en caso de resultar compartido este voto por mis distinguidas colegas de Sala, propongo al Acuerdo: 1) Elevar la suma establecida en concepto de valor vida a favor de los progenitores del fallecido, la señora Norma G. y el señor Gonzalo Ariel E. R., a la cantidad de $120.000.000, para cada uno de ellos, de la cual los demandados deberán abonar la cantidad de $96.000.000, para cada uno de los nombrados, en virtud de la distribución causal de la responsabilidad en un 80% respecto del consorcio accionado y el 20% restante por el hecho de la víctima; 2) Rechazar la suma fijada a favor de la señora Micaela Tais E. en concepto de valor vida; 3) Reducir las sumas establecidas en concepto de daño moral a favor de los señores Gonzalo Ariel E. R. y Norma G. a las cantidades de $34.000.000, para cada uno de ellos y disminuir la establecida a favor de la señora Micaela Tais E. a la de $19.000.000, de las cuales los demandados deberán abonar la cantidad de $27.200.000, para cada uno de los progenitores de la víctima y la de $15.200.000 a su hermana, en virtud de la distribución causal de la responsabilidad; 4) Disponer que el límite de cobertura deberá adecuarse conforme las pautas establecidas en el punto 5 del acápite X, de la presente; 5) Confirmar todo lo restante que fuera motivo de recurso y agravio; 6) Imponer las costas de Alzada al consorcio demandado y a la compañía de seguros en su calidad de esencialmente vencidos (art.68, CPCC); 7) Diferir la regulación de los honorarios de Alzada para su oportunidad.
La señora Jueza doctora Lucila Inés Córdoba dijo:
Adhiero al voto de mi distinguida colega en todo lo que decide, a excepción de lo que se propicia acerca de la pauta aplicable para adecuar el límite de cobertura.
Al respecto, conforme se reseñó en el voto preopinante, en la especie nos encontramos frente a un seguro de responsabilidad civil obligatorio contratado por el consorcio demandado (art. 2067, inc. «h», CCCN). En ese contexto, coincido con el razonamiento de la Dra. Maggio en cuanto a que el límite de cobertura pactado en la póliza debe adecuarse frente al transcurso del tiempo y la depreciación monetaria. De lo contrario, se vería vulnerada la función social del seguro obligatorio, que implica garantizar la efectiva reparación de los daños mediante el respaldo patrimonial que proporciona la aseguradora.
Ahora bien, no concuerdo en el método de ajuste. Ello pues, estimo más conveniente la alternativa de considerar como mecanismo de actualización la variación de los límites de cobertura que determina la Superintendencia de Seguros de la Nación para el seguro obligatorio de responsabilidad civil de automotores (conf. Cám. Nac. Civ., Sala C, causa «Montoya Lezama, Giuliana Carol c/ Consorcio Prop. Av. Corrientes 4055/57/59 y otros s/ Daños y perjuicios», expte. n° 32245/2018, sent. del 5-V-2025; Sala F, causa «R., L. D. y otro c/Cons. de Prop. edif. Bolívar y otros s/Daños y perjuicios», expte. n° 99854/19, sent. del 26-V-2026; Sala H, causa «Toledo, Juan Antonio c/ Cons. De Prop Av. Directorio 314/18/20/32 s/ daños y perjuicios derivados de la prop. horiz» expte. n° 86.486/2022, sent. del 11-VIII-2026).
No soslayo que la variación del límite de cobertura por parte del citado organismo se dispuso para otra clase de seguro.Sin embargo, tanto el de responsabilidad civil por daños causados por automotores, como las pólizas contratadas por los consorcios para cubrir los dañ os generados en los sectores comunes del edificio, son seguros obligatorios. En ese entendimiento, nada obsta a que, por analogía, se acuda a la regulación específica de la Superintendencia de Seguros de la Nación para aplicar una solución que procura mantener una paridad en ese aspecto, a pesar del transcurso del tiempo. Ello así, pues, se trata de una valiosa pauta de referencia si se tiene en cuenta que la ha implementado el organismo que regula la actividad aseguradora y que ha tenido en cuenta laincidencia temporal y la depreciación del dinero en ese lapso (fallos cit.).
En efecto, entiendo que dicha pauta es la que mejor concilia los intereses en juego, pues permite, en situaciones particulares como la que presenta este caso, preservar la equivalencia de las prestaciones asumidas por los contratantes y, a su vez, evitar la vulneración de la finalidad social del seguro obligatorio.
En síntesis, por todo lo desarrollado, postulo al Acuerdo que el límite de cobertura pactado en la póliza se adecúe, desde la fecha de suscripción y/o emisión de la póliza hasta el efectivo pago, según la proporción de aumento de los límites de cobertura que determinó la Superintendencia de Seguros de la Nación para el seguro de responsabilidad civil obligatorio de daños causados por automotores.
La señora Jueza Dra. Silvia Patricia Bermejo dijo:
Adhiero al voto de mi distinguida colega doctora Maggio en todo lo que propone, a excepción de lo referido a la pauta aplicable para adecuar el límite de cobertura para el caso de los seguros obligatorios para los Consorcios, en la cual, por iguales fundamentos brindados, adhiero a mi distinguida colega doctora Córdoba.
Buenos Aires, 10 de septiembre de 2026.
Y visto lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo transcripto precedentemente, el Tribunal decide:1) Elevar la suma establecida en concepto de valor vida a favor de los progenitores del fallecido, la señora Norma G. y el señor Gonzalo Ariel E. R., a la cantidad de $120.000.000, para cada uno de ellos, de la cual los demandados deberán abonar la cantidad de $96.000.000, para cada uno de los nombrados, en virtud de la distribución causal de la responsabilidad en un 80% respecto del consorcio accionado y el 20% restante por el hecho de la víctima; 2) Rechazar la suma fijada a favor de la señora Micaela Tais E. en concepto de daño moral a favor de los señores Gonzalo Ariel E. Ricci y Norma G. a las cantidades de $34.000.000, para cada uno de ellos y disminuir la establecida a favor de la señora Micaela Tais E. a la de $19.000.000, de las cuales los demandados deberán abonar la cantidad de $27.200.000, para cada uno de los progenitores de la víctima y la de $15.200.000 a su hermana, en virtud de la distribución causal de la responsabilidad; 4) Por mayoría de votos, disponer que el límite de cobertura se adecúe, desde la fecha de suscripción y/o emisión de la póliza hasta el efectivo pago, según la proporción de aumento de los límites de cobertura que determinó la Superintendencia de Seguros de la Nación para el seguro de responsabilidad civil obligatorio de daños causados por automotores; 5) Confirmar todo lo restante que fuera motivo de recurso y agravio; 6) Imponer las costas de Alzada al consorcio demandado y a la compañía de seguros en su calidad de esencialmente vencidos (art. 68, CPCC); 7) Diferir la regulación de los honorarios de Alzada para su oportunidad.
Regístrese de conformidad con lo establecido con los artículos 1 de la ley 26.856, 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013 y 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN.
La difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.
Notifíquese por secretaría y cúmplase con la comunicación pública dispuesta en las Acordadas de la CSJN 15/2013 y 24/2013. Oportunamente, devuélvase a la instancia de grado. LORENA FERNANDA MAGGIO – LUCILA INÉS CÓRDOBA -SILVIA PATRICIA BERMEJO.




