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Partes: V. O. V. c/ Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires y otro s/ daños y perjuicios – responsabilidad profesional
Tribunal: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: 34
Fecha: 15 de septiembre de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-161190-AR|MJJ161190|MJJ161190
Voces: RESPONSABILIDAD MÉDICA – RESPONSABILIDAD PROFESIONAL – DAÑOS Y PERJUICIOS – PRUEBA DE TESTIGOS – INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA – ABUSO SEXUAL – DERECHO A LA SALUD – VIOLENCIA DE GÉNERO
Procedencia de una demanda de daños contra un médico anestesiólogo y un centro de salud por el abuso sexual simple cometido contra una paciente mientras se encontraba en la sala prequirúrgica, alistándose para ingresar al quirófano para una operación de rodilla. Cuadro de rubros indemnizatorios.
Sumario:
1.-Corresponde admitir la demanda de daños, toda vez que el demandado utilizó su condición de médico, el acceso que tenía a una paciente vulnerable y el ámbito hospitalario para cometer de forma dolosa un acto sexual, lo que no hace más que disparar su responsabilidad como autor de ese ilícito.
2.-Dado el incumplimiento de la obligación de seguridad -pues una paciente fue abusada sexualmente por el anestesiólogo-, en definitiva, se pone de resalto que a la actora le ha fallado todo el sistema de salud, con independencia de sus eslabones considerados en sí mismos.
3.-La actuación del hospital resulta reprochable, no sólo por el hecho de poner en cabeza de las propias enfermeras el cuidado y control del médico anestesiólogo denunciado, lo que se tornó materialmente imposible de ejecutar dado el caudal de pacientes y de enfermeros a cargo, sino por la decisión de esperar a que algún paciente radique una denuncia para actuar, cuando ya tenía conocimientos de situaciones similares.
N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.
Fallo:
Buenos Aires, 15 de septiembre de 2026.
SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA
Expediente «V., O. V. c/ SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA EN BUENOS AIRES Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – RESP. PROFESIONAL» n° 43066/2023.
ANTECEDENTES
El reclamo de la demandante y la posición de los demandados:
I. La demanda:
O. B. V. demanda por daños y perjuicios a la Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires y a R. P. A. por $10.900.000.
Relata que el 19 de octubre de 2021, aproximadamente a las 8.30 hs., se presentó en el Hospital que explota la demandada, más conocido como Hospital Italiano, a efectos de someterse a una operación de rodilla derecha, a cargo del Dr. L. C.
Destaca que confió en dicha institución por el prestigio y trayectoria que posee en el medio académico y de salud.
Luego de una tediosa e interminable espera, V. fue derivada a las 11.35 hs. al sector de sala prequirúrgica, a un «box» que, si bien no se encuentra determinado con número, señala que era el último del lugar, ubicado junto a una pared.
En dicha oportunidad, ingresó a la zona azul, donde fue preparada para la intervención, colocándose una cofia, camisolín, se quitó la ropa interior y su prótesis dental con el objeto de estar preparada para ingresar al quirófano sin problema alguno.
Encontrándose a la espera de que la ceden y le apliquen la anestesia para ingresar a la operación, ingresó en el box el codemandado R. P. A., médico anestesiólogo, con un ambo de color verde oliva con la inscripción del Hospital Italiano, acercándose a la actora a efectos de preguntarle algunos datos de rigor.
Señala que, al darle respuesta de su edad, el demandado le expresó: «Que linda piel tenes» (SIC) y llevando sus manos a las piernas de la actora, continuó diciendo: «A ver sus piernas, deben tener la misma pie», momento en el que A.llevó sus manos a la zona vaginal introduciéndole un dedo en la vulva, masturbándola y luego pasando la superficie del dedo sobre su pierna derecha, refiriendo en términos morbosos «en este también tenes buena piel». Luego, se retiró de la sala.
Remarcó que se encontraba sin su dentadura, absolutamente en shock, logró pedir ayuda de una enfermera y de su médico cirujano, quien le sugirió posponer la operación por su grave estado emocional y radicar la correspondiente denuncia ante la comisaria de turno del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Inmediatamente tomó intervención la justicia, iniciando la correspondiente actuación judicial caratulada «Delito – Ley 11.179 – Art. 119 (1° párrafo) Abuso sexual simple – con intervención del Ministerio Público de la Nación – Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional Nro. 22.
El mismo día 19 de octubre de 2021, a las 20.48 hs, ratificó la denuncia llevándose a cabo las averiguaciones pertinentes a través de diligencias preliminares en la instrucción penal.
De la causa penal surge la responsabilidad de A. y refleja la del nosocomio demandado, quien tenía el deber de indemnidad y garantía como institución de la salud de reconocida trayectoria en la sociedad y a la cual la actora se sometió en forma voluntaria por su prestigio y jerarquía.
II. Contestaciones de demanda: Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires reconoce que la actora se presentó en el Hospital Italiano a someterse a una intervención quirúrgica de su rodilla derecha a cargo del médico traumatólogo el Dr. L. C., pero niega pormenorizadamente los demás hechos invocados en la demanda.
Reconoce la existencia de una denuncia penal efectuada por la actora y que allí informó que la nómina de personal afectado al sector se encontraba la actora era, entre otros, el Dr. R. A.
Señala que coexisten tres factores que pueden alterar o distorsionar la percepción de la realidad del paciente, a saber:hipotiroidismo mal controlado o de reciente comienzo, medicación crónica de ansiolíticos o sumatoria de drogas psiquiátricas (alplax y quetiapinaI) y/o trastornos de la oxigenación crónica reagudizada (no uso del CPAP en su tratamiento de obstrucción crónica) y probable EPOC asociado a tabaquismo de 30 años.
Dice que aquellos factores pueden alterar la percepción de la realidad y justifican la negativa de los hechos invocados en la demanda.
Agrega que la paciente al momento del hecho se encontraba cursando o por cursar una descompensación tiroidea asociada a su hipotiroidismo mal controlado que puede llevar a alteraciones de la percepción y alucinaciones, asociado a antecedentes de tabaquismo con síndrome de apnea obstructiva en tratamiento.
III. R. P. A. niega pormenorizadamente los hechos relatados por la actora.
Reconoce que el 19 de octubre de 2021 la actora se encontraba en el Hospital a efectos de someterse a una intervención quirúrgica y que dicha práctica estaría a cargo del Dr. L.C.
Sostiene que jamás cometió el hecho espantoso que se le endilga y del cual se lo quiere responsabilizar.
Relata que aquel día vio a la actora y como es práctica de los anestesiólogos en una paciente que se va a someter a una intervención quirúrgica, ordenó y administró la medicación que correspondía para su caso, de acuerdo con su historia clínica.
No obstante, ello, en esta oportunidad, tuvo que tomar la decisión de suministrar una dosis un poco mayor (sedante) debido a que la cirugía que se iba a llevar a cabo en el quirófano 6 que se encontraba demorada, según le informaron, porque parte del instrumental que se iba a utilizar no se encontraba lo suficientemente esterilizado.
Por ello, y toda vez que en el Hospital Italiano es normal que exista sobresaturación de trabajo, frente a la reprogramación de la cirugía de la actora, no podía llevársela a una habitación a su espera, debido a que estaban ocupadas seguramente, y se decidió mantenerla en donde se encontraba, que es un lugar de recuperación de anestesia, y de recepción de pacientes, pre y post operatorio.
Aclara que esa decisión fue tomada por el cirujano a cargo de su operación de rodilla, el Dr. C.Dicha sala tiene entrada irrestricta de todo el personal del hospital, con la sola limitación que tenga la vestimenta acorde al área quirúrgica, incluido padres de menores que se encuentren vestidos con ropa quirúrgica.
Dice que es habitual que un residente o personal del staff revise la anestesia, se le haga la orden de medicamentos, la colocación de la vía periférica y se coloque un sedante, que habitualmente consiste en una dosis de 3 mlg de medazolam.
En general se usa esa medicación y dosis porque es sedante y genera amnesia retrógrada y anterógrada, o sea, el paciente pierde o altera el recuerdo de 15 o 20 minutos previos y posterior a la administración.
Más aún en pacientes como la actora, de avanzada edad y antecedentes médicos, y que había recibido anteriormente medicación que podía influir en el efecto de la medazolam.
También ingresó a la misma área a otra paciente (la Sra. Pascual Delia) a quien administró la anestesia y la trasladó hacia el sector del quirófano, que estaba asignado para las operaciones de ese día, incluida la intervención quirúrgica de la actora V.
Esta operación tuvo una hora de comienzo a las 14.20 hs. y hora de finalización 16:15 hs. Por lo tanto, resulta de una imposibilidad absoluta, que el recurrente haya estado en dos lugares al mismo tiempo dado que la actora refiere que el acto antijurídico ocurrió a las 15.30 hs.
Luego, señala que volvió a la sala de recuperación para saludar y agradecer a todo el personal, como lo hace habitualmente y ahí fue solicitado en otro «box» por dos enfermeros que no podían colocar el suero a una paciente.Luego de ello, se fue, pero era muy pasada la hora en que me habían reemplazado.
Sospecha de síndrome de apnea del sueño obstructivo derivada por hipertensión arterial, antecedentes de hipotiroidismo, hipertensión arterial (medicada con Valsartanbisoprolol), obesidad, ex tabaquista durante 30 años, insomnio tratado con alplax hace años, gonalgea medicada con tramadol, trastornos de sueño, etc.
Todos estos factores, pueden alterar la percepción de la realidad, lo que le lleva a pensar que la actora V., al momento del «supuesto» hecho, se encontraba cursando o por cursar una descompensación tiroidea asociada a su hipotiroidismo mal controlado, que puede llevar a alteraciones de la percepción como así también alucinaciones en cualquiera de los cinco sentidos y otros efectos colaterales más.
Agrega que inexplicablemente nadie del nosocomio le advirtió lo ocurrido y denunciado por la actora. No obstante, ello, si cursara un cuadro de alucinación, el mismo se podría haber revertido en ese momento.
Es normal que ante estos «supuestos» hechos referidos por el paciente, se le puede dar una medicación (tranquilizantes mayores) para quitar ese delirio, para que retome el eje mental, psicológico, o revertir totalmente el medazolam con otra medicación.
Por otro lado, refiere que es imposible que haya sucedido en el lugar que la actora dice. V. se encontraba físicamente en un área abierta donde convergen médicos, enfermeros, camilleros, mucamos, hemo terapistas, anestesiólogos, familiares de los pacientes, siendo única condición tener la vestimenta adecuada.
Por otro lado, el «box» nro.3, dónde estaba la actora, está ubicado al lado del office de anestesiología y de un baño que permanentemente entran y salen enfermeros.
La actora describió a su agresor en la causa penal como «un señor altísimo (.) morocho, alto», indicando además que llevaba barbijo, cofia, y ambo verde oliva con la inscripción del logo del hospital italiano en su pecho.
De las filmaciones de fecha 19/10/2021, las únicas personas que vestían en ese momento ambo «verde oliva» eran los camilleros y enfermeros, no el demandado.
Habitualmente la vestimenta diaria que usa consta de un ambo color verde y arriba un camisolín de color celeste al igual que la cofia y barbijo por sobre la nariz, por lo que en ningún momento su vestimenta fue un ambo color verde oliva, como determina la actora.
A esto se suma el hecho que V. no podía reconocer a su agresor, que era una persona de cuarenta años (porque lo asoció a la edad de su hijo), para luego confirmar que se trataba de una persona más grande.
IV. Cumplido el trámite del juicio, el 03/07/2026 dispuse dictar sentencia.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
I. El caso:
a) O. B. V. persigue una indemnización como consecuencia del abuso sexual cometido por el demandado R. P. A., médico anestesiólogo, en el Hospital Italiano explotado por la demandada en momentos en que se encontraba con los preparativos para ingresar al quirófano.
Refiere que el 19 de octubre de 2021, aproximadamente a las 8.30 hs., se presentó en el Hospital Italiano a efectos de someterse a una operación de rodilla derecha, a cargo del Dr. L. C.
A las 11.35 hs. fue derivada al sector de sala prequirúrgica, a un «box» a fin de ser preparada para la intervención.Se le colocó una cofia, camisolín, se quitó la ropa interior y su prótesis dental.
Se encontraba a la espera de que la ceden y le apliquen la anestesia para ingresar a la operación cuando ingresó en el box A., médico anestesiólogo, con un ambo de color verde oliva con la inscripción del Hospital Italiano, acercándose a la actora a efectos de preguntarle algunos datos de rigor.
Al darle respuesta de su edad, el demandado le expresó: «Que linda piel tenes» (SIC) y llevando sus manos a las piernas de la actora, continuó diciendo: «A ver sus piernas, deben tener la misma pie», momento en el que A. llevó sus manos a la zona vaginal introduciéndole un dedo en la vulva, masturbándola y luego pasando la superficie del dedo sobre su pierna derecha, refiriendo en términos morbosos «en este también tenes buena piel». Luego, se retiró de la sala.
En un estado de shock, logró pedir ayuda a una enfermera y su médico cirujano, quien le sugirió posponer la operación y radicar la correspondiente denuncia ante la comisaria de turno del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
b) Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires reconoce la intervención quirúrgica que debía realizarse la actora en el Hospital, pero niega el evento que se le achaca a A.
Reconoce también que, dentro de la nómina de personal afectado al sector donde se encontraba la actora, estaba el Dr. R. A. y señala que la actora se encontraba cursando o por cursar al momento del hecho una descompensación tiroidea asociada a su hipotiroidismo mal controlado que puede llevar a alteraciones de la percepción y alucinaciones, asociado a antecedentes de tabaquismo con síndrome de apnea obstructiva en tratamiento.
c) R. P. A. reconoce que vio a la actora en el Hospital, quien se encontraba allí para someterse a una intervención quirúrgica a cargo del Dr. L.C., y que, en su cargo de médico anestesiólogo, ordenó y administró la medicación para su sedación.
Niega haber cometido el hecho espantoso que se le endilga y del cual se lo quiere responsabilizar.
Apunta contra ciertas inconsistencias en el relato de la actora (horario, lugar de ocurrencia, edad y descripción del atacante y vestimenta).
Al igual que el Hospital, refiere que la actora porta ciertos factores que pueden alterar la percepción de la realidad como así también alucinaciones en cualquiera de los cinco sentidos y perdiendo el recuerdo de 15 o 20 minutos previos o posteriores a la administración del sedante.
d) En virtud de la negativa de las demandadas, analizaré primero las pruebas producidas.
II. Las pruebas:
a) Causa penal (la cual se encuentra incorporada en el sistema lex 100, cuyo expediente se encuentra restringido):
Por ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional n° 45, Secretaría n° 122 tramita la causa «A. R. P. s/ abuso sexual – art. 119 1° párrafo del CP» (n° 54276/2021).
De allí surge que el 19 de octubre de 2021 O. B. V. radicó la denuncia policial, que luego ratificó y reiteró en la testimonial de págs. 14/15. Relató que entró en admisión del Hospital Italiano y luego la trasladaron al último box.
Ya estaba en camisolín con la cofia y sin ropa interior cuando se quedó sola y apareció del lado derecho un señor altísimo. Se fijó qué medicamente le estaban dando y agrega que se encontraba perfectamente lúcida ya que no le estaban dando ningún medicamento hipnótico, estaba totalmente despierta.
El médico le dijo: «. ¿usted es casada? Y yo le digo que sí, hace 47 años. Me pregunta si tengo hijos y le dije que dos hijos y tres nietos.Yo estaba con el tapabocas celeste y se me veía la frente y me toca la frente y la mejilla y me dice «qué buena piel tenes para 72 años». Ahí él levanta la sábana del lado derecho y pone la mano sobre mis muslos y ahí me dice «acá también tiene buena piel» y de repente pone dos dedos de él en mi vagina y empieza a masturbarme. Eso habrá durado 10 segundos, porque yo me doy vuelta para el lado donde están las enfermeras y grité tres veces «enfermera, enfermera, enfermera», pero sin la prótesis dental no tengo potencia de voz y a la tercera escucho la enfermera y vino y cuando vino él ya no estaba.».
La enfermera que acudió llamó a la jefa de enfermeras y también acudió su cirujano, el Dr. L. C., quien la llevó junto a dos enfermeras y al jefe de quirófano a la sala de legales.
Allí redactaron todo lo que pasó y se fueron a la comisaría.
Esa noche, el Jefe de Ortopedia Pablo De Carli le mandó un mensaje de Whatsapp a su marido donde se puso a disposición para investigar lo sucedido y tomar las medidas correspondientes. Al día siguiente, su marido llamó a De Carli quien le contó que aparentemente habían detectado a la persona involucrada y la habían separado del cargo, le dijo que había sido un médico, pero no le dio el nombre.
En pág. 10 el Hospital Italiano informó que aquel día R. A., entre otros, se encontraba dentro de la nómina del personal en el sector donde ocurrió el hecho.
En pág. 18 se estableció comunicación telefónica con el Jefe del Departamento de Legales del Hospital Italiano, Dr. Martín Antonini, quien manifestó que efectivamente, el Dr. R. A. fue licenciado preventivamente, pero desconoce los motivos por los cuales se llegó a esa decisión.
En pág. 35 declaró M. X. D. G., coordinadora del área de anestesiología de ortopedia y traumatología del Hospital Italiano.Señaló que aquel día mientras se encontraba en otro quirófano, fue a buscarla el enfermero Emiliano Mantovani y le pidió que se acerque a la sala de recuperación que estaba pasando algo grave.
Salió corriendo, pensando que era alguna complicación médica. Se acercó a V., quien estaba junto al Dr. C., y le contó la situación de abuso que había sufrido. Detalló también que en el quirófano asignado a la operación de V. estaba R. P. A.
En pág. 38 declaró L. C. quien recordó que estaba operando a otro paciente y cuando estaba terminando le avisan que O. se quería ir y que ya estaba cansada y que no quería hacer la cirugía. En ese momento fue a hablar con O. y le dijo que estaba cansada y que la habían abusado. Le cuenta que le habían puesto la mano por debajo de la sábana y que le habían masajeado los muslos, el clítoris y que la habían masturbado.
En pág. 76 declaró R. A. C., enfermera, se desempeña en el sector de recuperación de anestesia de los quirófanos de ortopedia en el Hospital Italiano.
Cuando estaba preparando a otra paciente, A. le hizo un comentario de que se iba a tener que descartar todo lo que ya estaba preparado para O. porque ya no estaba estéril. Una de sus compañeras se quedó con él asistiéndolo para hacer la anestesia raquídea y ella se fue a levantar la mesa de O.
Cuando se acercó a O., ella dormía, levantó la mesa y descartó las agujas que había y en medio de todo había una jeringa de Midazolam, que es lo que se les suele dar para iniciar una pequeña somnolencia, pero sin llegar a ser una anestesia. Esa jeringa en total tiene 5 mg., pero la que encontró ya tenía pasado 3 mg., ósea le quedaba un resto de 2 mg.Descartó todo, la miró a O., ella dormía y seguía conectada al monitor multiparamétrico y siguió con los otros pacientes que iban llegando.
O. la llamó en una oportunidad para quejarse de que seguía esperando, avisó al equipo de médicos del Dr. C. para que alguno le explique qué había pasado. Volvió a llamarla y ahí le dijo que alguien la había abusado «un enfermero me tocó». Le contó lo sucedido, la contuvo un poco y le dijo a su referente, Emiliano Mantovani, quien salió a buscar a la jefa X. D.
Le contó lo sucedido al Dr. C. y a la Dra. D., tal cual se lo había contado a ella. No estaba desorientada, estaba lúcida y no cambiaba su discurso.
Detalló que apenas tomó la guardia a las 13:45 hs. vio que el Dr. A. salía del box de O. Describió que junto a sus compañeras habían conversado sobre algunas actitudes poco habituales que notaron del Dr. A. con las pacientes que se encontraban sedadas. Solía conversar mucho con ellas a pesar de que estuvieran dormidas, a veces corría las cortinas para que no lo vieran. «he encontrado a una paciente que estaba muy sedada con la pierna hacia arriba cuando ella, por el grado de sedación que presentaba, no podía levantarla sola. De eso informamos a nuestro referente que era H. B., quien nos dijo que mandáramos un correo electrónico explicando cada uno de los episodios y él dio aviso al jefe del departamento de anestesia que es el Dr. Teijido. Yo envié un correo el 01/07/2021 en donde detallé la situación relatada que había vivido. Luego nosotros tuvimos una reunión con el Dr.Teijido en la que cada una volvió a contar las situaciones raras que habíamos tenido y él nos dijo que sin tener algo concreto no podía acusar a una persona por lo que nosotras decíamos, que había que estar más atentos, pero que él no podía acusar a una persona solo con esas situaciones raras que habíamos notado. A partir de ahí estuvimos muy atentas, lo vigilábamos, pero llegó un punto que era muy incómodo trabajar con A. en esas condiciones, porque a veces el caudal de pacientes excede la cantidad de enfermeros a cargo y vigilarlo se tornó muy difícil.».
En pág. 80 declaró V. B. L. L., enfermera en el sector de recuperación de anestesia de los quirófanos de ortopedia en el Hospital Italiano. Relata que casi no tuvo contacto con O. porque se encontraba en el sector de «post» cirugía. Vio que el Dr. A. estaba preparando la mesa para hacerle la anestesia y les dijo a sus compañeros que se fijen que estaba haciendo y que no lo dejen solo.
Luego vio un revuelo de médicos atrás del box 3. A. entró a la sala de recuperación, miró para ese lado, advirtió el revuelo y dijo «gracias enfermeros, hasta mañana y se va». Eso es raro porque en general él se despide uno por uno y se acerca a la paciente y le explica que va a cambiar a otro médico o que se va a suspender la cirugía.
En ese momento apareció Romina quien la abrazó y se puso a llorar y le dijo «al final pasó lo que veníamos anunciando. la señora del 3 me acaba de decir que la manoseo».
Dijo también que ya habían observado situaciones del médico con otras pacientes que no correspondían, pero siempre quedó inconcluso porque nunca lo lograron encontrar justo en el momento.
En pág. 85 declaró M. A. C., enfermera en el área de recuperación del Hospital Italiano, quien vio situaciones raras del Dr.A., como la de pedir Midazolam y en lugar de administrarla los enfermeros, lo hacía él. Recordó que una vez, con otra paciente otro día, A. le dijo que le coloque el Midazolam, le administró 3 mg y se quedó al lado de la paciente mientras pasaba por los efectos de la medicación y como vio que no se iba del box, A. le pidió que se retirara y que le deje la medicación y que cualquier cosa le avisaba. Cuando se retiró, cerró la cortina del box.
En pág. 87 declaró E. A. V., enfermera de recuperación de anestesia en el sector de quirófano de traumatología y ortopedia en el Hospital Italiano. Ese día estaba en la parte «post» anestesia y entre las 14 y 15 hs. se acercó a la isla de enfermería y el Lic. Emiliano Mantovani le dijo «sucedió una catástrofe. está suspendida la cirugía del box 3 porque pasó algo grave. el Dr. A. manoseó a la paciente».
Presenció situaciones que no eran correctas con las pacientes, como la de correr el cortinado para quedarse solo con el paciente y escuchar que le hablaba cuando la paciente todavía dormía o estaba inconsciente con el soporte de oxígeno. Después de que se retiró, se acercaron y vieron que estaba totalmente destapada a la altura de las piernas, con una pierna flexionada hacia arriba y lateral hacia afuera y la parte del camisolín de arriba con el dorso roto y el seno al aire.
Relata que este comportamiento lo notó a partir de que se reintegró después de la pandemia. Estuvo mucho tiempo sin ir por ser de riesgo de salud.
En pág. 99 declaró H. A. B., enfermero, asistente de jefatura del servicio de anestesiología de enfermería del departamento quirúrgico del Hospital Italiano. Se enteró lo sucedido por un llamado de radio por Emiliano Mantovani. Inmediatamente le avisó al Dr. Teijido que es su superior directo y jefe del servicio.
Recordó que ese año recibió 4 mails relatando situaciones que involucran a A.y a distintos pacientes de parte de Marisa, Romina, Verónica y Elizabeth. Esos mails los reenvió al Dr. Teijido quien programó una reunión, la cual se llevó a cabo el 6 de julio de 2021.
En pág. 100 declaró P. M. M., enfermero, referente de enfermería del sector de anestesia de la recuperación en ortopedia del Hospital Italiano. Se refirió a otro episodio que presenció en el mes de junio o julio del 2021.
Vio al Dr. A. con una paciente femenina mayor de edad que estaba totalmente dormida y él le estaba tocando la cabeza y hablándole. Entonces le dijo «¿qué hace doc?» y él no contestó y se fue. Su compañera Verónica levantó la sábana y la paciente estaba con las piernas abiertas, una paciente que estaba totalmente sedada y no es su posición natural con una persona sedada.
El 29/11/2021 (págs. 218/238) la Fiscalía declaró el estado de sospecha y citó a indagatoria a R. P. A., cuya declaración se agregó en págs. 267/275.
El 09/03/2022 se resolvió decretar el procesamiento de A. por considerarlo «prima facie» autor penamente responsable del delito de abuso sexual agravado por acto análogo a acceso carnal, pronunciamiento que fue confirmado el 20/04/2022 (págs. 375/381) por la Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional.
Luego, el 28/06/2022 el Fiscal requirió la elevación a juicio y el 23/10/2023 el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 9 (págs. 1286/1291) resolvió condenar a R. P. A.a la pena de ocho años de prisión, inhabilitación especial perpetua para ejercer la medicina por ser autor penalmente responsable del delito de abuso sexual agravado por haber sido cometido mediante prácticas análogas al acceso carnal.
A su vez, se ordenó extraer testimonios de las partes pertinentes de la causa y remitirlos a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional para que se investigue la posible comisión de delitos en perjuicio de dos pacientes del Hospital Italiano por parte de A.
Dicho decisorio fue apelado por A. y fue elevado a la Sala 1 de la Cámara de Casación Penal donde se resolvió modificar la pena y condenarlo, en definitiva, a la pena de tres años y seis meses de prisión e inhabilitación especial perpetua para ejercer la medicina por ser autor del delito de abuso sexual simple.
Contra esa decisión se interpuso el recurso extraordinario federal, el cual se declaró inadmisible el 22/05/2025.
Se deja constancia que mediante el DEOX n° 23132124 el TOC n° 9 informó que la sentencia dictada aún no se encuentra firme.
De la consulta de causas del sistema informático es posible advertir la existencia del recurso de queja «A. R. P. s/ incidente de recurso extraordinario» n° 54276/2021/TO01/7/1/1, el cual se encuentra en trámite por ante la Secretaria Judicial n° 3 ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación a despacho desde el 05/06/2025.
b) Informes:
Correo Argentino
c) Por último señalo que no existen otras pruebas sobre cómo fueron los hechos ya que la pericia psicológica se refiere a otro aspecto del juicio.
III. Encuadre jurídico:
a) A partir de la reforma constitucional de 1994, el derecho a la salud se encuentra expresamente reconocido con jerarquía constitucional en virtud de lo dispuesto por el art. 75. Inc.22 de la Carta Magna.
En efecto, el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos dispone que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar y en especial la asistencia médica y los servicios sociales necesarios.
En el mismo sentido, el art. XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece que toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica correspondiente al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad.
A su vez, el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales estableció que entre las medidas que los Estados partes deberían adoptar a fin de asegurar la plena efectividad del derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, deberían figurar la prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ella y la creación de condiciones que aseguren a todos la asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.
La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), particularmente a partir de la Recomendación General n° 35, reconoce que la violencia por razón de género constituye una forma de discriminación y una vulneración de derechos humanos, y exige respuestas estatales integrales que excedan la consideración aislada del hecho y de su autor.
La violencia sexual debe, por tanto, ser comprendida dentro de un contexto de relaciones de poder y desigualdad que exige una respuesta judicial adecuada y libre de estereotipos.
En la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -Convención de Belém do Pará-, que en su art.1 define a la violencia contra la mujer como «cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.
A su vez, en el art. 7 establece que «los Estados parte condenan a todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia».
Se reconoce el derecho de toda mujer a vivir una vida libre de violencia y obliga a los Estados a actuar con debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar los actos de violencia contra las mujeres.
Se protege expresamente la integridad física, psíquica y moral, la dignidad, la seguridad y el acceso a recursos judiciales efectivos.
En procura de la consecución de los mismos fines, el art. 75 inc. 23 de la Constitución Nacional, establece entre las atribuciones del Congreso, legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución Nacional y por los tratados internacionales vigentes sobre los derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.
b) Ley n° 26.485 «Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres»:
El art. 4 de la presente ley define la violencia contra las mujeres como toda conducta, acción u omisión basada en razones de género que, fundada en una relación desigual de poder, afecte, entre otros bienes jurídicos, su dignidad, libertad e integridad física, psicológica o sexual.
La norma contempla expresamente la violencia sexual y comprende dentro de ella el abuso sexual.
La aplicación de dicho régimen impone, además, una especial consideración del deber de prevenir, investigar, sancionar y reparar las situaciones de violencia contra las mujeres.
El art.7° establece que los tres poderes del Estado deben adoptar las medidas necesarias para garantizar la igualdad y erradicar las relaciones de poder que producen violencia, mientras que el art. 16° consagra garantías procesales específicas, entre ellas el derecho a obtener una respuesta oportuna y efectiva, a recibir un trato respetuoso y a evitar toda conducta que produzca revictimización.
c) Código Civil y Comercial de la Nación:
El art. 51 del Cód. Civ. y Com. introduce el concepto de inviolabilidad de la persona humana. Señala que la persona humana es inviolable y que en cualquier circunstancia tiene derecho al reconocimiento y al respeto de su dignidad.
Se considera a la dignidad como la fuente y el fundamento, en el que se asientan y de la que se derivan todos los derechos humanos.
Luego, el art. 52 habilita la prevención y reparación cuando se lesiona la dignidad o un derecho personalísimo: «La persona humana lesionada en su intimidad personal o familiar, honra o reputación, imagen o identidad, o que de cualquier modo resulte menoscabada en su dignidad personal, puede reclamar la prevención y reparación de los daños sufridos.».
Luego, el art. 1716 establece que la violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado. Agrega el art. 1717 que cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada.
Esta noción comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio y/o en sus derechos o facultades.
A su vez, el art. 1721 del código citado establece que la atribución de un daño puede basarse en factores objetivos o subjetivos, mientras que el art. 1724 caracteriza al dolo como la intención de provocar el daño o la manifiesta indiferencia por los intereses ajenos.
De acuerdo con el art. 1768 del Cód. Civ.y Com., la responsabilidad de los profesionales será por lo general subjetiva, por su obrar culposo o doloso. Se trata, en ambos casos, de una atribución de responsabilidad basada en un reproche sobre la conducta del agente dañador.
El Código consagra la función preventiva de la responsabilidad civil, que se suma a la idea clásica del resarcimiento (art. 1708). Es así, que se impone un deber de prevención a todas las personas en cuanto de ellas dependa, de evitar daños injustificados y de no agravarlos, si éstos ya tuvieron lugar (art. 1710).
No se presume la culpa, incumbiendo a quién la invoca demostrar que el profesional cometió una imprudencia y se apartó de las reglas de la profesión. Esta demostración debe ser evidente e innegable para poder juzgar sobre la responsabilidad médica.
Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y la valoración de la previsibilidad de las consecuencias (art. 1725).
La conducta del profesional se debe evaluar conforme a un modelo de diligencia que permita la previsibilidad exigible. Se trata de considerar que es lo que hubiera hecho un médico de la especialidad en circunstancias similares y tomando en cuenta la condición especial del agente.
En cuanto al dolo, cabe recordar que el Código de Vélez Sarsfield contemplaba tres tipos de dolo distintos, el dolo como vicio de la voluntad (art. 931 CC y ss.), el dolo obligacional (art. 522 CC) y el dolo delictual (art. 1072 CC). Mientras el primero aparece regulado en el art. 271 y ss. Cod. Civ. y Com., los otros dos supuestos enunciados (incumplimiento intencional y dolo delictual) confluyen en la norma en un solo concepto de dolo para el ámbito contractual y extracontractual. Asimismo, se elimina el requisito de la mala fe.
El sistema de determinación de la culpa que establece el Código Civil y Comercial (arts.1724 y 1725), adopta el régimen de la culpa en concreto, en razón de la cual, la imputación de una conducta reprochable deberá ser el resultado de una comparación entre lo obrado por el autor del hecho y lo que habría debido obrar para actuar correctamente, teniendo en cuenta la naturaleza de la obligación, las circunstancias de tiempo y lugar, la prudencia y conocimiento de las cosas que hacían a su condición.
Desde otro costado, el fundamento de la responsabilidad de los establecimientos médicos y las organizaciones proveedoras de servicio de salud (obras sociales, prepagas, centros de salud, etc.) cuadran dentro del factor objetivo de atribución de responsabilidad dado que la culpa del agente es irrelevante (art. 1722).
En tales casos, el responsable se libera demostrando la causa ajena, excepto disposición legal en contrario. El deudor sólo puede eximirse de responsabilidad demostrando la fractura del nexo causal, siendo a su cargo dicha prueba (art. 1736).
Salvo supuestos especiales (defectos de organización, infecciones intrahospitalarias, entre otros), suele interpretarse que la responsabilidad de los organizadores y prestadores de servicios de salud requiere de la previa prueba de la culpa médica. En efecto, la prueba de la culpa o dolo del profesional es indispensable, no porque ésta comprometa indirectamente al prestador institucional, sino porque dicha culpa o dolo será demostrativa de la violación del deber de seguridad que, como obligación tácita, se halla comprendida en el contrato asistencial. Y la omisión de tal obligación, genera la responsabilidad directa de la entidad contratante, además de la que concierne directa y personalmente al profesional.
Más específicamente, la doctrina y la jurisprudencia han considerado reiteradamente que las relaciones contractuales características en la prestación de servicios de salud encuadran dentro de la figura conocida como «estipulación a favor de terceros» (art. 1027 CCyCN), y suponen relaciones entre:a) el beneficiario o tomador de los servicios (por lo general, una persona física que contrata u obtiene cobertura para sí y para su grupo familiar); b) el estipulante o ente organizador de los servicios de salud (obra social, empresa de medicina prepaga) y c) el promitente (médico, clínica, etcétera).
d) Ley 24.240 (t.o. ley 26.361):
En el caso particular, considero que nos encontramos ante una relación de consumo, que ubica el caso en la órbita de las previsiones normativas de la ley 24.240 y normas modificatorias y complementarias.
Ello es así ya que, si bien los servicios de los profesionales liberales se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de la ley 24.240 (art. 2, ley citada), no ocurre lo propio con los contratos celebrados entre los pacientes y las clínicas, que -en tanto importan la prestación del servicio de salud para el consumo final de los enfermos- deben regirse por esa normativa. En ese sentido, ha dicho la jurisprudencia que la ley 24.240 «. es de aplicación a los servicios médicos porque ésta establece que quedan obligadas todas las personas físicas o jurídicas de naturaleza pública o privada que, en forma profesional aun ocasionalmente, produzcan, importen distribuyan o comercialicen cosas o prestan servicios a consumidores o usuarios».
La relación jurídica que se conforma entre los prestadores del servicio de salud (aseguradoras, obras sociales, médicos, empresas de medicina privada, etc.), y sus afiliados es una típica relación de consumo.
La circunstancia de que las partes no hayan invocado como fundamento de su pretensión o defensa la Ley de Defensa del Consumidor no impide en modo alguno a que la cuestión quede regida por esa normativa. Ello, no sólo por la vigencia del principio iura novit curia, sino también porque la referida norma es de orden público (art.65) y debe aplicarse por el juzgador aún de oficio.
Adviértase que la Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires -Hospital Italiano- es una persona jurídica dedicada a la prestación de servicios de salud en forma onerosa y que se desarrolla de manera profesional la actividad de prestación de servicios destinados a consumidores (art. 2).
Entre las partes, se estableció pues una relación de consumo (art. 3 y 43 CN), vínculo jurídico que impone al proveedor el deber de aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio (art. 53 LDC).
Se trata de un contrato de consumo, categoría receptada en el Código Civil y Comercial de la Nación, ley 26.994, en sus artículos 1092 a 1122.
En ese especial marco, la Constitución Nacional reconoce en su artículo 42 que: «Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno», encomendando en el párrafo segundo a las autoridades que provean, entre otros, «a la protección de esos derechos».
La protección constitucional se despliega en dos campos: el de los derechos patrimoniales -la seguridad de que el usuario o consumidor no sufra daño a sus intereses económicos y reciba un trato equitativo y digno; y el de los derechos personales- la seguridad de no sufrir menoscabo en la salud o en la vida.
De modo que la cuestión debe ser resuelta también mediante el microsistema de la Ley de Defensa del Consumidor.
IV. Responsabilidad:
a) Llegado a este punto, encuentro probado que el demandado A. abusó sexualmente a V.en el «box 3» del Hospital Italiano en momentos en que aquella se encontraba recostada en la camilla con los preparativos para ingresar al quirófano para una intervención en la que el demandado intervenía co mo su médico anestesista.
Para así decidirlo, centraré el análisis en la prueba aportada en la causa penal, que resulta de una importancia fundamental para la decisión del caso.
Veamos. Comienzo por señalar que V. relató de forma idéntica, sólida, consistente y en diversas oportunidades cómo sucedieron los hechos, la descripción de A. y el acto de contenido sexual tanto en el Hospital, en la Comisaría y luego ante la Fiscalía. No arrojó inconsistencias ni dudas al respecto.
Describió al demandado A. siempre de la misma manera «relevante estatura, de voz importante que vestía ambo verde y cofia estilo militar, quien revisó la medicación y luego empezó con las maniobras abusivas» . «hombre de más de 50 años, pelo oscuro, alto de contextura grande con cofia que permitía verle parte del cabello y ambo verde», coincidente con la del demandado al momento del hecho.
Reiteró una y otra vez los dichos de A. y el abuso sexual que aquel cometió.
Esto cobra sentido con la declaración de la enfermera C., primera persona a la cual pudo acudir V., quien señaló «. se veía que no estaba desorientada, estaba lúcida y no cambiaba su discurso.A cada persona le contaba el mismo relato.» pese al estado emocional en el que se encontraba.
Como se dijo en el auto de procesamiento del 09/03/2022, los hechos contra la integridad sexual tienen lugar en ámbitos privados, de intimidad, donde sólo se hallan la víctima y el agresor, lo que excluye en general la posibilidad de contar con medios probatorios de diversa naturaleza (prueba documental, informativa, etc.), ajenos al testimonio de la propia víctima, erigiéndose en consecuencia este último relato como elemento probatorio fundamental para la investigación.
En cuanto al tiempo y lugar de ocurrencia, se descarta la contradicción señalada por A. Aquel señaló que se encontraba en otra intervención quirúrgica y que el «box 3» es un área abierta donde convergen médicos, enfermeros, camilleros, mucamos, hemo terapistas, anestesiólogos, familiares de los pacientes, siendo única condición tener la vestimenta adecuada.
La alegación en cuanto a la imposibilidad de estar en dos lugares al mismo tiempo carece de asidero si se tiene en cuenta la declaración de la coordinadora R., quien afirmó que durante las cirugías los anestesiólogos suelen salir del quirófano sumado a los dichos de la enfermera C. respecto a que vio a A. en el office y las propias alegaciones del demandado en cuanto dijo haber visto «tres o cuatro veces» a V.
Respecto al box, se encuentra acreditado que su acceso era limitado a un número reducido de profesionales de la salud que se encontraban trabajando en dicho sector y dentro de ese grupo, sólo aquellos que, por alguna razón en concreto, debían asistir a la actora mientras aguardaba su turno para la cirugía.
Desde otro costado, ambas demandadas apuntaron a que V.se encontraba cursando alucinaciones o alteraciones de la percepción debido a antecedentes de tabaquismo con síndrome de apnea obstructiva en tratamiento perdiendo el recuerdo de 15 o 20 minutos previos o posteriores a la administración del sedante.
Al respecto, señalo que nada de ello se acreditó en el expediente ni tampoco en la causa penal. En efecto, C., B., C. y D. resaltaron la precisión y contundencia del relato descartando ese estado de alucinación.
Tal como señaló el TOC n° 9, si bien se le había suministrado determinada droga a V. y que, en determinado momento podía encontrarse somnolienta, no encuentra sustento científico aseverar que producto de esa administración padeció alucinaciones.
Mucho menos se probó que la cantidad administrada, de la cual tampoco se obtienen certezas, pudiera generar ese efecto en una persona con las características de V.
Finalmente, la Sala 1 de Casación Penal específicamente consideró que «el plexo probatorio en su conjunto conduce a R. P. A.: a) la descripción que brindó V. es compatible con la del acusado; b) los distintos/as profesionales de la salud a los que V. les contó lo que había sucedido habían pensado en el acusado como autor del abuso; c) el acusado era el médico anestesista de la damnificada -y no sólo otro médico de ambo verde-; d) A. ya había sido denunciado por conductas similares con otras pacientes; e) V. no estaba al tanto de esas denuncias -por lo que un escenario prefabricado como sugirió la defensa no resulta verosímil-.».
Por todo lo señalado, coincido con el temperamento adoptado en sede penal y del análisis de las pruebas mencionadas, arribo a la convicción de que efectivamente A.abusó sexualmente a V.
Utilizó su condición de médico, el acceso que tenía a una paciente vulnerable y el ámbito hospitalario para cometer de forma dolosa un acto sexual, lo que no hace más que disparar su responsabilidad como autor de ese ilícito.
De allí que la responsabilidad del centro asistencial donde se intervino -Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires-, con quien la une una relación de consumo, es inexcusable.
Respecto de esta última, dado el incumplimiento de la obligación de seguridad, en definitiva, se pone de resalto que a la actora le ha fallado todo el sistema de salud, con independencia de sus eslabones considerados en sí mismos.
En definitiva, nos encontramos ante un microsistema de responsabilidad objetiva que resulta de aplicación obligatoria, como es el contrato de consumo de servicios médicos, categoría que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación ha sido receptado en sus arts. 1092 a 1122.
La responsabilidad puede ser de un sistema de atención médica y no de personas físicas individualizadas o identificable. Esto lleva a analizar si «el sistema» ha prestado el servicio en forma acorde a los criterios exigibles en orden a las circunstancias de personas, tiempo y lugar.
El criterio de apreciación del funcionamiento de un sistema de salud es como un todo, no se agota éste en la simple conjunción de recursos humanos y materiales. «El adecuado funcionamiento de un sistema no se cumple tan sólo con la yuxtaposición de esos agentes y medios, o con su presencia pasiva o uso meramente potencial, sino que resulta imprescindible, además, que todos ellos se articulen activamente en cada momento y con relación a cada paciente», extremo que resulta de aplicación en el caso de autos.
b) No se me escapa que las propias enfermeras del Hospital -C., L. L., C., V. y M.- dieron cuenta a su referente de otras situaciones de connotación sexual que A.tenía con otras pacientes de sexo femenino.
Frente a dicha circunstancia, se les solicitó que realizaran un seguimiento y control con el fundamento de poder acreditar los hechos denunciados. C. específicamente dijo «.nos dijo que sin tener algo concreto no podía acusar a una persona por lo que nosotras decíamos, que había que estar más atentos, pero que él -refiriéndose a Teijido- no podía acusar a una persona solo con esas situaciones raras que habíamos notado. A partir de ahí estuvimos muy atentas, lo vigilábamos, pero llegó un punto que era muy incómodo trabajar con A. en esas condiciones, porque a veces el caudal de pacientes excede la cantidad de enfermeros a cargo y vigilarlo se tornó muy difícil.».
B. reconoció haber recibido cuatro mails en los que se denunciaban hechos relacionados a A. con pacientes. Se convocó una reunión y se decidió implementar una estrategia para vigilar de cerca al demandado.
En los casos denunciados por las enfermeras como en el presente se observa el mismo patrón: pacientes femeninas ubicadas en el box 3 que se encuentra más aislado y menos a la vista, la colocación de Midazolam para generar una somnolencia antes de la cirugía o por efectos de la anestesia post intervención y las cortinas cerradas.
Esta actuación del Hospital resulta por demás reprochable. No sólo por el hecho de poner en cabeza de las propias enfermeras el cuidado y control de A., lo que se tornó materialmente imposible de ejecutar dado el caudal de pacientes y de enfermeros a cargo, sino por la decisión de esperar a que algún paciente radique una denuncia para actuar.
Era claro el potencial peligro que significaba A. para las pacientes femeninas y las autoridades del Hospital decidieron no hacer nada al respecto.
Mínimamente tenían que haber desplegado medidas de prevención justamente para evitar que estos hechos se sigan perpetuando. Incluso, en la reunión que tuvo Teijido con las enfermeras denunciantes, L. L.propuso ciertas medidas, tales como que se lo aleje del contacto con los pacientes sedados, que estuviera siempre acompañado de un residente o que sólo atendiera pacientes masculinos, pero como vimos, nada de ello ocurrió.
Agrego, además, que el Hospital debía suspender la prestación laboral de A. hasta tanto cesen las situaciones de peligro para la seguridad de los pacientes y se aclare la situación.
Tan grave reviste esta actuación del Hospital que el propio TOC n° 9 dispuso extraer testimonios de las declaraciones y remitirlos a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional para que se investigue la posible comisión de delitos en perjuicio de dos pacientes del Hospital Italiano por parte de A.
c) En definitiva, considero que la demanda resulta procedente contra R. P. A. y Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires.
V. Los daños y la reparación:
Establecida la responsabilidad por el hecho analizaré ahora la extensión del resarcimiento.
La reparación del daño ocasionado consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso (art. 1740 Cód. Civ. y Com.).
Con ese fin, la ley dispone que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima (daño emergente), el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye además una tutela especial para bienes jurídicos específicos, las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida (art. 1738 Cód. Civ. y Com.).
Para que proceda la indemnización el daño debe reunir ciertos requisitos (art. 1739 Cód. Civ.y Com.): debe existir un perjuicio directo o indirecto, actual (ya ocurrido) o futuro (todavía no ha ocurrido pero su causa generadora ya existe), cierto (su existencia es indudable) y subsistente (se mantiene en la actualidad). La pérdida de chance es indemnizable en la medida de que su contingencia sea razonable y guarde adecuada relación de causalidad con el hecho generador.
Sin embargo, la reparación integral no es viable en nuestro derecho, sino que debe ser plena, de conformidad con lo que dispone el ordenamiento. Este principio basal del sistema de reparación civil encuentra su fundamento en la Constitución Nacional y está expresamente reconocido por el plexo convencional incorporado al artículo 75, inciso 22, de la Ley Fundamental.
Es la violación del deber de no dañar a otro lo que genera la obligación de reparar el menoscabo causado, noción que comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio y/o en sus derechos o facultades.
Dicha reparación no se logra si el resarcimiento que se admite como modo de reparar los daños ocasionados se concreta en valores económicos insignificantes en relación con la entidad del daño que pretende resarcirse.
Se puede extraer de diversos precedentes de la CSJN una sólida doctrina del principio de la reparación plena, en virtud de las diversas funciones que desempeña actualmente el sistema de la responsabilidad civil, esto es: la función preventiva, la resarcitoria y la sancionatoria.
Por un lado, y en virtud de las diversas características de los derechos que pueden ser lesionados (v.gr.patrimonial, extrapatrimonial, de incidencia colectiva), la reparación -lato sensu- del daño debe procurar una «tutela efectiva» mediante el otorgamiento de un remedio apropiado no solo a la naturaleza del derecho afectado, sino, además, a la concreta situación en la que este se encuentra en virtud de la lesión.
En segundo lugar, cuando por las circunstancias del caso, la reparación del daño tiene que ceñirse al otorgamiento de una indemnización sustitutiva del bien jurídico lesionado, es preciso que el quantum que se establezca para tal fin ostente una extensión congruente y acorde con la entidad del perjuicio acreditado.
Esta comprensión, amplia y funcional del alcance de la reparación plena, que no hace más que reflejar el permanente esfuerzo del derecho por procurar restituirle a la víctima del daño injustamente sufrido el estado anterior al evento lesivo, ha sido ampliamente receptada en los artículos 1710, 1711, 1726, 1737 y 1740 del Código Civil y Comercial de la Nación, aunque tenía también suficiente y consolidado reconocimiento al amparo del Código Civil derogado.
Por otra parte, para ser reparado el daño debe tener una relación causal adecuada con el hecho de la persona o de la cosa a la cual se atribuye su producción. Por tal razón y según lo dispuesto por los arts. 1726 y 1727 Cód. Civ. y Com., el nexo causal es un presupuesto de tipo objetivo que persigue establecer la adecuación de los daños causados por el autor jurídico y determinar qué consecuencias del hecho le son asignadas.
De ello se sigue que el Código mantiene la teoría de la relación de causalidad adecuada, adoptada históricamente por el Cód. Civ, nuestra doctrina y la jurisprudencia. La causa es adecuada cuando produce un efecto que acostumbra a suceder según el curso normal y ordinario de las cosas (art. 1727 Cód. Civ.y Com.).
Sólo se indemnizan las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles, descartándose las consecuencias remotas derivadas del hecho que no son indemnizables.
El reclamo asciende a $10.900.000, discriminado en diversos rubros. Su procedencia y cuantía se tratan a continuación.
No obstante, señalo que no considero que otorgar una suma mayor afecte al principio de congruencia (arts. 34, inc. 4° y 163 inc. 6° del CPCCN) ya que el actor sujetó su reclamo a las pruebas y por tanto la suma reclamada no es un límite a la cuantificación de resarcimientos que dependen de estimación judicial.
Asimismo, tengo en cuenta que la indemnización es una obligación de valor y que como principio general el daño debe ser evaluado a la fecha de la sentencia o a la más próxima a ella.
a) Por daño psicológico reclamó $4.000.000:
1. Toda disminución a la integridad de la personalidad humana es materia de resarcimiento, dentro del cual debe incluirse la merma de las aptitudes psíquicas, lo que por sí constituye un daño resarcible.el daño psíquico puede implicar daño patrimonial cuando provoca incapacidad sobreviniente, o cuando deben resarcirse los gastos por tratamiento psicológico. El daño psíquico exige demostración de su existencia y extensión. Es decir, si el daño psíquico no tiene elementos concretos demostrativos de haberse padecido y de la entidad del padecimiento, puede ser descartado por el juez por falta de comprobación.
Como se ha dicho, los arts. 1738 y 1746 Cód. Civ. y Com. reconocen el derecho a la indemnización de la incapacidad permanente desde el punto de vista psíquico, sea total o parcial.
2. La pericia de la especialidad fue presentada por la Lic. Alejandra Mariel Eksman. Allí se lee que la experta entrevistó a la actora y le administró una serie de baterías y tests.
Concluye que V. presenta una estructura de personalidad neurótica con rasgos depresivos.El hecho impactó en su personalidad exacerbando un estado de vulnerabilidad e inseguridad preexistente en su psiquismo que concluye en una profunda perturbación del equilibrio psíquico y su vínculo con el mundo exterior.
Refiere que el tipo de nexo entre el evento de autos, el estado psíquico que en la actualidad presenta la actora es concausal indirecto ya que se evidencia un agravamiento de su estructura de base.
Esto se deriva en un desarrollo reactivo moderado y le corresponde una incapacidad del 20% según el Baremo de los Dres. Castex y Silva.
Agrega que le resulta difícil establecer con criterio científico la distribución del porcentaje cuando se trata de un nexo concausal, pero concluye que la mayor parte se la atribuye al hecho de autos (60%) y el resto a su personalidad de base.
3. El demandado (14/03/2025), la parte actora (13/03/2025) y la demandada Sociedad Italiana (17/03/2025) impugnaron el dictamen y solicitaron explicaciones, todas ellas sin asistencia de consultor técnico alguno, las que fueron respondidas por la experta el 24/03/2025 y 24/03/2025.
Allí la experta ratificó su dictamen pericial y aclaró que le corresponde un 12% de incapacidad por el hecho de autos.
Respecto a ello, señalo que aun cuando alguna de las partes disienta con el resultado del dictamen del profesional, esa diferencia resulta insuficiente para descalificar la conclusión alcanzada por el perito de oficio, en tanto resulta objetiva y logra dar certeza.
Por otra parte, no es dable admitirles cualquier clase de impugnación, sino aquellas que se funden objetivamente en la incompetencia del experto o en errores o en el uso inadecuado de los conocimientos técnicos o científicos en los que pudiese haber incurrido.
Lo contrario conduciría a que eventuales personas sin el conocimiento específico de la materia de que se trate, en fin, sin el rigor científico y técnico necesario, puedan cuestionar las conclusiones de aquél a quien en principio debe considerárselo experto en esa materia.
Por ello el propio Código Procesal en su art.458 último párrafo, autoriza a las partes a designar consultores técnicos.
La impugnación debe constituir una «contrapericia» y, por ende, contener una adecuada explicación de los principios científicos o técnicos en los que se la funde. No puede ser una mera alegación de pareceres subjetivos o de razonamientos genéricos del contenido del dictamen que ataca. Aunque éstos pudiesen encontrarse avalados por la lógica, por sí solos no pueden considerarse suficientes si no contienen aquellos presupuestos corroborados, a su vez, por otros elementos de juicio ciertos y serios arrimados al proceso.
Lo concreto es que no encuentro fundamento válido alguno para apartarme del informe producido, ni restarle eficacia probatoria.
En orden a lo expuesto, corresponde hacer lugar a la partida requerida.
4. A los fines de determinar la suma a reconocer, tendré en cuenta las circunstancias personales de la víctima.
Se trata de una persona nacida el 2 de diciembre de 1948, de unos 72 años al momento del hecho, actualmente 77. Es jubilada y vive en un departamento en Almagro de titularidad de su esposo (v. declaración jurada brindada en el BLSG el 02/07/2024).
Tengo presente también las declaraciones testimoniales brindadas en el BLSG el 02/07/2024 y lo allí informado por el Sintys el 11/06/2024.
Asimismo, tengo presente que el salario mínimo a la época del hecho ascendía a $32.000 y que ha sido fijado en $376.600 desde el 01/08/2026.
Finalmente señalo que la edad de la víctima y sus expectativas de vida, así como los porcentajes de incapacidad, constituyen valiosos elementos referenciales, pero no es menos cierto sostener que el resarcimiento que pudiera establecerse debe seguir un criterio flexible apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio. Ello, por cierto, concuerda con las pautas de valoración establecidas en el art. 1746 del Cód. Civ.y Com. en tanto que para evaluar el resarcimiento no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados por la Ley de Accidentes de Trabajo, aunque puedan resultar útiles para pautas de referencia, sino que deben tenerse e n cuentas las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación.
De conformidad con estas pautas y haciendo uso de la facultad conferida por el art. 165 CPCCN estimo procedente esta indemnización en $30.000.000 (treinta millones de pesos).
b) Por daño moral reclamó $6.000.000:
1. El daño moral ha sido definido como la conculcación, menoscabo o lesión al equilibrio espiritual y que repercute en los sentimientos, alteración de la paz, la tranquilidad y la integridad de una persona. Se ha señalado que el daño moral compromete lo que el sujeto «es» y que sus principales vertientes residen en lesiones que afectan la vida, la salud o la dignidad de las personas; es decir, su existencia misma y su integridad psicofísica, espiritual y social.
2. El art. 1738 del Cód. Civ. y Com. dispone que la indemnización incluye especialmente las consecuencias de la violación de las afecciones espirituales legítimas de la víctima. Luego, el art.1741 establece que para la fijación del monto de la indemnización de las consecuencias no patrimoniales deben ponderarse «las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas».
Esto significa que «la suma otorgada por este concepto debe mensurarse en función de los placeres o actividades que ella permita realizar a la víctima y que sirvan como una suerte de compensación.de los sinsabores o angustias, o bien del desmedro existencial por ella sufrido».
Con ello «se superó el criterio que sostenía que en el daño moral se indemnizaba «el precio del dolor» para aceptarse que lo resarcible es el «precio del consuelo».se trata «de proporcionarle a la víctima recursos aptos para menguar.el padecimiento con bienes idóneos para consolarlo, o sea para proporcionarle alegría, gozo, alivio, descanso de la pena.de afectar o destinar el dinero a la compra de bienes o la realización de actividades recreativas, artísticas, sociales, de esparcimiento que le confieran al damnificado consuelo, deleites, contentamientos».
En palabras de la CSJN, el juez valora el dolor humano, y se trata de «darle a la víctima la posibilidad de procurarse satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido», mediante una suma de dinero que constituye «un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones. «La finalidad satisfactiva quiere decir que el dinero que se otorga por haberlo sufrido, debe permitir al dañado la adquisición de sensaciones placenteras».
3. En el caso de V., teniendo en consideración todos los elementos incorporados al proceso, el daño que le ha sido ocasionado, sus circunstancias particulares, los padecimientos ocasionados por el hecho investigado y lo establecido por el art. 165 del Código Procesal, considero equitativo fijar el rubro en $60.000.000 (sesenta millones de pesos).
c) Por gastos por tratamiento psicológico reclamó $900.000:
1. El tratamiento psicológico constituye una especie de daño patrimonial para cuyo otorgamiento no es óbice que la víctima se encuentre afiliada a una empresa de medicina prepaga.No implica duplicación de indemnización por el mismo hecho si se repara también la incapacidad psíquica ya que se trata de diferentes daños.
«La procedencia de la reparación por daño psicológico no resulta incompatible con la del tratamiento psicológico, pues tales rubros no se excluyen mutuamente. Ello es así, ya sea la incapacidad permanente o transitoria: en el primer caso, porque el tratamiento psicológico puede resultar necesario para morigerar los efectos de la lesión, ayudando a la víctima a sobrellevar de una mejor manera su vida después del menoscabo, incluso cuando éste no vaya a borrarse en un todo; y en el segundo supuesto, porque la discapacidad transitoria es indemnizable en sí misma, aunque no existan lucros frustrados».
2. El tratamiento por un psicólogo constituye una derivación del accidente que supone erogaciones futuras que constituyen un daño cierto indemnizable y, por consiguiente, corresponde hacer lugar al resarcimiento sobre la base de la estimación efectuada por el perito.
Cuando el perito determina que el trastorno mental que presenta su examinado amerita un tratamiento por especialistas, indicándolo al juez, el damnificado puede percibir ese monto, como un rubro más del resarcimiento, incluso en el caso de que decida no hacer ningún tratamiento, y cargar con el peso de su malestar.
3. En el caso, la perito psicóloga recomendó la realización de un tratamiento individual con el propósito de evitar el posible agravamiento del cuadro psicopatológico descripto.
Indicó un tratamiento por dos años, con una frecuencia adecuada de una a dos veces por semana y un costo por sesión de $20.000 aproximadamente, el que quedará bajo el criterio del profesional actuante.
4. De conformidad con lo expuesto y en uso de la facultad contenida en el art. 165 del Código Procesal estimo procedente el rubro en $7.000.000 (siete millones de pesos).
VI. Intereses:
a) Mora. Plazo: el art. 1748 del Cód. Civ. y Com.establece, en consonancia con la doctrina plenaria de «Gómez» que «el curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio», por lo que serán calculados desde la fecha del hecho y hasta el momento del efectivo pago.
Respecto del monto otorgado en concepto de «tratamiento psicológico», ya que se trata de un capital dirigido a erogar gastos futuros, los intereses -en caso de mora de las obligadas al pago- deberán computarse desde la fecha de este pronunciamiento y hasta el efectivo pago.
b) Tasa: Si bien el fallo plenario «Samudio», de aplicación obligatoria, dispone que los intereses se devengarán a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, no puedo soslayar la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo «Barrientos», donde dispuso que, para los casos en los cuales la indemnización se fija a valores actuales, se aplique una tasa pura desde el hecho ilícito y hasta el dictado de la sentencia.
Para así decidirlo, tuvo en cuenta que cuando se trata de obligaciones de valor, «no tiene sustento la aplicación de una tasa de interés que contemple, entre otras variables, una compensación por desvalorización de la moneda», ya que «la aplicación de este tipo de tasas sobre un «valor actual» altera el significado económico del capital reconocido al acreedor y provoca el enriquecimiento de una de las partes en detrimento de la otra».
Por este motivo, la Corte indicó que:»la tasa de interés debe ser pura, es decir, no debe contemplar otros parámetros de actualización para no conceder un enriquecimiento injustificado al acreedor».
Frente a este escenario, cabe adecuarse a lo decidido por la Corte por cuanto si bien sus sentencias sólo resuelven los procesos concretos que le son sometidos y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas.
En consecuencia, dispongo, para todos los rubros, la aplicación de una tasa del 8% anual, a partir del hecho y hasta la fecha del presente pronunciamiento y, a partir de allí, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina hasta su efectivo pago.
VII. Leyes:
a) Art. 730 del Cód. Civ. y Com.:
Con respecto a la aplicación del art. 730 del Cód. Civ. y Com. (que en esencia replica el viejo art. 505 del Cód. Civ.) que pidió la demandada Sociedad Italiana el 04/12/2023 punto XI, difiero la decisión para cuando la condena y los honorarios regulados se encuentren firmes y exista liquidación aprobada respecto a ambas.
En esa oportunidad, podrá la interesada insistir con su petición.
VIII. Gastos del juicio (costas):
Por aplicación del principio objetivo del art. 68 del CPCCN, las costas las impongo a los demandados R. P. A. y Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires, en su calidad de vencidos.
IX. Decisión que excede la posición de las partes:
Sin perjuicio de la solución expuesta, considero que en el particular caso de autos resulta aplicable la función preventiva introducida en el artículo 1710 del Código Civil y Comercial de la Nación, a los fines de que se adopten las medidas necesarias para evitar un caso similar al lamentable hecho sucedido en estas actuaciones.Un anestesista de la planta del Hospital Italiano abusó sexualmente de una paciente que iba a ser intervenida quirúrgicamente, cuando ya había planteos al respecto en el Hospital sin que se tome ninguna medida para prevenirlos, erradicarlos o sancionarlos.
En ese sentido, entiendo que debe ponerse en conocimiento a distintos organismos para que subsanen las deficiencias del servicio de salud aquí analizado. A cuyo fin, una vez que se encuentre firme el presente, líbrese oficios por Secretaría al: 1) Ministerio de Salud de la Nación; 2) Secretaría de Salud de la Ciudad de Buenos Aires y 3) Superintendencia de Salud de la Nación, con copia del presente, para que se adopten las medidas que correspondan respecto de la capacitación que tiene que haber en este tipo de situaciones por parte del personal del Hospital.
X. Pautas para la regulación de los honorarios:
a) Ley aplicable:
Aplico la ley n° 27423 (B.O.: 22/12/17) dado que la totalidad de los trabajos se realizaron bajo su vigencia.
Respecto de la mediadora aplico la ley 26.589 y el Anexo I del Decreto 2536/15 con valor UHOM de $13.210.
b) Base:
Tomo el monto de condena de $90.000.000 (art. 16 inc. a ley n° 27423) con los intereses (arts. 22, 24 y 52 ley n° 27423) según el punto VI a una tasa del 8% anual desde la fecha del hecho (19/10/2021) y hasta el día de la fecha. Obtengo $125.329.315,07.
A estas sumas corresponde adicionar la de $7.000.000 en concepto de tratamiento psicológico y obtengo un total de $132.329.315,10.
Expresado en UMA: 1269,71 (valor UMA = $104.220 según la Resolución n° 1930/2026 del expediente 7317/2022 de la Secretaría General de Administración de la CSJN).
Aplico la última escala que va de 751 UMA en adelante (alícuotas del 12% al 15%) con las reglas del excedente y del máximo del grado inmediato (art.21) y luego divido en etapas.
c) Carácter y extensión de la intervención de los profesionales beneficiarios:
La regulación abarcará la totalidad de las incidencias planteadas (art.29 inc. g ley n° 27423), incluidas las excepciones opuestas si las hubiere, durante las etapas que conforman este proceso (art. 29 ley n° 27423).
Asimismo, se deja constancia que la presente regulación incluye la eventual asistencia de la representación letrada de las partes en la audiencia de mediación o conciliación (art. 19 inc. b de la ley 27423).
A su vez tengo en cuenta que el art. 58 establece un mínimo de 10 UMA para los procesos de conocimiento, los que se encuentran previstos para el proceso completo.
Para aquellos abogados apoderados, aplico el incremento del art. 20 ley 27423.
1. El Dr. César Orlando Petrino actuó como letrado patrocinante de la parte actora durante las tres etapas del proceso.
Interpuso la demanda, impulsó la prueba y presentó el alegato el 10/02/2026.
2. El Dr. Eduardo Pablo Luchia Puig intervino como letrado apoderado de la demandada Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires durante las dos primeras etapas del proceso dado que no presentó alegato alguno.
3. Las Dras. Silvina Claudia Nunsio y Antonela Ivana López Faienza intervinieron en conjunta como letradas patrocinantes del demandado A. durante la primera etapa del proceso.
Luego, el 06/05/2024 se presentaron como apoderadas y actuaron en tal carácter de forma indistinta durante la segunda etapa del proceso. A su vez, la Dra. López Faienza presentó el alegato el 13/02/2026.
4. La perito psicóloga Alejandra Mariel Eksman aceptó el cargo, presentó su dictamen el 07/03/2025 y contestó a las impugnaciones de las partes el 24/03/2025, entre otras actuaciones menores.
d) IVA y plazo:
La regulación de honorarios no contiene la alícuota que establece ese impuesto.En consecuencia, el beneficiario que se encuentre inscripto deberá acreditar su condición y el obligado al pago adicionarle el monto correspondiente.
Los honorarios deberán ser abonados en el plazo de diez días corridos (art. 54 ley n° 27423).
e) Notificación:
La presente regulación se notificará de oficio por secretaría por razones de economía y celeridad procesal a los domicilios electrónicos constituidos por las partes y los profesionales beneficiarios.
1. No obstante ello, a fin de la eventual remisión del expediente a la Cámara se deberán notificar los honorarios regulados a los letrados apoderados a los domicilios reales de sus clientes.
2. En los casos de personas jurídicas esas notificaciones deberán practicarse en el domicilio social inscripto con carácter de constituido (arts. 152 y 153 Cod. Civ. y Com.).
3. La notificación al domicilio real no será necesaria si:
i. Los abogados beneficiarios que intervienen como apoderados apelan sus propios honorarios por altos (art. 11 de la ley 10.996);
ii. O bien, cualquiera de los interesados apela por altos los honorarios de todos los apoderados beneficiarios;
iii. Los poderdantes/clientes se notifican de la regulación al letrado apoderado personalmente por escrito;
iv. Los apoderados beneficiarios renuncian a perseguir el cobro de sus honorarios a sus poderdantes/clientes.
FALLO:
1) Hago lugar a la demanda de O. B. V. contra R. P. A. y Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires, a quienes condeno a pagar $97.000.000 (PESOS NOVENTA Y SIETE MILLONES), dentro del plazo de 10 (diez) días con más sus intereses que se computarán en la forma mencionada en el considerando VI.
2) Las costas del proceso las impongo a los demandados, vencidos (art. 68 del CPCCN).
3) Según las pautas del punto X, regulo los honorarios de los profesionales intervinientes del siguiente modo:
i. Dr. César Orlando Petrino: 200 UMA (equivalente en el día de la fecha a ($.))
ii. Dr. Eduardo Pablo Luchia Puig: 178 UMA (equivalente en el día de la fecha a ($.))
iii. Dra. Silvina Claudia Nunsio: 76 UMA (equivalente en el día de la fecha a ($.))
iv. Dra. Antonela Ivana López Faienza: 165 UMA (equivalente en el día de la fecha a ($.))
v. perito psicóloga Alejandra Mariel Eksman: 70 UMA (equivalente en el día de la fecha a ($.))
vi. mediadora María Lidia Trento: ($.) (20 UHOM)
4) A efectos de facilitar la controversia, ordeno la apertura de una cuenta bancaria en pesos. A cuyo fin, líbrese oficio en los términos del art. 400 del CPCCN vía DEOX al Banco de la Nación Argentina.
5) Ordeno la registración de esta sentencia en el sistema informático, su publicación en los términos de la Ac. 10/2025 de la CSJN, su notificación a las partes y profesionales intervinientes por cédula electrónica a confeccionarse por Secretaría y el oportuno archivo del expediente.
IGNACIO M. REBAUDI BASAVILBASO
JUEZ


