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Partes: Amado Jorge Nicolás c/ ANSES s/ reajustes varios
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 20 de agosto de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-160992-AR|MJJ160992|MJJ160992
Se hace lugar a la queja y se deja parcialmente sin efecto la sentencia que omitió el tratamiento del planteo referido a los conceptos no remunerativos percibidos con habitualidad, a los fines de la determinación del haber inicial de la jubilación.
Sumario:
1.-Corresponde descalificar el pronunciamiento apelado con arreglo a la doctrina de la Corte en materia de omisión de pronunciamiento y ordenar el dictado de una nueva sentencia que atienda al planteo con relación a la determinación del haber inicial, por la omisión de tratamiento de los conceptos no remunerativos percibidos en actividad de forma habitual y regular durante el periodo de 120 meses anteriores al cese de servicios.
2.-Si bien es cierto que las objeciones del accionante remiten al examen de aspectos de índole fáctica y de derecho procesal, materia extraña al recurso extraordinario, ello no es óbice para admitir su procedencia cuando, como en el caso, la omisión de pronunciamiento respecto de agravios oportunamente propuestos -como es la determinación del haber inicial de la jubilación- configura un supuesto de privación de justicia, incompatible con la naturaleza de los derechos en juego y de imposible o tardía reparación ulterior.
3.-La garantía constitucional consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional importa no sólo el derecho de acceder a un tribunal de justicia imparcial e independiente, sino el de ser oído y, de ahí que las decisiones que se adopten hagan debido mérito de los planteos conducentes que realicen los litigantes.
Fallo:
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Buenos Aires, 20 de agosto de 2026
Vistos los autos: «AMADO JORGE NICOLAS C/ ANSES S/REAJUSTES VARIOS».
Considerando:
1°) Que la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social revocó parcialmente la sentencia de grado que había ordenado el reajuste de la jubilación del actor. Para la determinación del haber inicial, el a quo ratificó la aplicación al caso del precedente «Elliff» (Fallos: 332:1914). Asimismo, difirió el tratamiento de la actualización de la Prestación Básica Universal (PBU) y declaró la inconstitucionalidad del art. 25 de la ley 24.241 y del art. 14, punto 2), párrafo segundo, de la resolución SSS 6/09, para el supuesto de que en la etapa de liquidación de la sentencia se comprobase que la aplicación de los topes sobre el haber previsional del actor generan una quita superior al 15%.
2°) Que contra esa decisión ambas partes interpusieron recurso extraordinario, que fue concedido para la demandada en razón de hallarse en juego la inteligencia de una norma de carácter federal, y denegado para el actor respecto de la arbitrariedad invocada (fs. 121), lo que motivó la presentación directa en análisis.
3°) Que, por su lado, invoca el accionante la arbitrariedad de la sentencia apelada con fundamento en que el a quo soslaya el tratamiento de cuestiones decisivas oportunamente introducidas en su demanda y mantenidas durante el curso subsiguiente del proceso.
Por su parte, el organismo administrativo sostiene la necesidad de sustituir el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC) por el que mide la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores
Estables (RIPTE), como pauta para la actualización de los salarios en relación de dependencia (conf. ley 27.260, decreto 807/16 y resolución SSS 6/16).
Asimismo, se agravia de la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 9 y 25 de la ley 24.241. Sostiene, por último, la aplicación del art. 9, inc.2, de la ley 24.463.
4°) Que en el contexto de las cuestiones debatidas en la causa corresponde tratar, en primer lugar, los agravios que atañen a la arbitrariedad, dado que de existir ésta no habría en rigor sentencia propiamente dicha (Fallos: 312:1034; 318:189; 326:601, entre otros).
5°) Que si bien es cierto que las objeciones del accionante remiten al examen de aspectos de índole fáctica y de derecho procesal, materia extraña al recurso extraordinario, ello no es óbice para admitir su procedencia cuando, como en el caso, la omisión de pronunciamiento respecto de agravios oportunamente propuestos configura un supuesto de privación de justicia, incompatible con la naturaleza de los derechos en juego y de imposible o tardía reparación ulterior (Fallos: 316:380; 322:1481, entre muchos otros).
6°) Que dicha situación es la que se verifica en autos. En efecto, tanto el juez de grado como la alzada omitieron expedirse sobre el planteo del actor -efectuado tanto en su demanda como en la expresión de agravios, fs. 30/30 vta. y 77/78- relativo a la inclusión, a los fines de la determinación del haber inicial, de los conceptos no remunerativos percibidos en actividad de forma habitual y regular durante el periodo de 120 meses anteriores al cese de servicios, lo cual dejó al recurrente sin respuesta sobre dicha cuestión, redundado en un serio menoscabo de su derecho de defensa.
7°) Que cabe recordar que la garantía constitucional consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional importa no sólo el derecho de acceder a un tribunal de justicia imparcial e independiente, sino el de ser oído y, de ahí, que las decisiones que se adopten hagan debido mérito de los planteos conducentes que realicen los litigantes (Fallos: 317:638; 346:32, entre otros).
8°) Que en tales condiciones, corresponde descalificar el pronunciamiento apelado con arreglo a la doctrina de esta Corte en materia de omisión de pronunciamiento (Fallos:313:1296; 314:737, entre otros) y ordenar el dictado de una nueva sentencia que atienda al planteo omitido.
9°) Que la manera en que se resuelve esta causa vuelve prematuro el tratamiento de los agravios de la demandada referidos a la validez constitucional del art. 25 de la ley 24.241 dada su estrecha vinculación con el aspecto omitido. Sin perjuicio de ello, al momento de resolver la cuestión la cámara deberá tener en cuenta la jurisprudencia sentada por esta Corte en Fallos: 340:411.
10) Que las restantes objeciones realizadas por el organismo previsional en su remedio federal son inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto por la parte actora, y se deja parcialmente sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Asimismo, se desestima el recurso deducido por la demandada. Agréguese la queja al principal. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y remítase.
Considerando:
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON RICARDO LUIS LORENZETTI
1°) Que la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social revocó parcialmente la sentencia de grado que había ordenado el reajuste de la jubilación del actor. Para la determinación del haber inicial, el a quo ratificó la aplicación al caso del precedente «Elliff» (Fallos: 332:1914). Asimismo, difirió el tratamiento de la actualización de la Prestación Básica Universal (PBU) y declaró la inconstitucionalidad del art. 25 de la ley 24.241 y del art.14, punto 2), párrafo segundo, de la resolución SSS 6/09, para el supuesto de que en la etapa de liquidación de la sentencia se comprobase que la aplicación de los topes sobre el haber previsional del actor generan una quita superior al 15%.
2°) Que contra esa decisión ambas partes interpusieron recurso extraordinario, que fue concedido para la demandada en razón de hallarse en juego la inteligencia de una norma de carácter federal, y denegado para el actor respecto de la arbitrariedad invocada (fs. 121), lo que motivó la presentación directa en análisis.
3°) Que, por su lado, invoca el accionante la arbitrariedad de la sentencia apelada con fundamento en que el a quo soslaya el tratamiento de cuestiones decisivas oportunamente introducidas en su demanda y mantenidas durante el curso subsiguiente del proceso.
Por su parte, el organismo administrativo sostiene la necesidad de sustituir el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC) por el que mide la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), como pauta para la actualización de los salarios en relación de dependencia (conf. ley 27.260, decreto 807/16 y resolución SSS 6/16).
Asimismo, se agravia de la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 9 y 25 de la ley 24.241. Sostiene, por último, la aplicación del art. 9, inc.2, de la ley 24.463.
4°) Que en el contexto de las cuestiones debatidas en la causa corresponde tratar, en primer lugar, los agravios que atañen a la arbitrariedad, dado que de existir ésta no habría en rigor sentencia propiamente dicha (Fallos:312:1034; 318:189; 326:601, entre otros).
5°) Que si bien es cierto que las objeciones del accionante remiten al examen de aspectos de índole fáctica y de derecho procesal, materia extraña al recurso extraordinario, ello no es óbice para admitir su procedencia cuando, como en el caso, la omisión de pronunciamiento respecto de agravios oportunamente propuestos configura un supuesto de privación de justicia, incompatible con la naturaleza de los derechos en juego y de imposible o tardía reparación ulterior (Fallos: 316:380; 322:1481, entre muchos otros).
6°) Que dicha situación es la que se verifica en autos. En efecto, tanto el juez de grado como la alzada omitieron expedirse sobre el planteo del actor -efectuado tanto en su demanda como en la expresión de agravios, fs. 30/30 vta. y 77/78- relativo a la inclusión, a los fines de la determinación del haber inicial, de los conceptos no remunerativos percibidos en actividad de forma habitual y regular durante el periodo de 120 meses anteriores al cese de servicios, lo cual dejó al recurrente sin respuesta sobre dicha cuestión, redundado en un serio menoscabo de su derecho de defensa.
7°) Que cabe recordar que la garantía constitucional consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional importa no sólo el derecho de acceder a un tribunal de justicia imparcial e independiente, sino el de ser oído y, de ahí, que las decisiones que se adopten hagan debido mérito de los planteos conducentes que realicen los litigantes (Fallos: 317:638; 346:32, entre otros).
8°) Que en tales condiciones, corresponde descalificar el pronunciamiento apelado con arreglo a la doctrina de esta Corte en materia de omisión de pronunciamiento (Fallos:313:1296; 314:737, entre otros) y ordenar el dictado de una nueva sentencia que atienda al planteo omitido.
9°) Que la manera en que se resuelve esta causa vuelve prematuro el tratamiento de los agravios de la demandada referidos a la validez constitucional del art. 25 de la ley 24.241 dada su estrecha vinculación con el aspecto omitido. Sin perjuicio de ello, al momento de resolver la cuestión la cámara deberá tener en cuenta la jurisprudencia sentada por esta Corte en Fallos:340:411 .
10) Que las restantes objeciones realizadas por el organismo previsional en su remedio federal son inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Que «.cabe poner de relieve -a fin de evitar interpretaciones erróneas acerca del alcance de los fallos de la Corte Suprema- que la desestimación de un recurso extraordinario mediante la aplicación de dicha norma no importa confirmar ni afirmar la justicia o el acierto de la decisión recurrida.» (conf. causa «Vidal», Fallos: 344:3156, suscripta por los jueces Rosatti, Maqueda, Highton de Nolasco y Lorenzetti).
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto por la parte actora, y se deja parcialmente sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Asimismo, se desestima el recurso deducido por la demandada. Agréguese la queja al principal. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y remítase.
Firmado digitalmente por ROSATTI Horacio Daniel
Firmado digitalmente por ROSENKRANTZ Carlos Fernando
Firmado digitalmente por LORENZETTI Ricardo Luis


