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El litigio sustanciado en los autos «Consejo Interuniversitario Nacional c/ Estado Nacional» (Expte. N° 39475/2025) plantea una controversia institucional de primer orden sobre la supremacía del Congreso en materia presupuestaria y los límites del Poder Ejecutivo frente al mecanismo de insistencia legislativa
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I. Cronología del conflicto juridico
El iter normativo se inició en agosto de 2025 con la sanción del proyecto de Ley de Financiamiento Universitario (LFU) por parte del Congreso de la Nación. En octubre del mismo año, el Poder Ejecutivo Nacional ejerció su prerrogativa de veto total mediante el Dec. 647/25. Frente a ello, ambas Cámaras legislativas rechazaron el veto presidencial con la mayoría agravada de dos tercios (Art. 83CN), consolidando la vigencia formal de la Ley 27.795. No obstante, al momento de instrumentar su publicación en octubre de 2025, el PEN dictó el Dec. 759/25, mediante el cual promulgó formalmente la norma pero suspendió su ejecución material, invocando una supuesta falta de financiamiento.
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II. La colisión normativa
El nudo de la colisión jurídica radica en que el PEN intentó subordinar una ley especial, posterior y ratificada con mayorías calificadas a una norma presupuestaria general y preexistente. Específicamente, el Dec. 759/25 pretendió activar el art. 5 de la Ley 24.629, el cual prescribe que toda ley que autorice o disponga erogaciones debe prever expresamente su financiamiento so pena de quedar suspendida su ejecución. Frente a esta postura, la parte actora demostró que la LFU 27.795 previó de forma expresa las pautas de financiamiento en su art. 9, instruyendo al Jefe de Gabinete a readecuar las partidas presupuestarias actualizadas por el Índice de Precios al Consumidor (IPC), utilizando los créditos pertinentes e incrementos de ingresos corrientes con exclusión de la coparticipación. En virtud de los principios lex posterior derogat priori y lex specialis derogat generali, la norma sancionada desplazó válidamente cualquier restricción presupuestaria general previa
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III. Argumentos y debate procesal
El litigio confrontó dos visiones antagónicas sobre el orden institucional:
Por un lado, la postura del Estado Nacional, que alegó la ausencia de un caso contencioso estricto, catalogó el reclamo como un conflicto político encubierto perteneciente al ámbito parlamentario. En el orden presupuestario, sostuvo que la ley creaba una erogación sin ingresos reales en transgresión del art. 5 de la Ley 24.629 y del art. 38 de la Ley de Administración Financiera 24.156, justificando la suspensión en el resguardo del equilibrio fiscal ante un gasto proyectado superior al billón de pesos sin sustento financiero.
Desde la vereda opuesta, la psoiscion asumida por el Consejo Interuniversitario Nacional (CIN) giró en torno a la acreditación de un daño actual y grave derivado de un recorte del 50% en los gastos de funcionamiento, una pérdida del poder adquisitivo salarial – del personal docente y no docente- del 40% y la renuncia masiva de docentes. Además se afirmó que el decreto cuestionado configura un fraude constitucional y un «segundo veto» extemporáneo que desconocía el art. 83 de la Carta Magna
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IV. La tutela cautelar y la incidencia de los acuerdos paritarios
Tras la deducción de los amparos colectivos en octubre de 2025, el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 11 ordenó en diciembre de 2025 la acumulación de la causa iniciada por la UBA al proceso matriz del CIN. En esa misma fecha, se dictó una medida cautelar innovativa que declaró inaplicable la suspensión del Dec. 759/25 y ordenó dar cumplimiento inmediato a los artículos 4, 5, 6 y 7 de la LFU. Dicha tutela fue confirmada por la Sala III de la Cámara CAF en marzo de 2026 y adquirió firmeza en junio de 2026, luego de que la Corte Suprema de Justicia de la Nación desestimara el recurso extraordinario interpuesto por el Estado.
Esta dinámica generó un limbo institucional transitorio, caracterizado por una ley formalmente suspendida por la administración pública frente a una medida cautelar judicial firme, pero de cumplimiento material fragmentado. Dicho escenario fue incidido por los acuerdos paritarios de junio de 2026, en los cuales se pactó una recomposición salarial del 24,33 % (desglosada en un 21,33 % en junio y un 3 % en octubre), una actualización del 20 % para gastos operativos y un incremento del 50 % en las Becas Manuel Belgrano.
Desde la perspectiva dogmática, tales instrumentos operaron como hechos nuevos que mitigaron el daño contingente, pero no tornaron abstracta la controversia de fondo sobre la validez constitucional del decreto suspensivo.
- La declaración de inconstitucionalidad
La resolución de fondo invalidó la cláusula suspensiva del Dec. 759/25 sobre tres ejes fundamentales:
En primer lugar, cuando el Poder Legislativo insiste con mayoría calificada de dos tercios tras un veto presidencial, el Poder Ejecutivo tiene la obligación constitucional inexcusable de promulgar la ley sin reservas. Suspender su ejecución practica mediante un decreto constituye un mecanismo extraconstitucional y un «re-veto» prohibido por el sistema republicano, lo que constituye una clara infracción al mecanismo de insistencia (art. 83 CN).
En segundo termino, la defensa estatal acude a una falacia presupuestaria, que lo lleva a incurrir en un vicio de deficiente motivación del decreto reprochado, al obviar que el art. 9 de la LFU suministraba los resortes para la reasignación de partidas, prevaleciendo sobre el régimen general anterior.
Por ultimo, el juez interviniente reafirma la competencia presupuestaria privativa del Congreso (Art. 75 inc. 8 CN), para fijar el presupuesto y valorar el interés social en la asignación del gasto publico. Es asi que el PEN no puede recurrir a nociones genéricas de equilibrio macroeconómico para usurpar potestades legislativas, alterando con ello la política pública definida por el Parlamento.
- Proyecciones procesales y repercusión sistémica
Frente al dictado de la sentencia de grado, el trámite procesal anticipa la apelación por parte del Estado Nacional ante la Sala III de la Cámara CAF, y, en atención a la gravedad institucional y a la cuestión federal involucrada, un pronunciamiento final por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación vía Recurso Extraordinario Federal.
En la etapa de ejecución remanente, permanecen abiertos interrogantes procesales en torno a la mecánica de adecuación presupuestaria en ejercicios prorrogados, el cálculo del pasivo retroactivo salarial no cubierto de manera íntegra por las paritarias, y eventuales reclamos autónomos por la distribución interna de las partidas.
En conclusión, este pronunciamiento robustece el sistema constitucional argentino al consolidar tres principios rectores: delimita de forma tajante las facultades del veto presidencial, resguarda la autonomía y autarquía universitaria (art. 75.19 CN) al sustraer su financiamiento de la discrecionalidad ejecutiva, y reafirma la primacía legislativa (art. 75.8 CN) en la determinación del gasto público nacional.
Fallo :Sentencia de fondo CIN c EN 27795
Sentencia de fondo en CIN c EN s LFU 27795_Estudio Paz Zurita Abogados
Mgtr. Aníbal Paz
Abogado
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