#Fallos Maravillosa Alicia: Se deniega la suspensión de un evento en el jardín botánico

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Partes: Jardín Botánico y otros c/ GCBA s/ incidente de apelación – amparo – patrimonio cultural histórico

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II

Fecha: 16 de julio de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-160991-AR|MJJ160991|MJJ160991

Voces: AMPARO – PATRIMONIO CULTURAL – ESPACIOS VERDES – AMBIENTAL – MEDIDAS CAUTELARES – VEROSIMILITUD DEL DERECHO – PELIGRO EN LA DEMORA

Se deniega la suspensión de un evento en el jardín botánico.

Sumario:
1.-Corresponde rechazar la medida cautelar tendiente a la suspensión de un evento en el Jardín Botánico, ya que distintas áreas técnicas del GCBA no opusieron reparos a la realización del evento, que cuenta con las autorizaciones administrativas correspondientes (del voto del Fiscal de Cámara, al que remiten).

2.-Siendo que no existen elementos que permitan generar la suficiente verosimilitud del derecho, avanzar en los demás argumentos que se esbozan para sustentar la suspensión del evento requerida, importaría tanto como dirimir completamente la suerte de la pretensión de fondo, cuando ella aún no fue sustanciada, no se produjo la eventual prueba admisible, etc (del voto del Dr. Lima).

Fallo:
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

1. Que, en lo que aquí interesa, mediante Actuación N°1461310/2026, la Sra. jueza de grado rechazó la petición tendiente a que se suspendiera la realización del evento «Maravillosa Alicia» (en adelante, Jardín Botánico), que habría comenzado el 2 de julio del corriente. Asimismo, dispuso que, hasta tanto el GCBA remitiera la información requerida -relativa a las obras que se estarían realizando en el predio, así como a la eventual intervención la Comisión de Nacional de Monumentos, Lugares y de Bienes Históricos- y en atención a la especial protección que merece el bien colectivo cuya tutela se persigue, el demandado se abstuviera de «. iniciar o continuar la ejecución de toda obra, intervención o modificación en el Jardín Botánico ‘Carlos Thays’ que t[uviese] carácter permanente, irreversible o definitivo hasta tanto se resolviera la pretensión cautelar» (conf. pág. dig. 34 de aquella Actuación, a la que se hará referencia hasta tanto se indique lo contrario, el destacado pertenece al original).

Para así decidir, se adentró en el examen del marco jurídico que regularía la realización de este tipo de eventos, como así también de las actuaciones administrativas acompañadas en autos, y concluyó en que los argumentos expuestos en el libelo de inicio no alcanzaban, prima facie, para demostrar la existencia de una afectación cierta y concreta que justificase la suspensión del evento (v. pág. dig. 30).

Ello, con sustento en que:(i) se habrían otorgado todas las autorizaciones exigidas por el reglamento de «Convivencia, Uso y Disfrute del Jardín Botánico Carlos Thays»; (ii) se habría dado intervención a la Comisión Nacional de Monumentos, de Lugares y de Bienes Históricos, organismo que habría otorgado la correspondiente autorización y comunicado que efectuaría tres visitas técnicas -una previa al evento, otra durante su desarrollo y, la tercera, una vez concluido este-; (iii) la Dirección General de Áreas de Conservación y Restauración Ambiental habría expuesto que, en el marco de la experiencia cultural mencionada, la totalidad de las instalaciones serían de serían de carácter autoportante, sin excavaciones ni anclajes, que no se afectaría el patrimonio edilicio ni vegetal, que no se ocuparía ningún cantero ni área vegetada, que la iluminación sería «exclusivamente LED de baja intensidad» y que el nivel sonoro se limitaría a una ambientación contemplativa sin incidir en el comportamiento de la fauna. Asimismo, que el esquema de intervención sería plenamente reversible y que, una vez finalizada la actividad, el Jardín Botánico recuperaría su estado original sin impactos permanentes; (iv) aquella última Dirección habría informado que la actividad cultural se realizaría con una concurrencia máxima de ochocientas (800) personas por hora, distribuida a lo largo de un recorrido sectorizado y controlado.Esa afluencia, según se afirmó, sería sustancialmente inferior a la registrada durante jornadas de máxima asistencia diurna en el predio, por lo que no se observarían afectaciones vinculadas a la capacidad de carga del terreno ni impacto sobre sus condiciones habituales de funcionamiento, conservación y mantenimiento.

En síntesis, agregó que el espectáculo cuya suspensión se pretendía no solo contaría con las autorizaciones administrativas pertinentes para su realización, sino que, además, la compulsa de las copiosas actuaciones administrativas incorporadas a la causa permitiría advertir que el GCBA había llevado a cabo un análisis exhaustivo de las características del evento y de la viabilidad de su realización en el Jardín Botánico.

Por otro lado, en cuanto al planteo de la parte actora -ampliado en el escrito del 23 de junio de 2026- relativo a la supuesta omisión de convocar a la audiencia pública que, a su entender, sería exigida por la Ley 123, la a quo sostuvo que las amparistas no habían identificado concretamente cuál sería la disposición de dicha norma que impondría tal exigencia, ni explicado de qué modo el caso quedaría comprendido en alguno de los supuestos normativos que tornan obligatoria esa instancia participativa. Agregó que tampoco cabría considerar que el evento se encontrara comprendido en las hipótesis del artículo 63 de la Constitución de la Ciudad, en tanto no se encontraría involucrado proyecto legislativo alguno relativo al predio de que se trata, ni se habría invocado circunstancia concreta que permitiera subsumir el caso en los restantes presupuestos allí previstos (v. págs. dig. 30/31).

2. Que, contra dicha resolución, la parte actora interpuso el recurso de apelación que motiva la intervención de esta sala (v.Actuación N°1501406/2026 del expediente principal).

Allí peticionó, en lo sustancial, que este tribunal ordenase, cautelarmente, la relocalización de la obra en un predio que permitiese dicho uso, y subsidiariamente, que se realizase la evaluación de impacto ambiental de la obra «Maravillosa Alicia». Según afirmó, el rechazo de suspender el evento: (i) constituía la autorización de la privatización y cambio de uso de un bien Cultural, Ambiental y de Uso Público, sin cumplir con los requisitos de procedimiento que entienden correspondientes (celebración de la Audiencia Pública), (ii) implicaba la desnaturalización del fin «botánico» para el que fue creado el Jardín, e (iii) invertía la carga de la prueba en materia ambiental (v. pág. dig. 14 de la referida Actuación, a la que se hará mención seguidamente).

Paralelamente, hizo saber que, ante la instancia de grado y de manera simultánea a su presentación, requerirían la verificación in situ de que dicho espectáculo se desenvuelve efectivamente sin dañar el Jardín Botánico y tal como de modo sustentable el GCBA informaba que se desarrollaría.

En cuanto a los agravios, en primer lugar, planteó que confirmar lo decidido en el considerando XII.6.del pronunciamiento recurrido en relación con la interpretación del precepto constitucional invocado -esto es, que la audiencia pública obligatoria se vincula con el tratamiento legislativo de determinadas iniciativas o con hipótesis expresamente contempladas en la norma, por lo que, el caso de autos, al no involucrar proyecto legislativo alguno, resultaría ajeno- implicaría asentar, con carácter permanente, el precedente según el cual cualquier acto administrativo o norma de orden inferior al constitucional podría alterar los principios básicos y generales de la división de poderes.

Por otro lado, expuso que la resolución pasaba por alto que «Maravillosa Alicia» no se trata de un espectáculo relacionado con la finalidad del Jardín Botánico, sino que era, en rigor, un entretenimiento meramente comercial, «ajeno a (.) una persona Cultural y Ambiental», que no calificaba como un evento cultural y botánico (conf. pág. dig. 19/20).

En otro orden, denunció un error en el examen de la prueba aportada por ambas partes y en la aplicación del principio precautorio, así como una ausencia de perspectiva cultural y ambiental. Ello así, en tanto el informe visual arquitectónico acompañado como documental juntamente con la demanda, en el que se ponderaban las obras de cementado realizadas en el Jardín Botánico, había sido realizado en una fecha en la que el evento «Maravillosa Alicia» aún se desconocía. Al respecto, afirmó que pretender que las amparistas demostrasen el daño lumínico, sonoro y estructural antes de que el espectáculo se produjese resultaba lógica y jurídicamente imposible, en tanto debería demostrarse un daño que aún no ha ocurrido, lo que activa -a su modo de ver- la inversión de la carga de la prueba.Así, sería quien genera el riesgo quien debiera demostrar la inocuidad del evento.

Por su parte, en virtud del referido principio precautorio aplicable en materia ambiental, alegó que debía comprenderse que, ab initio, un espectáculo luminoso y sonoro a realizarse en horas de la noche ha de provocar (entre otras cosas) afectaciones a la flora y la fauna.

A su turno, refirió que la realización del espectáculo produciría contaminación acústica en horario crítico de crepúsculo y a la noche (18 a 23 hs.); que la circulación masiva de personas en ese momento produciría compactación del suelo, daño al sistema radicular de los ejemplares arbóreos y deterioro de la superficie permeable; y que las estructuras «autoportantes» constituirían un eufemismo que no eliminaría el perjuicio, pues toda estructura física de peso significativo trasmite cargas al suelo sobre el que se asienta, generando un riesgo de menoscabo irreversible.

Finalmente, con sustento en el principio de proporcionalidad y de alternativa menos lesiva, indicó que el evento podría realizarse en otro lugar en el que no se afectase un bien de patrimonio cultural de carácter nacional e irreemplazable. Por ello, la elección del Jardín Botánico resultaría desproporcionada e innecesaria.

2.1. Conferido el traslado de dichos agravios, estos fueron contestados por el GCBA, que solicitó el rechazo del recurso de apelación de la contraria, con costas (v. Actuación N°1606284/2026).

3. Que, una vez remitidas las actuaciones a esta instancia, dictaminó el Sr. fiscal ante la Cámara, quien propició el rechazo del recurso (conf. Actuación N°1616744/2026).

4. Que, en atención a que en el dictamen aludido fueron relatados adecuadamente los hechos y actos correspondientes al caso, a fin de evitar reiteraciones innecesarias, a ello cabe remitirse.

Asimismo, habida cuenta de que -en lo sustancial- el tribunal comparte los fundamentos desarrollados por el Sr. fiscal ante la Cámara, corresponde rechazar el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado.

Voto del Sr. juez FERNANDO E. JUAN LIMA:

1.Que, a los fines de evitar reiteraciones innecesarias, me remito al relato de los hechos efectuado en los considerandos 1° a 3° del voto que antecede. En cuanto a la solución que proponen mis distinguidos colegas, adhiero a su decisión por las razones que siguen.

2. Que, las particulares circunstancias fácticas en las que la cuestión arriba a conocimiento de esta sala resultan determinantes para la suerte del recurso.

En efecto, en lo que ahora se encuentra discutido, el evento cuya suspensión se persigue habría comenzado a desarrollarse el pasado 2 de julio, de modo que este tribunal es llamado a expedirse sobre una tutela preventiva cuando la situación que se pretendía evitar ya se encuentra en curso de ejecución. Por lo demás la fecha prevista para su culminación es el 30 de agosto del corriente año. Ello no obstante, lo cierto es que la demanda recién se inició el 16 de junio del corriente, aun cuando -según aducen las actoras- había noticias al respecto desde mayo.

En este escenario, y siendo que -conforme lo señala el fiscal- en lo atinente a la cuestión ambiental, no existen elementos que permitan generar la suficiente verosimilitud del derecho (formalmente los pasos necesarios parecieran haberse cumplido), avanzar en los demás argumentos que se esbozan para sustentar la medida requerida, importaría tanto como dirimir completamente la suerte de la pretensión de fondo, cuando ella aún no fue sustanciada, no se produjo la eventual prueba admisible, etc.Tal circunstancia, sumada a la compleja trama de relaciones contractuales, laborales y comerciales comprometidas en la realización del espectáculo -sobre la que ilustró la magistrada de grado- y a la ausencia de sustanciación de la acción principal, conduce a mantener un criterio de especial estrictez que, en el estado actual de las cosas, conduce al rechazo de la medida cautelar solicitada.

Lo expuesto, claro está, no importa abrir juicio sobre la procedencia sustancial de la pretensión (cuyo examen corresponde a la sentencia definitiva). Además, se deja a salvo la posibilidad de la parte actora de reeditar su planteo ante nuevas circunstancias que así lo justifiquen o que den cuenta de una afectación concreta y verificable del bien jurídico cuya tutela se persigue.

3. Que, sin perjuicio del modo en que se resuelve, no puede soslayarse que la acción principal -cuya vía procesal es, precisamente, expedita- no ha recibido aún el trámite que su naturaleza requiere: se confirió traslado de la petición cautelar por diez días, mas no se sustanció la demanda, no se citó a la firma interesada ni se dispusieron las medidas de publicidad del proceso colectivo, diferidas mediante el resolutorio del 26 de junio de 2026. Al respecto no puede dejar de señalarse que el trámite de la incidencia cautelar no suspende el curso del proceso principal que, como se ha dicho, no ha merecido atención alguna desde su inicio (tampoco lo instaron las partes).

En tales condiciones, y dado que tanto la tutela efectiva de los derechos invocados como la misma posibilidad de que el tribunal pueda emitir una sentencia útil en cuanto al aspecto de la pretensión ahora examinado depende, fundamentalmente, de la celeridad del proceso principal, corresponde encomendar a la señora jueza de grado que, con la mayor premura posible:(i) confiera el traslado de la acción; (ii) disponga la citación al proceso de la firma Muy Mucho S.R.L., a fin de que ejerza los derechos que estime corresponder; (iii) ordene las medidas de publicidad del presente proceso colectivo oportunamente diferidas; y (iv) en general, imprima a las actuaciones el trámite urgente y expedito que caracteriza a la vía del amparo, evitando dilaciones incompatibles con la naturaleza de los derechos en juego a fin de evitar que la cuestión se torne abstracta por el mero transcurso del tiempo.

En consecuencia, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. fiscal ante la Cámara, el tribunal RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado en cuanto denegó la suspensión del evento «Maravillosa Alicia»; con costas por su orden (v. arts. 14 CCABA, 28 de la Ley 2145, 64 y 65 del CCAyT).

Registro cumplido -conf. art. 11, Res. CM 42/2017, Anexo I (reemplazado por Res. CM 19/2019)-.

Notifíquese a las partes por secretaría, conjuntamente con el dictamen fiscal. Asimismo, al Ministerio Público Fiscal por la vía correspondiente.

Oportunamente, devuélvase al juzgado de origen.

JUZGADO N°20|EXP:135894/2026-2 CUIJ J-01-00135894-0/2026-2|ACT 1631709/2026

Protocolo N° 1365/2026

FIRMADO DIGITALMENTE 17/07/2026 14:15

LOPEZ ALFONSIN Marcelo Alberto

JUEZ/A DE CÁMARA

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CATyRC – SALA II

DIAZ Mariana

JUEZ/A DE CÁMARA

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CATyRC – SALA II

JUAN LIMA Fernando Enrique

JUEZ/A DE CÁMARA

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CATyRC – SALA II

Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Fiscalía de Cámara CAyT A

«JARDIN BOTANICO Y OTROS CONTRA GCBA SOBRE INCIDENTE DE APELACION – AMPARO – PATRIMONIO CULTURAL HISTORICO «

Expediente 135894/2026-2 – Cámara de Apelaciones CAyT Sala II

Señores Jueces:

I.Llegan estos autos a su conocimiento con motivo del recurso de apelación interpuesto por las actoras, el 01/07/2026 (Actuación N° 1501406/2026), contra el punto 7 de la resolución de fecha 26/06/2026 que rechazó la medida cautelar requerida (Actuaciones N° 1461310/2026).

II. Constituyo domicilio electrónico en la casilla equipofiscalacayt@fiscalias.gob.ar (cfr. artículo 5 de la Resolución del Consejo de la Magistratura N° 68/2020 y la Resolución de Presidencia del Consejo de la Magistratura N° 381/2020).

III. Según se desprende de las constancias obrantes en el sistema informático, el recurso de apelación ha sido interpuesto en debido tiempo y forma, habiendo la demandada contestado los agravios también oportunamente.

IV. En cuanto al relato de hechos, me remito a lo manifestado en el dictamen de fecha 02/07/2026, emitido en el incidente N° 135894/2026-1.

En lo que aquí concierne, las actoras peticionaron el dictado de una medida cautelar que ordene al GCBA «[s]uspender la ejecución de la Obra ‘Maravillosa Alicia’ y cualquier acto preparatorio vinculado», prevista para desarrollarse en el Jardín Botánico Carlos Thays de esta Ciudad, en tanto dicho espectáculo importaría una modificación del uso público del predio, pues no se informó su impacto sonoro, material y ambiental, ni la cantidad de personas que asistirían, ni las condiciones bajo las cuales se desarrollaría la actividad (Actuación N° 1367041/2026).

El 26/6/2026, la señora jueza de grado, en lo que aquí importa, «rechaz[ó] la petición tendiente a que se suspenda la realización del evento ‘Maravillosa Alicia'» (punto 7).

A este respecto, la magistrada, en síntesis, sostuvo que el espectáculo «no solo contaría con las autorizaciones administrativas pertinentes para su realización, sino que, además, la compulsa de las copiosas actuaciones administrativas incorporadas a la causa permitiría advertir que la Administración llevó a cabo un análisis exhaustivo de las características del evento y de la viabilidad de su realización en el Jardín Botánico ‘Carlos Thays’. Tal circunstancia constituye, prima facie, un elemento de juicio suficiente para descartar que su celebración pueda comportar un riesgo para el predio en cuestión, en cualquiera de los aspectos especialmente tutelados por el ordenamiento jurídico». Además, consideró que los argumentos de la parte actora constituyen «afirmaciones de carácter genérico y conjetural acerca de las posibles consecuencias que podrían derivarse de la realización de la producción artística ‘Maravillosa Alicia'».

El 01/07/2026, la parte actora interpuso recurso de apelación contra el rechazo de la suspensión del espectáculo «‘Maravillosa Alicia’ y solicitó «el dictado de una medida cautelar ante la segunda instancia, para que se ordene relocalizar la obra en un predio que permita dicho uso, y subsidiariamente, se ordene la realización de la Evaluación de Impacto Ambiental de la obra ‘Maravillosa Alicia'».

Al respecto, consideraron «que la necesidad de la Audiencia pública para estas ‘modificaciones de uso o dominio de bienes públicos’, se extiende a la actividad de la Administración en este sentido, y no está reservada solo a los supuestos en los que se realicen estas modificaciones a través de leyes».

Afirmaron que «a través del espectáculo inmersivo ‘Maravillosa Alicia’, se está cambiando el uso ‘botánico’ del jardín de un modo evidente, y toda vez que este espectáculo sólo es accesible pagando una entrada de veinte mil pesos ($20.000), se está permitiendo la privatización de un bien público de uso público, cambiando el uso público por un uso meramente comercial o lucrativo».

Por otra parte, cuestionó el examen del «informe arquitectónico visual acompañado», pues la magistrada «ha malinterpretado el informe y su uso» y solicitó que se efectúe una inspección ocular (conforme páginas 23/24). También, criticaron el examen de las pruebas aportadas por las partes y se denunciaron los daños y las contaminaciones existentes en el predio (Actuación 1501406/2026).

V.A.Así reseñadas las constancias relevantes de la causa, corresponde efectuar las siguientes consideraciones, destacando que el Tribunal interviniente no se encuentra obligado a examinar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el litigio (CSJN, Fallos: 306:444 y 302:235, entre otros).

B.i. Cabe destacar que la Ley N° 2.145 establece que las medidas cautelares tienen por objeto garantizar los efectos del proceso. En las acciones de amparo contra autoridades públicas son requisitos necesarios para el otorgamiento de toda cautelar la acreditación simultánea de los siguientes presupuestos: a. Verosimilitud del derecho, b. Peligro en la demora, c. No frustración del interés público y d. Contracautela (conforme artículo 16, t.o. Ley N° 6.588).

La procedencia de las medidas cautelares se halla condicionada entonces, como principio, a que se demuestre: 1) la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por quien las solicita (f umus bonis iuris); y 2) el peligro en la demora, que exige la probabilidad de que la tutela jurídica definitiva que la actora aguarda de la sentencia a pronunciarse en el proceso principal no pueda en los hechos realizarse, es decir, que a raíz del transcurso del tiempo los efectos del fallo final resulten prácticamente inoperantes (conf. Sala I, in re: «Nograro, Clotilde Irene c/GCBA s/otros procesos incidentales», Expte. n° 11.766/1, 05/05/2006 y Sala II, in re: «Córdoba, José Carlos c/GCBA s/medida cautelar», Expte.n° 20.201/0, 12/06/2006, entre otros).

En tal contexto, es adecuado recordar que en el artículo 179 del CCAyT se establece que «[l]as medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de la acción promovida». Y que «[q]uien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia, aun cuando no estén expresamente reguladas en este Código».

Por su parte, el artículo 191 del CCAyT prevé que la medida cautelar suspensiva de la ejecución o del cumplimiento de un hecho, acto o contrato administrativo, está sujeta a que el solicitante demuestre que la «ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños» al administrado, «en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el interés público» (inc. 1°) y que «el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su suspensión» (inc. 2°).

La presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos encuentra fundamento en la presunción de validez que acompaña a todos los actos estatales. Asimismo, cabe destacar que la presunción de legitimidad no reviste carácter absoluto, pues cede frente a la aparición de vicios manifiestos en el acto administrativo.Calificada doctrina ha sostenido que «[s]i el vicio que porta el acto administrativo surge en forma patente y notoria del mismo, sin necesidad de que deba realizarse una investigación de hecho para comprobar su existencia, la nulidad se denomina `manifiesta´. Por el contrario, si para arribar a tal resultado, fuere preciso efectuar una indagación de hecho en razón de que el vicio no surge palmariamente del propio acto, la nulidad será `no manifiesta´» (Cassagne, Juan Carlos, Derecho Administrativo, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1994, tomo II, p. 161).

El peligro en la demora se identifica con el peligro probable de que la tutela jurídica definitiva que el actor aguarda de la sentencia en el proceso principal no pueda en los hechos realizarse, esto es, que a raíz del transcurso del tiempo los efectos del fallo final resulten prácticamente inoperantes (cf. Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Ed. Abeledo-Perrot, 1992, Tomo VIII, p. 32 y siguientes). Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que «el examen de la concurrencia del peligro en la demora pide una apreciación atenta a la realidad comprometida con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que lleguen a producir los hechos que se pretenden evitar puedan restar eficacia al reconocimiento del derecho en juego, operado por una posterior sentencia» (Fallos: 319:1277).

Por otra parte, si bien es reiterada la jurisprudencia respecto a admitir que a mayor verosimilitud del derecho corresponde no ser tan exigente con el peligro en la demora, y a la inversa, cuando existe peligro de un daño extremo se debe atemperar el rigor acerca de la verosimilitud del derecho invocado, lo cierto es que tal doctrina parte de reconocer la configuración de ambos requisitos a los efectos de la procedencia de la medida precautoria (conf. Sala II, en autos: «Banque Nationale de Paris c/GCBA s/amparo», Expte. N° 6/0, 21/11/2000). Sin embargo, tal criterio no implica prescindir de la configuración -aunque sea mínima- de cualquiera de ellos (conf. Sala II, in re:»Asociación Docentes Ademys c/GCBA s/otros procesos incidentales», Expte. N° 30894/2, 18/11/2008).

ii. Por otro lado, de conformidad con el artículo 238 del CCAyT -aplicable al caso, según las previsiones del artículo 28 de la Ley N° 2145-, el escrito de expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas.

La crítica supone un juicio de impugnación sobre lo manifestado; que ésta sea concreta significa precisa y determinada; y que sea razonada implica la necesidad de una expresa exposición argumental sobre los puntos, los errores y/o las omisiones -fácticos y/o jurídicos- que se impugnan en la resolución atacada.

En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que corresponde declarar desierto el recurso ordinario de apelación si en el escrito de expresión de agravios «el recurrente se limita a efectuar apreciaciones genéricas pero no controvierte las motivaciones principales tenidas en cuenta por la cámara» (Fallos: 333:1404). La mera reedición de las objeciones formuladas en las instancias anteriores, la crítica parcial e insuficiente del fallo impugnado, las simples discrepancias con el criterio del a quo, los asertos dogmáticos que no rebaten aspectos específicos tenidos en cuenta para decidir la cuestión planteada, no pueden ser tenidas como una verdadera crítica, concreta y razonada en el sentido supra indicado (Fallos: 332:752; 329:3537; 325:2438).

C. En atención a los agravios de las apelantes, cabe recordar que, según surge de la sentencia, mediante la Disposición N° 1500/DGPF/2026 se autorizó a llevar a cabo en el Jardín Botánico el evento denominado «MARAVILLOSA ALICIA» desde el día 01/07/2026 hasta el 30/08/2026, en el horario de 18:15 a las 23:00 horas, todos los días, con armado desde el día 22/06/2026 y desarme a partir del día 31/07/2026.Ello fue también autorizado por la Nota N° 29426834/DGDCC/2026 de la Dirección General de Desarrollo Cultural y Creativo, y la Resolución N° 7/SECMU/2026, del 24/06/2026 (conforme páginas 25/28).

D. En este contexto, cabe destacar inicialmente que la magistrada, al rechazar la medida suspensiva reclamada, puso de resalto que el GCBA «dio intervención previa a la Comisión Nacional de Monumentos, de Lugares y de Bienes Históricos, la que otorgó la autorización mediante la nota 45.456.550/CNMLYBH#SC/2026 y en la cual dicho organismo indicó que haría tres visitas técnicas: una previo al evento, otra durante y otra una vez finalizado para evaluar su impacto y proponer acciones de mantenimiento preventivo y definir un protocolo de actuación conjunto» (conforme páginas 25 y 29 de la sentencia).

En este sentido, observo que no se encuentra discutido que la aludida Comisión es la autoridad nacional de aplicación del régimen establecido por la Ley N° 12.665 y que ejerce la «superintendencia inmediata sobre los monumentos, lugares y bienes históricos nacionales», por lo que vela por su adecuada conservación y preservación (conforme página 22 de la sentencia).

Así, advierto que las propias apelantes han admitido la intervención de la citada Comisión «con su protocolo de control» respecto del espectáculo (página 4 de los agravios), de modo que sus inspectores se encuentran en condiciones de evaluar con su específica formación los efectos del espectáculo en el ámbito de los bienes protegidos, aspecto que no se encuentra controvertido.

E.Por lo demás, la reiteración de argumentos que han recibido expresa respuesta en la decisión de grado cuestionada no resulta apta para poner en evidencia algún error en las conclusiones que llevaron a la jueza a quo a rechazar la cautelar, teniendo en cuenta la intervención previa de distintas áreas técnicas del GCBA que no opusieron reparos a la realización del evento, según se desprende de las actuaciones administrativas arrimadas al expediente.

Por otra parte, la mera discrepancia sobre la interpretación de la prueba arrimada al expediente, tampoco resulta idónea para acreditar un vicio manifiesto en la autorización concedida por la Administración para realizar el espectáculo, en esta etapa inicial del proceso.

F. En estas condiciones, no se alcanza a demostrar que se encuentren reunidos los recaudos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora, con la nitidez necesaria para acordar una medida cautelar suspensiva del espectáculo «Maravillosa Alicia» que actualmente se desarrolla en el Jardín Botánico Carlos Thays.

Cabe aclarar que los jueces no están llamados a indagar acerca de la oportunidad, mérito o conveniencia de las decisiones que el Poder Ejecutivo adopta en ejercicio de sus competencias, pues de lo contrario se violentaría la regla de división de poderes (cf. CSJN, Fallos: 308:2246 y 321:1252, entre muchos otros).

G. Desde esta perspectiva, tampoco resulta atendible el pedido de la recurrente orientado a lograr que la Cámara disponga la relocalización del evento o la realización de una Evaluación de Impacto Ambiental durante su ejecución.

VI. Por ello, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido y confirmar lo decidido en el punto 7 de la resolución de grado de fecha 26/06/2026.

Fiscalía de Cámara CAyT A

Dictamen N° 1482-2026

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 16 de julio de 2026

JUAN OCTAVIO GAUNA

FISCAL DE CÁMARA

jgauna@fiscalias.gob.ar

Ministerio Público Fiscal de la C.A.B.A.

16/07/2026 09:13:05

 

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