Partes: Serra Héctor Alejandro c/ Fundación Universidad Católica Argentina s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I
Fecha: 12 de junio de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-160766-AR|MJJ160766|MJJ160766
Carácter injustificado del despido indirecto decidido por el trabajador ante un cambio de las condiciones de trabajo que no le causó perjuicio alguno.
Sumario:
1.-Es injustificado el despido indirecto porque luego del cambio decidido por el empleador, el actor continuaría desempeñándose como docente universitario dentro de la misma institución educativa, dictando la misma materia y sin que se hubiese alegado ni acreditado modificación salarial, disminución horaria, alteración de categoría, pérdida de estabilidad, afectación de antigüedad o modificación peyorativa alguna en las restantes condiciones de trabajo, y tampoco surge acreditado el perjuicio moral en tanto al intimar inicialmente a la demandada, se limitó a requerir aclaraciones respecto de la modificación comunicada verbalmente y a formular el apercibimiento de considerarse despedido, sin explicar concretamente cuál era el agravio material o moral que la medida le ocasionaba.
2.-Aún cuando no se encuentra controvertido que la demandada dispuso que el actor continuara dictando una materia en una carrera distinta de aquella en la que lo hacía anteriormente, lo cierto es que no se advierte acreditado que tal decisión hubiese importado una alteración sustancial de las modalidades esenciales del contrato ni un perjuicio concreto de entidad suficiente como para justificar el despido indirecto siendo que el art. 66 LCT autoriza al empleador a introducir aquellos cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación laboral que resulten funcionales a la organización empresaria, siempre que no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad ni alteren modalidades esenciales del contrato ni causen perjuicio material o moral al trabajador.
3.-La mera disconformidad subjetiva del dependiente con una modificación dispuesta por el empleador no basta, por sí sola, para configurar una injuria de gravedad suficiente en los términos de los arts. 242 y 246 de la LCT.
4.-La declaración de inconstitucionalidad no conduce a la aplicación de un régimen anterior a la Ley 27.802 , sino al régimen general que ella misma instaura en su art. 54 ; ello así porque la norma establece la regla general en materia de preservación del valor adquisitivo de los créditos laborales, y el art. 55 no es sino la única excepción a esa regla, circunscripta a las acreencias en proceso judicial pendientes de sentencia definitiva.
5.-Al declararse inconstitucional la excepción prevista en el art. 55 de la Ley 27.802, lo que se remueve es ese apartamiento del régimen general: las acreencias que el art. 55 sustraía del ámbito del art. 54 retornan a él, pues la Ley 27.802 no prevé ninguna otra disposición de excepción que pudiera interponerse entre la regla y el caso.
6.-Siendo inconstitucional el art. 55 de la Ley 27.802, por resultar violatorio de los arts. 14 , 16 y 17 de la Constitución Nacional, así como del principio protectorio que emana del art. 14 bis , corresponde disponer que el crédito reconocido al actor sea determinado conforme la regla general prevista en el art. 54 de la citada ley, esto es, mediante su actualización según la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) -Nivel General- elaborado por el INDEC, con más un interés puro del tres por ciento (3%) anual sobre el capital actualizado, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago.
Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden, conforme los resultados del sorteo efectuado:
El Doctor Enrique Catani dijo:
I.- Contra la sentencia de grado se alzan las partes, a tenor de los memoriales de agravios presentados el 28/09/2025 y 29/09/2025. El memorial de la parte actora mereció la réplica de su contraria, de conformidad con la presentación del 23/10/2025.
II.- El Sr. Juez de grado rechazó sustancialmente la demanda promovida por Héctor Alejandro Serra contra la Fundación Universidad Católica Argentina, mediante la cual el actor reclamaba el cobro de indemnizaciones derivadas del despido indirecto en que se colocó al considerar que la demandada había ejercido abusivamente el ius variandi al disponer que continuara dictando la materia Farmacología en la carrera de Odontología, en lugar de hacerlo en la carrera de Medicina. El magistrado consideró que no existió silencio injuriante de la empleadora frente a las intimaciones cursadas por el actor y concluyó que el cambio dispuesto no implicó una alteración esencial de las condiciones del contrato ni un perjuicio material o moral que justificara la ruptura indirecta del vínculo, por lo que rechazó las indemnizaciones derivadas del distracto. Asimismo, desestimó los rubros reclamados en concepto de liquidación final por encontrarlos cancelados conforme la pericia contable.
No obstante, hizo lugar a la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT, al considerar acreditado que los certificados laborales no habían sido confeccionados ni puestos a disposición en tiempo oportuno, condenando a la demandada al pago de la suma de $25.290, con más intereses.Finalmente, impuso las costas por su orden y las comunes por mitades.
III.- Se agravia la parte actora porque el magistrado de grado concluyó que el cambio dispuesto por la demandada -consistente en asignarle el dictado de la materia Farmacología en la carrera de Odontología, en lugar de hacerlo en la carrera de Medicina – no constituyó un ejercicio abusivo del ius variandi en los términos del art. 66 de la LCT.
Sostiene el recurrente que la decisión implicó una degradación profesional y académica, en tanto la carrera de Medicina tendría -a su criterio- una mayor jerarquía que la de Odontología, circunstancia que derivaría tanto de su mayor duración como de la profundidad de los contenidos impartidos. Afirma asimismo que el cambio le ocasionó un perjuicio moral que tornó legítima la decisión rupturista adoptada.
A mi juicio, el recurso no tendrá favorable recepción.
Digo ello porque, aun cuando no se encuentra controvertido que la demandada dispuso que el actor continuara dictando la materia Farmacología en una carrera distinta de aquella en la que lo hacía anteriormente, lo cierto es que no advierto acreditado que tal decisión hubiese importado una alteración sustancial de las modalidades esenciales del contrato ni un perjuicio concreto de entidad suficiente como para justificar el despido indirecto en que se colocó el trabajador.
En efecto, el art. 66 de la LCT autoriza al empleador a introducir aquellos cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación laboral que resulten funcionales a la organización empresaria, siempre que no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren modalidades esenciales del contrato, ni causen perjuicio material o moral al trabajador. Desde tal perspectiva, la mera disconformidad subjetiva del dependiente con una modificación dispuesta por el empleador no basta, por sí sola, para configurar una injuria de gravedad suficiente en los términos de los arts.242 y 246 de la LCT.
En el caso, el recurrente insiste en que la carrera de Medicina tendría una «mayor jerarquía» que la de Odontología y que ello implicó una suerte de degradación profesional.
Sin embargo, más allá de las apreciaciones personales que pudiera albergar sobre una u otra disciplina académica, lo cierto es que no se ha demostrado de qué manera concreta el cambio dispuesto alteró negativamente sus condiciones laborales esenciales.
Obsérvese, en tal sentido, que el actor continuaría desempeñándose como docente universitario dentro de la misma institución educativa, dictando la misma materia – Farmacología- y sin que se hubiese alegado ni acreditado modificación salarial, disminución horaria, alteración de categoría, pérdida de estabilidad, afectación de antigüedad o modificación peyorativa alguna en las restantes condiciones de trabajo.
Tampoco encuentro acreditado el perjuicio moral invocado. Nótese que, al intimar inicialmente a la demandada, el actor se limitó a requerir aclaraciones respecto de la modificación comunicada verbalmente y a formular el apercibimiento de considerarse despedido, sin explicar concretamente cuál era el agravio material o moral que la medida le ocasionaba.Incluso, tal como lo destacó el sentenciante, en el propio alegato el accionante admitió expresamente que el cambio no implicaba un abuso relativo al lugar físico de prestación, centrando exclusivamente su cuestionamiento en la supuesta distinta jerarquización de las carreras.
Ahora bien, aun cuando pudiera aceptarse que el actor atribuyera subjetivamente mayor prestigio académico a una carrera respecto de la otra, ello no resulta suficiente para tener por configurada una lesión jurídicamente relevante a su dignidad profesional, máxime cuando ambas carreras integran la misma unidad académica y el trabajador continuaría ejerciendo idénticas funciones docentes dentro del ámbito universitario demandado.
En rigor, el memorial exterioriza fundamentalmente una discrepancia valorativa respecto de la organización académica adoptada por la empleadora, pero no logra demostrar, por cuanto no se han producido pruebas en tal sentido, que la modificación cuestionada hubiese excedido las facultades de dirección reconocidas por el ordenamiento laboral ni que hubiese producido un menoscabo concreto susceptible de tornar intolerable la prosecución del vínculo.
Por lo demás, tampoco puede soslayarse que la decisión rupturista fue adoptada por el actor aun antes de recibir efectivamente la respuesta remitida por la empleadora a su intimación inicial, circunstancia que evidencia -como ponderó el magistrado de grado- un obrar apresurado incompatible con la gravedad que exige la configuración del despido indirecto y contrario al principio de continuidad (cfr. art. 10 LCT).
En tales condiciones, no encuentro elementos que permitan apartarme de lo decidido en origen, razón por la cual propongo confirmar este aspecto del pronunciamiento.
IV.- Se agravia asimismo la parte actora porque la magistrada de grado rechazó el incremento indemnizatorio previsto en el art. 2 de la ley 25.323, pese a haber admitido la procedencia de la indemnización contemplada en el art. 80 de la LCT.Sostiene que, al no haber entregado la demandada los certificados laborales en tiempo oportuno, se vio obligada a promover las presentes actuaciones judiciales, circunstancia que -a su criterio – justificaría también la aplicación del incremento bajo análisis.
El planteo no tendrá favorable recepción.
Digo ello porque la indemnización establecida en el art. 2 de la ley 25.323 presupone, para su procedencia, la existencia de indemnizaciones derivadas del despido que hubiesen debido ser abonadas por el empleador y cuya percepción hubiese obligado al trabajador a promover acciones judiciales o administrativas.
Ahora bien, en el caso de autos, la sentencia de grado rechazó -y propongo confirmar- la procedencia del despido indirecto decidido por el actor, circunstancia que determina la improcedencia de las indemnizaciones derivadas de la ruptura contractual. De tal modo, no existe en autos crédito indemnizatorio por despido susceptible de ser incrementado en los términos del art. 2 de la ley 25.323.
La sola admisión de la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT no modifica dicha conclusión. Ello así, pues el incremento establecido por el art. 2 de la ley 25.323 no resulta aplicable respecto de cualquier crédito laboral reconocido judicialmente, sino únicamente respecto de las indemnizaciones derivadas del distracto expresamente contempladas por la norma.
En consecuencia, aun cuando la demandada hubiese incumplido oportunamente con la entrega de los certificados laborales, tal circunstancia únicamente habilitó la procedencia de la indemnización específica prevista en el art. 80 de la LCT, mas no el incremento pretendido con sustento en el art. 2 de la ley 25.323.
Por ello, corresponde confirmar también este aspecto del pronunciamiento recurrido.
V.- En lo atinente a los accesorios de condena, corresponde señalar, en primer término, que el art. 54 de la ley 27.802 sustituyó el art.276 de la Ley de Contrato de Trabajo y estableció, como regla general para los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo, su actualización conforme la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) -Nivel General- elaborado por el INDEC, con más una tasa de interés pura del tres por ciento (3%) anual, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago.
La única excepción a ese régimen general es la prevista en el art. 55 de la misma ley. Y es importante destacar, desde ahora, que esa excepción no fue establecida para la generalidad de los créditos laborales devengados con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, sino exclusivamente para aquellos ya judicializados, es decir, para los que se encuentren sometidos a procesos en trámite y aún pendientes de sentencia definitiva -incluidos los recursos de queja pendientes de resolución- al momento de entrar en vigor la nueva normativa. Dicho en otros términos: la ley no diferencia según la fecha de nacimiento del crédito, sino según un dato estrictamente procesal, a saber, que el trabajador haya debido acudir a la just icia para obtener su reconocimiento. Es, precisamente, esa excepción la que, de no mediar objeción constitucional, resultaría aplicable al caso en tratamiento.
Sin embargo, a mi juicio, el art. 55 de la ley 27.802 no supera el examen de constitucionalidad, pues vulnera, en el caso, los arts. 14, 16 y 17 de la Constitución Nacional, así como el principio protectorio consagrado en el art. 14 bis.
En primer lugar, la norma lesiona el derecho de propiedad privada del acreedor (art. 17, Constitución Nacional). Ello es así porque, aun aplicando el piso mínimo contemplado en la propia disposición -esto es, el sesenta y siete por ciento (67%) del importe que resultaría de actualizar el capital conforme la variación del IPC con más una tasa del tres por ciento (3%) anual-, el régimen conduce necesariamente a la pérdida de una parte sustancial del valor del crédito.No se trata, entonces, de una mera reglamentación del modo de cálculo de los accesorios, sino de una verdadera quita legal sobre el contenido económico de la acreencia. En tales condiciones, la norma consagra en beneficio del deudor incumplidor la licuación de una porción del crédito por el solo transcurso del tiempo, resultado que no encuentra amparo en ninguna cláusula constitucional, porque nadie tiene un derecho constitucional a que su deuda se licúe mientras permanece impaga por el mero transcurso del tiempo.
En segundo término, la disposición impugnada vulnera el principio de igualdad ante la ley (art. 16 de la Constitución Nacional). En efecto, introduce una diferencia de trato entre sujetos que, en lo sustancial, se encuentran en la misma situación jurídica: todos son titulares de créditos laborales impagos nacidos de un incumplimiento del deudor. Sin embargo, la ley coloca en peor situación a quienes, precisamente a causa de ese incumplimiento, se vieron obligados a promover una demanda judicial para obtener la satisfacción de su derecho. La distinción es irrazonable, porque no se funda ni en la naturaleza del crédito ni en la fecha de su devengamiento, sino exclusivamente en su judicialización. Como tiene dicho la Corte Suprema, la garantía de igualdad exige que las clasificaciones legales respondan a distinciones reales y tengan una justificación objetiva y suficiente; la verdadera igualdad consiste en aplicar la ley según las diferencias constitutivas de los casos, de modo que las normas «unan lo que se debe unir y dividan lo que se debe dividir» («Bayer S.A. c/ Provincia de Santa Fe s/ acción declarativa de inconstitucionalidad» , Fallos: 340:1480, consid. 11 y 12). En el caso, la pauta clasificatoria utilizada -la mera judicialización del crédito- carece de razón bastante para dispensar un tratamiento menos favorable a un grupo de acreedores que no se distingue, en lo sustancial, de los demás.La norma coloca a un grupo de personas en peor situación no por la naturaleza ni por la antigüedad de su crédito, sino por haber acudido a la justicia para cobrarlo.
En tercer lugar, el precepto viola el derecho de peticionar a las autoridades consagrado en el art. 14 de la Constitución Nacional. El acceso a la jurisdicción constituye una manifestación central de ese derecho y, como tal, no puede ser válidamente penalizado por la ley. Pues bien, eso es exactamente lo que aquí ocurre: el art. 55 somete a un régimen menos favorable a quienes recurrieron al Poder Judicial para obtener tutela.
En otras palabras, el ejercicio del derecho de acción se convierte en el presupuesto de una disminución patrimonial que no pesa sobre quien no litigó. Esa consecuencia normativa resulta constitucionalmente inadmisible, porque el derecho de peticionar a las autoridades no sólo comprende la facultad de acudir a los tribunales, sino también la prohibición de imponer cargas o perjuicios por el solo hecho de ejercerlo legítimamente.
La tutela así reconocida halla refuerzo en el art. 18 de la Constitución Nacional y en los arts. 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En el caso «Cantos vs. Argentina» (Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 28 de noviembre de 2002, Serie C n° 97, párr. 50), la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que toda norma o medida del orden interno que imponga costos o dificulte el acceso de los individuos a los tribunales, sin justificación en las razonables necesidades de la administración de justicia, resulta contraria al art. 8.1 de la Convención. El art. 55 produce, en el plano de las consecuencias patrimoniales, un efecto sustancialmente análogo:construye un costo sobreviniente del litigio que grava exclusivamente a quien ejerció su derecho de acción, proyectando sobre el trabajador que acudió a la jurisdicción una merma patrimonial de la que se encuentra exento quien no lo hizo.
Por lo demás, no cabe invocar en este ámbito la doctrina del «esfuerzo compartido» para justificar la validez del art. 55. Esa construcción jurisprudencial, elaborada para contextos extraordinarios de emergencia ajenos al Derecho del Trabajo, no puede trasladarse sin más a créditos de naturaleza alimentaria cuyo titular es un sujeto de preferente tutela constitucional. El art. 14 bis de la Constitución Nacional dispone que el trabajo, en todas sus formas, gozará de la protección de las leyes. Ese mandato impide convalidar soluciones legislativas que, bajo apariencia de regulación, trasladen al trabajador las consecuencias económicas del incumplimiento patronal o de la depreciación monetaria (ver voto del Dr. Lorenzetti en «Club Atlético San Lorenzo de Almagro Asociación Civil s/ concurso preventivo -incidente de revisión por Ariel Maximiliano López-» Fallos:
332:377). En este terreno, la Constitución no autoriza a distribuir la pérdida entre acreedor y deudor; ordena proteger con especial intensidad a quien vive de su trabajo.
Establecida la inconstitucionalidad del art. 55, corresponde precisar sus consecuencias normativas. La declaración de inconstitucionalidad no conduce a la aplicación de un régimen anterior a la ley 27.802, sino al régimen general que ella misma instaura en su art. 54. Ello así porque el art. 54 establece la regla general en materia de preservación del valor adquisitivo de los créditos laborales, y el art. 55 no es sino la única excepción a esa regla, circunscripta a las acreencias en proceso judicial pendientes de sentencia definitiva. Al declararse inconstitucional la excepción, lo que se remueve es ese apartamiento del régimen general: las acreencias que el art. 55 sustraía del ámbito del art. 54 retornan a él, pues la ley 27.802 no prevé ninguna otra disposición de excepción que pudiera interponerse entre la regla y el caso.La inconstitucionalidad del art. 55 no crea un vacío normativo; simplemente devuelve al crédito en tratamiento al régimen general que la propia ley le asigna.
En consecuencia, corresponde declarar, para este caso, la inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 27.802, por resultar violatorio de los arts. 14, 16 y 17 de la Constitución Nacional, así como del principio protectorio que emana del art. 14 bis, y disponer que el crédito reconocido en autos sea determinado conforme la regla general prevista en el art.
54 de la citada ley, esto es, mediante su actualización según la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) -Nivel General- elaborado por el INDEC, con más un interés puro del tres por ciento (3%) anual sobre el capital actualizado, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago.
Sin embargo, aplicar este criterio implicaría una indebida reforma en perjuicio de la demandada, única apelante sobre el tópico, traducible -a su vez- en una violación directa e inmediata de su garantía de defensa en juicio, en tanto el importe final correspondiente a los accesorios arroja resultados superiores a los que arroja el método dispuesto en grado.
VI.- Las argumentaciones dadas proporcionan adecuado sustento al pronunciamiento, razón por la que se omite el análisis de otras cuestiones secundarias que se hubieran planteado en tanto resultan inconducentes para la solución del litigio. En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que los jueces de la causa no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas, sino sólo aquéllas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones; ni tampoco lo están a tratar todas las cuestiones expuestas, ni los argumentos que -a su juicio- no sean decisivos. (Fallos:327:3157; 325:1922; 324:3421 y 2460, entre muchos otros).
VII.- Con respecto a las costas del proceso, cuya distribución en origen critican ambas partes, remarco que su distribución no debe corresponderse estricta y exclusivamente con un cálculo matemático o aritmético sobre los montos que prosperaron, o bien, que no obtuvieron progreso: también debe apreciarse la valoración jurídica del sub examine. En tal inteligencia, de conformidad a la naturaleza de las cuestiones debatidas y a las particulares circunstancias del caso, considero que el trabajador pudo creerse asistido de derecho para litigar como lo hizo. En efecto, aun sin que la acción fuese admitida en todos o en la mayoría de los términos peticionados, lo cierto es que el accionante se vio constreñido a desplegar una actividad procesal determinada para hacerse acreedor de un capital que le es adeudado por la contraparte. Por dichos motivos, sugiero imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (art. 68, 2º párrafo, CPCCN).
En materia arancelaria, atendiendo al mérito, calidad, eficacia y extensión de los trabajos cumplidos, el resultado del pleito y lo normado por el art. 38 de la LO y disposiciones arancelarias de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (cfr. arg. CSJN Fallos: 319:1915 y 341:1063), propongo modificar los honorarios de la representación letrada de la parte actora, apelados por esta última por altos, y fijarlos en 10 UMA (valor actual UMA $95.626).
Habida cuenta del mérito y extensión de la labor desarrollada por la representación letrada interviniente en esta instancia, sugiero establecer sus honorarios en el 30% de lo que les ha sido fijado como retribución por sus tareas en la instancia anterior (art. 30 de la ley 27.423).
VIII.- En síntesis, de prosperar mi voto correspondería:1) confirmar la sentencia apelada en lo principal y modificarla en torno a los honorarios de la parte actora, los que se fijan en 10 UMA; 2) imponer las costas de ambas instancias en el orden causado; 3) regular los honorarios de las representaciones letradas intervinientes ante esta instancia en el 30% de lo que les ha sido fijado como retribución por sus tareas en la instancia anterior.
La Dra. Gabriela Alejandra Vázquez dijo:
Adhiero al voto que antecede, por compartir sus fundamentos y conclusiones.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el TRIBUNAL RESUELVE:
1) confirmar la sentencia apelada en lo principal y modificarla en torno a los honorarios de la parte actora, los que se fijan en 10 UMA; 2) imponer las costas de ambas instancias en el orden causado; 3) regular los honorarios de las representaciones letradas intervinientes ante esta instancia en el 30% de lo que les ha sido fijado como retribución por sus tareas en la instancia anterior.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art. 4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.

