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Partes: Vélez Mariana Ofelia c/ Asociart S.A. ART s/ accidente de trabajo – acción especial
Tribunal: Tribunal del Trabajo de Tandil
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 20 de agosto de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-160775-AR|MJJ160775|MJJ160775
Voces: RIESGOS DEL TRABAJO – INDEMNIZACIÓN POR RIESGOS DEL TRABAJO – ACCIDENTE DE TRABAJO – INCAPACIDAD LABORAL – COMISIONES MÉDICAS – PRUEBA DE PERITOS
Si bien la incapacidad determinada por el Decreto 659/96 es mayor a la determinada por el Decreto 549/25, al no alcanzar el 33% de diferencia entre una y otra, la declaración de inconstitucionalidad del nuevo baremo es improcedente.
Sumario:
1.-La demanda contra la ART respecto del cobro de la prestación dineraria prevista en el art. 14 inc. 2) a) de la ley 24.557 y del pago adicional previsto en el art. 3 de la ley 26.773 debe admitirse, dado que quedó acreditado que la accionante sufrió un infortunio laboral que la incapacitó en forma parcial y permanente en un 8%.
2.-Toda vez que la incapacidad determinada por el Decreto 659/96 es del 10,72% y la determinada por el Decreto 549/25 es del 8%, conforme los criterios establecidos por la CSJN en cuanto a las pautas a considerar para evaluar la razonabilidad de una eventual afectación patrimonial proveniente de relaciones de trabajo (CSJN, 14/09/2004 ‘Vizzoti, Carlos c/AMSA SA s/despido’ ); en el caso de autos la diferencia no alcanza al 33% entre una y otra, por lo que el planteo de inconstitucionalidad no resulta procedente.
3.-Teniendo en cuenta los fundamentos dados por el perito, tratándose de una profesional de la medicina designada por sorteo, imparcial y objetiva, no corresponde apartarse de sus diagnósticos y porcentaje de incapacidad.
4.-Al momento de realizarse la pericia médica ya se encontraba vigente el decreto 549/2025, por lo que el mismo resulta aplicable.
Fallo:
En la ciudad de Tandil, Provincia de Buenos Aires, en la fecha inserta en la constancia de la firma digital, se reúnen en la Sala de Acuerdos, los Señores Jueces del Tribunal del Trabajo de Tandil, presidido por el Señor Juez Doctor Gustavo Adrián Iacaruso, actuando como vocales los Señores Jueces Doctores Virginia Persson y Néstor Enrique Soria a los fines de dictar Sentencia en los autos caratulados: «VELEZ MARIANA OFELIA C/ ASOCIART S.A. ART S/ ACCIDENTE DE TRABAJO – ACCION ESPECIAL – Expediente Nº 23993.- Habiéndose practicado el sorteo de ley que prescribe el art 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, corresponde observar en la votación el siguiente orden: PERSSON – IACARUSO – SORIA.
ANTECEDENTES
Con fecha 19/08/2025 se presenta el Dr.Nicolas Ciminelli Sasali en su carácter de letrado patrocinante de la Sra. Mariana Ofelia Velez y promueve formal demanda contra ASOCIART S.A. ART por la suma de $51.660.174,85- en concepto de la prestación dineraria por incapacidad permanente prevista en el art. 14 de la ley 24.557 y el adicional del art. 3 de la Ley 26.773 como consecuencia del infortunio laboral que denuncia. Practica liquidación. Ofrece prueba. Funda en Derecho. Peticiona que oportunamente se haga lugar a la demanda con costas. Corrido el traslado de la demanda con fecha 16/09/2025 contesta demanda la Dra. Romina Maineri en representación de ASOCIART S.A. ART reconociendo el contrato de afiliación con la empleadora de la actora, reconociendo la intervención ante el accidente denunciado. Ofrece prueba. Peticiona que oportunamente se rechace la demanda con costas. Con fecha 01/10/25 se dicta auto de apertura a prueba. Producida la prueba de carácter escrita , pasan los presentes autos para alegar, presentando la parte actora su alegato con fecha 12/05/2026 y la parte demandada con fecha 10/05/2026. Cumplido el pase, pasan las actuaciones para el dictado de la definitiva y el Tribunal se avoca a tratar las siguientes cuestiones:
PRIMERA:¿Quedó acreditado el accidente de trabajo denunciado en la demanda y el porcentaje de incapacidad parcial y permanente que padece la accionante?
SEGUNDA: ¿Quedó acreditado el contrato de afiliación entre Sociedad Italiana de Socorros Mutuos y Asociart ART S.A.?
TERCERA: ¿Quedó acreditado el ingreso base mensual reajustado con el índice RIPTE de conformidad con lo dispuesto en el art. 12 inc. 1) de la ley 24.557 –texto según ley 27.348?
CUARTA: ¿Debe prosperar la demanda incoada?
QUINTA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la PRIMERA cuestión planteada la Señora Jueza Doctora PERSSON, dijo:
Se dice en la demanda que la actora se desempeña como mucama en relación de dependencia para la Sociedad Italiana de Socorros Mutuos -Nueva Clínica Chacabuco y que el día 22 de abril de 2024 sufre un accidente laboral cuando, en circunstancias de estar manipulando un balde con agua sufre un severo tirón en su hombro izquierdo. Afirma que luego de comunicarle el incidente al empleador, este realiza denuncia ante la aseguradora ASOCIART S.A. ART y la trabajadora es atendida en la Nueva Clínica Chacabuco y posteriormente operada en la misma en fecha 05/06/2024.
Del expediente administrativo.170445/25 de trámite ante la Comisión Médica nro. 126 de esta ciudad acompañado surge que se dictaminó que la actora sufrió un accidente de trabajo y que presenta un 3,33% de incapacidad, sosteniendo la accionante que posee un porcentaje de incapacidad mayor y en consecuencia recurre ante este Tribunal.
La accionada en su responde admite que intervino con motivo del accidente de trabajo denunciado por la actora y afirma que la Comisión Médica ya se expidió determinando la incapacidad de la trabajadora.
En cuanto a la lesión sufrida por la accionante, la Sra. Perito Médica designada en autos Dra. Pizzella, luego de un exhaustivo examen , en su informe de fecha 24/03/26 señala: «A nivel del hombro izquierdo presenta: cicatrices de abordaje artroscópico. Limitación funcional, considerando movilidad activa / pasiva:abdo-elevación 0º-80º/ 110º, elevación anterior 0º-100º / 130°, elevación posterior 0º- 20º/ 30º, rotación externa 0º-60º/ 70º, rotación interna 0º – 10º/ 20º, aducción 0º a 20º/ 20º. Presenta hipotrofia muscular del MSI con una diferencia entre ambos brazos de 1,2 cm. medido en su tercio medio, (25,8 cm lado izquierdo vs. 27 cm lado derecho). Sensibilidad conservada, nivel neurológico S5/M5. *Consideraciones Médico Legales. La actora sufre un accidente en ocasión al trabajo con lesión de partes blandas del hombro izquierdo por sobre-esfuerzo en ocasión al trabajo. Presenta secuelas por ruptura del manguito rotador, que se condicen con la mecánica accidental, con desgarro y ruptura del supraespinoso.» En base a ello la experta determina un 8% de incapacidad conforme al Baremo 549/25 vigente al momento de efectuarse la pericia.
Teniendo en cuenta los fundamentos dados por la Señora Perito, tratándose de una profesional de la medicina designada por sorteo, imparcial y objetiva, entiendo que no debemos apartarnos de sus diagnóstico y porcentaje de incapacidad.
En tal sentido se ha dicho que si bien el informe pericial médico carece de efectos vinculantes, no cabe duda que constituye el elemento de prueba más idóneo para establecer el origen y la etiología de la dolencia, por lo que el apartamiento de sus conclusiones debe responder a motivos razonables y científicamente fundados (doctrina de la SCBA, en L 106.998, sent. del 03/07/2013; y L. 81.848, del 3/11/2004, entre otros); por lo cual, la desestimación de la opinión del experto debe fundarse en argumentos científicos capaces de desvirtuarlas bajo apercibimiento de incurrir en absurdo (SCBA, Rl 113.537, del 11/05/2011; Rl. 113.555, del 23/02/2011; L. 96.347, del 30/09/2009; L. 96.889, del 9/092009; y L.93.723, del 2/07/2008; entre otras); máxime en cuanto se refiere a la relación de causalidad entre las tareas o el accidente de trabajo y la afección o consecuencias que se invocan como derivadas de aquéllos, a cuyo respecto la evaluación médica es en principio, el medio más idóneo y eficaz para su determinación atento los conocimientos científicos que resultan necesarios para ello (SCBA, L. 75.670, del 21/05/2003; y L 85.943, del 27/12/2006).
La actora plantea la inaplicabilidad del Baremo del Decreto 549/25 argumentando que la presente acción se trata de una acción de revisión de lo dictaminado en la Comisión Médica en base al decreto 659/96 y por ello la revisión debe efectuarse bajo el mismo baremo, además efectúa un planteo de inconstitucionalidad subsidiario, señalando que impone efectos de retroactividad material contrariando el art. 7° del CCCN y la doctrina de la Corte Suprema (Espósito); que es dictado alegando facultades delegadas que se encontraban vencida (vicios de nulidad); que excede la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo al modificar por decreto parámetros sustantivos previstos en la Ley de Riesgos del Trabajo (arts. 8.3 y 8.4) como suprimir patologías y factores de ponderación, y recortar porcentajes de incapacidad; que adolece de vicios técnicos y de motivación (ausencia de estudios, protocolos y análisis de impacto económico) ; que tornan la medida arbitraria; que vulnera los principios constitucionales de progresividad (Constitución PBA art. 39 y art. 75.22 CN), de reparación suficiente (art. 1° LRT), de igualdad y tutela preferente del trabajador (arts. 14 bis y 16 CN), y pretende condicionar indebidamente la función judicial y pericial al convertir el baremo en instrumento rígido, afectando la independencia judicial y la valoración probatoria.Refiere que existe una notoria desproporción entre la incapacidad real que padece el trabajador, de acuerdo a uno y otro baremo y, si bien reconoce que el porcentaje entre uno y otro baremo no es significativo incide al momento de calcular la indemnización y que tal diferencia es confiscatoria.
Al respecto cabe señalar que al momento de realizarse la pericia médica ya se encontraba vigente el decreto 549/25 en cuestión por lo que el mismo resulta aplicable y que para la declaración de inconstitucionalidad jurisprudencialmente se ha dicho que: «No debe olvidarse que, según arraigada doctrina de la Corte federal, la declaración de inconstitucionalidad de las leyes es la más delicada de las funciones que cabe encomendar a un tribunal de justicia, al importar el desconocimiento de los efectos de una norma dictada por otro poder del Estado, que goza de presunción de legitimidad. Se trata de un acto de suma gravedad institucional que debe ser utilizado como ultima ratio del orden jurídico, por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados (CSJN Fallos: 321:441; 327:831 y 328:4542, entre muchos otros), y una vez agotadas todas las interpretaciones posibles a que la norma pudiera dar lugar antes de concluir en su inconstitucionalidad (Fallos:328:1491).
En el caso de autos la incapacidad determinada por el Decreto 659/96 es del 10,72% y la determinada por el Decreto 549/25 es del 8% por lo cual el resultado de la fórmula de la prestación dineraria por incapacidad permanente teniendo en cuenta el 10,72% arroja (a valores de la PMI) $ 9.761.953.80.- y teniendo en cuenta el 8% arroja $ 7.285.040.- ;conforme los criterios establecidos por la CSJN en cuanto a las pautas a considerar para evaluar la razonabilidad de una eventual afectación patrimonial proveniente de relaciones de trabajo (CSJN, 14/09/2004 «Vizzoti, Carlos c/AMSA SA s/despido» ); en el caso de autos la diferencia no alcanza al 33% entre una y otra, por lo que el planteo de inconstitucionalidad no resulta procedente.
En conclusión, a la cuestión planteada y valorando los términos de la demanda y de la prueba producida entiendo que ha quedado debidamente acreditado el infortunio padecido por la accionante mientras desarrollaba sus tare as en los términos del art. 6 de la ley 24.557 y que como consecuencia del mismo presenta un 8 % de incapacidad parcial y permanente. Así lo voto.
A la misma cuestión, los Señores Jueces Doctores IACARUSO y SORIA por los fundamentos dados por la magistrada preopinante, votan en el mismo sentido.-
A la SEGUNDA cuestión la Señora Jueza Doctora PERSSON, dijo:
La parte actora demanda a ASOCIART S.A. ART quien al momento de contestar demanda reconoce haber emitido un contrato de afiliación con la empleadora de la actora por los riesgos de accidente de trabajo, vigente al momento del infortunio laboral.
En conclusión, a fin de dar respuesta a la cuestión planteada, ha quedado debidamente acreditado que al momento en que la trabajadora sufrió el infortunio laboral se encontraba vigente el contrato de afiliación entre ASOCIART S.A. ART y la empleadora de la actora.Así lo voto.
A la misma cuestión, los Señores Jueces Doctores IACARUSO y SORIA por los fundamentos dados por la magistrada preopinante, votan en el mismo sentido.-·
A LA TERCERA cuestión la Señora Jueza Doctora PERSSON, dijo:
Tal como se desprende del cálculo efectuado por la Comisión Médica en el Expediente Administrativo nro. 170445/25 acompañado el ingreso base mensual reajustado por RIPTE es de $ 1.083.813,76.-
De acuerdo a lo dispuesto en el art. 12 inc. 1) de la ley 24.557 -texto según ley 27.348- tengo por acreditado el ingreso base mensual reajustado por el índice RIPTE en el citado importe. Así lo voto.
A la misma cuestión, los Señores Jueces Doctores IACARUSO y SORIA y por los fundamentos dados por la magistrada preopinante, votan en el mismo sentido.-·
A la CUARTA cuestión, la Señora Jueza Doctora PERSSON dijo:
Reclama la accionante la prestación dineraria prevista en el art. 14 inc. 2) de la ley 24.557 y en el art. 3 de la Ley 26.773 en base al porcentaje de incapacidad laborativa que presenta como consecuencia del accidente de trabajo sufrido.-
Cabe recordar -conforme quedara establecido- que en el caso de autos quedó acreditado que el día 22/04/24 la accionante sufrió un infortunio laboral que la incapacitó en forma parcial y permanente en un 8%.
Atento que la demandada no abonó la prestación dineraria por incapacidad laborativa permanente resulta procedente el reclamo de autos.
II.- A continuación practico liquidación de la prestación dineraria que se reclama teniendo en cuenta el IBM que se tuvo por acreditado de $ 1.083.813,76.- y que reajustado por RIPTE conforme Res. 332/23 asciende a $ 2.476.297,50.- (128,48%) en tanto resulta más beneficioso que la tasa activa ($ 2.139.645,26.-) 53 x $ 2.476.297,50.- x 8% x 1,5853 (65:41) = $ 16.644.859,57.- 20% art.3 ley 26.773 $ 3.328.971,91.-
TOTAL $ 19.973.831,48.-
El importe de esta liquidación se constituirá en el monto de condena de los presentes actuados y para el caso de mora será de aplicación lo dispuesto en el art. 12 inc. 3) de la ley 24.557 -texto según ley 27.348-
Así lo voto.
A la misma cuestión, los Señores Jueces Doctores IACARUSO y SORIA, por los fundamentos expuestos, adhieren sus votos al de la Señora Jueza que lleva la palabra.-
A la QUINTA cuestión, la Señora Jueza Doctora PERSSON, dijo:
Atento lo resuelto al votar la cuestión precedente, corresponde en esta pronunciarse de la siguiente manera:
I.- Hacer lugar a la acción entablada por VELEZ MARIANA OFELIA en cuanto persigue el reconocimiento y cobro de la prestación dineraria prevista en el art. 14 inc. 2) a) de la ley 24.557 y del pago adicional previsto en el art. 3 de la ley 26.773 por la incapacidad laborativa que padece como consecuencia del infortunio de trabajo sufrido.
II.- Consecuentemente corresponde condenar a ASOCIART S.A. ART para que abone a VELEZ MARIANA OFELIA la suma de pesos diecinueve millones novecientos setenta y tres mil ochocientos treinta y uno con cuarenta y ocho centavos ($19.973.831,48.-) y para el caso de mora adicionar los intereses conforme lo dispuesto en el art. 12 inc. 3) de la ley 24.557 -texto según ley 27.348-.
III.- En cuanto a las costas la accionada peticiona la eximición de las mismas o que sean impuestas en el orden causado con fundamento en el art. 68 y 70 del CPCC.
Ahora bien, a fin de analizar el tema debemos señalar que el fundamento de la institución de las costas y su principio esencial es el hecho objetivo de la derrota en la contienda judicial.
El requisito de expresar el mérito de la eximición de costas contenido en la segunda parte del art. 68 del C.P.C.C.exige se proporcionen motivos valederos para adoptar una solución que se aparte de la circunstancia objetiva de la derrota establecida como principio general, facultad que, según se ha resuelto reiteradas veces, debe interpretarse restrictivamente. (SCBA LP C 106816 S 22/05/2013 Carátula: Fisco Nacional – A.F.I.P. D.G.I. c/Ortolani, Osvaldo Mariano s/Incidente de revisión; SCBA LP C 95517 S 04/11/2009 Carátula: Roij, Saúl c/Fortassin, Elina Nelly s/Juicio ejecutivo ).
Así se ha dicho que «La facultad judicial contemplada en el segundo párrafo del art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial es de carácter excepcional y de interpretación restringida, pues, como regla, no es justo que el triunfador se vea privado del resarcimiento de los costos que ha debido hacer para lograr que se le reconozcan sus derechos.» (SCBA LP C 105526 S 15/08/2012 Carátula: Hernández, Silvina Raquel y otros c/Banco de la Provincia de Buenos Aires s/Cumplimiento de contrato)
La accionada fundamenta su pedido en la circunstancia que señala que la actitud asumida debe asimilarse a la del allanamiento en tanto manifestó que estará a las resultas de la prueba que producirá el actor.
Dado el fundamento y la Jurisprudencia citada y la redacción en similares términos del art. 24 de la ley 15.057 a la del art. 68 del CPCC no advierto que corresponda apartarme del principio general establecido del hecho objetivo de la derrota y habiendo declarado la procedencia del reclamo de la parte actora propongo que las costas del presente juicio se impongan a la demandada vencida.- ( art. 24 ley 15.057)
Así lo voto.-
A la misma cuestión, los Señores Jueces Doctores IACARUSO y SORIA por los fundamentos expuestos, adhieren sus votos al de la Señora Jueza que lleva la palabra.-
Por ello el Tribunal del Trabajo de Tandil resuelve dictar la siguiente:
SENTENCIA:I.- Hacer lugar a la acción entablada por VELEZ MARIANA OFELIA en cuanto persigue el reconocimiento y cobro de la prestación dineraria prevista en el art. 14 inc. 2) a) de la ley 24.557 y del pago adicional previsto en el art. 3 de la ley 26.773 por la incapacidad laborativa que padece como consecuencia del infortunio de trabajo sufrido.
II.- Condenar a ASOCIART S.A. ART para que abone a la suma de pesos diecinueve millones novecientos setenta y tres mil ochocientos treinta y uno con cuarenta y ocho centavos ($19.973.831,48.-) y para el caso de mora adicionar los intereses conforme lo dispuesto en el art. 12 inc. 3) de la ley 24.557 -texto según ley 27.348-.
III.- Imponer las costas a la accionada vencida.
IV.- Regular los honorarios de los profesionales intervinientes conforme la actividad desarrollada y el resultado del pleito, lo dispuesto en el art. 277 de la LCT; en el art. 730 del C.C.y C.y lo resuelto por la SCBA en C 119.753 «Alvarez, Sosa María c/ Valero, Daniel y otro», sent. del 25/10/17, adoptando como base la suma determinada en concepto de condena y que a la fecha asciende a $ 19.973.831,48.- ; los del Dr. CIMINELLI SASALI NICOLAS en 50,58 jus ley 14.967; los de la Dra. MAINERI ROMINA en 35,40 jus ley 14.967, ambos con más el 10% que determina el art. 2 de la ley 10.268. Los de la Perito Médica PIZZELLA MARIANA en $ 700.000.- con más el 10% de los aportes previstos en el art. 35 inc. 6 de la ley 12.207, modificada por leyes 12.696 y 13.314. y los de la Perito Psicóloga LLOVERAS GLORIA BEATRIZ en $ 700.000.-, con más el 10% de aportes legales.
A los honorarios de la Dra. MAINERI ROMINA se les deberá además adicionar el 21% de IVA.-
Las sumas mencionadas deberán ser depositadas en la Sucursal Local del Banco de la Provincia de Buenos Aires, a la orden de este Tribunal y como pertenecientes a estos autos, CUIT 30-70721665-0 dentro del término de DIEZ DIAS de notificada la presente Sentencia, debiendo acreditar dicho pago con la correspondiente boleta de depósito por ante este Organismo.-
Practíquese liquidación.-
REGISTRESE y NOTIFIQUESE.-
Se notifica la presente de forma electrónica sin necesidad de otro instrumento, ni de formato cédula (art. 143 inc. 1ero. del C.P.C.C.) conf. Art. 11 y 12 Anexo I del Ac. 3845 (texto según. Ac. 3991)
23299798259@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
27300011689@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
>27138766654@CPS.NOTIFICACIONES
27214932887@CME.NOTIFICACIONES
IACARUSO Gustavo Adrian
JUEZ
PERSSON Virginia
JUEZ
SORIA Nestor Enrique
JUEZ
POLICICCHIO Gaston Dario
SECRETARIO


