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Partes: P. M. J. c/ A. M. B. y otro s/ pérdida de vocación hereditaria
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: B
Fecha: 14 de agosto de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-160892-AR|MJJ160892|MJJ160892
Se declara la pérdida de la vocación hereditaria de la cónyuge supérstite por no haberse acreditado la subsistencia de un proyecto de vida en común al momento del fallecimiento del causante.
Sumario:
1.-Corresponde declarar la pérdida de la vocación hereditaria de la demandada, ya que, si bien la valoración conjunta de la prueba permite tener por acreditado que, pese a los kilómetros que los separaban, entre el causante y su cónyuge subsistían lazos de afecto, confianza y asistencia económica, no obstante, tales circunstancias no resultan suficientes para tener por acreditada la subsistencia de una voluntad común de continuar desarrollando un proyecto de vida matrimonial.
2.-El mantenimiento de una tarjeta de crédito adicional a su nombre y las comunicaciones mantenidas mediante WhatsApp permiten tener por acreditada la asistencia económica y el contacto que continuaban existiendo entre ambos, pero no permiten, por sí solos, extraer de ello la conclusión de que subsistiera un proyecto de vida común.
3.-El hecho de que el causante no quisiera promover el divorcio no permite, por sí solo, arribar a esa conclusión, pues una cosa es la voluntad de no formalizar la disolución jurídica del matrimonio y otra, distinta, la voluntad de reconstruir o mantener una vida en común.
4.-El causante se presentaba ante terceros como una persona que se encontraba separada y dicha circunstancia era conocida por la propia demandada.
5.-No existe controversia en torno a que los cónyuges no se encontraban obligados, bajo el régimen del CCivCom., a mantener una convivencia bajo un mismo techo.
6.-La sola circunstancia de que el causante residiera en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la demandada lo hiciera en la ciudad de La Falda, provincia de Córdoba, no resulta suficiente para tener por configurada la causal prevista por el art. 2437 del CCivCom.
Fallo:
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 14 días del mes de agosto de 2026, reunidos en Acuerdo el Sr. Juez y la Sra. Jueza de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala «B», para conocer los recursos interpuestos en los autos caratulados: «P., M. J. c/ A., M. B. s/ pérdida de vocación hereditaria» (Expte. n° 67.041/2021), respecto de la sentencia dictada el 21 de agosto de 2025, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dr. CLAUDIO RAMOS FEIJÓO (Voc. N° 6) – Dr. ROBERTO PARRILLI (Voc. N° 5) – Dra. LORENA FERNANDA MAGGIO (Voc. N° 4).
No obstante, atento a la renuncia presentada por el Dr. Parrilli (aceptada cfr. Dec. N.° 444/2026), la Vocalía N° 5 ahora se encuentra vacante, por lo que las cuestiones traídas a revisión serán consideradas en primer término por la Vocalía N° 6 y luego por la Vocalía N° 4.
A la cuestión planteada, el Dr. Ramos Feijoo dijo:
I. La sentencia de fecha 21/08/2025 falló: haciendo lugar a la demanda promovida por M. J. P., con costas a la demandada perdidosa. En su mérito, declaró la pérdida de la vocación hereditaria de M. B. A. en la sucesión de E. J. P. (Expte. Nº 46.578/21) en los términos del art. 2437 del CCCN y difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para una vez que se determine el valor actual del 50% del inmueble de titularidad del causante sito en Argerich 3124, 5° piso, Dpto. 45, CABA (art. 23 de la ley 27.423). Firme ello, dispuso colocar copia de la sentencia en el Expte. Nº 46.578/21 a los fines del dictado de la declaratoria de herederos en dicho expediente.
II.Contra el referido pronunciamiento interpuso recurso de apelación la demandada, el cual fue concedido libremente con fecha 02/09/2025 y fundado por ante esta Alzada por medio de la presentación de fecha 16/10/2025 que no fue contestada.
En síntesis, luego de reseñar los antecedentes de la causa, la recurrente sostuvo que la parte resolutiva de la sentencia no constituye una derivación lógica de los fundamentos que la preceden ni de la valoración de la prueba producida en autos, por cuanto no existiría un hilo conductor que vincule coherentemente las premisas fácticas y jurídicas con la conclusión alcanzada.
En tal sentido, afirmó que de la prueba incorporada al expediente surge acreditada la subsistencia del vínculo matrimonial, reflejada en la existencia de apoyo económico, asistencia mutua, una comunicación constante y fluida, un proyecto de vida en común orientado a radicarse conjuntamente en la provincia de Córdoba y, especialmente, en la expresa voluntad del causante de no disolver el matrimonio.
Asimismo, destacó que, si bien los testigos manifestaron mantener una comunicación frecuente con el causante, fue ella quien les advirtió sobre su fallecimiento.
Sobre esa base, sostuvo que, pese a la distancia física, fue quien permaneció más cercana al causante, acompañándolo de manera constante, manteniendo una relación de asistencia recíproca, conocimiento de los respectivos entornos personales y respeto por la individualidad de cada uno, sin que ello implicara el cese de la voluntad común de sostener el vínculo matrimonial.
En consecuencia, peticionó que se revoque la sentencia apelada y se rechace la demanda incoada con expresa imposición de costas a la actora.
III. En este escenario, pasaré a examinar los agravios expresados en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa.De modo previo al tratamiento de los agravios, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; Fenocchieto Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611).
IV. Sentado lo expuesto, corresponde ingresar en el tratamiento de los agravios formulados por la demandada; aunque, lo adelanto, luego de examinar la prueba producida en autos a la luz de las reglas de la sana crítica, habré de propiciar la confirmación del pronunciamiento apelado.
Como punto de partida, cabe señalar que no existe controversia en torno a que los cónyuges -quienes conforme la fotocopia de la libreta de matrimonio contrajeron matrimonio el 16 de abril de 2009- no se encontraban obligados, bajo el régimen del Código Civil y Comercial, a mantener una convivencia bajo un mismo techo. El art. 431 del citado cuerpo legal establece que los esposos se comprometen a desarrollar un proyecto de vida en común basado en la cooperación, la convivencia y el deber moral de fidelidad, y deben prestarse asistencia mutua, pero no consagra la cohabitación como un deber jurídico cuyo incumplimiento determine, por sí solo, la ruptura del vínculo o produzca consecuencias sucesorias.
De allí que la sola circunstancia de que E. J. P. residiera en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y M. B. A.lo hiciera en la ciudad de La Falda, provincia de Córdoba, no resulta suficiente para tener por configurada la causal prevista por el art. 2437 del CCyC.
Así lo señaló la anterior sentenciadora, quien citó abundante doctrina y jurisprudencia conteste con ello, en cuanto a que la falta de convivencia no determina automáticamente la pérdida de la vocación hereditaria, pues los cónyuges pueden, por distintas razones -laborales, familiares, económicas o incluso por una decisión propiaorganizar su vida en domicilios diferentes y, no obstante ello, conservar un verdadero proyecto de vida en común.
Lo que corresponde determinar, entonces, es si esa separación material – que, como se señaló, no se encuentra controvertida- se encontraba acompañada, al momento del deceso del Sr. P., de una voluntad de no continuar con el proyecto de vida en común tal como argumenta la actora o si, pese a la falta de convivencia, subsistía entre los cónyuges la voluntad de mantenerlo.
La demandada sostiene, en este sentido, que la distancia física no implicaba la ruptura del vínculo matrimonial, pues ambos habrían continuado unidos y conservarían un proyecto común de vida. Corresponde, por tanto, examinar si esa afirmación encuentra respaldo en la prueba producida y, en particular, si los elementos incorporados al proceso permiten tener por acreditada la subsistencia de aquel proyecto al momento del fallecimiento.
En este punto, cabe reconocer que, pese a la distancia, entre E. P. y M. A. existía un vínculo de afecto que se exteriorizaba en distintas circunstancias. En efecto, la documentación acompañada por la demandada da cuenta de conversaciones mantenidas mediante WhatsApp durante el año 2021, desde febrero hasta mayo, con el contacto que aquélla tenía registrado como «Edu Marido» (ver aquí). Al igual que se reconoce en la sentencia de grado, destaco que en dichas comunicaciones se aprecian expresiones de afecto -vgr. «Pupina» y «cepito»-, así como referencias a determinados gastos de la demandada que eran solventados por el causante.
A su vez, consta que el Sr. P.continuaba prestándole asistencia económica. Véase que la demandada utilizaba una extensión de la tarjeta de crédito del Banco Comafi en la cual el Sr. P. era titular, con la cual realizaba consumos vinculados, entre otros conceptos, a farmacia, supermercado, servicio de cable y ciertos pasajes (muchos de ellos en cuotas; ver los siete resúmenes acompañados correspondientes a los períodos comprendidos entre los años 2018 y 2021 y contestación DEO). Sumado a ello, se acompañaron distintos avisos de transferencia pertenecientes al Banco Credicoop en los que aparentemente la demandada y la titular dominial del inmueble que aquella alquilaba recibieron por parte del Sr. P. distintas sumas de dinero a lo largo del año 2016 (los meses de enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre, diciembre) y 2017 -esta vez solo a la demandada- (los meses de enero, febrero, marzo, agosto, septiembre, octubre, noviembre; ver aquí).
Asimismo, surge de la prueba informativa que ambos habían integrado el mismo grupo familiar en la empresa de medicina prepaga Galeno hasta el 01/04/2017 y consta que el 02/10/2017 la demandada le otorgó un poder especial al Sr. P. para que pudiera intervenir en la venta del inmueble sito en la Av. Directorio 4059, 4079 y 4099, UF 176, Piso 4, CABA que había recibido por herencia de su madre; aunque, pese a que pasaron cuatro años entre su fecha de otorgamiento y el fallecimiento del Sr. P., no se acreditó que el inmueble hubiera sido vendido, que se hubiera adquirido otro con el producido de dicha venta, que se hubieran iniciado gestiones concretas para la mudanza del causante o que éste hubiera comenzado la venta de la parte indivisa de su inmueble con miras a instalarse en aquella provincia.
La valoración conjunta de estos elementos permite tener por acreditado que, pese a los kilómetros que los separaban, entre ambos subsistían lazos de afecto, confianza y asistencia económica.No obstante, entiendo que -como se verá- tales circunstancias no resultan suficientes para tener por acreditada la subsistencia de una voluntad común de continuar desarrollando un proyecto de vida matrimonial.
Es que, la cuestión no radicaba en establecer si entre los esposos subsistían sentimientos de afecto, asistencia económica o comunicación, extremos que considero han quedado acreditados, sino en determina r si existía o no un proyecto de vida en común entre ambos. Es precisamente ese extremo el que la demandada no ha logrado demostrar (art. 377 CPCCN).
Según explicó, la residencia en Córdoba obedeció inicialmente a razones vinculadas con su hijo y, posteriormente, a una oportunidad laboral que habría aceptado previo consenso con su esposo. Señaló que el propósito era que, una vez que ella lograra estabilidad laboral y E. se jubilara, ambos pudieran vender sus propiedades de CABA y radicarse en Córdoba para transitar allí juntos su vejez. Insistió en que ese proyecto se mantuvo vigente hasta el fallecimiento y que la distancia geográfica constituía simplemente una modalidad de organización de la pareja.
Ahora bien, aun admitiendo que ese proyecto pudo haber existido en algún momento, lo que debía acreditarse era su subsistencia al momento del fallecimiento. Y en este punto advierto una diferencia sustancial entre demostrar que alguna vez existió una expectativa de reunirse y acreditar que, varios años después, esa decisión continuaba siendo una voluntad común efectiva.
La propia prueba testimonial ofrecida por la demandada no logra cubrir este aspecto y la traída por la actora incluso la contradice.
En efecto, Roxana García, amiga de la demandada y residente en La Falda, Prov. de Córdoba, manifestó que conocía a E. principalmente por lo que M. le había contado. Dijo que creía que aquél había ido un par de veces a Córdoba y que M.viajaba a Buenos Aires, pero finalmente reconoció: «no lo vi en Córdoba».
Respecto del supuesto proyecto común, expresó que «la intención de ellos era venirse a vivir acá … me lo contó M.». Su conocimiento acerca de la relación, por tanto, provenía esencialmente de lo que la propia interesada le relataba.
En igual sentido declaró Silvia Rivero, también residente en La Falda.
Manifestó que sabía que M. estaba casada con E. únicamente por los dichos de ésta y reconoció que «personalmente no lo conocí». Dijo que la demandada le contaba que viajaba a Buenos Aires, que permanecía allí algunos días y luego regresaba, y que alguna vez le había hablado de la intención de que E. pudiera trasladarse a vivir a La Falda. Sin embargo, preguntada específicamente si durante todos esos años había visto alguna vez a E. en la casa de M., respondió que no.
Lo mismo ocurre con Gabriela Rossi. La testigo manifestó conocer al causante únicamente «en fotos» y señaló expresamente que lo conocía por lo que M. le comentaba. Refirió que al principio E. concurría a La Falda, pero que con el paso de los años dejó de hacerlo y que, en ese período, ella cuidaba la gata de M. cuando ésta viajaba a Buenos Aires. También afirmó conocer el supuesto proyecto de vender la propiedad heredada y unir esos fondos con la mitad del departamento de E. para adquirir una vivienda en Córdoba.
Similar consideración merece el testimonio de Ariel Nogueira, quien era el titular de la peluquería en la que trabajaba la demandada. El testigo manifestó haber visto a E. una sola vez en La Falda, sin poder precisar siquiera con certeza el año («2014, 2013, 2015»), y explicó que la demandada trabajó en su establecimiento hasta aproximadamente el año 2019. Refirió que sabía que ambos tenían una buena relación y que M.viajaba a Buenos Aires, pero, preguntado específicamente por el proyecto común, sostuvo que «la idea era de un tiempo trabajar acá y después estar juntos de nuevo, eso es lo que maso menos yo entendía de lo que querían hacer … que era como un tiempo y después se iban para allá» (así).
Como puede advertirse, ninguno de los testigos propuestos por la demandada tuvo un conocimiento directo y sostenido de la relación entre los cónyuges.
Quienes residían en La Falda conocían fundamentalmente la versión que la propia demandada les transmitía acerca de su vínculo con E. y, respecto de este último, sólo pudieron aportar referencias provenientes de esos relatos, pues prácticamente no habían tenido contacto personal con él. En particular, ninguno describió haber compartido algún momento con ambos ni haber presenciado circunstancias concretas que permitieran conocer cómo se desenvolvía la relación matrimonial o cuál era, efectivamente, la voluntad del Sr. P. respecto del futuro de la pareja.
En ese contexto, también adquiere particular relevancia que Nogueira, quien tenía un contacto cotidiano con la demandada por razones laborales, situara el cese de la actividad de la emplazada en la peluquería aproximadamente en el año 2019. Desde entonces, tampoco pudo aportar circunstancias concretas acerca de la evolución del supuesto proyecto de radicación conjunta en Córdoba.
En contrapartida, resultan relevantes los testimonios de los amigos íntimos del difunto, quienes declararon mantener un contacto directo, frecuente y prolongado con el causante en la Ciudad de Buenos Aires. A diferencia de los anteriores, su conocimiento acerca de la vida del causante no provenía de lo que alguien les relató, sino de un vínculo directo y prolongado con él.
Gilberto Spalletta declaró que E. era su mejor amigo, que se veían por lo menos dos veces por semana y que todos los jueves compartían una comida.Su conocimiento de la vida cotidiana del causante era, por ello, considerablemente mayor que el de los testigos que residían en Córdoba y que prácticamente no habían tenido contacto personal con él. Spalletta sostuvo que, después de casarse, E. convivió con M. durante aproximadamente seis meses y que luego ella se fue a La Falda; afirmó que la demandada había concurrido a Buenos Aires algunas veces y que E. había viajado a Córdoba, según su recuerdo, una sola vez; todo lo cual se condice con las veces que lo vieron los testigos ofrecidos por la actora en dicha provincia.
Al ser preguntado por el vínculo que mantenían E. y M. los últimos años respondió: «ninguno», detallando que «él lo único que le mandaba era dinero para que no venga ella para acá … todos los jueves me lo decía y yo le decía E. no le mandes más plata». También resulta relevante que señalara que E. pasaba las noches buenas en su casa con su familia y que los cumpleaños los compartía con otros amigos. Añadió que incluso su hija, abogada, se había ofrecido a tramitarle el divorcio, pero que a E. «le daba lástima», y que continuaba enviándole dinero aun cuando ello le generaba dificultades económicas.
Esta última afirmación fue remarcada por la apelante, quien, valiéndose de que el causante pudo divorciarse y no lo hizo, intenta sostener que aquel mantenía la voluntad de continuar su vida en común. Sin embargo, el hecho de que E. no quisiera promover el divorcio no permite, por sí solo, arribar a esa conclusión. Una cosa es la voluntad de no formalizar la disolución jurídica del matrimonio y otra, distinta, la voluntad de reconstruir o mantener una vida en común.
En el mismo sentido declaró Jorge Orlando Correa, quien conocía a E. desde que tenía diecisiete años y mantuvo con él una amistad que se prolongó hasta su fallecimiento.El testigo lo veía semanalmente, lo visitaba en su taller y, además, lo asistía profesionalmente como médico psiquiatra. Manifestó que E. le había contado que el vínculo con M. ya no existía, aunque, por una cuestión de cariño y de responsabilidad, continuaba pasándole dinero. Según relató, P. le decía que «por piedad» la ayudaba económicamente y que, muchas veces, «Lalo» (como le decían) interpretaba algún tipo de uso de ella con los bienes de él. Explicó, asimismo, que esa situación económica se había complicado cuando el causante dejó de trabajar y pasó a contar únicamente con su jubilación.
El mismo testigo describió a E. como una persona que vivía sola en su domicilio de Villa del Parque y afirmó que, al menos durante los últimos años, no tenía registro de que hubiera viajado a La Falda. Sí sabía que M. había viajado a Buenos Aires. También fue categórico al señalar que nunca había escuchado de boca de E. que tuviera pensado trasladarse a Córdoba, pues «su vida estaba en Bs. As., sus amigos, las carreras de autos, el lugar donde él se sentía reconocido», y que participaba regularmente de actividades en el autódromo. Al igual que el anterior, expresó que las fiestas de fin de año y Navidad las pasaba con sus amigos y que M. no concurría a ellas. Y, respecto del supuesto proyecto común, fue contundente al afirmar que: «desde mi conocimiento profesional, y justamente porque fui quien recepcionó sus estados de ánimo, estoy seguro que desde el año 2016 en adelante (por lo menos), E. no tenía ningún tipo de vínculo amoroso con su ex pareja para llamarlo de alguna manera (…) Estaba muy solo, en malas condiciones de aseo.Tenía mal olor, era complejo decírselo».
A lo anterior, se suma una circunstancia que, a mi entender, reviste singular importancia por provenir de la propia demandada.
En la grabación que ella misma acompañó al expediente (agregada al sistema lex100 con fecha 21/02/2022), la cual se corresponde a una conversación mantenida con la sobrina del causante, es la propia apelante la que reconoce expresamente que E. decía que estaba separado. En particular, manifestó: «Y tu tío decía que estaba separado … pero bueno querría tener alguien acá, pero bueno es una convivencia matrimonial que tuvimos. O sea yo iba y venía.» Y luego agregó: «Tu tío era muy reservado y no decía nada. Decía que estaba separado nada más».
De este modo, la demandada admite que el Sr. P. se presentaba ante terceros como separado y que dicha circunstancia era conocida por ella. Y esa circunstancia se volvió a reiterar en la audiencia preliminar cuya grabación también se encuentra incorporada al expediente. Allí, al explicar su posición, la demandada sostuvo que la meta era vivir juntos, que había un «pacto» entre ambos y que ella había permanecido durante varios meses con E. durante la pandemia. Pero, al mismo tiempo, afirmó: «porque en realidad yo era la esposa y lo tenía que cuidar, por más que él haya dicho lo que haya dicho».
Así las cosas, los elementos señalados permit en concluir que el causante se presentaba ante terceros como una persona que se encontraba separada y que dicha circunstancia era conocida por la propia demandada aquí recurrente.
Por otra parte, tampoco encuentro corroborada en la prueba la asiduidad con la que la demandada afirma haber viajado a Buenos Aires para visitar y hacerse cargo del cuidado del causante.De la documentación incorporada surge, en lo que aquí interesa, únicamente un ticket de El Práctico correspondiente al 19 de octubre de 2013 y un pasaje de Chevallier de fecha 16 de mayo de 2021, con salida desde La Falda a las 20:20 horas, esto es, coincidente con la época del fallecimiento del Sr. P.
Más allá de que pueda tenerse por acreditado algún otro viaje, lo cierto es que los elementos aportados no permiten corroborar la frecuencia de las visitas que la demandada atribuye a lo largo de los años de relación. Y, en cuanto al traslado efectuado con anterioridad a la pandemia, es la propia demandada quien explicó que había viajado a Buenos Aires con motivo del cobro de su jubilación y que, a raíz del inicio de las restricciones sanitarias, debió permanecer allí durante aproximadamente tres meses (ver informativa ANSES donde informa que registra una caja de ahorro cuya apertura operó el 28/02/2020). De este modo, tampoco ese acontecimiento permite ser considerado, sin más, como una manifestación de una decisión común de retomar o restablecer la convivencia, pues su permanencia en Buenos Aires obedeció, según sus propios dichos, a circunstancias vinculadas con el cobro de su jubilación y, posteriormente, con las restricciones derivadas de la pandemia.
Tampoco los restantes elementos invocados por la recurrente permiten arribar a una conclusión diferente. El mantenimiento de una tarjeta de crédito adicional a su nombre y las comunicaciones mantenidas mediante WhatsApp permiten tener por acreditada la asistencia económica y el contacto que continuaban existiendo entre ambos, pero no permiten, por sí solos, extraer de ello la conclusión de que subsistiera un proyecto de vida común.
En similar sentido, cabe valorar el hecho de que el causante hubiera intervenido como garante en el contrato de locación de la vivienda de La Falda celebrado en el año 2013.Se trata de un documento que fue desconocido (contestación del traslado ) y cuya firma (incluso en un color distinto a las de las demás) carece de aclaración y que, además, se remonta a los primeros años posteriores al traslado de la demandada a Córdoba. Por ello, aun cuando pudiera ser considerado como una manifestación de colaboración y confianza entre ambos, no permite establecer cuál era la situación de la pareja al momento del fallecimiento, ocurrido casi ocho años después.
Lo mismo cabe decir respecto de las catorce fotografías acompañadas por la demandada, correspondientes a los años 2009 y 2019, muchas de ellas aparentemente subidas a una red social por su hija, la Srta. «Yas Bucci» (dos el 16/11/2009; una el 03/05/2012; una el 14/11/2012; una el 22/04/2013; una el 21/04/2016; una el 30/04/2017; una el 09/05/2017; una el 04/10/2017; tres el 08/10/2018; una el 11/08/2019 -la cual fue particularmente desconocida-; y, una sin fecha). Si bien permiten comprobar que compartieron distintos momentos durante esos años, no aportan elementos suficientes para determinar cuál era la situación del vínculo al momento del fallecimiento.
Tampoco la carta del 08/01/2021 haciéndole saber a la demandada que había perdido el celular de aquella y de su hija permite modificar esta conclusión. Si bien fue atribuida al causante, la pericia caligráfica no pudo determinar categóricamente que la grafía del sobre le correspondiera, ante la falta de material indubitado en letra imprenta.
Por lo demás, tampoco puede otorgarse carácter decisivo al hecho de que fuera la demandada quien advirtiera que algo ocurría con E.antes de su fallecimiento y que, ante la falta de respuesta, pidiera a su hija que se comunicara con su ex marido para que se acercara al domicilio (ver aquí). Se trata de una circunstancia que, indudablemente, juega a favor de aquella y demuestra que mantenían contacto y que existía preocupación por el estado del causante. Sin embargo, analizada conjuntamente con la restante prueba, no permite concluir que entre ambos subsistiera un proyecto de vida matrimonial, máxime cuando esa preocupación se producía en el contexto de un vínculo en el que el causante continuaba brindándole asistencia económica (ver sumario 223046/21 y fs. 32/36 documental parte 4).
En definitiva, sin desconocer que no existe un modelo único de matrimonio, concluyo que los elementos examinados permiten tener por acreditada la persistencia de determinados lazos de afecto, confianza, comunicación y asistencia económica, pero no alcanzan para demostrar que, al momento del fallecimiento, existiera entre los cónyuges una voluntad común, actual y concreta de continuar desarrollando su vida matrimonial.
V. En consecuencia, corresponde rechazar los agravios formulados por la demandada y confirmar la sentencia apelada en cuanto declaró la pérdida de su vocación hereditaria en la sucesión de E. J. P., con costas de Alzada a su cargo (art. 68 CPCCN). Así lo voto.- La Dra. Maggio, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Ramos Feijóo, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJÓO – DRA.
LORENA FERNANDA MAGGIO.
Es fiel del Acuerdo.- Buenos Aires, agosto de 2026.- Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: confirmar la sentencia apelada en todo cuanto se decide y fue materia de agravios, con costas a cargo de la apelante vencida.
La regulación de honorarios se difiere para una vez practicada la de la instancia de origen (arts. 1, 30, 52 y cctes. ley 27.423; 163, inc. 8 CPCCN).
Regístrese, protocolícese, notifíquese a las partes y, oportunamente, publíquese (conf. Acordada 24/2013 de la CSJN). Fecho, devuélvase.
La Vocalía n° 5 no suscribe la presente por encontrarse vacante.
6
CLAUDIO RAMOS FEIJÓO
4
LORENA FERNANDA MAGGIO


