#Fallos Identidad de género: Los honorarios de la Abogada del Niño deben ser soportados íntegramente por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires

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Partes: C. J. C. N. c/ Fiscalía de Estado s/ cobro de honorarios

Tribunal: Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II

Fecha: 20 de agosto de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-160843-AR|MJJ160843|MJJ160843

Los honorarios de la Abogada del Niño en una causa de identidad de género deben ser soportados íntegramente por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires.

Sumario:
1.-Si bien resulta acertado lo señalado en la instancia de origen respecto de que los honorarios correspondientes al abogado del niño deben ser soportados por el Estado Provincial cuando se acredita el beneficio de pobreza previsto en el inc. c) del art. 27 de la Ley 26.061 y que, mientras ello no ocurra, el 50% restante se encuentra sujeto a los principios generales establecidos por el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial -conforme lo dispuesto por el art. 16 del Reglamento Único de Funcionamiento del Registro de Abogadas y Abogados de Niñas, Niños y Adolescentes del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires-, dicha regla no puede trasladarse en modo alguno al caso concreto, es que esa regulación general no fue concebida para una situación como la presente, en la que la actuación profesional se desarrolló con motivo de un trámite específicamente previsto por la Ley de Identidad de Género, mediante el cual se establece expresamente la gratuidad de la totalidad del trámite de rectificación registral de la identidad de género, sin necesidad de gestor o abogado; sin embargo, cuando quien lo solicita es una persona menor de edad, la propia ley exige que cuente con asistencia letrada, en los términos del art. 27 de la ley 26.061.

2.-Admitir que el menor deba afrontar, aunque más no sea parcialmente, los honorarios del profesional que la propia ley exige que intervenga, importa introducir una carga económica que contradice el régimen de gratuidad expresamente establecido por la Ley de Identidad de Género.

3.- No resulta razonable que un trámite que la ley califica como gratuito termine generando para el niño o adolescente un costo derivado precisamente de la asistencia profesional que la misma normativa impone como requisito de protección de sus derechos.

Fallo:
C.J.C.N. C/ FISCALIA DE ESTADO S/ COBRO DE HONORARIOS

En la ciudad de La Plata, en la fecha de la firma digital, celebran telemáticamente acuerdo ordinario el señor Juez vocal de la Sala Segunda de la Cámara Segunda de Apelación, doctor Leandro Adrián Banegas, y el doctor Hugo Adrián Rondina, para dictar sentencia en la Causa 143488, caratulada: «C.J.C.N. C/ FISCALIA DE ESTADO S/ COBRO DE HONORARIOS «, se procedió a practicar el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor Hugo RONDINA

La Cámara resolvió plantear las siguientes cuestiones:

1a. ¿Se encuentra ajustada a derecho la sentencia apelada de

fecha 24 de junio de 2026?

2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTIÓN EL SR. DOCTOR LEANDRO

BANEGAS, DIJO:

1. Con fecha 24/6/2026, la magistrada de origen dispuso hacer lugar a la demanda de determinación de honorarios extrajudiciales

promovida por la Dra. C.J.C.N., fijando los mismos -como abogada del niño- fijando los mismos en la suma de ocho (8) jus con más los aportes legales

correspondientes. Asimismo dispone que, con la limitación establecida en el artículo 16 del Reglamento Único de Funcionamiento del Registro de Abogadas y Abogados de Niñas, Niños y Adolescentes del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, el Fisco de la Provincia de Buenos Aires tendrá a su cargo el pago del 50% del estipendio regulado y accesorios, mientras que el restante porcentual estará a cargo de los beneficiarios de las labores desarrolladas por la letrada, en virtud de no haberse acreditado beneficio de pobreza de los progenitores del niño.

2.Contra este modo de decidir interpone, la legitimada activa de este proceso, recurso de apelación el 6/7/2026, el que fuera fundado en el mismo acto y que a la postre motivara la contestación del fisco provincial con fecha 16/7/2026.

2.1 En su fundamentación recursiva, en ajustada síntesis, se agravia, por un lado, en relación a la cuantía de los honorarios fijados (en la suma de 8 jus). En relación a ello, considera que no se compadece con las tareas efectivamente desarrolladas durante su intervención como Abogada del Niño. Señala que su actuación comprendió entrevistas con el adolescente, asesoramiento, acompañamiento personal, preparación y presentación del trámite administrativo de cambio de nombre, seguimiento del expediente hasta su culminación y asistencia posterior, todo ello en el marco de un patrocinio especializado que se extendió en el tiempo. Sostiene que tales circunstancias no fueron debidamente ponderadas conforme las pautas previstas por el art. 16 de la Ley 14.967.

Señala, además, que la regulación se estableció por debajo del mínimo de 20 jus previsto por el art. 9 inc. I, ap. s) de la Ley 14.967, que resulta ser la suma que la ley establece para las inscripciones de nacimiento, nombres, estado civil y sus registraciones. Afirma que dicho mínimo -al que incluye la materia ventilada en los presentes- constituye un piso arancelario que no puede ser soslayado sin una fundamentación específica, inexistente en la resolución recurrida.

Por otro lado, se agravia de la imposición de costas en un 50 % al adolescente, por entender que resulta incompatible con el principio de gratuidad establecido por la Ley 26.743.Sostiene que, mientras dicha normativa garantiza la gratuidad del trámite de reconocimiento de la identidad de género, para los niños y adolescentes exige además la intervención obligatoria de un abogado especializado, por lo que no resulta razonable trasladar al propio titular del derecho el costo de una intervención profesional que constituye una exigencia legal para acceder a su ejercicio.

Agrega que el beneficio de gratuidad había sido oportunamente solicitado y que el juzgado omitió expedirse al respecto. En consecuencia, considera que las costas deben ser soportadas íntegramente por el Estado provincial.

3. Por su parte, la contraria contesta dicha fundamentación, sosteniendo la justeza de la regulación de honorarios, por la labor cumplida y dice que las tareas descriptas por la apelante, fueron valoradas acabadamente por la judicante en los términos del art. 16 de la ley 14967.

Asimismo, se expide en relación a la inaplicabilidad del piso regulatorio establecido en el art. 9 de la ley 14967 (inc, l, ap. S) por cuanto la labor desarrollada consistió en un trámite administrativo de cambio de nombre y no en una inscripción registral (de nacimiento, estado civil o similar).

Finalmente, y en relación a las costas del proceso, considera que el decisorio resulta ajustado a derecho ya que no se advierte concesión del beneficio de gratuidad y que, la gratuidad que contempla la ley 26743 alcanza al pago de tasas y aranceles administrativos, pero no a la regulación de los honorarios profesionales.

4. El recurso interpuesto se basa sobre dos ejes centrales bien definidos, en primer término, si la totalidad de los emolumentos regulados deben ser solventados por el erario público provincial y por el otro sobre las sumas que en la instancia de origen se establecieron.

5.1 Respecto del primero de los agravios, cabe señalar, en primer lugar, que la figura del abogado del niño se encuentra comprendida en las garantías reconocidas por el art. 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño y por los arts.8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, vinculadas con el debido proceso y la tutela judicial efectiva, todo ello en función del derecho a la protección especial de los niños, niñas y adolescentes consagrado en el art. 19 de la Convención Americana.

Sobre tales principios se pronunció la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al señalar que: «Para sortear los obstáculos en el acceso a la justicia, la asistencia letrada de un abogado especializado en niñez y adolescencia, con facultades de constituirse en calidad de parte procesal, oponerse a medidas judiciales, interponer recursos y realizar todo otro acto procesal tendiente a defender sus derechos en el proceso, debe ser gratuita y proporcionada por el Estado, independientemente de los recursos económicos de sus progenitores y de las opiniones de estos últimos» (Corte IDH, Caso V.R.P., V.P.C. y otros vs. Nicaragua, sentencia del 8 de marzo de 2018).

En ese marco, las leyes 26.061 y 14.568 constituyen la concreción de las obligaciones internacionales asumidas por el Estado argentino en materia de derechos humanos, en particular, la de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos y adoptar las medidas legislativas necesarias para hacerlos efectivos. Ello, de conformidad con los arts. 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que imponen al Estado el deber de adoptar las medidas necesarias para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes.

En particular, el art.27 de la ley 26.061 establece que todo niño, niña o adolescente tiene derecho a «ser asistido por un letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo incluya» y que, en caso de carecer de recursos económicos, «el Estado deberá asignarle de oficio un letrado que lo patrocine».

Por su parte, la ley 26.743 (de Identidad de Género) establece que toda persona mayor de dieciocho años puede solicitar la rectificación registral del sexo, el cambio de nombre de pila e imagen (art. 4). Asimismo, contempla específicamente la situación de las personas menores de edad, al disponer que dicha solicitud podrá ser efectuada por medio de sus representantes legales, con expresa conformidad del menor y teniendo en cuenta los principios de capacidad progresiva e interés superior, debiendo contar, en todos los casos, con la asistencia del abogado del niño prevista en el art. 27 de la ley 26.061 (art. 5).

A su vez, el último párrafo del art. 6 de la ley 26.743 dispone expresamente que «los trámites para la rectificación registral previstos en la presente ley son gratuitos, personales y no será necesaria la intermediación de ningún gestor o abogado».

5.2 Sentado ello, si bien resulta acertado lo señalado en la instancia de origen respecto de que los honorarios correspondientes al abogado del niño deben ser soportados por el Estado Provincial cuando se acredita el beneficio de pobreza previsto en el inc. c) del art. 27 de la ley 26.061 y que, mientras ello no ocurra, el 50% restante se encuentra sujeto a los principios generales establecidos por el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial —conforme lo dispuesto por el art.16 del Reglamento Único de Funcionamiento del Registro de Abogadas y Abogados de Niñas, Niños y Adolescentes del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires—, dicha regla no puede trasladarse en modo alguno al supuesto aquí analizado.

Es que esa regulación general no fue concebida para una situación como la presente, en la que la actuación profesional se desarrolló con motivo de un trámite específicamente previsto por la Ley de Identidad de Género, mediante el cual -como se señaló- se establece expresamente la gratuidad de la totalidad del trámite de rectificación registral de la identidad de género, sin necesidad de gestor o abogado. Sin embargo, cuando quien lo solicita es una persona menor de edad, la propia ley exige que cuente con asistencia letrada, en los términos del art. 27 de la ley 26.061.

De este modo, admitir que el menor deba afrontar, aunque más no sea parcialmente, los honorarios del profesional que la propia ley exige que intervenga, importa introducir una carga económica que contradice el régimen de gratuidad expresamente establecido por la Ley de Identidad de Género. En otras palabras, no resulta razonable que un trámite que la ley califica como gratuito termine generando para el niño o adolescente un costo derivado precisamente de la asistencia profesional que la misma normativa impone como requisito de protección de sus derechos.

A ello se suma que el beneficio de litigar sin gastos se encuentra concebido para procesos judiciales, presentes o futuros (arts. 78, 79 y concs.del CPCC), mientras que en el caso de autos la actuación profesional estuvo vinculada con un trámite de naturaleza administrativa (y extrajudicial). Por otra parte, no puede perderse de vista que quien resulta destinatario del trámite es una persona menor de edad, que, por su propia condición, no se encuentra en una situación equiparable a la de un adulto para procurarse los recursos necesarios para afrontar el costo de la asistencia letrada.

Por todo ello, corresponde hacer lugar al agravio y establecer que la totalidad de los honorarios correspondientes a la Abogada del Niño (y actora en autos), Dra. C.J.C.N., deberán ser soportados en su totalidad por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, sin que resulte exigible al menor el pago de suma alguna en concepto de los honorarios profesionales.

6. Ahora bien, respecto del segundo agravio, vinculado con el monto de los honorarios regulados, no existe controversia en cuanto a que la actividad profesional desplegada por la Dra. C.J., en su carácter de abogada del niño y en favor de T.N.Q.E., en los términos del art. 5 de la ley 26.743, generó honorarios profesionales que deben ser determinados judicialmente.

En cuanto a la normativa aplicable, teniendo en cuenta la fecha en que fueron desarrolladas las tareas profesionales, corresponde aplicar la ley vigente durante su realización, esto es, la ley 14.967 (Conf. art. 7 CCyCN).

En ese sentido, resultan aplicables las previsiones del art. 55 de la ley 14.967, que remite a los arts. 9, 16, 21 y concordantes, en conjunción con lo dispuesto por el art. 44, inc. b), y su último párrafo, del mismo cuerpo normativo.

Esta última previsión, determina en el apartado señalado que tratándose de actuaciones ante organismos de la administración pública, centralizada o descentralizada, los honorarios se regularán de conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior -art. 21 y sigts.en casos susceptibles de apreciación pecuniaria-, aplicándose en lo pertinente el procedimiento establecido en el segundo párrafo del artículo 55. Se aplicará la escala del artículo 21 reducida en un veinticinco (25) por ciento.

En todos los casos en que los asuntos no fueren susceptibles de apreciación pecuniaria, la regulación por la actuación completa, no será inferior a 30 o 10 Jus, según se trate del ejercicio de acciones contencioso-administrativas o de actuaciones administrativas respectivamente.

En tal dirección, cabe referir que para determinar los honorarios correspondientes a trabajos de naturaleza extrajudicial, debe atenderse a la naturaleza y complejidad del asunto, así como a la calidad, eficacia y extensión de la labor desarrollada y, en la medida de lo posible, a los bienes comprometidos o a la repercusión económica que la gestión haya tenido para quien recibió el servicio. Ello responde a que, en determinados supuestos, la labor extrajudicial puede resultar incluso más compleja, trabajosa y eficaz que la desarrollada dentro de un proceso judicial, por lo que su justiprecio no puede efectuarse al margen de las circunstancias concretas del caso (conf. Leandro Adrián Banegas, Honorarios de Abogados., 4.55.4, pág. 501 y ss., Ed. elDial.com).

De tal forma, no resulta aplicable al caso el inc. I, ap. s), del art.

9 de la ley 14.967 (Inscripciones de nacimiento, nombres, estado civil y sus registraciones), conforme lo propicia la recurrente. Ello así, ya que, si bien la actividad desarrollada guarda cierta similitud con el supuesto allí contemplado, la norma refiere al honorario mínimo correspondiente a asuntos judiciales allí enunciados. En cambio, la labor aquí analizada se desarrolló, sustancialmente, en el ámbito extrajudicial, por lo que corresponde encuadrarla conforme los lineamientos antes perfilados (art. 44 ap. b y últ. párrafo).

Desde esa perspectiva, y tal como acertadamente señaló la magistrada de origen en el considerando X del decisorio apelado, al analizar la labor desarrollada en los términos del art.16 de la ley 14967 se destaca que la letrada aceptó el cargo y llevó adelante la labor para la cual fue convocada en su carácter de abogada del niño. En ese marco, cumplió las tareas iniciales, acompañó la situación familiar que atravesaba Thiago y desarrolló de manera sostenida su especial función de asesoramiento, contención y asistencia.

Su intervención se extendió hasta la efectiva concreción de la solicitud de rectificación registral de la identidad de género, conforme lo previsto por el art. 5 de la ley 26.743, actuación que culminó con la expedición de un nuevo Documento Nacional de Identidad y la modificación registral requerida.

En consecuencia, ponderando la naturaleza de la tarea cumplida, su extensión, eficacia y resultado, y teniendo en cuenta los mínimos establecidos por la normativa arancelaria citada, corresponde elevar la regulación efectuada en la instancia de origen y fijar los honorarios profesionales de la Dra. C.N. C.J. en la suma equivalente a doce (12) IUS, modificándose en tal sentido el decisorio apelado.

7. En atención al modo en que esta decisión se propone, las costas corresponden sean impuestas al Fisco, por detentar la condición objetiva de vencido (art. 68 del CPCC).

Con el alcance indicado voto por la NEGATIVA.

Por los mismos fundamentos el Dr. HUGO RONDINA voto

en igual sentido.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL DR. LEANDRO

BANEGAS DIJO:

En atención a la conformidad obtenida al tratar la cuestión anterior propongo la revocación del cuestionado decisorio en lo que fue materia de recurso y agravio y disponer que por su labor extrajudicial como Abogada del Niño, Niña y Adolescente se cuantifiquen los honorarios de la Dra. C.J.C.N., en la suma de 12 jus con más los aportes de ley correspondientes (ley 10.268) (arg. arts. 1, 9, 10, 12, 15, 16, 21, 44, 55 y concs. de la ley 14967) estableciendo que dichos honorarios se encuentran exclusivamente a cargo del Fisco de la Provincia de Buenos Aires.Las costas serán soportadas por el demandado en su condición objetiva de vencido (art. 68 del CPCC).

ASÍ LO VOTO.

Por los mismos fundamentos el Dr. HUGO RONDINA votó

en igual sentido.

CON LO QUE TERMINÓ EL ACUERDO, dictándose la

siguiente:

S E N T E N C I A

POR ELLO, y demás fundamentos del acuerdo que antecede, se revoca la apelada sentencia del 24/6/2026 en lo que fuera materia de recurso y agravio, estableciéndose que por la labor extrajudicial como Abogada del Niño, Niña y Adolescente se regulan los honorarios de la Dra.

C.J.C.N., en la suma de 12 jus con más los aportes de ley correspondientes (ley 10.268) (arg. arts1, 9, 10, 12, 15, 16, 21, 44, 55 y concs. de la ley 14967); honorarios que se encuentran a cargo -en su totalidad- del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, quien soportará, además, las costas del presente en su condición objetiva de vencido (art. 68 del CPCC).

REGÍSTRESE (Ac. 3975) NOTIFÍQUESE en los términos del art. 10 del Ac. 4013 (texto según Ac. 4039). DEVUÉLVASE a la instancia de origen.

DR. LEANDRO A. BANEGAS DR. HUGO A. RONDINA

JUEZ JUEZ

ARTÍCULO 54.- Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere.Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.

Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.

Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.

En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.

Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.

Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.

Operada la mora, el profesional podrá optar por: a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual. b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

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