#Fallos Daños: Responsabilidad de un establecimiento educativo por los daños sufridos por un menor en un juego inflable durante un evento escolar

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Partes: P. L. L. y otro c/ Instituto Nuestra Señora de la Merced s/ daños y perjuicios

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: H

Fecha: 3 de agosto de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-160791-AR|MJJ160791|MJJ160791

Voces: RESPONSABILIDAD DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – DAÑOS Y PERJUICIOS – OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD – RESPONSABILIDAD OBJETIVA – CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR – COSA RIESGOSA

Responsabilidad de un establecimiento educativo por los daños sufridos por un menor en un juego inflable durante un evento escolar.

Sumario:
1.-Corresponde admitir la demanda de daños por la caída de un menor en un juego inflable, ya que, carece de relevancia lo expuesto por las demandadas respecto del día en que ocurrió el hecho -sábado-, ya que la peña a la que acudió la comunidad educativa fue organizada por el propio colegio, quien además contrató el inflable y/o permitió su ingreso al establecimiento, con el fin de entretener a los menores.

2.-Dado que el menor tenía 5 años al momento del hecho y accedió a un juego de 3 metros de altura, ofrecido por el colegio en el marco de un evento para recaudar fondos, sin que se hubiera probado algo distinto, dentro de este contexto y con nulas medidas de seguridad aportadas, la cosa se transformó en riesgosa.

3.-La institución educativa debió extremar los cuidados y las precauciones para que los accidentes no ocurran, disponiendo la afectación de personal y/o mayor cantidad de personal dependiente de la institución al control de la forma en que jugaban los niños.

4.-La presencia de los padres dentro del lugar bajo techo donde se celebraba el festejo, en el momento en que se produjo el accidente, no resulta argumento válido para responsabilizarlos, pues ello no implica que las accionadas hubieran cumplido con el deber de seguridad a su cargo

5.-La responsabilidad de los establecimientos educativos, es un tipo de responsabilidad objetiva cuyo fundamento se ha encontrado en el riesgo que conllevan las actividades que involucran a conjuntos de personas constituidos por infantes y adolescentes que por su desarrollo evolutivo resultan propensos a la realización de actos, potencialmente perjudiciales; o en el deber de quien presta un servicio de modo organizado de hacerlo sin provocar daños, como una suerte de deber de garantía; o simplemente en la delegación de la guarda que entraña la actividad escolar.

6.-Quienes se organizan para impartir enseñanza a personas menores de edad asumen a la par un indefectible compromiso legal respecto de su seguridad.

7.-Si el menor de edad sufre un daño durante el desarrollo de actividades realizadas bajo el control de la autoridad escolar, nacerá la obligación del titular del establecimiento de indemnizar los perjuicios sufridos, por incumplimiento del deber de seguridad, sin que lo exonere el hecho del damnificado o de un tercero o de las cosas, salvo que constituyan, a su vez, un hecho imprevisible o inevitable.

8.-Sobre la institución educativa pesa una obligación tácita de seguridad, que significa garantizar mientras el alumno está bajo la autoridad escolar no sufrirá daños, los que, en caso de tener lugar, debe absorberlos la entidad educativa.

9.-Los daños que el alumno menor de edad cause o sufra durante el horario de jornada escolar están comprendidos en la normativa citada precedentemente, sea que se encuentra desarrollando actividades escolares propiamente dichas, extraescolares o complementarias, organizadas o controladas por el establecimiento y su personal.

Fallo:
En Buenos Aires, a días del mes de julio del año 2026, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala «H» de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: «P. L. L. y otro c/ Instituto Nuestra Señora de la Merced s/ Daños y perjuicios», y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. Fajre dijo:

I.- La sentencia de fecha 14/10/2025, hizo lugar a la pretensión promovida por L. L. P. y C. O. H., en representación de su hijo menor de edad, S. E. H. contra la Diócesis de San Martín -Instituto Nuestra Señora de la Merced-. En consecuencia, condenó a ésta última a abonarle a S. E.

H. la suma de $ 37.009.000, con intereses y costas. Asimismo, hizo extensivo el efecto de la condena a la citada en garantía Berkley International Seguros S.A. en la medida del seguro.

Contra dicho pronunciamiento apelaron los actores, quienes fundamentaron su recurso el 11/03/2026, la demanda el 27/03/2026, la aseguradora el 27/03/2026 y la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, con agravios de su par ante esta alzada de fecha 27/05/2026. Los reclamantes contestaron las quejas de las condenadas el 31/03/2026 y la demandada hizo lo propio con las de su contraria el 08/04/2026.

II.- El Instituto Nuestra Señora de la Merced se agravia por entender que en la sentencia apelada no se valoró correctamente el art. 1767 del Código Civil y Comercial de la Nación, en cuanto establece que el titular del establecimiento educativo responde por el daño sufrido por sus alumnos menores de edad cuando se hallaren o deban encontrarse bajo el control de la autoridad escolar, circunstancia que en un evento desarrollado en un día inhábil, al que se convocó la presencia de las familias de los alumnos, en modo alguno puede incluirse en lo determinado por el artículo citado.Entiende que resulta claro que en tales circunstancias -con la presencia de sus familias en un día sábado- los menores no se encontraban -ni debían encontrarse- bajo el control de la autoridad escolar, conforme expresamente lo requiere el mencionado artículo 1767 del código de fondo, ni tampoco «.en los horarios previos o posteriores a los determinados por la autoridad para las actividades educativas.» es decir, en los días de clases. Por tal razón entiende que la demanda debe ser desestimada.

La aseguradora se queja por entender que la Sra. Jueza a quo cometió un error al atribuir responsabilidad al establecimiento educativo mediante una aplicación automática y dogmática del art. 1767 del Código Civil y Comercial de la Nación. En efecto, el propio fallo reconoce que el hecho ocurrió en un día inhábil, en el marco de una actividad recreativa, con presencia de los progenitores, fuera del horario y ámbito propio de la actividad educativa formal. El mencionado artículo exige que el menor se encuentre bajo el control de la autoridad escolar, lo que claramente no se verificó en el caso. La presencia de los padres y el carácter recreativo del evento trasladan la esfera de vigilancia primaria a estos últimos, extremo que la sentencia omitió considerar.

Asimismo, indica que no se encuentra acreditada en autos ninguna conducta concreta, específica y antijurídica atribuible al establecimiento que permita imputar responsabilidad. La decisión se basa en una presunción genérica de falta de control, sin respaldo probatorio suficiente.

Afirma por otra parte, que la sentencia descartó sin fundamento la eximente de caso fortuito, sin tener en cuenta que resulta evidente que una caída en un juego inflable constituye un riesgo propio, normal y esperable de la actividad, especialmente tratándose de menores en un contexto recreativo.

Sostiene que tampoco se ponderó adecuadamente el hecho del damnificado ni la asunción de riesgos por parte de los progenitores, quienes voluntariamente permitieron la participación del menor en dicha actividad.Esgrime que en el caso planteado no se encuentra presente un supuesto de responsabilidad objetiva, toda vez que el supuesto daño no se produjo como consecuencia de algún defecto de la escuela y/o del castillo inflable y/o de ningún elemento utilizado en la supuesta práctica, sino que de acreditarse la ocurrencia del mismo, conforme relato la parte actora, se habría originado a partir de que el menor cayó de la parte más alta del inflable, siendo esta una altura aproximada de 3 metros. En definitiva, lo ocurrido, es una posibilidad concreta en un juego recreativo, en donde el único civilmente responsable, es el que generó el supuesto golpe, y no el organizador. Por consiguiente, a diferencia de lo sentenciado por la Jueza de primera instancia, en autos no se ha acreditado que la escuela a la que pertenecía el menor, ni las instalaciones donde se desarrollara la actividad, hayan tenido una actitud negligente generadora o potenciadora del riesgo propio de un juego, el que en el caso había sido asumido por el niño con la venia de sus padres. En razón de todo lo expuesto, solicita que se revoque el fallo recurrido, con expresa imposición de costas.

III.- Ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el hecho que diera origen a estos obrados -13 de julio de 2019-, resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente.

Hecha esta aclaración, he de señalar que no se encuentra discutida la existencia del hecho, ni tampoco que ocurrió el día sábado 13 de julio de 2019, mientras el menor S.jugaba junto a otros niños en un inflable instalado en el patio descubierto del establecimiento educativo Instituto Nuestra Señora de la Merced, perteneciente a la Diócesis de San Martín.

En tales circunstancias, sufrió una caída desde altura, por la que sufrió las lesiones por las que se reclama en autos.

La cuestión a dirimir se circunscribe a determinar si, como sostienen los actores, el objeto inflable carecía de medidas de seguridad y era inadecuado para su uso; como así también indican que las demandadas incumplieron el deber a su cargo consistente en el contralor de las deficiencias en la seguridad. O bien, si, como afirman las accionadas, no resulta de aplicación al caso el art. 1767 del CPCCN dado que el hecho ocurrió un día sábado, fuera del horario escolar, no encontrándose el niño bajo el control de la autoridad escolar, por lo que invocaron como eximente de responsabilidad el caso fortuito.

La magistrada admitió la demanda por entender que, el hecho que un niño de 5 años jugara con otros de distintas edades en el tobogán de un inflable de 3 metros de altura colocado en el patio interior de la escuela, ubicándose a los padres y familiares mayores en un sector interior, impiden determinar la condición de inevitabilidad del hecho invocado.

Ello en virtud que, la instalación de un juego de esas características exigía por parte de las autoridades escolares de un mayor deber de cuidado y previsión (conf. art. 1725 del CCCN). Desechó el planteo de asunción del riesgo por parte de los progenitores articulado por la citada en garantía.

Destacó que resulta evidente que en el caso no se tomaron las precauciones necesarias para evitar el daño, se actuó de manera imprudente y negligente, considerando que no surge de estos actuados la asignación de personal en el lugar entre otras medidas necesarias para evitar que la cosa no cause daños al menor.Por consiguiente, le atribuyó la responsabilidad en el caso a la Diócesis de San Martin como titular del Instituto Nuestra Señora de la Merced, por los daños y perjuicios ocasionados al menor por aplicación del art. 1767 del CCCN.

III.- Sentado ello, en primer término, diré que coincido con el marco normativo de la sentencia apelada.

En efecto, entiendo que resulta aplicable al caso de autos lo dispuesto por el Código Civil y Comercial de la Nación respecto de la responsabilidad del establecimiento educativo, en los términos del art. 1767 del ya citado código de fondo, que establece que «El titular de un establecimiento educativo responde por el daño causado o sufrido por sus alumnos menores de edad cuando se hallen o deban hallarse bajo el control de la autoridad escolar. La responsabilidad es objetiva y se exime sólo con la prueba del caso fortuito.».

Sobre la víctima pesa la carga de demostrar que los perjuicios se han originado dentro de tal marco fáctico, es decir probar de la relación causal conforme lo establece el art.1736 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina, sin que resulte necesario individualizar al autor material de los daños para que opere la presunción legal de responsabilidad; mientras que, respecto a la determinación de la mecánica en sí misma, en caso de alegarse una causa ajena, la carga de su acreditación pesa sobre quien procure eximirse.

En cuanto a la responsabilidad de los establecimientos educativos, diré que se trata de un tipo de responsabilidad objetiva cuyo fundamento se ha encontrado en el riesgo que conllevan las actividades que involucran a conjuntos de personas constituidos por infantes y adolescentes que por su desarrollo evolutivo resultan propensos a la realización de actos, potencialmente perjudiciales; o en el deber de quien presta un servicio de modo organizado de hacerlo sin provocar daños, como una suerte de deber de garantía; o simplemente en la delegación de la guarda que entraña la actividad escolar .

En definitiva, quienes se organizan para impartir enseñanza a personas menores de edad asumen a la par un indefectible compromiso legal respecto de su seguridad. De este modo, si el menor de edad sufre un daño durante el desarrollo de actividades realizadas bajo el control de la autoridad escolar, nacerá la obligación del titular del establecimiento de indemnizar los perjuicios sufridos, por incumplimiento del deber de seguridad, sin que lo exonere el hecho del damnificado o de un tercero o de las cosas, salvo que constituyan, a su vez, un hecho imprevisible o inevitable (conf. esta cámara, Sala G en autos, «T., J. M. J. y otros c/ A. C.

C. A. V. S. y otro s/Ds y Ps.» y su acumulado «O. c/ I. D. D. V. S.y otro s/Cobro de Sumas de Dinero» del 11/08/2025).

En efecto, como he señalado, según la norma transcripta, el asiento de la imputación es de naturaleza objetiva y para que el casus resulte invocable, además de tener los caracteres de imprevisibilidad e inevitabilidad alegados, se considera que también debe resultar «extraño» a la esfera de actuación del deudor y al riesgo propio de la actividad educacional (Pizarro, Ramón Daniel, Tratado de la Responsabilidad Objetiva», La Ley, t. II, pág. 470 y ss.), lo que por cierto no acontece aquí.

Resulta oportuno señalar que, para autorizada doctrina, aquí estamos ante un supuesto de responsabilidad especial hiper objetivo o de responsabilidad objetiva agravada (Pizarro, Ramón Daniel, Vallespinos, Carlos, Instituciones de derecho privado. Obligaciones, t. 5, pág. 574); sobre la particular operatividad del caso fortuito como eximente (ver -entre otros- Sagarna, Fernando, «La ley 24.830. Nuevo régimen de la responsabilidad civil de los propietarios de establecimientos educativos», JA 1997-III-927).

En virtud de lo expuesto, en materia de responsabilidad de los titulares de establecimientos educativos, el legislador optó por apartarse del régimen general de responsabilidad objetiva, ya que sólo se admite como eximente el caso fortuito, excluyendo así el hecho de la víctima o de un tercero por quien no se debe responder, que forman parte de las alegaciones exculpatorias que pueden ser planteadas en el régimen general.

Ello ha llevado a algunos autores a entender que se trata de una responsabilidad objetiva agravada (Carlos A. Calvo Costa, Derecho de las obligaciones, 1° edición, CABA, La Ley, 2021, pág. 740 y Julio César Rivera – Graciela Medina (directores), Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, 2° edición actualizada y ampliada, CABA, La Ley, 2023, Tomo VII, pág.186) e incluso a otros a calificarla como ultraobjetiva (Pizarro-Vallespinos, Tratado de Responsabilidad Civil, 1° edición Rubinzal-Culzoni, 2017, Tomo III, pág.84).

Sobre la institución educativa pesa una obligación tácita de seguridad, que significa garantizar mientras el alumno está bajo la autoridad escolar no sufrirá daños, los que en caso de tener lugar, debe absorberlos la entidad educativa. El giro hacia un mayor rigor sistémico obedece a que la vigilancia resulta más difícil en este tipo de instituciones, y el fundamento de la atribución objetiva de responsabilidad no es otro que el riesgo creado (riesgo de empresa).

Esta fuera de toda duda que los daños que el alumno menor de edad cause o sufra durante el horario de jornada escolar están comprendidos en la normativa citada precedentemente, sea que se encuentra desarrollando actividades escolares propiamente dichas, extraescolares o complementarias, organizadas o controladas por el establecimiento y su personal. Es más, señalan Pizarro-Vallespinos que, la misma conclusión se impone en los daños causados fuera del establecimiento pero que tienen su causa en una actividad desplegada desde el interior.Asimismo, en caso de actividades complementarias escolares o extraescolares que se desarrollen fuera del establecimiento, no hay dudas de la responsabilidad del propietario, ya que se encontraban bajo control educativo (ver Pizarro -Vallespinos, Tratado de Responsabilidad Civil, tomo III, página 94 y sgtes.).

En virtud de ello, carece de relevancia lo expuesto por las demandadas respecto del día en que ocurrió el hecho -sábado-, ya que la peña a la que acudió la comunidad educativa, fue organizada por el propio colegio, quien además contrató el inflable y/o permitió su ingreso al establecimiento, con el fin de entretener a los menores.

Como he referido anteriormente, el único supuesto de exoneración expresamente previsto es el caso fortuito, destacándose entre sus características la necesidad de que sea extraño al deudor, ajeno a la actividad de la persona sobre la cual pesa la presunción de responsabilidad o al riego propio de la tarea, lo cual no ha sido probado por las condenadas.

IV.- En cuanto a las condiciones del inflable habré de destacar que, conforme lo afirmado por ambas partes y lo que surge de la prueba producida en autos (vgr. fotografías), tenía una altura de aproximadamente 3 metros, llegando hasta las ventanas del primer piso del establecimiento, como puede verse.

Aunque ello no exonera a la demandada de la responsabilidad decidida, no puedo dejar de mencionar las características del inflable, que aparecen como un elemento más que me lleva a la convicción sobre los hechos alegados en el escrito de demanda.

Recuerdo que, para los supuestos de daños ocasionados por el riesgo o vicio de la cosa, son legitimados pasivos el dueño y el guardián.

Es sabido que ninguna duda cabe que el carácter de guardián material comprende la situación de quien tiene la cosa bajo su poder, de un modo real y efectivo. En tal sentido, es considerado guardián todo aquél que detenta el uso, la dirección y el control de la cosa.Luego de la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación no quedan dudas que, conforme surge del texto del art. 1758, es guardián quien reúne las tres cualidades allí referidas, esto es el uso, la dirección y el control de la cosa, es decir no estamos ya ante recaudos alternativos, sino acumulativos. Así, el guardián será llamado a responder cuando el daño se ocasione con intervención activa de la cosa, ya que él es quien ejerce el uso, dirección y control sin importar que lo haga por sí mismo o a través de terceros; es ese poder de mando que le impone el deber de custodia y guarda.

En virtud de ello, dado que el menor tenía 5 años al momento del hecho y accedió a un juego de 3 metros de altura, ofrecido por el colegio en el marco de un evento para recaudar fondos, sin que se hubiera probado algo distinto, entiendo que, dentro de este contexto y con nulas medidas de seguridad aportadas, la cosa se transformó en riesgosa.

En base a ello, la institución educativa debió extremar los cuidados y las precauciones para que este tipo de accidentes no ocurran, disponiendo la afectación de personal y/o mayor cantidad de personal dependiente de la institución al control de la forma en que jugaban los niños. Prueba de ello, es que de la lectura de autos surge que quien dio aviso a los accionantes acerca del niño, fue su hermana, Delfina, también menor de edad.

Por último, la presencia de los padres dentro del lugar bajo techo donde se celebraba el festejo, en el momento en que se produjo el accidente, no resulta argumento válido para responsabilizarlos, pues ello no implica que las accionadas hubieran cumplido con el deber de seguridad a su cargo.

En consecuencia, y por las consideraciones efectuadas, propongo al acuerdo que se rechacen agravios en tratamiento y se confirme la sentencia apelada, pero por los argumentos antes expuestos.

V.- Seguidamente, analizaré las quejas sobre las partidas indemnizatorias cuestionadas.a.- incapacidad sobreviniente, tratamiento psicoterapéutico:

Este rubro prosperó por la suma de $21.889.000 en concepto de incapacidad psicofísica, de los cuales $1.920.000 corresponden al tratamiento psicológico que debe efectuar el menor.

La parte actora se agravia respecto del monto otorgado por esta partida, por entender que dichas secuelas derivan de un accidente sufrido cuando el actor era un niño de apenas cinco años, circunstancia que reviste singular trascendencia a los efectos de la cuantificación del daño. En el caso de los menores, la jurisprudencia ha señalado reiteradamente que el daño debe evaluarse teniendo en cuenta la proyección futura de las secuelas durante toda la vida de la víctima y la sentencia apelada no realizó esta ponderación, limitándose a fijar una suma que no guarda relación con la gravedad de las lesiones, la permanencia de las secuelas y la edad de la víctima. Destaca que la omisión del decisorio apelado resulta particularmente relevante si se considera que el actor deberá convivir con dichas limitaciones durante toda su vida, circunstancia que impone efectuar una valoración más amplia y prudente del daño.

La demandada se queja respecto de la evaluación y determinación de la incapacidad a indemnizar, por no encontrar justificación adecuada de los porcentajes informados por los peritos y su relación con el motivo de reclamo. Es decir que la juez dio por probado que el total de la incapacidad otorgada por el perito se corresponde con el accidente objeto de autos, aunque el experto expresamente afirmó que no se puede determinar a ciencia cierta que las lesiones que presenta el accionante guarden relación de causalidad con el accidente descripto en la demanda. Asimismo, con relación a la incapacidad psíquica, la licenciada en su dictamen estableció que el actor presentó un 20% de invalidez, peritaje que fue impugnado por no contar con los protocolos de la batería de los tests administrada, ya que el informe pericial se presentó sin incluirlos.En cuanto a la valoración del daño resarcible, considera que no surge debidamente acreditada la relación causal entre las afecciones informadas en la pericia médica y la contingencia motivo de reclamo.

La aseguradora cuestiona el porcentaje de incapacidad otorgado por el perito médico -12% de incapacidad- sin correlato con los hallazgos clínicos, toda vez que no se verifican limitaciones funcionales relevantes, déficit neurológico ni pérdida de fuerza. La conclusión resulta dogmática y carente de fundamentación técnica suficiente. Por su parte, la pericia psicológica fijó un 20% de incapacidad y, simultáneamente, prescribió tratamiento psicológico, generando una indebida duplicación resarcitoria que la sentencia convalida sin análisis crítico. Asimismo, la prueba testimonial carece de idoneidad, en tanto los testigos no presenciaron e l hecho y poseen vínculos directos con la parte actora, lo que afecta su imparcialidad. Pese a ello, el fallo la utiliza para reforzar su conclusión, incurriendo en una valoración irrazonable. En definitiva, la sentencia se apoya en prueba insuficiente y defectuosamente valorada, omitiendo las impugnaciones de esta parte y vulnerando el principio de sana crítica Sentado lo anterior, debo destacar que encontrándose firme la existencia de daño antijurídico y de factores de atribución de responsabilidad, así como de un nexo causal adecuado, entiendo que sólo resta precisar los daños sufridos por la reclamante a raíz del hecho de autos y fijar la correspondiente indemnización o resarcimiento, considerando su magnitud y el principio de reparación integral que tiene jerarquía constitucional (CSJN, Fallos 321: 487 y 327: 3753 entre otros).

Ello importa restablecer el equilibrio perdido o volver todo lo posible a la situación anterior al hecho dañoso, de la persona y bienes afectados. Tal principio, que se desprendía del artículo 1083 del Código Civil, ha sido ahora recogido por el artículo 1740 del Código Civil y Comercial de la Nación que dispone en lo pertinente: «la reparación del daño debe ser plena.Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie.»; en tal sentido, el tema se conecta con la determinación del contenido del daño y con la medida de ese contenido.

Esa conexión proyecta sus efectos a la determinación de los daños susceptibles de reparación y, una vez fijados éstos, se erige como directiva esencial para su cuantificación. En nuestro sistema, el principio de reparación plena o integral es una de las grandes columnas sobre las que se asienta el sistema de responsabilidad civil, a punto que nuestra Corte Suprema de Justicia suele hacer referencia a él como el «principio constitucional de reparación integral», elevándolo al plano de derecho constitucional, con todo lo que ello implica, particularmente a la hora de establecer la razonabilidad de sus limitaciones posibles (Conf. Pizarro, Daniel-Vallespinos Carlos, Tratado de Responsabilidad Civil, Rubinzal -Culzoni, Tomo I, pág. 571 y sgtes.).

En las indemnizaciones por incapacidad o muerte el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, nos fija un patrón claro en torno a su cuantificación. Si bien tomamos como pauta el empleo de fórmulas matemáticas, que proporcionan una metodología común para supuestos similares, su resultado no es tomado como valor absoluto, aun cuando nos aproxima al perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado.

Respecto de los porcentuales de incapacidad que estimaron los peritos, ya hace tiempo participo de la idea que, para cuantificar la magnitud del perjuicio, no debe asignársele un valor absoluto.Lo que debe ponderarse es en qué medida dicha mengua física y psíquica ha repercutido patrimonialmente en la situación particular del lesionado, tanto sea en la disminución de sus aptitudes para el trabajo, como en otros aspectos, de su vida que, de manera indirecta, le han impuesto limitaciones en su vida social y la forma en que esto afectó sus perspectivas de evolución material o en la configuración de un perjuicio (esta Sala, 12/08/2019, «Bogado, Ramón Alfredo C/ Transportes Automotores La Plata S.A. y otros S/ Daños y perjuicios»).

Claramente, para su valoración no existen pautas fijas, pues para su determinación debe considerarse la persona en su integridad, con su multiforme actividad, debiendo computarse y repararse económicamente todas las facultades propias en la amplia gama de su personalidad en su vida en relación.

La Sra. Defensora de Menores e Incapaces ante esta Alzada fundó la apelación deducida por su par en la instancia de grado y sostuvo que se agravia por los escasos montos fijados en un único concepto de «Incapacidad sobreviniente psicofísica» (con tratamiento incluido). Indica que la magistrada de grado incurrió en una falencia metodológica severa que vulnera la doctrina «Ontiveros» de la CSJN, teniendo en cuenta el principio de reparación integral. Al respecto, en relación al daño físico, se expuso que es la inhabilidad o impedimento o bien la dificultad en algún grado para el ejercicio de funciones vitales y, asimismo, que entraña la pérdida o la aminoración de potencialidades de que gozaba el afectado, teniendo en cuenta de modo predominante sus condiciones personales. por ello, la tesitura adoptada es el rechazo de la licuación matemática, dado que la aplicación rígida de fórmulas matemáticas de capacidad restante no puede terminar vulnerando el principio constitucional de reparación integral (art.1740 del CCyC). Un niño de 5 años no es una máquina ni una mera ecuación laboral; sus secuelas psicológicas y físicas se potencian mutuamente de forma existencial, por lo que el juzgador debe ponderar el daño de manera global y humana. En virtud de ello, solicita que se eleven sensiblemente los montos para estos rubros, mereciendo, para el caso particular, un análisis de forma separada, detallada y desprovista de fórmulas matemáticas rituales.

Asimismo, se agravia por el monto establecido para la incapacidad psíquica, y, en especial, el hecho de incluir el tratamiento psicológico dentro del mismo rubro indemnizatorio lesiona ampliamente los derechos constitucionales de su asistido.

Con relación al tratamiento psicológico, manifiesta que este daño debe ser resarcido cuando la magnitud y trascendencia del episodio en el cual se vio envuelto el damnificado aparece como susceptible de producir ese tipo de perjuicio inmaterial, toda vez que el tratamiento apunta a mitigar el dolor y brindar herramientas de adaptación. En el sub lite se verifica que la pericia determinó categóricamente que la secuela es permanente, por lo cual debe hacerse una tajante distinción entre la minusvalía existencial irreparable (incapacidad), y el costo de la terapia (daño emergente futuro). En base a ello considera que deberá otorgarse una suma superior tanto del capital por incapacidad psicofísica autónoma, como así también, para afrontar los gastos necesarios para llevar a cabo la terapia aconsejada por el profesional actuante para disminuir el perjuicio o evitar su agravamiento.

En función de estos parámetros analizaré las pruebas producidas El perito médico Germán Pablo Sierra Ortega, Especialista en Ortopedia y Traumatología señaló que al momento del examen el menor presentó a la observación y en forma comparativa con el codo contralateral, actitud en varo de codo izquierdo. En cuanto a la movilidad de dedos de la mano completa, sin alteración de la sensibilidad. Respecto de la fuerza muscular, no presentó diferencia con el miembro contralateral.

Refirió dolores periódicamente. Extensión: 10° Flexión:140°. Teniendo en cuenta la radiografía de ambos codos, el experto indico que se tomó el ángulo de Baumann para evaluar deseje en codo izquierdo. Se midió el mismo en codo derecho y codo izquierdo en forma comparativa, presentó una diferencia con disminución de dicho ángulo en codo izquierdo, con una diferencia de 6°, por lo que interpreto una angulación hacia el varo en codo izquierdo. En base a ello diagnóstico una fractura supracondilea de húmero izquierdo con angulación en varo.

Determinó la incapacidad del paciente en base a la evaluación de la incapacidad el Baremo general para el Fuero Civil de Altube -Rinaldi.

Según surge de los antecedentes, examen físico y estudios complementarios, indico que presentó una Fractura supracondilea de codo izquierdo, que requirió una cirugía para la reducción y enclavijado de la misma. Presentó como secuela una angulación en varo menor al 10°, lo que corresponde según el Baremo utilizado a una incapacidad parcial y permanente del 12% en relación directa con el accidente denunciado En caso de demostrarse que el accidente que origina los presentes autos, ha ocurrido tal como lo relata la actora, por su etiología, topografía, mecanismo de producción y cronología es causa suficiente y eficiente como para producir las secuelas descriptas en el informe pericial. Las secuelas físicas descriptas tenderán a permanecer estables en el tiempo y no serán modificadas en forma sustancial por los tratamientos médicos o kinesiológicos que se efectúen.

Al contestar los puntos de pericia especificó que se le indicaron ejercicios de movilidad del codo izquierdo, sin que al momento del informe considerara que necesitara ejercicios reglados. Si presentara episodios de dolor, puede necesitar ejercicios de kinesiología a razón de una serie de 10 sesiones, a un valor de 8.000 pesos la sesión, dependiendo si los realiza en el ámbito de una Obra Social, Medicina Prepaga o en forma particular.Puede presentar dolores periódicos.

La citada en garantía impugnó el informe, con fecha 21 de marzo de 2024, oportunidad en que manifestó que sobre el examen físico practicado a nivel del codo izquierdo, en el informe pericial no se ponderaron y compararon los arcos de movimientos activos y pasivos. No se aclaró que es lo que limita el movimiento del actor. Se dijo que presenta dolores esporádicos, pero no se describieron las características de estos. Señaló asimismo que el baremo utilizado indica un rango para la lesión del actor de entre 5 y 15% (para el segmento dominante) y de 4 y 12% (para el no dominante), si bien no se aclaró cual sería esta, no queda claro el criterio utilizado para otorgar un 12% de incapacidad, atento a que se indicó que el actor no presenta alteración en el trofismo, ni lesión neurológica, ni pérdida de fuerza, ni alteración de la sensibilidad.

A su turno, la Diócesis de San Martín con fecha 17 de mayo de 2024 observó el informe por entender que el perito fundó las conclusiones en haber efectuado una evaluación radiográfica de ambos codos del menor, sin haber acompañado en autos digitalización alguna de las correspondientes placas, circunstancia que impide de manera absoluta corroborar la val idez de sus afirmaciones. A mayor abundamiento, destacó que tales consideraciones no se aprecian en el resumen de historia clínica emitido por «Corporación Médica de Gral. San Martín» acompañado en autos por la parte actora.

La parte actora impugnó el peritaje por considerar que el experto no informó con objetividad las secuelas ni el porcentaje de incapacidad.

Destacó que las conclusiones periciales indicaron que el niño padeció una fractura supracondilea de codo izquierdo, que presento a la observación y en forma comparativa con el codo contralateral, actitud en varo de codo izquierdo. Analizando las radiografías indico que se tomó el ángulo de Baumann para evaluar deseje en codo izquierdo. Se midió el mismo en codo derecho y codo izquierdo en forma comparativa.Presentó una diferencia con disminución de dicho ángulo en codo izquierdo, con una diferencia de 6°, por lo que interpretó una angulación hacia el varo en codo izquierdo; por lo que corresponde según el Baremo utilizado a una incapacidad parcial y permanente del 12%. Manifestó que resulta llamativo que en ningún pasaje de la pericia se haya hecho mención que la fractura obligó a una intervención quirúrgica de urgencia, dato que resulta esencial para que dimensionar aproximadamente de la gravedad de la lesión, pues no es lo mismo una fractura simple que solo requiere de un yeso que otra que amerita una intervención quirúrgica con colocación de clavos supcutáneos como efectivamente ocurrió y nada se dijo en el dictamen al respecto. Destacó además, que el menor no solo fue intervenido de urgencia el día del accidente, sino que debió utilizar un yeso inmovilizador por 45 días para finalmente someterlo a otra operación para retirarle los clavos. La diferencia en la flexión del codo lesionado respecto del otro en 6°, resulta una secuela de máxima importancia como para ser considerado en un reducido porcentaje del 12 %, más aún, tratándose de un pequeño al que le queda toda su vida por delante. A su vez, señaló que nada dijo la pericia respecto a las cicatrices que dejaron las intervenciones quirúrgicas lo que le niega que las mismas adjudican incapacidad por lesión estética y por tanto resulta indemnizable pues significan una disminución de capacidad de ganancia para el paciente.

Con fecha 9 de agosto de 2024 el perito médico respondió los cuestionamientos de la demandada y su aseguradora. Así, indicó que en la evaluación radiográfica realizada: se tomó el ángulo de Baumann para evaluar des eje en codo izquierdo. Se midió el mismo en codo derecho y codo izquierdo en forma comparativa.Presentó una diferencia con disminución de dicho ángulo en codo izquierdo, con una diferencia de 6°, por lo que se interpreta una angulación hacia el varo en codo izquierdo.

Acompañó las radiografías evaluadas.

El 24 de agosto de 2024 el experto contestó la impugnación de la actora e indico que no se trata de una diferencia de flexión o movilidad considerable con el codo contralateral, sino una angulación hacia el varo del codo lesionado, es decir el codo izquierdo. Dicha angulación corresponde a que el codo, en condiciones normales, debe tener una leve angulación en valgo, es decir que si estiramos (extendemos) ambos codos con la persona mirando hacia adelante, ambos antebrazos deben separarse levemente del cuerpo hacia afuera (esa es la angulación normal en valgo).

En cambio, en el paciente con el miembro superior izquierdo extendido, observó angulación del antebrazo hacia el centro del cuerpo, lo que se constató luego con la medición radiográfica. La angulación en varo de 6% corresponde según el Baremo utilizado (Altube-Rinaldi) a una incapacidad máxima de 12%. Por tratarse de un menor de edad y habiendo considerado el miembro no dominante, se aplicó este valor máximo. La fractura que presenta el actor requirió una cirugía para la colocación de clavijas percutáneas y otra cirugía posterior para el retiro de las mismas.

A su turno, la perito psicóloga Julieta Rojkin, presentó su informe con fecha 3 de septiembre de 2023, oportunidad en que concluyó que del análisis de sus juegos, de la entrevista con su madre, de las técnicas gráficas y proyectivas administradas y de la evaluación general del niño se evidencia que la conducta de S.E.H.coincide con las manifestaciones de Stress Post Traumático, por haber sufrido la situación disruptiva del hecho de marras y sus consecuencias posteriores que desbordó la capacidad de su psiquismo infantil de metabolizar, y que por ello el niño al momento del informe se encontró en un estado de un importante cuantum de angustia que discurre en el aparto psíquico sin tramitar, implementando mecanismos defensivos y que resultan insuficientes para la elaboración de la situación traumática. Sus manifestaciones se relacionan con un yo empobrecido debido al presente diagnóstico. El niño presenta un cuadro que según el DSM-V es de Estrés Postraumático que según el Baremo del Dr. Castex y Daniel Silva es que corresponde a Desarrollos no Psicóticos, moderado con un 20% de incapacidad psíquica parcial permanente, relacionado directamente con el hecho de marras.

El informe fue impugnado por la citada en garantía por entender que, al efectuar la anamnesis, describió que el niño, de 9 años de edad, al momento del examen pericial, sufrió en una fecha que no precisa, un accidente en dependencias de la demandada, describiendo las circunstancias del mismo, las partes del cuerpo lesionadas, el diagnóstico de las lesiones y el lugar donde fue asistido. Manifestó que al describir el examen de las funciones psíquicas básicas y superiores en el niño, dejó constancia que no evidenciaron alteraciones en las mismas.Consta la realización de diversos tests psicológicos, que le fueron administrados al niño, dejó constancia de los hallazgos observados en cada uno, pero no realizó la fundamentación científica de la relación existente entre los hallazgos observados en los mismos y los hechos que motivan la litis.

Agregó que amerita tratamiento psicoterapéutico, durante 2 años, y aclaró que el objetivo es elaborar la situación traumática, pero no dejó constancia de como modificará dicho tratamiento la incapacidad psíquica evaluada.

Lo planteado por la perito, se corresponde con una doble imposición para la parte demandada, atento que evalúa el pago de una incapacidad psíquica, y prescribió un tratamiento psicológico, también a cargo de la demandada, lo que resulta inaceptable.

La demandada impugnó el informe por entender que no se evidencia en qué elementos encuentra la perito congruencia y divergencias en técnicas para arribar a las conclusiones volcadas; dado que ante la ausencia de los protocolos se inhabilita la posibilidad de una justa defensa de las partes. Comprendiendo que en el Código de Ética de Psicología (ley 10.306) se exime al profesional de enlazar las imágenes graficas a los informes psicodiagnósticos con el fin de evitar intrusiones en la privacidad del evaluado, se debe considerar que dicha eximición se da en ámbitos en donde no resulte posible el levantamiento del secreto profesional. Ergo, en una instancia judicial, y ante la imparcialidad que el perito debe tener ante las partes, resulta menester que adjunte las técnicas a las que se remite en su dictamen formando también parte de lo que es el sustento de la palabra profesional, imparcial y académica donde se alojan las conclusiones arribadas. A su vez, impugnó que la perito no se explayara sobre las identificaciones intrafamiliares y el alojamiento subjetivo dentro de la estructura familiar en donde se aloja este niño.Cuestionó los tests y destacó que existen indicadores, que al no encontrarse mencionados dan a suponer que no existen aún en el sujeto hechos inscriptos bajo la lógica del trauma; dato de elevado interés al poder establecer y ponderar la presencia y grado de daño psíquico ante un evento de estas características, especialmente porque si no se encuentran dichos indicadores, se establece la posibilidad de remisión total del cuadro.

La experta respondió la impugnación de la demandada y sostuvo que, en relación al inicio de los síntomas de orden psíquico, se evaluaron estos aspectos del niño con las principales herramientas que tienen los psicólogos de niños, la entrevista diagnóstica y el análisis de sus producciones lúdicas y sumando las técnicas correspondientes al caso a evaluar según la facultad que le otorgan sus conocimientos, experiencia clínica y utilizando la bibliografía actualizada consignada en el informe pericial. Su familia expresó en la entrevista pericial que antes del hecho de litis no era un nene temeroso, precavido, cauto, y actualmente sí, en exceso. Eso pudo constatarse durante los encuentros periciales. También mencionó su madre que al niño le duele la zona afectada los días de humedad y que suele preguntar con frecuencia si la cicatriz se le va a ir, situación que el niño mencionó durante la entrevista con preocupación.

Asimismo, habla del hecho con frecuencia, cada vez que algo se relaciona con el suceso. No ingresa a peloteros, ni inflables, generando esto una inhibición en los festejos infantiles, y un miedo desmedido. Recientemente se angustió mucho cuando su hermana se luxó la rodilla o cuando su papá se cayó y dobló el pie. Se realizó tratamiento psicológico porque después de las operaciones, en el año 2020, comenzó con dolor en el pecho, decía «me duele el corazón». Luego de un tiempo la profesional le dio el alta.En el año 2022 comenzó nuevamente el espacio de psicología porque tenía una excesiva preocupación por el tema de la muerte, lloraba de noche diciendo que se podía morir mientras estuviese durmiendo. Nuevamente le dieron el alta en diciembre.

Al momento del informe consideró que el niño precisa realizar un tratamiento psicológico por observarse, tanto en las técnicas administradas como en su discurso, sintomatología compatible con Stress Post Traumático. Tal como se aclaró en el informe pericial, el niño presentó sintomatología de orig en traumático vinculada con el accidente, y cumplió con los ítems para diagnosticar un cuadro de Stress Post traumático. El déficit que presenta a nivel emocional se vincula con la imposibilidad de elaborar el suceso traumático y por ello, en la actualidad el mismo tiene una carga no procesada, por ello lo menciona con tanta frecuencia y presenta miedos excesivos vinculados a sucesos similares. Todo esto genera una inhibición en su personalidad, la cual se vincula con un cuadro psicopatológico como los descriptos en los manuales de uso común como el DSMIV y CIE10.

De acuerdo con lo que dispone el art. 477 del Código Procesal, la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción que ofrezca la causa.

Peritos y jueces tienen que desempeñar papeles diferentes y bien definidos: uno esencialmente técnico y limitado; el otro, superlativamente variado, porque el juez tiene un dominio propio, el de la aplicación del Derecho y está profesionalmente preparado para ello.Mas se ve constantemente requerido para juzgar cuestiones de simple hecho, que no siempre resultan fáciles y para las cuales puede carecer por completo de preparación; queda abandonado entonces a sus conocimientos generales, a su experiencia de la vida, a su conciencia y, dentro de lo posible, a su buen sentido común (Conf. Areán Beatriz, Juicio por accidentes de tránsito, T.

3, pág. 903).

A partir de lo antes expuesto, aprecio que las conclusiones volcadas en los dictámenes aparecen como correctamente fundadas, sobre la base de los estudios complementarios, por lo que estaré a sus conclusiones.

Ambos profesionales fueron contundentes acerca del nexo de causalidad entre las lesiones padecidas con el hecho que diera motivo a los presentes obrados.

Habré de denotar que la circunstancia de que se considere el daño psicológico debidamente comprobado en forma conjunta o independiente del daño moral o patrimonial, como asimismo su tratamiento, es una cuestión secundaria si ello no importa un menoscabo al resarcimiento económico fijado o un enriquecimiento injustificado del damnificado, ya que lo que realmente interesa es tratar de colocar a la víctima en la misma situación en que se hallaba antes del suceso dañoso, a lo que debe apuntarse con independencia de los términos o expresiones utilizadas y sin caer en dogmatismos estériles que impidan el acceso a una solución justa e integral. No debe perderse de vista que la «guerra de las etiquetas» o debate acerca de la denominación que corresponde dar a tales o cuales daños, así como la «guerra de las autonomías» o debate sobre si esos daños integran la categoría de los morales o patrimoniales, o por el contrario, si tienen autonomía o forman una categoría propia, distinta, es un quehacer menor, que no hace al fondo de la cuestión y en el cual se pierde muchas veces la contemplación del tema central (cfr. Mosset Iturraspe, «El daño fundado en la dimensión del hombre en su concreta realidad» Rev. de Derecho Privado y Comunitario, T.1, pág.39 N 23, Rubinzal Culzoni, 1992).

Adviértase que, de encontrarse probada la incapacidad psicológica derivada del accidente, el tema se reduce a establecer un monto independiente o de incrementar el quantum de la indemnización por tratamiento psicológico, con lo cual no se observa el gravamen que la cuestión pueda causar al recurrente.

Ahora bien, como puede apreciarse, la experta aseguró con precisión que la secuela psicológica incapacitante podría remitir con el tratamiento, más allá de que pueda contribuir a su mejoramiento. Además, he de poner de relieve que es bastante habitual que los tratamientos psicológicos tiendan a evitar el agravamiento del cuadro, ello sin perjuicio de señalar que no se puede prever el resultado de un tratamiento de estas características, el que depende de la respuesta de cada individuo en particular. Así las cosas, entiendo que no se presenta en el caso que nos ocupa la doble indemnización que se invoca.

En lo demás, teniendo en cuenta las circunstancias de hecho en que el accionante resultó lesionado, atendiendo especialmente a sus condiciones personales, que bien fueron descriptas en la sentencia de grado, y a las que me remito en honor a la brevedad, luego de analizar el monto otorgado por este rubro, concluyo en que es elevado, por lo que propondré al acuerdo de mis colegas se reducción a la suma de $17.500.000 (incluye tratamiento psicológico) (art. 165 CPCCN). b.- Consecuencias no patrimoniales Este rubro prosperó por la suma de $10.000.000.

Las partes se agravian en direcciones opuestas respecto del monto concedido por la partida en análisis, por ser bajo según la reclamante y alto, la aseguradora y la demandada, quien cuestiona asimismo la procedencia de la partida.

El daño moral no es sino la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria (conf. Jorge Bustamante Alsina, Teoría General de la Responsabilidad Civil, ed. Abeledo Perrot, 4ta.ed., nro.557, pág.205), comprendiendo también las molestias en la seguridad personal de la víctima o goce de sus bienes (CNEspCivCom, Sala I, «Silverio Graciela c/ Persini Dardo s/ sumario», 13.8.84). El daño es el menoscabo o lesión a los intereses no patrimoniales provocado por el evento dañoso, es decir, por el hecho o acto antijurídico (conf. Eduardo A. Zannoni, El daño en la responsabilidad civil, Editorial Astrea, pág. 287).

Lo que define el daño moral -se señala en la doctrina- no es, en sí, el dolor o los padecimientos. Ellos serán resarcibles a condición de que se provoquen por la lesión a una facultad de actuar, que impide o frustra la satisfacción o goce de intereses no patrimoniales reconocidos a la víctima del evento dañoso por el ordenamiento jurídico (conf. Zannoni, Eduardo, op. cit., pág.290).

Por su carácter espiritual, es difícil determinar la dimensión económica como respuesta al daño moral, sea cual fuere la naturaleza jurídica que se le asigne. Su entidad se traduce en vivencias personales del afectado y en general no se exterioriza fácilmente. De ahí que resulte útil al juzgador tener en cuenta algunas pautas que pueden orientarle para intentar mensurar este daño. Para el caso de autos, habré de considerar especialmente que se trata de un niño que al momento del hecho tenía 5 años de edad, además del accidente sufrido y las complicaciones derivadas de ella desde el punto de vista psicofísico, las consecuencias estéticas que debe afrontar y las operaciones que padeció.

En base a lo expuesto, considero que la suma otorgada para resarcir este aspecto del reclamo es adecuada, por ende, propondré al acuerdo de mis colegas su confirmación. c.- Gastos de kinesiología, farmacia y traslados La jueza otorgó la suma de $120.000 por estos conceptos.

La Sra.Defensora de Menores de Cámara se agravia por entender que la partida otorgada a los gastos médicos y de traslado resulta contraria al principio de razonabilidad, dado que no cubre ni una fracción ínfima de la logística que requiere un niño fracturado y operado en dos oportunidades.

Una constante y antigua jurisprudencia ha entendido que los gastos en que incurre quien sufre un ilícito no necesitan de una acabada prueba documental. Se presume que quien ha sufrido lesiones que requirieron tratamiento médico debe realizar gastos extraordinarios en concepto de medicamentos, sin que obste a tal solución que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o a través de su obra social o ART, ya que también en estos supuestos debe afrontar ciertos pagos (por ejemplo, medicamentos) que le ocasionan un detrimento patrimonial (esta sala, 28/06/2013, «Lapietra, Sandra Marcela c/ Transportes 27 de Junio S.A.C.I.F. y otros s/ daños y perjuicios», L. 617.694).

En tal sentido y dada la magnitud de las lesiones del actor, lo cierto es que resulta altamente verosímil que sus padres hayan tenido que desembolsar sumas de dinero, se encuentra ordenada la ingesta de antinflamatorios y dada la lesión en su miembro inferior superior izquierdo, es indudable que debió trasladarse en automóviles de alquiler.

En cuanto al tratamiento kinésico, lo cierto es que el perito medico no indicó expresamente la cantidad de sesiones recomendadas, por ende, resulta incierto determinar un valor al respecto.

En consecuencia, y atento a las facultades que me confiere el art.165 del Código Procesal, considero que la suma reconocida por esta partida es adecuada para resarcir este aspecto del reclamo, por lo que propondré su confirmación.

VI.- Intereses La magistrada de grado decidió que, con excepción de los importes que se reconozcan para tratamiento médico y/o psicológico y/o psiquiátrico y/o kinesiológico futuro, que por su naturaleza, no generarán interés alguno salvo que se incurra en mora en el cumplimiento de la condena, en el caso, las cifras indicadas precedentemente devengarán un interés desde el momento en que el perjuicio se ha configurado, hasta el efectivo pago. Teniendo en cuenta que los montos indemnizatorios reconocidos en el presente decisorio lo son a valores actuales, se liquidarán desde la fecha de su origen o causación hasta el dictado del presente pronunciamiento a la tasa del 8% anual, conforme el reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia en la causa «Barrientos, Gabriela Alexandra y otros c/ Ocorso, Damián y otro s/ daños y perjuicios (acc. Tran. c/les. O muerte) -Expte CIV 28577/2008/1/RH1», y desde allí hasta su efectivo pago según la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.

Los accionantes se agravian y solicitan que la condena sea modificada disponiendo la aplicación de la ta sa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha del hecho dañoso y hasta el efectivo pago de la indemnización, conforme lo establecido por la doctrina plenaria vigente.

La Representante del Ministerio Pupilar se agravia respecto de la tasa fijada y a los fines de evitar la licuación del crédito de S.a lo largo del tiempo, considera que debe fijarse la tasa que resulte más beneficiosa para su representado, y debe aplicarse desde la fecha del hecho dañoso y hasta el efectivo pago de la indemnización.

La demandada se queja porque la sentencia en crisis aplique una tasa de interés del 8% anual desde la fecha del accidente, hasta la del dictado de la sentencia, siendo que esta fija los valores indemnizatorios a la fecha de su dictado. Asimismo, manifiesta que incurre el decisorio recurrido en una errónea interpretación de lo dispuesto en el plenario «Samudio de Martínez», en cuanto establece la aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la fecha de su dictado hasta la del efectivo pago de los rubros que prosperen en la sentencia. Ello, por no encontrarse en mora desde la fecha del dictado de la sentencia, la aplicación de la mencionada tasa de interés desde la fecha del decisorio apelado causa irreparable gravamen.

La aseguradora se agravia por entender que la aplicación de una tasa del 8% anual hasta la sentencia y luego tasa activa desde el hecho hasta el pago, sobre valores ya actualizados, genera una duplicación indebida de la actualización del crédito. Ello importa un enriquecimiento sin causa en favor de la actora, contrariando la doctrina sentada en el plenario «Samudio» y en precedentes de la Corte Suprema que prohíben la superposición de mecanismos de actualización. Por ello solicita la aplicación a los intereses solo de la tasa pura del 6%, a fin de que la fijación de los intereses no implique una alteración del significado económico del capital, configurando un enriquecimiento ilícito.

El hecho de que la sentencia haya fijado los montos a valores actuales no obsta a que los intereses se computen desde que se produce cada perjuicio (conf. Art.1748 CCC). Respecto a la tasa a fijar en estos casos, si bien esta Sala ha aplicado en innumerables precedentes la doctrina del plenario «Samudio» como hizo la Sra. Juez de grado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha revocado ese criterio en varios precedentes. Por ello, hemos decidido seguir en la actualidad -y en casos como el presente- la doctrina sentada por la CSJN en autos «Barrientos, Gabriela Alexandra y otros c/ Ocorso, Damián y otros s/ daños y perjuicios», del 15/10/2024, Fallos: 347:1446, para evitar un grave perjuicio al derecho de propiedad de los justiciables y un dispendio jurisdiccional.

Este es, por lo demás, el criterio que han adoptado casi todas las Salas del fuero (ver esta Sala H, «Peña, Claudio Daniel c/ La Central de Vicente López S.A.C. Y otro s/ Daños y perjuicios», del 9/3/2026; id. Sala A, «Castillo, Miguel Alberto y otro c/ Cuello, Pablo Sebastián y otro s/ Daños y perjuicios», del 14/11/2025; id. Sala D., «Belizan, Ariel Osvaldo c/ Riveros Cano, César Ramón s/ Daños y Perjuicios», del 8/7/2025; id.

Sala G, «Centorbi Ignacio Giovanni c/ Gómez Leandro y otros s/ Daños y Perjuicios», del 10/7/2025; id. Sala I, «Bonatto, Alfredo Claudio c/ Consorcio De Propietarios Sarmiento s/Daños y Perjuicios», del 2/7/2025; id. Sala L, «R, C F c/ O, J s/ Daños y Perjuicios», del 14/7/2025; entre muchos otros).

Solo para dar debida respuesta a los agravios de la aseguradora, habré de aclarar que la deuda de valor se expresa en dinero con el dictado de la sentencia de grado antes de que lo haga este Tribunal de Alzada.Es por eso que, conforme el criterio sentado por el Máximo Tribunal en los autos aludidos, a partir de ese primer momento puede ser admisible una tasa de interés que contemple también la depreciación monetaria (v.gr.; la tasa activa en cuestión).

De ahí que, propondré al Acuerdo de mis colegas la confirmación de la tasa de interés establecida.

VII.- Límite de cobertura La magistrada de la instancia de grado dispuso que siendo que la Superintendencia de Seguros de la Nación ejerce la autoridad de control de la actividad y que en virtud de las facultades conferidas por el Congreso Nacional -por medio de las leyes 24.449 y 20.091- es la encargada de actualizar los límites de cobertura de los contratos de seguro correspondientes a la responsabilidad civil, juzgo que en el caso la aseguradora deberá afrontar el pago del capital de condena hasta el límite del seguro obligatorio de responsabilidad civil (correspondiente a coberturas similares a la presentada en autos) fijado por dicha institución y que se encuentre vigente al momento del efectivo pago, con más sus intereses en la misma proporción en la que participa respecto del capital.

La aseguradora se queja por entender que la sentencia dispuso que el límite de cobertura debe adecuarse a valores vigentes al momento del pago conforme parámetros fijados por la Superintendencia de Seguros de la Nación, apartándose de los términos del contrato de seguro y de la normativa aplicable. En efecto, el pronunciamiento reconoció formalmente el límite de cobertura pactado, pero acto seguido lo desnaturalizó al disponer su actualización a valores actuales, lo que en los hechos implica una modificación sustancial del contenido obligacional asumido por la aseguradora. Cabe recordar que, conforme lo dispuesto por los arts. 61 y 118 de la Ley 17.418, la obligación del asegurador es estrictamente contractual y se encuentra delimitada por la suma asegurada convenida en la póliza.Dicha suma constituye el máximo de responsabilidad asumido por el asegurador, resultando oponible al tercero damnificado, quien no puede pretender una extensión mayor a la prevista contractualmente. En este contexto, la decisión de actualizar la suma asegurada conforme valores vigentes al momento del pago importa una indebida readecuación judicial del contrato, violatoria del principio de autonomía de la voluntad y de su derecho de propiedad. Pero aun en el hipotético e improcedente supuesto de admitirse algún tipo de actualización del límite de cobertura -lo que expresamente se rechaza-, la modalidad adoptada por la sentenciante resulta arbitraria y genera una manifiesta desigualdad respecto del tratamiento otorgado al capital de condena. En efecto, el fallo establece que el capital indemnizatorio ha sido fijado a valores actuales, disponiendo la aplicación de una tasa pura del 8% anual desde la fecha del hecho hasta la sentencia, y luego tasa activa hasta el efectivo pago. Es decir, reconoce expresamente que se trata de una deuda de valor ya actualizada al momento del pronunciamiento. Sin embargo, al momento de analizar la suma asegurada, el sentenciante abandonó ese criterio y dispuso su actualización a valores vigentes al momento del pago conforme parámetros administrativos de la SSN, generando así una doble actualización incompatible con el régimen aplicado al capital.En base a ello solicita que se revoque la sentencia en este aspecto, disponiendo que la responsabilidad de la aseguradora se limite estrictamente a la suma asegurada pactada en la póliza, con más -en su caso- la aplicación de una tasa pura hasta la sentencia, en consonancia con el tratamiento otorgado al capital de condena, sin actualización alguna a valores posteriores ni aplicación de parámetros ajenos al contrato.

Por su parte la demandada se agravia porque la sentencia hizo extensivo el efecto de la condena a la citada en garantía en la medida del seguro considerando erróneamente que la Superintendencia de Seguros de la Nación «.actualiza los límites de las coberturas de todos los contratos de seguros correspondientes a la responsabilidad civil.» cuando en la práctica solamente lo hace respecto de los seguros de automotores. Es decir que la S.S.N. no establece límite de seguro obligatorio de responsabilidad civil para Establecimientos Educativos, razón por la cual remitir el pago de capital de condena de la aseguradora al mismo conduce a mi parte a una desprotección generadora de un efectivo perjuicio patrimonial. Ante tal circunstancia, considera que la pauta a tomarse en cuenta es el monto que actualmente la aseguradora propone para establecimientos como mi mandante y ello surge de la póliza cuya copia se encuentra adjunta a fs. 320 a 362.

El seguro para los establecimientos educativos es obligatorio, por lo que es una norma de orden público (art. 1767 Código Civil y Comercial de la Nación). La norma ha tutelado un interés superior que es precisamente la reparabilidad del daño a terceros, no obstante, de las acciones de repetición que posea frente al contratante (conf. Stiglitz, Contrato de , Astrea, 2007, pág.239). No se trata de la decisión Seguro del asegurado tomada libremente y con el propósito de preservar su patrimonio, sino de una imposición legal que tiene por fin proteger a los damnificados.En términos análogos a los del seguro automotor, también de carácter obligatorio, sostengo que la norma citada al imponer el requisito del seguro obligatorio busca proteger a las víctimas de accidentes en establecimientos educativos y asegurar su reparación; posee un verdadero fundamento tuitivo, de seguridad social. Dicha obligatoriedad es una pieza más del sistema de protección de las víctimas porque la garantía de solvencia que en ejercicio de una función social- ofrecen las aseguradoras permite que los daños irrogados en el ejercicio de determinadas actividades sean efectivamente repara dos.

En ese sentido, esta Sala se ha expedido en numerosos precedentes que la adecuación de los límites de cobertura debe fijarse conforme las resoluciones que dicta la Superintendencia de Seguros de la Nación para este tipo de seguros para cubrir satisfactoriamente los daños causados como consecuenci a de un siniestro (conf. esta Sala, «Zerda, Facundo Rubén c/ Gutiérrez, Daniel Norberto y otro s/ Daños y perjuicios», del 25/02/2025; id. «Quiñones, Carlos Ramón y otro c/ Miranda Quiroz, Rodolfo y otro s/ Daños y perjuicios», del 16/09/2024; entre muchos otros). Es que las resoluciones que emanan de la Superintendencia de Seguros de la Nación son dictadas en uso de sus facultades legales, tratándose de una entidad autárquica con autonomía funcional y financiera, en jurisdicción del Ministerio de Hacienda y Finanzas, que está a cargo de un funcionario con el título de Superintendente de Seguros designado por el Poder Ejecutivo Nacional (art. 65 de la Ley n° 20.091). Aquellas se publican en el Boletín Oficial y tienen el rango de normas En definitiva, tomando los valores mínimos asegurativos fijados como tope por la Superintendencia de Seguros de la Nación, se considera que el monto límite de cobertura de la póliza obrante en autos deberá ser adecuado a los montos actuales, según la Resolución correspondiente de la SSN, sin que ello implique vulnerar los arts. 7 y 10 de la Ley n° 23.928.Así, se aplica la normativa vigente dictada por el organismo que controla y regula la actividad aseguradora a nivel nacional. No hay aplicación de un índice indexatorio que implique actualizar el límite de cobertura oportunamente pactado en la póliza, ya que simplemente se procede a aplicar los límites de cobertura vigentes que emanan de la Superintendencia de Seguros de la Nación mediante sus resoluciones que se publicitan en el Boletín Oficial.

Lo hasta aquí expuesto importa una clara adecuación de los montos de ese contrato de seguro a valores actuales, para evitar que el capital congelado en el monto de una póliza celebrada hace más de diez años no sea un argumento especulativo en desmedro de los damnificados y a favor de la aseguradora. Por otra parte, debe tenerse presente que el límite de cobertura está dado por la suma en concepto de capital, por cuanto los intereses que como accesorios de dicho capital se devenguen, constituyen el contenido de la indemnidad a cargo de la aseguradora. Estos integran el monto de condena y se encuentran dentro de los límites de la cobertura (CSJN, Fallos, 338: 1299, in re «Buján Juan Pablo c/ UGOFE y otros» del 18/11/2015; id. Stiglitz, Rubén S. – Compiani, Ma. Fabiana, «Las costas y los intereses en el contrato de seguro contra la responsabilidad civil y un excelente pronunciamiento de la Corte de la Nación», DJ09/03/2016).

Por ello, propondré al acuerdo de mis colegas la confirmación de la sentencia en este punto.

VIII.- Las costas de Alzada se imponen a la demandada y su aseguradora por resultar sustancialmente vencidas (art.68 CPCCN).

IX.- Por todo lo expuesto, y para el caso que mi voto fuera compartido, propongo al acuerdo de mis distinguidos colegas que se modifique la sentencia apelada, reduciéndose la partida otorgada para responder a la incapacidad sobreviniente, comprensiva del tratamiento psicoterapéutico, a la suma de $17.500.000, y que se la confirme en todo lo demás que decide y ha sido objeto de apelación y agravios, con las costas de esta Alzada a cargo de la demandada y su aseguradora (art. 68 CPCCN, ver considerando VIII).

El Dr. Kiper y la Dra. Abreut de Begher, por las consideraciones expuestas por el Dr. Fajre, adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores jueces por ante mi, que doy fe.

//nos Aires, julio de 2026 Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: I.- Modificar la sentencia apelada, reducir la partida otorgada para responder a la incapacidad sobreviniente, comprensiva del tratamiento psicoterapéutico, a la suma de $17.500.000, y confirmarla en todo lo demás que decide y ha sido objeto de apelación y agravios, con las costas de esta Alzada a cargo de la demandada y su aseguradora (art. 68 CPCCN, ver considerando VIII); II. En atención a lo resuelto en el presente pronunciamiento y a lo previsto por el art. 279 del CPCCN y el art.30 segundo párrafo de la ley 27.423, corresponde adecuar de oficio los honorarios regulados en la anterior instancia de conformidad con el resultado obtenido.

A tales efectos, se tendrá en cuenta el interés económico comprometido en las actuaciones comprensivo del capital de condena con más sus intereses, el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, la complejidad y novedad de la cuestión planteada, la responsabilidad que de las particularidades del caso pudieran derivarse para el profesional, el resultado obtenido, la trascendencia económica y moral del asunto que para el interesado revista la cuestión en debate, así como las demás pautas que emergen de los arts. 1, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 24, 29, 51, 59 y ccs. de la ley 27.423 y valor del UMA conforme Res. SGA 1352/2026 CSJN.

Bajo tales parámetros, se regulan los honorarios de los Dres. Darío Gustavo Liurgo y Antonio Edgardo Liurgo, letrados apoderados de la parte actora, en la cantidad de 159 UMAs ($ 15.599.808), dividido en partes iguales, por sus actuaciones en las tres etapas del proceso.

Asimismo, se regulan los honorarios de los Dres. Adriana letrados apoderados Inés Gerolli y Carlos Dionisio Labolida, de la parte demandada, en la cantidad de 100 UMA ($ 9.811.200), en conjunto, por sus actuaciones en la primera y segunda etapa del proceso.

Los del Dr. Federico Carlos Tallone, letrado apoderado de la citada en garantía, en la cantidad de 146 UMAs ($ 14.324.352), por su labor en las tres etapas del proceso. Los de la Dra. Valeria Soledad Tajes en la cantidad de 4 UMAs ($ 392.448), letrada en igual carácter, por su actuación en la audiencia de fecha 30 de mayo de 2023.

III.- Respecto de los honorarios de los peritos, se tendrá en cuenta el interés económico comprometido, la entidad de las cuestiones sometidas a sus dictámenes, el mérito de la labor profesional apreciado por su calidad y extensión, así como lo previsto por el art.478 del CPCCN.

Bajo tales parámetros, se fija la retribución de los peritos: psicóloga Lic. Julieta Rojkin y médico Dr. Germán Pablo Sierra Ortega en la cantidad de 41 UMAs ($ 4.022.592), para cada uno de ellos.

IV.- En cuanto a los honorarios de la mediadora, Dra. Silvia Liliana Abin, se destaca que de conformidad con lo resuelto en autos «Brascon Martha Grizet Clementina c/Almafuerte SA» del 25/10/13, expte. 6618/2007, y en autos «Olivera Sabrina Victoria c/Suarez Matías Daniel y otro» del 01/03/16, expte. 9288/2015), su retribución debe fijarse acorde a la escala vigente al momento de la regulación.

En razón de ello y lo previsto por el Dec. 1467/11 – 2535/15, Anexo I, art. 2°, inc. g) y valor de la UHOM vigente desde 01/07/26 se fijan sus honorarios en la suma de pesos un millón quinientos veintiséis mil cuatrocientos ($ 1.526.400), equivalente a la cantidad de 120 UHOM.

V.- Finalmente corresponde regular los honorarios correspondientes a la actuación ante esta Alzada y que culminaron con el dictado de la sentencia definitiva de la causa.

A tales efectos, ponderando el mérito de la labor profesional apreciado por su calidad y extensión, resultado obtenido, complejidad de las cuestiones discutidas así como lo previsto por el art. 30 de la Ley 27.423, se fija el honorario de los Dres. Darío Gustavo Liurgo y Antonio Edgardo Liurgo, en la cantidad de 51 UMAS ($ 5.003.712), divido en partes iguales. Los del Dr. Federico Carlos Tallone, en la cantidad de 47 UMAs ($ 4.611.264). Los de los Dres. Adrinan Ines Gerolli y Carlos Dionisio Labolida, en la cantidad de 31 UMAs ($ 3.041.472), en conjunto. Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (Conf. AC. 15/13), notifíquese y, oportunamente, devuélvase. Fdo. José Benito Fajre, Liliana Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.

 

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