#Fallos SCBA: En el marco de una causa contra una ART promovida por los familiares de un trabajador que falleció por covid-19 contraído dentro del ámbito laboral, se declara la inconstitucionalidad del DNU 669/2019

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Partes: F. D. D. y otros c/ Experta ART S.A. s/ enfermedad profesional

Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 26 de agosto de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-160838-AR|MJJ160838|MJJ160838

En el marco de una causa contra una ART promovida por los familiares de un trabajador que falleció por covid-19 contraído dentro del ámbito laboral, se declara la inconstitucionalidad del DNU 669/2019.

Sumario:
1.-Corresponde declarar la inconstitucionalidad del DNU 669/2019 y revocar el cálculo efectuado en la sentencia de grado de la prestación dineraria prevista en el art. 15 inc. 2 de la ley 24.557 -y modificatorias- y remitir las actuaciones al tribunal de origen a fin de que, integrado con otros jueces, y en resguardo del principio que veda la reformatio in pejus, dicte nuevo pronunciamiento.

2.-La invalidez del DNU 669/2019 es incontrastable, en tanto no justifica la potestad ejercida, tanto en lo relativo a la configuración de una emergencia, cuanto a la imposibilidad de seguir el procedimiento legislativo; de la lectura de sus considerandos, no surge que su creación haya obedecido a la necesidad de adoptar medidas inmediatas tendientes a paliar una situación de estricta excepcionalidad y urgencia que pudiera poner en riesgo el normal funcionamiento del sistema indemnizatorio establecido en la Ley de Riesgos del Trabajo. Antes bien, traducen la decisión del poder administrador de modificarlo de manera permanente, sin recorrer el cauce ordinario que la Constitución prevé.

3.-Corresponde casar el pronunciamiento de origen en cuanto impuso a la aseguradora demandada la sanción prevista en el art. 275 LCT, la que debe declararse improcedente, dado que, no se observa que las actas den cuenta de la ausencia de ofrecimiento probatorio por parte de la accionada; antes bien, lo que surge de dichos actos procesales es que su celebración no arrojó como resultado un acuerdo conciliatorio entre los litigantes.

Fallo:
ACUERDO

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 132.895, «F., D. D. y otros contra Experta ART S.A. Enfermedad profesional», con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Kogan, Torres, Soria, Budiño.

ANTECEDENTES

El Tribunal de Trabajo con asiento en la ciudad de Chacabuco, perteneciente al Departamento Judicial de Junín, hizo lugar a la acción deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. vered. y sent. de fecha 3-VII-2024).

Se dedujo, por la aseguradora demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de 5-VIII-2024).

Oído el señor Procurador General (v. dictamen de fecha 7-XI-2024), dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

CUESTIÓN

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

VOTACIÓN

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:

I. El tribunal de grado admitió la acción promovida por la señora J. I. H. -por sí y en representación de sus hijos menores de edad, D. D. F. y T. E. F. H- contra Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., en cuanto procuraba el cobro de las prestaciones dinerarias previstas en el régimen de la Ley de Riesgos del Trabajo por el fallecimiento del señor D. D. F. -quien fuera concubino de aquella y padre de sus hijos- producido como consecuencia de una enfermedad profesional no listada. Asimismo, condenó a la accionada al pago de la sanción prevista en el art. 275 de la Ley de Contrato de Trabajo (v. vered. y sent. de fecha 3-VII 2024).

En lo que interesa destacar, el órgano de grado tuvo por acreditada la calidad de derechohabientes de la accionante y de sus hijos menores. Por el contrario, no reconoció tal calidad en el hijo mayor P. F.debido a no reunir los requisitos para ser considerado como tal.

Indicó que el ingreso base mensual, conforme los parámetros del art. 12 inc. 1 de la Ley de Riesgos del Trabajo, ascendía a $69.486, tomando en consideración las doce últimas remuneraciones del trabajador. Sin embargo, a tenor del reconocimiento de la empleadora en su escrito de contestación de demanda, sostuvo que dicho valor ascendía a $72.763,11 (v. vered., págs. 7/8).

Luego, ya en la etapa de sentencia, puesto a determinar el importe de la prestación dineraria debida, tras analizar el contenido de la ley 27.348, de las resoluciones de la Superintendencia de Seguros de la Nación 1.039/19 y 332/23 y del decreto 669/19, juzgó de aplicación al caso las disposiciones de este último por resultar la norma más favorable para los derechohabientes (conf. art. 9, LCT), más allá -destacó- de ser la norma vigente. En tal sentido, atento a que en el caso se encontraba planteado un dilema interpretativo entre dos preceptos legales vigentes, para arribar a dicha solución y evitar la declaración de inconstitucionalidad de las mencionadas resoluciones, con sustento en lo expuesto por esta Suprema Corte en la causa C. 124.096, «Barrios» (sent. de 17-IV-2024), señaló que correspondía seguir el criterio de hermenéutica armonizante denominado «interpretación conforme».

A su vez, agregó que, siendo la reparación una obligación de valor, el método de actualización seleccionado era el que más se ajustaba a los fines de su cálculo, ya que permitía arribar al valor real de la obligación al momento de su evaluación (conf. art. 772, Cód. Civ.y Com.).

Por otro lado, destacó que el importe que arrojaba la utilización del mecanismo elegido era el que más se aproximaba entre las variantes analizadas al valor de referencia salarial que se utiliza para calcular las primas que perciben las aseguradoras, ya que estas últimas se calculan en base a una masa salarial actualizada.

En función de ello y teniendo en cuenta el ingreso base mencionado ($72.763,11) ajustó el mismo por el índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), arrojando un valor de $705.511 ($72.763,11 x 9,696; v. sent., pág. 20).

En ese marco, a los fines de determinar la cuantía de la reparación de pago único, señaló que «.el ingreso base del accionante que se fijó en $705.511, debe multiplicarse por 53 y por un coeficiente que resulta de dividir el número 65 por la edad del causante a la fecha del fallecimiento (42 años), el cual aquí es igual a 1,547 (conf. art. 15.2 de la ley 24.557)», arribando al valor de $57.845.552.

A dicho guarismo le adicionó la compensación dineraria adicional de pago único equivalente a $2.660.866 (conf. art. 11 inc. 4 apdo. «c», ley 24.557 y resol. 7/2021, SRT).

Luego, teniendo en cuenta que el señor Asesor de Incapaces fue el que solicitó la indemnización adicional de pago único prevista en el art. 3 de la ley 26.773, calculó el 20% sobre ambas sumas, pero solo respecto a la parte proporcional que les correspondía a los menores.

En lo atinente a los accesorios, sobre el importe de la prestación dineraria del referido art. 15 apartado 2 y de la indemnización adicional del art. 3 de la ley 26.773, aplicó un interés compensatorio en base a una tasa pura equivalente al 6% anual, calculado desde la fecha del fallecimiento (10-VI-2021) hasta el momento de efectuarse la liquidación, conforme a los parámetros dados en el pronunciamiento (conf. arts.2, ley 26.773 y 767 y 1.748, Cód. Civ. y Com.). Luego, respecto de la suma de condena en concepto de prestación adicional de pago único (arts. 11 inc. 4 apdo.

«c», LRT y 3, ley 26.773), ordenó que devengue intereses a la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días promedio del Banco de la Nación Argentina (conf. art. 12 inc. 3, LRT, según texto decreto 669/19); señalando, a su vez, que tales accesorios se capitalicen semestralmente desde el día 10 de junio de 2021 y hasta su efectivo pago.

Por último, hizo lugar a la sanción por temeridad y malicia, por entender que la conducta de la aseguradora encuadraba en las prescripciones del art. 275 de la Ley de Contrato de Trabajo. A esos fines, dispuso aplicar sobre el capital de condena la tasa que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento a treinta días, desde el momento del infortunio y hasta el efectivo pago.

II. Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y la violación de los arts. 768 del Código Civil y Comercial de la Nación; 275 de la Ley de Contrato de Trabajo; 12 de la ley 24.557; 17 inc. 10 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires; la errónea aplicación del decreto de necesidad y urgencia 669/19; y resoluciones 1.039/19 y 332/23 de la Superintendencia de Seguros de la Nación; y de la doctrina legal que cita (v. presentación electrónica de fecha 5-VIII-2024).

II.1.Se agravia del modo en que el tribunal de grado aplicó el decreto de necesidad y urgencia 669/19.

Alega que se apartó sin fundamento válido de las resoluciones 1.039/19 y 332/23 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, sin que se haya declarado su invalidez constitucional.

Precisa que los procedimientos de cálculo previstos en los apartados 1 y 2 del art. 12 de la ley 24.557 (según dec. 669/19) se tratan de dos mecanismos diferentes, que se encuentran redactados de distinta manera.

Arguye que, en efecto, no es lo mismo la «variación del índice», utilizada en el apartado 1 para calcular el promedio de los salarios de los doce meses anteriores a la fecha de la primera manifestación, actualizable hasta esta última, que la «tasa de variación» del índice RIPTE, que sirve de tasa de interés conforme el apartado 2.

En ese orden, afirma que la interpretación correcta de la letra de las mencionadas normas sería considerar el ingreso base mensual establecido conforme el apartado 1 y adicionarle la tasa de variación RIPTE desde junio 2021 a mayo 2024 (247,6%).

II.2. Denuncia que la decisión del tribunal de aplicar el índice RIPTE y luego adicionar una tasa de interés pura del 6% desde la fecha del siniestro, encubre una doble actualización del monto de condena.

II.3. Impugna la fecha de inicio del cómputo de los intereses moratorios establecidos en el fallo de grado respecto de la prestación de pago único adicional.

Refiere que en virtud de lo normado en el art.768 del Código Civil y Comercial de la Nación, los intereses moratorios son aquellos que se deben desde el vencimiento de la obligación.

En tal sentido, manifiesta que en el caso la obligación del pago único adicional no nació al momento del deceso del causante (10-VI-2021) sino cuando la comisión médica determinó su carácter laboral como consecuencia de una enfermedad profesional laboral no listada (16-V-2023), por lo que -aduce- la mora debe ser computada desde el día 24 de mayo de 2023 (esto es, cinco días después de la notificación del dictamen médico).

II.4. Por último, objeta la aplicación de la sanción por temeridad y malicia establecida en el art. 275 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Alega que al fundar dicha decisión a partir de la evaluación de conductas procesales asumidas en causas judiciales en las cuales los jueces sentenciantes en los presentes autos no hubieron de intervenir, y que -además- tramitaron en otra jurisdicción, demuestra una clara animosidad hacia la accionada y las aseguradoras en general. Agrega que ello se ve reflejado, a su vez, a través de la utilización de expresiones que -según aduce- ponen en evidencia tal circunstancia.

Expresa que, en el caso concreto, la demandada contó con elementos suficientes para rechazar el carácter profesional de la enfermedad denunciada (COVID 19).

Señala que no resulta lógico que se impute a Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. la demora en la liquidación del siniestro, cuando resulta evidente que la mayor parte del tiempo fue insumida por la tramitación del expediente administrativo.En ese marco, hasta que no se expidiera la comisión médica, no existía -alega- obligación de pago en cabeza de la aseguradora.

Por otro lado, explica que tampoco se tuvo en consideración que la propia legitimación activa se encontraba controvertida, a tal punto que se la desconoció respecto de uno de los accionantes, lo que es demostrativo de que, en el caso, se trataba de un derecho litigioso.

Puntualiza que en las actas de conciliación se dejó constancia de la imposibilidad de arribar a un acuerdo, por lo que de ninguna manera puede interpretarse -tal como lo hizo el tribunal de grado- que no se efectuó ofrecimiento alguno. De este modo -agrega- la animosidad denunciada luce evidente en tanto el órgano actuante no solo aplica la referida sanción por no haber efectuado oferta conciliatoria, sino que ello también se advierte ni bien se repara en que no se encuentran satisfechos los requisitos para la aplicación de la sanción impuesta.

De lo reseñado -concluye- se refleja que cualquiera sea el comportamiento que asuma Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. en las audiencias de conciliación fijadas por dicho tribunal que no impliquen allanamiento a los cálculos indemnizatorios que se plasman en las actas, conducen a la aplicación de la multa por temeridad y malicia.

III. El recurso prospera con el siguiente alcance.

III.1. Con relación al agravio vinculado con la forma en que debe aplicarse el decreto de necesidad y urgencia 669/19, advierto que la situación guarda analogía con lo acontecido en la causa L. 130.546, «Paszkiewich» (sent.de 23-VI-2026), en la cual – como aquí también acontece- el recurrente se quejaba de la falta de aplicación de la resolución 1.039/19 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, reglamentaria del decreto de necesidad y urgencia 669/19.

Ello así, destaco que en esa ocasión presté mi adhesión al voto del doctor Torres en cuanto sostuvo que no resultaba apropiado analizar «el modo concreto en que las citadas disposiciones deberían ser empleadas para resolver la presente controversia» desde que no es posible soslayar que el decreto 669/19 -sobre el cual resulta imprescindible efectuar una hermenéutica directa de sus disposiciones- ha sido ya declarado inconstitucional reiteradamente por esta Corte a partir de la causa L. 129.800, «Muzychuk» (sent. de 14-VII-2025).

De tal modo, entiendo que, más allá de las concretas posturas de las partes -así como otros defectos que porta la impugnación- procede declarar la invalidez constitucional del decreto de necesidad y urgencia 669/19.

Sobre el punto, estimo que esta modalidad se encuentra en sintonía con la tesis que he sostenido reiteradamente en punto a la atribución de los jueces para declarar de oficio la invalidez constitucional de las normas (v., por ej., causas L. 83.781, «Zaniratto» , sent. de 22-XII-2004 o L. 86.269, «Gómez», sent. de 14 IX-2004; e.o.) y, además, cumple de mejor forma con la finalidad uniformadora de la jurisprudencia que le corresponde a este Tribunal en su papel de cabeza del Poder Judicial provincial.

En suma, corresponde aplicar aquí también la doctrina sentada en el precedente «Muzychuk», tal como desarrollo a continuación.

III.1.a. En aquella oportunidad expliqué que el decreto 669/19, a los efectos de definir la cuantía del «Ingreso Base», modificó lo dispuesto en el inc. 2 del art. 12 de la ley 24.557 (texto según art.11, ley 27.348), estableciendo una tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta que deba realizarse la puesta a disposición de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación. Con ello, reemplazó el ajuste por un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, que había sido establecido por la citada ley 27.348 con la finalidad de incluir una tasa de actualización que evite que los efectos de procesos inflacionarios afecten desfavorablemente la cuantía del monto del «Ingreso Base», meta que según se expone en los considerandos, habría perdido vigencia por las sobrevinientes variables macroeconómicas que provocarían un «desfinanciamiento del sistema».

Puntualicé que el mencionado decreto -que se rotula como «de necesidad y urgencia»- fue dictado por el Poder Ejecutivo nacional el día 30 de septiembre de 2019, es decir, durante el período de sesiones ordinarias del Congreso.

III.1.b. Referí también remitiendo a lo indicado por el doctor Soria al emitir su voto en la causa A. 74.552, «Fe» (a la que presté mi adhesión), que antes de la reforma de la Constitución nacional del año 1994, la admisión de esta clase de decretos dividía las aguas en la doctrina (en contra, entre otros, se pronunciaron:

Bullrich, Rodolfo; «Curso de derecho administrativo», Tomo I, Buenos Aires, 1929, págs. 31/32. González Calderón, Juan A.; «Curso de Derecho Constitucional», Buenos Aires, 1950, pág. 505. Linares Quintana, Segundo V.; «Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional», 3ra. Edición, Tomo IX, Buenos Aires, 1988, pág. 691. Bidart Campos, Germán; «Tratado elemental de derecho constitucional argentino», Tomo II, Buenos Aires, 1986, pág. 229. Fiorini, Bartolomé A.; «Derecho administrativo», Tomo I, Buenos Aires, 1976, pág. 297. Ekmekdjian, Miguel A.; «La inconstitucionalidad de los llamados decretos de necesidad y urgencia», LL 1989-E-1296.Badeni, Gregorio; «Los decretos de necesidad y urgencia», E.D. 138-926, «Reforma constitucional e instituciones políticas», Buenos Aires, 1994, pág. 392 y sigs. Ruiz Moreno, H.; «Los llamados reglamentos de necesidad y urgencia» LL 1990-B-1026. Vítolo, Daniel R.; «Decretos de necesidad y urgencia», Buenos Aires, 1991, pág. 68 y sigs.; básicamente apoyados en la idea de estado de necesidad, con diversas limitaciones. Otros lo hicieron a favor, a saber: Marienhoff, Miguel S.; «Tratado de Derecho Administrativo», 2da. Edición, Tomo I, Buenos Aires, 1977, pág. 285. Villegas Basavilbaso, Benjamín; «Derecho Administrativo», Tomo I, Buenos Aires, 1949, pág. 292. Diez, Manuel M.; «Derecho Administrativo», Tomo I, Buenos Aires, 1963, pág. 447. Romero, César E.; «Derecho Constitucional», Tomo II, Buenos Aires, 1976, pág. 243. Bielsa, Rafael; «Derecho Constitucional», 2da. Edición, Buenos Aires, pág. 533; y «El «Estado de necesidad» con particular referencia al derecho constitucional y administrativo», en Anuario del Instituto de Derecho Público, Rosario, 1940, págs. 17, 74, 83 y sigs., quien los denominaba decretos leyes. Linares, Juan Francisco; «Derecho Administrativo», Buenos Aires, 1986, pág. 109 y sigs. Cassagne, Juan Carlos; «Sobre fundamentación y los límites de la potestad reglamentaria de necesidad y urgencia», LL 1991-E-1179; «Derecho Administrativo», Tomo I, Buenos Aires, 2002, pág. 189 y sig. Comadira, Julio R.; «Decretos de necesidad y urgencia en la reforma constitucional», LL 1995-B-825; entre varios más).

Expuse que, asimismo, allí se dijo que en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, más allá de referencias tangenciales (v. CSJN Fallos: 2:88) algunas entremezcladas con el examen de los actos de gobiernos de facto (v. CSJN Fallos: 209:390 y 293:665) y de declaraciones de abstracción o de falta de acreditación del gravamen (CSJN Fallos: 312:555, relativo al conocido decreto 1.096/85), la admisión y los alcances del instituto se delinearon tardíamente, en el conocido precedente de Fallos:313:1513, cuando la práctica seguida para afrontar las crisis recurrentes daba cuenta de una creciente utilización de atribuciones de excepción por el Poder Ejecutivo. Aquella sentencia fijó ciertos requisitos de validez (en prieta síntesis: i] la existencia de un grave riesgo social capaz de poner en peligro la existencia misma de la Nación o del Estado, ii] que demande la necesidad de adoptar medidas súbitas para afrontarlo o superarlo, iii] cuya eficacia no pueda lograrse por medios distintos a los arbitrados; y, además, iv] la convalidación por el Congreso; v. cons. 24°, 25°, 30°, 32° y concs.). De la economía del fallo podía colegirse también que, a la necesaria aquiescencia del órgano legislativo, al examen judicial de validez del acto cabría sumarle el respeto a un conjunto de notas rectoras del test de razonabilidad de toda norma de emergencia (a saber: la no privación del contenido esencial del derecho alcanzado, la proporcionalidad adecuada tanto entre los medios empleados y los fines que se procuran realizar, como entre el contenido de la restricción y su vigencia temporal).

Señalé que la Corte mantuvo con matices estos parámetros en fallos posteriores. En la tarea de interpretar estas disposiciones, antes de la reforma constitucional, requirió la ocurrencia de un determinado estado de emergencia, de gravedad.

Debía presentarse una situación de trascendente riesgo social que tornara indispensable la aprobación de regulaciones súbitas, impostergables. En cuanto a los controles institucionales posteriores, era menester la comunicación del acto al Congreso, como recaudo necesario, pues le incumbía a ese cuerpo evaluar las condiciones en las que el titular de la Administración había aprobado las disposiciones de carácter legislativo (doctr. CSJN Fallos: 321:3123; 333:1828 y 343:1944). Ello, más allá de excluir ciertas materias del ejercicio de dicha potestad (v.gr., la tributaria, CSJN Fallos: 318:1154).

III.1.c. Precisé que el Constituyente de 1994 incorporó los decretos de necesidad y urgencia en el art. 99 inc.3 de nuestra carta magna, como salvedad a la interdicción que ese mismo precepto instituye («El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo.»); estableciendo que «.solamente cuando circu nstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros.». Asimismo, que en el último apartado regula exigencias formales para la comunicación del decreto que se hubiera emitido a la Comisión Bicameral Permanente (regulada por la ley 26.122, B.O. de 28-VII-2006), y para su tratamiento en ambas Cámaras.

Enfaticé que se debía excluir de plano para su dictado, como premisa inequívoca, los criterios de mera conveniencia del poder administrador para elegir discrecionalmente entre la sanción de una ley formal o echar mano de la vía más rápida de instituir ciertos contenidos materiales por medio del instituto en cuestión (CSJN Fallos: 333:633; cons. 13°).

Reseñé que la Corte Suprema de Justicia ha resuelto que para que el Presidente de la Nación pueda ejercer legítimamente las excepcionales facultades legislativas que -en principio- le son ajenas, es necesaria la concurrencia de alguna de estas dos circunstancias: i) que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la Constitución, vale decir, que las Cámaras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor que lo impidan, como ocurriría en el caso de acciones bélicas o desastres naturales o ii) que la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes (CSJN Fallos:322:1726 y 333:633), quedando prevista la ulterior ratificación parlamentaria.

Aduje que el análisis relativo a la configuración de tales presupuestos de hecho es susceptible de revisión judicial.

Escrutinio que comprende la verificación de las circunstancias invocadas para ejercer la potestad, su magnitud, y las referidas notas de excepcionalidad. De no ser así, el decreto carecerá de sustento constitucional (CSJN Fallos: 333:633 y 338:1048).

Consideré que lo antedicho adelantaba otra idea en torno al criterio de valoración judicial de la fuente bajo análisis: si, en general, la validez de las restricciones de derechos establecidas en las leyes de emergencia, por tratarse de medidas extraordinarias, quedan sometidas a una estricta evaluación (conf. CSJN Fallos: 136:161; 137:47; 149:219; 172:21; 173:65; 239:260; 243:449 y 467; 269:393 y 283:76), cuando vienen ordenadas en un decreto de necesidad y urgencia, a fortiori, el control ha de ser más severo, desde que la excepcionalidad se agudiza, en tanto la materia abordada no pertenece a la competencia normal del órgano administrador (CSJN Fallos: 333:633; SCBA causa A. 74.552, «Fe», ya cit.).

III.1.d. Afirmé -entonces- que la invalidez del decreto 669/19 es incontrastable. No justifica la potestad ejercida, tanto en lo relativo a la configuración de una emergencia, cuanto a la imposibilidad de seguir el procedimiento legislativo.

Advertí que de la lectura de sus considerandos del decreto no surge que su creación haya obedecido a la necesidad de adoptar medidas inmediatas tendientes a paliar una situación de estricta excepcionalidad y urgencia que pudiera poner en riesgo el normal funcionamiento del sistema indemnizatorio establecido en la Ley de Riesgos del Trabajo.Antes bien, traducen la decisión del poder administrador de modificarlo de manera permanente, sin recorrer el cauce ordinario que la Constitución prevé (CSJN Fallos:

322:1726 y 333:633). En rigor, sobresale un motivo determinante en el que primaron razones de practicidad o conveniencia, es decir, algo bien diferente a la configuración de una impostergable necesidad justificante de la medida y a la razonable imposibilidad de tratarla en el recinto legislativo (CSJN Fallos: 326:3180). Acaso en el erróneo entendimiento de que el déficit de origen podría ser saneado por medio de una ley ulterior, que -finalmente- nunca fue promulgada.

En efecto, expuse que las endebles motivaciones invocadas para justificar su dictado a saber: la existencia de un supuesto «.desequilibrio sistémico.» entre «. el rendimiento financiero de los activos de la industria aseguradora.» y «.la tasa de interés vigente para las indemnizaciones por contingencias previstas en la ley n° 24.557 y sus modificaciones.» (párrs. 8 y 9); «que el descalce entre el rendimiento financiero de los activos de las Aseguradoras y la ultra utilidad en favor de los beneficiaros [.] fomenta la litigiosidad.» (párr. 10); «.que los incrementos desmedidos de las potenciales indemnizaciones como consecuencia de la aplicación de la tasa activa prevista en la Ley N° 24.557 y sus modificaciones [.] en relación con los rendimientos financieros de los activos con los que las Aseguradoras respaldan esos compromisos, son perjudiciales para la necesaria solvencia del sistema.» (párr. 13); que en razón de lo antedicho «.procede la modificación urgente del ‘Ingreso Base’ a los fines del cálculo de las indemnizaciones [.] ya que el mantenimiento del esquema actual provocaría un inminente desfinanciamiento del sistema con impacto en la solvencia de las Aseguradoras y, en definitiva, en los trabajadores, beneficiarios del Sistema de la Seguridad Social.» (párr. 15), lucen manifiestamente inaptas para evidenciar la genuina concurrencia de una situación de emergencia que habilite al Presidente de la Nación a ejercer facultades legisferantes -que por regla constitucional- no le son propias (arts. 44 y 99 inc. 3. párr. segundo, Const. nac.; CSJN Fallos:333:633).

Tampoco se explicitan cuáles serían «.los recientes acontecimientos económico financieros que son de público conocimiento.», que impondrían la adopción de «medidas urgentes para regular con mayor certidumbre y equidad el Sistema de Riesgos del Trabajo.» (párr. 16).

Por lo demás, aduje que el decreto en cuestión omitió explicitar los factores que habrían configurado un cuadro de magnitud suficiente como para obviar a la Legislatura, que al tiempo de su emisión se hallaba en período de sesiones ordinarias (art. 63, Const. nac.). En ese orden, la escueta mención en el sentido de que «la naturaleza excepcional de las cuestiones planteadas hace imposible el seguir los trámites ordinarios previstos en la Constitución Nacional para la sanción de las leyes» (párr. 21) resulta abiertamente dogmática e insuficiente para justificar la imposibilidad de reformar la ley 24.557 en el punto en juego por medio del ejercicio de la función legislativa propia del Congreso de la Nación.

III.1.e. Bajo estos lindes, concluí que el decreto 669/19 resulta palmaria e insanablemente inconstitucional por no reunir los requisitos que el art. 99 inc. 3 establece inexorablemente para su dictado, solución que propongo acoger en los presentes actuados, en atención a los fundamentos arriba expuestos.

III.1.f. En consecuencia, corresponde declarar la inconstitucionalidad del decreto de necesidad y urgencia 669/19 y revocar el cálculo efectuado en la sentencia de grado de la prestación dineraria prevista en el art. 15 inc. 2 de la ley 24.557 -y modificatorias- y remitir las actuaciones al tribunal de origen a fin de que, integrado con otros jueces, y en resguardo del principio que veda la reformatio in pejus, dicte nuevo pronunciamiento conforme a lo que aquí se resuelve.

III.2. Cabe advertir que la declaración de inconstitucionalidad que propicio, se proyecta sobre el agravio que gira en torno a la doble actualización.Por lo tanto, y más allá de otras consideraciones que podrían formularse, el tratamiento de la crítica expuesta en el punto II.2. del presente pierde virtualidad.

III.3. La objeción referida al momento a partir del cual se dispuso la estimación de los intereses moratorios del pago de la prestación única adicional también debe ser desestimada.

Tiene dicho esta Corte que determinar la fecha de exigibilidad del crédito y el inicio del cómputo de los intereses -en tanto resultan ser típicas cuestiones de índole fáctica- corresponden privativamente a los tribunales de grado, y las conclusiones que al respecto formulen solo pueden ser revisadas en la instancia extraordinaria cuando se acredita el absurdo (causas L. 110.778, «Báez», sent. de 31-X-2012; L. 120.521, «Monchiero» , sent. de 30-VIII-2021; L. 128.156, «Casco», sent. de 28-X-2024 y L. 130.863, «Dure», sent. de 19-XII-2025; e.o.), vicio que no ha sido siquiera denunciado por la recurrente en esta parcela de la réplica extraordinaria, lo que define su suerte adversa.

III.4. Finalmente, apartándome de lo expuesto por el señor Procurador General en su dictamen, considero que la crítica dirigida a atacar la imposición de la sanción por temeridad y malicia debe prosperar.

III.4.a. Ante todo, cabe recordar que el análisis de los presupuestos vinculados a la conducta obstruccionista o dilatoria a los que hace mención el art. 275 de la Ley de Contrato de Trabajo, remite inequívocamente al examen de cuestiones de índole fáctica y probatoria, cuya ponderación resulta privativa de los jueces de grado y ajenas -por regla- a esta casación, salvo denuncia y acreditación de absurdo (causas L. 112.631, «Borchi», sent. de 17-IV 2013; L. 117.358, «Isa», sent. de 26-III-2015; L. 117.464, «Ruggeri», sent. de 20-XII-2017 y L. 125.371, «Pérez», sent.de 5-XII-2022).

Adelanto que la configuración de dicho vicio invalidante en la valoración realizada por el tribunal de grado de la conducta procesal de la demandada se presenta en el caso, en tanto prescinde de la prudencia que resulta exigible en este tipo de pronunciamientos.

III.4.b. Corresponde indicar aquí que el órgano de origen comenzó por señalar que no se encontraba controvertido el carácter de enfermedad profesional de l COVID-19, ni que dicha dolencia fue contraída por el trabajador dentro del ámbito laboral.

Asimismo, aseveró que la acción judicial nunca debió haber existido porque era obligación de la aseguradora abonar en tiempo y forma las prestaciones a los derechohabientes del causante (entre los cuales existían menores de edad); y, en caso de duda respecto de los destinatarios del pago, tendría que haber consignado judicialmente las sumas que entendiera correspondientes. Sin embargo -continuó- mantuvo un comportamiento dilatorio respecto del pago, «incumplimiento que de ninguna manera puede ser pasado por alto, para evitar que se adopte una conducta similar a futuro» (sent. pág. 11).

Asimismo, refirió que en las dos audiencias de conciliación celebradas con fechas 30 de noviembre de 2023 y 6 de mayo de 2024 no existió ofrecimiento alguno por parte de la demandada.

Expuso que la conducta asumida por esta última en los presentes autos se repite en otros. A esos fines, citó causas tramitadas en el mismo órgano interviniente y también ante otros tribunales. Bajo esos lindes, adujo que el tópico debía ser objeto de especial tratamiento, debiendo adoptar al respecto «.una decisión que resulte ordenadora, correctiva, aleccionadora y disuasiva [.] de esa posición incumplidora y dilatoria en la que cotidianamente se ubica la Aseguradora referida», en especial, en un caso donde entre los derechohabientes se encontraban menores de edad (v. sent. pág. cit.).

Luego de fijar los importes de condena, el tribunal interviniente retomó el tratamiento de la temática.Sobre la base de las señaladas manifestaciones, extendió el desarrollo de su argumentación.

Sobre el particular, insistió en que en ambas audiencias «.la Aseguradora no efectuó ofrecimiento alguno; pese a tratarse de una enfermedad profesional reconocida por la CMC, que le produjo la muerte al trabajador (o sea que no había discusiones sobre las consecuencias derivadas del infortunio), y que, por lo tanto, la ART debía brindar su cobertura, abonando a los beneficiarios las prestaciones de ley.» (sent., pág. 27). A partir de ello, resaltó que dicha conducta había conspirado contra el derecho de los actores a recibir la cobertura completa que el sistema de riesgos pone en cabeza de la aseguradora, quien -expresó- «.intencionalmente es renuente en brindar a los beneficiarios una solución que resulte razonable y acorde a su obligación de otorgar las prestaciones a las que se encuentra constreñida» (sent. págs. 28/29).

Seguidamente, tuvo por acreditado que la conducta procesal de la demandada encuadraba en el art. 275 de la Ley de Contrato de Trabajo, pues la resistencia a otorgar las prestaciones dinerarias a las que se encontraba obligada por ley constituía el elemento objetivo de la figura, representado «por el abuso de posición dominante, la falta de fundamento y la injusticia del obrar omisivo» (sent. última pág. cit.).

Agregó que dicha forma de obrar podía deberse a que «.la Aseguradora no recibe ninguna sanción en caso de incumplimiento judicial -o bien, porque la reprimenda no tiene suficiente entidad como para estimular su observación» (sent. págs.31/32).

En ese marco, entendió que quedaba demostrado que las aseguradoras «.son ‘hijas del rigor'» en tanto, si el incumplimiento de la obligación impuesta no tiene sanción, las obligadas dilatan el trámite el mayor tiempo posible y llevan la causa hasta el dictado de la sentencia, mientras se benefician con los intereses que obtuvieron por la inversión del dinero que deberían haber abonado oportunamente en concepto de prestaciones.

A partir de ello, expuso que debía imponerse una penalidad respecto de la aseguradora que omite brindar la cobertura debida, como mecanismo de control judicial del cumplimiento en tiempo y forma de las prestaciones sistémicas, a los fines de desalentar conductas como la descripta.

Por último, citó casos en los que el propio tribunal interviniente había tomado una medida para contrarrestar los incumplimientos de Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., pero que, a raíz de lo ocurrido en los presentes autos «.no ha logrado encauzar la actitud renuente de la Compañía» (sent. última pág. cit.).

Sobre esa base, calificó como temeraria y maliciosa la actuación asumida por la accionada «.al omitir voluntaria y caprichosamente su obligación de otorgar la cobertura.» ante el infortunio laboral objeto de marras (v. sent. pág. 32), sin argumentar motivo valedero alguno para no abonar las prestaciones dinerarias que prevé la ley 24.557. En ese orden, la condenó a pagar sobre el capital de las prestaciones dinerarias que se determinaron en autos ($65.884.227), un interés equivalente a la tasa que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento a treinta días, desde el momento del infortunio hasta el efectivo pago (conf. arts. 34 inc. 6 y 163 inc. 8, CPCC y 275, LCT).

III.4.c. Las circunstancias relatadas son reveladoras, como anticipé, de que el fallo objetado se encuentra cimentado sobre un razonamiento viciado por el absurdo, toda vez que traduce una decisión fundada en el mero arbitrio de los magistrados integrantes del órgano de origen.

III.4.c.i.Por un lado, de la simple lectura de las actas de las audiencias de conciliación mencionadas por el tribunal de grado en el fallo bajo censura no se desprende el omiso ofrecimiento conciliatorio atribuido a la aseguradora, como se afirma en el pronunciamiento; menos aún, que esos actos hubieran fracasado por exclusiva responsabilidad de la demandada.

En efecto, en la primera de las audiencias celebradas se dijo que «.las partes manifiestan la imposibilidad de arribar a un acuerdo conciliatorio, pero a los fines de dar continuidad al trámite proponen depurar los siguientes medios probatorios ofrecidos: 1°) la parte actora desiste de la siguiente prueba: oficiaria a la SRT, UOM, Torres Americanas SA, y pericial contable 2°) La parte demandada EXPERTA ART SA desiste de la siguiente prueba: confesional y contable» (acta de 30-XI-2023). Luego, en la siguiente audiencia se expresó que «Las partes toman conocimiento del monto y concepto liquidado por el Actuario y en base a ello manifiestan que sin perjuicio de lo informado precedentemente, existe una imposibilidad de arribar a un acuerdo conciliatorio, con lo cual ambas partes solicitan que continúen los autos según se estado» (acta de fecha 6-V-2024).

De este modo, no sólo no surge de dichas constancias que la demandada no hubiera efectuado oferta alguna, sino que – tal como expresó el propio tribunal en la primera acta señalada- ambas partes desistieron de la producción de prueba «a los fines de dar continuidad al trámite.», no evidenciándose con ello la existencia de una conducta obstruccionista por parte de la aseguradora, como le reprocha el tribunal sentenciante.

Desde esta perspectiva, no observo que las actas den cuenta de la ausencia de ofrecimiento probatorio por parte de la accionada; antes bien, lo que surge de dichos actos procesales es que su celebración no arrojó como resultado un acuerdo conciliatorio entre los litigantes.

Cabe aquí recordar que para juzgar configurado el absurdo se requiere la verificación del error grave, grosero y fundamental, plasmado en una conclusión incoherente y contradictoria en el orden lógico formal o incompatible con las constancias objetivas queresultan de la litis (causas L. 123.216, «Bravo», sent. de 9-IX-2021; L. 127.797, «Llanos», sent. de 14-XII 2023; L. 128.252, «Ganzero», sent. de 15-X-2024 y L. 130.638, «R., M. A.», sent. de 11-VI-2025), extremos que -reitero- se comprueban en la especie.

III.4.c.ii. Igualmente absurda deviene la remisión a determinadas constancias de otros expedientes judiciales, que – como tales- no conforman elementos objetivos obrantes en los presentes autos, y cuya mención e introducción resulta -claro está- sorpresiva y arbitraria.

Resulta evidente que, en esta parcela de la sentencia, el órgano de grado lejos estuvo de concretar un análisis de las circunstancias fácticas necesarias para arribar a una adecuada solución del tópico, antes bien, la decisión en crisis se basa en afirmaciones dogmáticas carentes de respaldo en las constancias objetivas de la causa, falencias que la tornan descalificable por absurda (causas L. 119.064, «Britos», sent. de 11-VII-2018; L. 125.371, «Pérez», sent. de 5-XII-2022; L. 129.941, «Asociación Sindical de Profesionales de la Salud de la Provincia», sent. de 16 XII-2024 y L. 130.302, «Asociación Sindical de Profesionales de la Salud», sent. de 6-IV-2026).

Desde esta perspectiva, me permito afirmar que las motivaciones que intentan dar sustento a este tramo del pronunciamiento se encuentran desprovistas de fundamento idóneo, en tanto resultan absurdas, lo que me conduce a receptar en este aspecto el recurso traído y proponer la revocación de la condena afincada en la conducta temeraria y maliciosa imputada a la demandada.

III.4.c.iii. Todo lo dicho, me exime de ingresar en cualquier otro tipo de análisis, pues las falencias apuntadas conducen a evidenciar el yerro atribuido al tribunal de grado.

Así las cosas, corresponde admitir el remedio ensayado en esta parcela y casar el pronunciamiento de origen en cuanto impuso a la aseguradora demandada la sanción prevista en el art. 275 de la Ley de Contrato de Trabajo, la que debe declararse improcedente.

IV.Por lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y revocar la sentencia impugnada con el alcance establecido en los puntos III.1.f. y III.4.c. del presente voto.

Las costas de esta instancia se imponen por su orden, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida y al modo en que se resuelve (arts. 68 segundo párr. y 289, CPCC).

Con el alcance señalado, voto por la afirmativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Torres dijo:

I. El recurso prospera parcialmente.

I.1. En lo referido al embate vinculado con la interpretación y aplicación del decreto de necesidad y urgencia 669/19 y su reglamentaria resolución 1.039/19, tal como lo señala mi distinguida colega doctora Kogan, la situación de autos guarda similitud con la evaluada en la causa L. 130.546, «Paszkiewich» (sent. de 23-VI-2026), por lo que -conforme lo que expresara en dicha oportunidad y compartiendo la solución propuesta por la ponente- considero que el agravio debe prosperar.

Es que puesto a analizar el modo concreto en que la citada disposición ejecutiva nacional debería ser empleada para resolver la presente controversia, exigiéndome ello realizar una hermenéutica directa de sus disposiciones (y de su reglamentación), en modo alguno puedo obviar que el decreto 669/19 ha sido ya declarado inconstitucional por mi parte en otros casos análogos (a partir del precedente L. 129.800, «Muzychuk», sent. de 14-VII-2025), debido a la violación de la división de poderes o funciones estatales que ha implicado su emisión sin que se cumplan los estrictos requisitos previstos en la carta magna nacional para la excepcional habilitación del ejercicio -por el poder ejecutivo- de tal competencia legislativa, constituyendo éste un motivo de peso -por defecto de competencia del órgano emisor de la norma- que afecta de manera patente y manifiesta su compatibilidad constitucional en todos los casos (conf. arts. 1, 5, 28, 31, 33, 99 inc. 3 y concs., Const.nac.).

Al respecto, en el precedente citado en el párrafo anterior presté plena adhesión al voto emitido por la doctora Kogan y dado que la colega vuelve a reproducir su opinión en esta oportunidad, hago lo propio adhiriendo a los fundamentos plasmados en los puntos III.1.a., III.1.b., III.1.c., III.1.d., III.1.e. y III.1.f. de su sufragio.

I.2. Ahora bien, cierto es que, por regla, las partes deben introducir de manera oportuna los planteos de inconstitucionalidad de las normas que resulten aplicables en los casos judiciales en los que intervengan, pues la tempestividad del planteo de la cuestión federal constitucional resulta exigible como condición indispensable para su abordaje en el tránsito recursivo (causas P. 120.964, «V., C.», resol. de 25-II-2015; P. 130.518, «Vera», sent. de 28-XI-2018; P. 129.890, «M., N. E.», sent. de 13-III-2019; e.o.).

Este Tribunal también tiene dicho que el planteo por el que una parte procura impugnar la constitucionalidad de una norma constituye una cuestión esencial (causas L. 123.759, «Araya», sent. de 7-III-2022; L. 127.046, «Baéz», sent. de 17-IV 2023; e.o.), que debe ser introducida en la primera oportunidad procesal propicia o viable al efecto, siempre que se garantice audiencia suficiente o exista posibilidad de contradicción por la contraparte (causas L. 128.876, «Pereyra», sent. de 23-XI-2023; L. 128.810, «Enciza», sent. de 26-II-2024; e.o.), referida a la suficiente oportunidad de ser oída (causa L. 64.712, «Correa», sent. de 19-II 2002), con la debida tutela del derecho de defensa en juicio de los litigantes (arts. 1, 18, 31, 33, 75 inc. 22 y concs., Const. nac.; 8.1 y 25, CADH y 1, 10, 11, 15 y concs., Const. prov.; causas P. 104.710, «F., H. J.», sent. de 25-VIII-2010; P. 106.192, «M., E.», sent.de 2-III 2011; e.o.).

Ello así, en tanto la ausencia de toda oposición oportuna por el tardío contradictor pueda estimarse como un obrar de dicha parte que traduzca una renuncia expresa o tácita a sus derechos de carácter disponible o renunciable, como los patrimoniales (conf. CSJN Fallos: 187:444; 255:216; 275:235; 279:283; 327:2905; e.o.) o un voluntario sometimiento sin expresas reservas al régimen jurídico en cuestión (conf. CSJN Fallos: 149:137; 170:12; 175:262; 184:361; 202:284; 241:162; 271:183; 279:350; 297:236; 300:147; 304:1180; 316:1802; 322:523; 325:1922; e.o.), impidiendo la posterior revisión de una cuestión que deba considerarse ya consentida o alcanzada por la preclusión.

De ese modo, se habilita la potestad de los jueces de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión comparándolas con el texto de la Constitución nacional, permitiendo el control judicial difuso que todos los tribunales de justicia están llamados a ejercer (conf. arts. 1, 27, 31, 75 inc. 22 y concs., Const. nac. y 1 a 3, ley 27). La exigencia traduce un principio de orden que promueve que las cuestiones acerca de la eventual invalidez constitucional de una norma ultima ratio del orden jurídico, conforme conocida doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN Fallos: 285:322; 300:241 y 1087; 301:962 y 1062; 302:457 y 1149; 307:906; 314:407; 326:2692; 327:831; e.o.) sean decididas con el mayor grado de debate posible, con adecuada contradicción y en función de las posiciones sustentadas por las partes en el litigio.

I.2.a. Ahora bien, ello es así sin perjuicio del deber de los jueces de declarar la inconstitucionalidad de oficio de las normas respectivas cuando así corresponda, dentro del marco del conjunto de reglas elaboradas por el Tribunal cimero nacional -a lo largo de su actuación institucional- relativas a las condiciones, requisitos y alcances de dicho control oficioso (conf.mi opinión en causa L. 126.809,»Nuñez Cervantes», sent. de 4-XII-2025), situación que resulta plenamente aplicable al presente caso.

En efecto, en dicho precedente me permití recordar que el ejercicio de la atribución constitucional que emana del art. 31 de la Constitución nacional (y que posee su correlato en los arts. 15 y 57 de la Constitución provincial), en el marco del control judicial difuso adoptado por nuestro país, por constituir una cuestión de derecho y no de hecho, faculta a todos los magistrados del territorio a ejercer -aún de oficio- el control de constitucionalidad de las normas que han de aplicar en cualquier proceso, sin que se produzca un quiebre en la igualdad que debe ser garantizada entre las partes, ni afecte la garantía de la defensa en juicio, la que no puede ser argumentada frente al derecho aplicable para resolver la contienda (causas L. 100.688, «Fernández», sent. de 11-XI-2009; L. 102.699, «Mascareño», sent. de 7-XII-2011 y L. 117.516, «Raminey», sent. de 1-IV-2015; v. mi adhesión al voto de mi excolega doctor Pettigiani en la causa L. 119.109, «Pedernera», sent. de 21-IX-2020).

Así, aun reconociendo que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado la última ratio del orden jurídico e impone al sentenciante la mayor mesura al efectuar el mismo (causas I. 73.005, «Colegio de Ingenieros de la Provincia de Buenos Aires», sent. de 26-V-2021; B. 66.276, «Besson», sent. de 10-VIII-2021; P. 135.300, «Mansilla», sent. de 13 VII-2022; e.o.), tanto la doctrina legal de esta Suprema Corte (causas L. 83.781, «Zaniratto», sent. de 22-XII-2004; L. 116.859, «Mudryk», sent. de 1-VII-2015; e.o.), cuanto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en los casos «Mill de Pereyra», sent. de 27-IX-2001, Fallos: 324:3219; «Banco Comercial de Finanzas S.A.», sent. de 19-VIII-2004, Fallos:327:3117; e.o.) convalidan expresamente el deber de los jueces de ejercer de oficio el control de constitucionalidad de las normas que han de aplicar al caso (causa A. 70.619, «Avelleyra», sent. de 11-II-2016; v. mi adhesión al voto de mi colega doctora Kogan en la causa B. 65.608, «Van Brussel», sent. de 23-II-2021; e.o.).

En efecto, con cita de numerosos precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (casos Almonacid Arellano y ot. vs. Chile, sent. de 26-IX-2006; Trabajadores cesados del Congreso vs. Perú, sent. de 24-XI-2006; Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia, sent. de 1-IX-2010; Gomes Lund y ot. vs. Brasil, sent. de 24-XI-2010; Fontevecchia y D´Amico vs. Argentina, sent. de 29-XI-2011; e.o.), la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido el deber de los órganos del Poder Judicial de ejercer una especie de «control de convencionalidad» de oficio entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes, con el objeto de que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos (CSJN causa «Rodríguez Pereyra», sent. de 27-XI-2012, Fallos: 335:2333); debiendo en dicha tarea los jueces y órganos vinculados con la administración de justicia, tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo haya hecho la Corte Interamericana (CSJN, «Mazzeo» , sent. de 13-VII-2007, Fallos: 330:3248; «Videla» , sent.de 27-IV-2010, Fallos 333:519; e.o.).

Agregando luego que, al no haber ya lugar a dudas de que los órganos judiciales de los países que han ratificado la Convención Americana están obligados a ejercer, de oficio, el control de convencionalidad, descalificando las normas internas que se opongan a dicho tratado, resultaría, pues, un contrasentido aceptar que la Constitución nacional que, por un lado, confiere rango constitucional a la mencionada Convención (art. 75 inc. 22), incorpora sus disposiciones al derecho interno y, por consiguiente, habilita la aplicación de la regla interpretativa formulada por su intérprete auténtico que obliga a los tribunales nacionales a ejercer de oficio el control de convencionalidad, impida, por otro lado, que esos mismos tribunales ejerzan similar examen con el fin de salvaguardar su propia supremacía frente a normas de menor rango (CSJN causa «Rodríguez Pereyra», cit.).

De tal manera, la potestad de los jueces de suplir el derecho que las partes no invocan o invocan erradamente – trasuntado en el antiguo adagio iura novit curia- incluye el deber de mantener la supremacía de la Constitución nacional (art. 31), aplicando, en caso de colisión de normas, la de mayor rango, val e decir, la constitucional, desechando la de rango inferior (CSJN causa «Banco Comercial de Finanzas S.A.», cit.).

Luego, dado que la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación resulta relevante para los tribunales inferiores, quienes tienen el deber moral de respetarla, ya sea por tratarse de temas federales donde resulta la intérprete última y más genuina de nuestra carta fundamental (conf. arts. 1, 5, 31, 116 y 117, Const. nac.) o, fuera de tales supuestos, por aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, al hallarse en la cúspide del ordenamiento judicial (conf. arts. 1, 5, 108, 123 y 127, Const. nac.), resulta aconsejable adoptar su criterio (conf. mi opinión en causas A. 75.039, «Fisco de la Provincia de Buenos Aires», sent. de 16-XII-2020; A. 74.841, «Abb Asea Brown Boveri S.A. y ots.», sent.de 12-II-2021; A. 72.389, «Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G.», sent. de 17-V-2022; A. 78.463, «P. R., I.», sent. de 12-V-2023; A. 76.342, «Fisco de la Provincia de Buenos Aires», sent. de 15-V-2023; e.o.).

Más allá de ello, desde hace tiempo vengo sosteniendo que todos los tribunales de justicia, tanto nacionales como provinciales, tienen a su cargo el control de constitucionalidad de las normas, y por ello, deben asegurar la supremacía del bloque jurídico contenido en el art. 31 de la carta magna, debiendo – además- respetar la gradación jerárquica correspondiente a cada norma, de acuerdo a su importancia dentro de ese bloque (conf. mi voto como titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional federal n° 12 de la Capital Federal, en causa 2.352/07, «Medina», sent. de 29-XI-2010; e.o.).

Así, resulta elemental en nuestra organización constitucional la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con esta, y abstenerse de aplicarlas si las encuentran en oposición con ella; constituyendo esa atribución moderadora uno de los fines supremos y fundamentales del Poder Judicial y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consagrados en la Constitución contra los abusos posibles e involuntarios de los poderes públicos (CSJN causa «Gabrielli», sent. de 17-XI-1992, Fallos: 315:2708; e.o.; v. mi adhesión al voto de mi excolega doctor de Lázzari en la causa A. 73.474, «Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Necotrans S.A.», sent. de 25-II-2021).

I.2.b.Luego, sin perjuicio de lo expuesto, el reconocimiento del deber de los jueces de ejercer de oficio el control de constitucionalidad de las normas no implica invalidar el conjunto de reglas elaboradas por el Tribunal cimero nacional -a lo largo de su actuación institucional- relativas a las condiciones, requisitos y alcances de dicho control (causas Rp. 117.824, «C., R. O.», resol. de 9-IV-2014; Rp. 129.423, «Zalazar», resol. de 15-XI 2017; e.o.), en función de las cuales el mismo ha de realizarse de oficio (i) cuando la justicia y razón del caso así lo exijan en una concreta controversia (CSJN causa «Salvador», sent. de 11-X-1910, Fallos: 113:348; «H.I.R.U. S.R.L.», sent. de 28-XII-1959, Fallos: 245:552; «Chorobik de Mariani», sent. de 24-XI-2022, Fallos: 345:1312; e.o.), (ii) lo permita el ámbito de conocimiento derivado de las respectivas competencias funcionales imperativas del órgano (CSJN causa «Trova», sent. de 10-XI-2009, Fallos: 332:2504; causas P. 131.910, «O., J.; P., D. y D., M.», sent. de 15-IX-2020; P. 134.856, «G., N. A.», sent. de 3-XI-2021; e.o.), (iii) se ejerza dentro del marco de las regulaciones procesales correspondientes, (iv) con respeto del principio de congruencia (es decir, que los jueces ciñan su decisión a los hechos y planteos definidos al trabarse la litis, sin que se pueda conceder algo que el propio interesado haya resignado, de modo de no incurrir en un apartamiento de los términos de la relación procesal, desconocedor de la vigencia real de la garantía constitucional de defensa en juicio), (v) las partes hayan tenido oportunidad de manifestarse y oponer sus defensas al respecto (CSJN causas «Mansilla», sent. de 6-III-2014, Fallos: 337:179; «YPF S.A.», sent. de 12-V-2015, Y.24.XLVII. RHE; «B., J. M.», sent. de 4-VI-2020, Fallos: 343:345 y «Perret», sent. de 5-III 2024, Fallos:347:178), (vi) y en el pleito haya quedado palmariamente demostrado que se irrogue a alguno de los contendientes un perjuicio concreto en la medida en que la aplicación de la normativa de rango inferior entrañe un desconocimiento o una restricción evidentes de alguna garantía, derecho, título o prerrogativa fundados en la Constitución nacional (CSJN causa «Rodríguez Pereyra», cit.), (vii) siendo la actividad probatoria de las partes así como sus planteos argumentales los que han de poner de manifiesto tal situación (CSJN causa «Codina», sent. de 11-XII-2014, Fallos: 337:1403).

Pues, si bien en esta instancia recursiva es posible hallar debidamente abastecidos los referidos recaudos, excepto por el que provee dotar a las partes intervinientes del pleito de una oportunidad procesal para manifestarse y oponer sus defensas al respecto, observo que se yergue asimismo una situación susceptible de desplazar dicha exigencia, la que se presenta cuando la norma cuya interpretación y aplicación se pretende en el pleito ha sido ya concluyentemente declarada como incompatible con la Constitución nacional por parte de este Tribunal en otros casos semejantes (en el mismo sentido, causas C. 89.831, «Leguizamón», sent. de 1-X-2008; C. 103.094, «Budetta», sent. de 11-XI-2009; e.o.) y el fundamento de dicha inconstitucionalidad ha radicado en razones de peso diversas de la posible afectación -mediante su empleo- de garantías o derechos fundamentales disponibles o renunciables de alguna de las partes del litigio.

Es esto lo que ocurre con el decreto de necesidad y urgencia 669/19.

Como fue dicho, la norma ha sido ya declarada inconstitucional por mi parte en otros casos análogos y por motivos de peso que afectan de manera manifiesta su compatibilidad constitucional en todos los casos, debido a la violación de la división de poderes o funciones estatales que ha implicado su emisión sin que se cumplan los estrictos requisitos previstos en la carta magna nacional para la excepcional habilitación del ejercicio por el Poder Ejecutivo de semejante competencia funcional legislativa (conf. arts.1, 5, 28, 31, 33, 99 inc. 3 y concs., Const. nac.).

Empero, esta situación resulta susceptible de desplazar todo posible análisis sobre la ausencia de introducción de la cuestión constitucional, haciendo ceder incluso la exigencia de conceder a las partes un traslado a tales fines como recaudo previo a reiterar los fundamentos ya dados y conocidos en torno de la incompatibilidad constitucional patente y manifiesta, y por defecto de incompetencia del órgano emisor, de la norma cuya interpretación y aplicación al caso pretende debatirse en el recurso bajo tratamiento.

I.2.c. Por lo que cabe reiterar aquí que el decreto de necesidad y urgencia 669/19 resulta palmaria e insanablemente inconstitucional por no reunir los requisitos que la Constitución nacional establece para su dictado (conf. arts. 1, 5, 28, 31, 33, 99 inc. 3 y concs.). Y esta situación, de suma gravedad institucional, conlleva el desplazamiento de todo mérito en torno al cuestionamiento que porta el recurso sobre su concreta hermenéutica y modo de aplicación en estos autos (conf. art. 279).

Considero que lo dicho resulta suficiente para dar respuesta al planteo traído y me exime de realizar consideraciones de otra índole.

I.3. En lo demás, adhiero a lo expuesto por mi distinguida colega doctora Kogan en los puntos III.2., III.3. y III.4. de su voto.

II. En virtud de lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido con el alcance indicado en el punto IV del sufragio inaugural.

Las costas de esta instancia se imponen por su orden, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida y al modo en que se resuelve (arts. 68 segundo párr. y 289, CPCC).

Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

I.1. Inicialmente, y a tenor de lo prescripto por el art. 31 bis tercer párrafo de la ley 5.827 (y modif.), dejando a salvo mi opinión expuesta en la causa L. 127.690, «Ovejero» (sent.de 26-V-2026), acompaño la solución dada por mi colega doctora Kogan respecto del embate dirigido a cuestionar la forma en que el tribunal aplicó al caso el decreto de necesidad y urgencia 669/19.

I.2. Luego, adhiero a lo manifestado en los puntos III.2., III.3. y III.4. del sufragio inaugural.

Concretamente, en lo vinculado con el último punto, y así, en orden al agravio que gira en torno al art. 275 de la Ley de Contrato de Trabajo, solo he de agregar, que alejado de lo expuesto en el tópico por el tribunal de grado tampoco se verifica que la cuestión no haya podido presentar sus aristas controversiales o litigiosas y que luego -al cabo- fueron motivo de análisis por el tribunal de grado a partir de la valoración de la prueba rendida en sede judicial. Ello, refuerza el absurdo de la ponderación desplegada en la instancia a la hora de juzgar configurada la conducta regulada por la norma laboral antes citada.

II. Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido conforme lo dicho en el punto IV del voto que abre el acuerdo.

Las costas de esta instancia se imponen por su orden, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida y al modo en que se resuelve (arts. 68 segundo párr. y 289, CPCC).

Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Budiño dijo:

I. El recurso prospera parcialmente.

I.1. En primer lugar, y con relación a la crítica en virtud de la cual la recurren te se agravia por la aplicación del decreto de necesidad y urgencia 669/19, he de acompañar la opinión de la señora Jueza doctora Kogan.

Ello así toda vez que al igual que los magistrados que me preceden en la votación, en ocasión de sufragar la causa L. 129.800, «Muzychuk» (sent.de 14-VII-2025), me pronuncié por la inconstitucionalidad del decreto de necesidad y urgencia 669/19, adhiriendo también en esa oportunidad al voto de la doctora Kogan en el que se concluyó que la invalidez de dicha norma resulta incontrastable, pues no justifica la potestad ejercida, tanto en lo relativo a la configuración de una emergencia cuanto a la imposibilidad de seguir el procedimiento legislativo, quedando definida así su palmaria e insalvable inconstitucionalidad por no reunir los requisitos que el art. 99 inc. 3 de la Constitución nacional establece para su dictado.

I.2. En otro orden, me he expresado asimismo en el sentido que la declaración de inconstitucionalidad de una ley o un decreto constituye una de las funciones más delicadas susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado último recurso del orden jurídico, de allí que la alegación de un supuesto de aquella índole requiere, por parte de quien lo invoca, de una crítica clara, concreta y fundada de las normas constitucionales que reputa afectadas, sin perjuicio de la atribución de los jueces de declarar la inconstitucionalidad de oficio de las normas respectivas cuando así corresponda (conf. mi participación en las causas L. 128.224, «Medina», sent. de 28-X-2024; L. 129.296, «Florentín», sent. de 20 XI-2024; L. 120.753, «Lovera», sent. de 30-XII-2024; L. 126.809, «Núñez Cervantes», sent. de 4-XII-2025; L. 133.564, «Ocampos», sent. de 4-XII-2025 y L. 128.977, «Chocobar», sent. de 13-III-2026).

I.3.En el sub lite, habida cuenta de la imposibilidad de obviar la interpretación del citado instrumento y de las resoluciones que lo reglamentan a fin de resolver contienda y tomando en consideración los motivos por los que esta Corte declaró la inconstitucionalidad del decreto en cuestión -vinculados a los vicios en su génesis que lo afectan irremediablemente por infringir de manera directa y en todos los casos la Constitución nacional y ajenos a garantías o derechos renunciables o disponibles por las partes- juzgo que la ausencia de planteo constitucional por las contendientes no puede erigirse como obstáculo que impida ese análisis, correspondiendo declarar la inconstitucionalidad del decreto de necesidad y urgencia 669/19 por los mismos fundamentos expuestos en la citada causa «Muzychuk».

I.4. Luego, comparto lo expresado en los puntos III.2., III.3. y III.4. del voto que abre el acuerdo.

II. En razón de los fundamentos expuestos, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto, revocar el pronunciamiento en cuanto aplicó el decreto 669/19, cuya inconstitucionalidad aquí se declara y devolver la causa al tribunal de origen para que con nueva integración y resguardo del principio que veda la reformatio in pejus, dicte nueva sentencia tal como se dispone en los puntos III.1.f. y III.4.c. del voto emitido en primer término.

Las costas de esta instancia se imponen por su orden, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida y al modo en que se resuelve (arts. 68 segundo párr. y 289, CPCC).

Voto por la afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

SENTENCIA

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y se revoca la sentencia impugnada en cuanto aplicó al caso las previsiones contenidas en el decreto de necesidad y urgencia 669/19, norma cuya inconstitucionalidad -en el caso- se declara; y en cuanto ordenó a Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. a abonar la sanción prevista en el art.275 de la Ley de Contrato de Trabajo, cuya condena se deja sin efecto.

Los autos se remiten a la instancia de origen a fin de que el tribunal de grado, integrado con otros jueces, y en resguardo del principio que veda la reformatio in pejus, dicte nuevo pronunciamiento de conformidad con lo indicado en el punto III.1.f. del voto emitido en primer término.

Las costas de esta instancia se imponen por su orden, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida y al modo en que se resuelve (arts. 68 segundo párrafo y 289, CPCC).

Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 «c»; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda).

Suscripto por la Actuaria interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 17/07/2026 08:46:25 – KOGAN Hilda – JUEZA

Funcionario Firmante: 05/08/2026 10:30:01 – BUDIÑO Maria Florencia – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/08/2026 14:12:05 – TORRES Sergio Gabriel – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/08/2026 18:57:29 – SORIA Daniel Fernando – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/08/2026 09:00:43 – DI TOMMASO Analía Silvia – SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

SECRETARIA LABORAL – SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS DE SUPREMA CORTE el 26/08/2026 09:22:39 hs. bajo el número RS-92-2026 por DI TOMMASO ANALIA.

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