#Fallos Discriminación laboral: El despido no debe considerarse discriminatorio en tanto el trabajador no acreditó que el empleador conociera su condición de consumidor problemático de sustancias

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Partes: L. E. M. c/ Clínica Privada Independencia S.A. s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II

Fecha: 5 de junio de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-160587-AR|MJJ160587|MJJ160587

El despido no debe considerarse discriminatorio en tanto el trabajador no acreditó que el empleador conociera su condición de consumidor problemático de sustancias.

Sumario:
1.-Resulta improcedente tener por configurado un supuesto de despido discriminatorio fundado en el consumo problemático de sustancias por el trabajador, ni atribuir a la empleadora un deber especial de tolerancia o asistencia que desplace la gravedad de la conducta acreditada porque si bien en el intercambio telegráfico el trabajador refiere a la realización de un tratamiento de rehabilitación y a que ello habría sido conocido por la empleadora, lo cierto es que dicha afirmación no fue acompañada de prueba idónea; en efecto, más allá de esa mención puntual, la demanda se estructura sobre la base de una alegada persecución laboral vinculada a reclamos salariales y condiciones de trabajo, sin desarrollar en forma concreta ni acreditar la existencia de la supuesta patología adictiva, su entidad, ni el conocimiento efectivo de la demandada en los términos en que ahora se pretende enarbolar en la alzada.

Fallo:
VISTO Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. Andrea Érica García Vior dijo:

I. La sentencia definitiva dictada en la anterior instancia llega apelada por la parte actora, a tenor de su escrito con expresión de agravios, los que merecieron oportuna réplica de la demandada. Asimismo, la parte demandada apeló la distribución de costas y el perito contador la regulación de sus honorarios por considerarlos reducidos.

II. Llega firme a esta instancia que el actor, E. M. L., se desempeñó para la demandada CLÍNICA PRIVADA INDEPENDENCIA S.A. desde el 1 de febrero de 2008 hasta el 5 de febrero de 2019, fecha en la que fue despedido directamente por la empleadora invocando justa causa.

La demandada había fundado el despido en un episodio ocurrido el 01/02/2019, en el cual atribuyó al actor haber protagonizado disturbios, agredido física y verbalmente a compañeros de trabajo y ocasionado daños a bienes de la empleadora, en un contexto de alteración conductual.

La sentencia de grado rechazó en lo principal la demanda, al considerar acreditada la injuria invocada, desestimando las indemnizaciones derivadas del distracto y las multas reclamadas, y admitiendo únicamente los rubros correspondientes a SAC y vacaciones proporcionales. Asimismo, rechazó la procedencia de la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT e impuso las costas por su orden.

La parte actora se agravia por el rechazo de la acción, la valoración de la prueba y la configuración de la injuria, y tanto ella como la parte demandada cuestionan la distribución de costas por su orden.

III.Corresponde, por razones de orden metodológico, examinar en primer término los agravios vertidos por la parte actora en torno a la procedencia del despido con causa dispuesto por la empleadora.

En lo sustancial, el recurrente cuestiona la valoración de la prueba efectuada en grado -en particular de las declaraciones testimoniales- por considerarlas parciales, imprecisas y carentes de objetividad. Sostiene que no se acreditaron los hechos invocados como justa causa de despido, objeta la entidad de la injuria y la proporcionalidad de la medida adoptada, invoca la aplicación de los principios in dubio pro operario y continuidad y, finalmente, reprocha la omisión de considerar el contexto personal en el que se encontraba, vinculado a un consumo problemático de alcohol.

Adelanto desde ya que tales cuestionamientos no habrán de prosperar.

Primeramente, corresponde recordar que el art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo establece que: «Una de las partes podrá hacer denuncia del contrato de trabajo en caso de inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes del mismo que, por su gravedad, no consienta la prosecución de la relación.La valoración deberá ser hecha prudencialmente por los jueces, teniendo en consideración el carácter de las relaciones que resulta de un contrato de trabajo, según lo dispuesto en la presente ley, y las modalidades y circunstancias personales en cada caso».

En tal marco, conforme las reglas de la carga de la prueba, incumbe a quien invoca la injuria acreditar los hechos en los que sustenta la decisión rupturista.

Sentado ello, corresponde precisar que, de la comunicación rescisoria cursada por la demandada surge que el despido se fundó en un episodio ocurrido el día 1/2/2019, en el cual se le imputó al actor haber ingresado al establecimiento en estado de ebriedad, haber protagonizado disturbios, agredir verbal y físicamente a sus compañeros de trabajo y personal de seguridad, arrojar objetos, dañar bienes de la institución e incumplir las órdenes impartidas para deponer su conducta.

Desde esta perspectiva, y a partir del análisis integral del material probatorio incorporado a la causa, estimo -al igual que lo decidido en grado- que la demandada ha logrado acreditar los extremos fácticos invocados como fundamento del despido.

En efecto, de las declaraciones testimoniales rendidas surge de manera concordante que el actor protagonizó un episodio de extrema violencia dentro del establecimiento laboral, en términos sustancialmente coincidentes con los hechos que le fueran oportunamente atribuidos en la comunicación rupturista.

Así, el testigo F. G. refirió que el día 1/02/2019, alrededor de las 21 horas, el actor «empezó a tirar cosas. a los compañeros y compañeras», que «seguía haciendo las cosas. hasta tirar matafuegos y cosas para arriba» y que «empezó a agredir a los compañeros, tiró palos, cartones», agregando que intentaron trasladarlo a la guardia «y no quiso. se tiró de la silla de ruedas» (sic).

Por su parte, el testigo N. R. J. V.declaró: «.que el día que ingreso el dicente a tomar la guardia a las 21 horas, el dicente ingresa, le avisaron al dicente que el actor estaba en la guardia, la parte de seguridad haciendo disturbios, el dicente se acercó y hablo con el actor, el actor estaba un poco agresivo, el dicente intento llevarlo a la guardia, estaban yendo y a mitad de camino el actor se arrepintió y volvió, pateo los molinetes (.) estaba un poco agresivo, estaba más violento de lo normal ósea no era violento pero estaba violentado en ese momento, parecía estar en estado de ebriedad pero desconoce» (sic).

A su turno, la testigo E. L. G. sostuvo que el actor «entró así tomado a la clínica, discutió con algunos de seguridad, la dicente estaba trabajando arriba cuando se enteraron, y la dicente bajo para tratar de calmarlo, que el actor no haga tanto quilombo porque por tener algo de amistad el actor les iba a hacer caso pero todo lo contrario, el actor la puteo e insulto a la dicente» y agregó que «el actor entro en la clínica y se agarro con los de seguridad, el actor entró a lo que es el cuartito de seguridad que es como una pecera de vidrio, se prendió un cigarrillo y se tiro al piso, que ahí a la dicente le comenta su compañero y bajo para calmarlo porque en si era su compañero de tanto tiempo, pero no había forma de calmarlo. Que después el actor agarro un matafuego, con el matafuego quería romper el vidrio pero el vidrio es grueso y lo chicos de seguridad trataban de llevarlo a la guardia para limpiarlo o algo pero el actor no quería tampoco» (sic).

La valoración conjunta de tales declaraciones -apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica (arts.386 y 456 CPCCN)- permite tener por acreditado un comportamiento violento, descontrolado y agresivo por parte del actor, con afectación tanto de sus compañeros de trabajo como de bienes de la empleadora.

Si bien le asiste razón a la parte apelante en cuanto señala que el sentenciante no efectuó un tratamiento expreso de las impugnaciones formuladas respecto de los testimonios, lo cierto es que tales objeciones no logran desvirtuar la eficacia convictiva del plexo probatorio reseñado.

En efecto, el actor cuestiona la imparcialidad de los testigos por su vinculación con la demandada, alegando que se trata de personal dependiente o vinculado a ella, así como la existencia de supuestas contradicciones e imprecisiones en sus dichos. En similar sentido, impugna las declaraciones de Vallejos y Gauna señalando su falta de conocimiento directo de algunos aspectos y la supuesta subjetividad de sus manifestaciones.

Sin embargo, tales cuestionamientos resultan insuficientes para restar credibilidad a los testimonios en cuestión, en tanto no pasan de ser apreciaciones subjetivas de parte interesada, sin entidad para neutralizar la coincidencia sustancial existente entre las distintas declaraciones en punto a la ocurrencia del episodio, su desarrollo y la conducta desplegada por el actor.Nótese que los testigos describen, desde distintos ángulos, un mismo suceso, con notas de concordancia en cuanto a la agresividad, la violencia y el estado alterado del trabajador, lo que robustece la verosimilitud de sus relatos.

A ello se suma que la parte actora no produjo prueba testimonial propia -al no haber comparecido los testigos ofrecidos-, lo que impide contrarrestar eficazmente el cuadro probatorio descripto.

En lo que respecta al agravio vinculado con la invocada situación personal del actor -relacionada con un supuesto problema de consumo problemático-, corresponde señalar que el planteo no resulta conducente para la resolución del caso, en tanto desplaza el eje de la cuestión debatida.

Ello así, por cuanto la sentencia de grado no fundó la procedencia del despido en el estado de ebriedad del actor, sino que expresamente señaló que tal extremo, por sí solo, no resultaba suficiente para configurar una injuria en los términos del art. 242 de la LCT, estructurando en cambio la gravedad de la conducta en los episodios de violencia, agresión y desorden protagonizados dentro del establecimiento laboral.

Ahora bien, en cuanto al supuesto cuadro de consumo problemático invocado por el actor, cabe señalar que, si bien en el intercambio telegráfico el trabajador hace referencia a la realización de un tratamiento de rehabilitación y a que tal circunstancia habría sido conocida por la empleadora, lo cierto es que dicha afirmación no fue acompañada de prueba idónea en el marco del proceso.

En efecto, más allá de esa mención puntual, la demanda se estructura sobre la base de una alegada persecución laboral vinculada a reclamos salariales y condiciones de trabajo, sin desarrollar en forma concreta ni acreditar la existencia de la supuesta patología adictiva, su entidad, ni el conocimiento efectivo de la demandada en los términos en que ahora se pretende enarbolar en la alzada.Nótese, además, que la parte actora no produjo prueba alguna tendiente a acreditar tal extremo, ni siquiera diligenció el oficio oportunamente solicitado a la Municipalidad de San Martín -«Dispositivo de Contención y Prevención ante el Consumo Problemático: Despegar»-, ámbito en el que afirmó encontrarse realizando tratamiento, lo que refuerza la ausencia de sustento fáctico de su planteo.

En tales condiciones, no puede tenerse por configurado un supuesto de despido discriminatorio fundado en dicha circunstancia, ni atribuirse a la empleadora un deber especial de tolerancia o asistencia que desplace la gravedad de la conducta acreditada en autos.

Por todo lo expuesto, corresponde concluir que la conducta desplegada por el actor reviste entidad suficiente para configurar una injuria grave en los términos del art. 242 de la LCT.

Tampoco puede prosperar el agravio relativo a la falta de proporcionalidad de la medida adoptada, desde que la conducta acreditada -consistente en agresiones físicas y verbales a compañeros de trabajo, daños a bienes de la empleadora y alteración del normal desenvolvimiento del establecimiento- reviste entidad suficiente y torna imposible la continuidad del vínculo conforme lo normado en el art. 242 LCT.

No encuentro atendibles, tampoco, los agravios vinculados con la invocada vulneración de los principios de conservación del contrato de trabajo (art. 10 LCT) e in dubio pro operario.

En efecto, tales principios no resultan de aplicación automática ni pueden operar en desmedro de un cuadro probatorio que -como se ha señalado- acredita en forma suficiente la conducta injuriante atribuida al trabajador. Antes bien, la regla de conservación del vínculo cede cuando se verifica una inobservancia grave de las obligaciones contractuales que, por su entidad, no consiente la prosecución de la relación laboral (art. 242 LCT).

IV. En materia de costas, ambas partes cuestionan la forma en que fueron impuestas en la anterior instancia.Sin embargo, atento al resultado del pleito y a las particularidades del caso -en especial, que el actor fue despedido y que la legitimidad de tal decisión pudo razonablemente suscitar duda-, no se advierten razones que justifiquen apartarse de lo decidido en grado, por lo que corresponde confirmar su imposición en el orden causado (art. 68, segundo párrafo, CPCCN).

En igual sentido, y teniendo en cuenta la forma en que se resuelve la presente, estimo adecuado imponer las costas de alzada también en el orden causado.

V. Finalmente, en atención al mérito y extensión de la labor desarrollada durante el trámite en primera instancia y las pautas que emergen del art. 6 y subs. de la ley 21.839 (actualmente contempladas en sentido análogo en el art. 16 y conc. de la ley 27.423) y del art. 38 de la LO, considero que los honorarios regulados a los intervinientes de la anterior instancia lucen adecuados, por lo que propicio confirmarlos.

VI. A tenor de lo establecido en el art. 30 la ley 27.423, y habida cuenta del mérito y extensión de labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de la parte actora y demandada, propongo que se regulen los honorarios por esas actuaciones en el 30% de lo que a cada parte le corresponda por lo actuado en la instancia anterior.

El Dr. Alejandro Sudera dijo:

Adhiero en lo principal a las conclusiones del voto de la Dra. García Vior, por análogos fundamentos.

Disiento, empero, de lo analizado y concluido en el punto IV en relación con el modo de imposición. No encuentro fundamento válido alguno para apartarme del principio establecido en el art. 68 CPCCN, toda vez que el demandante fue despedido con invocación de justa causa y la legitimidad de tal proceder ha sido convalidada en ambas instancias. De tal suerte, voto por modificar el decisorio de grado en torno al punto, imponiendo las costas de ambas instancias a cargo de la parte actora, vencida.

El Dr. Leonardo Jesús Ambesi dijo:

En lo que resulta materia de disidencia entre mis distinguidos colegas, adhiero al voto de la Dra. Andrea García Vior.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1°) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto ha sido materia de recursos y agravios; 2°) Imponer las costas de Alzada en el orden causado; 3°) Regular los emolumentos de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la demandada por los trabajos realizados en esta Alzada, en el 30% de lo que a cada una le corresponda, por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

José Alejandro Sudera

Juez de Cámara

Andrea Érica García Vior

Jueza de Cámara

Leonardo Jesús Ambesi

Juez de Cámara

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