#Fallos TSJ Córdoba: Toda vez que los hechos sometidos a juzgamiento quedaron perfeccionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Bases, no corresponde su aplicación retroactiva

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Partes: Moyano Rosa Inés c/ Rossi Paola Andrea s/ ordinario – despido

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 13 de agosto de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-160762-AR|MJJ160762|MJJ160762

Toda vez que los hechos sometidos a juzgamiento quedaron perfeccionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 27.742 de ‘Bases y Puntos de Partida para la libertad de los argentinos’, no corresponde su aplicación retroactiva.

Sumario:
1.-El art. 237 de la ley 27.742 fijó las pautas de vigencia al decir que la ley entraría en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina -esto es el 09/07/2024-, salvo que en los capítulos o títulos se señalara lo contrario; a su vez, no existe disposición en tal sentido respecto de las indemnizaciones agravadas que derogó.

2.-No se encuentran razones para entender que a la Ley 27.742 le sea aplicable la regla del art. 2 del Código Penal, es que, más allá de alguna discusión conceptual en torno a si la consecuencia legal de la conducta verificada es una ‘indemnización agravada’ o una ‘multa’, lo definitorio es la naturaleza reparatoria específica de la sanción a favor del trabajador, ante la existencia de un incumplimiento contractual; en todo caso, la naturaleza penal de la norma no se determina por la mera existencia de una multa, ésta es penal cuando sanciona un delito o una infracción de esa naturaleza.

3.-La sanción prevista para resarcir y desalentar el incumplimiento de las obligaciones laborales, no lo convierte en un delito penal ni a la sanción de que se trata en una pena, porque estas normas carecen de la naturaleza propia del derecho penal.

4.-El impugnante cuestiona el alcance del recibo de la liquidación final suscripto por el actor, con base en una derivación interesada de las circunstancias que rodearon el cese del vínculo, sin concretar vicio lógico en el razonamiento del Juzgador que arribó a una conclusión distinta a la por él pretendida; insiste en la firma en blanco del recibo, soslayando que el Decisor no sólo le dio valor a la suscripción de la liquidación final, sino también al contexto en que ello aconteció.

Fallo:
En la ciudad de Córdoba, se reúnen en Acuerdo los integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia, doctores Luis Eugenio Angulo, Luis Enrique Rubio y Domingo Juan Sesín, bajo la presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia en estos autos: «MOYANO ROSA INES C/ ROSSI PAOLA ANDREA – ORDINARIO – DESPIDO» RECURSO DE CASACION – 10636108, a raíz del recurso concedido a la parte actora en contra de la sentencia N° 428, dictada con fecha 05/08/2024 por la Sala Décima de la Cámara Única del Trabajo, constituida en tribunal unipersonal a cargo del señor vocal doctor Huber Oscar Alberti -Secretaría N° 20-, en la que se resolvió: «I) Rechazar la demanda en cuanto la actora pretendía el pago de diferencia de haberes, SAC prop. 1° sem. 2021, Vacaciones prop. no gozadas 2021, Multas art. 80, LCT y Art. 1 y 2 Ley 25323. II) Acoger la demanda dirigida por Rosa Inés Moyano en contra de Paola Andrea Rossi y, en consecuencia, condenar a esta última a abonarle la suma que resulte de la determinación que deberá efectuarse en la etapa previa de ejecución de la sentencia conforme art. 812 y siguientes del C. de P. C. y art. 84 de la Ley 7987 y en concepto de: 1) Diferencia indemnización por antigüedad, 2) Indemnización sustitutiva de preaviso, 3) integración mes de despido, 4) DNU 34/2019. Las sumas definitivas calculando los intereses a la tasa fijada deberán determinarse en la etapa previa a la ejecución de la sentencia conforme el procedimiento establecido en los arts. 812 y siguientes del C. de P.C. y art. 84 de la Ley 7987 y todo de acuerdo a las pautas fácticas y legales allí desarrolladas, y deberán ser abonadas por la condenada dentro del término de diez días de notificación del auto aprobatorio de la liquidación que al efecto debe practicarse, bajo apercibimiento de ejecución forzosa.III) Condenar a Paola Andrea Rossi a confeccionar y entregar a la actora – depositándolas en la sede de este tribunal y dentro de los diez días hábiles de quedar firme la sentencia – la certificación de servicios y remuneraciones de conformidad al art. 80,LCT y lo verificado en autos, bajo apercibimiento de condenación conminatoria el pago al actor de un mil pesos ($ 1.000) por cada día de demora en su entrega, por el término de noventa días corridos, ello en virtud de lo preceptuado por el art. 804 del Código Civil y Comercial. Al vencimiento del plazo otorgado, sin que se cumpla lo ordenado por el Tribunal y a solicitud de la actora, se procederá a librar oficio a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) y a la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) con remisión de copia íntegra de la sentencia, a fin que se practiquen las diligencias y determinaciones que sean necesarias y, si correspondiera, expida constancias del caso para asegurar el efectivo reconocimiento y cómputo del tiempo trabajado. IV) Costas a cargo de Paola Andrea Rossi sobre la base de los rubros y montos que proceden en su contra. V) Diferir la regulación de honorarios. VI). VII).». Oportunamente se fijaron las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Se han quebrantado normas previstas bajo pena de inadmisibilidad, nulidad o caducidad?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Media inobservancia de la ley sustancial?

TERCERA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley resultó que los señores vocales emitieron su voto en el siguiente orden: doctores Luis Eugenio Angulo, Luis Enrique Rubio y Domingo Juan Sesín.

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA:

El señor vocal doctor Luis Eugenio Angulo, dijo:

1. La accionante denuncia falta de fundamentación, violación al principio de congruencia y omisión de valorar prueba decisiva al admitir un supuesto pago parcial en efectivo de la indemnización derivada del despido.Sostiene que los hechos fueron perfectamente descriptos en demanda y en la correspondencia epistolar, por lo que carece de sustento la afirmación del Tribunal en orden a que el actor percibió la suma de ciento setenta y un mil doscientos ocho pesos con 65 ctvos. ($ 171.208,65) en concepto de indemnización por antigüedad y seis mil ochocientos cuarenta y ocho pesos con 34 ctvs. ($ 6.848,34) por vacaciones no gozadas. Entiende que con ello el a quo le requirió incorrectamente acreditar un hecho negativo -falta de pago-. Además, del testimonio de Mas y de la informativa a la entidad bancaria surgió que el modo de pago acordado era por depósito bancario, por lo que cualquier cambio debió aclararse y justificarse.

Entonces, la firma del recibo no necesariamente implicó que el trabajador percibió esos importes. Más aún, si en el recibo de la liquidación final se indicó que serían depositados y ello no ocurrió -presunción de no pago-. Por otra parte, considera infundada la censura en torno al tiempo transcurrido entre el despido y la intimación -diez meses-, porque el trabajador tiene dos años para reclamar (art. 256 LCT). Invoca el principio in dubio pro operario para la interpretación de la ley. Finalmente, dice que el Tribunal omitió valorar la pericial contable que verificó diferencias de haberes, aún en el supuesto de media jornada -enero, febrero, marzo y septiembre de 2020- y la omisión de ingresar los fondos de la seguridad social febrero, abril, octubre/2018; abril, junio y septiembre/2019; junio y julio/2020-.

2. El planteo, en los términos que anteceden, es inadmisible. El impugnante cuestiona el alcance del recibo de la liquidación final suscripto por el actor, con base en una derivación interesada de las circunstancias que rodearon el cese del vínculo, sin concretar vicio lógico en el razonamiento del Juzgador que arribó a una conclusión distinta a la por él pretendida.Insiste en la firma en blanco del recibo, soslayando que el Decisor no sólo le dio valor a la suscripción de la liquidación final, sino también al contexto en que ello aconteció. Resaltó que se trató de un despido sin causa -no cuestionado por el trabajador- y que, en simultáneo, firmó tanto la baja generada ante la AFIP como el resto de la documentación laboral, todo sin efectuar reservas. Además, le resultó indicativo que el accionante dejó transcurrir diez meses desde el supuesto «no pago» de la indemnización para intimar al respecto, en tanto esa conducta va en contra de lo que, según las reglas de experiencia, ocurre ante un pago inferior al que corresponde. Tampoco demuestra la relevancia de que la liquidación no fue depositada en su cuenta sueldo, si no asume que tal aspecto fue expresamente considerado por el Sentenciante y desestimado por no existir norma que así lo exija.

Finalmente, no concreta la importancia dirimente de la pericial contable que dice omitida en tanto no la vincula con los rubros que integraron la traba de la litis.

Voto por la negativa.

El señor vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo:

Coincido con la opinión expuesta por el señor vocal cuyo voto me precede. Por tanto, haciendo míos los fundamentos emitidos, me expido en la misma forma.

El señor vocal doctor Domingo Juan Sesín, dijo:

A mi juicio es adecuada la respuesta que da el señor vocal doctor Angulo a la primera cuestión. Por ello, de acuerdo a sus consideraciones, me pronuncio en igual sentido.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA:

El señor vocal doctor Luis Eugenio Angulo, dijo:

1. La accionante entiende errónea la aplicación retroactiva de la Ley 27742.

Remarca que el art. 7 del CCCN permite excepciones, las que deben examinarse con particular cautela en el derecho laboral.Afirma que la aplicación de la «ley penal más benigna» no alcanza a las infracciones laborales, diseñadas para disuadir el incumplimiento de la patronal, a los fines de «garantizar» la protección de los derechos de los trabajadores. 2. El Tribunal analizó la postura asumida por otros Tribunales y la hizo suya, aclarando que se había tomado el tiempo necesario para reflexionar con serenidad y objetividad sobre el punto. En esos términos, aludió a la naturaleza punitiva de las sanciones previstas en la Ley 25323 y la ley 25.345 -modificatoria del art. 80 LCT-, las que estaban previstas para castigar y prevenir determinadas conductas reprochables al empleador. Luego, señaló que las nuevas disposiciones derogatorias y «más favorables» de la Ley 27742 debían aplicarse de manera retroactiva, en virtud del principio de «la ley penal más benigna». (Considerando 2 g) de la S 428/2024).

3. Lo anterior impone la revisión de las normas de vigencia que alcanzan a la Ley 27742 («Ley de Bases y Puntos de partida para la Libertad de los Argentinos»), así como la pertinencia de la decisión del Tribunal a quo, asentada en una garantía constitucional propia del derecho penal.

Se advierte que el art. 237 de la mentada norma fijó las pautas de vigencia al decir que la ley entraría en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina -esto es el 09/07/2024-, salvo que en los capítulos o títulos se señalara lo contrario. A su vez, no existe disposición en tal sentido respecto de las indemnizaciones agravadas aquí involucradas. La situación queda, entonces, comprendida en las reglas generales consagradas en el art. 7, segundo párrafo del CCCN. Luego, tampoco se encuentran razones para entender que a la Ley 27742 respecto de las disposiciones aquí involucradas- le sea aplicable la regla del art. 2 del Código Penal, con jerarquía constitucional a partir de la reforma de 1994 (arts. 75, inc. 22 Const.Nac.; 9 CADH y 15.1 PIDCP) que permite -como excepción al principio de irretroactividad de la ley penal (arts. 18 y 19 Const. Nac.)- aplicar una nueva ley si ésta resulta más favorable al imputado. Es que, más allá de alguna discusión conceptual en torno a si la consecuencia legal de la conducta verificada es una «indemnización agravada» o una «multa», lo definitorio es la naturaleza reparatoria específica de la sanción a favor del trabajador, ante la existencia de un incumplimiento contractual. En todo caso, la natu raleza penal de la norma no se determina por la mera existencia de una multa. Ésta es penal cuando sanciona un delito o una infracción de esa naturaleza. En el ámbito del Derecho del Trabajo las cláusulas del contrato individual se integran a partir de los mínimos inderogables establecidos por las normas de orden público, entre ellos, el deber de registrar el contrato de trabajo (art. 52, LCT), el de abonar la indemnización prevista para la extinción del contrato sin causa justificada (arts. 232, 233, 245, LCT) y el de entregar las certificaciones correspondientes al tiempo de la extinción del mismo (art. 80, LCT). Estas obligaciones estuvieron especialmente protegidas durante la vigencia de las normas hoy derogadas. En los primeros supuestos con el incremento de la indemnización del art. 245 LCT (arts. 1 y 2 Ley 25323). En el último, mediante la «indemnización» consistente en tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida en el último año (art. 80, LCT). En todos ellos, siempre como estipulación accesoria a la obligación contractual, activada por el incumplimiento y con el objetivo de reparar el daño presumido y tarifado y disuadir al empleador de tal conducta.En este punto, creo oportuno señalar que no existe duda de que el trabajo clandestino produce un daño patrimonial al trabajador o que no contar con el certificado de trabajo le acarrea un perjuicio concreto como es no poder respaldar su experiencia y capacitación frente a otro empleador.

La función de estas indemnizaciones era reparar el daño sufrido por el trabajador ante el incumplimiento, con una función secundaria de disuasión de la conducta del empleador contraria a las obligaciones asumidas al contratar. De la misma naturaleza participa la indemnización por despido sin causa en el marco del sistema de estabilidad impropia del Derecho del Trabajo.

En ese marco, la calificación de la indemnización que estaba prevista en la legislación laboral resultaba indefectiblemente vinculada a la conducta regulada en la norma y dicho comportamiento consistía en incumplir una obligación contractual. Luego, la sanción prevista para resarcir y desalentar el incumplimiento de las obligaciones laborales, no lo convierte en un delito penal ni a la sanción de que se trata en una pena, porque estas normas carecen de la naturaleza propia del derecho penal.

Párrafo aparte merece el antecedente de la CSJN que cita el decisor -«Ministerio de Trabajo c. Estex SA s/ Sumarios Ministerio de Trabajo»(ref:MJJ109143= (Fallos: 324:1878 del 14/06/2001)-. Allí, lo ventilado fue la transformación de la multa en arresto -que permitía la ley 18.694- frente al incumplimiento del acuerdo de pago por la infracción a leyes laborales que había verificado el Ministerio de Trabajo -en ejercicio del poder de policía- y cuya pena se efectivizaría en la persona del director de la sociedad sumariada. Luego, la modificación introducida por la Ley 25212 (art. 10, Anexo II «Régimen General de Sanciones por Infracciones Laborales») que importó la supresión legal de la mentada «pena de arresto», llevó al Máximo Tribunal de la Nación -en anterior integración- a aplicar el principio de que se trata en favor del director.La naturaleza penal de las legislaciones sucesivas lo habilitaba, de la que como se expresó ut supra- no participan las normas que prevén indemnizaciones agravadas frente a incumplimientos en el marco de un contrato individual de trabajo.

Abona la conclusión arribada que, con fecha 13/08/2024, la Corte Suprema de la Nación resolviera la inconstitucionalidad del artículo 132 bis LCT -in re «Domínguez, Yanina Vanesa C/ Muresco S.A. S/Despido» , CNT 37.699/2023/2/ RH1-.Aspecto temporal que, en la inteligencia del decisorio en crisis, la hubiera eximido de expedirse sobre el punto, toda vez que el fallo fue dictado vigente la ley 27.742 (08/07/2024) que también deroga el mentado artículo.

En consecuencia, la sentencia -que es declarativa, no constitutiva de derechos debe aplicar la normativa vigente al tiempo de sucederse los hechos sometidos a juzgamiento, lo que en el sublite quedó perfeccionado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 27742 -«Bases y Puntos de Partida para la libertad de los argentinos»-.

4. Por lo antes expuesto, corresponde casar el pronunciamiento en este aspecto-art.104 CPT- y entrar al fondo del asunto a fin de analizar la procedencia de los rubros involucrados.

5. En cuanto al art. 80 LCT, el a quo verificó la ausencia de entrega de la documentación y ordenó su confección, dando las pautas para su entrega.

Luego, en caso de inobservancia de la obligación de hacer así ordenada por el Decisor, se tornará operativa la sanción del art. 80 LCT -art. 45 Ley 25345-. Ello, en tanto esta última es accesoria de la principal que integra el orden público laboral y está ínsita en la culminación del contrato de trabajo (en igual sentido, TSJ Sala Laboral, SS 17, 42 y 83/2022, 152/2024, 459/2025, entre muchas otras).

En cuanto al incremento indemnizatorio previsto en el art.2 de la Ley 25323, las particulares circunstancias que rodearon la causa -despido con abono de la liquidación final, reclamo de una jornada superior a la real- llevan a este Tribunal a considerar que aquéllas justificaron la conducta adoptada por el empleador.

Entonces, en uso de las facultades previstas en el último párrafo de la norma, corresponde se lo exima al accionado de su pago (SS 448/2021; 50/2023, entre muchas otras).

Finalmente, el a quo, con base en la testimonial rendida, advirtió la prestación de servicios anterior a la sostenida por el empleador. Ello, sumado a la falta de exhibición del libro del art. 52 LCT, lo llevó a tener por cierta la fecha de ingreso denunciada en demanda -23/02/2007-. En consecuencia, debe admitirse el reclamo con sustento en el art. 1, Ley 25323 que castiga al incumplidor, utilizando como parámetro de referencia al art. 245 de la LCT (SS 79/2021, 403/2022). Sin embargo, dado que la clandestinidad laboral es lo que determina la operatividad de la multa, la cuantía del resarcimiento deberá realizarse teniendo en cuenta solo el periodo en que el actor prestó tareas sin registro-veintitrés de febrero de dos mil siete (23/02/2007) al cinco de abril de dos mil diez (05/04/2010)- (en igual sentido de esta Sala S 294/2024; AA 67, 87, 92 y 102/2026).

Voto por la afirmativa.

El señor vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo:

Adhiero a las consideraciones expresadas en el voto que antecede. Por tanto, me expido de igual modo.

El señor vocal doctor Domingo Juan Sesín, dijo:

Comparto la postura que propone el señor vocal doctor Angulo a la presente. Por ello, me pronuncio de la misma manera.

A LA TERCERA CUESTIÓN PLANTEADA:

El señor vocal doctor Luis Eugenio Angulo, dijo:

A mérito de la votación que antecede, corresponde admitir parcialmente el recurso de la parte actora y, en consecuencia, casar el pronunciamiento en cuanto rechazó los rubros previstos en los arts.1 y 2 de la Ley 25323 y 80 LCT-Ley 25345- por aplicación de la Ley 27742. Desestimarlo en lo demás. Por las razones expuestas en la segunda cuestión, debe desestimarse el incremento indemnizatorio del art. 2 de la Ley 25323 y admitirse los de los arts. 1 de la Ley 25323 y 80 LCT, con el alcance allí señalado. Las costas se imponen por el orden causado atento la naturaleza de los vicios verificados y el resultado al que se arriba (art. 28, primer párrafo 3er supuesto, CPT). Los honorarios de los Dres. Andrés Ramón Butti y Andrés Daniel Huergo -en conjunto-, serán regulados por el tribunal interviniente en un treinta por ciento, de la suma que resulte de aplicar la escala media del art. 36, Ley 9459, sobre lo que constituyó materia de discusión (arts. 40, 41 y 109 ib.), debiendo considerarse el art. 27 de la ley citada.

El señor vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo:

Estimo adecuada la solución a la que arriba el señor vocal preopinante. Por tanto, me expido en igual sentido.

El señor vocal doctor Domingo Juan Sesín, dijo:

Concuerdo con la decisión expuesta por el señor vocal Dr. Angulo. En consecuencia, me pronuncio en la misma forma.

Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE:

I. Hacer lugar parcialmente al recurso deducido por la parte actora y, en consecuencia, casar el pronunciamiento conforme se expresa.

II. Rechazar el incremento indemnizatorio del art. 2 de la Ley 25323 y admitir los de los arts. 1 de la Ley 25323 y 80 LCT, con el alcance señalado en la segunda cuestión tratada.

III. Desestimarlo en lo demás.

IV. Con costas por el orden causado.

V. Disponer que los honorarios de los Dres. Andrés Ramón Butti y Andrés Daniel Huergo -en conjunto-, sean regulados por el tribunal interviniente en un treinta por ciento, de la suma que resulte de aplicar la escala media del art. 36, Ley 9459, sobre lo que fue motivo de discusión. Deberá considerarse el art. 27 ib.

VI. Protocolícese, hágase saber y bajen.

Angulo Martin Luis Eugenio

Rubio Luis Enrique

Sesin Domingo Juan

Tribunal Superior de Justicia de Córdoba

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