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Partes: Toloza Maria Isabel c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II
Fecha: 28 de mayo de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-160667-AR|MJJ160667|MJJ160667
Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – ACCIDENTE EN LA VÍA PÚBLICA – ÁRBOLES DE LA VÍA PÚBLICA
Responsabilidad del GCBA por haber incumplido con las medidas de cuidado y control del árbol cuya caída le provocó lesiones a la actora.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la atribución de responsabilidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires pues se tiene por verificado que el GCBA incumplió con las medidas adecuadas de cuidado y control del árbol cuya caída resultó en el suceso de marras; máxime siendo que las condiciones climáticas registradas el día del siniestro, en función de lo informado por la Dirección General Sistema Pluvial, resultó acorde a lo esperable para aquella estación del año.
2.-El desprendimiento de un árbol de grandes dimensiones ubicado en la vereda, que impactó sobre el colectivo en el que transitaba la actora, provocándole diversas lesiones, es responsabilidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Fallo:
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, reunidos en acuerdo los Sres. jueces de la sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para dictar sentencia en los autos «Toloza María Isabel contra GCBA y otros sobre daños y perjuicios (excepto resp. médica)», expte. Nº79292/2017-0, y habiéndose practicado el sorteo pertinente, resulta que debe observarse el siguiente orden: Sres. jueces de Cámara MARIANA DÍAZ, FERNANDO E. JUAN LIMA y MARCELO LÓPEZ ALFONSÍN.
A la cuestión planteada, la Sra. jueza MARIANA DÍAZ dijo:
RESULTA:
1. Mediante la sentencia de grado se hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por la Sra. María Isabel Toloza, condenándose al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, GCBA o Gobierno) a abonar a la nombrada, como consecuencia del infortunio padecido el 18/10/2017, una indemnización equivalente a la suma de quinientos cuarenta mil pesos ($540.000) a valores históricos a la fecha del siniestro, con más intereses y costas al vencido (v.Actuación N°1293312/2025; a la que corresponderán las citas del presente considerando).
Para así decidir, la jueza tuvo por acreditada, mediante los elementos probatorios rendidos en autos, la mecánica del hecho en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron relatadas en el escrito de inicio.
En ese sentido, la magistrada, mediante la compatibilidad de las distintas pruebas existentes en autos (sumario policial, fotografías, croquis y declaraciones efectuadas por los oficiales intervinientes en el hecho, lo informado tanto por el SAME como la Dirección General de Defensa Civil, entre otras), entendió probado que, el 18/10/2017, se desprendió un árbol de grandes dimensiones ubicado en la vereda de la calle Raulet entre las calles Teniente Coronel Gregorio Pomar y Uspallata e impactó sobre el colectivo (línea 9, interno 9034) en el que transitaba la actora, provocándole diversas lesiones.
En esa línea, la a quo sostuvo que, bajo la noción de falta de servicio que surge de diversos precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en lo que sigue, CSJN), los elementos probatorios colectados en la causa daban cuenta de que el Gobierno «. no cumplió con su función de mantenimiento y control de dicho ejemplar de manera adecuada» (conf. pág. digit. 18). A su vez, la sentenciante descartó el planteo del GCBA referido a que habría mediado un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor que lo eximiría de responder por cuanto, según las constancias de autos, el evento climático verificado el día del hecho resultó «. un evento habitual.» para aquella época del año y, por tanto, resultaba previsible para el demandado (conf. pág. digit. 20, el destacado pertenece al original).
En otro orden, la jueza rechazó la demanda deducida contra General Tomas Guido SACIF (a continuación, Gral.Tomas Guido) y de la aseguradora Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros (en lo sucesivo, Argos Mutual) con fundamento en que la causa del daño resultó imputable al Gobierno y ajena al transportista demandado.
Así las cosas, la magistrada analizó los rubros indemnizatorios pretendidos por la accionante y reconoció a aquella la suma total de quinientos cuarenta mil pesos ($540.000) a valores históricos a la fecha del hecho; importe que discriminó del siguiente modo: i) ciento veinte mil pesos ($120.000) por incapacidad sobreviniente; ii) trescientos noventa mil pesos ($390.000) en concepto de daño moral (en el que englobó, también, otros rubros solicitados por la accionante); y, iii) treinta mil pesos ($30.000) en virtud de gastos de médicos y traslados.
A su vez, la a quo dispuso que a tales sumas se les deberá adicionar intereses, desde la fecha del hecho, de acuerdo al «. promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (comunicado 14.290)» [conf. fallo plenario «Eiben, Francisco contra GCBA sobre empleo público (no cesantía ni exoneración)», expte. Nº30370/0, sentencia del 31/05/2013].
Finalmente, la sentenciante entendió innecesario, en función de los términos de la pretensión de la actora y de los fundamentos de su decisión, tratar el daño punitivo requerido como el planteo de inconstitucionalidad de lo fijado en los artículos 7 y 10 de la Ley 23928 (modificada por la Ley 25561).
2. Contra la sentencia indicada, interpusieron recurso de apelación el GCBA y la parte actora, los que fueron concedidos libremente (v. Actuaciones N°1703650/2025, 1708141/2025, 1732735/2025 y 1735050/2025).
2.1. Una vez radicada la causa ante esta instancia, el Gobierno expresó agravios y, corrido el traslado pertinente, la parte contraria lo contestó (v.Actuaciones N°1947710/2025 y 2002698/2025).
En aquella oportunidad, cuestionó la imputación de responsabilidad en tanto -a su entender- la a quo efectuó una errónea valoración de la prueba rendida en la causa al desestimar el planteo de que habría mediado un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor por el que no debería responder.
En otro orden, criticó la procedencia y cuantificación de los rubros que integraron la condena.
Por último, se quejó de la imposición de las costas a su cargo.
2.2. La actora, a su turno, presentó la fundamentación de su recurso de apelación, y habiéndose sustanciado, tuvo réplica del Gobierno (v. Actuación N°1957840/2025 y 2081634/2025).
Allí, en resumidas cuentas, se agravió del quantum de los daños reconocidos en la instancia de grado, «. tanto en su aspecto patrimonial como extrapatrimonial.» (conf. pág. digit. 1 de la Actuación aludida). Es decir, objetó las sumas reconocidas por incapacidad sobreviniente y daño moral.
Además, objetó que se haya considerado innecesario el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad de lo previsto en los artículos 7 y 10 de la Ley 23928 (modificada por la Ley 25561).
2.3. Luego, dictaminó la Sra.fiscal ante la Cámara mediante la Actuación N°51204/2026.
En aquella oportunidad, en primer lugar, señaló que los planteos vinculados tanto al monto de la condena como a la imposición de costas involucran cuestiones que, por regla, resultan ajenas al ámbito de su competencia.
Por otro lado, propició el rechazo tanto del agravio del GCBA contra la responsabilidad verificada en la instancia de grado como del cuestionamiento de la actora concerniente a la inconstitucionalidad de lo previsto en los artículos 7 y 10 de la Ley 23928 (modificada por la Ley 25561). Sobre eso último, señaló que el planteo propuesto resulta hipotético y conjetural por cuanto «. no ha venido acompañado de ninguna cuantificación concreta que acredite que la tasa de interés aplicada por la magistrada, la que a su vez, ha sido consentida por la actora, arroje un resultado perjudicial o confiscatorio de la indemnización acordada.» (conf. pág digit. 4 de la actuación citada).
3. Finalmente, se elevaron los autos al acuerdo y se procedió al sorteo de la causa (v. Actuaciones N°54966/2026 y 248131/2026).
CONSIDERANDO:
4. Antes de entrar en el estudio de la cuestión traída a conocimiento, cabe señalar que todos aquellos puntos de la sentencia atacada que no han sido objeto de agravio se encuentran firmes y, por tal razón, no compete a esta sala su revisión.
En efecto, ha quedado fuera de debate la mecánica del hecho denunciado por la Sra. Toloza y el rechazo de la demanda deducida contra Gral. Tomas Guido y la aseguradora citada, así como la innecesaridad de tratar la pretensión referida a que se aplique a aquella codemandada una multa civil en concepto de daño punitivo.
A su vez, no fue cuestionado por las partes el encuadre normativo efectuado sobre la noción de falta de servicio.
Ello es así, toda vez que las partes dirigieron sus objeciones a cuestionar otros aspectos del pronunciamiento apelado (v. punto 2°).
5.Para comenzar, corresponde tratar el cuestionamiento del Gobierno referido a la atribución de responsabilidad verificada en la instancia de grado. En particular, el demandado entendió que habría mediado, por la magnitud de las incidencias climáticas ocurridas el día del hecho, un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor que lo eximiría de responder.
5.1. Al respecto, corresponde señalar que en el artículo 238 del CCAyT se establece que «[e]l escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No basta remitirse a presentaciones anteriores».
Asimismo, en el artículo 239 del cuerpo normativo citado se dispone que «[s]i el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso, señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas. Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la recurrente».
Sobre ello, se ha dicho que «[e]l contenido u objeto de la impugnación lo constituye la crítica precisa de cuáles son los errores que contiene la resolución, sea en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho. Critica razonada, que no se sustituye con una mera discrepancia, sino que implica el estudio de los considerandos del juzgador, demostrando a la Cámara las equivocadas deducciones, inducciones, conjeturas u omisiones sobre las distintas cuestiones resueltas. // La crítica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio; lo de razonada alude a los fundamentos, bases y sustanciaciones del recurso. Razonamiento coherente que demuestre, a la vez, el desacierto lógico contenido en la sentencia que se impugna» (FENOCCHIETO, CARLOS E., «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Comentado, anotado y concordado con los códigos provin ciales», Ed. Astrea, 2º edición, Buenos Aires, 2001, t. II, p.101).
En igual sentido, se ha sostenido que el escrito de expresión de agravios debe contener «. un análisis razonado de [la] sentencia y una demostración de los motivos que se tienen para considerar que ella es errónea» (FASSI, SANTIAGO C., «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», Ed. Astrea, Buenos Aires, 1971, t. I, p. 473).
En suma, debe existir una argumentación clara e idónea contra la validez del pronunciamiento apelado que permita refutar las argumentaciones allí contenidas, indicando las partes de la sentencia cuestionada que se consideran equivocadas, con el objeto de demostrar su ilegalidad, injusticia o arbitrariedad, así como el perjuicio que ocasiona [esta sala, en los autos «Bombini Sebastián y otros contra GCBA sobre daños y perjuicios (excepto resp. médica)», expte. N°39254/2010-0, sentencia del 4/06/2020].
5.2. Ahora bien, trasladados los postulados antes mencionados al supuesto de autos, cabe adelantar que el agravio del recurrente no resulta suficiente para satisfacer los recaudos exigidos en el artículo 238 del CCAyT.
Nótese que el planteo formulado por la apelante no constituye una crítica concreta y razonada de los argumentos brindados en la sentencia atacada y no resultan idóneos para conmover lo allí decidido. Por el contrario, del escrito de expresión de agravios solo se advierte una mera disconformidad con lo resuelto por la a quo, sin desvirtuar fundadamente los argumentos dados a fin de resolver la cuestión involucrada.
En este punto, toca recordar que en la sentencia se tuvo por verificado que el GCBA, según la normativa que se consideró aplicable y las constancias rendidas en autos, incumplió «. con las medidas adecuadas de cuidado y control del árbol cuya caída resultó en el suceso de marras» (conf. pág. digit.17 de la Actuación N°1293312/2025). Más aún, se consideró que las condiciones climáticas registradas el día del siniestro, en función de lo informado por la Dirección General Sistema Pluvial, resultó acorde a lo esperable para aquella estación del año.
Frente a ello, el Gobierno se limitó a disentir con la valoración de la prueba efectuada en el pronunciamiento de primera instancia, soslayando señalar qué prueba obrante en la causa impondría arribar a un resultado diverso al adoptado.
En tales condiciones, la orfandad de su planteo trunca toda posibilidad de rebatir el pronunciamiento en el aspecto cuestionado, por lo que será declarado desierto (conf. arts. 238 y 239 del CCAyT).
6. Resuelto lo que antecede, cabe analizar los cuestionamientos de la parte actora y del GCBA contra la procedencia y/o cuantificación de los rubros que integraron la condena.
6.1. Incapacidad sobreviniente.
Preliminarmente, resulta oportuno recordar que la accionante solicitó por el presente rubro, la suma total de ciento veinte mil pesos ($120.000) a valores históricos a la fecha del siniestro y/o «. lo que en más o menos resulte de la prueba producirse.» (conf. pág. digit. 1 del archivo «Maria Isabel Toloza (Cuerpo I).pdf» obrante en el link de la Actuación N°1834654/2021). Es decir, la parte expresó su voluntad de no limitar la cuantificación de la reparación pretendida, quedando sujeta a lo que surgiera de los hechos y la normativa aplicable.
A su turno, en la decisión de grado, se reconoció por este ítem la suma total de ciento veinte mil pesos ($120.000) a valores históricos, lo que fue cuestionado por ambas partes.
6.1.2.En ese sentido, cabe destacar que a fin de establecer el monto del ítem bajo estudio, debe tomarse en cuenta la incidencia del hecho dañoso en todos los aspectos de la personalidad de la víctima, tanto en lo laboral como en lo social, en lo psíquico y en lo físico, sin que el grado de incapacidad comprobado científicamente por el perito médico traduzca, matemáticamente, una cierta cuantía resarcitoria (CNCiv., sala G, en los autos «López, Alberto Isidro c/ Cardenes, Ariel Claudio y otro s/ daños y perjuicios», sentencia del 09/10/2012).
Por tanto, a los efectos de determinar el quantum indemnizable, debe seguirse un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio (CNCiv., sala A, en los autos «P.C., L. E. c/ Alcala S.A.C.I.F.I. y A. y otro s/ daños y perjuicios», sentencia del 30/08/2012).
A su vez, la CSJN, ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, dicha incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral.Ello así, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad en el ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (Fallos, 321:1124).
Por otra parte, con relación al daño estético, cabe señalar que aquel no es autónomo respecto al daño material o moral, sino que integra uno u otro o ambos, según el caso, y si bien no hay indicios de que el sufrido por el damnificado provoque o haya provocado perjuicios patrimoniales, cabe considerarlo al establecer el daño moral (CSJN, Fallos 321:1117, 305:2098, 326:1673, entre otros).
En esa misma línea, he tenido oportunidad de señalar que «. el perjuicio estético carece de autonomía resarcitoria, pues es una lesión de un interés de la víctima y, como tal, no constituye un daño, sino su causa generadora, en tanto puede desencadenar tanto el daño material como el moral (CNCiv., Sala K, en los autos caratulados «Torres, Leandro Miguel c/ Albertarrio, Enrique Amilcar y otros s/ daños y perjuicios», sentencia del 03/06/13)» [conf. mi voto como integrante de la sala I del fuero, en los autos «Rivero Rita Emilia c/ GCBA y otros s/ otras demandas contra la aut. administrativa», expte. Nº34314/0, sentencia del 27/12/2013 y, en el mismo sentido, esta sala en los autos «Sosa Kevin Ezequiel c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)», expte. N°59091/2013-0, resolución del 08/08/2024].
6.1.3. En este marco, corresponde determinar si, de acuerdo a los planteos traídos ante esta instancia, el daño físico reconocido en el pronunciamiento de grado resulta ajustado a los elementos probatorios incorporados en la causa.
Para comenzar, en el peritaje médico efectuado por la Dirección de Medicina Forense se indicó que la Sra.Toloza, como consecuencia del accidente en debate, sufrió «. un traumatismo cerrado abdominal con la necesidad de drenaje quirúrgico de colección paraumbilical derecha por incisión abdominal, quedando como secuela una cicatriz en abdomen inferior derecho de 2,2 cm largo x 1,5 cm de ancho de forma estrellada y pequeño granuloma palpable» (sic., conf. pág. digit 9 del archivo «informe TOLOZA MARIA ISABEL.pdf» de la Actuación N°1295761/2023). Respecto a esto último, los especialistas señalaron que, detectada una pequeña tumoración indolora palpable en la zona de abdomen inferior, se solicitó como estudio complementario una resonancia magnética, la que arrojó como resultado «. una imagen anecogénica, liquida, que no modifica con maniobra de Valsalva, medida 15 x 8 mm ubicada a 13,5 mm del plano superficial de la piel, compatible con granuloma» (conf. págs. digit. 9 y 11 del archivo mencionado).
En ese contexto, los galenos concluyeron que la actora padece, a causa del infortunio en debate y según los baremos aplicables, una incapacidad permanente y parcial del cinco por ciento (5%) de la total obrera y total vida; de los cuales corresponde tres por ciento (3%) al granuloma y dos por ciento (2%) a la cicatriz.
6.1.4.Ahora bien, en primer lugar, según las valoraciones efectuadas en el presente considerando, la prueba rendida en la causa resulta insuficiente a fin de dar por acreditado que la lesión estética que presente la actora -cicatriz en el abdomen inferior de dos puntos dos centímetros (2.2 cm.) de largo y uno punto cinco centímetros (1.5 cm.) de ancho- le haya generado un detrimento patrimonial, por lo que será analizado dentro del daño moral.
Dicho lo anterior, en el peritaje practicado en la causa se describieron los antecedentes médicos de la accionante y, en lo que ahora interesa, se describió la secuela que presenta en el abdomen (granuloma) que, según las pautas aplicable, le produce una invalidez física del tres por ciento (3%) de la total obrera y total vida.
Aquí, cabe recordar que las partes no impugnaron el peritaje médico antes mencionado.
De conformidad con lo aquí expuesto, ponderando la edad de la accionante al momento del hecho, las diversas lesiones ocasionadas por el suceso de autos, su implicancia en todos los aspectos de su vida, el peritaje obrante en autos y el porcentual de incapacidad allí indicado, corresponde elevar la presente partida a la suma de ciento ochenta mil pesos ($180.000) a valores vigentes a la fecha del hecho.
6.2. Daño moral Antes de avanzar, toca recordar que en la sentencia de grado se reconoció por el presente rubro (en el que incluyeron otras partidas compensatorias: daño psicológico, daño estético y daño a la vida en relación) la suma de trescientos noventa mil pesos ($390.000) a valores históricos. Para así decidir, la magistrada de grado tuvo por acreditado las diversas molestias que padeció la actora a causa del siniestro en debate (internación, las dos intervenciones quirúrgicas practicadas, el período de convalecencia, la cicatriz que presenta en el abdomen y la proyección disvaliosa que todo ello provocó en su vida en relación y en sus sentimientos).
Tal aspecto del pronunciamiento, según ya quedó dicho, fue cuestionado por ambas partes.La actora, por su lado, entendió insuficiente la reparación otorgada mientr as que el Gobierno consideró que el importe reconocido resultaría «exorbitante» con apoyo -exclusivamente- en que en el peritaje psicológico practicado en autos se postuló que la accionante no presenta una patología reactiva al hecho de autos.
Sentado lo que antecede, el daño moral comprende las modificaciones disvaliosas del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, por una lesión a un interés no patrimonial, que se traduce en un estado diferente de aquél que existía antes del hecho que resulta anímicamente perjudicial y debe ser reparado con sentido resarcitorio (conf. esta sala, en los autos «Munill Graciela Edith contra GCBA sobre daños y perjuicios», expte. N°41875/2012-0, sentencia del 23/06/2022, y sus citas).
Al respecto, los presupuestos exigibles para que el presente ítem no requiera la producción de prueba autónoma para su acreditación -pues opera in re ipsa loquitur- comprenden la existencia de un hecho capaz de causar perjuicios materiales y espirituales, así como que éstos últimos, además, aparezcan como consecuencia inevitable de los primeros, por eso la afección moral puede presumirse y no se exige a su respecto mayor labor probatoria para la procedencia del rubro bajo estudio.
6.2.1. En ese contexto, con relación al planteo del Gobierno respecto a que la suma reconocida resultaría excesiva con sustento -únicamente- en los términos del peritaje psicológico obrante en autos, cabe efectuar las siguientes consideraciones.
En primer lugar, en el informe de la Dirección de Medicina Forense se indicó que la accionante, sin presentar un cuadro reactivo al hecho de autos, exhibe malestares (entendidos como fallas y/o dificultades en el aparato psíquico que no le impiden continuar con sus tareas habituales) con entidad para provocar una afección extrapatrimonial (v.pág. dig. 5 del archivo «TOLOZA, Ma.Isabel FIRMA DIGITAL.pdf» obrante en la Actuación N°1099608/2021).
En esa línea, esta sala tiene dicho que «. si las lesiones psicológicas afectan el bienestar espiritual o sentimental de la víctima, dicha afectación deberá ser indemnizada como daño moral» (conf. los autos «Kamien, Cecilia contra GCBA sobre daños y perjuicios (excepto res. médica)», expte. N°9786/2018-0, sentencia del 06/06/2024 y sus citas).
Así las cosas, en la decisión de grado, en línea con la jurisprudencia citada, se ponderó al cuantificar el presente rubro, en lo que aquí interesa, los padecimientos psíquicos que surgen del peritaje psicológico; los que, según indicó la especialista, no le impiden continuar con sus tareas habituales y corresponden a aflicciones de índole moral.
Frente a ello, el genérico cuestionamiento del demandado no logra mostrar el desacierto de la decisión de grado al encuadrar los malestares psicológicos, según los elementos obrantes en autos, dentro del presente rubro.
En consecuencia, corresponde desestimar la presente queja.
6.2.2.Resuelto lo anterior, toca tratar la objeción de la accionante referida a que la suma reconocida, en función de los elementos probatorios colectados en autos, resultaría insuficiente.
De modo preliminar, «. a diferencia de lo que acaece en los supuestos de daños materiales o a la persona cuya entidad se determina por peritos, la apreciación de la intensidad de los padecimientos que produce el daño moral en el damnificado está limitado por la cuantía del reclamo ya que es la víctima quien, mejor que nadie, está en condiciones de mensurar el dolor, la aflicción o los padecimientos que ha tenido a raíz del hecho» (conf., CNCiv., sala F, en los autos «Ala, Claudio Salvador contra Lim Chae Hong y otro sobre daños y perjuicios», sentencia del 11/10/2007).
Sentado lo que antecede, cabe recordar que en la decisión de grado se reconoció la totalidad de la suma reclamada por la actora por el presente rubro en función de los perjuicios extrapatrimoniales denunciados y acreditados en las presentes actuaciones.
Así las cosas, la parte recurrente planteó de manera genérica que el monto otorgado resultaría insuficiente, soslayando identificar qué otras circunstancias vinculadas al presente rubro -que no hubiera podido conocer al momento de iniciar la presente acción- darían cuenta las probanzas de autos y justificaría elevar la partida indemnizatoria impugnada.
En ese contexto, según las reglas aplicables -antes enunciadas-, lo pedido por la parte en el libelo de inicio y los elementos de prueba colectados en la causa, no cabe más que rechazar el agravio bajo análisis y confirmar la decisión de grado.
6.3. Gastos médicos y de traslado.
Antes de avanzar, toca señalar que la accionante solicitó por el presente concepto la suma total de treinta mil pesos ($30.000) a valores históricos a la fecha del siniestro; el que abarcó gastos «. farmacéuticos, cosméticos, radiológicos, masoterap., asistencia, traslado, y compañía, s/ cobertura social» (conf. págs.digit 10/11 del archivo «Maria Isabel Toloza (Cuerpo I).pdf» obrante en el link de la Actuación N°1834654/2021).
En la sentencia de grado, a su turno, se reconoció por este rubro la totalidad del importe solicitado a valores históricos a la fecha del accidente. En particular, se valoró las presunciones aplicables en la materia y su concordancia con la historia clínica acompañada a la causa y el peritaje médico practicado en autos; los que daban cuenta de las diversas consultas médicas a las que tuvo que acudir, la medicación oportunamente prescripta y los gastos de movilidad que tuvo que haber incurrido en el período de recuperación (v. pág digit. 28/29 de la Actuación N°1293312/2025).
Aquí, cabe señalar que el Gobierno si bien reconoce la presunción que opera para el reconocimiento de este rubro, se quejó del monto otorgado por entender que no guardaría proporcionalidad con las lesiones padecidas.
Ahora bien, la jurisprudencia tiene dicho que los gastos médicos y farmacéuticos deben ser admitidos aun cuando no estén acreditadas las erogaciones que se afirma haber realizado, si las lesiones sufridas por el damnificado presuponen necesariamente la existencia de tales desembolsos, pues aunque la víctima haya sido tratada en un establecimiento gratuito o dependiente de una obra social, los gastos en medicamentos corren por cuenta del interesado (CNCiv., sala G, en los autos «Zárate, Marta Teresa c/ Alive S.R.L. y otros s/ daños y perjuicios», sentencia del 30/03/2012).
Sin perjuicio de que, cuando existe total o parcial orfandad de prueba documental, en el monto a fijarse deberá ser ponderada tal circunstancia (CNCiv., sala E, en los autos «E.
A. A. c/ R. J. E. y otros s/ daños y perjuicios», sentencia del 19/08/2014).
A su vez, con relación a los gastos de traslado, está aceptado que no resulta necesaria una prueba directa de su erogación, pues basta su correlación con las lesiones sufridas al tiempo de su tratamiento (CNCiv., sala M, en los autos «B., Y.c/ Vergottini, Osvaldo Darío y otro s/ daños perjuicios», sentencia del 21/10/2008).
Ello así, el criterio jurisprudencial antes reseñado supone morigerar la exigencia probatoria de modo inversamente proporcional a las características que reúnen los gastos comprometidos. Así, frente a la mayor urgencia que requiere la primera atención y los traslados por los daños sufridos, menor es el rigor en cuanto a su prueba, pues ante una erogación verosímil por tales rubros cabe presumir que la urgencia adquiere prioridad sobre la obtención de comprobantes. En cambio, cuando los importes comprometidos se refieren a períodos prolongados y está ausente la nota de urgencia es mayor la carga probatoria exigible.
Dicho lo anterior, surge de las probanzas de autos que, producto del accidente en debate, la actora requirió dos (2) intervenciones médicas, medicamentos, controles periódicos y tratamiento de rehabilitación.
Por lo tanto, vale inferir que la accionante debió incurrir en gastos que se hallan abarcados por la presunción que rige la compensación de erogaciones como las que aquí se pretenden, en función de los daños y perjuicios demostrados en las presentes actuaciones y la atención médica concreta que implicó el tratamiento de las secuelas del accidente (vgr. lesiones, operaciones, tiempo de convalecencia, traslado a controles médicos, medicamentos, entre otros).
En ese escenario, el agravio de la demandada, en este punto, refleja su discrepancia con la decisión adoptada por la a quo, pero soslaya indicar cuál sería el error de valoración de las constancias probatorias obrante en la causa en el que habría incurrido la magistrada de grado que justificaría modificar lo resuelto en la sentencia atacada.
En consecuencia, en virtud de las presunciones que rigen en la materia y su compatibilidad con las probanzas rendidas en autos, corresponde desestimar el planteo traído por la parte demandada.
7.Llegados a esta altura, toca abordar la objeción de la accionante destinada a criticar la sentencia de grado en cuanto se entendió innecesario analizar el pedido de inconstitucionalidad de lo previsto en los artículos 7 y 10 de la Ley 23928 (modificada por la Ley 25561).
En este punto, me remito a los fundamentos desarrollados por la Sra. fiscal de cámara en el punto III.B de su dictamen, los que doy aquí por reproducidos en tanto resultan suficientes a fin de resolver la cuestión bajo análisis (v. Actuación N°51204/2026).
En consecuencia, la queja efectuada debe ser desestimada.
8. Finalmente, corresponde tratar el agravio del Gobierno acerca de la imposición de la totalidad de las costas a su cargo.
En particular, el GCBA señaló que «. si bien la demanda prosperó parcialmente, se rechazó la acción contra la empresa de transporte General Tomas Guido S.A.C.I.F y su aseguradora Argos Mutual de Seguros y también se desestimó el reclamo por daño punitivo» (conf. pág. digit. 4 de la Actuación 1947710/2025, el destacado pertenece al original). En esa línea, sostuvo que la parte actora había resultado vencida en los aspectos mencionados y que ello debía ponderarse al fijar los gastos causídicos de primera instancia.
8.1. Por un lado, las costas generadas por la acción iniciada contra Gral.
Tomas Guido y Argos Mutual Seguros (aseguradora citada), en función del resultado arribado en la sentencia de grado -extremo que, como se dijo, se encuentra firme- y sin que existan motivos que permitan apartarse del principio objetivo de la derrota, deben ser impuestas a la parte actora vencida (conf. art.64 del CCAyT).
De todos modos, la exigibilidad del pago de los gastos causídicos queda subordinada a la condición suspensiva de que mejore la fortuna de la demandante, en atención al beneficio de litigar sin gastos que le fue concedido en los autos «Toloza María Isabel contra GCBA y otros sobre Incidente de Beneficio de Litigar sin Gastos – daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)», expte. N°79292/2017-1, sentencia del 13/04/2022.
Por lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al agravio del demandado en los términos aquí indicados.
8.2. Por el otro, respecto a los gastos causídicos por la demanda deducida contra el Gobierno, toca mantener la imposición efectuada en la instancia de grado toda vez que el apelante resultó sustancialmente vencido (conf. art. 64 del CCAyT).
9. Finalmente, las costas generadas ante esta instancia, ante el resultado arribado, deben ser impuestas al GCBA sustancialmente vencido (conf. art. 64 del CCAyT).
Por los argumentos dados, propongo al acuerdo que, en caso de compartirse este voto: i) se haga lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora de conformidad con lo indicado en el considerando 6°.1, rechazándolo en lo restante; ii) se declare parcialmente desierto el recurso de apelación deducido por el GCBA (v. punto 5°), se haga lugar en los términos expuestos en el considerando 8°.1 y se lo desestime en los demás; y, iii) se impongan las costas de esta instancia al GCBA sustancialmente vencido (conf. art. 64 del CCAyT).
A la cuestión planteada, el Sr. juez FERNANDO E. JUAN LIMA dijo:
Adhiero al voto de la Sra. jueza MARIANA DÍAZ.
En mérito a la votación que antecede, el tribunal RESUELVE: 1. Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora de conformidad con lo indicado en el considerando 6°.1, rechazándolo en todo lo restante. 2. Declarar parcialmente desierto el recurso de apelación deducido por el GCBA (v. punto 5°), admitiéndolo en los términos expuesto en el considerando 8°.1 y desestimándolo en lo demás. 3. Imponer las costas de esta instancia al GCBA sustancialmente vencido (conf. art. 64 del CCAyT).
El Sr. juez MARCELO LÓPEZ ALFONSÍN no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia.
Registro cumplido (conf. art 11 Res. CM 42/2017, Anexo I, reemplazado por Res. CM 19/2019).
Notifíquese a las partes por secretaría, con copia del dictamen fiscal.
Asimismo, al Ministerio Público Fiscal ante la Cámara, por la vía pertinente.
Oportunamente, devuélvase.


