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Partes: R. A. c/ Prevención Salud S.R.L. s/ amparo contra actos de particulares
Tribunal: Juzgado Federal de San Luis
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 13 de julio de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-160547-AR|MJJ160547|MJJ160547
Voces: MEDIDAS CAUTELARES – OBRAS SOCIALES Y PREPAGAS – MEDICINA PREPAGA – AFILIACIÓN A OBRAS SOCIALES – EMBARAZO – COBERTURA MÉDICA
La prepaga debe brindar cobertura de manera cautelar a la afiliada embarazada que fue dada de baja por incumplimientos en la declaración jurada de afiliación.
Sumario:
1.-Habiendo quedado suficientemente acreditado, con el grado de valoración provisorio propio de la materia precautoria, que la actora seria usuaria activa de la empresa de medicina prepaga conforme constancia de solicitud de alta y comprobantes de pagos realizados, y que, al momento de ingresar a la aplicación digital a fin de obtener las autorizaciones correspondientes a su embarazo, no pudo ingresar porque aparecía la leyenda informando que se encontraba dada de baja, motivo por la cual se comunicó telefónicamente con la accionada y se le informo de su baja por incumplimientos en su declaración jurada, resulta procedente, sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva sobre la cuestión de fondo, hacer lugar a la prestación reclamada y disponer como medida cautelar que la demandada brinde de manera urgente la cobertura inmediata e integral de todas las prestaciones médicas necesarias para aquella.
Fallo:
28129/2026 – R. A. c/ PREVENCION SALUD S.R.L. s/AMPARO CONTRA ACTOS DE PARTICULARES SAN LUIS, de Julio de 2026.- VISTOS:
Los presentes autos FMZ 28129/2026, caratulados «R., A. c/ PREVENCION SALUD S.R.L. s/AMPARO CONTRA ACTOS DE PARTICULARES»;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que, comparece la Señora A. R., DNI 40.052.852, con el patrocinio letrado del Dr. Juan Pons Bedoya y promueve acción de amparo contra Prevención Salud S.A. CUIT 30 -71304500-0, (empresa de medicina prepaga del Grupo Sancor Seguros), a fin de que se declare ilegítima la baja de cobertura de la amparista, por encontrarse embarazada; solicitando asimismo el reintegro de todos los gastos médicos efectuados desde que se encuentra sin cobertura, ordenándose la restitución de su cobertura de forma total e integral, incluyendo el Plan Materno Infantil, parte del Programa Médico Obligatorio, que garantiza el 100% de atención, medicamentos y estudios para la madre desde el embarazo hasta un mes después del parto, y para el bebé hasta su primer año de vida, incluyendo vacunas, leches especiales y controles pediátricos, con el objetivo de asegurar su desarrollo saludable.
Señala que dichas decisiones de la empresa mencionada se encuentran debidamente documentadas, adjuntando comprobantes de pago, en donde surge la inscripción en la obra social antes de encontrarse embarazada, y constancia de donde surge la baja unilateral, que nunca fue notificada.
Solicita que en consecuencia de lo anterior y con invocación de lo dispuesto por el art. 43 de la Constitución Nacional, primer apartado, último párrafo de la Constitución Nacional, se ordene la
cobertura inmediata e integral de todas las prestaciones médicas necesarias para la gestante Sra. A.R., DNI 40.052.852, ordenando además la restitución inmediata con sus intereses correspondientes, de todos los pagos que haya realizado.
Menciona que el primero de abril del corriente año, se dio de alta como clienta de la Obra Social accionada, a la amparista, afiliada N°447689, con cobertura por dos meses, y que el 12 de junio de 2026 se enteró que la demandada había dado de baja su cobertura, luego de cargar toda la documentación relacionada a su embarazo.
Dice que al momento de solicitar el alta de la cobertura, en fecha 1 de abril de 2026, la actora no tenía conocimiento de su embarazo, por lo que fue dada de alta sin inconvenientes por parte de Prevención Salud, actuando siempre de buena fe, habiendo informado al momento del alta que padecía de hipotiroidismo autoinmune (Hashimoto), que afecta directamente el ciclo menstrual, el cual no es regular ni constante, sino esporádico e irregular.
Señala que en relación a los antecedentes médicos antes desarrollados, no existía motivo alguno para sospechar un embarazo al momento de realizar el trámite de afiliación, con la correspondiente comunicación y conducta de buena fe, y que una vez que se enteró de su embarazo, informo de manera inmediata a la obra social, con el único objetivo de solicitar la correcta activación del Plan Materno Infantil, a fin de garantizar los controles, estudios y prestaciones propias de la gestación, pero días después de comunicar el embarazo, al intentar ingresar a la aplicación de Prevención Salud, no pudo hacerlo, tomando conocimiento que se encontraba de baja, y como acto posterior, procedió a llamar por teléfono a la accionada, momento en el que le informaron de su baja por incumplimientos en su declaración jurada, lo que ocurrió sin notificación
previa, ni con otorgamiento de plazo para realizar un descargo, dejando a la amparista sin cobertura médica, pese a encontrarse embarazada y contar con turnos médicos ya programados.
Finalmente solicita medida cautelar, a fin de que se ordene la cobertura inmediatae integral de todas las prestaciones médicas necesarias.
Desarrolla restantes consideraciones en apoyo de su pretensión de fondo y medida cautelar peticionada, las que se tienen presentes sin transcribir por razones de brevedad. Ofrece prueba y hace reserva constitucional.
2.- Que, en fecha 08/07/2026 emite dictamen el Ministerio Público Fiscal por el cual se atribuye competencia a éste Tribunal para conocer en los presentes autos.
3.- Que, teniendo en cuenta las especiales características de la acción deducida, encontrándose en juego los derechos constitucionales a la salud de la Sra. A. R., quien se encuentra cursando embarazo, conforme certificado médico expedido por la Dra.
Carolina Chirino, MP N° P- 5524, especialista en tocogineología, emitido con fecha 02/06/2026, en donde surge que se encuentra en la semana 20,2 de gestación, conforme ecografía de fecha 06/05/2026, fechas posteriores a la afiliación de la accionante, es que considero que corresponde hacer lugar a la medida cautelar pretendida, con el alcance que será precisado y con basamento en los motivos que a continuación se exponen.-
Tiene sostenido Martínez Botos en su obra «Medidas Cautelares», Editorial Universidad, págs. 46/47, respecto de la verosimilitud del derecho que: «La verosimilitud del derecho como presupuesto que condiciona la admisibilidad de una medida cautelar apunta a la posibilidad de que el derecho exista, a una credibilidad objetiva y seria que descarte una pretensión manifiestamente infundada,
temeraria o cuestionable. Esa posibilidad no equivale a la certeza en la existencia del derecho, que sólo se logrará al agotarse el trámite con el dictado de la sentencia (CNCiv., Sala G, LL, t. 1986-B, p. 48). Las medidas cautelares, más que a hacer justicia, están destinadas a dar tiempo a la justicia para cumplir eficazmente su obra.De allí que para decretarlas no se requiera una prueba acabada de la verosimilitud del derecho debatido en el principal, extremo que sólo puede ser alcanzado al tiempo de la sentencia, ni sea menester un examen exhaustivo de las relaciones que vinculan a las partes bastando que a través de un estudio prudente —apropiado al estado del trámite— sea dado percibir un fumus boni iuris en el peticionario (CNFed. Civ. y Com., Sala II, 15/7/83, ED, t.
106, p. 500; JA, t. 1984-111, p. 418).Como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual asimismo, agota su virtualidad (CS, 20/12/84, ED, t. 113, p. 477)» (los destacados se agregan).-
De modo que, habiendo quedado suficientemente acreditado, con el grado de valoración provisorio propio de la materia precautoria, que la Sra. A. R.seria usuaria activa de Prevención Salud S.R.L., afiliada N°447689 conforme constancia de solicitud de alta y comprobantes de pago realizados por los meses abril y mayo del corriente, y que, al momento de ingresar a la aplicación digital de Prevención Salud a fin de obtener las autorizaciones correspondientes a su embarazo, no pudo ingresar a la misma, debido a que aparecía la leyenda informando que el afiliado se encontraba dado de baja, motivo por la cual como antes se relató, se comunicó telefónicamente con la accionada y se le informo de su
baja por incumplimientos en su declaración jurada; habiendo la damandante acreditado sus dichos conforme las constancias médicas y comprobantes de pago a la Obra Social accionada en el escrito de inicio, que dan cuenta que su alta como afiliada en Prevención Salud fue realizada con fecha 01/04/2026, habiendo abonado los meses de abril y mayo en fechas 05/05/2026 y 01/06/2026 respectivamente, y que la fecha de la ecografía que da cuenta de su embarazo es de fecha 06/05/2026, posterior a la afiliación señalada, conforme ecografía obrante a fs. 34/37, realizada por el Dr. Gustavo Soria, especialista en tocoginecología, razón por la cual inició la presente acción; es que, en tal contexto, resulta procedente, en el actual tránsito procesal y sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva sobre la cuestión de fondo, hacer lugar a la prestación reclamada y disponer como medida cautelar que la demandada brinde de manera urgente la cobertura inmediata e integral de todas las prestaciones médicas necesarias para la Sra. A. R., DNI 40.052.852.
Respecto de la protección del derecho a la salud, cabe citar que mediante interlocutorio de fecha 13/12/2005 se consideró en los autos No 26.121/2 caratulados «ORTIZ, LIDIA MIRIAM B. C/ O.S.P.E.D.Y.C. P/ SUMARISIMO», que:».de las particularidades que presenta el «caso», el Tribunal entiende que no media obstáculo alguno para adoptar las medidas urgentes que la naturaleza y particularidades de la acción instaurada exijan, Cfr. CSJN, Fallos: 300:432.» 4o.- Hallándose en juego la subsistencia de un derecho social como el derecho a la salud, de principal rango en el texto de la Constitución Nacional y en los tratados internacionales de jerarquía constitucional – art. 75, inc.
22 , ante la interposición del mecanismo previsto por el art. 43 de aquélla, con el fin de garantizar su plena vigencia y protección – en el caso, se pide la cobertura de una operación a la que debe someterse la amparista -, cabe adoptar una interpretación extensiva y no restrictiva
sobre la procedencia de la cautelar incoada, a fin de evitar un eventual daño a la actora, si a la hora de ejecutar la sentencia y de mantenerse o alterarse la situación de hecho o de derecho existente, dicha ejecución se convierta en ineficaz o imposible.Hasta la reforma de la CN de 1994, no existía texto alguno de jerarquía constitucional que consagrara explícitamente el derecho a la salud. Con el otorgamiento de tal jerarquía al PIDESC se ha modificado el panorama legal en cuestión, el que, en el art. 12 señala que los estados partes reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.5o.- Por su parte, la ley 23.660 de Ob ras Sociales y la Ley 23.661 que instituye el Sistema Nacional de Salud, procuran el pleno goce a la salud de todos los habitantes del país sin discriminación social, económica, cultural o geográfica; sistema en el que las obras sociales tiene participación en la gestión directa de los servicios asistenciales para hacer efectivo el derecho a la salud de sus afiliados por imperativo legal y convencional.Atento el reducido marco probatorio y jurídico que autoriza toda medida cautelar, lo expresado no implica anticipo de jurisdicción.6.- En el sentido indicado precedentemente, nuestro máximo Tribunal ha señalado reiteradamente que como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 315:2956; 316:2855 y 317:243 y 581; 318:
30 y 532; 323:1887).7o.- En opinión de este Tribunal en el sub lite, media verosimilitud en el derecho y se configuran los presupuestos establecidos en los arts. 195, 232 y cc. Del CPCCN para acceder a la medida solicitada» (los resaltados se añaden).-
En efecto, y compartiendo el criterio que surge de la doctrina y jurisprudencia transcripta, se consideran reunidos en el presente caso los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada por la accionante, toda vez que con el relato de los hechos efectuados y de la documental arrimada con la demanda, puede tenerse por acreditada de manera provisoria la posible afectación a la salud de la Sra. A. R., ocasionados por la negativa de la accionada en brindarle la cobertura asistencial correspondiente a su estado de salud actual, esto es cursando la semana 20,2 de embarazo.
En cuanto al peligro en la demora, aparece configurado desde que la accionante presenta un embarazo de aproximadamente 20 semanas y la falta de cobertura médica compromete la continuidad en los controles obstétricos, estudios, prácticas y eventuales tratamientos indispensables para la protección de la salud tanto de la gestante como del niño por nacer.
Asimismo, y con relación al presupuesto de verosimilitud en el derecho, se tiene presente que tal requisito surge del análisis provisorio de la documental acompañada a fs. 2/40, lo que da cuenta que pese a encontrarse la accionante como afiliada activa de la obra social Prevención Salud S.A.CUIT 30-71304500-0; sufrió desde el momento de comunicar su embarazo a dicha obra social la falta total de cobertura, con la consecuente posible afectación al derecho a la salud.
La medida dispuesta se hará efectiva previa caución juratoria de la accionante, debiendo tenerse presente que: «la fijación de la calidad y monto de la contracautela ha sido encomendada por la ley ritual a la discreción y prudencia del magistrado interviniente.» (CNCiv., Sala D, ‘Larocca, Zulma c/Morano, Carlos y otra’; Brieba Carlos c/ Capaybi’; L.L. l983-A-558; L.L. l983-C-368 y otros).- 4.- Que, por lo expuesto:
RESUELVO:
I-) Declarar la competencia del tribunal para entender
en la presente causa.
II-) Hacer lugar a la medida cautelar solicitada el 08/07/2026 y, en consecuencia, ordenar a la Obra Social Prevención Salud S.A. CUIT 30-71304500-0, que en forma inmediata restituya y ordene la cobertura integral de todas las prestaciones médicas necesarias para la Sra.
A. R., DNI 40.052.852, ínter se dicte sentencia en autos.-
III-) Se hace saber que la habilitación de feria judicial, se autorizó solamente a los efectos del otorgamiento de la medida cautelar solicitada y su notificación.
IV-) La medida dispuesta en el punto precedente se hará efectiva previa caución juratoria que deberá rendir la accionante por Secretaría.-
V-) Tener por promovida la acción de amparo en contra de la Obra Social Prevención Salud S.A. CUIT 30-71304500-0, debiendo presentar la misma el informe circunstanciado que establece el art. 8 de la ley 16.986, sobre los antecedentes del caso, dentro del plazo de CINCO (5) días, contados a partir de su notificación. La requerida deberá cumplir con la carga de ofrecer prueba en oportunidad de contestar el informe respectivo.
PROTOCOLICESE Y NOTIFÍQUESE.-
PP
Fecha de firma: 13/07/2026 Firmado por: JUAN CARLOS NACUL, JUEZ


