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Autor: Valentini, Daniela B.
Fecha: 10-08-2026
Colección: Doctrina
Cita: MJ-DOC-18897-AR||MJD18897
Voces: DERECHO A LA SALUD – HOSPITALES Y SANATORIOS – OBRAS SOCIALES Y PREPAGAS – PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR – AMPARO – MÉTODOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS
Sumario:
I. Introducción. II. El derecho a la salud y la conflictividad sanitaria. II.1. Los conflictos sanitarios como conflictos complejos. II.2. La estructura del sistema sanitario como fuente de conflictividad. II.3. La constitucionalización del derecho a la salud y la consolidación de su protección. III. De la judicialización a los nuevos mecanismos institucionales de gestión de conflictos y reclamos en salud. IV. La Resolución 951/2026 SSS y el modelo administrativo de gestión de reclamos: alcances, desafíos y proyecciones. V. Reflexiones finales.
Doctrina:
Por Daniela B. Valentini (*)
Resumen: El presente trabajo analiza la Resolución 951/2026 de la Superintendencia de Servicios de Salud (SSS), en el contexto de la diversificación de los mecanismos institucionales de gestión de la conflictividad sanitaria. Con ese objeto, examina las modificaciones introducidas al procedimiento administrativo de denuncias, faltas formales y sanciones, sus principales herramientas procedimentales, las finalidades perseguidas por la reforma y su articulación con los mecanismos jurisdiccionales y colaborativos de gestión de conflictos. Finalmente, considera sus alcances, desafíos y proyecciones desde la perspectiva de la tutela administrativa efectiva del derecho a la salud.
I. INTRODUCCIÓN
Los conflictos vinculados con el acceso a prestaciones de salud constituyen actualmente uno de los principales desafíos del sistema sanitario contemporáneo. Las controversias relacionadas con el acceso a tratamientos de alto costo, discapacidad, provisión de medicamentos o insumos críticos, internaciones, tecnologías sanitarias y cobertura médica generan crecientes tensiones jurídicas, institucionales, económicas y sociales, que frecuentemente derivan en su judicialización como una de las principales vías de resolución.
En este contexto, la litigiosidad en materia de salud adquirió una relevancia significativa en Argentina (2), particularmente a través de procesos judiciales -acciones de amparo, medidas cautelares urgentes- promovidas para garantizar el acceso a prestaciones de atención de la salud.
Desde una perspectiva de derechos humanos, estas controversias involucran la protección y el acceso a la salud, derechos reconocidos por la Constitución Nacional, los instrumentos internacionales incorporados a nuestro ordenamiento jurídico (arts. 33 , 42 , 75 inc.22 de la Constitución Nacional) y la normativa interna vigente. En consecuencia, no solo comprometen cuestiones prestacionales o contractuales, sino también derechos fundamentales vinculados con la vida, la integridad y la dignidad humana. Su singular dimensión humana, asistencial y relacional explica que no siempre requieran como primera respuesta la judicialización.Si bien la vía jurisdiccional constituye un mecanismo indispensable para la tutela de los derechos, la necesidad de respuestas oportunas, las particularidades de muchos de estos reclamos justifican el desarrollo de mecanismos administrativos y colaborativos que permitan una intervención temprana y, cuando ello resulte posible, eviten la escalada del conflicto, in perjuicio de la intervención judicial cuando las circunstancias del caso así lo requieran. La elección del mecanismo institucional más idóneo dependerá de las características del caso, del nivel de urgencia comprometido y de la necesidad de brindar una respuesta eficaz frente a la afectación de los derechos involucrados.
En ese escenario, la Resolución 951/2026 (B.O. 28/05/2026) de la Superintendencia de Servicios de Salud (SSS) introdujo modificaciones al procedimiento administrativo de denuncias, faltas formales y sanciones aplicable a obras sociales y entidades de medicina prepaga, incorporando nuevos instrumentos de intimación, seguimiento y trazabilidad en el marco de la reorganización del régimen administrativo de atención de reclamos en salud. El presente trabajo analiza esta reforma en el contexto de la diversificación de los mecanismos de gestión de la conflictividad sanitaria, examinando sus finalidades, su articulación con mecanismos colaborativos y jurisdiccionales de gestión de conflictos y sus alcances, desafíos y proyecciones desde la perspectiva de la tutela administrativa efectiva del derecho a la salud (3).
II. EL DERECHO A LA SALUD Y LA CONFLICTIVIDAD SANITARIA
II.1 Los conflictos sanitarios como conflictos complejos
La conflictividad sanitaria comprende el conjunto de tensiones, disputas y reclamos que se suscitan entre los distintos actores del sistema de salud con motivo del acceso, la continuidad y la calidad de las prestaciones sanitarias.
Su complejidad deriva de la multiplicidad de intereses y derechos comprometidos, ya que en este tipo de controversias confluyen dimensiones asistenciales, humanas, organizacionales, económicas, regulatorias y bioéticas, encontrándose involucrados bienes particularmente sensibles como la vida, la salud, la integridad y la dignidad de las personas (4).
A diferencia de otros conflictos, las controversias sanitarias se desarrollan en un entramado de relaciones interdependientes entre pacientes, profesionales, financiadores, prestadores y organismos públicos, y no siempre obedecen exclusivamente al incumplimiento de obligaciones jurídicas. Con frecuencia encuentran también origen en deficiencias comunicacionales, demoras o respuestas administrativas insuficientes, dificultades organizacionales o deterioro del vínculo asistencial (5), circunstancias que evidencian que el conflicto excede muchas veces el plano estrictamente normativo.
Asimismo, estos reclamos suelen plantearse en contextos de urgencia, incertidumbre y especial vulnerabilidad, en los que el factor tiempo adquiere una incidencia determinante para la protección efectiva del derecho comprometido.
II.2 La estructura del sistema sanitario como fuente de conflictividad
La complejidad de los conflictos sanitarios también encuentra explicación en la propia organización del sistema de salud argentino, caracterizado por una estructura mixta integrada por los subsectores público, de la seguridad social y privado (6).
La coexistencia de múltiples actores con responsabilidades en la financiación, regulación y prestación de los servicios de salud, junto con la fragmentación institucional del sistema y la concurrencia de organismos con funciones de control y fiscalización, configuran un escenario particularmente complejo para la gestión de los conflictos sanitarios (7).
A ello se suma el carácter federal del sistema sanitario, que distribuye competencias entre la Nación, las provincias y los municipios y exige una permanente articulación normativa e institucional para garantizar el acceso efectivo a las prestaciones de salud (8).
Como consecuencia de esta estructura compleja y fragmentada, en numerosos supuestos resulta dificultosa la determinación delsujeto obligado a garantizar la prestación reclamada, al tiempo que persisten desigualdades territoriales y barreras de acceso que frecuentemente derivan en reclamos administrativos y procesos judiciales.
Esta complejidad estructural sucintamente descripta, explica la necesidad de desarrollar y fortalecer los mecanismos institucionales capaces de brindar respuestas oportunas a los conflictos sanitarios, especialmente cuando el factor tiempo resulta determinante para la tutela efectiva del derecho a la salud.
II.3 La constitucionalización del derecho a la salud y la consolidación de su protección
El derecho a la salud constituye un derecho humano fundamental reconocido por la Constitución Nacional (artículos 33, 42 y 75 inc. 22), los tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional (9) incorporados a ella y la legislación interna (10). La progresiva constitucionalización de este derecho determinó su consolidación como un derecho operativo y exigible, cuyo goce efectivo puede ser reclamado frente a afectaciones concretas derivadas de la actuación u omisión de los sujetos obligados.En este marco, el Estado conserva un rol indelegable como garante de su efectividad, mediante la adopción de acciones positivas, la regulación y fiscalización de los distintos actores del sistema sanitario y la implementación de mecanismos idóneos para asegurar su plena realización (11).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que el derecho a la salud se encuentra íntimamente vinculado con el derecho a la vida y constituye un presupuesto indispensable para el ejercicio de los demás derechos fundamentales (12). En el mismo sentido, en el ámbito internacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas han destacado su carácter fundamental y el deber estatal de garantizar el acceso al más alto nivel posible de salud (13).
La consolidación del derecho a la salud como un derecho operativo y exigible judicialmente favoreció, a su vez, la expansión de la litigiosidad sanitaria, particularmente a través de acciones de amparo promovidas frente a negativas, demoras o restricciones en el acceso a prestaciones de salud.
La judicialización constituye una herramienta indispensable para garantizar el derecho a la salud cuando este resulta vulnerado. Sin embargo, los procesos judiciales no siempre ofrecen respuestas compatibles con la urgencia propia de muchos conflictos sanitarios (14) ni logran resolver integralmente la conflictividad subyacente (15). Ello pone de manifiesto que la intervención jurisdiccional, aun cuando resulte imprescindible en numerosos supuestos, no constituye necesariamente la respuesta más adecuada para todas las controversias sanitarias. De allí el desarrollo de mecanismos administrativos y colaborativos destinados a complementar la respuesta jurisdiccional mediante formas de intervención temprana, procurando brindar respuestas más oportunas y adecuadas a las particularidades de cada conflicto.
III. DE LA JUDICIALIZACIÓN A LOS NUEVOS MECANISMOS INSTITUCIONALES DE GESTIÓN DE CONFLICTOS Y RECLAMOS EN SALUD
En el proceso de diversificación de los mecanismos institucionales de gestión de la conflictividad sanitaria se inscribe el Procedimiento de Mediación Prejudicial en Materia de Salud (PROMESA), incorporado por el Decreto 379/2025 (B.O.04/06/2025), que establece una instancia prejudicial optativa para determinados conflictos vinculados con prestaciones de salud (16).
PROMESA procura generar espacios tempranos de diálogo y resolución consensu ada mediante mediadores especializados, incorporando un enfoque específicamente sanitario que reconoce las particularidades propias de las controversias en materia de salud.
Entre sus principales características se destacan su carácter optativo para el reclamante, la posibilidad de derivación de procesos judiciales en trámite y la incorporación de plazos abreviados destinados a compatibilizar el procedimiento con la urgencia que caracteriza a numerosos conflictos sanitarios (17).
En ese marco, PROMESA constituye una manifestación del desarrollo de mecanismos colaborativos de gestión de conflictos, orientados a prevenir, gestionar y, cuando ello resulte posible, resolver las controversias de manera ágil, colaborativa y eficaz, procurando ofrecer un espacio institucional de articulación entre el ámbito sanitario y el jurisdiccional antes de la promoción del proceso judicial.
En ese sentido, PROMESA forma parte del proceso de diversificación de los mecanismos institucionales de gestión de conflictos, coexistiendo con otros dispositivos administrativos y de protección de usuarios previstos en el ordenamiento jurídico (18).
Paralelamente al desarrollo de estos mecanismos colaborativos, también se observa un fortalecimiento de las potestades administrativas de regulación, fiscalización e intervención en materia sanitaria. En este contexto se inscribe la Resolución 951/2026 de la Superintendencia de Servicios de Salud, cuyo análisis se desarrolla seguidamente.
IV. LA RESOLUCIÓN 951/2026 SSS Y EL MODELO ADMINISTRATIVO DE GESTIÓN DE RECLAMOS: ALCANCES, DESAFÍOS Y PROYECCIONES
La Resolución 951/2026 SSS introduce modificaciones al Procedimiento General de Denuncias, Faltas Formales y Sanciones aprobado por la Resolución 951/2025 SSS (B.O 12/5/2025), aplicable a los Agentes del Seguro de Salud y entidades de medicina prepaga.La reforma sustituye diversos artículos y reemplaza íntegramente sus Anexos I, II y III, reorganizando el procedimiento administrativo e incorporando nuevos instrumentos destinados a la tramitación, seguimiento y fiscalización de los reclamos en salud.
Según surge de sus considerandos, las modificaciones responden a la experiencia recogida durante la implementación del régimen anterior y procuran dotar de mayor claridad al trámite, armonizar el cómputo de los plazos con las reglas generales del procedimiento administrativo, optimizar las tareas de fiscalización, perfeccionar el régimen sancionatorio y promover mecanismos de transparencia y seguimiento del cumplimiento. Estas finalidades constituyen el marco dentro del cual deben interpretarse las modificaciones introducidas al procedimiento.
Cabe recordar que la Superintendencia de Servicios de Salud, creada por el Decreto Nº 1615/1996, es el organismo nacional competente para la regulación, fiscalización y control de los Agentes del Seguro de Salud y de las entidades comprendidas en las Leyes N° 23.660, 23.661 y 26.682, en ejercicio de las competencias que le asigna el ordenamiento jurídico.
En ese orden, la reforma articula, dentro de un mismo procedimiento, la respuesta administrativa al beneficiario con las facultades de fiscalización y eventual sanción de la autoridad de aplicación. Para ello incorpora instrumentos orientados al seguimiento de las actuaciones, la verificación del cumplimiento de las obligaciones exigibles y la generación de información relevante para la gestión administrativa de los reclamos.
Una de las principales innovaciones consiste en la incorporación de nuevos instrumentos documentales desarrollados sobre la plataforma de Gestión Documental Electrónica (GDE): la INTIMA (Intimación de Cumplimiento Regulatorio), la CONSTA (Constancia de Estado y Actuación) y el documento electrónico VALIDA, destinado al cobro y eventual ejecución de multas.
La INTIMA constituye una herramienta preventiva mediante la cual la autoridad de aplicación requiere al sujeto obligado que acredite el cumplimiento de obligaciones sanitarias preexistentes o, en su defecto, regularice el incumplimiento dentro del plazo establecido.La CONSTA, por su parte, permite documentar en forma oficial y trazable la presentación del beneficiario, la intervención administrativa desarrollada y el estado de cumplimiento informado durante el procedimiento. Finalmente, VALIDA instrumenta electrónicamente las actuaciones vinculadas con la percepción y eventual ejecución de multas.
La propia Resolución 951/2026 SSS precisa que estos instrumentos no crean obligaciones nuevas, sino que operan sobre obligaciones preexistentes derivadas de la legislación vigente, de los reglamentos, de los contratos de cobertura y de la normativa sanitaria aplicable. De este modo, permiten documentar, verificar y fiscalizar su cumplimiento.
Cabe destacar la posible proyección de la CONSTA sobre procedimientos posteriores de resolución de conflictos. En efecto, la constancia administrativa deja asentada la intervención de la Superintendencia, el requerimiento formulado al sujeto obligado, la respuesta brindada -o su ausencia- y el estado de cumplimiento informado en el expediente administrativo. En consecuencia, podría constituir un elemento probatorio de utilidad en procedimientos de mediación como PROMESA o en eventuales procesos judiciales, sin perjuicio de la valoración que en cada caso corresponda efectuar conforme a las reglas generales de la prueba.
La reforma incorpora asimismo nuevas presunciones administrativas de incumplimiento, plazos abreviados para supuestos de urgencia sanitaria y un régimen sancionatorio estructurado sobre módulos vinculados al haber mínimo jubilatorio, con criterios específicos de graduación, agravantes y atenuantes. También prevé medidas preventivas y correctivas destinadas a asegurar la continuidad asistencial y la protección de los beneficiarios frente a incumplimientos graves o reiterados.
En conjunto, estas modificaciones permiten advertir un rediseño del procedimiento administrativo, integrando dentro de un mismo esquema las instancias de denuncia, fiscalización y sanción.Si bien la Resolución 951/2025 ya había establecido un mecanismo general para el tratamiento de denuncias, faltas formales y sanciones, la Resolución 951/2026 profundiza esa articulación al vincular expresamente la respuesta administrativa brindada al beneficiario con las actuaciones de fiscalización y la eventual sustanciación del procedimiento sancionatorio.
La eficacia de este modelo de intervención administrativa dependerá de la correcta identificación de la naturaleza del conflicto sanitario y del organismo competente para intervenir en cada supuesto. En un sistema caracterizado por la intervención de múltiples actores -organismos reguladores, financiadores, prestadores, entre otros-, la elección del mecanismo institucional adecuado constituye un elemento decisivo para asegurar una respuesta oportuna y eficaz frente al reclamo. Ello exige, además, una adecuada coordinación entre los distintos organismos con competencia en la materia, así como criterios uniformes de actuación que eviten superposiciones, demoras o respuestas contradictorias frente a un mismo reclamo sanitario.
Bajo este enfoque, la Resolución 951/2026 puede analizarse como una reorganización funcional del procedimiento administrativo de tramitación de reclamos en salud, orientada a articular, dentro de un mismo régimen, la atención del reclamo, las funciones de fiscalización y el ejercicio de la potestad sancionatoria.
La reorganización del procedimiento admite ser interpretada, además, a la luz del principio de buena administración (19) expresamente receptado en el art. 1 bis de la Ley 19.549 (texto según Ley 27.742 ), en cuanto las modificaciones introducidas por la Resolución procuran fortalecer la calidad de la actuación administrativa, la eficacia en la gestión de los reclamos y la protección de los derechos de los administrados.
Asimismo, bajo la concepción de la tutela administrativa efectiva, esta nueva configuración del procedimiento adquiere particular interés, en tanto incorpora instrumentos destinados a favorecer una intervención administrativa más oportuna, trazable y eficaz frente a los reclamos en salud.No obstante, la incidencia efectiva de estas herramientas sobre la protección de los derechos de los beneficiarios deberá valorarse a partir de su implementación concreta, de la utilización efectiva de los instrumentos incorporados y de su adecuada coordinación y complementariedad con los restantes mecanismos institucionales de tutela del derecho a la salud -administrativos, colaborativos y jurisdiccionales-, atendiendo a las circunstancias de cada caso y al nivel de urgencia comprometido.
V. REFLEXIONES FINALES
La conflictividad en el ámbito de la salud plantea la necesidad de modelos de abordaje capaces de brindar una protección oportuna y efectiva del derecho a la salud, atendiendo a las características de cada controversia y a la necesidad de una respuesta inmediata cuando la situación sanitaria así lo requiera. En ese contexto, el análisis efectuado permite considerar que la Resolución 951/2026 constituye un paso orientado a fortalecer el procedimiento administrativo de gestión de reclamos en salud, mediante una mayor integración entre la atención de denuncias, las funciones de fiscalización y el ejercicio de la potestad sancionatoria.
Desde esta perspectiva, la reforma representa una manifestación del fortalecimiento de la tutela administrativa en materia sanitaria, al incorporar herramientas destinadas a mejorar la trazabilidad, el seguimiento y el control del cumplimiento de las obligaciones de los sujetos regulados. No obstante, su incidencia sobre la protección efectiva del derecho a la salud dependerá de la implementación práctica de estos instrumentos y de su adecuado funcionamiento junto con los restantes mecanismos institucionales de protección disponibles.
En definitiva, el principal desafío no radica únicamente en in corporar nuevos instrumentos procedimentales, sino en lograr que el sistema de tutela administrativa proporcione respuestas oportunas, eficaces y acordes con las particularidades de cada reclamo sanitario.
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(1) Resolución 951/2026 de la Superintendencia de Servicios de Salud (B.O.28/5/26).
(2) De ello dan cuenta los propios fundamentos del Decreto 379/2025 -que crea el Procedimiento de Mediación Prejudicial en Materia de Salud (PROMESA)-, que señalan un incremento sostenido de litigios sanitarios entre usuarios del sistema de salud y entidades prestacionales, así como el consecuente aumento de procesos sumarísimos y medidas cautelares en materia sanitaria. Sobre esa base, el decreto justifica la necesidad de incorporar mecanismos alternativos de gestión de controversias. Como sustento, se citan las estadísticas de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, según las cuales los amparos de salud pasaron de 1.130 causas en 2011 a 5.474 en 2018, mientras que la Superintendencia de Servicios de Salud registró más de 10.900 procesos judiciales vinculados con obras sociales y empresas de medicina prepaga entre 2024 y 2025, muchos de ellos relacionados con enfermedades crónicas y prestaciones de alto costo.
(3) La doctrina ha señalado que la tutela administrativa efectiva -originariamente desarrollada a partir del concepto tutela judicial efectiva- constituye un derecho-garantía que trasciende el tradicional derecho al debido proceso y opera, al mismo tiempo, como un principio estructurante del procedimiento administrativo. En tal sentido, exige que la Administración organice procedimientos e instrumentos idóneos para posibilitar la protección efectiva de los derechos de las personas, removiendo obstáculos que dificulten o impidan irrazonablemente su ejercicio. Bajo esta concepción, el procedimiento administrativo deja de concebirse como un mero cauce formal para la adopción de decisiones y adquiere una función instrumental orientada a la tutela efectiva de los derechos, en estrecha vinculación con el debido procedimiento y el principio de buena administración (cfr. PERRINO, P. ´El derecho a la tutela administrativa efectiva´, en ´El Derecho Administrativo hoy. 16 años después´ Ediciones Rap S.A., 2013; CANOSA, A., ´La tutela administrativa efectiva en el procedimiento administrativo sancionador´, en Revista Derecho & Sociedad, N° 54 (I), junio 2020, disponible en https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoysociedad/article/view/22418/21647). Asimismo, la tutela administrativa cumple una función preventiva respecto de la judicialización, al procurar que la Administración brinde una respuesta oportuna y eficaz antes de que el conflicto deba trasladarse a la instancia jurisdiccional (cfr. GUTIÉRREZ COLANTUONO, Pablo Ángel, «El procedimiento administrativo y la tutela administrativa efectiva», RAP, Buenos Aires, 2010). Estas concepciones resultas particularmente relevantes en materia sanitaria, donde la eficacia del procedimiento administrativo puede incidir en la protección oportuna del derecho a la salud.
(4) Sobre la complejidad y multidimensionalidad de los conflictos sanitarios, ver AIZENBERG, M. y DÍAZ, A. (2014), ´La gestión de los conflictos en las organizaciones de salud: hora de innovar´, Revista Derecho Privado, Infojus, Año III, N° 9.
(5) GALLARDO, A. y SIBOLDI, M. (2020), ´Mediación en salud: disminución de la litigiosidad y la mejora en la calidad de vida´, Revista [i]salud, Fundación ISALUD, Volumen 15 Número 74 septiembre 2020, disponible en: https://www.isalud.edu.ar/institucional/publicaciones/revista-isalud. Las autoras destacan la incidencia de las fallas comunicacionales, la falta de información y el deterioro relacional como factores relevantes en la generación y escalada de conflictos sanitarios. En sentido, similar, VECCHIARELLI, M., ´Mediación Preventiva en Salud´, Revista D & G Profesional y Empresaria de Errepar, Tomo XXI, Nº 247, mayo de 2020, p. 517
(6) El sistema de salud argentino se organiza en tres subsectores: el público, financiado principalmente mediante recursos fiscales; el de la seguridad social, integrado por las obras sociales nacionales y provinciales; y el privado, conformado principalmente por las empresas de medicina prepaga y demás prestadores privados.Cada uno presenta diferentes modalidades de financiamiento, organización y regulación.
(7) La fragmentación institucional se refleja en la coexistencia de múltiples fuentes de financiamiento, marcos regulatorios y organismos de regulación, control y fiscalización, así como en la descentralización propia del sistema.
(8) GARAY, O. (2013), ´El Derecho a la Salud y la Legislación Sanitaria´, LA LEY 05/03/2013, 1 – LA LEY2013-B, 731 y (2008) ´Competencia de la Nación y de las Provincias para legislar en materia sanitaria´, LA LEY2008-A, 941; NINO, A. E. (2020), ´La segmentación y la fragmentación de los servicios de salud. La salud desde la otra orilla´ [Blog], 30.07.2020, Disponible en: https://saluddesdelaotraorillas.com/2020/07/30/la-segmentacion-y-la-fragmentacion-de-los-servicios-de-salud/; CASAL, A. (2009). ´Federalismo y salud. Tensión nación provincias´. V Congreso de Administración Pública, San Juan (Argentina), disponible en: http:// http://www.asociacionag.org.ar/congresodeadministracion-publica/quintocongreso/paneles-y-ponencias/
(9) Entre dichos instrumentos se destacan el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 4° y 5°), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 6°), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 11), la Declaración Universal de Derechos Humanos (art.25) y la Convención sobre los Derechos del Niño, todos ellos con referencias explícitas o implícitas a la tutela del derecho a la salud.
(10) Leyes 23.660 (Obras sociales),23.661 (Sistema Nacional del Seguro de Salud),26.682 (Marco regulatorio medicina prepaga), 24.091 (Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad), 26.061 (Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes), 26.529 (Derechos del Paciente), Decreto 492/95 (Programa Médico Obligatorio), entre otras
(11) En este sentido, se ha señalado que la constitucionalización del derecho a la salud implica que este deje de ser una mera declaración programática para convertirse en un derecho operativo y exigible, cuya efectividad impone a los poderes públicos el deber de organizar mecanismos institucionales aptos para garantizar su realización efectiva, tanto en sede administrativa como jurisdiccional (cfr. GORBATO, A., ´La gestión de conflictos en el sistema de salud argentino´, Revista de Derecho de la Salud, Nº 2, octubre de 2025). Asimismo, se ha destacado que el Estado conserva una responsabilidad indelegable como garante último del derecho a la salud, lo que fundamenta el ejercicio de funciones de regulación, fiscalización y tutela administrativa (cfr. GUSMAN, A. ´Responsabilidad del Estado como garante del derecho a la atención sanitaria´, LA LEY AR/DOC/1063/2021).
(12) CSJN, Asociación Benghalensis y otros c/ Ministerio de Salud y Acción Social, Fallos: 323:1339; Campodónico de Beviacqua, Ana Carina c/ Ministerio de Salud y Acción Social, Fallos: 323:3229). En dichos precedentes el Tribunal sostuvo que el derecho a la salud se encuentra íntimamente vinculado con el derecho a la vida y que pesa sobre el Estado una obligación impostergable de adoptar acciones positivas destinadas a garantizar su efectividad.
(13) Corte IDH, ´I.V. vs. Bolivia´, sentencia del 30 de noviembre de 2016. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ONU), Observación General Nº 14, ´El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud´ (art.12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), 11 de agosto de 2000.
(14) La complejidad técnica de muchas controversias, la carga de trabajo de los tribunales y las particularidades propias de los conflictos sanitarios pueden afectar los tiempos de resolución, sin que ello justifique restricciones al derecho a obtener tutela judicial efectiva dentro de un plazo razonable. En este sentido, la CDIH ha considerado incompatibles con dicho derecho las demoras irrazonables en procesos vinculados con derechos fundamentales. Cfr. Corte IDH, Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat vs. Argentina, sentencia del 6/2/2020; Boleso vs. Argentina, sentencia del 22/5/2023.
(15) GALLARDO, A. y SIBOLDI, M. (ob. cit.).
(16) PROMESA fue incorporado por el Decreto 379/2025 mediante la modificación del artículo 6, inciso b), de la Ley 26.589 de Mediación y Conciliación. Su implementación fue reglamentada por la Resolución Conjunta Nº 1/2025 de los Ministerios de Justicia y de Salud y por las Disposiciones N° 41/2025 y 4/2026 de la Dirección Nacional de Mediación y Métodos Participativos de Resolución de Conflictos.
(17) Sobre el análisis del régimen jurídico de PROMESA, sus fundamentos, características y desafíos de implementación, véanse, entre otros, DÍAZ, A. ´Procedimiento de Mediación Prejudicial en Materia de Salud (PROMESA). Descripción normativa de un abordaje basado en el diálogo´, LALEY AR/DOC/2416/2025; GORBATO, op.cit.; PARRA SENFET, S., ´El Procedimiento de Mediación en Salud (PROMESA). Aspectos relevantes y desafíos a enfrentar´, El Derecho, ED-VI-CCL-125, 2025.
(18) Entre estos mecanismos cabe mencionar el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC), creado por la Ley 26.993 como instancia conciliatoria previa para determinados conflictos de consumo y posteriormente derogado por el Decreto 55/2025; las autoridades administrativas de defensa del consumidor y las Defensorías del Pueblo, que intervienen en la tutela de los derechos e intereses de usuarios y consumidores conforme a sus respectivas competencias, así como otros procedimientos administrativos de conciliación y atención de reclamos existentes en distintos ámbitos jurisdiccionales. Sobre la evolución reciente de estos mecanismos institucionales de abordaje alternativo de conflictos, véase PARRA SENFET, op. cit.
(19) RODRÍGUEZ-ARANA MUÑOZ sostiene que una buena Administración es aquella que sirve objetivamente al interés general mediante una actuación racional, eficaz y orientada a la persona, procurando mejorar las condiciones de vida de los ciudadanos y favorecer el ejercicio efectivo de sus derechos. En tal sentido, el principio de buena administración constituye un estándar para valorar la calidad de la actuación administrativa y de los procedimientos a través de los cuales la Administración procura brindar respuestas adecuadas a las pretensiones de los administrados (cfr. RODRÍGUEZ-ARANA MUÑOZ, J., ´La buena Administración como principio y como derecho fundamental en Europa´, Misión Jurídica, Nº 6, 2013).
(*) Abogada (UNLP), Especialista en Derecho Administrativo (UNLP), Doctoranda en Administración y Política Pública (IIFAP-UNC). Investigadora en el Proyecto PID 2025-2026 – UNTREF. Profesora en la Maestría en Abogacía del Estado (UNTREF). Consultora senior en derecho a la salud, derecho farmacéutico y regulación sanitaria. Es autora de diversos artículos de la especialidad.


