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Partes: F. L. A. c/ Club Italiano de José C. Paz y otros s/ daños y perjuicios
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: J
Fecha: 20 de mayo de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-160456-AR|MJJ160456|MJJ160456
Procedencia de una demanda de daños promovida por una docente que sufrió lesiones al intentar separar una pelea durante un encuentro deportivo escolar. Cuadro de rubros indemnizatorios.
Sumario:
1.-Corresponde admitir la demanda de daños contra el establecimiento demandado, dado que no ha demostrado que el perjuicio sufrido por la víctima fuera imprevisible e irresistible y que no era posible adoptar medidas para evitarlo.
2.-La demandada, al participar del evento deportivo llevando a un equipo de su escuela a competir, asumió el control de ese grupo como unidad orgánica se trate de jugadores o espectadores.
3.-Corresponde admitir la demanda de daños contra el organizador, por incumplir el deber de seguridad inherente a su rol.
4.-La demanda de daños contra el empleador de la actora debe rechazarse, el dado que debe ser en su caso ventilado ante la Justicia del Trabajo.
5.-El hecho de que el tercero citado no haya sido demandado por la actora impide que se lo condene en la sentencia, pues si su intervención ha sido en los términos del art. 94 y ss del CCPPN. y no como demandado, la consecuencia es que ella tenga por lógico efecto que la sentencia pueda serle oponible en un eventual proceso o ejecución ulterior y que ella constituya un antecedente favorable a la fundabilidad de la pretensión de regreso que se interponga frente al citado.
6.-Las cláusulas limitativas de responsabilidad en materia de seguros, especialmente aquellas que delimitan el riesgo asegurable, en tanto cláusulas de no seguro, no son ajenas a la víctima, desde que su derecho a ser pagada por la compañía aseguradora del victimario se concretará, en tanto la conducta de esta última resulte involucrada en el riesgo que ha absorbido la entidad aseguradora.
Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 20 días del mes de Mayo del año dos mil veintiséis, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala «J» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados » F. L. A. c/ Club Italiano de José C. Paz y otros s/ daños y perjuicios» respecto de la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2025 El tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: la Sra. Jueza de Cámara Dra. GABRIELA MARIEL SCOLARICI, el Sr. Juez de Cámara Dr. MAXIMILIANO L. CAIA y la Sra. Jueza de Cámara Dra. BEATRIZ A. VERON A la cuestión propuesta, la Dra. Gabriela Mariel Scolarici, dijo:
I. Hechos Motiva el inicio de las presentes actuaciones de daños y perjuicios la acción incoada por la Sra. L. A. F., contra Club Italiano de José C. Paz, J. E. B. y L. M. M. con motivo del golpe recibido en circunstancias en las que participaba en carácter de docente de educación física en el establecimiento Educativo Instituto Madre de los Emigrantes.
Relató que el día 3 de noviembre de 2018 concurrió, integrando la delegación de dicho instituto en calidad de docente acompañante, al evento (juegos de la Giochi della Gioventú), que se llevaba a cabo en las instalaciones del C.E.N.A.R.D.
En el marco de dichos juegos, aproximadamente a las 16:00 hs., se disputó un partido de Handball categoría cadete entre el colegio Instituto de los Emigrantes y el colegio Instituto Giovanni Pascoli, del que resultó vencedor el equipo del Instituto Pascoli.
Que, finalizado el partido, los profesores del colegio del que la actora forma parte, instruyeron a sus alumnos a saludar a los rivales. En esas circunstancias y mientras la Sra. F.se encontraba como docente acompañante dentro de la cancha -a la altura del banco de suplentes de Madre de los Emigrantes- saludando a los chicos, vio a un jugador del Instituto Giovani Páscoli pegándole a un integrante del equipo de su colegio del otro lado de la cancha, mientras que otro grupo de jugadores allí presentes discutían verbalmente.
Reseña que, a raíz de la pelea observada, cruzó rápidamente la cancha en dirección al arco de la calle Crisólogo Larralde (hoy Miguel Sánchez), con la intención de separar a las partes, y mientras trataba de distanciar a los alumnos, recibió inesperadamente un fortísimo golpe de puño en su cara, justo en el ojo derecho, proveniente de una persona del sexo masculino que avanzó desde atrás de su persona y que, como consecuencia del golpe, quedó tendida en el suelo, con pérdida de conocimiento.
Narra que el agresor fue agarrado por varias personas (sus profesores), quienes lo abrazaron e inmediatamente lo sacaron del lugar del hecho, llevándoselo a uno de los extremos de la cancha, cerca de la tribuna del colegio Giovanni Pascoli y que ella fue rápidamente auxiliada por la mamá de uno de sus alumnos, de profesión médica, María Alejandra Peralta, momento en el cual recuperó la conciencia. Luego fue trasladada en ambulancia al servicio de urgencia y guardia del hospital Italiano de la Ciudad de Buenos Aires.
Señala que con posterioridad tomó conocimiento de que quien la había golpeado había sido un alumno e integrante de la comitiva del Instituto Giovanni Pascoli, ubicado en el propio banco de suplentes de dicha entidad educativa, alterado por un estado de gran nerviosismo y agresividad al final del cotejo, de nombre L. M.M.
Describe las lesiones sufridas como consecuencia del hecho, efectuando consideraciones respecto de la prueba producida en la causa penal labrada con motivo del hecho, que tramitara por ante la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, N° 68956/2018, y sobre la responsabilidad de los demandados y determinó y cuantificó los rubros reclamados y por lo cuales acciona.
II. La sentencia recurrida La sentencia de grado dictada con fecha 19 de septiembre de 2025 rechazó las excepciones de falta de legitimación pasiva opuestas por el codemandado J. E. B., por el codemandado Club Italiano de José C. Paz. y por el codemandado L. M. M.; con costas a su cargo, en atención al principio objetivo de la derrota en juicio (arts. 68 primer párrafo y 69 primer párrafo del Cód. Proc.) e hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A., con costas a la parte actora en atención al principio objetivo de la derrota en juicio (arts. 68, primer párrafo y 69 primer párrafo del Cód. Proc.) También rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta como defensa de fondo por el tercero citado Instituto Madre de los Emigrantes, con costas a su cargo en atención al principio objetivo de la derrota en juicio (arts. 68 primer párrafo y 69 primer párrafo del Cód. Proc.), Admitió la demanda entablada por la actora LILIANA ADELINA FERRERO, condenando a los demandados JORGE EDUARDO BERTONI, CLUB ITALIANO DE JOSÉ C. PAZ Y LUCAS MARIANO MIRCO y al tercero citado INSTITUTO MADRE DE LOS EMIGRANTES a abonar a la accionante la suma total de PESOS NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE CON SETENTA Y
CINCO CENTAVOS ($ 9.614.939, 75) con más sus intereses, que quedan determinados de conformidad con lo expuesto en el considerando 14 del decisorio, imponiendo las costas del proceso a los demandados en atención al principio objetivo de la derrota en juicio (v. art. 68, 1er. pár.del Cód. Proc.), asimismo difirió la regulación de honorarios para una vez que se encuentre firme, o ejecutoriada la sentencia.
III. Contra el decisorio apela y expresan agravios las partes a fs.
831/851; fs. 861/892 ; fs.893/902; fs.922/938; fs.940/949. Corridos los pertinentes traslados de ley, lucen a fs. 854/860; fs. 902/903 ; fs.951/960; fs.974/990; fs. 991/1003; fs.1016/1021; fs.1023/1030; y fs.1031/1037 los respectivos respondes de las partes a sus contrarias IV. Con fecha 18/03/2026 se dictó el llamado de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
V. Agravios Los agravios de la parte actora giran alrededor del monto determinado por incapacidad física y psicológica sobreviniente, por resultar bajo e insuficiente a la luz de la gravedad de las secuelas incapacitantes definitivas debidamente probadas pericialmente, señalando la recurrente que no pudo volver a enfrentar un aula con estudiantes, por el daño psíquico postraumático que le ocasionó el lamentable suceso y remarcando que el proyecto de su vida social y laboral se vio disvaliosamente afectado, por ello concluye que el monto fijado resulta sustancialmente bajo e insuficiente.
También se agravia del monto fijado por daño moral por resultar escaso e insuficiente, dada la gravedad del daño extrapatrimonial irrogado a la damnificada, por la agresión de genero llevada a cabo sobre su rostro.
Discute asimismo la suma asignada por gastos médicos farmacéuticos y de traslado.
Finalmente cuestiona la admisión de la defensa de exclusión de cobertura interpuesto por la citada en garantía, con imposición de las costas.
Señala que la parte actora es un tercero ajeno a las relaciones contractuales existentes entre la codemandada Club Italiano José C.Paz y Federación Patronal Seguros SA., que únicamente tiene la posibilidad de su citación en juicio a fin de verificar la eventual existencia del contrato de seguro obligatorio por los daños que pudieren ocasionar los alumnos del establecimiento a terceros, en los eventos desarrollados en ocasión de la actividad educativa.
Afirma que el propio Club Italiano José C Paz en su contestación de demanda de fs. 207/234, en el Capítulo VIII dio cuenta de la existencia de contrato de seguro a fin de cubrir eventos como el sucedido el día 03 de noviembre de 2018, habiendo efectuado la denuncia pertinente por el siniestro objeto del presente juicio, que adjuntó a fs. 187/191, por lo que entiende que le dio virtualidad jurídica al pacto de seguros respecto del siniestro de autos.
Relata que el fundamento de exclusión de cobertura invocado por Federación Patronal, relacionado con el hecho de que el agresor LUCAS MIRCO no concurrió como alumno de la asegurada a la competencia deportiva, sino en carácter de espectador, que el propio demandado MIRCO reconoció expresamente en su contestación de demanda, haber concurrido al lugar de los hechos en su condición de alumno del Club Italiano José C. Paz, sujeto a la autoridad y contralor del personal docente dependiente del establecimiento educacional, por lo que sostiene que al integrar el carácter de alumno sujeto a la autoridad escolar durante el día del desarrollo de la competencia, está cubierta su acción dañosa en los riesgos de póliza.
Que la sentencia en crisis no ha contemplado la discordancia existente entre el instrumento de póliza N° 1007699 adjunto por la demandada Club Italiano José C. Paz a fs. 252, con la aportada por la propia citada en garantía a fs. 316 Póliza N° 1152340 y por ende con la exhibida por la aseguradora al perito contable. En efecto, en su primera y segunda hoja de fs. 252 se estipulan las CONDICIONES PARTICULARES DEL CONTRATO, que no están escritas en la póliza que adjuntó FEDERACIÓN PATRONAL a fs.316.
Considera incuestionable que, de la lectura de los términos de póliza, N° 1152340 adjunta por la aseguradora se interpreta de buena fe que cubren los daños provocados por los alumnos de todos los niveles de enseñanza, sin distinguir la mayoría o minoría de edad, que lo dice expresamente la cláusula inserta en el frente de póliza. si se pactó específica y expresamente que se cubren todos los niveles de enseñanza de la institución, que no puede luego de ocurrido el siniestro objeto de cobertura excusarse que el alumno era mayor de edad, si se acreditó que integraba el colegio como educando en el niv el de enseñanza asegurado sujeto a la autoridad escolar.
Remarca que la buena fe que impone el art. 10 del CCyCN quedaría lesionada en el caso de mantenerse la solución determinada por el juzgador de grado.
Concluye que resulta pasible de observación y reproche la ausencia de las CONDICIONES PARTICULARES en la póliza de fs. 316 agregada por la aseguradora, respecto de las insertas en la póliza aportada por la demandada a fs. 252, por lo que solicita entonces se la condene solidariamente a responder por la cobertura contratada, con costas. Cuestiona también la imposición de costas y, en el caso de confirmarse la falta de legitimación pasiva de Federación Patronal, solicita que se dispongan en el orden causado. También señala que se omitió la condena en forma solidaria atento que de los términos de la sentencia se evidencia que todos los condenados han sido responsables por la totalidad de las consecuencias dañosas ocasionadas a FERRERO.
El demandado L. M. M. cuestiona la responsabilidad endilgada en la instancia de grado, y la valoración de la prueba testimonial única respecto al testigo Gonzalo Héctor Lauga. Señala que la actora no vio a su agresor, y que los testigos propuestos por su parte no han identificado a M. con el autor material del hecho pues sus dichos tienen como base fáctica dichos de terceros.Que la actora carece de pruebas que corroboren la responsabilidad de M. y que la confusión generada en medio de la multitud fue utilizada para adjudicar el hecho a un alumno, la intención de M. no era agredir sino auxiliar a su hermano menor (Agustín) quien participaba en el partido y se encontraba en el medio de la disputa. Alega que no se acreditó la relación de causalidad adecuada entre la conducta y el daño.
También se agravia de los montos de condena por incapacidad psicofísica y daño moral alega exceso de cuantificación en contravención a los principios de razonabilidad y de no enriquecimiento indebido, asimismo se agravia que las sumas percibidas por la actora que no fueran actualizadas lo que configura un enriquecimiento indebido para la actora y un perjuicio para los condenados.
A su turno la co demandada Club Italiano de José C. Paz entidad titular responsable del denominado «Instituto Giovanni Pascoli, se agravia por haberse fundado el decisorio a la luz de la ley especial 24.192, que el encuentro deportivo de colegios de la colectividad italiana en Argentina es un espectáculo deportivo, siendo que, justamente, ese encuentro no reviste esa calidad ni hace configurar los elementos y requisitos legales para constituirse en un «espectáculo deportivo» por el contrario los colegios particulares de la colectividad italiana que se reúnen bajo un proyecto de tipo pedagógico, escolar, educativo y con el fin de aunar, profundizar y mantener vivos los lazos y pertenencia a sus raíces itálicas, a las raíces de sus familias y antecesores que llegaron, en distintas épocas y razones, al territorio argentino.
Nótese que la denominación del encuentro es desde su origen en idioma italiano, lengua que se dicta obligatoria en todos los colegios de la colectividad.Así la Ley Nacional N° 24.192 (que modificó la Ley N° 23.184) establece el Régimen Penal y Contravencional para la Prevención y Represión de la Violencia en Espectáculos Deportivos en Argentina imponiendo la responsabilidad objetiva entre el organizador y las entidades participantes del espectáculo deportivo no es de aplicación al caso.
Debate también los montos indemnizatorios por incapacidad física y psicológica y que no se explicitó ni referenció si en esa cuantificación y evaluación consideró la incapacidad preexistente de la actora según tramitación en otra causa «F., L. A. c/ ASOCIART ART SA s/ Accidente ley especial» Expte. 21.919/2017, siendo entonces que en la esfera psíquica la actora ya contaba con una incapacidad anterior.
En cuanto al rubro Daño Moral se agravia respecto del monto dispuesto por entender que el mismo, además de excesivo no guarda relación con la necesaria de razonabilidad ni fundamentación para la determinación del monto establecido y la falta de actualización del monto abonado por la ART Swiss Medical pues si el cálculo indemnizatorio se realiza a valores actuales, también deben actualizarse las sumas a descontarse.
Respecto a las quejas del Instituto Madre de los Emigrantes se centran en que la actora no pretendió demandar al Instituto siendo el pedido de citación de terceros solicitado por los demandados, con argumentos poco sustentables, también en la errónea valoración sobre la legitimación pasiva pues su parte no es sujeto pasivo de la relación jurídica sustancial.
Que ha quedado probado que el Instituto fue invitado al evento deportivo, que no ha participado como entidad o asociación sino simplemente como colegio invitado conforme la invitación glosada en la documental suscripta por el Profesor J. B.y que pretende responsabilizar a la institución por el hecho de marras no tiene sustento jurídico no ejerce funciones de coordinación o dirección del torneo deportivo a su vez señala que la actora como profesora del instituto el mismo cumplió con sus deberes como empleador siendo ajeno a la causa. En el caso no se ha demostrado el nexo causal entre la acción y el daño, por lo que solicita se revoque en este aspecto la sentencia.
También funda su queja en los excesivos montos indemnizatorios por incapacidad física psíquica y tratamiento y daño moral solicitando una manifiesta disminución de los mismos.
Respecto de los gastos médicos, farmacéuticos y de traslado y ante la falta de prueba específica solicita su rechazo, con costas a la actora.
Cuestiona también la tasa de interés señalando que si la indemnización se estimó a valores actuales la tasa activa conduce a una superposición de valores que altera el significado económico de la condena y también la condena en costas.
Finalmente, el demandado J. E.Bertone funda su queja en que en el caso de autos no nos encontramos frente a un «espectáculo deportivo» a los que se refiere la ley 24.192, sino frente a un evento en el que distintos colegios de una misma colectividad -la italiana- se reúnen para disfrutar de un torneo de habilidades entre ellos.
Afirma que la actora reconoce que quien organizaba el evento era el CONI conjuntamente con las Instituciones educativas; que su mandante «coordinaba» la realización del evento, el reglamento y las cláusulas de responsabilidad conjuntamente con dichas instituciones; que las autoridades del Instituto Giovani Pascoli como el Virgen de los Emigrantes firmaron una declaración de responsabilidad (se acompaña como prueba documental dichas declaraciones firmadas por las autoridades de cada establecimiento); en la que se hacían responsables por los daños y perjuicios que se causaren en el ámbito de la competencia (es por ello que a lo largo de todo su escrito repite reiteradamente que era responsabilidad de los docentes y autoridades de cada colegio e institución velar por la seguridad de todos los asistentes), que el organizador del evento era el CONI, no demandado en autos.
VI. Adelanto que seguiré a las recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos: 258:304, entre otros) pues recuerdo que como no todas las pruebas tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos: 274:113) y en las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos «jurídicamente relevantes» (Aragoneses Alonso, Pedro, Proceso y Derecho Procesal), o «singularmente trascendentes» (Calamandrei, Piero, La génesis lógica de la sentencia civil).
VII.Defensa de exclusión de cobertura interpuesto por la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A.
En primer término, abordaré el agravio de la actora relativo a la declinación de cobertura opuesta por la citada en garantía, la cual fuera admitida en el decisorio de grado.
Cabe mencionar al respecto que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa B-915-XLVII (Recurso de hecho en «Buffoni Osvaldo c.
Castro Ramiro s/ daños y perjuicios», sentencia del 8 de abril de 2014, reiteró conceptos vertidos en las causas O.166.XLII, «Obarrio» y G.327.XLIII, «Gauna» (ambas con sentencia del 4 de marzo de 2008), según los cuales el contrato de seguro rige la relación jurídica solo entre los otorgantes y, frente a ellos, los damnificados revisten la condición de terceros, ya que no participaron de su realización y, si desearan invocarlo, deben circunscribirse a sus términos.
Con arreglo a estos lineamientos, la decisión que se adopte en caso de conflicto como el que aquí se ventila, no puede dejar de consultar sus cláusulas y condiciones, porque la circunstancia de que sea un contrato de adhesión, no elimina la vigencia del principio cardinal, verdadero pilar en materia contractual, como lo es el de la autonomía de la voluntad y su consecuencia, la fuerza obligatoria de los contratos (art. 958 y 959 del Código Civil y Comercial de la Nación) El riesgo puede ser definido como la probabilidad o posibilidad de que se produzca un evento dañoso -que configure el siniestro- previsto en el contrato y que da lugar a que el asegurador esté obligado a resarcir el daño sufrido por el asegurado o a cumplir con la prestación convenida. El asegurador sólo se halla obligado con ese alcance si ocurre el evento previsto (conf, Stiglitz, Rubén S., «Derecho de seguros», cit., t. 1, nro. 202, ps.218 y 245).
Las llamadas «cláusulas de exclusión» del riesgo objeto de la cobertura son cláusulas que tienen la finalidad de delimitar el ámbito, extensión y entidad del objeto del contrato, y desde el punto de vista técnico o conceptual constituye el primer elemento sobre el que necesariamente tienen que ponerse de acuerdo las partes (Font Ribas, A., «Exclusión de cobertura y cláusulas limitativas. La delimitación del objeto y la limitación de d erechos en el contrato de seguro», en «Revista de Derecho Privado y Comunitario», «Seguros – II», n° 20, Ed. Rubinzal, 1999, pág. 186).
La exclusión de cobertura no importa otra cosa que lo que esta misma nominación indica: un riesgo no cubierto; una no garantía del mismo por cuanto él no fue objeto del contrato de seguro; en definitiva, un no seguro, por cuanto el que existe no cubre, ni previó el siniestro acaecido (conf. Stiglitz, «Cargas y caducidad en el contrato de seguros», pags. 28/30, Ed. Librería Jurídica, La Plata, 1973).
El contrato de seguro debe mencionar el riesgo asegurado; normalmente, una cláusula prevé el riesgo genérico a cubrir (por ej. incendio), y luego señala diversas hipótesis que van acotando el ámbito dentro del cual regirá la cobertura otorgada (por ej., se excluyen incendios producidos por actos de terrorismo). O sea, normalmente, la individualización del riesgo se hace con indicaciones positivas, y luego, indicaciones negativas ayudan a la individualización.
La determinación del riesgo implica pues dos fases: a) la individualización del riesgo, consistente en la indicación de la naturaleza del hecho de cuyas consecuencias se busca amparo (por ej. incendio, robo, granizo, muerte, etc.), y b) la delimitación del riesgo que resulta de la fijación de límites concretos a ese riesgo.
Cuando la delimitación de ese riesgo es de naturaleza convencional, aparecen las llamadas cláusulas de exclusión de cobertura o de no seguro o de no garantía.Estas cláusulas señalan hipótesis que, o bien resultan inasegurables, o bien son intensamente agravantes del riesgo y por ello son colocadas fuera de la cobertura. Otras veces constituyen simples menciones objetivas de lugares, personas o cosas, dirigidas a fijar ámbitos concretos en los que operará el seguro (Conf. Stiglitz-Stiglitz, Seguro contra la responsabilidad civil, Bs. As., A. Perrot, 1991, 137, p. 280 y ss.).
En otros términos, la delimitación del riesgo consiste en excluir o restringir los deberes del asegurador por la no asunción de alguno o algunos riesgos. Implica un no seguro; ausencia de tutela o garantía (Soler Aleu, Amadeo, El nuevo contrato de seguros, Bs. As., Ed. Astrea, 1970, p. 66).
Estas cláusulas no atribuyen directamente derechos ni imponen obligaciones, sino que su función consiste en describir el ámbito dentro del cual el seguro brindará su amparo. Son esencialmente descriptivas, marcando el área de aseguramiento mediante la mención de inclusiones y exclusiones (Conf. CNCiv esta sala, 23/3/2010, Expte. Nº 72.784/2005 «Villalón, María Gimena y otros c/ Fernández, Carlos Adrián y otros s/ daños y perjuicios»; ídem 13/10/2011, Expte Nº 67.800/2003, «Artero Ledesma Patricio y otros c/ Martín Fidel y otros s/daños y perjuicios») Habrá riesgo excluido o evento no cubierto todas las veces que el siniestro se verifique en circunstancias que el contrato las prevea, como no idóneas para hacer funcionar la cobertura asegurativa (conf. Stiglitz, Rubén S., Derecho de Seguros, La Ley. T. 1, págs. 232 y 233).
Esta Sala ha sostenido que en el seguro de responsabilidad civil la obligación del asegurado consiste en mantener la intangibilidad del patrimonio del contratante en razón de las demandas resarcitorias por hechos comprendidos en el seguro, por lo cual la víctima que ha sufrido un daño no puede pretender ignorar las exclusiones a la cobertura y límites indemnizatorios pactados por las partes (Conf. CNCiv, esta sala, 27/11/2011, Expte. N° 52.086/2.006, «Vivaldi, Horacio Enrique c/ Garma, E.Héctor y otros s/ Daños y Perjuicios»). Sin perjuicio de ello, cabe remarcar que según el art. 3° de la Ley de Contrato de Seguro «las condiciones generales» no pueden tener «carácter lesivo» para el asegurado, y «se redactarán de forma clara y precisa», debiendo destacarse «de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados», disposición que coincide con lo normado por el art. 10 de la Ley de Defensa del Consumidor n° 24.240. La prohibición del carácter «lesivo» de las cláusulas debe ser interpretada en el sentido de cláusula perjudicial o dañosa para el asegurado, por ser inicua, desproporcionada o injusta, aun cuando no vulnere ningún precepto de derecho imperativo (Sánchez Calero, Comentarios al Código de Comercio y legislación mercantil especial, Edersa, Madrid, 1990, t. XXIV, pág. 72 y ss.).
Sentadas estas consideraciones de carácter general la recurrente señala que la parte actora es un tercero ajeno a las relaciones contractuales existentes entre la codemandada Club Italiano José C. Paz y Federación Patronal Seguros SA que el Club Italiano dio cuenta de la existencia del contrato haciendo efectuado la denuncia pertinente (fs. 187/191 ) dando virtualidad al pacto y remarca que la institución educativa asegurada aportó a fs. 252 la póliza de seguro, que llamativamente difiere en algunos aspectos, de la presentada por la citada en garantía y de la exhibida a la auxiliar contable, Contadora Marinelli.
Sin perjuicio de ello, cabe tener presente que el informe pericial contable agregado a fs.621/630, efectuado por la contadora PATRICIA G.
MARINELLI, constató la existencia del contrato de póliza de seguro con Federación Patronal -la que agregó en las páginas 607/615-, siendo su asegurado Protección Médica Escolar S.A., número de póliza 1152340, con vigencia desde el 7/2/2018 al 7/2/2019, cotitular Instituto Giovanni Pascoli, por Responsabilidad Civil Establecimientos Educativos, por una suma asegurada de hasta $ 2.000.000.
Respecto a la póliza acompañada y sus anexos expresa que «la copia de la póliza acompañada a estos autos es idéntica (el subrayado me pertenece) a la original obrante en la compañía de seguros».
Asimismo, trascribe la denuncia efectuada por el establecimiento asegurado «A la finalización de una competencia intercolegial el día 3 de noviembre a las 16 horas, finalizado un encuentro de handbol entre nuestra escuela y el Instituto Madre de los Inmigrantes de la Boca. Finalizado el encuentro comenzó una pequeña riña entre los Jugadores, tres de nuestros profesores y una profesora de la otra escuela comenzaron a separar a los jugadores. La profesora recibe un golpe en el pómulo derecho. Fue acusada nuestra escuela del golpe. No fue así. La profesora fue atendida en el Hospital Italiano por los organizadores del evento.» Apellido y nombre del Lesionado: F. L. T» Como también la resolución adoptada por la aseguradora contratada en relación a la aceptación o rechazo de la cobertura del seguro por el siniestro de autos «De la carta documento identificada con E8807757-1 enviada por Federación Patronal Seguros SA a Protección Médica Escolar SA por el siniestro Número 96/8/2778, se transcribe el texto de la CD: «Nos dirigimos a Uds. con referencia al evento denunciado como ocurrido el día 3 de noviembre de 2018, en el que resultara lesionada la Sra. F. L. A. como consecuencia de un golpe recibido por el Sr. M. L.M.(Alumno de la entidad educativa asegurada) en el marco del torneo intercolegial de handball llevado a cabo entre el Instituto Giovanni Pascoli (asegurado) y el Instituto Madre de los Inmigrantes de la Boca.Que conforme la información recabada en la mediación «F. L. A. c/Instituto Giovanni Pascoli y otro s/daños y perjuicios», el causante de la lesión habría sido el Sr. M. L. M., de dieciocho años de edad al momento del evento. En consecuencia, les informamos que el hecho no se encuentra cubierto por la póliza contratada, toda vez que la claúsula adicional 1201 -cobertura de alumnos mayores- dispone lo siguiente:
«Complementando lo indicado en la Cláusula 1 de las Condiciones Específicas de Responsabilidad Civil de Establecimientos Educativos, por medio de la presente se amplía a cubrir la Responsabilidad Civil de Asegurado, emergente de daños sufridos por los alumnos mayores de edad del establecimiento. No quedarán comprendidos en la cobertura los daños causados o provocados por los mismos». Por las razones expuestas, Federación Patronal Seguros se encuentra eximida y consecuentemente declina toda responsabilidad en el presente siniestro y sus consecuencias.
Entonces, en lo atinente al supuesto de autos, la finalidad de la cláusula invocada y la declinación de la cobertura, el contrato no cubre los daños causados o provocados por los alumnos mayores de edad del establecimiento.
A su vez, tal como señalara el sentenciante de grado la notificación cursada por la aseguradora no mereció observación alguna por parte del asegurado en la contestación de demanda, como así tampoco frente al traslado conferido al mismo de la documentación acompañada por la citada en garantía (v. fs.334 punto VI y cédula electrónica del 27 de octubre de 2021) Las cláusulas limitativas de responsabilidad en materia de seguros, especialmente aquellas que delimitan el riesgo asegurable, en tanto cláusulas de no seguro, no son ajenas a la víctima, desde que su derecho a ser pagada por la compañía aseguradora del victimario se concretará, en tanto la conducta de esta última resulte involucrada en el riesgo que ha absorbido la entidad aseguradora. El seguro de responsabilidad civil se instituye en beneficio del asegurado, aunque en definitiva su efecto beneficioso pueda extenderse a terceros, pero ello será así en tanto el contrato lo permita (Conf. CNCiv Sala F 18/8/2020 «R, M E c/T, R A y otros s/ daños y Perjuicios») Finalizo por expresar que en el caso se trata de un supuesto de limitación del riesgo o no seguro, donde también resultan extrañas las consideraciones relativas a la función social del seguro y a la protección de la víctima (CNCiv., Sala H, in re 26/12/1996, «Herrera, Verónica c/Portillo, Nélida s/Daños y Perjuicios» ; Ídem Sala C , 10-12/2019 «P L D c/ S M M y otros s/ Daños y Perjuicios» ídem esta Sala J de fecha 2/10/2023 Expte N° 37.815/2018 «Pereyra Frutos José Dolores c/ Nazar Roque Julián y otros s/ Daños y Perjuicios») En consecuencia, a la luz de las constancias obrantes en autos y consideraci ones expuestas a lo largo del presente, propongo al Acuerdo rechazar el agravio de la recurrente sobre el punto y confirmar lo resuelto en la instancia de grado, respecto a la admisión de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Federación Patronal Seguros S.A., incluido lo resuelto respecto a la imposición de costas a la actora en su calidad de vencida (arts.68 primer párrafo y 69 primer párrafo del CPCC) VIII Responsabilidad a) Ha decidido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso «Gunther» (Fallos 308:1118 del 5/8/1996) que la normativa del Código de fondo, sólo consagra «el principio general establecido en el art. 19 de la Constitución Nacional, que prohíbe a los hombres perjudicar los derechos de un tercero. El principio alterum non laedere, entrañablemente vinculado a la idea de reparación, tiene raíz constitucional.» En nuestro ordenamiento jurídico, la conformación de un supuesto de responsabilidad civil requiere la reunión de cuatro elementos: 1) antijuridicidad, incumplimiento objetivo, expresado como una infracción de un deber; 2) verificación de un factor de atribución de responsabilidad suficiente; 3) daño y 4) relación de causalidad.
El derecho a la integridad de la persona se encuentra contemplado en el art. 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; los arts. 3 y 5 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y el art. 5 del Pacto de San José de Costa Rica. La lesión a la integridad psicofísica de la persona implica un daño en el cuerpo o en la salud, es decir en la composición anatómica o en el desenvolvimiento funcional o fisiológico del sujeto.
Señala Mosset Iturraspe que las lesiones son una «expresión amplia y comprensiva que abarca todos los deterioros que puedan causarse a la personalidad integral (Mosset Iturraspe, El valor de la vida humana, pág. 80) La salud e incolumidad de la persona deben ser adecuadamente protegidas, tanto como fundamentales derechos del individuo como en interés de la colectividad. A ese postulado no puede ser ajeno el derecho de daños, que debe brindar los adecuados resortes preventivos y resarcitorios frente a la lesión contra la integridad del ser humano (Zavala de Gonzalez, Resarcimiento de Daños, T. 2ª págs.71/2).
El eje de la responsabilidad civil está constituido por la producción de un daño injusto. Ese daño debe lesionar un interés del actor y haber sido causado adecuadamente por un hecho, y éste tiene que ser jurídicamente atribuible al demandado por mediar un motivo que torne justa su responsabilidad». (Resarcimiento de Daños, 3 El proceso de daños, Matilde Zavala de González, p. 122).- Para analizar los presupuestos de la responsabilidad civil, es indispensable determinar si las consecuencias imputadas fueron producidas por la acción u omisión de la demandada, vale decir, la existencia misma del hecho y la relación causal cuya demostración incumbe a la actora en todos los casos, no como un vínculo solamente posible, sino la efectiva comprobación de la atribución del daño al hecho (conf. Goldemberg, A. «La relación de causalidad en la responsabilidad civil» págs. 45 y sgtes.), inclusive en supuestos en que se consagran presunciones objetivas de responsabilidad (Conf. CNCiv., Sala A, 4/5/09, «Auge, Luis María y otro c/ Coordinación Ecológica Metropolitana S.E.(CEAMSE)») La prueba del daño y de la relación causal, cuando menos en su fase primaria, puramente material, incumbe al pretensor. Es una simple aplicación del principio que fluye del artículo 377 del CPCC (Roberto H. Brebbia, «Hechos y Actos Jurídicos», Ed. Astrea, Buenos Aires, 1979, P. 141; Roberto A. Vázquez Ferreira, » Responsabilidad por daños elementos» Ed. Depalma, Buenos Aires, 1993, ps. 226-230; J. Bustamante Alsina, «Teoría General de la Responsabilidad civil», Ed. Abeledo Perrot Bs. As., 1993 , N 606 y 607, p. 269) Por ello, en primer término hay que investigar la relación causal mediante los elementos de prueba aportados al proceso, paso inicial e imprescindible que conduce a sentar la responsabilidad del sujeto, vincula el daño inmediatamente con el hecho (de la persona o de la cosa) y mediatamente con el factor de atribución.b) No se encuentra controvertido en autos que el día 3 de noviembre de 2018, en circunstancias en las que se realizaba el evento denominado Giochi della Gioventú (Juegos de la Juventud) en las instalaciones del C.E.N.A.R.D., luego de finalizado un partido de handball entre los colegios «Instituto Madre de los Emigrantes» e «Instituto Giovanni Pascoli, se produjo una gresca dentro del campo de juego durante la cual la accionante, docente de educación física en el establecimiento Educativo Instituto Madre de los Emigrantes, recibió un golpe de puño en el ojo derecho de su cara. Como consecuencia del golpe recibido, la accionante cayó al piso, perdiendo la conciencia, y sufrió lesiones, por cuyas secuelas reclama.
I. Responsabilidad del Club Italiano José C Paz (Instituto Giovanni Pascoli) En autos se presenta conforme surge de la copia del Poder General Judicial la apoderada del Club Italiano de José C. Paz, Asociación Civil, con personería jurídica en vigencia, entidad propietaria y titular del servicio educativo cuya denominación de fantasía es «Instituto Giovanni Pascoli», Relató en su responde que el Instituto Giovanni Pascolicorrespondiente a los servicios educativos prestados por el Club Italiano de José C Paz, – desde hace muchos años es invitado por el CONI, como muchos otros colegios de la colectividad italiana en el país, a participar del encuentro anual de los Juegos de la Juventud.
Afirmó que, como surge expresamente del reglamento de los Juegos de la Juventud, edición 2018 que se acompaña, los Juegos de la Juventud o «Giochi della Juventù» están organizados por el denominado CONI (Comité Olímpico Nacional Italiano o Comitato Delegación Argentina), junto al Olímpico Nationale Italiano Ministerio de Relaciones Exteriores de Italia y la Secretaría de Deportes de la Nación.
Esas entidades oficiales son las organizadoras, responsables y coordinadora de los Juegos de la juventud. Inclusive el mismo reglamento establece en su punto 2:»Los Juegos de la Juventud están organizados para que participen los Colegios y Clubes de la Colectividad Italiana, los cuales deben ser especialmente invitados por el C.O.N.I.». Asimismo, sostuvo, el Reglamento vigente en el año 2018 enumeró los trámites y documentación a aportar por los colegios invitados.
Así como el Instituto Madre de los Emigrantes recibió una invitación para participar de los juegos edición 2018, firmada por el codemandado B., la misma invitación recibió el Instituto Giovanni Pascoli, el que participó con sus alumnos, profesores y directivos de los mismos.
Remarca que su colegio nunca fue organizador, coordinador o colaborador en la coordinación o director del Torneo deportivo, ni el Pascoli ni ninguno de los muchos colegios de la colectividad italiana y que siendo invitados participaron de los referidos juegos en ese carácter, procedió a cumplimentar los formularios y documentación necesaria para participar en los mismos y, en ese proceder, remitió vía mail como lo indica el reglamento el listado de los alumnos que bajo su autoridad participarían como deportistas y jugadores en las distintas disciplinas deportivas y categorías, entre los cuales aparece en la disciplina «Cadete varones Handball» el menor M. Agustín, de 15 años de edad (hermano menor de M., L. M.) Sabido es que la práctica de cualquier deporte, en términos generales, es un lugar propicio para la causación de daños, que pueden acontecer entre los mismos participantes de una disciplina deportiva, pero también pueden sufrir lesiones terceras personas, y aun, los espectadores de un acontecimiento deportivo.
Señala la demandada que el co demandado L. M.estaba en la Tribuna del público general visitante, ubicada detrás del banco de suplentes ocupado por el equipo del Instituto «Giovanni Pascoli», y si bien era alumno del colegio no se encontraba presente en el lugar de los hechos en esa calidad, sino como visitante y familiar de un jugador no en el banco de suplentes como lo señaló la actora.
Sin embargo conforme surge de la declaración indagatoria de fecha 1- 2-2019 (ver fs 84/85, de la causa penal) M. declaró: «.En el momento en que se genera la pelea yo estaba en el banco de suplentes de mi equipo junto a Tomas Jerez y una profesora del colegio. Se genera una pelea en la cual estaba metido mi hermano por lo que yo me meti a evitar que le peguen .» A su vez en las presentes actuaciones al contestar demanda expresó en relación a su presencia en el lugar » .Es importante destacar que en el mes de noviembre del año 2018, esta parte tenía 18 años, asistía al Instituto Giovanni Pascoli, cursaba el 6° año División «B»en el turno mañana por lo que no deja ningún margen de dudas que era alumno dicho Instituto. Este hecho es de suma importancia destacar debido a la insistencia del establecimiento educativo de no responsabilizarse por el deber de guarda y cuidado que debían proporcionarle. El 3 de noviembre del año 2018 por la tarde, se jugó un partido de handball de varones, categoría cadete en los llamados «Giochi della Gioventu» o «Juegos de la Juventud» estos juegos tienen la finalidad de que participen Colegios y Clubes de la Colectividad Italiana, los cuales son organizados por el C.O.N.I. (Comité O límpico Nacional Italiano) y el Ministerio de Relaciones de Italia y la Secretaría de Deportes dela Nación. En esta ocasión, los eventos se desarrollaron en la sede de CENARD. En particular en este evento, participaba Agustín M. quien resulta ser hermano de esta parte.Todos los alumnos del Instituto Giovanni Pascoli estaban acompañados en el mencionado evento deportivo por sus respectivos docentes y directivos, así como también los alumnos del Instituto Madre de Los Inmigrantes quienes también participaban de los deportes».
Por lo que no cabe duda que su presencia e n el lugar fue en calidad de alumno de la institución demandada Ahora bien en principio resulta relevante señalar que en el caso no resulta de aplicación el art 1767 del Cód. Civil y Comercial de la Nación, respecto al establecimiento educativo pues la norma se limita a los menores de edad en el caso y tratándose el demandado mayor de edad debe desplazarse la denominda «guarda educativa». Lo cierto es que, al superar la edad del alumno el límite de 18 años, no se puede endilgar responsabilidad al titular del establecimiento en los términos del aludido régimen, lo cual responde al hecho de que los menores de edad suponen un cuidado y control de parte de la autoridad escolar que no es replicable para las personas que ya han alcanzado la mayoría de edad. «Resultaría antitético [se sostuvo] que aquél [en alusión al titular de un establecimiento educativo] responda por los daños producidos por alumnos plenamente capaces, respecto de los cuales no responden ya ni sus padres» (Agoglia, María M. – Boragina, Juan C. – Meza, J. A.,Responsabilidad de los directores de colegio», en Bueres, Alberto J.- Kemelmajer de Carlucci, Aída (dirs.), Responsabilidad por daños en el tercer milenio, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997, p. 609)(Conf CNCiv. Sala A del 11-9-2024 » R , M A c/ Instituto Superior Pbtro. J. Mario Pantaleo Obra del s/ daños y perjuicios») Asimismo corresponde acudir a la normativa general prevista en el art 1710 del CCYCN que consagra expresamente el deber general de no dañar a otros, que —según lo ha declarado la Corte Suprema de Justicia de la Nación —(124) tiene rango constitucional.La transgresión de tal deber, además de habilitar la acción preventiva de los arts. 1711 a 1713 CCyC, funda la antijuridicidad como presupuesto de la responsabilidad civil (art. 1717 CCyC).
El inc. b establece el deber genérico de evitar la producción de un daño, o de disminuir sus efectos, si este ya se produjo. Como tal, el deber consagrado en la norma puede hacerse valer erga omnes, es decir, no solo frente a quien causó el daño por medio de alguna acción suya, sino también contra todo aquel que pueda prevenir el perjuicio o evitar que se agrave, siempre que hacerlo se encuentre en su esfera de actuación.
Resulta preciso, para clarificar los alcances de la norma, establecer los supuestos en que dicho deber resulta aplicable, como así también quiénes se encuentran obligados a actuar en la prevención del deber consagrado en el art.
1710 CCyC se vincula con los casos en que la omisión de un sujeto puede constituir un obrar antijurídico. En este sentido, cabe tener en cuenta que, conforme a lo dispuesto por el art. 1717 CCyC en materia de omisiones la antijuridicidad también es material y atípica, pues basta con la violación del deber general de no dañar. Sin embargo, la existencia de un previo deber de actuar debe ser evaluada en cada caso sobre la base de las pautas que proporciona el artículo. Y esta norma señala expresamente que ese deber incumbe a toda persona «en tanto dependa de ella», y hace referencia a la adopción de «medidas razonables» para evitar que se produzca un daño o disminuir su magnitud, todo ello en función del principio de buena fe (art.
1717, inc.b, CCyC). En tal sentido, en los Fundamentos del Anteproyecto de Código.» se dice que este deber de prevención pesa sobre toda persona, en tanto dependa de ella, es decir que la posibilidad de prevenir debe encontrarse en su esfera de control, pues en caso contrario se puede convertir en una carga excesiva que afecte la libertad (Conf. Herrera, Marisa – Caramelo, Gustavo, Sebastián Picasso, «Código Civil y Comercial de la Nación comentado» Tomo IV Libro Tercero Artículos 1251 a 1881) Ahora bien, deslindada la extensión del deber genérico de no dañar, como base del presupuesto de antijuridicidad, entiendo que el lamentable suceso, en definitiva, pudo ser previsto y muy probablemente evitado, de haber existido la necesaria vigilancia y cuidado de los asistentes/alumnos ante la previsible reacción de los jóvenes ante un resultado adverso, evitando que intervinieran en la gresca dentro del campo de juego, conducta que era dable exigir al establecimiento educativo, máxime dentro del marco de una convocatoria deportiva como la antes descripta, y cuando la alegada invitación tendía a consolidar hábitos deportivos como factor de formación humana, crecimiento civil y social entre los jóvenes estudiantes.
A su vez, en atención a los hechos y circunstancias enunciadas en la demanda, la pretensión se enmarca en la responsabilidad objetiva con fundamento en el riesgo creado previsto por la ley 23184, modificada por la ley 24.192, régimen aplicable a los hechos previstos cuando se cometan con motivo o en ocasión de un espectáculo deportivo. Si bien los espectáculos deportivos son también espectáculos públicos, el régimen de responsabilidad de aquéllos es más severo, habiendo acudido el legislador al máximo instrumento de control social, que es el derecho penal.Es por ello que en el año 1984 se dictó la ley 23.184 de Violencia en los Espectáculos Deportivos, y que si bien es esencialmente penal, el régimen civil objetivo que consagra es muy riguroso.
Así dispone el art 51 de la norma «Las entidades o asociaciones participantes de un espectáculo deportivo, son solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se generen en los estadios» sin mayores cortapisas, objetivando aún más el factor de atribución. La sola lectura del precepto permite arrojar una conclusión primaria: la responsabilidad no solo abarcará el deber resarcitorio a cargo del organizador, sino que se extenderá a todas las entidades participantes en el espectáculo deportivo; léase clubes, federaciones o asociaciones nacionales (si se las considerara «participantes») e, incluso el Estado, si forma parte de esta suerte de «aparato organizador», al que parece referirse la norma.
Cuando la norma hace referencia a los perjuicios que «se generen» en los estadios, se refiere a los daños que encuentren su causa adecuada en un hecho «producido» dentro del espacio físico llamado «estadio», sin perjuicio de la interpretación extensiva que se efectúe de dicho término.
La responsabilidad es objetiva por el daño causado por las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización (art. 1757 CCCN), norma esta última que, en concordancia con el art. 1758 CCyC, establecen los caracteres de la responsabilidad que emana de los daños ocasionados con la intervención de cosas viciosas o riesgosas o por actividades peligrosas.
En función de la previsión legal tratándose de un supuesto de responsabilidad objetiva-, para que el establecimiento educativo en el caso resulte eximido total o parcialmente de su responsabilidad, deberá acreditar que la causa del daño sufrido por el demandante le fue totalmente ajena (arts.
1722 CCivCom.) Para que proceda esta eximente es menester que la intervención de la pretensora haya sido originada en una conducta voluntaria o constituya la causa adecuada del daño.Es decir, el protagonismo de la víctima debería interrumpir la cadena de causalidad con las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor.
En el caso, la atribución objetiva de responsabilidad a la demandada, resulta en su condición de participante del espectáculo generador de riesgo y quien se benefició con su realización.
En ese esquema, y aplicando analógicamente al caso la ley 24192, cabe recordar que todo organizador de un espectáculo deportivo tiene una obligación de seguridad respecto de los asistentes que impone la ley 24.192.
Ese deber de seguridad materializa la idea de que quienes asisten a un espectáculo lo hacen en la confianza de que el organizador ha dispuesto las medidas necesarias para cuidar de ellos. Como señalara la Corte Suprema de Justicia que «El club organizador del espectáculo deportivo tiene el deber de tomar todas las medidas necesarias para que el evento se desarrolle normalmente, sin peligro para el público y los participantes» (conf.C.S.J.N., 06/03/2007, «Mosca, Hugo A. c. Provincia de buenos Aires y otros», AR/DOc. 1203/2007 y v. Alterini, Atilio A., «La responsabilidad del organizador de espectáculos deportivos. Trascendencia social positiva del fallo de la Corte Suprema en la causa «Mosca», LA LEY 2007-B, 360 y RCyS 2007, 337, Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales, Tomo V, 01/01/2007, 1297).
Ese deber de seguridad es expresivo de la idea de que quienes asisten a un espectáculo lo hacen en la confianza de que el organizador ha dispuesto las medidas necesarias para cuidar de ellos» (CSJN, 6/3/2007, «Mosca, Hugo A. c. Provincia de Buenos Aires y otros», Fallos 330:563) No cabe duda que la institución demandada asumió una obligación de seguridad hacia los asistentes (participantes, alumnos.docentes) debiendo garantizar que el evento se desarrollara en condiciones que no pongan en riesgo la integridad física de terceros.
No se ha demostrado en autos la demandada que el perjuicio sufrido por la víctima fuera imprevisible e irresistible, que no era posible adoptar medidas para evitarlo, por lo que corresponde endilgar a la demandada la responsabilidad por los daños a la actora en el evento en el marco de una actividad donde participaba la institución.
Al participar del evento deportivo descripto llevando a un equipo de su escuela a competir, asumió el control de ese grupo como unidad orgánica se trate de jugadores o espectadores -tal el caso del demandado que si bien no participaba de la competencia en sí, se encontraba dentro de los asistentes al evento en su calidad de alumno de la institución educativa.
En esta línea, corresponde desestimar los agravios del establecimiento escolar pues la ausencia de prueba del caso fortuito o de cualquier hecho ajeno que rompa el nexo causal, consolida la responsabilidad concurrente de la demandada por el incumplimiento de su deber legal de seguridad.
II. Responsabilidad del codemandado J. E. B. El co accionado B., invoca en su responde ser director responsable de CONI (Comitato Olímpico Nazionale Italiano), a los fines de la organización e implementación de la competencia anual, que fue contratado por el CONI (Comité Olímpico Nacional Italiana) organismo semiestatal con sede en la ciudad de Roma República de Italia, a los efectos de coordinar, conjuntamente con las Instituciones educativas la llevada a cabo de los llamados Juegos de la Juventud En cumplimiento de sus funciones de coordinador (el subrayado me pertenece) se reunió en reiteradas oportunidades con cada uno de los representantes de dichas instituciones a los efectos de consensuar un Reglamento a respetar por los participantes del evento Es decir, es la persona que organiza sistemática y conjuntamente con la intervención de todos los institutos de educación, asociaciones y clubes pertenecientes a la colectividad italiana de la Argentina, -entre ellos el Instituto Giovanni Pascoli de propiedad del Club Italiano de José C.Paz-, desde el año 1984, la Edición anual de los Giochi della Gioventù (Juegos de la Juventud).
A tales efectos, presenta todos los años documentación de rigor ante las autoridades de los colegios, en virtud de la cual, se estipulan las condiciones y requisitos necesarios para las respectivas delegaciones deportivas (carta de invitación en la documental adjunta suscripta por el Sr J. B. Director CONI Argentina) En principio, calificada doctrina, oportunamente, definió al organizador como la persona física o jurídica que tiene a su cargo la realización de un espectáculo, en el caso deportivo y que no solo asume la obligación de su «simple ejecución», sino que se compromete también a adoptar todas las precauciones necesarias para que el desarrollo del espectáculo se efectúe sin peligro para el público asistente, porque no es imprevisible la imprudencia o temeridad de este, cuyo entusiasmo le puede hacer incurrir, a veces, en riesgos que una adecuada instalación preventiva podría evitar o disminuir; o sea «que la obligación asumida por el organizador de realizar el espectáculo, conlleva el deber de seguridad»; y que no podría concebirse el espectáculo mismo sin tal garantía, Este deber de seguridad, obligación de indemnidad o, como también se lo denomina, «deber de protección» importa, pues, garantizar la seguridad en la persona y los bienes de los asistentes al mismo.
Mas allá de lo alegado por el recurrente quien determina la estructura del evento en torno a obligaciones, derechos, cláusulas y da consentimiento sobre un régimen organizativo de un torneo, adquiere inexorablemente el carácter de organizador y coordinador del mismo sin que la afirmación que fuera contratado por el CONI permita deslindar su responsabilidad atento la falta de prueba en torno al vínculo jurídico alegado.
Respecto a la queja de la normativa aplicable remarco que el hecho de autos se produjo dentro del desenvolvimiento de un evento deportivo en el que participaban los colegios inscriptos, por lo que el suceso esta comprendido dentro de la normativa antes mencionada (ley24192 ) asi el art 45 define: a) Concurrente: el que se dirigiese al lugar de realización del espectáculo deportivo, el que permaneciese dentro de aquél y el que lo abandonara retirándose; b) Organizador: los miembros de comisiones directivas, dirigentes, empleados o dependientes de las entidades participantes o que organicen los espectáculos deportivos, sean oficiales o privados; c) Protagonista: los deportistas, técnicos, árbitros y todos aquellos cuya participación es necesaria para la realización del espectáculo deportivo de que trata.
Lo que importa, para despertar la aplicación del art. 51 de la Ley 24.192, promulgada el 23/3/93 y modificatoria de la Ley 23.184, es que los perjuicios ocasionados guarden relación de causalidad adecuada con hechos de violencia que se cometan con motivo o en ocasión de un espectáculo deportivo, dentro del ámbito espacial y temporal que diagrama el art. 1° de la última ley citada.
A la luz de estas pautas, y ante la ausencia de prueba que deslinde su rol en el evento y de alguna eximente de responsabilidad, queda sin sustento fáctico – jurídico el planteo deslizado por el recurrente, ya que sus propios dichos no permiten excluir la responsabilidad en su carácter de organizador o coordinador, del evento que en forma concurrente con el establecimiento educativo incumplieron el deber de seguridad a su cargo en el marco de la actividad deportiva alegada .
III. Responsabilidad de L. M. M. Respecto del hecho ilícito que constituye el objeto del reclamo efectuado al Sr. M., estamos en presencia de una responsabilidad extracontractual de naturaleza subjetiva, por lo que resulta de aplicación el art. 1749 del CCyCEn el Código Civil y Comercial de la Nación, norma que regula la responsabilidad directa que, a diferencia de la indirecta donde se es responsable por el hecho de otro (ver por ejemplo arts. 1753 a 1756), se responde por el hecho propio: la Obligación de reparar es impuesta a quién causó el daño por una acción u omisión suya.
El art.1749 CCyC resulta de aplicación en dos supuestos claramente disímiles. En primer lugar, se trata la responsabilidad extracontractual por hecho propio, mientras que en segundo término se regula la responsabilidad del deudor frente al incumplimiento de una obligación.
Respecto del primer supuesto, el ámbito de aplicación de la norma queda circunscripto únicamente a los supuestos en que el perjuicio es ocasionado por la acción u omisión propia del agente. Es decir, solo alcanza a los perjuicios causados sin cosas (que quedan subsumidas en la regulación de los arts. 1757 y concs. CCyC), o con empleo de cosas meramente instrumentales (es decir, que carecen de un accionar independiente a la conducta humana propiamente dicha). Puede tratarse tanto de daños causados mediante el empleo físico del cuerpo (golpes, empujones, manipulación de cosas instrumentales) como de los resultantes de otra clase de conductas del agente (por ejemplo, injurias o calumnias).
Es evidente que, aunque la norma no lo diga, el supuesto se refiere a los daños causados por la culpa o el dolo del agente, con lo que viene a ser el equivalente, en el Código, de los arts. 1109 y 1072 del Código de Vélez. Por si hiciese falta, resulta de aplicación la regla del art. 1721 CCyC, según la cual cuando no hay una norma que establezca el factor de atribución la responsabilidad se imputa en base a la culpa.
En cuanto a los factores subjetivos de atribución, son la culpa y el dolo.
La culpa consiste en la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar.
Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión. El dolo se configura por la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos. Cabe recordar que el Código de Vélez Sarsfield contemplaba tres tipos de dolo distintos, el dolo como vicio de la voluntad (art.931 CC y ss.), el dolo obligacional (art. 522 CC) y el dolo delictual (art. 1072 CC). Mientras el primero aparece regulado en el art. 271 y ss. CCyC, los otros dos supuestos enunciados (incumplimiento intencional y dolo delictual) confluyen en la norma en comentario, en un solo concepto de dolo para el ámbito contractual y extracontractual. Asimismo, y como lo señaló la Comisión de Reformas en los Fundamentos, se elimina el requisito de la mala fe, previsto en el Proyecto del año 1998.
Finalmente corresponde señalar que, mientras el Código Civil se refería únicamente al dolo directo (es decir, aquel dirigido a causar un daño, art. 1071 CC), el art. 1724 CCyC incorpora también el dolo eventual (la acción no se ejecuta para causar el daño, pero el autor del hecho desdeña el perjuicio que puede ocasionar), al referirse, además de la intencionalidad, a la manifiesta indiferencia por los intereses ajenos. (Código Civil y Comercial Comentado Marisa Herrera – Gustavo Caramelo – Sebastián Picasso Directores Tomo IV Libro Tercero Artículos 1251 a 1881) Al ser ello así, en primer término hay que investigar la relación causal mediante los elementos de prueba aportados al proceso, paso inicial e imprescindible que conduce a sentar la responsabilidad del sujeto, vincula el daño inmediatamente con el hecho (de la persona o de la cosa) y mediatamente con el factor de atribución.
Con motivo del presente suceso tramitó en sede penal la causa N° 68956/2018 caratulada «M., L. M. s/ Lesiones Graves» por ante el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N° 18, actuaciones en la que se resolvió el procesamiento de L. M. M. (ver fs.182/184), el Sr.
Fiscal solicitó la clausura del sumario y la elevación de los actuados al Tribunal Oral correspondiente. El 3 de marzo de 2021 se dispuso suspender el juicio a prueba.
Finalmente, el 1° de noviembre de 2023 se declaró extinguida la acción penal seguida contra L. M. M.y se sobreseyó al mismo en orden a la presunta comisión del delito de lesiones graves.
Si bien es cierto que las pruebas aportadas al proceso penal no sólo pueden, sino que deben ser valoradas por quien juzga en el proceso civil, puesto que lo relevante de la prueba producida en aquellos autos, es que a partir de tales elementos puede reconstruirse la forma de ocurrencia del hecho debatido, sabido es que el artículo 1777 del Código Civil y Comercial expresamente autoriza el debate de la responsabilidad civil cuando el hecho no constituye delito penal, o no compromete la responsabilidad penal del agente.
Es, además, lo que surge de la doctrina plenaria dictada por esta Cámara en autos «Amoruso, Miguel G. y otra c/ Casella, José L.», del 2 de abril de 1946, al dejar sentado que: «El sobreseimiento definitivo o la sentencia absolutoria del procesado recaída en el juicio criminal, no hace cosa juzgada en el juicio civil, el pri mero en absoluto y la segunda respecto a la culpa del autor del hecho, en cuanto a su responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados». Como sostiene la doctora Kemelmajer de Carlucci, con cita de doctrina extranjera, el Código argentino, al igual que otros de la legislación comparada, consagra como principio general el de la independencia de la acción civil y penal (art. 1096 del antes vigente Cód.
Civil y actual 1774 del CCYCN).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido reiteradamente que «el sobreseimiento definitivo recaído en la causa penal, sólo descarta la imputación de que el acusado ha procedido con culpa capaz de fundar su condenación criminal, pero no excluye que llevada la cuestión a los estrados de la justicia civil, pueda indagarse -en la medida que la culpa civil es distinta en grado y naturaleza de la penal- si no ha mediado de su parte una falta o culpa civil que lo responsabilice pecuniariamente» (Conf.
CSJN,26/08/2003, «Viñales, Gabriel E.y otros c/Merlos Sánchez, Héctor y otros», el Dial – AA1B77; id. 23/06/1992, «Soquet, Carlos Enrique c/Empresa Ferrocarriles Argentinos s/ daños y perjuicios», Fallos, 315:1324, id. 09/12/1993, «Morales, Domingo Faustino c/Ibañez, Juan Carlos y otros s/ daños y perjuicios», Fallos, 316:2824; CNCiv. esta Sala ,23 /6/ 2017 Expte.
N° 96.171/2007 «Morales, Néstor Miguel Rodolfo y otros c/ Fliess, Ronaldo y otro s/daños y perjuicios» y sus acumulados»; ídem 15/11/2021, Expte N° 10817/2015 «C, P O c/ B, G R y otro s/ daños y perjuicios», entre otros muchos) Luego, independientemente de lo dictaminado en sede represiva, el juez civil tiene amplia libertad para resolver todo lo relativo a la responsabilidad civil del imputado (sobreseído), pues el sistema adoptado por el ordenamiento legal es el de la declaración genérica de independencia (funcional) de ambas acciones (art. 1096 CC y art 1774 del CCYCN) (Conf. CNCiv esta Sala, 28/10/2021, Exp. N° 111.848/2011, «Olivera, Leonilda y otros c/Ferreira, Pablo David y otro s/ daños y perjuicios») Sin perjuicio de esto, debe destacarse que los tribunales civiles tienen amplia facultad para juzgar la existencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, y el contenido de la causa penal tendrá la función de prueba documental en este proceso (CNCiv., Sala H, «L.,R. C. c. M., R. O.», del 16/08/2007, TR LALEY AR/JUR/5247/2007; en el mismo sentido:
Villagrán, Santiago, en Kiper, Claudio M. (dir.),Proceso de Daños, La Ley, Buenos Aires, 2010, t. I, p.29 Alferillo, Pascual E., «Efectos de la suspensión del juicio a prueba (probation en el proceso civil», DJ 2001-3, 1062) Los elementos incorporados a la causa penal, tienen suficiente valor probatorio en la medida que dicho proceso fue traído como prueba a pedido de los justiciables, por lo que quedó incorporada a estos obrados en forma definitiva por estricta aplicación del principio de adquisición procesal, beneficiando o perjudicando a ambas partes por igual.
En dicha causa prestó declaración Gonzalo Héctor Lauga (fs. 34 y fs.133) único testigo que declaró haber visto el momento en el que la Sra.
F. recibió el golpe que da origen al presente reclamo.
El Sr. Lauga relató que estaba en la tribuna mirando el partido y se armó un tumulto, por lo que entraron los profesores a separar. Que vio ingresar a un chico de remera roja con mochila negra, que estaba al lado de suplentes del otro colegio, que fue corriendo hacia la cancha y le pegó una piña a la profesora de atrás. Después, lo agarraron entre cuatro compañeros suyos y se lo llevaron hacia otro sector de la cancha. A fs. 133 de la misma causa penal, ratifica todo lo dicho en su declaración anterior, indicó que cuando terminó el segundo tiempo del partido se suscitó una pelea entre los jugadores, mientras él se encontraba parado sobre una de las gradas de la tribuna asignada al Colegio «Madre de los Emigrantes», ubicada en el medio de la misma.
En ese momento, observó que la profesora L. F. ingresó a la cancha a intentar separar a los alumnos que se estaban peleando, Al ver esto, el dicente bajó por las gradas y mientras se estaba dirigiendo hacia la cancha y a pocos metros de donde estaba L.F., observó como aquélla fue agredida.
Interrogado que fue sobre la posición del agresor, contestó que al momento de suscitarse la pelea aquél estaba fuera de la cancha, cerca de la mesa de los jueves (ubicada en medio de los dos bancos de suplentes) y en ese momento ingresó a la cancha en dirección al arco de Larralde, en donde se encontraba F. Fue entonces cuando el declarante observó como ese sujeto que se encontraba parado justo detrás de la profesora F. le propinó a la nombrada un golpe de puño «tipo gancho» en el rostro. Es por ello que varios chicos sacaron al agresor de la cancha y el declarante corrió donde aquél se encontraba para increparlo, lo que no logró debido a que una profesora de su colegio lo paró y le dijo que volviera a su tribuna.
Cabe señalar que la prueba testimonial es una de las «pruebas indirectas», por cuanto llega al magistrado a través de personas que han conocido de alguna manera la ocurrencia del hecho que es objeto de controversia, y lo transmiten al tribunal.
Los hechos controvertidos -salvo los notorios y los presumidos por ley que como tales no son objeto de prueba-, se desconocen en la mayoría de los casos para el juez, son las partes tiene la carga de representar o recrear los hechos para el juez y para el proceso.
En los artículos 386 y 456 del Cód. Procesal se subordina la apreciación de la prueba testimonial a las reglas de la sana critica, así el juez aprecia las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones. El juez es soberano en la valoración de los testimonios, en función de los principios de la sana crítica racional, esto es, las reglas de la lógica y de la experiencia aplicadas con recto criterio.
En tal sentido el magistrado goza de amplias facultades:admite o rechaza la que su justo criterio le indique como acreedora de mayor fe, en concordancia con los demás elementos de mérito obrantes en el expediente (Conf. Fenochietto-Arazi, «Código Procesal Comentado», Tomo 2, pág. 446).
En definitiva, la valoración de la prueba testimonial constituye una facultad propia de los magistrados, quienes pueden inclinarse hacia aquellas declaraciones que les merecen mayor fe para iluminar los hechos de que se trate. La concordancia que puede descubrirse entre el mayor número y, en definitiva, las reglas de la sana crítica, han de señalar caminos de interpretación del juzgador (Conf. Falcón, Enrique «Código Procesal Civil y Comercial .», T.III, pág.365 y sus citas) Cabe recordar que en el proceso formativo de su convicción, el Juzgador sólo excepcionalmente puede lograr una certeza absoluta sobre la forma en que sucedieron los hechos, pero ha de bastar para fundar su decisión haber alcanzado una certeza o convicción moral, entendiendo por ésta el grado sumo de probabilidad acerca de la verdad, tras el examen de la prueba aportada (Conf. Cancil, esta sala 29/12/2011, Expíe Nº 30308/98 «Herrera Washington Alfredo C/ Malacalza Carlos Rubén y otros s/daños y perjuicios» idem Expte Nº 53.379/2011 «Rubin María Belén c/ Microómnibus Ciudad de Buenos Aires Línea 59 y otros s/daños y perjuicios) Si bien es criterio jurisprudencial reiterado que la máxima testis unus, testis nullus, no tiene acogida en nuestro derecho, al menos con el rigor que emana de los términos de dicha máxima; mas el testigo único debe valorarse con la mayor severidad y rigor crítico, tratándose de desentrañar el mérito o la inconsistencia de la declaración mediante su confrontación con las demás circunstancias de la causa, que corroboren o disminuyan su fuerza convictiva, examinando cuidadosamente la calidad del declarante (Conf. CNCiv.esta Sala, 2/11/2020, Expte N° 5079372014 «Romero Graciela c/ El Nuevo Halcón (LINEA 148) interno143 s/ Daños y Perjuicios») En este orden de ideas, la declaración debe ser apreciada en función de diversos elementos, tales como las condiciones individuales y genéricas del deponente, seguridad del conocimiento que manifiesta, coherencia del relato, razones de la convicción que relata, y la confianza que inspira, de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
En el caso, el testigo aportó precisiones relacionadas con el acontecimiento-, la coherencia del relato permite inferir que ha contado lo que efectivamente percibieron sus sentidos y el deponente fue contundente en señalar al demandado como el agresor de la Sra. F., sus dichos se condicen con la versión de los hechos aportada por la accionante, por lo que pondero la verosimilitud y atendibilidad plena de sus dichos, no encontrando signos de mendacidad, incoherencias o contradicciones en su relato, que de algún modo permitan descalificarlo o disminuir su credibilidad, máxime cuando tampoco existen elementos probatorios en la causa que contraríen sus afirmaciones.
No surge de la prueba testimonial ofrecida ni aun por vía de hipótesis que el demandado se hubiera limitado a auxiliar a su hermano menor que participaba del partido, sin haber provocado el daño que se le imputa. Más aún, resulta un indicio que -acreditado el daño sufrido por la actora- ni en estas actuaciones ni en la causa penal se haya producido ninguna prueba idónea tendiente a acreditar la autoría del hecho.
En virtud de ello, coincido con la conclusión arribada en la instancia de grado sobre este punto, por lo que propongo al Acuerdo desestimar las quejas vertidas por el recurrente y confirmar lo resuelto en la instancia de grado en torno a la responsabilidad concurrente del codemandado L. M. M.
IV.Legitimación del citado como tercero Instituto Madre de los Emigrantes Respecto de la responsabilidad endilgada al tercero citado por la demandada -Instituto Madre de los Emigrantes-, si bien participó en el evento deportivo durante el cual la actora sufrió el daño, la situación es diferente pues enti endo que como empleador de la actora, el daño padecido debe ser en su caso ventilado ante la Justicia del Trabajo, pues en autos la actora no ha demandado a su empleadora.
Es que, en este caso, el hecho de que el tercero citado no haya sido demandado por la actora impide que se lo condene en la sentencia pues si su intervención ha sido en los términos del art. 94 y ss del Código Procesal y no como demandado, la consecuencia es que ella tenga por lógico efecto que la sentencia pueda serle oponible en un eventual proceso o ejecución ulterior y que ella constituya un antecedente favorable a la fundabilidad de la pretensión de regreso que se interponga frente al citado. Por ello, la finalidad de la citación de tercero es que la sentencia tenga a su respecto el efecto de la cosa juzgada para que la parte vencida pueda ejercer la acción de regreso contra él o en su caso, ejecutar el regreso contra el tercero ( Lambois Susana, en «Highton-Areán, «Código Procesal.», Hammurabi, 2004, T. 2, págs.
419/20).
También debe considerarse que atento el vínculo laboral existente entre el tercero citado y la actora, impide que la cuestión sea susceptible de ventilarse en estas mismas actuaciones.
En virtud de ello, propongo al Acuerdo modificar en este aspecto el decisorio de grado haciendo lugar a la defensa de falta de legitimación pasiva oportunamente interpuesta por la tercera citada Instituto Madre de los Emigrantes como defensa de fondo.
IX.Rubros Indemnizatorios A) Incapacidad sobreviniente física y psíquica La partida por incapacidad física fijada en la suma de pesos nueve millones ($ 9.000.000) y por la incapacidad psíquica en la de pesos un millón doscientos mil ($1.200.000) La protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21 p. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, física, psíquica y moral (Bidart Campos, «Manual de la Constitución Reformada» t° II, pág. 110, Ed. Ediar) También el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentra incluido entre los derechos implícitos (art. 33 CN) especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos.
Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento sobre la base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional.
Así, el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.
En particular, el art. 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances.Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida Específicamente en relación con el principio de resarcimiento integral, el art. 1740 Cod. Civ. y Com. establece que la reparación del daño debe ser plena, restituyendo la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie.
En concreto, el art. 1746 del nuevo texto legal establece pautas para la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica, total o parcial, admitiendo la presunción de la existencia de los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad.
La incapacidad sobreviniente está representada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces para la misma un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad -total o parcial- de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. La incapacidad económica -o laborativa- sobreviniente se refiere a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suele desempeñar o en otras, es decir, una chance frustrada de percepción de ganancias.» (Trigo Represas, Félix A. – López Mesa, Marcelo J.; «Tratado de la responsabilidad civil», La Ley, Bs. As., 2006, vol. «Cuantificación del Daño», p.231 y ss.).
Tal el criterio de nuestra Corte Suprema, que ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, además de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (C.S.J.N.
Fallos: 308:1109; 312:2412; 315:2834; 318:1715; Ídem., 08/04/2008, «Arostegui Pablo Martín c. Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal Peluso y Compañía», L. L. 2008- C, 247) En relación al daño psíquico no constituye un daño autónomo, sino un aspecto a considerar dentro del rubro incapacidad sobreviniente, pues configura una disminución de aptitudes con repercusión en el patrimonio y la vida de relación del damnificado (Conf. CNCiv. esta sala, 17/11/09 Expte. Nº 95.419/05, «Abeigón, Carlos Alberto c/ Amarilla, J. Osvaldo y otros s/ daños y perjuicios»; Id. id., , 21/9/2010 Expte. Nº 23679/2006 «Orellana, Pablo E. Alfredo y otro c/ Vargas Galarraga, J. E. y otros s/ daños y perjuicios»; Id id. 19/4/2021 Expte N° 52884/2014, «Sassi, Noel Humberto c/ Club Atlético River Plate y otros s/ Daños y Perjuicios»; Íd id, 25/10/2021 Expte N° 14701/2016 «Latorre Yapo Erik Ernesto c/ Mosconi Elisabet Josefina s/ daños y perjuicios», entre otros).
La incapacidad indemnizable es tributaria de la cronicidad, en tanto que el sufrimiento psíquico normal (no incapacitante), que no ha ocasionado un desmedro de las aptitudes mentales previas, si es detectado e informado por el perito, es uno de los elementos que el juez podrá incluir en el ámbito del daño moral (Conf.CNCiv esta sala, 30/3/2010, «Bisquert, Edgardo Matías c/C&A Argentina SCS y otro s/daños y perjuicios»; Ídem 11/2/2010, Expte. Nº 89.021/2003, «Procopio, Fernando Antonio y otro c/ Piñero, Ernesto Emir y otros s/ daños y perjuicios»; Ídem Id, 20/5/2010, Expte 28.891/2001, «Techera Héctor Daniel c/Olivares Claudio Guillermo y otro s/ daños y perjuicios»; Id.id. 19/4/2021, Expte N° 58884/2014, «Sassi, Noel Humberto c/ Club Atlético River Plate y otros s/ Daños y Perjuicios»; Id id. 3/5/2021 Expte N° 89109/2013, «Cardozo Hilda Nélida c/ Ferrovías S.A.C. s/ Daños y Perjuicios») Cabe recordar que Nuestro Máximo Tribunal ha señalado que, aunque los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos constituyen un elemento importante a considerar, no conforman una pauta estricta que el juzgador deba seguir inevitablemente, ya que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las demás consecuencias que afectan a la víctima. (C.S.J.N., Fallos: 310:1826, Ídem., 11/06/2003, «Cebollero, Antonio Rafael y otros c/ Córdoba, Provincia de», Fallos: 326:1910) Es decir que, para establecer el quantum de la indemnización por incapacidad sobreviniente, debe considerarse la incidencia del hecho dañoso, cualquiera sea su naturaleza, en relación con todos los aspectos de la personalidad de la víctima, tanto en lo laboral como en lo social, en lo psíquico como en lo físico.
A los fines de establecer el monto que debe resarcirse por este concepto, deben tenerse en cuenta las condiciones personales de la víctima, así como las familiares y socio-económicas, sin que el grado de incapacidad comprobado científicamente por el perito médico traduzca, matemáticamente, una cierta cuantía indemnizatoria. Sólo constituye un parámetro de aproximación económica que debe ser conjugado con las múltiples circunstancias vitales que contribuyen a definir razonablemente el monto de la reparación (Conf. esta Sala, Expte.Nº 76.151/94 «Taboada, Carlos David c/ Lizarraga, Luis Martín s/ daños y perjuicios» del 10/12/09; Ídem, 27/8/2010 Expte 34.290/2006 «Fridman, Hernando c/ Escalada, Héctor Daniel y otro s/ daños y perjuicios»; Ídem Id, 9/9/2010 Expte 24068/2006 «Agüero, Fernán Gonzalo y otro c/ Arriola, Fernando Luis y otros s/ daños y perjuicios»; Id id, 1/3/2021 Expte N° 14845/15 «Albornoz Hernán Carlos c/ Transportes Lope de Vega SA s/ Daños y Perjuicios»; Id id, 20/4/2021 «Ale Pezo Aurelia Concepción/ Sosa Pablo y otros s/ daños y Perjuicios»; entre otros).
Por ende, lo que realmente resulta de vital importancia es el modo en que las secuelas afectan a la víctima para desarrollar los diversos actos de la vida cotidiana, considerando tanto la faz laboral como la vida de relación del individuo, ya que la «indemnización en sede civil tiende a la integralidad» (SCJM. 9/8/2010, «Leiva Rubén Darío en J° 81.963/31.663 Leiva Rubén D.
C/ Monte-Negro Martínez Miguel Ángel P/ D. y P. S/ INC.»).
Sentado ello cabe señalar que el examen pericial de la p erito odontóloga Dra. Olga Silvina Kovalskis ( fs. 485) expuso que la actora sufrió lesión de las piezas dentarias 1.1 ( Incisivo central superior) y 1.2 ( Incisivo lateral superior), que el tratamiento recibido fue la reconstrucción de las lesiones mediante material dental. Este material cumple perfectamente con los requisitos estéticos, masticatorios, y fonéticos quedando la pieza dentaria con sus funciones naturales. 3) Las lesiones fueron casi imperceptibles, motivo por el cual, con la restauración correspondiente, no padece de secuelas incapacitantes.
Las lesiones dentarias son consecuencia de la agresión física recibida por la damnificada.Los golpes de puño recibido causaron mayormente daño fisco en el áreaocular derecha, pero como consecuencia pudo haber producido las fracturas de esmalte de las piezas involucradas, por absorber el impacto.
Determino una incapacidad temporaria, de 1.76% porcentaje que fuera ratificado por la experta frente a la observación de la parte actora.
A su vez el informe pericial oftalmológico (fs. 533/540) efectuado, por el experto Nicolás Polisky expuso que en razón de la gravedad de las lesiones ocasionadas en el ojo derecho fue intervenida quirúrgicamente en la Clínica Olivos, con asiento en Av. Maipú 1660 – Vicente López, Provincia de Buenos Aires, por el cirujano de ojos, Dr. Sebastián Maroldo, MN 96709 – MP 93404 realizándose reparación quirúrgica del piso orbitaría derecha.
Refiere cicatriz lineal en párpado inferior de 2cm de largo y fotofobia desde el incidente que le incomoda para el manejo y otras actividades habituales.
Que, además, estar en tratamiento cosmetológico para mejorar la cicatriz post cirugía orbitaria y estar en rehabilitación con masajes en cara para mejorar las molestias y dolor en hemicara derecha (que refiere le molesta al usar anteojos y al colocarse antiparras para practicar natación) La lesión sufrida por la Sra. F. requirió de la corrección quirúrgica al evidenciar la fractura de reborde orbitario, de piso y herniación de grasa orbitaria en cavidad seno maxilar.
Según el Baremo General para el Fuero Civil de Altube y Rinaldi, la fractura de órbita que fuera corregida con cirugía corresponde a una fractura del piso con desplazamiento (y teniendo en cuenta el leve enoftalmos) generando una incapacidad de 16%. La cicatriz postquirúrgica que presenta la Sra. F. se encuentra en la zona palpebral inferior derecha (Zona A a lo largo de un pliegue:4 puntos). Es una cicatriz lineal de 2 cm de largo (0 puntos) y de tipo normal levemente hipogmentada (1 punto) lo cual suma un factor total de 4+0+1= 5 puntos generando una incapacidad de 7%. Respecto a la hiperestesia (dolor) como consecuencia del daño del N. Infrarbitario y su lesión leve, asignaremos un 2% total. Según la Fórmula Balthazard el daño total para este perito es de 23.56%.
En su responde de fs. 599/600 reformula la incapacidad detectada por – Fractura del piso con desplazamiento (y teniendo en cuenta el leve enoftalmos) generando una incapacidad de: 13%.- La cicatriz postquirúrgica que presenta la Sra. F. se encuentra en la zona palpebral inferior derecha (Zona A a lo largo de un pliegue: 4 puntos). Es una cicatriz lineal de 2 cm de largo (0 puntos) y de tipo normal levemente hipogmentada (1 punto) lo cual suma un factor total de 4+0+1= 5 puntos generando una incapacidad de 7%. – Respecto a la hiperestesia (dolor) como consecuencia del daño del N.
Infrarbitario y su lesión leve, asignaremos un 2% total. Según la Fórmula Balthazard el daño total es de 21%.
Cabe señalar respecto de la alegada incapacidad preexistente de la actora, con sustento en el reclamo «FERRERO, L. A. c./ASOCIART ART SA s./accidente – ley 19 especial (exp. N° 21.919/17 que tramitaron por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo del Trabajo Nº 15, que no surge la existencia de nexo causal entre la cervicobraquialgia y hernias de disco ( ver examen pericial en expte N° 21919/17) con alguna de las patologías pericialmente comprobadas en los presentes.
Desde el punto de vista psíquico la Licenciada Verónica Benbenaste (fs. 500/505) expuso que la señora F. presenta un cuadro caracterizado por respuestas de miedo desproporcionado a estímulos situacionales específicos y una tendencia a la introversión, que llevan a cierto aislamiento y conductas evitativas. Con relación a sus hábitos actuales, la señora F.describe una rutina diaria con alimentación y sueño normal y múltiples actividades físicas recreativas. Refiere no consumir alcohol, tabaco ni otras sustancias de uso problemático, ni tomar medicación actualmente.
Este cuadro se ubica en una estructura de personalidad con buena adaptación a la realidad, rendimiento cognitivo adecuado y una identidad relativamente bien integrada que, si bien presenta dificultades para lidiar con montos altos de ansiedad, puede mantener un funcionamiento adecuado en condiciones normales.
La emergencia de ansiedad en situaciones sociales específicas tras el hecho de autos resulta novedosa en la vida de la evaluada y, al momento de la evaluación, habiendo atravesado un tratamiento psicológico-psiquiátrico, afecta aspectos circunscriptos de su vida relacionados con el desenvolvimiento en situaciones sociales y ante grandes grupos de gente. consecuentemente, se hallan elementos compatibles con la figura de daño psíquico de nexo causal con el hecho de autos.
Destaca la experta que previo al hecho de autos, la señora F. habría recibido un diagnóstico de «Trastorno de ansiedad generalizada crónico con síntomas moderados», otorgado por la licenciada Fernanda Monzelluno (MN 24.645) e incluido en pericia médica producida por médica legista René Elena Abdelnur dentro del expediente 21919/2017 e incorporada a en estos autos a fs 146/156. De acuerdo con el dictamen pericial mencionado, el trastorno hallado guardaba relación causal con una lesión en la columna sucedida en el ámbito laboral que derivó en intervención quirúrgica en 2015.
Efectuada la aclaración precedente informa la experta que a los fines de orientar la configuración nosográfica hallada, la actora al momento de la pericia cumple los criterios diagnósticos del DSM-5 para el cuadro codificado:300.29 (F40.248 y F40.298) Fobia Específica Situacional y Otra, lo cual de acuerdo con el baremo de los doctores Castex y Silva, puede encuadrarse en la categoría 2.6.2 Neurosis fóbica leve, pudiéndosele otorgar, solamente con fines orientativos y de manera estimada, una incapacidad del 5% del valor psíquico global la actora.
El informe referido se encuentra debidamente fundados, con el correspondiente asidero científico, sin evidenciar errores o discordancias valorables por la suscripta, por lo que no advierto razones como para apartarme de sus conclusiones en orden a lo estatuido por los artículos 386 y 477 del Código Procesal.
Ahora bien, es pertinente recordar, tal como lo sostuviera mi distinguido colega de este Tribunal, el Dr. Maximiliano L. Caia en su reciente voto como vocal preopinante en autos «C., C. I. y otro c/ B., M. C. y otros s/Daños y perjuicios», el derecho que tiene toda persona a una reparación integral de los daños sufridos. Este principio basal del sistema de reparación civil encuentra su fundamento en la Constitución Nacional y está expresamente reconocido por el plexo convencional incorporado al artículo 75, inciso 22, de la Ley Fundamental (conf. artículos I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4°, Buenos Aires, 2 de Septiembre de 2021 – 2 – 5° y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Es la violación del deber de no dañar a otro lo que genera la obligación de reparar el menoscabo causado, noción que comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio y/o en sus derechos o facultades (conf.Fallos:
340:1038 «Ontiveros» y sus citas).
Dicha reparación integral no se logra si el resarcimiento que se admite como modo de reparar los daños ocasionados se concreta en valores económicos insignificantes en relación con la entidad del daño que pretende resarcirse (conf. Fallos: 314:729, considerando 4°; 316:1949, considerando 4°, y 340:1038; entre otros).
En esa línea de razonamiento, la Corte Suprema en el marco de una demanda laboral por daños deducida con sustento en las normas del Código Civil ha enfatizado que «resulta inconcebible que una indemnización civil que debe ser integral, ni siquiera alcance a las prestaciones mínimas que el sistema especial de reparación de los accidentes laborales asegura a todo trabajador con independencia de su nivel de ingreso salarial» (conf. Fallos:
340:1038 «Ontiveros»), así como también ha admitido que, más allá de que – como norma- no quepa en supuestos como los examinados recurrir a criterios matemáticos ni aplicar las fórmulas utilizadas por la ley de accidentes de trabajo, estos últimos pueden constituir una pauta genérica de referencia que no debe ser desatendida por quienes tienen a su cargo la tarea de cuantificar los daños (conf. arg. Fallos: 327:2722 y 331:570).
La consideración de criterios objetivos para determinar la suma indemnizatoria en cada caso no importa desconocer la facultad propia de los magistrados de adecuar el monto de la reparación a las circunstancias y condiciones personales del damnificado habida cuenta el margen de valoración de que aquellos gozan en la materia (artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), sino recurrir a pautas meramente orientadoras que permitan arribar a una solución que concilie de la mejor manera posible los intereses en juego y evite -o cuando menos minimicevaloraciones sumamente dispares respecto de un mismo daño sin motivos razonables y/o de entidad que lo justifiquen.Ello máxime cuando, como en el caso, la ponderación cuestionada por insuficiente atañe al daño material .
En función de las consideraciones señaladas, ponderadas a la luz del prisma del derecho a una reparación integral, el cimero Tribunal entiende que resulta ineludible que, al tiempo de determinar el monto indemnizatorio por incapacidad sobreviniente y valor vida, los magistrados intervinientes tengan en cuenta como pauta orientadora las sumas indemnizatorias que establece el régimen de reparación de riesgos del trabajo para esos mismos rubros, lo que coadyuvará a arribar a una decisión que -más allá de las particularidades propias de cada régimen indemnizatorio- no desatienda la necesaria armonía que debe regir en el ordenamiento jurídico cuando no se evidencian razones de entidad para un proceder diferente. Ello, pues no resulta razonable que – como se advierte en el caso- a un trabajador en relación de dependencia se le otorgue protección mayor que a cualquier otro habitante cuando lo que se intenta resarcir de manera integral es el mismo concepto. Esta diferenciación, sin otro fundamento más que la condición señalada, conduce a vulnerar el derecho de igualdad ante la ley previsto por el artículo 16 de la Constitución Nacional. Recurso de hecho deducido por la parte actora en la causa (conf.
CSJN. «Grippo, Guillermo Oscar; Claudia P. Acuña y otros c/ Campos, Enrique Oscar y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)», del 2/9/2021; Conf CNCiv. esta Sala, 24/9/2021, Exp. N° 23.710/2010, «Casanovas, César Ignacio y otro c/ Bravo, Mercedes Carmen y otros s/ Daños y perjuicios»; Ídem, 19/10/2021, Expte N° 95.490/2017 «Tula, Germán Andrés y otro c/ Gorordo, J. Sebastián y otro s/ daños y perjuicios» Ídem id, 25/10/2021, Expte N° 14701/2016 «Latorre Yapo Erik Ernesto c/ Mosconi Elisabet Josefina s/ daños y perjuicios»; Id id, 28/12/2021, Expte.Nro.
45597/2014 «Montone Miguel Ángel y otro c/ Monte Grande SA Empresa SA/ daños y perjuicios») El porcentaje de incapacidad laboral no es una pauta determinante que el juzgador deba inevitablemente seguir para mensurar y resarcir el daño a la integridad psicofísica, cuando se demanda de acuerdo con el derecho civil.
Como lo destaca el juez Lorenzetti en su voto (considerando catorce), si bien el porcentaje de incapacidad laboral es una pauta genérica de referencia, el juzgador debe también valorar las consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social, lo que le confiere a dicha tarea un marco de valoración más amplio (Fallos: 308:1109; 312:2412; 322:2658; 326:847; 327:2722 y 329:4944). Ello es consecuencia, asimismo, de las diferencias que existen entre el régimen indemnizatorio civil y el sistema especial de reparación de los accidentes laborales (doctrina de Fallos: 305:2244 y 330:1751, disidencia del juez Lorenzetti, considerando octavo; ver también voto del juez Rosenkrantz en fallo citado).
Con ese alcance, cabe utilizar como criterio para cuantificar el daño causado el de reconocer un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades (cfr. art.
1746 del Código Civil y Comercial de la Nación; CNCiv.Sala B «Leguizamón, Elsa Isabel c/ Cima, Daniel s / daños y perjuicios» del 14-4- 2016, entre muchos otros).
Al ser ello así, tomando como pauta orientadora las disposiciones establecidas para compensar las incapacidades permanentes de los trabajadores de conformidad con lo informado por el «Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social – Superintendencia de Riesgos del Trabajo en https://www.argentina.gob.ar/srt/art/pagos-art/incapacidad-laboral- rmanente50; lo normado por la leyes 24.557 y 26.773, ponderando el salario mínimo vital y móvil establecido conforme Resolución 9/25 de la «Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil» (B.O.3/12/2025); teniendo en cuenta la edad a la fecha del hecho (56 años) casada una hija mayor de edad docente y actualmente jubilada es que propongo al Acuerdo fijar la suma de pesos dieciocho millones ($18.000.000) por el presente renglón indemnizatorio (art 165 del CPCC).
B) Tratamiento Psicológico La partida prosperó por la suma de pesos quinientos mil ($ 500.000) En cuanto a los cuestionamientos esgrimidos en torno a la presente partida, cabe recordar que cuando el perito determina que el trastorno mental que presenta un examinado amerita un tratamiento por especialistas, indicándolo al juez, el damnificado puede percibir ese monto, como un rubro más del resarcimiento, incluso en el caso de que decida no hacer ningún tratamiento y cargar con el peso de su malestar. Así lo viene sosteniendo nuestra Corte Suprema, al señalar: «en cuanto al tratamiento psicológico aconsejado., se trata de un gasto que debe ser indemnizado, por cuanto supone erogaciones futuras que constituyen un daño cierto indemnizable (art.
1067 del Código Civil)» (C.S.J.N., 28/05/2002, «Vergnano de Rodríguez, Susana Beatriz c/Buenos Aires, Provincia de y otro», Fallos 325:1277).
La frecuencia y duración siempre serán estimativas, y también tendrán el sentido de una orientación para el juez.Está claro que nadie puede predecir con certeza cuándo se curará una persona, o cuándo la mejoría que ha obtenido ya es suficiente.
Lo científico llega hasta el momento de establecer que, por la patología que el perito ha detectado, la persona necesita o puede beneficiarse con un tratamiento. A partir de ese momento, se pone en juego un criterio de apreciación, tanto para la distribución de los porcentajes, como para la duración y costos de tratamiento. No es una mera conjetura, porque hay elementos clínicos que la convalidan, pero tampoco es una opinión científicamente demostrable (Conf. Risso, Ricardo E. «Daño Psíquico – Delimitación y diagnóstico. Fundamento teórico y clínico del dictamen pericial», E. D. 188-985) Por ende, es imprescindible la prudente estimación del juez para cuantificar este rubro, destinado a afrontar un tratamiento que ayude a la damnificada a sobrellevar las secuelas del accidente y su incidencia en los distintos ámbitos de su vida, personal, laboral, familiar y social. (Conf.
CNCiv. esta Sala, 16/12/2020, Expte N° 24788/2018 «Costilla Ramón Honorario y otro c/ Ruiz Sebastián s/ daños y perjuicios»; Ídem id, 6/5/2021 Expte 39.475/2014 «Pallero, Patricia Alejandra c/Corredores Ferroviarios S.A. Línea San Martín y otro s/ daños y perjuicios»; ídem id, 14/6/2021, Expte N° 63066/2015″PascaleAngely otros c/ Olivi Juan José y otros s/ daños y Perjuicios»; ídem id, 25/10/2021, Expte N° 79.109/2014 «Vecchia Diego Joaquín c/ Barua Rodolfo Andrés y otros s/ daños y perjuicios»; Id id; 29/3/2022 Expte N° 54875/2018, «Pisani Bárbara c/ Soto Falcón Gustavo Alejandro y otros s/ daños y Perjuicios»; entre otros muchos).
En el caso la experta señala que podría beneficiarse de asistencia psicoterapéutica destinada a lograr un equilibrio lo más adaptativo posible y evitar el agravamiento del cuadro.La frecuencia, duración y éxito dependerán de múltiples variables, pero puede estimarse en tres meses con frecuencia semanal, por lo que estimo prudente y razonable la cuantificación efectuada en la sentencia recurrida (art 165 del CPCC) C) Consecuencias no Patrimoniales La presente partida fue admitida por la suma de pesos un millón doscientos mil pesos ($1.200.000) Respecto a los agravios vertidos por las partes en torno a la cuantía del «daño moral», actualmente denominado consecuencias no patrimoniales – contempladas en el art. 1741 del Código Civil y Comercial- las que se producen cuando existe una consecuencia lesiva de naturaleza espiritual.
Desde una concepción sistémica -en donde la Constitución constituye el vértice o núcleo- el Derecho tutela intereses trascendentes de la persona, además de los estrictamente patrimoniales. (Tobías, José W, «Hacia un replanteo del concepto (o el contenido) del daño moral» L. L. 1993-E, 1227 – Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales Tomo III, 33) Este instituto se aplica cuando se lesionan los sentimientos o afecciones legítimas de una persona que se traducen en un concreto perjuicio ocasionado por un evento dañoso. Dicho, en otros términos, cuando se perturba de una manera u otra la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado, sea en el ámbito privado, o en el desempeño de sus actividades comerciales.
Con atinado criterio se ha expresado que el daño patrimonial afecta lo que el sujeto tiene, en cambio, el daño moral lesiona lo que el sujeto «es» (Matilde Zavala de González, «Resarcimiento de Daños», Presupuestos y Funciones del Derecho de Daños, t. 4, págs. 103, 1143 y «El concepto de daño moral», JA del 6-2-85; C. N. Civ., esta Sala, 1/10/2020 Expte N° 15.489/2016 «Acosta, Luis César c/ Alvarenga García, J. Antonio y otros s/ daños y perjuicios», Id id; 3/2/2021, Expte.21515/2014, «Benítez, Emanuel Hernán c/ Consultores Asociados Ecotranns (Línea 136, interno 216) y otro s/daños y perjuicios», entre muchos otros) Por lo demás, es dable señalar, que la procedencia y determinación de este daño no está vinculada a la existencia o entidad de los perjuicios materiales, pues media interdependencia entre tales rubros, que tienen su propia configuración (conf. Llambías, J. J., «Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Tº I, p. 13, ed. Abeledo Perrot; CSJN., 06/10/2009, «Arisnabarreta, Rubén J. c/ E. N. (Min. de Educación y Justicia de la Nación) s/ juicios de conocimiento»; Ídem., 07/11/2006, «Bianchi, Isabel del Carmen Pereyra de c/ Buenos Aires, Provincia de y Camino del Atlántico S.A. y/o quien pueda resultar dueño y/o guardián de los animales causantes del accidente s/ daños y perjuicios», Fallos 329:4944; Id., 24/08/2006, «Ferrari de Grand, Teresa Hortensia Mercedes y otros c/ Entre Ríos, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios», Fallos 329: 3403; Id ., 06/03/2007, ORI, «Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios», Fallos 330: 563, entre muchos otros).
Asimismo, el art. 1741 del CCyCN in fine establece que «el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas» delimitando la actividad jurisdiccional y acentuando sus funciones reparatorias.
En otras palabras, el monto del resarcimiento debe permitir procurarse un placer que compense o sustituya el displacer sufrido, criterio que jurisprudencialmente se viene aplicando de manera inveterada por nuestros tribunales.
En cuanto a su valuación, cabe recordar lo señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que:El dolor humano es apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia humana; no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurar satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido.
Señaló nuestro Máximo Tribunal que «Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado (.). El dinero es un medio de obtener satisfacción goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida» (CSJN, 12/4/2011, «Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros», RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de J. Mario Galdós; CNCiv, Sala A 17/7/2014 «. R. M. B. c/ Banco Supervielle S.A. s/ daños y perjuicios» del voto del Dr. Sebastián Picasso; cita:MJ-JU-M-88578-AR | MJJ88578 | MJJ88578).
El criterio fijado por la actual legislación de fondo, impone que la cuantía indemnizatoria debe fijarse conforme dicha pauta orientadora.
En virtud de ello, tomando en consideración la entidad del hecho padecido, la indudable afectación en su estado espiritual por las inquietudes, zozobras y aflicciones que, más que presumiblemente le ha causado el incidente padecido, como el requerimiento de atención hospitalaria e intervención quirúrgica efectuada tiempo de recuperación y demás consideraciones personales ut supra referidas, es que propongo al Acuerdo fijar la suma de pesos seis millones ($6.000.000)) (165 del CPCCN) D) Gastos médicos, farmacéuticos y de traslado La presente partida prosperó por la suma de pesos treinta y cinco mil ($35.000)
Reiteradamente se ha pronunciado este Tribunal en el sentido de que para que proceda la reparación de este tipo de daños no es necesaria la existencia de prueba fehaciente, sino que en atención a la entidad de las lesiones se puede presumir su extensión, mas ante la falta de prueba acabada, la estimación debe hacerse con suma cautela, máxime cuando la víctima recurrió a los servicios de instituciones públicas, como ocurre en la especie, sin olvidarnos igualmente que ninguna obra social ni institución pública cubre por completo estos gastos. (Conf.CNCiv, esta Sala 20/4/2021 Expte N° 15470/2016 «Ale Pezo Aurelia Concepción c/ Sosa, Pablo y otros s/ daños y perjuicios») En relación a ello también se expidió nuestro Máximo Tribunal, «Atento a la necesidad de salvaguardar el principio de la reparación integral del daño causado, debe integrar el resarcimiento, aunque no hayan sido materia de prueba, los gastos médicos y de farmacia que guarden razonable proporción con la naturaleza de las lesiones sufrida por el actor» (C.S.J.N.
Fallos 288:139).
Sin perjuicio de ello, la presunción es susceptible de rebatirse por prueba en contrario, la que deberá producir quien alega la improcedencia del reclamo (si el recurrente es el demandado) o pretende una suma superior a la fijada por el sentenciante en uso de las facultades que le otorga el art.165 del Cód. Procesal, cuando se trata del accionante (Conf. C. N. Civ. esta Sala, 21/8/2020 Expte N° 75.122/2014 «Alustiza, E. Luis c/ Marquez, Guillermo Nicolás s/ daños y perjuicios»; Ídem, 14/9/2020, Expte N° 48.250/201 «Garanton, Alberto Daniel c/ González, J. Alberto y otros s/ daños y perjuicios»; ídem id, 14/12/2021, Expte N° 59625/2017 «Díaz, Sergio German c/Malet, E. Ariel y otros s/daños y perjuicios» entre otros muchos).
En virtud de ello, dentro del marco de los presentes y en atención a la fijación prudencial del monto indemnizatorio que el órgano jurisdiccional autoriza, es que propongo al Acuerdo fijar la suma de pesos cien mil ($ 100.000) por el presente ítem resarcitorio (art 165 del CPCC X.Tasa de Interés La sentencia de grado estableció que en el caso corresponde aplicar la tasa activa prevista en el mentado plenario desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, a excepción de los intereses correspondientes a las sumas otorgadas en concepto de tratamiento psicológico, que deberán computarse desde el dictado dela presente, toda vez que se trata de sumas que aún no han sido erogadas.
Cabe recordar que la indemnización resulta un equivalente del daño sufrido y el interés compensa la demora en su reparación al no haber el responsable cumplido inmediatamente con su obligación de resarcir. Se trata entonces de una estimación «actual» que el juez de grado ha tenido en cuenta para sopesar la variación patrimonial de la prestación debida, considerando para ello que estamos ante una indemnización de daños que, lejos de resultar una obligación «dineraria» en la que se adeuda un quantum y resulta insensible a la variación del poder adquisitivo, importa una verdadera obligación «de valor» en la que se debe un quid y, por tanto, sí admite o reconoce las alteraciones sufridas por el poder adquisitivo (Casiello, Juan, Méndez Sierra, E., «Deudas de dinero y deudas de valor. Situación actual», LL 28/08/03, pág.1;) Sabido es que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen, ya que el orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume o le impone la ley.- Ahora bien, conforme la jurisprudencia y doctrina mayoritaria imperante en el fuero la tasa que corresponde aplicar desde el inicio de la mora y hasta el efectivo pago del capital de condena, es la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina siguiendo la doctrina del fallo plenario del fuero in re, «Samudio de Martínez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta SA», salvo que su aplicación, en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia, pueda implicar como un efecto no querido, un resultado contrario y objetivamente injusto, produciendo una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (Conf.
CNCiv. esta Sala 12/2/2021, Expte N°22748/2015 «Altamirano, María Manuela c/ Mercado Raúl Alejandro y otros s/ daños y Perjuicio»; ídem Expte. N° 24.144/2018, 30/3/2021 «Aubone Schoch Roberto Carlos c/ Almafuerte S.A.T.A.C.I. y otro s/ Daños y Perjuicios»; ídem id, 15/11/2021, Expte N° 63797/2016, «Pérez Luis Alfredo c/ Di Chiara Gerardo y otro s/daños y perjuicios»; Ídem id 24/4/2022 Expte N° 68321/2016 «Montegrifo Rodrigo Nahuel c/ Balbuena Andrés Emiliano y otro s/ daños y perjuicios»; entre otros muchos).
En consecuencia, deberá aplicarse la referida tasa activa en los casos en que la misma no genera o configura un «enriquecimiento indebido» único supuesto fáctico que justificaría apartarse del principio general (Conf. C.N.
Civ., esta Sala 24/2/2017, Expte N° 51917/2009 «Suárez Adriana Soledad y otro s/ Flecha Manuel Edmundo y otros s/ Daños y Perjuicios»; Ídem 20/4/2021, «Expte. N° 52884/2014 «Sassi, Noel Humberto c/ Club Atlético River Plate y otros s/ Daños y Perjuicios»; Ídem. id, 16/7/2021, Expte. N° 45978/2012 «Salgado Martha Rosa y otros c/ Edenor SA y otro s/daños y perjuicios»; Id; id 15/12/2021 Expte N° 59625/2017 «Díaz Sergio German c/ Malet E. Ariel y otro s/ daños y Perjuicios»; Id id 29/3/2022 Expte N° 54875/2018 «Pisani Bárbara c/ Soto Falcón Gustavo Alejandro y otros s/ daños y Perjuicios», entre muchos otros).
Partiendo de tales extremos, atendiendo los valores aplicados en el caso, la indicada tasa debe regir a partir del pronunciamiento recurrido -fecha en que quedó cristalizada la deuda dineraria- ya que amén la postura que este Tribunal venía sosteniendo y en sintonía con el temperamento de la CSJN en autos «Barrientos, Gabriela Alexandra y otros c/ Ocorso, Damián y otros s/ daños y perjuicios» del 15/10/2024 -cuyos fundamentos, vale aclarar, coinciden con el criterio aplicado-, lo determinante es la cuantía a la que se arriba ya que este componente -tasa de interés- es un factor que igualmente se considera en la evaluación de las partidas para obtener un resultado global de la indemnización. (Conf. CNCiv esta Sala, 6/2/2025 Expte: Nº34.300/2021 – «Serratto, Sebastián E.c/Lopetegui Correa, Leandro Martín s/daños y perjuicios»; Ídem Expte N° 54231/2017 del 17-3/2025, «Cáceres Jonatan Alejandro c/ Garralda Abel Armando s/daños y perjuicios» entre otros.
A partir de lo expuesto, corresponde en la especie que desde el inicio de la mora y hasta el pronunciamiento de grado, se calculen los intereses a la tasa del 8% anual (representativa de los réditos puros) y, sólo desde entonces y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; ya que considero así cumplido el principio de la reparación plena (arg. art. 1740 CCCN) confirmado lo resuelto respecto al tratamiento psicológico admitido, pues reiteradamente hemos sostenido, tal como ha señalado nuestro Máximo Tribunal, que por tratarse de erogaciones aún no realizadas, dichos accesorios no corren desde la fecha del hecho (C.S.J.N.,26/02/2002 Terrero, Felipe E. y otros c. Provincia de Buenos Aires Fallos 325:255) sino a partir de la fecha del pronunciamiento de grado (Conf. CNCiv, esta Sala, 10/8/2010, Expte. Nº 69.941/2005 «Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios» y precedentes de otras salas allí citados; Ídem 9/6/2020, Expte N° 15076/2015 «Marino Roberto Eugenio y otro c/ Remmer, Felipe Carlos y otros s/ daños y perjuicios»; Ídem id, 22/4/2021 Expte. Nº 35.305/2014 «Rebolledo Jeldres, Carlos Alberto c/Transportes Lope de Vega S.A.C.I. y otro s/Daños y Perjuicios»; Id id, 6/5/2021, Expte N° 39.475/2014 » Pallero, Patricia Alejandra c/ Corredores Ferroviarios S.A.Línea San Martín y otro s/ daños y perjuicios»; Id id, 30/8/2021 Expte N° 91711/2017 «Bravo Rubén Ariel c/ Viruel Cristian Fabián y otros s/ daños y Perjuicios»; Ídem id, 21/3/2022 Expte N° 5097/2009 » Ramírez Arce Emanuel de Jesús c/ Arias Juan y otros s/ daños y Perjuicios»; entre muchos otros) XI. Deducción de la sumas percibidas por la ART Conforme surge del informe de Swiss Medical Seguros de fs. 466, por el siniestro de autos la trabajadora (Sra. F.) cobró en fecha 07/09/2020 prestación dineraria en concepto de Incapacidad Laboral Parcial Permanente Definitiva por la suma de $ 22.135,88 ,correspondiente al porcentaje de incapacidad determinado en Dictamen Médico expediente SRT N ° 224959/19.
Asimismo, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la accionante ante la Justicia Nacional del Trabajo, mediante resolución del 26 de septiembre de 2022 se modificó la incapacidad psico-física establecida de la actora por el hecho de autos y se condenó a SwissMedical Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. a abonar a la Sra. F. la suma de $ 2.188.584, 86. Finalmente, el 4 de noviembre de 2022, se aprobó la liquidación practicada y se libró giro a favor de aquélla por la suma de $ 2.297.924, 37 en concepto de capital no imponible.
En virtud de ello, al momento de efectuarse la liquidación, se deberá deducir del monto de condena, el valor de la prestación indemnizatoria otorgada por Swiss Medical Seguros, ello con más sus intereses que se liquidaran desde la fecha del pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina siguiendo la doctrina del fallo plenario del fuero in re «Samudio de Martínez, L.c/ Transportes Doscientos Setenta SA y hasta el efectivo pago, ello en atención a los valores percibidos en el caso, y en sintonía con el temperamento de la CSJN en autos «Barrientos, Gabriela Alexandra y otros c/ Ocorso, Damián y oros s/ daños y perjuicios» del 15/10/2024, por tratarse de un monto determinado a valor histórico (Conf CNCiv. esta Sala 17/12/2025 Expte 13886/2020 «Silva Espinosa Margarita de la Mercedes c/ Rocaraza S.A s/ daños y Perjuicios» entre otros.
XI. Conclusión A tenor de las consideraciones vertidas en el presente voto propongo al acuerdo:
I. Modificar parcialmente la sentencia recurrida haciendo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva oportunamente interpuesta por la tercera citada Instituto Madre de los Emigrantes como defensa de fondo,.
II. Fijar en concepto de incapacidad sobreviniente la suma de pesos dieciocho millones ($ 18.000.000) y en concepto de consecuencias no patrimoniales la suma de seis millones ($ 6.000.000) por gastos médicos farmacia y de traslado la suma de pesos cien mil ($ 100.000) (art 165 del CPCC).
III. Establecer la liquidación del interés conforme lo dispuesto en el considerando IX del presente pronunciamiento.
IV. Confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y fue motivo de apelación y agravios, con imposición de costas de alzada a las vencidas en virtud del principio objetivo de la derrota y del de reparación integral y plena (art 68 del CPCC y1740 del CC).
El Dr. Maximiliano L. Caía y la Dra. Beatriz A Veron adhieren al voto precedente.
Con lo que terminó el acto, firmando la Señora y el Señor Vocal en los términos de las Acordadas 12/20 y 31/20, de lo que doy fe.
Buenos Aires, de Mayo de 2026 Y VISTOS:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:
I.Modificar parcialmente la sentencia recurrida haciendo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva oportunamente interpuesta por la tercera citada Instituto Madre de los Emigrantes como defensa de fondo, II. Fijar en concepto de incapacidad sobreviniente la suma de pesos dieciocho millones ($ 18.000.000) y en concepto de consecuencias no patrimoniales la suma de seis millones ($ 6.000.000) por gastos médicos farmacia y de traslado la suma de pesos cien mil ($ 100.000) (art 165 del CPCC).
III. Establecer la liquidación de intereses conforme lo dispuesto en el considerando IX del presente pronunciamiento.
IV. Confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y fue motivo de apelación y agravios, con imposición de costas de alzada a la vencida en virtud del principio objetivo de la derrota y del de reparación integral y plena (art 68 del CPCC y1740 del CC).
V. Diferir la regulación de honorarios para una vez determinados los de la instancia de grado.
Regístrese, notifíquese electrónicamente a las partes por Secretaria en los términos de la Acordada N° 10/2025 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase a la instancia de grado



